La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Premios CEPSA al Valor Social

Las iniciativas presentadas por la  Asociación Protectora de Personas con Discapacidad Intelectual de la Cuenca Minera,  la Asociación Onubense para la Normalización Educativa Social y Laboral,  la Asociación Obras Cristianas de Gibraleón y  la Asociación contra la Violencia de Género “Miriadas” han sido las galardonadas este año con los Premios Cepsa al Valor Social que en la provincia de Huelva alcanzan su décima edición.

Así lo valoró el jurado, presidido por el Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, el pasado martes 18 de noviembre, y también integrado por la delegada territorial de Salud y Bienestar Social, Lourdes Martín, el secretario general de la Federación de Industrias de UGT, Luciano Gómez, la secretaria de Política Social de CC OO, Inmaculada Borrero, los directores de Cepsa Química Palos y Cepsa Refinería ‘La Rábida’, Agustín Bonilla y Rafael Martínez-Cañavate, y la jefa de Responsabilidad Social Corporativa de Cepsa, Belén Candenas.

La tónica de la deliberación ha sido por una parte, la unanimidad a la hora de elegir los proyectos ganadores, y la heterogeneidad, puesto que centran su acción y atención hasta en tres colectivos: mujeres, menores  y personas con discapacidad. Dos particularidades que han subrayado todos los miembros del jurado en la exposición de sus conclusiones.

Proyectos premiados

El proyecto de la Asociación Protectora de Personas con Discapacidad Intelectual de la Cuenca Minera, centrada en el fomento de la formación, asistencia y enseñanza de niños, adolescentes y adultos con discapacidad intelectual, consiste en la realización de un proyecto tecnológico que permitirá evaluar las actuaciones en la atención infantil temprana.

La Asociación Onubense para la Normalización Educativa Social y Laboral ha apostado por un proyecto de mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad intelectual a través de la práctica deportiva bajo supervisión psicológica.

La Asociación Obras Cristianas de Gibraleón y su proyecto “Programación de Actividades” destinará la cuantía del premio en dar respuesta  a las necesidades educativas y formativas de personas que debido a su discapacidad, no pueden estar incluidos en itinerarios de formación normalizados.

Finalmente, la Asociación contra la Violencia de Género “Miriadas” ha concurrido con el proyecto “Cepsa y Miriadas contra la Violencia de Género”, que tiene como objetivo ayudar a la mujer víctima de violencia de género y a sus menores a salir del maltrato.

Queja número 14/4267

Justicia nos anuncia al abono de los servicios que prestan los Colegios de Abogados de justicia gratuita y turnos de oficio.

Según noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, se puso de manifiesto el malestar del colectivo profesional de la abogacía en relación con las retribuciones del turno de oficio y de las guardias de asistencia al detenido desde el Colegio de Abogados de Málaga. Como protesta se habían convocado acciones reivindicando la agilización de los pagos comprometidos.

Para poder tomar concreto conocimiento del conflicto y velar por la salvaguarda de los derechos afectados por esta situación, iniciamos una Actuación de Oficio al amparo del artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Justicia e Interior a fin de que detalle las reivindicaciones anunciadas, ya se trate de deudas contraídas, posibles incumplimientos del calendario de pago acordado u otros compromisos cuya efectividad se pretenda reclamar desde el Colegio de Abogados de Málaga

La Consejería nos informó que desde el inicio de esta legislatura, en Junio de 2012, el  Consejero de Justicia e Interior ha cumplido el compromiso adquirido con el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en relación con los pagos de Justicia Gratuita en sus tres conceptos: turno de Oficio, turno de Guardia y gastos de funcionamiento. La herramienta utilizada para ello ha sido el calendario de pago consensuado anualmente, previa Comisión Mixta de la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

A tales efectos, se explicaba que “el pasado 12 de febrero de 2014, en reunión celebrada con el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, con asistencia de todos los Decanos de los Colegios de Abogados de Andalucía, a excepción del decano del Colegio de Abogados de Málaga, se abordó como punto del orden del día el calendario de pago para 2014, por cuanto que el acordado para el pago de los servicios prestados en 2013 finalizaba en abril de 2014.

En dicha reunión, y a petición del Presidente del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, se planteó la viabilidad de un calendario de pago que no fuese de periodicidad mensual como el existente, sino de pagos trimestrales de conceptos completos y no fracciones mensuales.

Trasladada dicha petición por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, a la Dirección General de Tesorería de la Consejería de  Hacienda y Administración Pública, en el ejercicio de las competencias  que le corresponden, se accedió al calendario de pago solicitado.

Por ello, en Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, celebrada el pasado 13 de mayo de 2014, se informó a los asistentes y se acordó, el calendario de pagos para 2014 iniciándose en julio de 2014, con pagos en octubre y diciembre de 2014, que saldarían los pagos por los servicios prestados y certificados en el cuarto trimestre de 2013 y primer trimestre de 2014. El abono de los dos trimestres siguientes de 2014, pasaría a 2015, en los meses de enero, febrero y abril.”

