La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 20/7909

El promotor de la queja nos trasladaba su preocupación ante la situación en la que se encuentra su hermana de 34 años de edad y un grado del 65 % de discapacidad. Manifestaba que tras el fallecimiento de sus progenitores reside sola, careciendo de cualquier tipo de recurso económico y con la única ayuda de sus hermanos. Ante su estado mental necesitaba acceder a la unidad de estancia diurna puesto que su día a día es complicado de llevar por no tener quehaceres de entretenimiento personal y apoyo psíquico mental de carácter profesional. Por todo ello, solicitó en abril de 2020 el reconocimiento de su situación de dependencia, sin que hasta la fecha de presentación de su queja hubiese recibido noticias al respecto.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Administración, quien nos participaba que el expediente de dependencia se encontraba pendiente del trámite de citación para la valoración de la persona solicitante.

Trasladado el contenido del informe a la parte promotora de la queja, nos indicaba que la dependiente continuaba a la espera de ser valorada, necesitando ser lo más urgente posible por riesgo de exclusión social ya que la interesada residía sola.

A la vista de tal información, nos volvimos a dirigir a la Administración exponiendo la gravedad de la situación y la necesidad de que fuese valorada. En el mes de junio se nos informa sobre la asignación de personal técnico valorador y finalmente, el promotor de la queja nos traslada la grata noticia de que su hermana ha sido valorada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4793 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud que contiene sugerencia para que se valore la difusión, o en su defecto, el dictado de una Circular o Instrucción que permita al colectivo afectado conocer los criterios y recursos disponibles para el acceso a hemodiálisis en periodos de desplazamientos temporales en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía y que se evalúe la posibilidad de acceder en tiempo real al número de plazas disponibles y gestión de solicitudes para conseguir la mayor comodidad a los pacientes dentro de los recursos factibles.

ANTECEDENTES

Como recordará, iniciábamos estas actuaciones con motivo de la queja interpuesta por D. (...) que nos relataba que que se encuentra en tratamiento de diálisis desde hace tres años en la Clínica Santa Isabel de Sevilla.

A este respecto, nos cuenta que el pasado verano solicitó para su periodo vacacional ser dializado en un centro próximo a su lugar de veraneo en la localidad de Rota (Cádiz), ya que el poder realizar un desplazamiento en verano le permite disfrutar de unos días de descanso junto a su familia. El motivo de dirigirse a esta Defensoría es relatarnos que le fue asignado el Centro de diálisis AVERICUM de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz), que dista de Rota a casi 60 Km, mientras que las localidades de Jerez o Sanlúcar de Barrameda son mucho más próximas, refiriéndonos además que por su discapacidad tiene problemas de movilidad y precisa de traslado en ambulancia, con lo que los tiempos entre trayectos se alargan aún más.

Por este motivo, solicitaba conocer cuál sería el procedimiento que debería seguir, los criterios aplicables para que esta necesidad se tomara en consideración, de tal modo que en las sucesivas ocasiones se le asigne un centro de diálisis en temporada estival, más cercano a la localidad de Rota (Cádiz).

Así las cosas, solicitamos la emisión de un informe administrativo para interesarnos por el estado de la cuestión al Hospital Universitario Virgen del Rocío, por ser el centro de referencia del paciente, a fin de que nos informase del procedimiento a seguir para la asignación de un centro de diálisis en el verano y las opciones de poder asignarle uno más cercano a su domicilio vacacional.

En dicho informe administrativo el centro hospitalario nos justificaba que la localidad de Rota, pertenece al Área Hospitalaria de Puerto Real, según está establecido en el mapa sanitario del Servicio Andaluz de Salud y por ello, desde su hospital de referencia se solicita a ese área hospitalaria la asignación de un centro para el verano para la diálisis y organización del transporte necesario.

En este sentido, nos indican que el Hospital de Puerto Real, tiene un único centro concertado para este tratamiento, que está ubicado en Chiclana de la Frontera y que ésta es la razón por la que desde el Área Hospitalaria de Puerto Real no puedan tramitarse solicitudes a otros centros, como los ubicados en Jerez de Ia Frontera y Sanlúcar de Barrameda, ya que no están adscritos a dicha Área Hospitalaria.

