La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1653 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Almeria, Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, promovida de oficio, relativa al estado de conservación del Castillo de Santa Bárbara en Huércal-Overa, Almería.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.-Con fecha 23 de Abril de 2015 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó incoar queja de oficio ante el Ayuntamiento de Huércal-Overa y la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería en relación con el estado de conservación del Castillo o Torre de Santa Bárbara en dicha localidad almeriense. Tal actuación se argumentó de la siguiente manera:

“A través de varios medios de comunicación hemos tenido conocimiento del estado de deterioro en el que se encuentra el Castillo de Santa Bárbara, ubicado en la pedanía de la que toma su nombre.

Construido en el siglo XIII, fue declarado Bien de Interés Cultural en 1993, quedando en la actualidad de la fortaleza los restos de una torre cuadrada, en preocupante estado, y las ruinas que se extienden desde la torre principal.

Dicha Corporación ha anunciado que va a proceder al vallado del castillo, sin embargo no puede acometer la rehabilitación que permita una recuperación de la edificación al ser de propiedad privada.

Según lo dispuesto en el art. 68. 3.1º de la Ley Orgánica 2/2007 que regula el Estatuto de Autonomía de Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28ª de la Constitución.

Por otro lado, la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece al respecto lo siguiente:

«Art. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.»

«Art. 4.2. Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos.

«Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada.»

«Art. 14.1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.»

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se adopta la decisión de iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Huércal-Overa y la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Almería, se nos informe sobre tales hechos, y en su caso, de las medidas que hayan sido o se vayan a adoptar en relación a los mismos.

De este modo, por medio de la presente se le interesa la aportación de cuanta información resulte de interés para el análisis de la cuestión”.

2.- Conforme al citado artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó solicitar la evacuación de informes al Ayuntamiento de dicha localidad de Huércal-Overa y a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería.

La Corporación de Huércal-Overa no nos ha informado hasta el pasado 9 de Junio de 2106, salida 3267:

“Por parte del Ayuntamiento que presido, no se ha procedido a adoptar ninguna medida en orden a su rehabilitación, ni se ha procedido a a su vallado.

Tras varias reuniones con la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Almería en 2013 y 2014, sobre vallado y puesta en valor del Castillo de Santa Bárbara y ante la imposibilidad de contactar con los propietarios catastrales de dichos terrenos y la insuficiencia presupuestaria del Ayuntamiento para acometer dicha actuación, por parte de esta Corporación se desistió de realizar ninguna actuación.

No obstante, cuando la situación económica del Ayuntamiento, así lo aconseje, se podrán retomar las acciones previstas”.

A su vez, la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte nos indicaba mediante escrito de 4 de Mayo de 2015, salida 664-6870, que:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz interesando información sobre el Castillo de Santa Bárbara le comunico que en mayo de 2013 se hizo una visita por técnicos de esta Delegación, en la que se constató el estado de deterioro que presenta la torre. Ante la dificultad de exigir a los propietarios el cumplimiento del art. 14 de la Ley 14/2007 de patrimonio Histórico de Andalucía, esta Delegación dirigió un escrito el 22 de julio de 2013 al Ayuntamiento de Huércal-Overa informándole del deterioro que sufre el inmueble y ofreciéndole asesoramiento técnico tanto para vallar la zona como para redactar un proyecto de consolidación. Se le informaba también sobre la necesidad de que el inmueble pasase a tener titularidad pública para poder acceder a diferentes tipos de ayuda o subvenciones dirigidas a las corporaciones locales.

Fruto de esa comunicación y de la cooperación entre administraciones tuvimos una reunión en esta Delegación el 28 de noviembre de 2014 con el técnico municipal y con un Historiador del Arte en prácticas en el Ayuntamiento, sobre las actuaciones que tenían previstas realizar en el Castillo de Santa Bárbara -vallado y puesta en valor- y en la Torre de la Ballabona. En diciembre recibimos una solicitud de copia de documentación técnica de esta Delegación sobre la delimitación del entorno de ambas torres, que fue enviada en ese mes.

Posteriormente, el día 10 de febrero de 2015, se concertó una visita al castillo de la que suscribe y del Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico, junto con el Alcalde, técnicos y personal del Ayuntamiento de Huércal-Overa para señalizar mediante estacas de madera la delimitación del castillo y del yacimiento arqueológico para proceder a su vallado. En la misma también estuvieron varios miembros de la plataforma “Overa Viva” y vecinos de Overa.

El alcalde nos informó de que próximamente iba a reunirse con los propietarios de las parcelas del Castillo de Overa para negociar con ellos la posibilidad de que todas las parcelas objeto del vallado pasasen a ser de titularidad municipal.

Hasta el día de la fecha no se ha presentado aún ningún proyecto de vallado ni de consolidación de los restos del castillo. Tampoco tenemos constancia de las posibles negociaciones entre Ayuntamiento y propietarios”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El deber de conservación como elemento imprescindible para la protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

  • La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

  • El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Sentado lo anterior, resulta oportuno analizar en qué medida en el presente supuesto se han cumplido los mandatos respecto del deber de conservación de las construcciones y edificaciones, contenido en la LOUA y en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En un ámbito más general, la Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

En el caso que nos ocupa, el inmueble afectado ostenta una especial singularidad, ya que se trata de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural (BIC) e inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA).

La información de la Delegación ratifica de manera preocupante el estado de dicha Torre al declarar que “el edificio está muy deteriorado, especialmente en las zonas bajas del muro y tercio de altura, con posibilidad de derrumbe de algún paño del mismo, sobre todo en las esquinas o el desprendimiento de mampuestos de la parte alta”.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial y el propio Ayuntamiento, parece posible colegir que tal deber de conservación no se ha materializado en actuación alguna, más allá de las iniciativas de impulso y de asesoramiento que, oportunamente, ha realizado la Delegación.

A este respecto, la principal pauta de actuación viene dada por la LPHA en el artículo 14 apartado primero, cuando establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Segunda.- Deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Compartimos desde el Defensor del Pueblo Andaluz la postura mantenida por esa Delegación Territorial de deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Y, en particular, las iniciativas que ha explicado en relación con los escritos dirigidos en su día al Ayuntamiento para procurar una serie de iniciativas dirigidas a la conservación del inmueble así como a procurar la solicitud de varias vías de ayuda o subvención para facilitar estas actividades.

Este deber de conservación es precisamente el que desde esa Delegación Territorial se ha venido manteniendo procurando la reacción municipal para adoptar las medidas necesarias e impulsar las mismas a los titulares efectivos del inmueble.

En este punto debemos recordar que estas acciones de impulso se realizan mediante escritos de fecha 22 de Julio de 2013 y en otros contactos y visitas. Sin embargo, aun insistiendo en su certeza legal y oportunidad de las iniciativas adoptadas, no es menos cierto que al día de la fecha no tenemos constancia de que hayan surtido un efecto correctivo suficiente. La situación no sólo parece no haber variado en lo sustancial —nada se nos informa al respecto— sino que incluso puede haber empeorado por el irremisible efecto negativo que el tiempo acumula en estas situaciones donde la falta de actividad repercute de manera inexorable en un mayor deterioro del monumento.

Estas situaciones son muy delicadas por cuanto el destinatario natural de las medidas de corrección —es decir, los titulares del inmuebles que asumen unas responsabilidades evidentes— no atienden con la debida diligencia tales obligaciones.

Tal parece ser el caso que nos ocupa cuando el Ayuntamiento nos indica “la imposibilidad de contactar con los propietarios catastrales de dichos terrenos”.

No es infrecuente que nos encontremos en muchos de estos casos ante una reiterada desatención de las mismas; en otros supuestos las dificultades de conservación se pueden deber a la insuficiente capacidad económica para abordar los costes del cumplimiento de tales obligaciones que suelen ser muy onerosos; o, en otros casos nos hayamos a ejemplos de un mero abandono. Incluso hemos sido testigos de la propia dificultad para determinar la propia titularidad del inmueble tras la acumulación de supuestos herederos en una complejísima situación provocada por el paso de generaciones que han declinado sus vinculaciones patrimoniales con el inmueble.

De ahí que, a juicio de esta Defensoría, procede recordar que la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior ante reiterados incumplimientos, ya que en se trata de evitar que la preservación de nuestro patrimonio quede a expensas de la mera voluntad de la propiedad, en especial cuando ésta parece acreditamente ausente de sus elementales responsabilidades y perfectamente ajena a sus obligaciones patrimoniales.

Parece evidente que la situación aconseja medidas más decidas de impulso basadas en dos argumentos: de un lado, la aparente incapacidad de lograr la implicación de los titulares del inmueble en su cuidado y mantenimiento, pero, sobre todo, por la grave situación de la torre tal y como hemos descrito, según el informe técnico aportado.

Traemos, pues a colación el artículo 15.1 de la LPHA, cuando otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 15.1).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

En suma, la aparente imposibilidad de dirigir a los titulares las medidas de «ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia» deben ir seguidas, subsidiariamente, de la aplicación del siguiente nivel de intervención de las autoridades; en particular respecto de aquellas actuaciones que aporten una acciones de seguridad o evitación de riesgos y nuevos deterioros a la espera de poder acometer, en un momento más factible, intervenciones de mayor calado. Así, recordamos que se alude en la información recibida a un proyecto de vallado o de señalización que delimitara las zonas de futura intervenciones y que parece especialmente oportuno acometer

Y, desde luego, debemos destacar la intención coincidente de lograr que la titularidad de varias de las parcelas afectadas pasasen a ser municipales, permitiendo la definición de sus fines y facilitando futuras intervenciones que el inmueble necesita con prontitud mediante la redacción de los proyectos oportunos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería y al Ayuntamiento de Huércal-Overa, en al ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1 para que se proceda a practicar cuantas gestiones resulten necesarias para la identificación y determinación de las titularidades del inmueble conocido como “Torre de Santa Bárbara” de Huércal-Overa, a fin de dirigir las actuaciones necesarias en orden al cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y mantenimiento.

RECOMENDACIÓN 2. a fin de que, caso de no resultar viable las acciones que conminan al cumplimiento de tales obligaciones, se proceda a la ejecución subsidiaria de las medidas de conservación estimadas, recabando las ayudas y apoyos que la legislación establece para fomentar este tipo de medidas.

SUGERENCIA para que, en último término, como establece la Ley, en su caso, se evalúe la expropiación del bien.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0696

Se garantiza la continuidad del Programa Zonas con Necesidades de Transformación Social en la ciudad de Sevilla.

Según noticias publicadas en los medios de comunicación social del día 11 de febrero de 2016, el asentamiento chabolista del Vacie podía quedarse en marzo sin personal de Trabajo Social porque el Ayuntamiento de Sevilla no había solicitado a tiempo la financiación del plan Zonas a la Junta de Andalucía. Concretamente, el Plan Zonas con Necesidades de Transformación Social actúa en el Polígono Sur, Tres Barrios-Amate, Torreblanca, Polígono Norte y el citado Vacie.