En atención a lo expuesto por la Consejería “el Colegio de Abogados de Málaga ha recibido del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, interlocutor directo para el abono y su distribución a los colegios de abogados de Andalucía de acuerdo con lo establecido en los artículos 48, 52 y 54 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero, los siguientes pagos entre los meses de Enero y Abril: 17.550.650,21 a favor del  Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y 4.286.245,63 para el Colegio de Abogados de Málaga.

Se incluyen los servicios saldados hasta abril de 2014, correspondientes a los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados y certificados en 2013, en sus tres conceptos (turno de oficio, turno de guardia y gastos de funcionamiento).

En relación con el ejercicio 2014, el 29 de julio de 2014, el Colegio de Abogados de Málaga ha recibido a través del Consejo Andaluz de Abogados, de conformidad con el calendario acordado, la cantidad correspondiente al cuarto trimestre 2013 por los conceptos de turno de oficio y gastos de funcionamiento (que se certifican en 2014) por los importes que a continuación se exponen: en el mes de Julio, 7.035.649,44 el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, y 1.488.853,11 el Colegio de Abogados de Málaga”.

En el mes de octubre, los pagos previstos conforme a calendario de pagos, se encuentran en ámbito de fiscalización, por los siguientes importes, y su abono se prevé a final de mes: 8.350.333,67 el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados; y 1.943.836,77 a favor del Colegio de Abogados de Málaga.

En el mes de diciembre se procederá al abono del importe restante por los servicios prestados en el primer trimestre de 2014, todo ello ajustándose al calendario aprobado y comunicado en forma al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

La Consejería de Justicia e Interior concluyó que ”se está llevando a cabo, el debido cumplimiento de los compromisos adquiridos, en los plazos previstos y conocidos por todos los Colegios de Abogados de Andalucía, para la retribución de los servicios del turno de oficio y del turno de guardia”.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4267 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

07/11/2014

Justicia nos anuncia al abono de los servicios que prestan los Colegios de Abogados de justicia gratuita y turnos de oficio.

Según noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, se puso de manifiesto el malestar del colectivo profesional de la abogacía en relación con las retribuciones del turno de oficio y de las guardias de asistencia al detenido desde el Colegio de Abogados de Málaga. Como protesta se habían convocado acciones reivindicando la agilización de los pagos comprometidos.

Para poder tomar concreto conocimiento del conflicto y velar por la salvaguarda de los derechos afectados por esta situación, iniciamos una Actuación de Oficio al amparo del artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Justicia e Interior a fin de que detalle las reivindicaciones anunciadas, ya se trate de deudas contraídas, posibles incumplimientos del calendario de pago acordado u otros compromisos cuya efectividad se pretenda reclamar desde el Colegio de Abogados de Málaga

La Consejería nos informó que desde el inicio de esta legislatura, en Junio de 2012, el  Consejero de Justicia e Interior ha cumplido el compromiso adquirido con el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en relación con los pagos de Justicia Gratuita en sus tres conceptos: turno de Oficio, turno de Guardia y gastos de funcionamiento. La herramienta utilizada para ello ha sido el calendario de pago consensuado anualmente, previa Comisión Mixta de la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

A tales efectos, se explicaba que “el pasado 12 de febrero de 2014, en reunión celebrada con el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, con asistencia de todos los Decanos de los Colegios de Abogados de Andalucía, a excepción del decano del Colegio de Abogados de Málaga, se abordó como punto del orden del día el calendario de pago para 2014, por cuanto que el acordado para el pago de los servicios prestados en 2013 finalizaba en abril de 2014.

En dicha reunión, y a petición del Presidente del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, se planteó la viabilidad de un calendario de pago que no fuese de periodicidad mensual como el existente, sino de pagos trimestrales de conceptos completos y no fracciones mensuales.

Trasladada dicha petición por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, a la Dirección General de Tesorería de la Consejería de  Hacienda y Administración Pública, en el ejercicio de las competencias  que le corresponden, se accedió al calendario de pago solicitado.

Por ello, en Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, celebrada el pasado 13 de mayo de 2014, se informó a los asistentes y se acordó, el calendario de pagos para 2014 iniciándose en julio de 2014, con pagos en octubre y diciembre de 2014, que saldarían los pagos por los servicios prestados y certificados en el cuarto trimestre de 2013 y primer trimestre de 2014. El abono de los dos trimestres siguientes de 2014, pasaría a 2015, en los meses de enero, febrero y abril.”

En atención a lo expuesto por la Consejería “el Colegio de Abogados de Málaga ha recibido del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, interlocutor directo para el abono y su distribución a los colegios de abogados de Andalucía de acuerdo con lo establecido en los artículos 48, 52 y 54 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero, los siguientes pagos entre los meses de Enero y Abril: 17.550.650,21 a favor del  Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y 4.286.245,63 para el Colegio de Abogados de Málaga.