No obstante ello, informaban de la posibilidad de dirigirse al área hospitalaria para valorar la posibilidad de realizar excepciones en los centros concertados.

A la vista del informe emitido, desde esta Defensoría interesamos a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados del Servicio Andaluz de Salud que nos informase del procedimiento previsto para estos casos y de los criterios aplicables para que se considerasen sus circunstancias, de tal modo que en las sucesivas ocasiones se le asignase un centro de diálisis en temporada estival, más cercano a la localidad de Rota (Cádiz).

En este segundo informe administrativo, evacuado por la referida Dirección General, se nos informa en términos similares al informe ya recibido anteriormente y se nos explica que el procedimiento a seguir es que desde el centro de hemodiálisis, en este caso la Clínica Santa Isabel (concertada con el Hospital Virgen del Rocío), cumplimentan y envían al Hospital Universitario Virgen del Rocío la solicitud del paciente con una serie de datos necesarios para poder tramitarlo al hospital de referencia del lugar donde la persona vaya o desplazarse: nombre del municipio, periodo de tiempo, si precisa transporte sanitario, etc. Y que el hospital de referencia, tras realizar las gestiones oportunas sobre la disponibilidad de plaza en centro de hemodiálisis próximo, se lo comunica al Hospital Universitario Virgen del Rocío, el cual a su vez, dirige escrito a la persona interesada comunicándole la resolución de su solicitud.

En este caso concreto, se aduce que el hospital de referencia de Rota es el Hospital Universitario de Puerto Real y el centro de hemodiálisis de su área hospitalaria mas próximo a la localidad de Rota está en Chiclana de la Frontera, mientras que los centros de Jerez de la Frontera y Sanlúcar de Barrameda, según la organización sanitaria, pertenecen al Área de Gestión Sanitaria de Jerez, Costa Noroeste y Sierra de Cádiz, lo que imposibilita o hace muy complicada la derivación de un paciente desde un hospital de referencia distinto del que corresponde a su área de gestión sanitaria.

Por nuestra parte, a la vista de las alegaciones administrativas, estimamos oportuno solicitar un informe complementario, a fin de que se nos informase de la existencia de un documento para la tramitación homogénea de este tipo de procedimientos de traslados y reiterábamos la petición acerca la existencia de opciones que permitan valorar y atender las circunstancias concretas del paciente, como en su caso, el desplazamiento a 60 km.

En este nuevo informe complementario, se nos detallan cuáles son las unidades directivas del Servicio Andaluz de Salud para la planificación y gestión de servicios:

  • Distrito de Atención Primaria (gestiona sus zonas básicas de salud),

  • Hospital (gestiona su área hospitalaria) y

  • Área de gestión sanitaria (gestiona su/s distrito/s de atención primaria y su/s área/s hospitalaria/s).

En este marco de ordenación funcional, sostienen que cada unidad directiva de distrito de atención primaria, hospital y área de gestión sanitaria, gestiona sus diferentes recursos para atender a la población que tiene adscrita, con criterios de equidad y eficiencia.

Y en este contexto, refieren que cuando una persona se desplaza temporalmente de una localidad distinta de su domicilio habitual, si lo precisa, se le garantiza una prestación sanitaria en igualdad de condiciones que las personas residentes habituales en esa localidad.

Así las cosas, explican que cuando un paciente con patología renal con necesidad de tratamiento de diálisis se desplaza temporalmente a un domicilio de una localidad distinta o su domicilio habitual, si previamente se le ha comunicado que dispone de plaza en el centro de diálisis de referencia se le garantiza en igualdad de condiciones que las personas residentes habituales, en esa localidad, su atención por el centro de salud de referencia y por su hospital de referencia (que insisten, para la población de Rota es el hospital de Puerta Real).

Igualmente, sostiene que para su adecuada atención, este tipo de pacientes pasa a estar temporalmente dependiente del Servicio de Nefrología del hospital de referencia, del que depende el centro de diálisis en el que va a recibir tratamiento, y en el que sería atendido si surgiera alguna contingencia relacionada con su patología durante su estancia en esa localidad y se prevé, si es preciso, que se garantice su traslado en transporte sanitario según el pliego de condiciones que las empresas de ambulancias tienen concertado que se circunscribe al área geográfica de referencia de cada hospital.

