La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Medio: 
El País
Fecha: 
Mar, 31/01/2017
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5374 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, Diputación de Granada, Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Granada

El interesado manifestaba su desacuerdo por la diferencia de precios en la línea de transporte público de autobús entre Chauchina y Granada a las personas jubiladas usuarias de la tarjeta "andalucíasesentaycinco", en función de cuál fuera la empresa concesionaria que realizaba el trayecto al aplicarse el descuento no sobre la tarifa del Consorcio, sino sobre la tarifa kilométrica que tenía cada concesión, obedeciendo la diferencia tarifaria a que ambas realizaban un recorrido con igual origen y destino, pero transcurrían por itinerarios diferentes.

Considerando razonable que se realice un esfuerzo para tratar de conseguir que la persona mayor pueda ejercer su derecho a la movilidad con plenitud de facultades, sin tener que seleccionar horarios en función de la tarifa, pues al poner este tipo de condicionantes a la movilidad se podría estar limitando la misma, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y al Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Granada en el sentido de que se analice y valore la cuestión planteada de forma conjunta con el objetivo de conseguir que los desplazamientos entre Chauchina y Granada o viceversa que realicen las personas mayores titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco tenga la misma tarifa bonificada con independencia de la empresa transportista que preste el servicio.

Nos dirigimos de nuevo a usted con relación a la queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 15/5374.

Una vez analizados los distintos documentos obrantes en este expediente, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 5/11/2015 recibimos escrito de queja presentado por un vecino de Chauchina (Granada), que manifestaba su desacuerdo con el hecho de que la línea de transporte público de autobús entre Chauchina y Granada, tuviera diferente precio en función de cuál fuera la empresa concesionaria que realizaba el trayecto.

El interesado presentó una reclamación ante la Junta Arbitral de Transportes, que fue contestada por la Dirección Gerencia del Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada, confirmando la efectiva duplicidad de precios que se cobra en el mismo trayecto a las personas jubiladas usuarias de la tarjeta "andalucíasesentaycinco".

En la respuesta a la referida reclamación se señalaba que la diferencia en la tarifa se debe a que el descuento no se aplica sobre la tarifa del Consorcio, sino sobre la tarifa kilométrica que tenga cada concesión, y se especificaba que la empresa Ureña e Hijos es titular de la concesión VJA-155 y la empresa Nex Continental Holdings es titular de la concesión VJA-194, obedeciendo la diferencia tarifaria a que ambas realizan un recorrido con igual origen y destino, pero transcurren por itinerarios diferentes. Finalmente señalaba que una de las concesiones estaba ya caducada y en prórroga y la otra próxima a su vencimiento, por lo que se solucionarían esas diferencias en el proceso de renovación de las concesiones.

Esta Institución acordó admitir la queja a trámite y solicitó al Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada la emisión de un informe referido, entre otras cuestiones a la fecha prevista para la licitación de las referidas concesiones y la fecha prevista para que el nuevo sistema tarifario, que excluyera las diferencias que denunciaba el interesado, se hiciera efectivo, y que igualmente se valorara la posibilidad de introducir un sistema corrector transitorio que eliminase las referidas diferencias hasta tanto se produjera la anunciada renovación de las concesiones.

El Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada nos contestó indicando que la tarjeta Andalucía Junta 65 establece descuentos para sus usuarios que solo se pueden aplicar sobre la tarifa kilométrica establecida para cada concesión, pues la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales mantiene convenios bilaterales con las empresas operadoras de transporte público y es la Consejería la que directamente realiza las liquidaciones con las distintas empresas.

Señalaba también que cuando un usuario utiliza la tarjeta del Consorcio de Transportes para viajar de Chauchina a Granada o viceversa, se le aplica la misma tarifa zonal, con independencia de la empresa que realice el recorrido, pero cuando el usuario utiliza la tarjeta Andalucía Junta 65 se aplica el descuento sobre la tarifa kilométrica, resultando precios dispares en función de la empresa con la que se realice el recorrido.