De la crónica periodística se extraía además como conclusión que, al parecer, aún no se había efectuado la convocatoria pública que regulaba las subvenciones autonómicas en materia de actuaciones en las Zonas de Transformación Social (ZTS), aspecto imprescindible para la renovación del Programa, cofinanciado entre las administraciones autonómica y local, por lo que podía darse el caso de que el Programa que aún continuaba ejecutándose se interrumpiría, en principio, el 19 de marzo, al expirar los contratos de la plantilla.

Asimismo, parecía ser que, en opinión de un responsable municipal, la situación era compleja y que existía «un potencial problema» para renovar este programa porque la Junta de Andalucía no había abierto aún «la convocatoria» que regulaba sus subvenciones en la materia y por tanto su participación económica en la nueva anualidad.

Según parecía, el Ayuntamiento de la Ciudad iba a solicitar a la Junta de Andalucía el compromiso sobre la continuidad en la financiación del Programa para el inicio anticipado de las actuaciones que se pondrían en marcha con cargo a la nueva convocatoria de subvenciones, ya que la administración autonómica no había actuado todavía.

A la vista de los hechos expuestos y teniendo en cuenta los derechos sociales Estatutarios que podían verse afectados, tales como los consagrados en los artículos 10.14, 23, 37.1.7º y 37.2, entre otros de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, además de las consecuencias que sin duda la paralización del programa podía tener sobre la población destinataria del mismo que se encontraba en una situación de especial precariedad y vulnerabilidad y de la compleja situación laboral en la que se encontrarían los trabajadores y trabajadoras adscritos a este Programa, se incoó la presente queja de oficio.

Solicitado informe tanto al Ayuntamiento de Sevilla como a la Secretaría General de Servicios Sociales, por parte del primero se nos comunicó lo siguiente:

El Ayuntamiento de Sevilla, consciente de la finalización del Programa Zonas que atiende a los cuatro zonas de necesidades de Transformación Social (Torreblanca, Sur, P. Norte y Tres Barrios-Amate), además del Ayuntamiento chabolista del Vacie, ha puesto en marcha un expediente de contratación con una duración de 5 meses, al mismo número de profesionales del Zonas, para poder seguir atendiendo los barrios más vulnerables de la ciudad.

Teniendo presente, según fuentes consultadas a la Junta de Andalucía, que la convocatoria saldrá para finales de esta semana en curso, los cinco meses de contratación serán suficientes hasta la resolución definitiva de dicha Convocatoria.”.

Por su parte, la Secretaría General de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales nos manifestó que tales convocatorias son en régimen de concurrencia, siendo este carácter competitivo el que impide garantizar la subvención de forma permanente o anticipada al Ayuntamiento de Sevilla o a cualquier otra entidad solicitante, tanto en la convocatoria actualmente abierta como en otras futuras. Añadiendo:

La pretensión de garantizar permanentemente un programa de intervención en El Vacie, y evitar así la "compleja situación" de sus trabajadores, como refiere la Queja, correspondería más bien a un programa municipal que fuese financiado de forma estructural y no a través de este tipo de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.”.

Por otra parte, se publicó días después de la apertura de esta queja de oficio la Orden de 28 de marzo de 2016, por la que se convocan subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en materia de personas mayores, personas con discapacidad, formación de jóvenes en situación de vulnerabilidad, comunidad gitana, personas migrantes, personas sin hogar, atención en materia de drogodependencias y adicciones, para intervención en zonas con necesidades de transformación social y acción social y voluntariado, en el ámbito de las competencias de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, para el ejercicio 2016.

A la vista de las informaciones obrantes en el expediente, de las que se desprendía que quedaba garantizada la continuidad del programa de intervención en ZNTS en la ciudad de Sevilla, hasta tanto se resolviera la convocatoria correspondiente al presente ejercicio, se dieron por concluidas nuestras actuaciones.

 

Queja número 14/2522

Se desbloquea impago de deuda de recibos de comunidad de 3 viviendas propiedad de una entidad bancaria.

El interesado manifestaba lo siguiente:

«Que es administrador de la Comunidad de Propietarios Edificio ..., sito en … .

2°.- Que desde hace aproximadamente dos años, la entidad promotora denominada ..., no abona las cuotas de comunidad de las tres viviendas de su propiedad y su plaza de garaje, por lo que adeuda a fecha 31 de Marzo de 2.014, la cantidad de 8.873, 76 euros.

3°.- Que dicha entidad entró en concurso de acreedores por las deudas contraídas con el Banco Bilbao Vizcaya, por lo que se planteó por la misma una demanda de reclamación de cantidad, procediéndose finalmente mediante sentencia judicial promulgada en Octubre de 2.013, a la adjudicación de dichos bienes a la entidad bancaria BBVA.

4°.- Que esta Administración ha realizado gestiones con dicha entidad, para cobrar la deuda mantenida por la misma, sin que hasta la fecha se hayan obtenido resultados, ya que según argumentan, aún no han inscrito las propiedades en el Registro de la Propiedad, por lo cuál todavía no hacen frente a los pagos de las cuotas debidas, y no saben cuando lo harán.

5°.- Ante dicha situación, la Comunidad de Propietarios adeuda a la empresa de mantenimiento de ascensores ..., a fecha 24 de Febrero de 2.014, la cantidad de 4.453, 28 euros más intereses de demora (560, 98 euros), por lo cuál, dicha empresa va a proceder a la reclamación judicial de dicha deuda».

El Departamento de Calidad de ANIDA (Inmobiliaria del Grupo BBVA) es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión.

No obstante, apelamos a su colaboración para con esta Institución a la vista de la solicitud de ayuda que nos había formulado el interesado, cuya situación nos preocupaba. Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, consideramos oportuno dirigirnos a la misma a fin de ponerle de manifiesto las citadas circunstancias solicitándole que se tomasen en consideración, o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa.

La entidad ANIDA nos remitió una notificación por la que nos confirmaba su interés por analizar lo antes posible al asunto que nos ocupaba. Sin embargo, nos solicitaban que se le hiciese llegar por esta vía o a través del buzón … el certificado actualizado de deuda de la comunidad, con el desglose detallado de las cantidades reclamadas, al objeto de que pudieran cotejar los datos.

Con esta información solicitamos al interesado que nos aportara las alegaciones que estimase convenientes y al no haber recibido contestación alguna al respecto, consideramos que el asunto por el que acudió a nosotros se encontraba solucionado. Por este motivo, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/2527

Se le concede ayuda al alquiler a familia numerosa en situación de exclusión social, ocupante de vivienda de entidad de crédito.

La interesada manifestaba lo siguiente:

El motivo que me ha llevado a ponerme en contacto con usted es debido a la ocupación de una vivienda. Tengo tres hijos pequeños y soy divorciada, no tengo trabajo ni recursos económicos, me vi obligada a usurpar una vivienda para darles un techo a mis hijos. Debido a esto me ha denunciado el banco y el banco se niega ayudarme tras pedirle un alquiler social. Llevo años solicitando una vivienda, y toda mi lucha a sido inútil. Ahora estoy en manos de la justicia para echarme de la casa, por favor ayúdeme se lo suplico. Yo lo único que quiero en esta vida es un hogar para mis hijos.”.

Ante esta situación, solicitamos informe al Ayuntamiento de Málaga, al Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, así como la colaboración del Banco Popular, a pesar de tratarse esta entidad de una empresa privada, lo que, en principio, la excluía de nuestro ámbito de supervisión, solicitándole que se tomasen en consideración las circunstancias de este caso, antes de adoptar alguna decisión o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa como pudiera ser un alquiler social en alguna otra vivienda titularidad de esa entidad.

Esta Institución, como defensora de los derechos de la Infancia y la Adolescencia, consideró que era su obligación ponerles de relieve (tanto al Ayuntamiento como a la entidad financiera) la existencia de menores que se verían afectados por la decisión judicial que se adoptase respecto al desalojo del inmueble.

A este respecto destacábamos los efectos que producen en los menores la pérdida de su vivienda y que se viene detectando con grave preocupación por parte de esta Institución ante los casos reiterados que se nos ponen de manifiesto: Pierden su elemento material de cobijo y resguardo. Su casa es su referente de vida y de relación con el entorno. La vivienda es su escenario vital, su lugar de convivencia y desarrollo. Su domicilio es determinante para su vida escolar, sus relaciones entre iguales y su propio entorno urbano. Si asumimos el efecto de estas expulsiones de los hogares en las personas adultas, en el caso de menores los impactos son mucho más duros.

Nuestras gestiones mediadoras con el Banco Popular no dieron fruto alguno negándose a dar posible solución a la necesidad de vivienda de la interesada, pues ésta corresponde a los poderes públicos de Andalucía.

Por otro lado, por los Servicios Sociales de Málaga, se nos comunicó las diversas intervenciones y ayudas que se le había estado prestando a esta familia desde desde hacía años, y que también la habían derivado a que solicitase vivienda por exclusión social y que desde el Área de Derechos Sociales se les había solicitado un informe con todas las actuaciones que hasta la fecha se habían llevado a cabo con dicha familia.

Desde el Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, a quien solicitamos nos informase sobre las posibilidades de que a esta familia le pudiera ser adjudicada una vivienda protegida o la concesión de algún tipo de ayuda en materia de vivienda, teniendo en cuenta la situación de exclusión en la que se encontraba la misma y que, en cualquier momento podía ocurrir que se dictase orden judicial de desalojo de la vivienda que ocupaba, se nos participó lo siguiente:

“En primer lugar en lo relativo al Registro Municipal de Demandantes, informarle que Dª. … tuvo una solicitud que fue desestimada en abril de 2011 por falta de documentación. Más tarde, en mayo de 2015, presentó una nueva con n° ..., de 19 de mayo, por lo que, salvo error u omisión, desde el día 19 de julio de 2015, está participando en todos los sorteos que hemos celebrado para viviendas en alquiler destinadas a Familias Numerosas, que es el cupo en el que ella se ha inscrito.

Por otra parte también se ha solicitado informe social a los servicios sociales quedando a la espera de este informe para que en el caso de que sea positivo participar en el proceso de adjudicación de una vivienda mediante el comité FRES, procedimiento por el cual, los casos de familias en Riesgo de Exclusión Social y con necesidad urgente de vivienda, con base a la excepción recogida en el art. 13.1 del Reglamento de Vivienda Protegida de la Comunidad Autónoma, tras un informe de los Servicios Sociales, se elevan a un Comité de Valoración, que resuelven de forma plurimensual con la selección de los 30 casos más urgentes del periodo.

Estos casos se trasladan al Instituto Municipal de la Vivienda para que en la medida de existencia de viviendas del parque público, le sea adjudicada una a estas familias seleccionadas.

Si una familia, estando declarada en Riesgo de Exclusión Social y con necesidad urgente de vivienda, el Comité de Valoración, no considera que esté entre los 30 casos más urgentes, queda en situación de “en espera” de nueva valoración al próximo Comité: sin perjuicio de otras actuaciones que los Servicios Sociales Comunitarios puedan realizar sobre éstas.”.

Dimos traslado de esta información a la interesada para que alegase lo que estimase oportuno, y en sus alegaciones nos indicó que se le había concedido una ayuda de alquiler por parte del Instituto Municipal de la Vivienda.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones por cuanto que, al menos, temporalmente, se había solucionado su necesidad de vivienda.

 

Queja número 14/1457

Se accede a buscarle y ofrecerle otra vivienda en alquiler social, al no poder pagar el arrendamiento de la que ocupaba.

El interesado residía, en virtud de contrato de alquiler, en un inmueble que la entidad Banco Santander había adquirido en virtud de un procedimiento de ejecución de titulo hipotecario, y era intención del interesado seguir residiendo en dicho inmueble.

No obstante, siendo la renta pactada inicialmente en el contrato de arrendamiento, la cantidad de 550 euros, y habiendo empeorado sustancialmente la situación profesional y financiera del arrendatario, viendo reducidas sus retribuciones, desde esta Institución se trasladó a la entidad bancaria la propuesta del interesado, en el sentido de que se tratara de adaptar la cuota arrendaticia a las disponibilidades económicas de la unidad familiar.

Desde esa entidad se nos comunicó que se habían cursado instrucciones al Departamento de Recuperaciones del Banco para que se entrevistasen con el deudor y buscar así, una solución en consonancia con la situación familiar y económica en la que se encontraba el arrendatario.

Con el propósito de buscar una solución a la situación descrita, nos pusimos en contacto con la inmobiliaria de la entidad financiera, a quien trasladamos la situación del interesado. Y quien nos requirióuna serie de documentos.

Nos pusimos en contacto con el interesado, quien manifestó que podría comprometerse a pagar una cuota arrendaticia de 150 euros mensuales, y en cuanto a las cantidades adeudadas por este concepto, solicitaba un fraccionamiento de pago lo mas amplio posible, e insistió en su compromiso a cumplir con el pago de lo acordado, lo cual se puso en conocimiento de la inmobiliaria junto con el envío de los datos solicitados.

En reunión mantenida con la persona responsable de Recuperaciones y Contenciosos del Banco Santander, se nos comentó que sería difícil ofrecer a esta familia la vivienda que actualmente habitaban porque no podían hacer frente a la cuota de alquiler que correspondería a ese inmueble, por las características que tenía. No obstante, confirmó que no iban a proceder al desalojo hasta que se les pudiera ofrecer una alternativa del fondo social de viviendas del banco, donde estaban buscando posibilidades.

Los interesados fueron informados de lo anterior y estaban de acuerdo en mudarse puesto que reconocían que la vivienda que habitaban merecía un precio de alquiler que ellos no podían asumir en sus actuales circunstancias económicas.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/1068

Le aplican el código de buenas prácticas y evita perder su vivienda.

El interesado exponía que tenía concertado un préstamo hipotecario con la entidad de crédito La Caixa, pero por razones sobrevenidas que habían colocado a la familia en una posición económica delicada, no podía seguir haciendo frente al pago de las cuotas en la medida en que estaban comprometidas. Por ello, añadía, había tratado de acordar una dación en pago de su vivienda que no había sido posible por el estado de deterioro de la misma. Ante esta circunstancia la Fundación estaba colaborando con el interesado en la reparación de los desperfectos del inmueble, y éste solicitaba una posible reestructuración de su deuda hipotecaria, para poder hacer frente al pago de la misma.

De conformidad a los procedimientos de colaboración acordados entre esta Institución y la entidad financiera La Caixa, le trasladamos a dicha entidad la propuesta del interesado de posible solución, a efectos de que pudieran valorarla, teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de esta familia, y solicitamos que se tomasen en consideración antes de adoptar alguna decisión en relación con la deuda mantenida o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa que permitiera al interesado afrontar en mejores condiciones sus obligaciones en relación al préstamo hipotecario que tenía concertado, así como evitar el desalojo del inmueble que constituía el domicilio familiar.

Asimismo, esta Institución, como defensora de los derechos de la Infancia y la Adolescencia, consideró que era su obligación poner de relieve la existencia de tres menores (de 9, 14 y 16 años, respectivamente) que se verían afectados por las decisiones que se adoptasen en relación con la deuda hipotecaria.

A este respecto destacábamos los efectos que producían en los menores la pérdida de su vivienda y que se venía detectando con grave preocupación por parte de esta Institución ante los casos reiterados que se nos ponían de manifiesto: Perdían su elemento material de cobijo y resguardo. Su casa era su referente de vida y de relación con el entorno. La vivienda era su escenario vital, su lugar de convivencia y desarrollo. Su domicilio era determinante para su vida escolar, sus relaciones entre iguales y su propio entorno urbano. Si asumíamos el efecto de estas expulsiones de los hogares en las personas adultas, en el caso de menores los impactos eran mucho más duros.

El asunto del interesado quedó resuelto, con el acuerdo de reestructuración de deuda, conforme a la aplicación del Código de Buenas Prácticas, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/5491

El banco accede a la reestructuración de deuda, evitando así la ejecución hipotecaria y el posible lanzamiento.

El Interesado manifestaba que su situación económica familiar era muy delicada, teniendo en cuenta que no disponían de ingresos regulares para hacer frente a la cuota resultante del préstamo hipotecario que tenía suscrito con la entidad financiera Banco de Sabadell, y cuya garantía era la vivienda donde habitaban él, su esposa y su hija. Si bien no podían continuar afrontando una mensualidad de 643 euros, según indicaba su contrato, sí estarían dispuestos a abonar una cuota pequeña, de aproximadamente unos 50 euros, que les permitiera continuar residiendo en dicha vivienda. Con todo, el interesado había solicitado a su entidad financiera la aplicación del código de buenas prácticas, para la reestructuración viable de deudas con garantía hipotecaria, pese a lo cual dicha solicitud había sido denegada por no disponer de ingresos justificables.

Teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas del interesado, y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, ya que la entidad Banco de Sabadell es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión, apelamos a la colaboración de la misma solicitándole que se tomasen en consideración, antes de adoptar alguna decisión en relación con la deuda que el mismo mantenía con la entidad, o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa al establecimiento de una nueva cuota no superior a 50 euros mensuales, que sí podrían afrontar, evitándose, en última instancia, que se tuviera que ver obligado a un posible lanzamiento de su vivienda, que además constituía su domicilio habitual y el de su familia.

Asimismo, esta Institución, como defensora de los derechos de la Infancia y la Adolescencia, consideró que era su obligación poner de relieve la existencia de una menor, de 3 años, que se vería afectada por las decisiones que se adoptasen en relación con la deuda hipotecaria. A este respecto destacamos los efectos que producían en los menores la pérdida de su vivienda y que se venía detectando con grave preocupación por parte de esta Institución ante los casos reiterados que se nos ponían de manifiesto: Perdían su elemento material de cobijo y resguardo. Su casa era su referente de vida y de relación con el entorno. La vivienda era su escenario vital, su lugar de convivencia y desarrollo. Su domicilio era determinante para su vida escolar, sus relaciones entre iguales y su propio entorno urbano. Si asumíamos el efecto de estas expulsiones de los hogares en las personas adultas, en el caso de menores los impactos eran mucho más duros.

En su respuesta, Banco Sabadell nos participó que el asunto había quedado solucionado satisfactoriamente, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0058

Se solventa el problema de accesos básicos en vivienda de alquiler social propieda ddeentidad bancaria.

La interesada exponía que mantenía en vigor un contrato de alquiler concertado con la entidad ..., por el que venía habitando un inmueble que no contaba con suministro de agua y luz corrientes y, en concreto, que para poder dar de alta el agua precisaría de una instalación que requería la compañía EMASESA y que debía contratar la titular del mismo.

De conformidad a los procedimientos de colaboración acordados entre esta Institución y La Caixa, le trasladamos el caso planteado a los efectos de lograr una más ágil solución, y realizasen las gestiones oportunas para que en Building Center pudieran valorar este asunto, teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de la interesada, que tenía dos menores a su cargo.

La entidad nos informó que ofrecían o bien el alquiler social en esta vivienda, con suministro de agua, o bien una vivienda alternativa, de su fondo social. Posteriormente, la interesada puso en nuestro conocimiento que su asunto se había solucionado.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2868 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Almeria, Consejería de Cultura, Dirección General de Innovación Cultural

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 8 de Junio el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la admisión a trámite de la queja promovida por la asociación juvenil Lantia referida a la restricción de horarios y jornadas de las bibliotecas de la ciudad de Almería en periodo estival. Entre los motivos que expresaba la entidad, manifestaban:

“Esto supone pasar de 65 horas de atención al público a tan sólo 25 horas. Entendemos que para otras provincias esta reducción de horario y servicios no supone un problema porque cuentan con redes de bibliotecas municipales que suplen los servicios que prestan las provincias, pero no es el caso de Almería. Con el cierre de la Villaespesa, Almería queda sin un servicio básico y esencial en pleno periodo de exámenes: reduciendo el horario del 16 de junio al 15 de septiembre, abarca tanto los universitarios, que acaban el 27 de junio, como la selectividad, así como las recuperaciones de septiembre.

Pero no solamente afecta a los estudiantes: la biblioteca presta un servicio de acceso a la cultura único en nuestra ciudad. Con su cierre parcial, el acceso a libros, hemeroteca, acceso a internet y otros queda relegado a tan sólo 5 horas al día.

Desde hace años, muchos almerienses vienen denunciando este hecho y presentando quejas. La Asociación Juvenil Lantia tomó el testigo el año pasado haciéndolo, pero la Junta de Andalucía hace oídos sordos y alega que sus salas no son de estudio, algo totalmente falso en la práctica, así como que la medida se produce desde hace años, algo que creemos que no es excusa”.

2.- Dicha queja supuso la petición de información dirigida con fecha 8 de Junio ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte. El escrito que atendía dicha petición nos daba cuenta de la respuesta ante la situación planteada:

“Antes de 2011 las circunstancias no hacían necesario la adopción de horarios especiales durante el periodo estival, manteniéndose en general el servicio abierto en horario continuado de mañana y tarde, incluso a lo largo del mes de agosto.

En cambio, a partir del año 2011, Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas hoy la actual Dirección General de Innovación Cultural y del Libro por motivo de falta de disponibilidad presupuestaria para atender el gasto que supone la vigilancia, aires acondicionados y sustitución del personal por vacaciones, vio necesario la adopción de un horario especial, manteniéndose las Bibliotecas abiertas con todos sus servicios en funcionamiento desde el 16 de junio hasta el 15 de septiembre, entre las 9:00 a las 14:00 h., de lunes a viernes.

En relación a que Almería no cuenta con red de bibliotecas públicas municipales, indicar que en la actualidad la Red de Bibliotecas Municipales la integran cuatro bibliotecas ubicadas en diferentes barrios de la ciudad:

• Biblioteca Pública Municipal “La Chanca”

• Biblioteca Pública Municipal “El Alquián”

• Biblioteca Pública Municipal “Los Ángeles”

• Biblioteca Pública Municipal “Cabo de Gata”

Aparte de la red de bibliotecas municipales, en la ciudad se cuenta con una Biblioteca Universitaria que abre todo el año de lunes a viernes de 8:30 a 21:00 h. En el periodo estival: Julio de 9:00-14,00 h., del 1 de agosto al 15 esta cerrada y del 16 al 30 de 9:00 a 14:00 h.

Enumerados los diferentes objetivos y funciones de la Biblioteca Pública Provincial recogidos en esta normativa, indicar que es un lugar de acceso a los fondos bibliográficos así como un lugar para el desarrollo educativo y cultural de las personas y el apoyo a la investigación”.

3.- Posteriormente, dimos traslado a la entidad juvenil de los criterios elaborados por la Delegación y, de nuevo, insistió en sus planteamientos, concluyendo su exposición:

“Para finalizar, esta Asociación quiere reafirmarse en la necesidad de mantener, también en verano, los servicios de acceso a cultura que ofrece la Biblioteca Provincial Francisco Villaespesa de Almería, hoy incomparables a los que pueda ofrecer cualquier otro servicio o institución existente en la Provincia de Almería, así como el perjuicio ocasionado por el cierre parcial de la misma a los estudiantes que, en plenos periodos de exámenes (junio y septiembre) se encuentran con la imposibilidad de acceder a espacios dignos de estudio y de documentación. Desde esta Asociación entendemos que no todos los estudiantes pueden disponer en sus hogares de espacios destinados al estudio así como de medios informáticos y físicos con los que desarrollar su labor, y entendiendo estos como servicios fundamentales para el pleno desarrollo de las personas, reclamamos que se rectifique por parte de la Junta de Andalucía y destine los medios necesarios para que estos hechos no vuelvan a producirse en próximos periodos estivales”.

4.- Hemos de señalar que esta situación que se plantea respecto de una determinada Biblioteca, no es ni única ni se ha presentado de nuevas. Podemos indicar que, al día de la fecha, tramitamos dos quejas en parecidos términos y contamos con un repertorio de expedientes que se formularon coincidentemente desde 2011 por la aplicación de criterios de cierre de estas dependencias en las tardes estivales (quejas 15/4360, 15/2047, 15/1807 o 13/5505).

Esta pluralidad de casos provocó que con motivo de la queja 11/4199, la, entonces, Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas de la Consejería de Cultura explicara que

– “La Orden de 24 de septiembre de 2001, por la que se regula el acceso, servicios y servicio de préstamos de las bibliotecas de la Red de Lectura Pública de Andalucía, establece en el apartado 2 del art. 3 que «durante el periodo estival, navidad, semana santa y periodos de fiestas locales las bibliotecas adoptarán horarios especiales».

– Esta posibilidad no se ha hecho efectiva en años precedentes por no resultar necesario, manteniéndose un horario de apertura de las bibliotecas de mañana y tarde durante el periodo estival.

– Durante el verano de 2011, motivado por las restricciones presupuestarias y la necesidad de ahorrar gastos, se acordó cerrar las bibliotecas durante las tardes en el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre. Para tal decisión se tomó en consideración el notable descenso en el número de usuarios que suele producirse durante las tardes de verano”.

Podríamos resumir la situación analizada como de persistencia en los problemas derivados de unos criterios restrictivos a la hora de disponer jornadas y horarios en las Bibliotecas durante los meses de verano y que siguen provocando, en su justa medida, una reacción de desacuerdo.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Tal y como en su día tuvimos la oportunidad de manifestar, la decisión de cierre vespertino de las bibliotecas provinciales en periodo estival fue establecida a tenor de lo dispuesto en el art. 3.2. de la Orden de 24 de septiembre de 2001, por la que se regula el acceso, servicios y servicio de préstamos de las bibliotecas de la Red de Lectura Pública de Andalucía, se deduce la plena adecuación a derecho de la decisión adoptada por la Consejería de Cultura de limitar el horario de apertura de las bibliotecas provinciales durante el periodo estival comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre. La información ofrecida desde la Delegación Territorial de Cultura de Almería resulta perfectamente coherente con estas razonas esgrimidas ya en su día desde los servicios centrales de la Consejería.

La motivación de la decisión de limitación del horario de apertura, que se explica en las razones expuestas por la Dirección General para justificar la decisión adoptada en relación al cierre de las bibliotecas provinciales durante las tardes de verano, resultaban difícilmente rebatibles, si tomamos en consideración la situación de crisis económica que se hacía sentir con especial afección en 2011 y debía ser puesta en relación con las políticas sobrevenidas de reducción de costes en las Administraciones Públicas.

En este sentido, y por más que esta Institución lo lamentaba, entendíamos que sería un ejercicio de voluntarismo inútil pretender permanecer ajenos a los recortes y reducciones en todos los ámbitos del gasto público, entre los que, difícilmente, podrían inhibirse estas medidas.

La decisión de procurar un ahorro mediante la limitación del horario de apertura en periodo estival resultaba razonable y ponderada en la medida en que, según se exponía en el informe recibido, durante dicho periodo se constataba un notable descenso en el número de usuarios por las tardes a las bibliotecas. Por tanto, la decisión adoptada parecía en aquellas fechas adecuada y razonable en relación con el objetivo pretendido.

Segunda.- Después del tiempo transcurrido desde 2011, cuando se adoptó la medida restrictiva en el horario de tarde, puede ser el momento de realizar una evaluación de los efectos de este sistema reducido de tiempo de servicio en las bibliotecas.

Sin duda, los objetivos perseguidos de minoración de los gastos corrientes derivados de la apertura y mantenimiento de los servicios en los edificios que ubican estas bibliotecas aconsejan un análisis de resultados; al igual que los impactos provocados en cuanto a las dotaciones reducidas de personal.

De otro lado, no es menos cierto que la medida supuso, desde que se instauró hasta el día de la fecha, un motivo de cierto descontento entre las personas y colectivos que utilizan estos servicios y que se han visto afectados por sus consecuencias. Así, la decisión adoptada no deja de ser perjudicial para aquellas personas que, por razones laborales o de otra índole, no pueden hacer uso de este servicio durante la jornada matinal.

También sometemos al criterio de esas autoridades la permanencia de críticas y quejas que de manera constante, aunque no reiterativa, nos llegan por la restricción del acceso a unos servicios de naturaleza cultural que, creemos, ofrecen una especial relevancia por su significación e imagen.

La situación que analizamos en el caso actual referida a la Biblioteca “Francisco Villaespesa”, no es más que una reiteración de este descontento que trae causa de las medidas organizativas decretadas hace un lustro.

Tal valoración de la medida y sus impactos, tras cinco años de aplicación, podría realizarse en un contexto más amortizado de políticas de restricción del gasto y que podría anticipar unos criterios más ajustados. Entre estas medidas más ajustadas, insistimos en la posibilidad de restringir, de alguna forma, el horario de apertura matinal, posibilitando que las bibliotecas provinciales permaneciesen abiertas al menos una tarde a la semana durante el periodo estival, de modo que pudiesen facilitar el uso del servicio a aquellos usuarios que se ven impedidos de acudir durante el horario matinal.

Asimismo, entendemos que, de aceptarse esta posibilidad, el servicio de préstamo bibliotecario debería adaptarse en periodo estival al nuevo horario estipulado, permitiendo que el periodo de devolución del material recibido en préstamo se adecuara. De este modo se evitarían situaciones de infracción de las normas de devolución por las restricciones horarias durante todo el periodo estival a cargo de usuarios que por razones laborales padecen problemas de incompatibilidad horaria.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Dirección General de Innovación Cultural y del Libro la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, para que durante el periodo estival los horarios de apertura de las bibliotecas provinciales posibiliten el uso de los servicios bibliotecarios en horario de tarde al menos un día a la semana.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1306 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Cádiz, Ayuntamiento de Villamartín

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 16 de Marzo de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio relativa a “Control de la intervención en el Castillo de Matrera en Villamartín” ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz y el Ayuntamiento de Villamartín. La motivación decía así:

 

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, en ocasiones aparecen noticias sobre la ausencia de protección y tutela de estos inmuebles o espacios, por lo que se sitúan bajo la amenaza de intervenciones de terceros que perjudiquen su conservación o incluso quedando en un riesgo cierto de expolio. De igual modo, interesa conocer el desarrollo de las medidas de protección y control de intervenciones o proyectos que se realizan en bienes inmuebles y monumentos para asegurar el respeto a las normas de tutel y protección del patrimonio histórico.

En esta ocasión hemos conocido, según diversos medios de comunicación, la ejecución de unas obras de restauración del Castillo de Matrera, en Villamartín (Cádiz).

Según nuestros datos, dicho baluarte constituye un claro ejemplo de las construcciones defensivas de época nazarí y que se encontraba en grave estado de conservación.

Más allá de la polémica en orden a las opiniones que ha merecido el resultado final de la intervención, quisiéramos corroborar la adecuada tramitación del proyecto de intervención, su estudio e intervención de las autoridades locales y culturales y la aplicación de los criterios y garantías que una actuación de esta envergadura necesita por exigencias legales.

De ahí que, esta Institución al tener conocimiento de estas noticias sobre el caso, ha considerado oportuno profundizar en las causas de esta actuación que, en todo caso, necesitaría una información más detallada y explicativa. Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante , a fin de conocer:

  • medidas protectoras establecidas para el castillo de Matrera en Villamartín con carácter previo a la ejecución del actual proyecto.

  • tramitación del proyecto motivo de ejecución.

  • proyectos que se prevean realizar con un carácter más definitivo para la conservación del inmueble y su entorno.

  • intervención de las autoridades culturales en la adopción las medidas de estudio, información y valoración del proyecto, así como, en su caso, futuras actuaciones.

  • Autoridades intervinientes y fechas de concesión de las licencias, en su caso, de demolición, ejecución de obra y control de las certificaciones finales conforme proyectos.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

 

 

2.- Para la tramitación de la queja, dirigimos peticiones de información a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz y al Ayuntamiento de Villamartín.

 

La Delegación Territorial de Cultura envió informe de fecha 5 de abril de 2016, nº de Registro de Salida 201668600001707, fechado el 5 de abril de 2016, con referencia RPZ/JPA. En dicho informe se señalan varios aspectos que resulta oportuno destacar, respecto de los principales hitos del procedimiento de intervención sobre el inmueble.

 

El 11 de octubre de 2013 se resuelve por esta Delegación Territorial autorizar el “Proyecto de restauración y consolidación de la Torre del Homenaje del Castillo de Matrera en la Finca Pajarete de Villamartín” con las subsanaciones realizadas.

El 10 de junio de 2014 se remite por la propiedad el Acta de Replanteo e Inicio de las Obras.

El 1 de agosto de 2014 el Ayuntamiento de Villamartín comunica que se ha comprobado el inicio de las obras.

El 15 de marzo de 2016 se presenta en la Delegación Territorial certificado final de obra, visado por el Colegio Oficio de Arquitectos de Cádiz.

Las obras se visitaron una vez finalizadas, por los técnicos de esta Delegación Territorial.

El 29 de marzo de 2016 se celebra una Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, en cuyo orden del día se incluye el certificado final de obra.

La Comisión Provincial, visto el informe técnico aportado en el certificado final de obra, y la información de la visita técnica de esta Delegación Territorial, emitió informe en el que se toma conocimiento del certificado final de obra presentado, comprobándose el cumplimiento de la obra ejecutada conforme al proyecto aprobado, y recordándose el deber de presentar un proyecto de intervención que complete la actuación, una vez realizada la intervención de emergencia.

 

Mediante estas actuaciones, la Delegación Territorial de Cultura de Cádiz realiza las labores de informe y estudio del proyecto presentado, sobre el que ha manifestado diversas objeciones que han sido incorporadas ante de proceder a su autorización. Igualmente se nos informa en los siguiente términos:

Conclusiones:

1.- La actuación prioritaria y más urgente ha sido en todo momento la consolidación de los restos originales, de modo que se garantizara su estabilidad y se evitaran nuevos desplomes, los cuales podían seguir produciéndose en caso de no actuar en este sentido.

2.- Los criterios fundamentales para evaluar el proyecto presentado han sido:

Art. 39, de la ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio Histórico Español:

Apartado 2:

En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones....irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación...Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.”

Art. 20 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía: Criterios de Conservación

Apartado 1: “La realización de intervenciones sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz procurará por todos los medios de la ciencia y de la técnica su conservación, restauración y rehabilitación.”

Apartado 4: “En el caso de bienes inmuebles... evitarán los intentos de reconstrucción...Si se añadiesen materiales o partes indispensables, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.”

3.- Las actuaciones se han realizado entendiéndose como una primera fase, quedando aun pendiente la segunda fase de intervención encaminada a recuperar y consolidar aquellos restos donde aún sea posible y compatible con la legislación vigente. La introducción de otros posibles tratamientos epiteliales, tales como texturas, color, etc. serían susceptibles de realizarse en su caso, en futuras intervenciones”.

 

Del mismo modo, no recibimos informe hasta el 9 de Junio del Ayuntamiento de Villamartin, salida s-rc-1542, en el que se expone que:

 

Con fecha 14 de agosto de 2013 y Rº.Sª 2013 el Sr. Alcalde remite escrito a ala Delegada Provincial de Cultura en el que se le comunica que para continuar con el Expediente de Licencia de Obras deberá tener entrada en este Ayuntamiento el nuevo Proyecto Aprobado por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico.

 

El 3 de septiembre de 2013, con Rº.Eª. En los SS.TT.MM. Nº 824 se recibe por parte de la Delegación Provincial de Cultura un ejemplar del “Reformado de Proyecto Básico y de Ejecución de Restauración y Consolidación de la torre del Homenaje del Castillo de Matrera”.

 

Con fecha 4 de octubre de 2013 y Rº.Eª. 424 de los SS.TT.MM. Se solicita por Ubriprado a este Ayuntamiento la Reforma de la Licencia de obras tras la presentación del Reformado de Proyecto. Que fue concedida por la Junta de Gobierno Local en fecha 17 de octubre de 2013”.

3.- Con fecha 10 de Junio, entrada 201600010036, recibimos comunicación de la Asociación “Papeles de Historia de Ubrique” en la que agradecían la intervención de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz ante el caso, que habían conocido por nuestros servicio de internet y los medios de comunicación, y aprovechaban la oportunidad para hacer llegar sus discrepancias respecto de algunas decisiones que se habían adoptado por las Administraciones a la hora de informar los proyectos de intervención presentados y que, en su opinión, habían llevado erróneamente a obtener las autorizaciones y licencias favorables.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Castillo de Matrera, o Torre Pajarete, está declarado como Bien de Interés Cultural (BOE nº 155 del 29 de junio de 1985) con la tipología de monumento, situado en el municipio de Villamartín (Cádiz) e inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA). Este inmueble histórico estaba integrado en una red de estructuras defensivas ante las intervenciones militares de la Corona de Castilla en la zona de la serranía gaditana en las campiñas altas del río Guadalete.

 

Este monumento es un valioso ejemplo de las construcciones militares de mediados del siglo XIII, o comienzos del XIV, expresión de un tipo de construcción feudal edificada sobre dominio cristiano como reflejo del poder y control de comendadores o alcaides como representantes de una instancia superior. Las diversas propuestas atribuyen su autoría a algunos de los poderes que a partir de finales de XIII o inicios del siglo XIV detentaron el control de la zona, como la Orden de Calatrava o el Cabildo hispalense” (GUTIÉRREZ LÓPEZ, J. y otros. A los pies de Matrera, El Castillo de Matrera: nuevas perspectivas arqueológicas del recinto fortificado”, pág.66. Ed. Ayuntamiento de Villamartín, 2015).

 

Concretamente, un Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) es una figura jurídica de protección del patrimonio histórico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mueble como inmueble. En virtud de su declaración como tal BIC, y su inscripción consiguiente en el CGPHA, el monumento del Castillo de Matrera, adscrito a los monumentos de arquitectura militar de Andalucía, goza del más amplio régimen de protección que prevé la legislación patrimonial.

 

La Ley estatal de Patrimonio Histórico, define que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

 

Podemos apuntar, brevemente, un compendio de consecuencias normativas derivadas de la declaración de un inmueble como BIC, en relación con el motivo concreto de la actuación de oficio que tramitamos.

 

Y así, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), concreta en el Capítulo II de su Título I, los aspectos que configuran el régimen jurídico que queda adscrito a bicho Bien. Hablamos de las obligaciones que pesan sobre sus titulares (artículo 14), órdenes de ejecución (artículo 15), ejecución forzosa (artículo 16), derechos de tanteo y retracto (artículo 17), o los supuestos cualificados de expropiación forzosa (artículo 18) y protección ante la contaminación visual (artículo 19).

 

Esta suma de requisitos y medidas están previstos en el artículo 11. Instrucciones particulares, cuando señala que:

 

«1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.

 

2. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar».

 

Por su parte la citada LPHA establece una serie de sistemas de protección del patrimonio histórico ordenado, en relación a diversos conceptos que otorgan, a su vez, determinados regímenes o niveles de protección. Así, los artículos 25 y 26 establecen la clasificación y los conceptos de las figuras de protección:

 

«Artículo 25. Clasificación.

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

 

a) Monumentos.

b) Conjuntos Históricos.

c) Jardines Históricos.

d) Sitios Históricos.

e) Zonas Arqueológicas.

f) Lugares de Interés Etnológico.

g) Lugares de Interés Industrial.

h) Zonas Patrimoniales».

 

Del mismo modo, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico lo son en virtud de una resolución dictada por las autoridades culturales, en relación a los valores y motivos que poseen tales bienes de índole técnico, cultural, artístico o científico. Así mismo, el artículo 7.1. determina que «El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español».

 

Ese elemento de inscripción otorga publicidad para facilitar el general conocimiento de la catalogación de bien, al mismo tiempo que señala, de manera pública y accesible, su sometimiento al régimen especial que la normativa cultural le otorga y que surte efectos para sus titulares y terceros, aportando seguridad en el tráfico jurídico y en los actos de disposición o gestión que se realice sobre dichos bienes.

En suma, la declaración como Bien de Interés Cultural de un inmueble, así como de su entorno (artículos 27 y 28 LPHA), implica el reconocimiento formal de sus valores intrínsecos como elemento merecedor de su condición de integrante del conjunto patrimonial y cultural de Andalucía por lo que, consecuentemente, llevará aparejado un corolario de medidas para su reconocimiento, protección, estudio y puesta en valor.

 

Es, sin duda, la resolución más solemne de tutela y reconocimiento que la autoridad cultural puede otorgar a estos inmuebles, hasta el extremo de que la resolución formal de la inscripción de un BIC exige la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y su traslado al Ministerio de Cultura (artículo 9. 7º y 9º LPHA) para su registro.

 

 

Segunda.- Unos de los condicionantes destacados del singular régimen de protección de un BIC es su especial sometimiento a los objetivos de conservación, mantenimiento y custodia para garantizar la salvaguarda de sus valores (artículo 14.1 LPHA).

Resulta coherente que el sistema jurídico de protección de nuestro patrimonio cultural persiga todas las acciones necesarias para alcanzar esos objetivos, definiendo para los titulares de dichos inmuebles un conjunto de obligaciones inherentes al ejercicio de sus derechos de propiedad, uso o disfrute.

 

El artículo 15 de la LPHA describe las vías de ejercicio de estas potestades de compelir al cumplimiento de estas responsabilidades fijadas, mediante órdenes de ejecución. Así determina en su primer apartado que:

 

«1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan».

 

En este ámbito de tutela podemos inscribir la información ofrecida por las Administraciones implicadas. Así, con fecha 11 de Mayo de 2011 el Ayuntamiento dio cuenta a la Delegación de Cultura del estado de conservación de Castillo, por lo que el día 18 de Mayo se abrieron Diligencias Informativas ante la propiedad el inmueble (Ubi-Prado, S.L.) para que abordase las medidas necesarias que acreditaran el cumplimiento de sus obligaciones respecto del BIC.

 

A partir de este momento, se emprenden las gestiones para redactar los proyectos de intervención sobre el castillo que despliegan los procedimientos de estudio y autorización que se describen en los artículos 33 y siguientes de la LPHA, al señalar que:

 

«3. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción. Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de Monumentos, en los Jardines Históricos y en sus respectivos entornos».

 

Desde ese momento, la Delegación, así como la Comisión Provincial de Patrimonio, intervienen emitiendo sus juicios críticos en los informes que analizan los “Proyectos de Consolidación del Castillo de Matrera” presentados por su titular. De hecho, el 7 de Mayo de 2012 se hace entrega del Proyecto que se informa desfavorablemente con fecha 28 de Junio de 2012. A partir de este momento se suceden reuniones técnicas entre los promotores y los responsables de Cultura hasta que se presenta un nuevo proyecto que sí obtiene la aprobación el 24 de Septiembre de 2012 para ejecutar, con carácter de urgencia en tres meses, las intervenciones acordadas.

 

En el curso de estas gestiones, se produce en Abril de 2013 un derrumbe en la Torre del Homenaje del Castillo, que implica un estudio del estado de situación que presenta el edificio y su afección al proyecto autorizado. La Delegación requiere el 24 de Mayo a la propiedad para que elabore un nuevo proyecto de consolidación incluyendo las circunstancias sobrevenidas que, tras diversos trámites y correcciones, obtiene el informe favorable de la Comisión de Patrimonio el 19 de Julio de 2013 y autorización de la Delegación por resolución de fecha 23 de Julio.

 

Recordamos que la Delegación concluye informando los detalles de la ejecución del proyecto abordado, indicando que:

 

El 11 de octubre de 2013 se resuelve por esta Delegación Territorial autorizar el “Proyecto de restauración y consolidación de la Torre del Homenaje del Castillo de Matrera en la Finca Pajarete de Villamartín” con las subsanaciones realizadas.

 

El 10 de junio de 2014 se remite por la propiedad el Acta de Replanteo e Inicio de las Obras.

 

El 1 de agosto de 2014 el Ayuntamiento de Villamartín comunica que se ha comprobado el inicio de las obras.

 

El 15 de marzo de 2016 se presenta en la Delegación Territorial certificado final de obra, visado por el Colegio Oficio de Arquitectos de Cádiz.

 

Las obras se visitaron una vez finalizadas, por los técnicos de esta Delegación Territorial.

 

El 29 de marzo de 2016 se celebra una Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, en cuyo orden del día se incluye el certificado final de obra.

La Comisión Provincial, visto el informe técnico aportado en el certificado final de obra, y la información de la visita técnica de esta Delegación Territorial, emitió informe en el que se toma conocimiento del certificado final de obra presentado, comprobándose el cumplimiento de la obra ejecutada conforme al proyecto aprobado, y recordándose el deber de presentar un proyecto de intervención que complete la actuación, una vez realizada la intervención de emergencia”.

 

Hemos de deducir por tanto, que el papel tutelar y de estudio y régimen de autorización a cargo de la autoridad cultural se han desarrollado en el curso de las actuaciones de consolidación del Castillo de Matrera, a través del ejercicio de las competencias que tiene asignadas la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz.

 

Correlativamente, según nos indica el Ayuntamiento de Villamartín, esa administración local ha intervenido en su correspondiente ámbito de competencias procediendo a otorgar la licencia, previa acreditación de la autorización dada el 11 de Octubre de 2013 por la Autoridad Cultural. Y así, la licencia fue concedida por la Junta de Gobierno Local en fecha 17 de Octubre de 2013.

 

Recordamos, tras enumerar el compendio de trámites y actuaciones seguidas en los correspondientes expedientes de autorización y licencia de las intervenciones sobre el Castillo, que la intención del Defensor del Pueblo Andaluz ha sido “más allá de la polémica en orden a las opiniones que ha merecido el resultado final de la intervención, quisiéramos corroborar la adecuada tramitación del proyecto de intervención, su estudio e intervención de las autoridades locales y culturales y la aplicación de los criterios y garantías que una actuación de esta envergadura necesita por exigencias legales”.

 

En atención a este objetivo, y conforme a la información que se nos ha ofrecido por las Administraciones implicadas, no podemos deducir una omisión en los procedimientos formales previstos por la normativa para abordar las intervenciones promovidas para la protección del Castillo de Matrera que nos lleve a entender conculcadas las garantías procedimentales previstas por la normativa analizada.

 

Tercera.- Estrechamente ligado con el análisis de los trámites que ha merecido el proyecto sobre el Castillo de Matrera, debemos comentar, siquiera brevemente, un aspecto íntimamente relacionado con tales trámites, y es el referido a sus plazos de gestión.

 

Repasando la cronología de actuaciones que nos ha ofrecido la Delegación Territorial de Cultura de Cádiz, los hitos de este asunto comienzan, como primer paso conocido, con la comunicación (11/05/2011) que realiza el Ayuntamiento de Villamartin advirtiendo de la gravedad del estado del inmueble y sus amenazas. Atentos a dicha comunicación, los servicios técnicos de Cultura decretan la apertura de Diligencias Informativas (18/05/2011) ante la entidad propietaria apenas siete días más tarde. Esta diligente reacción pone en marcha los mecanismos previstos en el artículo 15 de la LPHA para definir y autorizar las intervenciones que se determinen como necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia del monumento.

 

La concatenación de actos, proyectos y reparos no concluyen hasta un momento resolutivo alcanzado el 24/09/2012, concediendo un plazo de ejecución perentorio de tres meses acorde con la naturaleza urgente de la situación. Sin embargo, en Noviembre se presenta un nuevo reformado que se resuelve de nuevo por la Delegación el 14/01/2013.

 

Es decir, las Diligencias incoadas en Mayo de 2011 no se traducen en una primera resolución ejecutable, al menos en el ámbito de la administración cultural, hasta 16 meses después. A ello hemos de acumular los posteriores trámites añadidos con motivo de nuevos proyectos presentados y las vicisitudes para ampliar plazos de ejecución que son requeridos por la propiedad. Y es que, si computamos los meses transcurridos de manera efectiva desde la apertura de Diligencias hasta el acta de replanteo e inicio de obras (10/06/2014) han transcurrido tres años y un mes.

 

Todo parece indicar que, cuando nos situamos ante un escenario tan delicado para la situación del inmueble, por más que se trate de una realidad permanente de deterioro y abandono, las capacidades de intervención para requerir respuestas correctivas urgentes se deberían resolver más diligentemente. Las previsiones que realiza la normativa para procurar una reacción ejecutiva no se compadecen con los 16 meses empleados; mucho menos con la realidad cronológica del momento efectivo de inicio de las intervenciones.

 

Las severas amenazas que pendían sobre el inmueble, y que promueven una alerta municipal bien acogida desde la Delegación, logran incitar unas vías proactivas que, sin embargo, no consiguen formalizarse en unos plazos acordes con la urgencia que las motiva y la evaluación de riesgos que se expresa. La gravedad extrema que pesa sobre la estabilidad del inmueble, sumado a la generosa interpretación de los trámites de urgencia, no consiguen una reacción anticipada que limite las amenazas de derrumbe. Y éste se produce en Abril de 2013.

 

El abandono durante el tiempo —siglos de olvido— explica el deterioro del castillo que genera su colapso. Pero es inevitable la decepción de no haber promovido una intervención más ágil que hubiera, quizás, llegado a tiempo de remediar el predecible derrumbe. Una cuestión que merece el análisis crítico sobre los márgenes de mejora en el despliegue de las actuaciones de protección y tutela de la Administración Cultural.

 

 

Cuarta.- La Cultura y el derecho a su acceso y disfrute están en el sustrato que fundamenta este debate y el cruce de intereses en torno al aprovechamiento y goce de un ingente y excepcional patrimonio generado a lo largo de la Historia en el territorio andaluz, del que se siente lógicamente protagonista y destinataria toda la sociedad.

 

En este contexto no podemos olvidar que el derecho constitucional a la Cultura, recogido en el artículo 44 de la Constitución estipula que «los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho». Por su parte, el artículo 33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que «todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

 

Estos dos preceptos, no sólo están consagrando como un derecho social básico de todas las personas el Derecho a la Cultura, sino que además están marcando claramente el ámbito a que ha de extenderse el ejercicio por esta Institución de su función legal de salvaguarda y garantía de los derechos fundamentales de la ciudadanía reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

 

En este sentido, una de las misiones esenciales de esta Institución en relación con el ámbito de la cultura es supervisar, precisamente, la actuación de las Administraciones andaluzas que asumen competencias en materia de Cultura a fin de comprobar que dichas administraciones dan cumplimiento al mandato constitucional y estatutario de promover y tutelar el acceso de todas las personas a la cultura. Por otro lado, el Defensor del Pueblo Andaluz asume como función propia comprobar el cumplimiento por la Administración Cultural andaluza de la obligación de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de Andalucía, que le encomienda la Constitución en su artículo 46, a la vez que velar por el respeto a lo dispuesto en el artículo 37.1.18º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que consagra, como principio rector de las políticas públicas «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

 

Tales derechos constitucionales y estatutarios tienen una configuración legal, en base, principalmente, a las ya citadas Ley de Patrimonio Histórico Español y la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

 

Pues bien, coincidiendo con el análisis de los aspectos procedimentales del caso en el curso de la presente queja de oficio, aludimos al escrito que nos dirige la entidad “Papeles de la Historia” de Ubrique, asociación implicada en la defensa de los valores históricos y patrimoniales de la zona, que nos expresa su posición ante los aspectos que inciden, propiamente, en la definición del alcance de la intervención acordada sobre el Castillo de Matrera. Del mismo modo, esta Institución, en el amplio ámbito de actuación que otorga la incoación de la queja de oficio, ha permanecido atenta a las varias posiciones que han suscitado una mayor polémica, de la que se han hecho eco medios de comunicación y sectores y colectivos implicados en la defensa del patrimonio histórico.

 

Este interesante intercambio de posiciones y criterios ha sido necesariamente acogido en la tramitación de la presente queja, enriqueciendo sus contenidos hacia los diversos alcances de las actuaciones sobre el monumento que se han definido en los proyectos de consolidación del Castillo, en concreto de su Torre Homenaje, y su posible afección a los límites de intervención que la normativa establece a la hora de definir las acciones de conservación del inmueble.

 

El caso reproduce una polémica que forma parte del devenir de la ciencia relacionada con la conservación del patrimonio histórico, en la medida en que la solvencia técnica se ha desarrollado hasta tal extremo que ostenta una capacidad de intervención casi ilimitada. Hoy la arquitectura, acompañada del despliegue de todas las disciplinas con relación al asunto, presenta un potencial extraordinariamente amplio que aconseja, por tanto, que todo proyecto de intervención sobre restos y vestigios del pasado exija definir con cuidado el alcance de estos trabajos. Y es en este aspecto en el que se suscitan no pocas opiniones encontradas.

 

Definir hasta dónde se quiere intervenir alcanza tal importancia, por su capacidad trascendente o transformadora, que, inmediatamente, despierta otras decisiones previas no menos importantes sobre cómo hacerlo, y también para qué. Son cuestiones que descubren la interpretación última que cada experto o responsable impregna en sus proyectos y que abordan la permanente discusión sobre una gradación en la intervención del bien afectado.

 

Las opciones van desde la vocación más recuperadora, que prácticamente logra un resultado reconstructivo para enervar los efectos del tiempo sobre los restos, hasta la concepción menos intrusiva, cuya única pretensión es la consolidación de lo legado para estabilizar un resultado que sólo busca evitar nuevos deterioros.

 

Analizando las opiniones y criterios —también intereses— de muchos sectores profesionales, colectivos ciudadanos, y repasando las fuentes de estas polémicas, apenas alcanzamos a ratificar la dificultad para manifestar un criterio propio. Compartimos la amplitud y complejidad de todos los factores que inciden y que deben ser gestionados para concretar el modo de intervenir ante un deteriorado monumento, o contemplando una perfecta ruina, mientras se asume la responsabilidad comprometida de preservar un patrimonio histórico-artístico de trascendencia universal.

 

Pero es más; estos debates no descansan únicamente en escenarios científicos, artísticos o históricos. La propia incorporación de estas actuaciones en el ordenamiento jurídico ha provocado que el sistema judicial no haya sido ajeno a conocer acerca de estas polémicas convertidas en litigios judiciales, que han exigido la participación dirimente de conflictos planteados ante esta instancias. Apuntamos la clarificadora reseña de esta polémica en el curso de los pronunciamientos jurisprudenciales:

 

“La polémica cultural a este respecto, que se ha mostrado a veces con tintes apasionados, es tan antigua, al menos, como la preocupación renacentista por las ruinas clásicas y en ella los juristas, como tales, nada tendrían que decir si no fuera porque el Legislador español se ha decidido en favor de una línea específica de protección, asumiendo unos criterios determinados en orden a la "reconstrucción" de los inmuebles de interés cultural y plasmando en una Ley su decisión. Desde el punto de vista académico el debate actual reproduce, con nuevos matices, una dualidad de posturas en la que los partidarios de una restauración estilística tratan de conseguir la unidad de estilo del monumento volviendo a su origen "auténtico", tal como fue - o debió ser, o pudo haber sido-, ideado por sus artífices originarios, mientras que los partidarios de la no intervención, o intervención mínima, criticando la mixtificación que supondrían las operaciones reconstructivas, propugnan el respeto del estado en que el monumento se encuentra, de su "valor documental" en cuanto expresión del curso de la historia. Planteamientos enriquecidos con teorías ulteriores que, en orden a la reconstrucción, o bien admiten solamente aquellas imprescindibles para evitar la degradación absoluta del monumento o bien desde presupuestos más radicales, legitiman las reconstrucciones que completen las partes que faltan, a fin de devolver al monumento su "imagen auténtica" (Fundamento Séptimo. Sentencia del Tribunal Supremo 7408/2000, de 16 de Junio).

 

Asumida la polémica y la riqueza de aspectos que pueden defender y denostar alternativamente cada postura, debemos apuntar que el legislador, tanto a nivel estatal como autonómico, ha querido expresar unos criterios específicos que determinen la aplicación de esas capacidades técnicas y graduar el alcance de intervención. Y así, la Ley 16/85, de Patrimonio Histórico Español establece:

 

«Artículo treinta y nueve.

 

1. Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que alude el artículo 26 de esta Ley. Los bienes declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de la Ley.

 

2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.

 

3. Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas».

 

Y, por su parte, el artículo 20 de la LPHA, en términos muy semejantes al artículo 39 d la Ley de Patrimonio Histórico Español (Ley 16/85, de 25 de Junio) delimita:

 

«Artículo 20. Criterios de conservación.

1. La realización de intervenciones sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz procurará por todos los medios de la ciencia y de la técnica su conservación, restauración y rehabilitación.

 

2. Las restauraciones respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes, así como las pátinas, que constituyan un valor propio del bien. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará, en su caso, y siempre que quede fundamentado que los elementos que traten de suprimirse supongan una degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir la adecuada conservación del bien y una mejor interpretación histórica y cultural del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.

 

3. Los materiales empleados en la conservación, restauración y rehabilitación deberán ser compatibles con los del bien. En su elección se seguirán criterios de reversibilidad, debiendo ofrecer comportamientos y resultados suficientemente contrastados. Los métodos constructivos y los materiales a utilizar deberán ser compatibles con la tradición constructiva del bien.

 

4. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el apartado 3 evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando en su reposición se utilicen algunas partes originales de los mismos o se cuente con la precisa información documental y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas».

 

Podríamos decir que, a partir de estos preceptos, la polémica ha sido interpretada por el legislador, estatal y autonómico, definiendo una opción que avanza, entre todas las gradaciones de intervención posibles, y fija unos específicos criterios que implican, ante todo, un abordaje legal en base a una concepción de control y limitativa de los alcances.

 

Quinta.- Volviendo al caso que analizamos, la polémica se suscita, precisamente, al considerar diversas soluciones arquitectónicas en el Castillo de Matrera como intervenciones que eluden los criterios señalados en el artículo 20 LPHA. Entre un variado repertorio de argumentos críticos con la intervención, podemos estructurar algunas divergencias técnicas expresada por el colectivo “Papeles de Historia de Ubrique”:

 

-la alteración del impacto visual sobre el paisaje de la torre al modificar su silueta con recrecidos y perfiles innecesarios en la zona almenada.

-la recuperación de la volumetría de la torre supone un efecto próximo a lo reconstructivo aunque se empleen materiales diferenciados.

-los contrafuertes añadidos confunden e impactan en la figura original de la torre y dificultan el criterio de la reversibilidad.

-la eliminación de algunas fases constructivas originales.

 

Entre los aspectos que han suscitado mayor crítica, podemos detenernos en comentar con mayor detalle algunos de éstos, bien entendido que no pretendemos posicionarnos técnicamente en las medidas que se deben adoptar, sino poner de manifiesto el escenario de una controversia inconclusa.

 

Comenzamos por la intervención de añadir contrafuertes en las partes traseras de la torre. Nos parece especialmente significativo recordar el informe técnico de la Delegación de Cultura cuando aludía a que “la actuación más recomendable para consolidar los restos que aún permanecían sin desplomar era el atado perimetral mediante la construcción de una estructura resistente que solidarizara los restos con los que presentaban una base de sustentación más firme”.

 

Esta imperiosa necesidad parece justificar estos contundentes elementos de refuerzo estructural que se recogen entre las críticas recibidas. Distinto es la posible gradación de esta solución técnica para evitar dos riesgos evidentes que se aproximan a los criterios limitadores del artículo 20. Uno es garantizar la reversibilidad de las intervenciones; y otro es la amenaza de comparecer con añadidos y recrecidos que afectan a la contemplación global de la figura, a las siluetas y a la dimensión que caracterizaba la torre intervenida.

 

Esta medida técnica acordada se contradice con otras soluciones descritas como “haber realizado una consolidación en profundidad de los restos que quedaban en la torre, dejándola tal y como ha llegado a nuestros días, en una acción de respeto hacia la propia evolución histórica del monumento, conservando la huella de que el tiempo había dejado sobre la torre. Estabilizarla, consolidarla estructuralmente y protegerla con impermeabilizantes e hidrofugantes (sobre todo en llagueados, restos de la bóveda, restos de tapiales, etc.) no sólo hubiera sido mucho más adecuado desde el punto de vista histórico, sino que hubiera sido incluso más económico que una restauración del calibre de la que se ha efectuado y que según la ficha publicada por el propio estudio de arquitectura sobrepasa los 180.000 euros”.

 

Desconocemos si estas ideas podrían ser abordadas con otras soluciones en un momento posterior. De hecho, la Delegación advierte recordando “el deber de presentar un proyecto de intervención que complete la actuación, una vez realizada la intervención de emergencia”.

 

Ligado a esta medida comentada, también relatamos que entre las opiniones técnicas que ha merecido el proyecto autorizado se menciona que “los contrafuertes están construidos mediante hiladas de ladrillo de 1 pie de espesor y relleno interior de piedras calizas provenientes del derrubio depositado en la ladera y procedente de la propia ruina de la torre”. Esta circunstancia es valorada de manera crítica al expresar que “no tenemos tampoco muy claro que rellenar una obra nueva con los mampuestos calizos y restos de ladrillo que formaron parte de la torre sea muy correcto desde el punto de vista legal o de la teoría de la restauración”.

 

Otros aspecto argumentado en un sentido crítico por su excesivo intervencionismo, es el alineamiento mediante un paño aislado del cuerpo superior de la torre, que se aproxima a intervenciones cuasi-reconstructivas de la volumetría, que pueden distorsionar la autenticidad de los restos o confundir su origen con las aportaciones añadidas. Otras opiniones de expertos alegan que “existen elementos de la obra nueva que son interpretativamente confusos a simple vista, como la coronación del supuesto tercer cuerpo de la torre y el ya citado paño ´flotante´, unos casetones que se aprecian en la parte trasera (o anterior) de la torre o el por qué se ha extraído o diferenciado la merlatura que estaba amortizada en el última fase de construcción o reparación de edificio, falseando una de las etapas históricas que sí había llegado hasta nuestros días”.”Todo ese paño superior y la coronación de la misma realizada no tiene justificación histórica alguna, pues no se conoce el remate que tenía la torre y es una perfecta falsedad que desvirtúa por completo el propio devenir histórico del Bien de Interés Cultural. Desde nuestro punto de vista, este añadido debería ser demolido y dejarlo a la vista, tras su consolidación como es lógico, del resto mural perteneciente al siglo XIV y que se ha eliminado sin justificación alguna”.

 

Y, por último, apuntamos a los aspectos relacionados con los recubrimientos y enlucidos que implicaría descubrir “el color supuestamente original de la torre (imaginamos que en su última reforma del siglo XV) a la obra nueva, en lo afecta a la propia evolución histórica del edificio y a la visión que el el último siglo hemos tenido del mismo, a nuestra memoria visual en suma”.

 

Podemos señalar en este prolijo e interesante cruce de opiniones que, de manera permanente, las autoridades culturales han calificado la actuación sobre la torre, y el proyecto que la define, como de “consolidación y urgencia”, dadas las amenazas que se vierten sobre la propia estabilidad del monumento y el grave riesgo de su colapso. Un temor que fue plenamente demostrado con el derrumbe parcial en Abril de 2013 que afectó a bóvedas y muros y que supuso la necesidad, más urgente aún, de incorporar soluciones ante estas carencias entre los objetivos del proyecto tramitado.

 

Insistimos que son aportaciones técnicas merecedoras, cuando menos, de un exquisito análisis debido a su trascendencia en orden al respeto efectivo a criterios legales que deben ser evaluados.

 

Citamos al respecto un ejemplo aportado por la jurisprudencia cuando el Tribunal Supremo aborda el delicado asunto de la rehabilitación y restauración del Teatro Romano de Sagunto (Sala de lo Contencioso. Sentencia 7408/2000, de 16 de Octubre de 2000):

 

“Y no sólo por lo que se refiere a la escena, sino también por lo que se refiere al cubrimiento de la cavea mediante losas, pues no existía con anterioridad este revestimiento, que aunque responda sin duda a la realidad histórica de lo que el Teatro Romano fuera en su momento de construcción, lo cierto es que ya no existía y, en consecuencia, se procede a reconstruir este elemento "ex novo" y además superponiéndolo sobre las ruinas del teatro romano -precisamente en la parte donde las intervenciones, de lo que pudo apreciarse en el reconocimiento judicial y de la documentación que obra en el expediente, han sido menores. Se trata en definitiva de una obra que se asienta sobre las ruinas de un teatro romano y las oculta, dejando ver tan sólo a los lados de la cavea dos partes. En definitiva, de una reconstrucción de un teatro a la manera de los romanos sobre las ruinas del auténtico”.

 

Las opiniones más de fondo —diríamos que hasta conceptuales— aluden a que “la obra nueva absorbe y en gran parte anula la obra antigua, por lo que el bien cultural restaurado queda irreconocible” (Papeles de Historia de Ubrique), o plantean “qué valores queremos conservar y cómo hay que desarrollar la interpretación de esos valores para poder ayudar a transmitirlos a las generaciones venideras” (Hispania Nostra).

 

En suma, las valoraciones críticas que hemos recogido, se han argumentado al menos con la suficiencia y el rigor que se deben presumir de profesionales y expertos en la materia y que logran, sin duda, enriquecer un debate que merece argumentos añadidos de respuesta. Estas opiniones encontradas se reflejan incluso en el dato esgrimido acerca de la destacada intervención profesional del proyecto, que llega a obtener un prestigioso premio que en un entorno gremial denota un acreditado mérito, pero que en otros sectores científicos despiertan una acalorada y recíproca discrepancia.

 

Un debate abierto que no debe encerrarse en un ámbito academicista o propio de élites, sino que alcanza una importante trascendencia porque tales discusiones son subsumibles en el respeto a unos criterios elaborados con rango legal, tal y como hemos conocido en el artículo 20 de la LPHA (también 39 de la Ley estatal). Nos situamos, por tanto, en un paso que va más allá de la mera opinión y que se centra en el alcance de unas actuaciones sometidas a un régimen de autorización que debe detenerse en evaluar los criterios que fija la ley para delimitar los alcances del proyecto de intervención.

 

 

Sexta.- Podemos afirmar que estamos, pues, en un delicado espacio en el que se desenvuelven razones de legalidad al lado de juicios científicos. Lo explica acertadamente el Tribunal Supremo en la sentencia citada 7408/2000, de 16 de Octubre de 2000.

 

“Hemos de comenzar afirmando que el rechazo de la legalidad del proyecto no supone en modo alguno su desautorización desde el punto de vista estrictamente cultural, artístico o arquitectónico. Esta Sala no puede ni debe terciar en la polémica sobre sus valores estéticos ni sobre su importancia para la teoría de la restauración y para la puesta en valor de los monumentos: en términos estrictamente jurídicos, nada habría que objetar, en principio, a quienes consideran el proyecto como una actuación ejemplar que respeta simultáneamente la historia del Teatro Romano y supone un "admirable empeño creativo", recupera la presencia urbana del monumento, revaloriza sus ruinas y reanuda su uso tradicional, ahora en condiciones excepcionales de calidad. Este juicio resulta, desde una mirada estrictamente jurídica, tan defendible como el opuesto, que censura la desnaturalización del monumento”.

 

Es decir; todas las opiniones pueden enriquecer una rica y prolija discusión, pero existe un espacio de deliberación propio, de contenido jurídico, que persigue un criterio decisorio sometiendo todas las aportaciones a su compatibilidad con unos mandatos legales que han sido incorporados de manera expresa al ordenamiento jurídico y que comparecen como criterios de obligado cumplimiento. Por ello, alega ese alto tribunal en la resolución aludida, antes para legitimar su opinión crítica con la intervención analizada en el caso, que “Ciertamente la Sala no debe pronunciarse sobre los aspectos estéticos o técnicos de la obra, pero sí sobre la compatibilidad de ésta con la Ley, y en los términos que según hemos visto ha de interpretarse el artículo 39.2 de la Ley de Patrimonio Histórico, hemos de sostener que es incompatible con dicho precepto”. Citamos también, en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo 8545/2002, de 18 de Diciembre.

 

Esa dimensión de legalidad en el conjunto del debate se recuerda con detenimiento en la primera Sentencia citada:

 

“Cuando, por encima de estas corrientes doctrinales, el Legislador adopta en relación con el patrimonio histórico de su país una determinada opción política, traducida en la correspondiente norma, la interpretación de ese precepto legal, ya en términos y con métodos estrictamente jurídicos, se ha de convertir en el punto de referencia obligado para la Administración Pública y para el juicio que a los tribunales corresponde ejercer sobre la actuación de aquélla. Es así como la interpretación del artículo 39.2 de la Ley de Patrimonio Histórico se convierte en el eje de este recurso, como efectivamente lo fue de la sentencia de instancia » (Fund. Séptimo). Añadiendo el Alto Tribunal en el Fundamento Octavo que «El designio mayoritario que trasluce el debate en el Parlamento se refleja, pues, en un precepto con rango de ley que, como acertadamente destaca la sentencia de instancia y también se puso de manifiesto en el curso de aquel debate, impone, como principio, el de "evitar" los intentos de reconstrucción de los inmuebles históricos de interés cultural. La Ley de 1985 ha optado, pues, por permitir otras operaciones de conservación, consolidación o rehabilitación que no consistan en la "reconstrucción" de aquellos inmuebles cuando se encuentren, con palabras clásicas, "si un tiempo fuertes, ya desmoronados". En la hipótesis -de suyo excepcional- de que hubiera de procederse a su reconstrucción, ésta ha de llevarse a cabo utilizando precisamente partes originales de probada autenticidad. Todo otro intento de reconstrucción de este género de inmuebles resulta, pues, contrario al artículo 39.2 de la Ley y las propuestas de llevarlo a cabo requerirían una modificación legislativa”.

 

Insistimos en que el respeto a los criterios señalados por el artículo 20 LPHA (parangonables al artículo 39 LPH estatal) tiene unas consecuencias en la jurisprudencia que parecen reivindicar el espacio decisorio de los órganos judiciales en este tipo de litigios por entender que la actuaciones de la Administración no pueden ampararse en un ámbito de mera discrecionalidad, sino que se encuentran suficientemente regladas, por lo que las decisiones de los organismos competentes deben adoptarse respetando unos contenidos normativos específicos. Tal es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo 2353/2008, de 13 de Mayo que hace suya la línea doctrinal de la citada sentencia de 16 de Octubre de 2000, cuando reproduce en su Fundamento Tercero:

 

"No es necesario reiterar en este momento la doctrina de esta Sala sobre los límites de las facultades discrecionales de la Administración. Baste decir que cuando una de las soluciones que tratan de ampararse bajo la cobertura de la discrecionalidad no resulta jurídicamente indiferente, sino contraria a una norma con rango de ley -como aquí ocurre-, la sentencia de un tribunal que así lo declara no invade competencia administrativa alguna, antes bien ejercita la función que constitucionalmente le está atribuida, esto es, la de controlar que la actividad de la Administración se atenga a los mandatos legislativos. Si el Legislador hubiera dejado imprejuzgados los criterios que han de regir la reconstrucción de este género de inmuebles, ciertamente la Administración podría elegir libremente entre las diversas alternativas propuestas, sin que el núcleo de su decisión discrecional pudiera ser suplido por la apreciación distinta de un tribunal de justicia que se basara en sus particulares criterios acerca de los valores estéticos, artísticos o monumentales".

 

Es decir, a la vista de lo analizado, las polémicas culturales sobre los valores de conservación del patrimonio histórico tienen en el ámbito de la ciencia jurídica un escenario propio a partir de los criterios definidos por la legislación. Discernir en cada caso la adecuación de las soluciones elegidas a los criterios legales fijados será el ámbito decisorio que incumbe desplegar a los tribunales para garantizar el respeto a unas posiciones y principios que se han transformado e incorporado plenamente por el legislador con la categoría de derecho positivo y, por ende, merecedores de respeto y sometidos a los sistemas de control del Ordenamiento Jurídico.

 

Séptima.- En suma, según la información ofrecida por las dos Administraciones intervinientes, el proceso de elaboración de los proyectos de intervención sobre el Castillo de Matrera se ha desarrollado, desde la respectiva actuación de ambas entidades, aportando los requisitos previstos para la autorización exigible, por parte de la autoridad cultural, a la hora de definir y ejecutar proyectos en bienes sometidos a la protección de la normativa cultural.

 

De la información ofrecida por la Delegación Territorial, los proyectos presentados han sido sometidos a su conocimiento e informes, así como a su autorización final por entender, a juicio de los técnicos que han estudiado sendos proyectos, que las intervenciones previstas resultaban acordes con las condiciones que este Bien de Interés Cultural (BIC) ostenta.

 

Las opciones por defender valores de mínima intervención, limitada a las garantías esenciales para evitar la amenaza de colapso de la torre y su estabilización, no han prevalecido en los debates de estudio sobre el proyecto finalmente autorizado. El resultado de la intervención ha generado una apreciable oposición desde sectores profesionales y científicos que expresan criterios divergentes y ha sido capaz de movilizar una polémica desde entidades ciudadanas comprometidas con la defensa del patrimonio histórico-artístico y de otros colectivos sociales. Un debate que parece acreditar la progresiva implicación ciudadana en los aspectos que afectan al patrimonio cultural y que se ha alentado en la medida en que se optaba por un singular diseño de intervención.

 

Eludiendo cualquier ejercicio de acreditación o conformidad de las soluciones técnicas, las discusiones acogidas en el seno de este proyecto plantean motivadamente unas discrepancias que, cuando menos, aconsejan una atemperada reflexión.

 

Porque, atendiendo a la mera contemplación del inmueble, el proyecto deja tras su ejecución un antes y un después que resulta difícil de explicar como una mera conservación, restauración y mantenimiento. Se ha optado por una indisimulada huella en los restos de la torre que surge transformada, dejando, además, serias dudas sobre si sus intervenciones eran inevitables como constitutivas de una única solución técnica posible para salvar los valores del monumento.

 

En suma, nos encontramos ante una intervención que se aproxima arriesgadamente a los criterios limitativos que la normativa establece, por lo que el resultado obtenido podría merecer un estudio en las actuaciones futuras proyectadas desde unos conceptos más leales respecto al estado original.

 

En todo caso, el proyecto analizado tiene el carácter de urgente y de consolidación y requiere, una vez ejecutado, la continuidad de nuevas intervenciones que deberán ser sometidas al régimen de autorización y licencia a cargo de las Administraciones competentes para su concreción final.

 

Creemos que el estudio de las nuevas intervenciones deben ser una oportunidad para analizar la definitiva dimensión que merece ostentar los valores del Castillo de Matrera, constituyendo una oportunidad para promover la participación de entidades ciudadanas que enriquezcan el debate que aporte las mejores soluciones para la protección de nuestro patrimonio histórico.

 

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz y al Ayuntamiento de Villamartín, las siguientes

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1 a fin de que en las sucesivos procedimientos de intervención se evalúen los resultados del “Proyecto de Restauración y Consolidación de la Torre Homenaje del Castillo de Matrera”, procurando la máxima aplicabilidad de los criterios de intervención fijados por la normativa.

SUGERENCIA 2 de que, en el curso de los trabajos de información y estudio de los organismos de la Administración Cultural se promueva la participación efectiva de las entidades y colectivos acreditados en defensa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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