Por todo ello, concluyen que la obtención de plaza en un centro de diálisis para un desplazamiento temporal dependerá de los recursos disponibles en la zona del hospital de referencia y la disponibilidad de plaza para pacientes temporales.

Más concretamente en el caso investigado, se llega a la conclusión que el procedimiento establecido por el Hospital Universitario Virgen del Rocío, es similar al que siguen el resto de hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que persigue ocasionar las menores molestias al paciente, con la flexibilidad que permite el marco normativo y la ordenación sanitaria, dentro de los recursos disponibles y con criterios de equidad de la población.

CONSIDERACIONES

A la vista de los antecedentes expuestos, hemos de señalar prima facie que no apreciamos ningún tipo de irregularidad por parte de la Administración actuante en el procedimiento llevado a cabo para la asignación del recurso sanitario que precisa el interesado en su periodo vacacional, y compartimos el principio de equidad invocado en el informe administrativo.

Sin perjuicio de ello, y tratándose de un asunto que no es nuevo para esta Defensoría, nos gustaría reflexionar sobre algunos aspectos del mismo, en base a lo actuado en quejas precedentes y en base a la propia documentación que integra el expediente de queja que nos ocupa.

Para ello, traemos a colación las quejas 08/1537 y 08/4520, que se tramitaron por idénticos motivos en la provincia de Cádiz, y en la que solicitamos la colaboración de la Administración mediante la emisión de los oportunos informes administrativos.

Fruto de aquellas quejas, concretamente en la 08/4520, se nos explicaba en el informe administrativo cuál era el procedimiento a seguir para la petición de la hemodiálisis cando un paciente se desplaza temporalmente fuera de su domicilio, y se nos diferenciaba entre el desplazamiento fuera de la comunidad autónoma y dentro de la comunidad autónoma.

Así, en el caso de producirse en el territorio andaluz, se nos informaba en términos similares a lo ahora informado, señalando en aquella ocasión qué trámite administrativo debía de realizarse entre las gestorías de usuarios de los hospitales implicados, en función de los recursos disponibles, sin precisar la autorización de la Dirección General de Asistencia Sanitaria e igualmente se aludía a la voluntad de causar las menores molestias posibles a los pacientes.

En cuanto al circuito previsto, se refería que se estaba trabajando en el diseño de un circuito que centralizase, al menos provincialmente, la recepción de solicitudes y gestión de plazas disponibles de diálisis en cada momento, para lo que sería preciso la colaboración de los pacientes y de las asociaciones, siempre en condiciones de equidad.

Pues bien, en el informe administrativo recepcionado en la sustanciación de la presente queja, y preguntando expresamente esta Defensoría acerca de la existencia de un documento que permita la tramitación homogénea de este tipo de procedimientos de traslados, no encontramos alusión a su existencia, sosteniendo la Dirección General informante que el procedimiento explicado y seguido por el Hospital Universitario Virgen del Rocío, es similar al que siguen el resto de hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que persigue ocasionar las menores molestias al paciente, con la flexibilidad que permite el marco normativo y la ordenación sanitaria, dentro de los recursos disponibles y con criterios de equidad de la población.

Partiendo de la base incuestionada de la adecuación de los recursos y de la garantía de equidad, resulta sugerente retomar las consideraciones que desde esa Administración fueran emitidas hace más de diez años, sobre la oportunidad de disponer de un circuito que permitiese conocer de forma provincializada las plazas disponibles en la provincia y con ello facilitar la comodidad a los pacientes de encontrar un recurso, entre los disponibles, más próximo al del lugar de residencia temporal.

Sobre esta oportunidad de elegir por el interesado un recurso más cercano, se informaba por el Hospital Virgen del Rocío de la posibilidad de dirigirse al área hospitalaria para valorar la posibilidad de realizar excepciones en los centros concertados.

En esta línea y en un contexto en el que se pone en valor el acceso a los datos en tiempo real y las oportunidades que con ello se brindan a la ciudadanía, y las plataformas y medios telemáticos que pretenden desburocratizar la Administración, nos parece interesante implementar un circuito que permita conocer las plazas disponibles en tiempo real en cada provincia y la gestión de solicitudes de este tipo de traslados, lo que, sin lugar a dudas, supone facilitar la comodidad a los pacientes, que como el promotor de la queja precisan de un recurso sanitario, por un tiempo escaso, que en el caso que nos ocupa coincide con un periodo vacacional, lo que redunda en la calidad de la asistencia prestada.