Se incluyen los servicios saldados hasta abril de 2014, correspondientes a los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados y certificados en 2013, en sus tres conceptos (turno de oficio, turno de guardia y gastos de funcionamiento).

En relación con el ejercicio 2014, el 29 de julio de 2014, el Colegio de Abogados de Málaga ha recibido a través del Consejo Andaluz de Abogados, de conformidad con el calendario acordado, la cantidad correspondiente al cuarto trimestre 2013 por los conceptos de turno de oficio y gastos de funcionamiento (que se certifican en 2014) por los importes que a continuación se exponen: en el mes de Julio, 7.035.649,44 el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, y 1.488.853,11 el Colegio de Abogados de Málaga”.

En el mes de octubre, los pagos previstos conforme a calendario de pagos, se encuentran en ámbito de fiscalización, por los siguientes importes, y su abono se prevé a final de mes: 8.350.333,67 el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados; y 1.943.836,77 a favor del Colegio de Abogados de Málaga.

En el mes de diciembre se procederá al abono del importe restante por los servicios prestados en el primer trimestre de 2014, todo ello ajustándose al calendario aprobado y comunicado en forma al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

La Consejería de Justicia e Interior concluyó que ”se está llevando a cabo, el debido cumplimiento de los compromisos adquiridos, en los plazos previstos y conocidos por todos los Colegios de Abogados de Andalucía, para la retribución de los servicios del turno de oficio y del turno de guardia”.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5032 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio dirigida a los Ayuntamientos de Sevilla y Alcalá de Guadaíra para conocer las actuaciones que vengan realizando con objeto de suprimir un vertedero ilegal en el que ha llegado a producirse la queja de residuos y que, siempre según las noticias que llegaron a esta Institución desde los medios de comunicación y las redes sociales, existe en terrenos aledaños a la barriada hispalense de Padre Pío, sobre los que existe la controversia sobre si están ubicados dentro del término municipal de una u otra ciudad, constituyéndose, en todo caso, una aparente situación de dejadez o pasividad administrativa.

24/02/2015

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio dirigida a los Ayuntamientos de Sevilla y Alcalá de Guadaíra para conocer las actuaciones que estuvieran realizando para suprimir un vertedero ilegal que, siempre según las noticias que llegaron a esta Institución desde los medios de comunicación y las redes sociales, localizado en terrenos aledaños a la barriada hispalense de Padre Pío y que, según estas noticias, se encontraba entre los dos términos municipales.

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, tanto el Ayuntamiento de Sevilla como el de Alcalá de Guadaíra inician las actuaciones oportunas para que unos terrenos aledaños a la barriada “Padre Pío” de Sevilla, situada entre los dos municipios citados, sobre los que se habían denunciado depósitos ilegales de basura y escombro, se encuentre con las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, manteniendo contactos entre los dos Ayuntamientos para delimitar sus competencias y coordinar actuaciones.

























El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación y las redes sociales, que, desde hace años, existe un vertedero ilegal en terrenos aledaños a la barriada hispalense de Padre Pío, en el que parece que en fechas recientes se viene produciendo la queja de cables eléctricos con la finalidad de extraer el metal contenido en éstos. Siempre según estas noticias, el problema es que, además de los riesgos que suponen éstos y otros incendios que tienen lugar en esta zona, se generan humos que pueden ser tóxicos y que, en todo caso, provocan molestias en gran parte del vecindario.

Asimismo, esta situación da lugar a una apariencia de dejadez para la población que reside en este barrio y que se ve obligada a soportar unos hechos que, sin duda, en otros barrios y lugares de ese municipio serían considerados intolerables. Esto, hasta el punto de que, según una de las informaciones recibidas, ante la entidad de las emisiones que estaban teniendo lugar uno de esos días, llamaron al 112 para que acudieran los bomberos a extinguir el fuego, sin que, al parecer, después de transcurrida una hora desde la llamada se personara el servicio de extinción de incendios en el lugar. En todo caso, desconocemos si con posterioridad el mencionado servicio procedió a extinguir el foco de fuego que había sido objeto de denuncia.

Por lo demás, se trata de un vertedero que, según algunas informaciones, parece que se sitúa en una parcela de titularidad municipal del Ayuntamiento de Sevilla, aunque en otras informaciones se dice que los terrenos están situados dentro del término municipal de Alcalá de Guadaíra y que, incluso, existe un expediente abierto por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Sevilla, precisamente por el deficiente estado en el que se encuentran estos terrenos y la existencia del mencionado vertedero ilegal.

