La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/2064

El Ayuntamiento de Nerja resuelve expresamente contra Liquidación IIVTNU y accede a devolución de ingresos indebidos.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Nerja por el que recomendaba dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte promotora de la queja con fecha 14 de septiembre de 2005, contra Liquidación IIVTNU.

Al efecto se recibe informe de la Administración dando respuesta expresa y estimatoria a la solicitud formulada.

En consecuencia consideramos aceptada la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, y se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4043 dirigida a Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de febrero de 2016, solicitando la numeración de edificios de una calle de la localidad.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de julio de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), en nombre y representación de D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 10 de febrero de 2016, así como en fechas anteriores, el afectado había dirigido escrito al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera solicitando se proceda a la numeración de edificios en la calle donde reside.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la interesada -que presentó en fecha 13 de julio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.”

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3: «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de febrero de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2440

Logramos que el Ayuntamiento responda expresamente, motivando adecuadamente la desestimación de solicitudes de la interesada.

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 20 de febrero de 2015 había formulado ante el Ayuntamiento de Villanueva de Tapia escrito solicitando reducción respecto del IBI, porque su casa tiene un grado de protección por ser muy antigua, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Por otra parte, manifestaba la parte interesada que el Ayuntamiento quiere poner los contenedores del servicio de recogida de residuos urbanos frente a su casa, y refiriendo que hay lugares alternativos donde no molestarían a nadie.

Interesados ante la administración municipal, se nos remite informe por el que da respuesta al escrito formulado por la parte interesada, y en el que se desestima su solicitud de reducción del IBI de su vivienda, al no encontrarla justificada y por no ser conforme a derecho.

En cuanto a la cuestión referida a la colocación de contenedores de basura frente a su casa, manifiesta la Administración que se trata de contenedores soterrados, cuya colocación se va a realizar en la plaza, no directamente delante de su casa, pues existe una acera de dimensiones considerables que separa su vivienda de la mencionada plaza. Añade que la ubicación se ha previsto en el lateral de la plaza donde es más viable, pues no existen canalizaciones subterráneas ni molesta para los diferentes eventos que se llevan a cabo en dicho espacio.

Aclara el Ayuntamiento que la obra que se va a acometer va a redundar en beneficio de todos y concretamente de la persona que formula la queja.

A la vista de la información recibida, y dado que la queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al escrito presentado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 16/2673

Logramos que en la tramitación de Reglamento Orgánico se cumpla el procedimiento legalmente establecido y se promueva la participación ciudadana.

La parte promotora pone en cuestión la constitucionalidad del nuevo texto del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Castilblanco, por entender que limita derechos fundamentales y limita la capacidad de control de las fuerzas políticas al equipo de gobierno.

De los diferentes aspectos cuestionados del citado Reglamento Orgánico, consideramos oportuno admitir a trámite la queja recibida en relación con las siguientes cuestiones:

  • Art. 23.3 en relación con las sanciones económicas que se podrán imponer a los concejales que sean obligados por la policía local a abandonar el pleno y que se repercutirán sobre los fondos asignados al Grupo Político.

  • Art. 24.3 en relación con la sanción económica adicional que podrá imponerse a la persona del público que altere el orden por haber sido en otras legislaturas concejal del Ayuntamiento. Sanción que se repercutirá sobre la asignación municipal al Grupo Político al que pertenezca el sancionado.

  • Art. 27,2 en relación con la limitación en el número de proposiciones y de ruegos y preguntas a presentar por Grupo político en cada sesión.

Así mismo admitimos a trámite la denuncia contenida en el escrito de queja recibido, relativa al horario de celebración de las sesiones ordinarias que, según se indica, suele fijarse entre 8:30 y 9:00 h, lo que dificultaría la asistencia de los miembros de la Corporación que deban cumplir una jornada laboral. También se denuncia la escasa publicidad de las Convocatorias que dificulta su conocimiento por la ciudadanía.

Interesados ante la Administración municipal, se nos comunica que el Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento se encuentra sólo aprobado inicialmente en sesión celebrada el 16 de octubre de 2015 por el Pleno Municipal. Se ha realizado fase de información pública en Tablón de Edictos, en el BOP n° 258 de 6 de noviembre de 2015. Como consecuencia de ello se han presentado alegaciones y sugerencias que están siendo estudiadas.

En concreto, respecto al contenido de la redacción de los art. 23, 24 y 27 están estudiándose las alegaciones y sugerencias presentadas. Aunque de manera provisional nos adelantan que se tiene previsto proponer la estimación parcial de algunas alegaciones planteadas.

