La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Reunión con la Consejera de Educación para los comedores escolares de centros concertados en zonas vulnerables

 

El Defensor del Menor de Andalucía, también Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, se ha reunido este jueves, 1 de octubre, con la consejera de Educación para tratar la situación de los comedores escolares en los 8 centros educativos concertados andaluces, ubicados en zonas de trasformación social, y que no cuentan con las ayudas públicas para su puesta en funcionamiento en el presente curso escolar.

La reunión ha tenido lugar como consecuencia del compromiso del Defensor con los representantes de estos centros concertados, que el pasado lunes, 28 de septiembre, le expusieron al Defensor la situación crítica que atraviesan para poder garantizar el servicio de comedor escolar en sus respectivos centros.

A la reunión asistieron representantes de los colegios Padre Poveda de Guadix, y los centros ubicados en la zona Norte de Granada, -Amor de Dios, Luisa de Marillac, San José y Ciudad de los Niños, este último, también con centros concertados en Huelva y Málaga.

El Defensor le ha pedido a la Consejería de Educación que garantice las ayudas públicas para que continúe este servicio en estos 8 centros citados, dada “la labor social que supone el comedor escolar en estos barrios y que trasciende del ámbito educativo, convirtiéndose en un instrumento fundamental para garantizar la equidad educativa en aquellas zonas que se caracterizan por su alto grado de desestructuración y vulnerabilidad social, como es el caso de estos centros educativos concertados en zonas con más necesidades”. Como ha informado el Defensor, en muchos casos, se trata de la única comida al día que realizan en condiciones los más de 500 alumnos y alumnas que pueden quedarse fuera de beneficiarse del comedor escolar.

Por su parte, la Consejera de Educación le ha trasladado al Defensor su compromiso por encontrar una solución a esta problemática, compartiendo el papel de labor social que prestan estos centros con el servicio del comedor para muchos de los alumnos y alumnas que se benefician de él.

En este sentido, le ha informado que ya han iniciado el proceso de modificación de la normativa que permita a estos 8 centros concertados, ubicados en zonas más vulnerables, beneficiarse de las ayudas públicas que reciben los colegios públicos andaluces para la prestación de este servicio en las mismas condiciones. 

La Defensoría andaluza viene expresando desde hace años su criterio de que determinados servicios, a favor del alumnado, entre ellos el del comedor escolar, deben hacerse extensivo a todos los niños y niñas escolarizados en centros docentes andaluces sostenidos con fondos públicos, con independencia de su titularidad, sobre todo, de los centros que se ubican en zonas marginales.

También ha propuesto que se extienda a los niños y niñas que cursan las Enseñanzas secundarias, que también se encuentran en plena etapa de crecimiento y desarrollo.

 

    Consideramos plenamente aceptada la resolución adoptada por esta Institución y, al mismo tiempo, valoramos muy positivamente las actuaciones diseñadas y seguidas por la citada Agencia a fin de garantizar que los fines de interés público que se pretenden con este programa se alcancen en su totalidad, así como que se haya establecido un amplio dispositivo para garantizar que las subvenciones otorgadas estén plenamente justificadas

     

    La Defensora del Pueblo y los nueve Defensores Autonómicos han firmado hoy la siguiente declaración:

    Desde hace tiempo, Europa es testigo directo del drama que supone la guerra, el hambre, la intolerancia y la insolidaridad. Padecimientos que se visualizan en las personas que tratan desesperadamente de alcanzar nuestras fronteras y en los cuerpos inertes de aquellos cuyas esperanzas se quedaron por el camino.

    Esta situación, lejos de ser superada, se ha visto ampliamente empeorada con ocasión del estallido de diversos conflictos bélicos que han venido a provocar la que ya se identifica como la mayor crisis de refugiados vivida por Europa desde la II Guerra Mundial.

    En este contexto, los Defensores del Pueblo abajo firmantes no pueden permanecer impasibles ante este atentado contra los derechos humanos de cientos de miles de personas. Por tal motivo, estiman necesario y un deber:

    1. Expresar su solidaridad y su firme compromiso con tales colectivos, poniendo sus Instituciones a su servicio y ofreciéndose a servir de cauce eficaz para la defensa de los derechos que les asisten y para garantizar su adecuada acogida, haciendo especial hincapié en los menores.