Ante tales hechos, hemos iniciado una actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a los dos Ayuntamientos implicados, al de Sevilla y al de Alcalá de Guadaíra, pues creemos que se deben de adoptar medidas a la mayor urgencia posible para que se proceda a la limpieza de este espacio y para impedir que continúen realizándose actividades de esta naturaleza, para lo cual es imprescindible el que se programe una adecuada vigilancia y se establezcan medidas complementarias para garantizar este objetivo. Creemos que una acción de este tipo es muy necesaria no sólo en aras del cumplimiento de las obligaciones de seguridad, salubridad y ornato, sino también para tutelar el derecho constitucional y estatutario de población residente en este barrio a disfrutar de un medio ambiente adecuado con estándares similares a los que se garantiza para la población residente en otros barrios del municipio.

Por ello, hemos interesado informe a los dos Ayuntamientos para que nos informen si tienen conocimiento de la llamada telefónica de los vecinos de la zona al 112 provocada por los motivos aludidos y de que, transcurrida más de una hora, no se personó en el lugar el servicio de extinción de incendios que correspondiera; si se tiene previsto adoptar medidas con objeto de proceder a la retirada de basura, escombro y limpieza de estos terrenos con la finalidad de acabar con esta situación y, por último, cuál es el destino que actualmente tienen estos terrenos en el PGOU municipal que corresponda y si la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio tiene incoado un expediente por el estado y actividades que se desarrollan en estos terrenos.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 11/5556 dirigida a Ayuntamientos de las ocho capitales de provincia andaluzas, Federación Andaluza de Municipios y Provincias

Los Ayuntamientos andaluces adaptan sus ordenanzas municipales sobre comercio ambulante a la normativa europea.

Queja de oficio iniciada por esta Institución ante la evidencia una falta de adecuación de las Ordenanzas municipales de comercio ambulante a la Directiva de Servicios y a la normativa de transposición y de desarrollo estatal y autonómica, básicamente por cuanto que -en las referidas Ordenanzas y en la normativa autonómica de comercio ambulante- se produce una indefinición del tiempo de duración de la autorización para llevar a cabo aquel tipo de venta en mercadillos locales. A este respecto, se consideró oportuno iniciar actuación de oficio respecto a los Municipios capital de Provincia y la FAMP, para conocer posibles medidas y directrices adoptadas en aras de la adecuación de las Ordenanzas locales.

Tras recibirse informe de los Ayuntamientos más arriba mencionados y de la FAMP, se emitió Sugerencia ante los mismos, resultando la aceptación, en términos generales de dicha resolución, por lo que se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Reunión con colectivo de Bami-Zona Azul

La oficina del Defensor del Pueblo Andaluz ha mantenido hoy, martes, un encuentro con la Coordinadora y distintos representantes de las asociaciones y plataformas contrarias al establecimiento de la zona azul en Bami y otros lugares de la ciudad de Sevilla.

El objeto de la reunión ha sido la entrega de un escrito de alegaciones en el que han manifestado las discrepancias que mantienen con el informe remitido por el Ayuntamiento de Sevilla a propósito de las tres quejas que venimos tramitando en esta Institución por los motivos mencionados.

Tras ser recibidos por el Adjunto D. Luis Pizarro y escuchar los distintos argumentos que han aportado los componentes de estos colectivos, se ha asumido el compromiso de estudiar detenidamente las alegaciones formuladas y, en función de ellas, fijar una posición de la Institución en relación con la cuestión de fondo planteada, que se enviará al Ayuntamiento.

En todo caso, desde la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz se hace un llamamiento para que la participación y el consenso sean dos pilares ineludibles a la hora de abordar decisiones de entidad que afectan a distintos intereses en juego.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2809 dirigida a Federación Andaluza de Municipios y Provincias

El Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias que haga llegar a la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) la conveniencia de realizar actuaciones para que los Ayuntamientos puedan continuar ejerciendo competencias en materia de educación vial.

ANTECEDENTES

Tras iniciar esta actuación de oficio en la que nos dirigimos a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, recibimos respuesta de la misma, que consideramos bastante aclaratoria en torno a las objeciones para que, tras entrar en vigor la Ley 27/2013, de 27 de Diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (en lo sucesivo LRSAL), los ayuntamientos puedan continuar ejerciendo las competencias en materia de Educación Vial que, desde hace años, vienen desarrollando.

CONSIDERACIONES

El contenido del informe de la FAMP, con el que en líneas generales estamos de acuerdo, nos ratifica en la preocupación que teníamos, y que motivó el inicio de esta queja de oficio, sobre la dificultad de encontrar un marco jurídico del que pudiera derivar una interpretación que nos permitiera, con la suficiente seguridad jurídica, concluir que los ayuntamientos pueden continuar impartiendo la enseñanza para formar preventivamente a la población en materia de seguridad vial.

Todo ello con la consecuencia de que, si tal interpretación es la correcta, y tiene todos los visos de serlo, una diversidad extraordinaria de ayuntamientos en el ámbito nacional y, en lo que aquí concierne, en el ámbito andaluz, estaría extralimitándose en el ejercicio de sus competencias e incumpliendo, simple y llanamente, la LRSAL al destinar medios materiales y personales al ejercicio de una competencia que legalmente no les corresponde y que, en algunos supuestos, además puede generar duplicidad con las que ya vienen desarrollando otras administraciones.