Abundando pues, en este concepto de calidad de la asistencia, queremos señalar que en la misma se han de considerar múltiples aspectos, como por ejemplo, es el tiempo que emplea el paciente para acceder a la prestación de un servicio o la facilidad en su acceso y comodidad en su petición. Por ello, el conocer en tiempo real las plazas, puede permitir que, sin implicar al ciudadano en tener que desplazarse o dirigirse al área hospitalaria para valorar la posibilidad de realizar excepciones en los centros concertados, se le asigne un centro más cómodo acorde con sus circunstancias.

Igualmente en esta misma línea, y por razones de homogeneidad en el procedimiento y transparencia, resultaría interesante que se conozcan las instrucciones o circular sobre la forma de proceder, si es que existen, o bien se dicten, en las que se contemplen los criterios o circunstancias que pueden ser consideradas para esa excepción de ser atendido en un centro concertado del área hospitalaria, que puede no depender del hospital de referencia.

Por todo ello, y en el ejercicio de las atribuciones y competencias que a esta Institución asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido formular a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA.- Que se valore la difusión, o en su defecto, el dictado de una Circular o Instrucción que permita al colectivo afectado conocer los criterios y recursos disponibles para el acceso a hemodiálisis en periodos de desplazamientos temporales en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía y que se evalúe la posibilidad de acceder en tiempo real al número de plazas disponibles y gestión de solicitudes para conseguir la mayor comodidad a los pacientes dentro de los recursos factibles.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0817 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos expone que con fecha 13 de marzo de 2020 ha solicitado la renovación de la renta mínima de inserción social en Andalucía, sin que hasta la fecha haya recibido ninguna notificación, y nos interesábamos por estos hechos ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga el pasado 17 de febrero de 2021

2.- Con fecha 31 de marzo de 2021, hemos recibido el informe de esa Delegación Territorial, en la que se nos confirman las circunstancias expuestas por el interesado y se justifica la demora en el elevado volumen de solicitudes y la complejidad en la gestión de los expedientes de la renta mínima de inserción social, agravado todo ello por el estado de alarma y se concluye que en caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución.

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/0367

Comparecía la parte promotora de la queja para exponernos que es una persona transexual en tratamiento hormonal desde el año 2014 y que lleva en lista de espera para la operación de extirpación de pecho hace ya 5 años.

Interesados por su caso ante el centro hospitalario nos informan del proceso asistencial e indican que el caso se ha derivado a un centro concertado para poder acometer su cirugía próximamente. En esta tesitura, nos indican que la consulta de primera evaluación tuvo lugar el pasado 21 de julio y su fecha aproximada de cirugía podría ser en el mes de septiembre.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0402 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, recomendando que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

ANTECEDENTES

1. En enero de 2021 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por la promotora de la presente queja, trasladando la demora en impulsar la solicitud de valoración de la discapacidad de su representado, formalizada el 21 de noviembre de 2019, sin haber siquiera obtenida cita para valoración.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que mediante escrito de marzo de 2021 confirmó la pendencia de la solicitud, formalizada por el interesada el 21 de noviembre de 2019, siendo dada de alta en el Sistema Informático de Servicios Sociales y pendiente de citación.

Añadía la obligación de tramitar y despachar los expedientes conforme al orden de entrada preceptuado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 71.2).

3. Dado traslado del contenido del informe a la promotora de la queja, a efectos de que pudiera aportar algún avance en su pretensión, explicó que la solicitud se encontraba en la misma situación.

CONSIDERACIONES

Abordamos nuevamente en la cuestión que la promotora de la queja ha sometido a la consideración de esta Institución, las importantes demoras que afectan al procedimiento dirigido a la valoración de la discapacidad.

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sienta por una parte las normas básicas que han de regir de modo uniforme en todo el territorio del Estado, en lo que atañe a la valoración de la discapacidad, garantizando con ello la igualdad de condiciones en el ejercicio de este derecho.