Por lo tanto, se está tramitando el Reglamento conforme establece la normativa, la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, encontrándose en fase de estudio de alegaciones.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto objeto de la queja ha quedado en vías de ser solucionado, por lo que se procede al archivo del expediente.

Queja número 16/5065

Con nuestro respaldo un particular logra que el Ayuntamiento de Almuñecar inicie expediente de responsabilidad patrimonial.

La parte promotora de la queja manifestaba que se había dirigido al Ayuntamiento de Almuñécar en fecha 23 de agosto de 2016 solicitando afronte los daños y perjuicios ocasionados en su local comercial a consecuencia de la ubicación de real de la Feria en la localidad y solicitando un cambio de ubicación para futuras celebraciones.

Interesados ante la Administración municipal, se nos comunica que hay en trámite expediente de responsabilidad patrimonial a instancias de la solicitante.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto objeto de la queja ha quedado en vías de ser solucionado, por lo que se procede al archivo del expediente.

Queja número 16/1950

La Administración tributaria tras nuestra intervención resuelve recurso de reposición.

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 26 de febrero de 2016 había formulado recurso de reposición contra acuerdo de liquidación, dictado en expediente de comprobación limitada, respecto del Impuesto sobre Sucesiones, y añadía que previos los trámites legales de rigor, había solicitado una nueva resolución, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la administración, se nos indica que con fecha 1 de marzo de 2016 se dio trámite al referido recurso de reposición, presentado por el interesado en relación con la liquidación practicada en el procedimiento de comprobación de valores, y que con fecha 9 de mayo 2016 el Gerente Provincial en Cádiz dictó acuerdo en el que se desestimaron las pretensiones formuladas.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al referido recurso, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 16/0469

Mediamos con Caja Rural del Sur para buscar soluciones a las dificultades de pago de la hipoteca de un matrimonio con recursos limitados y con dos menores a su cargo.

Acudía a esta Institución una ciudadana manifestando que se encontraba en situación de desempleo y su cónyuge había sufrido una reducción salarial, razón por la que estaban pasando graves dificultades económicas para afrontar los pagos correspondientes al préstamo hipotecario concertado con Caja Rural del Sur sobre su vivienda. El matrimonio tenía dos hijos a su cargo y la entidad financiera ya les había advertido del riesgo de inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Habiéndonos interesado por el caso ante la entidad se nos indica que se iniciaron contactos con la parte interesada a fin de recabar la documentación correspondiente y ofrecer una solución a su situación de impago, tanto dentro de las medidas que ofrece el Código de Buenas Prácticas al que la entidad se encuentra acogida, como fuera del mismo, en caso de que no cumpliera las condiciones requeridas. En concreto se estaría tramitando una operación de refinanciación de la deuda impagada que se formalizaría en breve.

Considerando que el asunto objeto de queja se encuentra en vías de ser solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 16/3175

Actuamos ante Emasesa para ofrecer soluciones a una ciudadana que no puede hacer frente a la deuda reclamada en concepto de liquidación por fraude.

Acudía a esta Institución una ciudadana ante el riesgo de corte de suministro de agua por una deuda que le reclamaba Emasesa correspondiente a una liquidación por fraude en el suministro de agua de su vivienda

La interesada alegaba que desconocía que carecía de contrato de suministro ya que residía en la vivienda en régimen de alquiler, cuya renta incluía el pago del recibo de comunidad, habiéndole indicado el arrendador que incorporaba el gasto de agua.

Emasesa paralizó en su día la gestión de cobro atendiendo a sus alegaciones pero, transcurrido un tiempo, le exigía la acreditación de las actuaciones seguidas contra el arrendador y, en su defecto, le indicaba que continuarían frente a ella con la reclamación de la liquidación de fraude, si bien podrían ofrecerle un plan de pago adaptado a sus circunstancias personales debidamente acreditadas por los Servicios Sociales Municipales.

Tras interesarnos por este asunto se suspendía la gestión de la factura reclamada y el procedimiento de suspensión del suministro.

Finalmente hemos podido conocer que se han acordado facilidades de pago de la deuda mediante la intervención de los Servicios Sociales comunitarios.

En consecuencia entendemos que el asunto objeto de queja se encuentra en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5950 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Ha sido recibido informe de fecha 27 de abril de 2017, nº de Registro de Salida 445/00005212, con referencia Viceconsejería/CoorVice, relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución, sobre la creación de un Servicio Común de Notificaciones y Embargos en La Linea de la Concepción.

En suma, el criterio del TSJA es manifiestamente favorable a la implantación de este Servicio Común para la zona de La Línea, sin que podamos prever medidas concretas desde la Consejería de Justicia e Interior que lo pongan en marcha en un tiempo razonable y acorde con sus necesidades.

Determinadas quejas que se refieren al funcionamiento de determinados órganos judiciales son, entre otros indicadores, ejemplos claros de algunos de los graves problemas que afectan a la Administración de Justicia y que, en ocasiones, han sido motivo de análisis específicos por parte de las Memorias del Tribunal Superior de Justicia (TSJA) y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, a través de sus Informes Anuales al Parlamento, junto a los propios diagnósticos de la Consejería de Justicia e Interior.

14-11-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Determinadas quejas que se refieren al funcionamiento de determinados órganos judiciales son, entre otros indicadores, ejemplos claros de algunos de los graves problemas que afectan a la Administración de Justicia y que, en ocasiones, han sido motivo de análisis específicos por parte de las Memorias del Tribunal Superior de Justicia (TSJA) y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, a través de sus Informes Anuales al Parlamento, junto a los propios diagnósticos de la Consejería de Justicia e Interior.

Sin embargo, en otros supuestos, la preocupación por el normal funcionamiento de los órganos judiciales en el ámbito de las competencias de este Comisionado del Parlamento, proviene de determinadas informaciones que aluden a deficiencias en determinados órganos judiciales que merecen una particular atención.

Tal es el caso de noticias aparecidas sobre la situación de carga de tramitación entre los empleados de los cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la Línea de la Concepción (Cádiz) ya que, según las afirmaciones recogidas, carecen de un servicio común responsable de practicar las notificaciones y embargos adscritos a dichos órganos judiciales.

Esta situación ha sido expuesta por representantes de organizaciones sindicales que explican, entre sus argumentos, que no existiría en las demarcaciones judiciales españolas un caso como el presente de contar con estos cuatro Juzgados sin disponer para sus cargas de tramitación y gestión el complemento de estos servicios específicos. Añaden en sus argumentos que la demarcación incluye pedanías y núcleos que incrementan las necesidades de estos servicios, además de un entorno complicado por la presencia de una fuerte actividad portuaria y la proximidad de Gibraltar y su influencia.

Por tanto, estas situaciones han sido determinantes para motivar la incoación de esta queja de oficio y procurar ante la Consejería de Justicia e Interior conocer su criterio global en orden a la situación que describimos y las posible medidas que, en su caso, estimen oportuno adoptar para abordar la situación.

Es por ello que, se viene a proponer conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora sobre la posibilidad de iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, en el marco de las competencias atribuidas al correspondiente Departamento de esa Consejería de Justicia e Interior, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos; en concreto interesa conocer:

  • Asignación de los servicios de notificaciones, embargos y análogos para los órganos con sede en La Línea de la Concepción (Cádiz).

  • Evaluación de necesidades de dotación de medios personales y materiales.

  • Proyectos de crear en su caso, un servicio unificado para los anteriores juzgados.

29-05-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Ha sido recibido informe de fecha 27 de abril de 2017, nº de Registro de Salida 445/00005212, con referencia Viceconsejería/CoorVice, relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución, sobre la creación de un Servicio Común de Notificaciones y Embargos en La Linea de la Concepción.

Entre las indicaciones ofrecidas por la Viceconsejería se afirma que:

La aprobación e implantación de estas nuevas Oficinas Judiciales va a aportar la experiencia necesaria para su progresiva implantación dentro de los distintos modelos que el propio Decreto marco contempla.

En este contexto de progresiva implantación de las Oficinas Judiciales, en su momento se podrá, a la luz de la experiencia de la implantación de las primeras Oficinas Judiciales, acometer la creación de nuevos Servicios Comunes o la creación directa de la Oficina Judicial en el partido Judicial de La Línea de la Concepción, de conformidad con la planificación que establezca y en función de las disponibilidades presupuestarias”.

 

Por tanto, queda sin definir un posible plazo, siquiera aproximado, para poder contar con este Servicio Común para La Línea remitiéndose a futuribles planificaciones y presupuestos que no permiten albergar medidas concretas para avanzar en las carencias que se han definido para estas funciones de la administración judicial campogibraltareña.

De hecho, en la Memoria del TSJA de 2016, se expresa en el apartado II.2. sobre estructuras de órganos judiciales (página 180) que:

La aprobación e implantación de estas nuevas Oficinas Judiciales va a aportar la experiencia necesaria para su progresiva implantación dentro de los distintos modelos que el propio Decreto marco contempla.

En este contexto de progresiva implantación de las Oficinas Judiciales, en su momento se podrá, a la luz de la experiencia de la implantación de las primeras Oficinas Judiciales, acometer la creación de nuevos Servicios Comunes o la creación directa de la Oficina Judicial en el partido Judicial del a Línea de la Concepción, de conformidad con la planificación que establezca y en función de las disponibilidades presupuestarias.

En igual sentido, es posible observar que, desde el año 2010, ha sido escasa la receptividad de la Consejería respecto de la petición expresa de este TSJA en orden a potenciar y generalizar en todos los órganos judiciales de Andalucía Servicios Comunes Procesales (SCP) de registro, reparto, comunicaciones y, especialmente, de ejecutorias.

Llama la atención, por ejemplo, que la La Línea de la Concepción (Cádiz) siga careciendo de Servicio Común, hasta el punto que sólo cuenta con un funcionario para toda esta labor, con las disfunciones que se producen, singularmente en momentos de ausencias justificadas, bajas laborales o mayor sobrecarga de trabajo. Y tampoco se han iniciado ni generalizado los Servicios Comunes Procesales de Ejecutorias, básicos en determinadas ciudades ante el deterioro y aumento alarmante de las ejecuciones pendientes, medida organizativa reclamada desde la Memoria 2010 y sobre la que insistía la Memoria 2015: “debe abordarse la implantación de Servicios Comunes de Ejecutorias, básicos en determinadas ciudades más pequeñas (por ejemplo, Jaén). Desde el año 2010 la Sala de Gobierno del TSJA lo lleva demandando para Andalucía. Debe avanzarse en Servicios Comunes Generales que integren los actuales Servicios de Decanato con los de Notificaciones y Embargos (Almería, Jaén y Huelva, por ejemplo)”.

 

En suma, el criterio del TSJA es manifiestamente favorable a la implantación de este Servicio Común para la zona de La Línea, sin que podamos prever medidas concretas desde la Consejería de Justicia e Interior que lo pongan en marcha en un tiempo razonable y acorde con sus necesidades.

En tal sentido, dispondremos las acciones de seguimiento ante la Consejería para perseverar en la disposición de este Servicio. En tanto en cuanto procede concluir nuestras actuaciones en el presente expediente de oficio.

Queja número 15/0018

Conseguimos el traslado del afectado a otro Centro Residencial más idóneo para el mismo.

La interesada exponía que su hijo, se encontraba en una Residencia, al padecer una esquizofrenia y retraso mental, teniendo reconocida la dependencia.

Su hijo le manifestaba que se encontraba muy mal en dicho centro. En mayo de 2014 se había solicitado traslado de residencia, con el visto bueno de la Directora del Centro.

Dicho traslado, sin embargo, todavía no se había realizado, manifestando la familia que su hijo se encontraba muy mal y que no podían soportar más la situación, necesitando el cambio de residencia.

Requerida la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, con fecha 16 de marzo de 2015, se evacuó el trámite referido, confirmando que a dicha fecha estaba en fase de estudio con objeto de encontrar centro adecuado a la situación de la persona dependiente.

Al no haberse dictado aún resolución de traslado, persistiendo, por tanto, la pretensión, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, formulamos Resolución al citado organismo en el sentido de que sin más dilación se resolviera el expediente de solicitud de traslado de centro, dictándose, si procediese, el traslado provisional de la persona usuaria dándose al procedimiento el curso que correspondiera hasta su completa finalización, ya que según manifestaba la madre, podríamos encontrarnos en uno de los supuestos del art. 10 d) del citado Decreto 388/2010 “peligro efectivo o cierto que afecta a la integridad física o psíquica de la persona usuaria o del resto de las personas usuarias del centro”.

Ante la falta de respuesta y al amparo del art. 29.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, se puso en conocimiento de la Sra. Consejera de Igualdad y Políticas Sociales, en su calidad de máxima autoridad del organismo afectado, las actuaciones seguidas en el expediente de queja.

Por parte de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se nos informó que se había trasladado el expediente a principios de marzo de 2016 a la provincia de Jaén, tras la autorización de los servicios centrales de la Consejería, al amparo del Decreto 388/2010, para ocupar una plaza en un centro más idóneo, en concreto, uno de nueva apertura.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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