Con independencia de las consecuencias que puedan derivar del ejercicio de tales competencias al margen de lo establecido en el art. 12 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) y de la propia LRSAL, es cierto que, de acuerdo con nuestra experiencia en este ámbito, se va a privar a un amplio sector de la población, sobre todo a menores, de una enseñanza que consideramos de vital importancia precisamente para la formación en prevención de la seguridad vial que venían impartiendo los servicios de policía y tráfico de los ayuntamientos a través, entre otros, de cursos, centros y aulas de educación vial.

En la mayoría de los municipios sustituir, en breve plazo, la actividad que vienen prestando los ayuntamientos con esta finalidad para que tenga continuidad desde otros organismos públicos es sencillamente y, por motivos obvios, imposible, por lo que el daño que se causaría en la formación de menores y adolescentes en este ámbito es irreparable.

A la vista de ello y estando convencidos de que se trata de un efecto imprevisto y no deseado del legislador, motivado por la entrada en vigor de la LRSAL y que exige una respuesta urgente de los poderes públicos que permita que los ayuntamientos que lo deseen puedan continuar ejerciendo esta competencia con la necesaria cobertura legal, nos hemos dirigido a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales con objeto de darle cuenta de nuestra preocupación por tales hechos y la necesidad de adoptar medidas, bien normativas, administrativas y/o financieras, que permitan, ya sea como competencia propia o delegada, garantizar la continuidad de la actividad que vienen desarrollando los municipios dirigida a la formación en educación vial de la ciudadanía.

 

Sin perjuicio de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que, como Presidenta de la FAMP, haga llegar a la Federación Española de Municipios y Provincias esta cuestión con la finalidad de que estudie las vías para resolver este problema de manera urgente, habida cuenta de que, en la práctica y salvo excepciones, en la inmensa mayoría de los municipios españoles son los propios ayuntamientos los que viene prestando, con medios propios, esta actividad.

Ver Cierre de la Actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/1203

Tras la intervención de la Institución, una entidad medioambiental obtiene información que precisaba de la Administración.

Una entidad medioambiental expone la falta de respuesta a distintos escritos a la Administración exponiendo que están a la espera de la  licitación de los equipamientos de uso público del parque periurbano "Los Villares", algunos de los cuales se encuentran en desuso; y proponiendo un Plan de gestión.

     Se nos comunica que tras quedar desierto el procedimiento de concesión por licitación pública del Bar-Restaurante, estaba pendiente de Propuesta de adjudicación directa. Y respecto al resto del equipamiento el procedimiento de adjudicación por licitación pública se encontraba en fase de presentación de proposiciones.

Queja número 14/3129

Tras la intervención de la Institución un ciudadano cobra tres facturas pendientes con la Administración andaluza.

El propietario de una empresa de Artes Gráficas se dirige a la Institución ya que tiene tres facturas pendientes de cobro de la Agencia de Medio Ambiente y Agua y que a pesar de haber reclamado su pago, no ha obtenido respuesta.

     Solicitado informe a dicho organismo, éste nos indica que ya ha realizado el pago de las tres facturas, adjuntando copia del mismo, por lo que damos por concluidas las actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5879 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando, (Cádiz)

Una ciudadana se dirige a la Institución exponiendo que tras una caída provocada por el sistema de cierre del mercado central, la Corporación municipal desestima su solicitud de indemnización por considerar no acreditado el nexo causal entre el daño sufrido y el sistema de cierre.

A la vista de la información recibida del Ayuntamiento, se procede a formular Resolución en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de octubre de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., actuando en nombre y representación de su madre, Dª. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 15 de enero de 2013, la Sra. ... sufrió una caída como consecuencia del golpe que le propinó el sistema de cierre de una de las puertas del mercado central de la localidad de San Fernando.

- Que ha planteado ante el Consistorio una solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial.

- Que dicho Ayuntamiento ha desestimado su solicitud al amparo de unos argumentos que a su juicio no resultan admisibles, sustentados en la falta de acreditación del nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento del citado sistema de cierre.

- Que de la documentación obrante en el expediente, sí se extrae la existencia del mencionado nexo causal, a pesar de lo cual no se ha atendido su pretensión.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de San Fernando la evacuación de informe al respecto, que permitiese contrastar los hechos descritos por la parte afectada y valorar la actuación llevada a cabo por el Consistorio.

III. En respuesta a dicha solicitud, con fecha 28 de noviembre de 2013 fue recibido informe evacuado por el Ayuntamiento de San Fernando, adjunto al cual se aportaba copia de la resolución recaída en el expediente administrativo tramitado al efecto en relación con los hechos descritos por la parte afectada. Analizados los términos de la citada Resolución, esta Defensoría pudo constatar que, en efecto, la Junta de Gobierno Local había desestimado la reclamación por responsabilidad patrimonial “al haber quedado acreditado que no existe relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, como se desprende de los informes evacuados y de la documentación que obra en el expediente, y no concurrir en consecuencia los requisitos exigidos en el art. 139 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

IV. Teniendo en cuenta que entre los informes expresados en dicha Resolución había uno evacuado por agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos tras haberse producido la caída, esta Defensoría consideró oportuno interesar la aportación de copia del mismo habida cuenta el especial valor probatorio que se le presume a dicho documento al amparo de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992.