La discapacidad ha de calificarse, en suma, conforme a los criterios técnicos unificados previstos en dicha norma, resultantes de la aplicación del Baremo correspondiente, contenido en sus anexos I y II, arrojando como resultado un tipo y grado concreto, de mayor o menor entidad, o incluso ninguno, para la persona peticionaria, que, en determinados supuestos se verá asimismo incrementado por la valoración de los factores sociales complementarios que concurran.

La comunidad autónoma de Andalucía cuenta con competencia para el reconocimiento del grado de discapacidad, así como para su revisión, de oficio o a instancia de parte y, por tanto, para la tramitación del procedimiento que, previa valoración de la persona solicitante, conduzca al dictado de la resolución pertinente. Función que cumple a través de los Centros de Valoración y Orientación, como órganos técnicos cuyos equipos son los encargados de emitir el dictamen técnico-facultativo para el reconocimiento de su tipo y grado, incardinados en la estructura de cada Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, cuya organización y funciones regula el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre.

Desde el punto de vista administrativo, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento, que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.

Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra comunidad autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por el interesado el 21 de noviembre de 2019, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Dieciocho meses más tarde, el interesado no ha sido citado para su valoración.

Desde la Delegación Territorial de Málaga se alude al consabido deber de gestionar los expedientes conforme al orden de la Ley de procedimiento administrativo y, en otros expedientes, a los posibles beneficios que en las demoras puedan obtenerse a través del Plan de Choque iniciado en el mes de agosto y concluido el 31 de diciembre, consistente en el refuerzo de personal. Confiando incluso en que este medida permita reducir el tiempo de resolución a los trámites previstos en la normativa, es decir, observar el plazo preceptivo de seis meses.

Previsión bastante improbable, si tomamos en consideración que previamente a la crisis sanitaria (en marzo de 2020), el Centro de Valoración de Málaga reconocía una demora de al menos dieciséis meses y en diciembre de 2020 resultaba un plazo de al menos dos años en la conclusión de expedientes, incluso superando el mismo una vez concluido el período del refuerzo por el Plan de Choque.

Este Plan de Choque, por lo demás, ha sido prorrogado en 2021, aunque no apreciemos sus efectos de mejora.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de discapacidad y que la necesidad de la dotación y medidas que precise el Centro de Valoración de Málaga, con retrasos muy llamativos, deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Delegación Territorial, a los efectos oportunos.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación; así como vulnera los principios de la Ley 4/2017, operando en contra de la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas que cuenten con los requisitos que les permitan obtener dicho reconocimiento, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4097

La promotora de la queja exponía que en el mes de octubre de 2019 había presentado solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia y que por un supuesto error por parte de la Administración en la tramitación del expediente de dependencia de su padre, a fecha de presentación de su queja ante esta Defensoría continuaba sin ser valorado. Según nos explicaba, se le requirió determinada documentación para la subsanación de la solicitud y aun habiéndola presentado a través de los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes, estos no continuaron con la tramitación.

Interesados ante la Administración, se nos participa lo ocurrido en la tramitación del expediente de dependencia, e indican que tras solicitar el traslado de expediente de dependencia a otro municipio junto a la presentación de escrito de reclamación y nueva solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia, se acreditó por la Administración el cumplimiento del requisitos de residencia legal en territorio español que en su día fuera requerida, por tanto, a fin de resolver el incidente ocurrido, se estaba tramitando de forma prioritaria la solicitud del promotor de la queja, concertando cita con el dependiente para su valoración a principios del mes de agosto.

Queja número 20/0926

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, debido a la exigencia del empadronamiento como requisito para acceder a la bolsa laboral de la Entidad Local Autónoma de Encinarejo (Córdoba).

Con fecha 23 de febrero de 2021 esta Institución dictó una Resolución a la citada Entidad Local. Recibida la preceptiva respuesta de la Presidencia de la ELA de Encinarejo, observamos que se acepta la Recomendación formulada, suprimiéndose el requisito del empadronamiento para el acceso al empleo público.

Queja número 20/6942

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja de oficio sobre la situación que estaba afectando a los docentes que padecen una discapacidad auditiva, tras su incorporación tras el fin del estado de alarma COVID-19.