    2. Suscribir plenamente la Declaración del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados sobre la crisis de refugiados de Europa, sumándose así al llamamiento realizado por tal organismo internacional.

    3. Recordar a las autoridades públicas europeas y españolas las previsiones contenidas en los artículos 3.5 y 21 del Tratado de la Unión Europea acerca de las relaciones de ésta con el resto del mundo y su acción en la escena internacional, en las que se definen los principios que han de inspirar las políticas y las acciones comunes y que se traducen, entre otros, en el fomento de la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

    Asimismo, los compromisos asumidos por la Unión de definir y ejecutar políticas comunes que tengan por cometido mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional; promover un sistema internacional basado en una cooperación multilateral sólida y en una buena gobernanza mundial; y ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen humano.

    Ello, al objeto de atender las demandas planteadas por las personas refugiadas y, en particular, las solicitudes de asilo cursadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    4. Hacer un llamamiento al Gobierno de España, a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y a la entidades locales para que, con la mayor de las urgencias:

         – Asuman los máximos niveles de compromiso y solidaridad para acoger, con plena garantía, a las personas que huyen de la guerra y de la intolerancia.

        – Coordinen entre sí, con las instituciones internacionales y europeas y con las organizaciones y colectivos ciudadanos, las acciones excepcionales que al respecto deban acometerse para paliar la desesperada situación que presentan estas personas, propiciando actuaciones conjuntas dotadas de la máxima efectividad.

         – Insten a las instituciones internacionales y europeas, así como a otros Estados, el desarrollo inmediato de políticas comunes que contribuyan eficazmente a solventar los problemas que se suscitan en los Estados de origen de las personas refugiadas, causantes de la crisis migratoria.

    5. Mostrar su máximo reconocimiento hacia las múltiples iniciativas solidarias que se están llevando a cabo desde distintos sectores sociales y, al mismo tiempo, animar a la Sociedad en general y, en particular, a los colectivos empresariales y a aquellos que dispongan de mayores recursos, a que en la medida de la capacidad que ostenten colaboren, de forma coordinada, en la atención de las ingentes y apremiantes necesidades que presentan estos colectivos ciudadanos, especialmente en los ámbitos habitacional, sanitario y alimentario.

    Declaración conjunta de los Defensores del Pueblo ante la situación de la vivienda en España

    El Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Andaluz, el Síndic de Greuges de Catalunya, el Valedor do Pobo de Galicia, el Diputado del Común de Canarias, el Ararteko del País Vasco, el Justicia de Aragón, el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, el Procurador del Común de Castilla y León y el Defensor del Pueblo de Navarra, se han reunido en Santander en las XXX Jornadas de Coordinación de los Defensores del Pueblo, que han tenido por objeto “La vivienda pública en España”, y desean difundir la siguiente

     

    DECLARACIÓN

     

    1ª. Resulta necesario que los poderes públicos den respuesta a uno de los principales problemas que aquejan a los ciudadanos en nuestro país, como es la situación de quienes no pueden disponer de una vivienda digna y adecuada, problema que se ha hecho más visible con la situación de crisis económica que ha atravesado nuestro país.

    Los Defensores del Pueblo recordamos que la Constitución considera el acceso al disfrute de una vivienda digna y adecuada como derecho constitucional en el Título I de los derechos y deberes de los ciudadanos (artículo 47), y que corresponde a los poderes públicos del Estado social (artículo 1) asegurar este derecho a través de la legislación positiva (tanto estatal como autonómica) y dotarlo de un contenido concreto y exigible ante la Administración y los Tribunales de Justicia, así como a disponer de los recursos suficientes para hacer efectivo este derecho de los ciudadanos en atención a las circunstancias familiares, personales y económicas de estos (artículo 53 de la Constitución).

    Por ello, instamos al Estado y a las Comunidades Autónomas a que impulsen la legislación suficiente que garantice este derecho constitucional y a que, a través de los presupuestos respectivos doten de recursos a las Administraciones competentes para materializarlo a favor de los ciudadanos que lo necesiten.

     

    2ª. Demandamos a las administraciones públicas que aumenten y refuercen el parque de vivienda pública en alquiler.

     

    3ª. Sería necesario disponer de información y de datos fiables en cada territorio sobre la necesidad real de vivienda, sobre la evolución de los precios de las viviendas protegidas en comparación con los precios de las viviendas libres, sobre el parque público de viviendas en alquiler, y en general sobre los instrumentos básicos que permitan una estadística útil para el diseño de las políticas públicas de vivienda.

     

    4ª. Es necesario reservar un porcentaje de las viviendas a los colectivos vulnerables y personas con especial necesidad de vivienda.

     

    5ª. Consideramos más justo que la adjudicación de las viviendas de protección pública se realice conforme a un sistema de baremación previamente establecido y no por sorteo. Deben reforzarse la publicidad, transparencia, celeridad y eficacia de los procedimientos de adjudicación de viviendas.

     

    6ª. Es necesario definir y regular el concepto de vivienda vacía e impulsar su correcto inventario, dinamizar la puesta a disposición en el mercado de alquiler de las viviendas protegidas deshabitadas y, en caso contrario, adoptar medidas de intervención pública.

     

    7ª. Es necesaria la implantación de registros de viviendas protegidas, o la mejora de los ya existentes, donde se inscriban todas ellas. Dichos registros deben contener datos suficientes para permitir un control fiable del número de viviendas, y además estar diseñados de modo homogéneo en las distintas Comunidades Autónomas.

     

    8ª. En relación con las ayudas a la vivienda proponemos que se revisen y que se mejore su gestión para evitar el retraso en la resolución de las convocadas y en el pago de las ya reconocidas.

    Debe hacerse efectivo el sistema de ayudas para el fomento del alquiler y de la rehabilitación edificatoria y de la regeneración y renovación urbanas.

    Debe mejorarse la fiscalidad de la vivienda y aliviar el esfuerzo para mantenerse en la vivienda por las personas que, por circunstancias sobrevenidas no imputables a ellas, no puedan hacer frente a sus obligaciones.

     

    9ª. Deben hacerse efectivos los patrimonios públicos de suelo, y estudiarse la creación por las Comunidades Autónomas de patrimonios o bancos de suelo público destinados a la construcción de viviendas de protección oficial o promoción pública.

     

    10ª. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) y el Fondo Social de Viviendas (FSV) son actores cualificados del mercado de vivienda. Consideramos que en política de vivienda se debe tener en cuenta las bolsas de vivienda, entre ellos las de la SAREB, las entidades financieras y el FSV.

    Deben ampliarse los supuestos y flexibilizar los requisitos para que las personas y familias que han perdido sus viviendas puedan acceder a las que nutren el Fondo Social de Vivienda.

     

    En esta Institucion ha ocupado, de siempre, una especial atención los aspectos que inciden en las instalaciones que afectan de manera primaria a las condiciones elementales de dignidad y respeto a las personas que deben comparecer ante los órganos judiciales y sus actores. Obviamente, entre este tipo de dependencias, las dedicadas a la custodia o detención ocupan un papel preponderante.

    VISITA A DEPENDENCIAS PARA DETENIDOS EN CENTROS ADSCRITOS A LAS FUERZAS DE SEGURIDAD

    Los responsables del área de Prisiones de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz han visitado las dependencias de custodia de detenidos de la Guardia Civil y Policía Nacional en Sevilla. En concreto, se han visitado los calabozos de la Comandancia de la Guardia Civil en Montequinto y la sede policial de la Avenida Blas Infante. Estas visitas a los centros adscritos a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se han realizado en colaboración con técnicos del Defensor del Pueblo Estatal.

    El Defensor andaluz se ha interesado por conocer las características y condiciones de estos lugares de custodia y colaborar con la Defensoría estatal para impulsar los mecanismos de supervisión y mejora de los calabozos dependientes de la Administración Central.

    El Defensor del Pueblo Andaluz continua así su investigación sobre la situación de las dependencias para detenidos, que ha incluido la visita a los calabozos del juzgado de guardia de Sevilla.

    Para el Defensor es importante la preservación y garantía de los derechos constitucionales de estas personas, ya sean custodiadas en calabozos judiciales o estén detenidas en instalaciones dependientes de la Guardia Civil o Policía Nacional.

    Además, el Defensor del Pueblo Andaluz continuará desarrollando una especial atención hacia los edificios, dependencias e instalaciones que se destinan como sedes de los servicios judiciales de competencia autonómica, tal y como se recogen en sus Informes Anuales y Especiales al Parlamento.

    De hecho, el Informe Especial sobre Depósitos Municipales de Detenidos titulado “Lugares de custodia de personas detenidas: Depósitos municipales y otros calabozos policiales (BOPA nº166 de 30-1-2009, VIII Legislatura) es un ejemplo de la singular preocupación de esta Institución por el estado de este tipo de dependencias. Su elaboración supuso una descripción pionera y completa de estas instalaciones repartidas por municipios de toda Andalucía.

     

       

      La Consejería de Fomento y Vivienda abre nuevo plazo para la presentación de solicitudes de ayuda a personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio o ejecución que sean privadas de su vivienda habitual. Las solicitudes podrán presentarse desde la entrada en vigor de la Orden de 1 de octubre de 2015, hasta agotar el crédito establecido y, de igual forma, se darán por admitidas las solicitudes presentadas desde el 3 de agosto de 2105, hasta la fecha.

      Presentación del Informe Anual 2014 en Pleno del Parlamento de Andalucía

       

      El Defensor del Pueblo Andaluz ha comparecido hoy en Pleno del Parlamento para presentar el resumen del Informe Anual de 2014 y trasladarles las demandas de las más de 165.000 personas que han acudido a la Institución, y que se han materializado en  cerca de 19.000 actuaciones en defensa y protección de los derechos: 9012 quejas tramitadas, 9185 consultas y cerca de 500 actividades de promoción de derechos.

      Una realidad que Jesús Maeztu ha insistido "reflejan el rostro de la pobreza; el drama de la pérdida de empleo y de la vivienda; la rabia de la pérdida de derechos y la inseguridad del futuro; y el desaliento del retroceso de derechos que fueron conquistados con mucho esfuerzo y compromiso".

      El Defensor ha recordado ante la Cámara andaluza los compromisos asumidos durante el actual mandato de la Institución.  Entre ellos, "la firme defensa y tutela de los derechos y de las libertades de la ciudadanía, sobre el derecho de la participación ciudadana, fundamento del sistema democrático; del sentido de la ética en la gestión de la cosa pública, de la práctica de debate y de confrontación lleno de lealtad y de franqueza que acuerde buenas prácticas desde intereses diferentes, pero legítimos ".

      También ha pedido una protección especial a los sectores más vulnerables de la sociedad, y ha pedido ante el Pleno del Parlamento de Andalucía una serie de propuestas, entre ellas:

      - Un paso cualitativo en la “Garantía de unos ingresos mínimos de subsistencia” a esa población superando de una vez el Ingreso Mínimo de Solidaridad (Salario Social).

      Salvaguardar el Sistema de Servicios Sociales; un sistema de cobertura universal y basado en un criterio de cercanía a la ciudadanía, que atienda y de respuestas a todas las situaciones de necesidad de la población. Urge que Andalucía tenga una nueva Ley de Servicios Sociales.

       - La aprobación de una norma de Garantía de Suministros Básicos, que atienda las situaciones de pobreza energética y pobreza hídrica de las familias más vulnerables y ofrezca soluciones efectivas e igualitarias que impidan el corte de suministros básicos por imposibilidad de pago.

      - Un Plan de Lucha Contra la Pobreza Infantil, porque son las personas más expuestas al riesgo de pobreza

      Pacto por la Vivienda que permita recuperar su función social para dar respuesta a la situación de quienes no pueden disponer de un techo digno y adecuado. 

      - La reactivación de sectores productivos estables, rentables y generadores de empleo, junto con el refuerzo de programas de ayuda personalizada en la búsqueda de puestos de trabajo.

      El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recibir diversos informes de la Consejería de Medio Ambiente y recabar la colaboración de la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales en relación con el proyecto de construcción de un gasoducto para producción y almacenamiento en el subsuelo de Doñana, ha considerado conveniente suspender actuaciones en esta queja de oficio al considerar que desde la citada Consejería se vienen afrontando las competencias legales que tiene encomendadas en aras a garantizar la preservación de los valores ambientales de Doñana, alertando de los riesgos que para este espacio natural, de incalculable valor ecológico, puede suponer la ejecución de la infraestructura prevista, especialmente a la vista de los informes contrarios emitidos.

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0311 dirigida a Diputación Provincial de Sevilla, Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal. "Opaef"

      El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, "Opaef", que, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios, reconozca el derecho de los promoventes de la presente queja a ser beneficiarios de la exención prevista en el artículo 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, anulando las liquidaciones y restantes actuaciones y providencias que se hubieren efectuado en ejecutiva y -si fuere el caso- procediendo a la devolución de los ingresos que hubieren resultado indebidamente percibidos en concepto de IIVTNU.

      Asimismo, recomienda que se proceda a revisar de oficio las liquidaciones practicadas por el concepto tributario IIVTNU desde el año 2010 a fin de aplicar a las mismas la exención establecida en el Art. 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, según la redacción establecida en la Ley 18/2014, resolviendo la devolución de los ingresos percibidos por tal concepto, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto para la aplicación de tal exención.

      ANTECEDENTES

      I.- En escrito de fecha 22 de enero de 2015, la parte promotora de la queja nos comunicaba que con fecha 28 de marzo de 2014 presentaron escrito ante el Organismo Provincial y ante el Ayuntamiento mencionado, solicitando la exención en el Impuesto de Plusvalía por dación en pago de finca urbana, con referencia catastral 0311701QB6401S0003PR, sita en el municipio citado.

      No habiendo recibido contestación, con fecha 14 de enero de 2015 habían reiterado su petición de exención ante el Organismo Provincial, sin que hubieran recibido una respuesta estimatoria.

      Los interesados consideran que debería habérseles aplicado la exención prevista para los supuestos de dación en pago en el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, que introdujo una modificación a tal efecto en el art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Razón por la cual solicitaban nuestra intervención para que se anulase la liquidación practicada y se les devolvieran las cantidades que consideraban indebidamente liquidadas.

      II.– En las presentes actuaciones, el 24 de febrero de 2015 fue solicitado informe al OPAEF, así como respuesta al escrito de los interesados. El Organismo, en respuesta de su Gerente fechada el 20 de marzo de 2015, extractada en lo que interesa, nos venía a exponer que la solicitud de 14 de enero de 2015 formulada por el matrimonio citado había sido tramitada como un recurso de reposición y que no se resolvía expresamente por cuanto el OPAEF estaba a la espera de respuesta a una Consulta realizada a la Dirección General de Tributos, por si la Consulta pudiere contener una interpretación favorable a los intereses de los reclamantes.

      Añadiendo el Servicio de Gestión Tributaria del OPAEF que estando a la espera de la resolución de la mencionada consulta, los interesados podrían entender el transcurso del plazo para resolver el recurso de reposición como silencio desestimatorio de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 15 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

      En la misma fecha, 23 de marzo de 2015, recibíamos otro nuevo informe de la Gerencia del OPAEF en el que se nos venía a indicar que finalmente se había recibido la respuesta a la Consulta indicada anteriormente, fechada el 10 de marzo de 2015, concluyendo en ella la Dirección General de Tributos que no resultaba de aplicación la exención al caso planteado en las presentes actuaciones (y consecuentemente a otros casos semejantes), estando por tanto el transmitente obligado al pago del IIVTNU.

      III.- Coincidiendo con la tramitación de la presente resolución, en fecha 11 de junio de 2015 recibimos otro escrito de la Gerencia del OPAEF, en el que se nos indicaba que la misma contaba con un nuevo informe de la Dirección General de Tributos, de fecha 7 de abril de 2015, que venía a sustituir al dictado con fecha 10 de marzo de 2015 y que contradecía lo expuesto en el anterior informe.

      Dicho informe de 7 de abril de 2015 señala, entre otras cuestiones, lo siguiente:

      La exención introducida en el artículo 105.1.c) del TRLRHL por el Real Decreto-ley 8/2014 y la Ley 18/2014 se establece, tal como señala la exposición de motivos, en favor de aquellas personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

      Los dos primeros párrafos del artículo 105.1.c) del TRLRHL establecen que están exentos los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaigan sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

      Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

      En el caso objeto de informe es necesario analizar si la transmisión de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad acreedora, sino de un tercero (sociedad gestora de activos), puede considerarse a estos efectos como dación en pago y, por ello, resultar beneficiaria de la exención en el IIVTNU regulada en el artículo 105.1.c) del TRLRHL.

      Pues bien, puede sostenerse que la dación en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación. Es éste precisamente el caso planteado: el acreedor hipotecario accede a la dación y obliga al deudor a transmitir el inmueble a un tercero por él designado, posibilidad admitida en el Código Civil para el pago de las obligaciones (artículos 1.162 y 1.183).

      Por otra parte, la redacción literal de la exención permite sostener tal interpretación, porque no limita taxativamente a favor de quién ha de hacerse la dación, sino que exige tres requisitos que no obstarían a esta interpretación:

      • Que la dación lo sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante.

      • Que la dación se realice para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual.

      • Que esas deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice tal actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

      Como puede observarse, no se exige que la transmisión en que consiste la dación se haga a favor de esa misma entidad de crédito, por lo que no debe excluirse la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad.

      Para mayor abundamiento, en el párrafo segundo del artículo 105.1.c) del TRLRHL se señala que también opera la exención en las ejecuciones hipotecarias, en las que como consecuencia de las mismas se produce una transmisión a favor de un tercero que no será la entidad financiera acreedora en la mayor parte de los casos.

      Por todo ello, no apreciándose impedimento en la previsión legal y siendo lo más acorde con la finalidad de la norma, se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de la nueva exención prevista en el artículo 105.1.C) del TRLRHL, lógicamente siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dicho precepto.”

      En el escrito del OPAEF por el que se nos informaba de la existencia de este nuevo informe de la DGT de 7 de abril de 2015, se nos indicaba también que, en base a lo dispuesto en el mismo, se había considerado oportuno variar los criterios que venía manteniendo, adoptando, a partir del momento de la recepción del aludido informe, los siguientes criterios para el tratamiento de los asuntos de esta naturaleza:

      - No practicar nuevas liquidaciones en relación con aquellas transmisiones que tengan una identidad o sustancial semejanza con la del reclamante (se refería a la presente queja 15/311).

      - Estimar los recursos interpuestos frente a resoluciones denegatorias de la exención o liquidaciones por transmisiones en las que concurran los requisitos previstos en el informe de la Dirección General de Tributos, y que estuvieren pendientes de resolución.

      - No revisar de oficio liquidaciones practicadas, dado que de los expedientes no se puede deducir el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, todo ello, sin perjuicio del pronunciamiento que correspondiese si se interpusiera recurso o se solicitase la revisión de los mismos.”

      IV.- A la vista del nuevo informe evacuado por el OPAEF, se procedió a efectuar contacto telefónico con fecha 29 de julio de 2015 con las personas promotoras de la queja a fin de conocer si por el citado organismo se les había comunicado la estimación del recurso presentado y la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas.

      En respuesta a nuestra pregunta se nos indica, por los interesados, que no han recibido comunicación alguna del OPAEF en relación al recurso presentado y que no sólo no se ha anulado la liquidación practicada en su día en concepto de IIVTNU, sino que además se les viene reclamando la deuda en vía de apremio.

      En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

      CONSIDERACIONES

      PRIMERA.- Sobre la tributación en los supuestos de trasmisión de la vivienda por dación en pago o ejecución hipotecaria.

      Debemos comenzar señalando que esta obligación tributaria venía siendo objeto de numerosas críticas ya que resultaba difícil de entender y aceptar que se cobrase este tributo a unas familias que, tras sufrir el drama de haber perdido sus hogares por no poder hacer frente al pago de sus hipotecas, se veían obligadas al pago de un impuesto que gravaba un enriquecimiento que para ellos resultaba absolutamente inexistente.

      Haciéndose eco de estas críticas, y para tratar de solventar este problema, el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, modificó -añadiéndole un nuevo apartado 3-, el Art. 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, asignando a la entidad adquirente del inmueble la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente con efectos liberatorios para éste.

      Esta modificación legal permitió relativizar, en cierto modo, el impacto negativo de tan injustificado tratamiento fiscal a las familias que se habían visto obligadas a efectuar una dación en pago de sus viviendas. No obstante, el alcance efectivo de esta norma resultó muy limitado al estar condicionado al hecho de que la dación en pago se hubiese producido como consecuencia de la aplicación por la entidad financiera del Código de Buenas Prácticas regulado en esta norma, siendo así que en bastantes ocasiones las entidades financieras acordaban las daciones en pago fuera de este procedimiento como una forma de eludir la asunción del papel de sustitutos del contribuyente que le otorgaba la nueva redacción del artículo 106.

      Además, la modificación normativa no incluía en su ámbito de aplicación las daciones en pago operadas con anterioridad a su aprobación, ni recogía los supuestos de trasmisiones de viviendas operadas en el seno de procedimientos de ejecución hipotecaria judiciales o notariales.

      La constatación del reducido alcance de la norma es la que justifica que se acordare por el Gobierno, por razones de urgencia, mediante el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, una nueva modificación del art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por la que, además de declarar exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, extendió dicha exención a las trasmisiones de viviendas realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial y ordenó su aplicación retroactiva a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2010.

      Con posterioridad, tras la convalidación del Real Decreto Ley 8/2014 citado, por el Congreso de los Diputados, en sesión celebrada el 10 de julio, se procedía a su tramitación como Proyecto de Ley en las Cortes, tramitación que dio lugar a la aprobación y promulgación Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, entrada en vigor el mismo día de su publicación (BOE de 17 de octubre de 2014); manteniendo el Legislador ordinario las previsiones normativas sobre las exenciones establecidas inicialmente por el Gobierno.

      A la vista de esta nueva modificación operada en el IIVTNU y con el objetivo de que la exención tributaria incluida en la misma pudiera beneficiar realmente a las personas que habían tenido que pagar dicho tributo tras perder sus viviendas al entregarlas como dación en pago a la entidad financiera por no poder pagar sus hipotecas, esta Institución acordó iniciar de oficio la queja 14/3994 a fin de trasladar a todos los Ayuntamientos de Andalucía la petición de que aplicaran de oficio dicha exención devolviendo lo cobrado desde 2010 en concepto de IIVTNU en todos los supuestos contemplados en el Real Decreto-Ley 8/2104 y especialmente en los casos de dación en pago de la vivienda habitual.

      En paralelo a estas actuaciones, esta Institución publicó un Comunicado del Defensor del Pueblo Andaluz a las Administraciones Locales con competencias en materia de gestión, liquidación y recaudación, solicitando actuaciones de oficio para la devolución de las cantidades percibidas por plusvalías en los casos de dación en pago de la vivienda y ejecuciones hipotecarias y notariales.

      El mismo figura inserto en la página web de la Institución, enlace: http://www.defensordelpuebloandaluz.es/sites/default/files/comunicadoPLU...ÍAS090714.pdf ; donde puede ser libremente accedido.

      SEGUNDA.- Sobre la obligación de la Administración tributaria de devolución de oficio de las cantidades ingresadas.

      En el curso de la tramitación de la queja de oficio 14/3994 recibimos informe emitido por el OPAEF expresando su conformidad con el objetivo pretendido en la petición cursada por esta Institución pero manifestando también una serie de dudas e inconvenientes para su aplicación efectiva: consideraban que no deberían actuar de oficio, sino que el procedimiento era rogado; dificultades a la hora de acreditar la carencia de bienes y derechos de la unidad familiar beneficiaria de la exención; dificultades a la hora de acreditar la habitualidad en la residencia; en el caso de que la iniciativa se adoptara e oficio, entendían que el Organismo estaría adoptando decisiones que afectarían al estado de ingresos de los Ayuntamientos delegantes.

      En consecuencia el OPAEF manifestaba en aquellas actuaciones que no iniciaría de oficio los expedientes de devolución que pudieren resultar de la exención establecida en el Art. 123 del Real Decreto Ley 8/2014, citado, sino que los expedientes con tal finalidad deberían iniciarse a instancia del interesado o del Ayuntamiento correspondiente, y, en todo caso, previa acreditación por el transmitente del cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para que opere la exención.

      Esta misma posición de negativa a actuar de oficio se reitera en el presente expediente de queja, al incluir el OPAEF entre lo nuevos criterios que van a orientar su intervención en esta materia tras el informe de la DGT de 7 de abril de 2015, el siguiente:

      - No revisar de oficio liquidaciones practicadas, dado que de los expedientes no se puede deducir el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, todo ello, sin perjuicio del pronunciamiento que correspondiese si se interpusiera recurso o se solicitase la revisión de los mismos.”

      Pues bien, en relación con esta insistencia del OPAEF en que los procedimientos de reconocimiento de exención deban iniciarse inicien obligatoriamente de forma rogada, bien por el obligado tributario o por el Ayuntamiento titular del tributo, debemos mostrar nuestra total discrepancia por las siguientes razones:

      La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluye en su artículo 30, entre los deberes y obligaciones de las Administraciones Tributarias la de «realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora».

      A este respecto, el artículo 31 del mismo texto regula las devoluciones derivas de la normativa de cada tributo estableciendo lo siguiente:

      «1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

      Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

      2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.»

      A la vista de estos preceptos legales, debemos tomar en consideración que el art. 123 del Real Decreto-ley 8/2014, convalidado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, establecía que la nueva exención incluida por el mismo en la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se aplicará «con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos».

      Esto implica una aplicación retroactiva de la nueva exención que alcanzaría a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2010, y que debe traducirse necesariamente en la devolución por las Administraciones tributarias locales de las cantidades percibidas por este impuesto desde dicha fecha, cuando concurran los requisitos exigidos para la aplicación de dicha exención.

      Por su parte, el art. 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluye entre los derechos y garantías de los obligados tributarios lo siguiente:

      «b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de efectuar requerimiento alguno.»

      Al venir establecida la obligación de devolución en la nueva regulación legal del tributo, la misma debería realizarse de oficio por parte de las Administraciones implicadas, y al no fijarse plazo alguno en el real Decreto-ley 8/2014, ni tampoco posteriormente en la Ley 18/2014, la misma debería ser efectiva en un plazo no superior a 6 meses desde la aprobación de dicha norma, para evitar la imposición de los correspondientes intereses de demora.

      A este respecto, entendemos que por parte de las Administraciones tributarias locales debería incoarse de oficio un procedimiento general de devolución de ingresos derivado del cambio normativo en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana operado por el Real Decreto-ley 8/2014 y mantenido tras la entrada en vigor de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.

      Dicho procedimiento debe incluir una fase de comprobación de los hechos imponibles afectados por la exención, para lo cual podrían utilizarse los datos que figuran en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondiente a los ejercicios anteriores no prescritos, en los que figure como adquirente del bien una entidad de crédito o cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

      Una vez comprobados los hechos imponibles deberá procederse a la identificación de los sujetos pasivos afectados, procediendo a continuación a notificar a los mismos el procedimiento incoado a los efectos de que acrediten la concurrencia de los requisitos previstos en la normativa para resultar beneficiarios de la exención.

      Por tanto, no resulta aceptable la negativa de ese organismo a actuar de oficio para la devolución de los ingresos indebidamente percibidos con arreglo a la nueva redacción del precepto legal. El hecho de que sea necesario acreditar por los posibles beneficiarios de la devolución la concurrencia de determinados requisitos fijados por la norma, en ningún caso impide la actuación de oficio por parte de la Administración para la devolución de los ingresos percibidos, sino que únicamente conlleva la inclusión, dentro del procedimiento administrativo de devolución, de un trámite para solicitar al interesado la aportación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos legalmente estipulados, siempre y cuando dicha acreditación no pueda realizarse por la propia Administración.

      TERCERA.- sobre la obligación de resolver el recurso presentado.

      Con independencia de manifestar nuestra consideración de que el OPAEF hubiera debido actuar de oficio, resulta que en el presente caso las personas promotoras de la queja habrían solicitado expresamente que se le aplicase dicha exención.

      En efecto, -como consta en los antecedentes- el OPAEF, había calificado como recurso de reposición la solicitud de 14 de enero de 2015 formulada por el matrimonio citado instando dicha exención, manifestando que la resolución del mismo estaba pendiente de la respuesta a la Consulta realizada a la Dirección General de Tributos.

      A este respecto, no entendemos como habiéndose recibido finalmente dicha respuesta con fecha 29 de abril de 2015 aun no se ha dictado resolución en dicho recurso, ni se ha realizado actuación alguna tendente a comprobar que los recurrentes reúnen los requisitos legalmente estipulados para ser beneficiarios de tal exención.

      Por todo lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECOMENDACIÓN 1, para que, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios, reconozca el derecho de los promoventes de la presente queja a ser beneficiarios de la exención prevista en el artículo 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, anulando las liquidaciones y restantes actuaciones y providencias que se hubieren efectuado en ejecutiva y -si fuere el caso- procediendo a la devolución de los ingresos que hubieren resultado indebidamente percibidos en concepto de IIVTNU.

      RECOMENDACIÓN 2, formulada con alcance general y, para que -actuando en coordinación con los Municipios delegantes- se proceda a revisar de oficio las liquidaciones practicadas por el concepto tributario IIVTNU desde el año 2010 a fin de aplicar a las mismas la exención establecida en el Art. 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, según la redacción establecida en la Ley 18/2014, resolviendo la devolución de los ingresos percibidos por tal concepto, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto para la aplicación de tal exención.

      Ver Asunto solucionado o en vías de solución

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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