V. En respuesta a dicha solicitud, desde el Consistorio se remitió copia del informe evacuado por el Sr. Intendente Mayor-Jefe de la Policía Local de San Fernando. En el mismo se señala que es copia fiel del que evacuaron en su día los dos agentes de la Policía Local que intervinieron en el suceso, que resultan convenientemente identificados, y se indica lo siguiente:

“Personados en el lugar se observa a Doña ... (implicada 1) sentada en una silla que le había dispensado uno de los comerciantes del Mercado Central.

Que refiere dolor en la cadera izquierda, siéndole imposible caminar por sus propios medios, es por lo que a través de Central se solicita una Ambulancia Convencional para el traslado a Centro Médico.

Que la caída ocurrió según la (Implicada 1) y corroborado por el vigilante de seguridad del Mercado, cuando se disponía a salir y la puerta automática se cerró de forma imprevista impactando con su hombro, haciéndola caer.

Que también se hacen gestiones con su hijo, Don ... (Implicado 2) a quien se le comunica lo ocurrido así como que finalmente su madre será trasladada al Hospital Universitario “Puerta del Mar” para una mejor valoración traumatológica y la realización del presente informe”.

Junto a dicho informe se aporta documentación adicional obrante en el expediente, igualmente relevante en la cuestión objeto de análisis. De la misma entendemos especialmente reseñable la siguiente:

- Copia del Informe evacuado por el Vigilante de Seguridad que cubría el servicio en el Mercado Central el día de los hechos. En el mismo se indica:

“Que siendo las 10:45 horas se produce una caída en el interior del mercado de una mujer de 92 años de edad debido a un golpe con la puerta automática que da acceso al mercado C/ Hermanos Laulhé, teniendo que ser requerida por los servicios sanitarios ya que no puede caminar, los cuales después de observarla deciden su traslado a urgencias”.

- Informe evacuado por el Sr. Encargado de Mercados el día 27 de mayo de 2013 en el curso del expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial en el que se señala:

“1º. El día de los hechos tuve conocimiento de lo sucedido por mediación del vigilante de servicio de ese día D. ..., el cual emitió posteriormente informe por escrito, al igual que el mozo de servicio ese día en turno de mañana D. ..., manifestándome ambos que no vieron como se produjo la caída, que únicamente se limitaron a atender a la señora.

2º. Hago constar que este funcionario no tuvo conocimiento ni por parte de los detallistas, ni de los usuarios del mercado, ni de los propios empleados municipales, que la citada puerta tuviera algún problema que le impidiera un funcionamiento normal”.

- Orden de trabajo aportada por el Ayuntamiento, creada con fecha 31 de enero de 2013, es decir, dos semanas después del suceso, en la que se señala expresamente lo siguiente en el apartado de “Incidencia”:

“Descripción. Mercado Central: Transcripción literal del Informe del Sr. Encargado de Mercados presentado en el día de la fecha en esta Delegación de Mercados: “Se ha detectado que la puerta automática central con acceso a la calle Hermanos Laulhé, en varias ocasiones no ha funcionado correctamente, llegándose incluso a Incidentes con usuarios/as del Mercado. Sería Conveniente su revisión técnica en la mayor brevedad posible”.

Puesto en relación el presente documento con el informe evacuado por el Sr. Encargado de Mercados en el curso del expediente de responsabilidad patrimonial, resulta llamativo que en el segundo el funcionario señalase que no tenía conocimiento de que la puerta tuviera algún problema cuando, sólo dos semanas después del suceso, indicase que en varias ocasiones la puerta no había funcionado correctamente y que incluso se habían producido incidentes con usuarios/as del mercado, lo que le llevó a reclamar una revisión técnica del sistema “a la mayor brevedad posible”.

Asimismo, con respecto a las averías sufridas por la puerta, igualmente queda constancia de su existencia, al menos, dos meses antes de la fecha del suceso y de los trabajos de reparación llevados a cabo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre la apreciación realizada de los elementos de prueba obrantes en el expediente.

El apartado segundo del artículo 106 de la Constitución señala que “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.

Asimismo, el apartado segundo del citado artículo 139 prevé que “En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.

De este modo, se configura uno de los soportes, junto con el principio de legalidad, de nuestro sistema administrativo. O, como se ha llegado a calificar por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de mayo de 1997, una pieza esencial de nuestro Estado de Derecho.