Recibido el informe solicitado de la Viceconsejería de Educación y Deporte, se desprende que por parte de la Administración educativa se han llevado a cabo las actuaciones y se han adoptado las medidas necesarias en aras a posibilitar con la máxima celeridad, a los docentes con discapacidad auditiva los medios y recursos necesarios para que puedan desempeñar su puesto de trabajo con normalidad.

En cuanto a los alumnos con discapacidad auditiva podemos comprobar que se ha aumentado la dotación de intérpretes de lengua de signos en cada centro educativo con la finalidad de ofrecer a cada alumno una atención más personalizada.

Por todo , hemos dado por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/3674

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativo a la la falta de respuesta de la Dirección General de Personal del SAS a la solicitud de documentación realizada por la persona interesada ante el Servicio Andaluz de Salud.

Con fecha 29 de diciembre de 2020 esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló una Resolución que contenía una Recomendación para que “sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución”.

Recibida la preceptiva respuesta de la citada Dirección General, nos comunica que: “ todos los extremos que nos solicitan se encuentran incluidos y disponibles dentro del perfil personal de D/Dª (...) en el aplicativo de VEC, pudiendo acceder directamente la interesada a dichos datos en todo momento”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1480 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, referente a no resolución de Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 22 de febrero de 2021 la persona interesada se dirige a esta Institución para plantear el problema que le afecta, referente a la demora en resolver la PNC de Jubilación que solicitó el 31 de julio de 2020.

Al respecto, la persona promotora de la queja manifestaba:

El pasado 31/07/2020 presenté la solicitud de Pensión de Jubilación No Contributiva en la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía. En el mes de diciembre del mismo año recibí un requerimiento para que acreditara los periodos de residencia en España que dan derecho a la Pensión referida, siendo presentados telemáticamente el día16/12/2020.

Y por último, el pasado 18/2/2021 he recibido la carta denegando mi solicitud. Ruego la ayuda del Defensor del Pueblo Andaluz, ya que considero de que sí cumplo los requisitos para que me sea concedida la pensión, puesto que la carta recibida alega que no acredito el tiempo necesario de residencia en España (10 años como mínimo, de los cuales 2 han de ser inmediatamente anteriores a la fecha de mi solicitud); en el primer caso, sin contar el período que no puedo acreditar por no estar empadronada, el tiempo acreditado de residencia en territorio español asciende a 10 años y 4 meses, de los cuales puedo acreditar residir de manera inmediata a la fecha de la solicitud desde el 29/10/2012 hasta el 31/07/2020 (7 años, 9 meses y 2 días). He residido desde el 03/04/2009 en las ciudades de Málaga y Barcelona (Adjunto ambos certificados de empadronamiento histórico)”.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga, al objeto de conseguir que se resuelva favorablemente su pretensión, dada su difícil situación económica.

(Con nuestro escrito de petición de informe se adjuntó copia de la documentación aportada por la persona interesada).

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 18 de marzo de 2021 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Con fecha 5 de abril pasado tiene entrada en esta Institución el informe de esa Delegación Territorial, del que interesa reseñar lo siguiente:

En relación con la queja presentada por (...) referente a la reclamación presentada por la denegación de la solicitud de la Pensión No Contributiva de Jubilación, consultado el centro directivo competente en razón de la materia, la Delegación Territorial en Málaga de esta Consejería, conforme al Decreto 106/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, por parte del mismo se informa en los siguientes términos:

En la queja refiere dilaciones en la tramitación de su reclamación por la denegación de la solicitud de Pensión No Contributiva en Andalucía regulada por el Real Decreto Legislativo 8/2015,de 30 de octubre, de por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE n.º 261 de 31 de octubre).

En respuesta al citado escrito le informamos que con fecha 04/03/2021, la persona interesada presentó reclamación a la denegación de la solicitud de Pensión No Contributiva, siendo grabada enel Sistema de Información de Servicios Sociales con fecha 26/03/2021 y asignándole el número de procedimiento (...). Dicha reclamación está pendiente de estudio y resolución.

En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas, mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos que puedan motivar orden en contrario,las cuales no constan en el caso que nos ocupa.

Asimismo, le comunicamos que se están llevando a cabo Planes de Choque por parte de la Dirección General de Mayores de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, reforzando el personal de los Servicios de Gestión Económica de Pensiones, con lo que esperamos que el tiempo de resolución se reduzca a los plazos previstos en su normativa”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías