La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5093 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

Tras la finalización del proceso selectivo para el ingreso en los Cuerpos Docentes correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2016 (Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas convocados por Orden de 15 de marzo de 2016, publicada en el BOJA del día 24), un número significativo de participantes en la primera fase del proceso, que no superaron la nota mínima señalada en las bases de la convocatoria (5 puntos o más y que, a la vez, tuvieran en cada una de las dos partes en que se subdivide la mencionada prueba) han discrepado de la valoración dada a sus exámenes, sin que por los Tribunales de las distintas Especialidades se les haya dado respuesta a sus reclamaciones.

ANTECEDENTES

Las bases de la citada convocatoria para la fase de oposición disponen que cada tribunal mediante Resolución publicará la calificación de esta prueba en los tablones de anuncios de la sede de los tribunales, en los de la Delegación Territorial de Educación y en el portal web de la Consejería. Contra dicha Resolución, que no pone fin al procedimiento, no cabrá recurso, pudiendo el personal interesado interponer el correspondiente recurso contra la Orden por la que se publiquen las listas del personal seleccionado al final del proceso selectivo (Bases 8.1.3 y base 8.2.2).

Por los afectados se esgrime que las bases de la convocatoria y la práctica de actuación de los distintos Tribunales en sortear la comprobación o revisión instada por los reclamantes les ocasiona indefensión a la par que perjuicios difícilmente reversibles, toda vez que la no superación de la primera fase (oposición) les impide proseguir en el proceso selectivo (segunda fase de concurso).

Del diverso contenido de las reclamaciones, se deduce que la circunstancia de que en los días posteriores a la realización de las pruebas se produzca un aluvión de solicitudes sobre revisión de examen, se aborda desde la Consejería y los tribunales adjudicándose mutuamente la responsabilidad (la Consejería afirma que los tribunales son autónomos e independientes en el proceso de corrección de exámenes; los tribunales, que siguen las directrices impuestas por la Consejería), sin que se contemple como posible solución a los enfrentados argumentos, la aplicación de los principios de transparencia y del derecho de los participantes a una respuesta razonada, lo que implica la necesaria publicidad de los estándares y la bibliografía básica manejada por los órganos de selección para la corrección de temas y pruebas prácticas, de tal manera que los participantes puedan disponer de algún criterio específico al que atenerse en la actual y siguientes convocatorias.

En definitiva, las quejas presentadas exponían la necesidad de que los tribunales procedan a una revisión de las pruebas objeto de reclamación así como a que se publiciten los criterios de corrección o evaluación adoptados por éstos.

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la transparencia pública en Andalucía y el derecho al acceso a los expedientes relativos a los procesos selectivos.

En el preámbulo del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, se indica que, en una sociedad democrática y pluralista, la transparencia destaca como uno de los principios nucleares de la misma. Por ello el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos no solo proporciona una fuente de información para la ciudadanía sino que coadyuva a conformar el criterio de esta, fomentando la eficacia, la eficiencia y la responsabilidad de las autoridades públicas y reforzando su legitimidad.

Como señala en su exposición de motivos la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública, sustenta la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar (artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

La transparencia de la actuación de los poderes públicos se articula en la Ley 1/2014, de 24 de junio ley a través de dos grandes conceptos, como son la publicidad activa y el acceso a la información pública.

Desde esta perspectiva legal, se impone la necesidad de acomodar la actuación de la Administración al principio de transparencia, a garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir una atención adecuada y, en particular, el derecho de los mismos a una buena administración de sus asuntos, comprensivo del de acceso al expediente y de la obligación de motivación de las decisiones adoptadas, por lo que ante las reclamaciones planteadas por los participantes en los procesos selectivos, es exigible la obligación para el Tribunal calificador de explicar motivadamente las razones que sustentan las puntuaciones o valoraciones asignadas a los participantes en los procesos selectivos.

En el acceso a la información pública es la ciudadanía la que toma la iniciativa, recabando de los poderes públicos información que obra en su poder. Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso. Para garantizar que esa limitación o denegación responda a verdaderas razones, así como para facilitar el control por el órgano al que se presenta la reclamación o por los tribunales de la decisión adoptada, se impone el deber de motivar dichas resoluciones.

El artículo 55.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto que incluye entre los principios rectores del acceso al empleo público el de transparencia, encuentra (éste) una general regulación en la Ley 1/2014, de 24 de junio y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (arts. 3.i) y 79).

Por lo que se refiere al derecho a una revisión y a la motivación de la corrección de los exámenes, dichos derechos encuentran amplio respaldo en el ordenamiento jurídico, junto con otros tales como el derecho de acceso al expediente administrativo, así como a la motivación de actos integrantes de procedimientos selectivos conforme a lo que dispongan las bases de las convocatorias o el derecho a presentar alegaciones o recursos. Ante una actuación negativa, insuficiente o irregular en este punto por parte de los órganos de selección, los afectados pueden plantear las alegaciones o recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria o en los reglamentos aplicables al caso.

Somos conscientes de que, a pesar de que el derecho de acceso a los expedientes administrativos es una asignatura superada, subsiste cierta resistencia burocrática a la puesta en práctica de los mandatos recogidos en la Ley 39/2005, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (con antecedente en la ya derogada Ley 30/1992), y ello a pesar del categórico reconocimiento del derecho de los interesados “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos… y obtener copias de documentos contenidos en ellos” (art. 53.1.a).

En suma, el interesado o participante en estos procesos selectivos, por el hecho de serlo tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente. Tal derecho se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez.

Segunda.- Discrecionalidad y motivación de las calificaciones en los procesos selectivos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, principios que tienen su recepción en la Administración Autonómica en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

A la Administración se le reconoce un considerable ámbito de actuación en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, especialmente a favor de los tribunales de concursos y oposiciones.

Mas reconocida esa libertad de apreciación tan amplia en razón de su especialización e imparcialidad, la jurisprudencia declara seguidamente que de esa libertad no se deriva que las decisiones de los tribunales calificadores queden al margen de toda posibilidad de control, pues existen elementos que limitan esta regla de la discrecionalidad técnica. Entre esos elementos de control, figuran: la propia composición del tribunal (formada por especialistas), la verificación de que no concurren causas de abstención o recusación en sus miembros que pongan en cuestión la objetividad y debida imparcialidad, el control de la motivación de las decisiones adoptadas conforme a lo que dispongan las bases de la convocatoria, el control de la racionalidad de dichas decisiones, evitando que sean arbitrarias, la sujeción a las bases de la convocatoria (que actúan como la ley especial de la selección), la garantía de la igualdad de los aspirantes en el acceso a las funciones públicas, etcétera.

El Tribunal Supremo, en su propia jurisprudencia, ha ido ampliando y perfeccionando el control jurisdiccional de dicha actuación administrativa, erigiendo la discrecionalidad técnica como límite al control jurisdiccional, pues a la Administración le competía en exclusiva la resolución mediante elementos de carácter técnico . En contrapartida, la aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados (competencia, procedimiento), los hechos determinantes y los principios generales del derecho (en especial, mérito y capacidad) sí pueden ser objeto de control jurisdiccional.

Con posterioridad, la jurisprudencia aclaró dichos límites a través de la distinción entre el núcleo material de la decisión y sus aledaños. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos comprenderían las actividades preparatorias o instrumentales de ese juicio técnico y las pautas jurídicas que también son exigibles a las mismas. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y su concreta aplicación a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración. A su vez, estos criterios estarían enmarcados por el derecho a la igualdad de condiciones de los participantes en el proceso selectivo, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el imperativo mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

Finalmente, la jurisprudencia incorporó cuál debe ser el contenido de la motivación: debe expresarse el material o fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración cualitativa y expresar por qué la aplicación de los criterios conduce al concreto resultado individualizado; no bastando con comunicar una puntuación al aspirante o participante.

En ese sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 resume el precedente doctrinal en su Fundamento de Derecho Sexto al expresar:

“SEXTO.- Al igual que en la sentencias precitadas la aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba reflejada hace que las impugnaciones de la demanda referidas a las puntuaciones y calificación de los ejercicios del proceso selectivo litigioso merezcan ser analizadas.

Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación ,como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.”

Así pues, cabe concluir que la discrecionalidad técnica de los tribunales es una facultad de la Administración que ésta ejerce a través de estos órganos especializados, que se encuentra muy asentada en el Derecho español y reconocida por la globalidad del ordenamiento jurídico regulador de la selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas, si bien dicha libertad de valoración de los tribunales calificadores es susceptible de revisión en dicha instancia (bien de oficio o a instancia de parte) así sometida a la fiscalización y control de los elementos integrantes de dicha discrecionalidad por órganos externos.

A la vista de lo todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES de los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que por ese Centro Directivo se cursen las instrucciones que procedan en orden a que las reclamaciones planteadas por los participantes en los procesos selectivos sean atendidas por los Tribunales y Comisiones de Selección, explicando razonadamente las puntuaciones asignadas, dando cumplimiento con ello al principio de transparencia de la actuación administrativa y al derecho de los opositores a que sus exámenes sean revisados y corregidos de forma motivada por aquellos.

RECOMENDACIÓN 2: Que igualmente se cursen instrucciones en orden a que por los órganos de selección se publiciten los criterios de valoración adoptados en su seno.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre actuación de oficio

 

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/2570

Déficit de información en la dispensación de técnicas de reproducción humana asistida llamado a desaparecer por revisión de los documentos informativos actuales y diseño de otros comunes para todas las unidades.

El interesado manifiesta su insatisfacción con el trato ofrecido en la unidad de reproducción asistida de ese centro hospitalario, y la tardanza de más de un año en la comunicación de la exclusión de su pareja del programa.

En concreto refiere que acudió con esta última a la primera cita con el doctor, que tuvo lugar el 6.6.2013. En el transcurso de la misma señala que el facultativo exploró a la paciente, y que les pidió a ambos diversas pruebas, llegando a hacer comentarios peyorativos en relación con el peso de aquella, e incluso a advertirle de que debería perder peso, pero en ningún momento la derivó al endocrino ni le prescribió tratamiento alguno a estos efectos, ni les informó de que el sobrepeso fuera una circunstancia que impidiera el acceso a las técnicas de reproducción.

Apunta el interesado que acudieron de nuevo a consulta el 30.7.2013, siendo atendidos por otro facultativo que, una vez valorados los resultados de las pruebas, les incluyó en lista de espera para la inseminación artificial, de nuevo sin expresar negativa alguna al tratamiento.

Por lo visto la tercera cita tuvo lugar el 24.11.2014, y de nuevo con primero de los doctores, le pidió analítica a su pareja, entregándole un listado con los requisitos para la inseminación, añadiendo a este respecto que la misma era posible, pero no la fecundación in vitro.

Afirma el interesado que el facultativo volvió a referirse a la pérdida de peso de su pareja, pero sin realizar prescripción ni derivación alguna, manteniéndolos incluidos en el programa.

Ahora bien, en la cuarta cita, que tuvo lugar el 28.1.2015, a la que acudió sola su pareja, e incluso antes de hacer entrega al médico de los resultados de los análisis, aquel le denegó el acceso al tratamiento debido a su sobrepeso, y todo ello después de un año y ocho meses de consultas y pruebas.

Al parecer, el facultativo aludió al índice de masa corporal de la solicitante, señalándole que la obesidad no era un problema de ginecología, e instándola a que se sometiera al tratamiento en un centro privado, después de que en el tiempo de consultas transcurrido nunca había mencionado este punto, ni les había descartado por ello.

En virtud del informe requerido de la administración competente, se abunda en la incidencia negativa de la obesidad en el resultado satisfactorio de los tratamientos de reproducción asistida y el encaje legal del criterio previsto en la guía de reproducción humana asistida del SAS relativo al índice de masa corporal.

En este sentido afirma la obligación de los profesionales del SAS de conocer dichos requisitos por parte de los profesionales de atención primaria y especializada.

Se da la circunstancia de que el interesado no discute este criterio, ni la aplicación que del mismo se realiza a su pareja, sino que el objeto de su queja es la falta de comunicación de la exclusión del programa, conforme al mismo, situación prolongada durante más de un año, en el cual fueron atendidos en varias consultas de la unidad de reproducción de ese centro.

En resumidas cuentas se cuestiona por qué en ningún momento se les informó al respecto, y en su caso, por qué no se derivó a su pareja al especialista correspondiente (endocrino) para valorar su situación.

Considerando por nuestra parte que el informe remitido no responde en ningún momento a esta cuestión, es por lo que le instamos a emitir un informe complementario, con idéntico fundamento normativo en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

Recibido un nuevo informe, en el mismo se explica que el sobrepeso de la solicitante del tratamiento de reproducción asistida “fue una condición apreciada desde el principio”, que ya en la primera consulta se habló del tema y se advirtió a aquella de la conveniencia de su disminución, aunque se alega que en dicho momento no procedía la exclusión del programa porque la situación que motivaba la exclusión del mismo tenía carácter reversible.

Continúa señalando que cuando fueron derivados para tratamiento de inseminación artificial, se apreció que la pérdida de peso requerida no se había producido, y se explicó específicamente en consulta del 24.11.2014 que esta circunstancia era causa de exclusión, fundamentalmente de las técnicas de FIV.

No obstante refiere el informe que los interesados fueron citados nuevamente el 28.1.2015, y que al comprobar entonces que seguía sin producirse variación en el peso, fue cuando se determinó la exclusión.

Lógicamente entre el relato de los hechos que realizan ambas partes apreciamos diferencias significativas, pues frente a las anteriores manifestaciones de esa Administración sanitaria, los interesados sostienen que esta cuestión solo motivó comentarios de los profesionales que les atendieron, sin que en ningún momento se realizara prescripción o derivación a especialista para solventar este asunto.

Desde esta Institución consideramos que ha existido un problema de comunicación, aunque a tenor de los expuesto no podríamos señalar quién ha sido responsable del mismo.

En todo caso hemos indicado a los reclamantes que en procedimiento de queja de oficio tramitado por esta Institución con el número 15/2594, se han analizado las dificultades de información que se advierten en el proceso asistencial que conduce a la aplicación de técnicas de reproducción asistida, y se ha elaborado una Resolución que pone de relieve la falta de sistemática y uniformidad en cuanto a los medios y los momentos temporales en los que se ofrece aquella, constándonos múltiples supuestos en los que las solicitantes no han sabido que estaban excluidas del programa hasta que se han interesado personalmente por su posición en la lista de espera.

De esta manera también les hemos referido que entre las Recomendaciones que se han elevado al Servicio Andaluz de Salud figura la siguiente:

“Que se protocolice la oferta de información incluyendo en todo caso la entrega de documentos escritos que resulten expresivos de las causas de inclusión y exclusión del programa, al tiempo que se asegure la notificación individualizada e igualmente escrita de la salida de aquel, en el momento en que se produzca la circunstancia determinante de la misma.”

Recibida rescientemente la respuesta de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, por lo que hace a esta concreta recomendación se ha aceptado nuestra propuesta, dándonos conocimiento de la constitución de un grupo de expertos para la revisión de los documentos informativos actuales y el diseño de otros comunes para todas las unidades de RHA.

Es por ello que entendemos que cuestiones como las que se discuten en esta queja pueden encontrarse en vías de ser solucionadas, procediendo en este caso la conclusión de nuestras actuaciones.

Queja número 16/1927

La Administración informa que el interesado llegó a un acuerdo extrajudicial con la madre de su hija gracias al cual esta ya se encuentra matriculada en un nuevo colegio que corresponde al domicilio en el que reside.

El interesado expone que necesita una respuesta urgente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción a su petición para que se autorice el traslado de colegio de su hija. Refiere el interesado que presentó su solicitud en enero de 2016 y se lamenta de la demora en la respuesta ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé una tramitación preferente de los procedimientos en que alguno de los interesados fuere menor de edad, siendo así que en el presente caso el retraso en la autorización para el cambio de domicilio y colegio afecta negativamente a la convivencia efectiva de la menor con el padre que tiene asignada su guarda y custodia, así como la continuidad de sus estudios bajo la protección y cuidados que como progenitor custodio ha de proporcionarle.

Queja número 15/6166

En esta Institución se tramita expediente de queja en el que la persona interesada mostraba su disconformidad con la excesiva demora en la Resolución de la ayuda solicitada al amparo del Decreto-ley 2/2015, de 3 de marzo (modificada por Decreto-Ley 1/2016, de 15 de marzo), de Fomento del Trabajo Autónomo en Andalucía

Finalmente se ha recibido la preceptiva respuesta de la Dirección General de Economía Social y Autónomos, de la que se deduce la aceptación de la Recomendación formulada, y en base a las afirmaciones que se indican en el informe remitido, el problema se encuentra en vías de solucionarse a muy corto plazo, al haberse publicado el pasado 14 de julio de 2016 la Resolución definitiva de personas beneficiarias de estas Ayudas, estando actualmente grabándose los documentos contables de pago, y una vez fiscalizados por la Intervención Provincial de Granada, se procederá al pago de las Ayudas que deberá ser antes de que finalice este año 2.016.

    11 h: Jornada de Educación Especial ACES- Plena Inclusión Andalucía. Osuna (sevilla)
    Preguntamos por el estado de varias sedes judiciales en Andalucía

    En este mes, hemos abierto varias quejas de oficio interesándonos por la situación general de las instalaciones de varias sedes judiciales en Andalucía ante las noticias aparecidas en varios medios de comunicación, alertando de deficiencias y malas condiciones.

    Dichas actuaciones de oficio se suman a la larga trayectoria de atención que viene desarrollando la Institución ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

    En concreto, hemos preguntado por el estado de las sedes judiciales de Fuengirola, en Málaga, y las de La Caleta y Almuñécar, en la provincia de Granada.

      Jornada ciudades inteligentes, ciudades inclusivas. Mesa redonda

      Moderador: 
      D. Salvador Rueda Palenzuela, Director de la Agencia de Ecología Urbana de Barcelona.

           Componentes:
                Dª Esperanza Caro Gómez, Directora General de Economía y Comercio del Ayuntamiento de Sevilla.
                D. Juan Manuel Fernández Ortega, Director General de Administración Local, Consejería de Presidencia y Administración Local.
                D. Manuel Ortigosa Brun, Director General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.
                D. Daniel González-Botello, Director General del Cluster Andalucía Smart City.
                D. Germán Jaraiz Arroyo, Director General de Planificación Cultural y Social (Universidad Pablo de Olavide).

      Jornada ciudades inteligentes, ciudades inclusivas. Conferencia

      “Human Smart City en Andalucía”
      Dª. Carmen Bernáldez Lara, Coordinación Proyectos TIC para Innovación Social, Espacio Human Smart Lab.

      Jornada ciudades inteligentes, ciudades inclusivas. Conferencia 

      “Innovación social y aplicaciones TIC al servicio de la ciudadanía”. 
      D. David Zanoletty García, Fundacion ONCE.

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