Con respecto a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, procede significar que atendiendo a la configuración que de la misma se hace en la Constitución y en la Ley 30/1992, ésta es objetiva, de tal forma que basta con acreditar la existencia de un daño material o moral individualizado y que tenga su origen, en relación causa-efecto, con el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que no concurra fuerza mayor, para que surja la obligación de la Administración de indemnizar a la persona lesionada.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, afirmando que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizable.

De igual modo resulta ilustrativa la Sentencia del citado Tribunal Supremo, de fecha 8 de octubre de 1998, cuando afirma que la naturaleza objetiva de la responsabilidad impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

De este modo, debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio público sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

Además, el previamente transcrito artículo 139 exige que exista relación causal entre el servicio público y la lesión sufrida. A este respecto, señala la doctrina administrativista dos teorías generalmente adoptadas sobre la cuestión: la de la equivalencia de las condiciones y la de la causalidad adecuada.

La primera de ellas, considera como causa de la lesión el conjunto de circunstancias, hechos o acontecimientos que hayan contribuido a la producción del resultado lesivo. La segunda, por su parte, establece que para determinar si una concreta actuación administrativa es causante de una lesión en el patrimonio de un particular, es necesario que en sí misma sea idónea para producirla, esto es, que debe tener especial aptitud para producir ese resultado dañoso.

Es precisamente la falta de acreditación del citado nexo causal lo que ha llevado al Consistorio a desestimar la pretensión de la parte interesada, señalando en la Resolución recaída “haber quedado acreditado que no existe relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público”.

Según se señala, tal conclusión es resultado de lo que “se desprende de los informes evacuados y de la documentación que obra en el expediente”. En este sentido, se afirma en la citada Resolución que “de la valoración de lo actuado no se desprende que concurra dicho nexo de causalidad, ante la insuficiencia de evidencias de que el daño físico sufrido haya procedido de actuación alguna de la Administración”.

Asimismo, se indica: “Desde esta Administración no se pone en duda las lesiones sufridas por la interesada constatadas en el informe médico del Hospital Universitario Puerta del Mar el mismo día del accidente. Sin embargo, no queda efectivamente probado que las lesiones físicas sufridas por la reclamante guarden relación alguna con el funcionamiento normal o anormal del servicio público que este Ayuntamiento debe prestar en relación con los Mercados de Abastos Municipales”.

Tal conclusión se extrae por tanto después de llevar a cabo la Administración un proceso de análisis y valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente y tras analizar las alegaciones planteadas por la parte interesada.

En particular, con respecto a la apreciación realizada de las pruebas recabadas, indica el Ayuntamiento que “en el Informe de la Policía Local de fecha 15 de Enero de 2013 en ningún momento se dice que el vigilante de seguridad observara que la caída se produjo como consecuencia de que la reclamante fuese golpeada por la puerta, unido al hecho que en el Informe del Sr. Encargado de Mercados (funcionario municipal) de fecha 27 de Mayo de 2013 se indica que tanto el mozo de mercados que prestaba servicio ese día como el vigilante de seguridad referido le manifestaron que no vieron como se produjo la caída, que únicamente se limitaron a atender a la señora”.

Son éstos pues los argumentos en los que el Ayuntamiento sustenta el sentido de su Resolución, siendo por tanto precisa su valoración de cara al análisis de la presente queja.

En este sentido, con respecto a lo que los agentes de la Policía Local indicaron en su informe de fecha 15 de enero de 2013, esta Defensoría no puede compartir la afirmación expresada por el Ayuntamiento relativa a que en el mismo no se dice que el vigilante de seguridad observara que la caída se produjo como consecuencia de que la reclamante fuese golpeada por la puerta.

Y es que en el informe policial se indica expresamente “Que la caída ocurrió según la (Implicada 1) y corroborado por el vigilante de seguridad del Mercado, cuando se disponía a salir y la puerta automática se cerró de forma imprevista impactando con su hombro, haciéndola caer”.

Es decir, atendiendo al tenor literal de lo expresado en el informe, los propios agentes de Policía, tras tomar declaración a la afectada y al vigilante de seguridad, constataron que el testimonio de ambos resultaba coincidente en el hecho de que la causa de la caída fue el cierre imprevisto de la puerta automática del mercado en el mismo momento en el que la anciana se disponía a salir.

O sea, según consta en el informe policial, el vigilante de seguridad del mercado sí indicó a los agentes cuál había sido la causa de la caída de la señora, señalando que ésta había sido el cierre imprevisto de la puerta automática, de manera que la misma impactó contra el hombro de la señora, provocándole su caída.

Esta información no entra en contradicción con el informe evacuado por el propio vigilante de seguridad cuando indica “Que siendo las 10:45 horas se produce una caída en el interior del mercado de una mujer de 92 años de edad debido a un golpe con la puerta automática que da acceso al mercado C/ Hermanos Laulhé [...]”.

Es decir, atendiendo a lo que se indica expresamente en ambos informes (el policial y el que hace ad hoc el vigilante de seguridad) resulta indubitado que la caída se produjo como consecuencia del golpe habido con la puerta automática. A este hecho, el informe policial derivado de la toma de declaración al referido vigilante aporta un dato especialmente relevante en la cuestión, cual es que “la puerta automática se cerró de forma imprevista”.

Y decimos que se trata de un dato especialmente relevante ya que tal circunstancia es precisamente la que, a nuestro juicio, convierte en antijurídico el daño, por cuanto que el riesgo inherente a la utilización de un sistema de puertas automáticas de entrada y salida de un mercado de abastos habría rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que nadie puede prever que a su paso por tal sistema de puertas éstas se cierren de manera imprevista sino todo lo contrario, es decir, que se abran y que se mantengan abiertas mientras se cruza.

Donde sí que se producen aparentes contradicciones es en la información aportada por el Sr. Encargado de Mercados.

En este sentido, como apuntamos en los antecedentes de la presente Resolución, en la orden de trabajo de 31 de enero de 2013 relativa al sistema de puertas automáticas del mercado se incorpora una “Transcripción literal del Informe del Sr. Encargado de Mercados presentado en el día de la fecha en esta Delegación de Mercados” en la que se indica: “Se ha detectado que la puerta automática central con acceso a la calle Hermanos Laulhé, en varias ocasiones no ha funcionado correctamente, llegándose incluso a Incidentes con usuarios/as del Mercado. Sería Conveniente su revisión técnica en la mayor brevedad posible”.

Este hecho no casa bien con la afirmación contenida en el ordinal segundo del informe aportado por el referido funcionario en el expediente de responsabilidad patrimonial, de fecha posterior a tal orden de trabajo, ya que en el mismo se indica que “este funcionario no tuvo conocimiento ni por parte de los detallistas, ni de los usuarios del mercado, ni de los propios empleados municipales, que la citada puerta tuviera algún problema que le impidiera un funcionamiento normal”.

No se entiende por tanto cómo el Sr. Responsable de Mercados indicó en su momento que la puerta automática no estaba funcionando correctamente, hasta el punto que tal hecho había provocado incluso incidentes con usuarios/as del mercado, y que después ese mismo funcionario afirme no tener conocimiento de que la puerta tuviese problemas que le impidieran un normal funcionamiento.

También genera importantes dudas la afirmación contenida en el ordinal primero del informe evacuado por el Sr. Responsable de Mercados en el expediente de responsabilidad patrimonial, concerniente al testimonio del vigilante de seguridad. En este sentido, en dicho informe se afirma que, atendiendo a tal testimonio, el vigilante de seguridad no vio cómo se produjo la caída de la señora.

Ese informe del Responsable de Mercados se elaboró después de que el vigilante de seguridad evacuase el suyo propio. De hecho, el Responsable de Mercados alude a tal circunstancia, de lo que puede presumirse un posible conocimiento de su contenido.

Pese a ello, no concuerdan el testimonio que el Responsable de Mercados dice haber recibido del vigilante de seguridad con respecto al expresado por el propio vigilante en su informe.

Así, según indica el primero, el vigilante le manifestó no haber visto cómo se produjo la caída; y sin embargo, el vigilante en su informe indica expresamente que la caída se debió “a un golpe con la puerta automática que da acceso al mercado C/ Hermanos Laulhé”. Circunstancia ésta que, como hemos expresado previamente, concuerda con el relato que dicho vigilante hizo ante los agentes de la Policía Local minutos después de producirse el daño.

Por tanto, a juicio de esta Defensoría, el informe evacuado por el Sr. Responsable de Mercados no permite extraer una conclusión clara respecto de las circunstancias que hayan concurrido, ya que presenta ciertas incongruencias con respecto a otros testimonios expresados por el mismo funcionario y con otros elementos de prueba incorporados al expediente que sí parecen encajar entre ellos.

En particular, con respecto de lo que viera o no viera el vigilante de seguridad, consideramos que merece otorgar mayor valor probatorio al testimonio de ese mismo vigilante, expresado en su informe, que a la apreciación que el Sr. Responsable de Mercados hubiese podido extraer de una conversación mantenida con él.

Asimismo, entendemos que el informe elaborado por los agentes de la Policía Local, especialmente cualificados para la toma de declaración a testigos de accidentes, merece una especial atención y valoración; así como el hecho de que el mismo no presente incongruencias o contradicciones con respecto al informe del vigilante de seguridad.

En este sentido, en tal informe de los agentes de la autoridad se indica que tanto la afectada como el vigilante de seguridad del Mercado coinciden al señalar como causa de la caída el cierre imprevisto de la puerta automática del mercado en el mismo momento en que la primera se disponía a salir, impactando con su hombro y haciéndola caer.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN al objeto de que en atención a los argumentos expresados, esa Administración reconsidere el sentido del pronunciamiento dictado en el expediente administrativo de reclamación por responsabilidad patrimonial, ajustándolo a la interpretación que esta Defensoría hace de los elementos de prueba existentes. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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