2. A la vista del informe recibido, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia solicitando informe acerca, entre otras cuestiones, de la posibilidad de introducir un sistema corrector transitorio que eliminase las referidas diferencias hasta tanto se produjera la anunciada renovación de las concesiones.

El informe emitido por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia viene a abundar, como conclusión, en lo ya informado por el Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada, al señalar que en la actualidad coexisten dos marcos tarifarios, por un lado el kilométrico o concesional, cuyo órgano competente para aprobar las tarifas es la Consejería de Fomento y Vivienda, y por otro lado el Consorcial, que es impulsado por los Consorcios de Transportes de Andalucía en alguna de sus áreas metropolitanas, siendo dichos entes los encargados de fijar las tarifas para los desplazamientos que se produzcan en su ámbito territorial de competencia, del que queda fuera la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco. Así pues, el convenio que la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia tiene suscrito con las empresas transportistas en el marco del programa B-50, por el cual se aplica un 50% de bonificación sobre el precio del billete de autobús a las personas titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco es aplicable exclusivamente a la tarifa kilométrica o concesional, quedando la tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco fuera del ámbito consorcial.

No obstante, nada se expresaba en el informe emitido de la posibilidad de introducir un sistema corrector transitorio que eliminase las referidas diferencias hasta tanto se produjera la anunciada renovación de las concesiones.

3. En la tramitación de esta queja también hemos solicitado informe a la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda. En el informe emitido por este centro directivo se reitera también la idea de la dualidad de regímenes tarifarios, señalándose que los Convenios de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales con los actuales prestatarios de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera no contemplan la diversidad de estos dos regímenes, pasando a aplicar la bonificación exclusivamente sobre la tarifa partícipe empresa.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, es necesario realizar una valoración positiva de cualquier esfuerzo que se lleve a cabo por las Administraciones Públicas andaluzas para facilitar la movilidad de las personas mayores en nuestra Comunidad, de forma que se vea satisfecho el legítimo derecho a desplazarse, para disfrutar de servicios, para establecer relaciones, comunicación, etc.

En este sentido, la aludida Tarjeta tiene como objetivo bonificar a los titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco, en sus dos modalidades, con un 50 por ciento del precio del billete en aquellos viajes interurbanos que, teniendo origen y destino en Andalucía, se realicen en los transportes públicos regulares de viajeros por carretera, de uso general y permanente, que sean prestados por las empresas de transportes que hayan formalizado Convenio de Colaboración con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

Queda pues acotado, como se ha indicado también en los antecedentes de esta Resolución, el ámbito del transporte en el que se han de producir los descuentos a los que tienen derecho los titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco. Así, han de tratarse de:

- Viajes interurbanos.

- Con origen y destino en Andalucía.

- Realizado en transportes públicos regulares de viajeros por carretera.

- Prestados por empresas que hayan formalizado Convenio de Colaboración con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Pese a la situación descrita, lo cierto es que a diario se viene produciendo la paradójica situación, como describía el interesado en esta queja, de que resulten dos tarifas distintas para un mismo recorrido de autobús, por motivos que se escapan al consumidor final y que no parecen guardar relación con la calidad del servicio o las prestaciones extraordinarias de un transporte frente a otro sino que se debe a una estructura de gestión administrativa, plena de sentido para dotar de operatividad al servicio pero, como señalábamos, difícil de entender para el administrado, y en particular para aquel viajero que debido a su condición de ser una persona mayor de 65 años disfruta de un determinado descuento solo en algunos de los servicios que se prestan a diario entre Chauchina y Granada, pero no en otros.

Con base en lo hasta ahora señalado, parece razonable que se realice un esfuerzo para tratar de conseguir que la persona mayor pueda ejercer su derecho a la movilidad con plenitud de facultades, sin tener que seleccionar horarios en función de la tarifa, pues al poner este tipo de condicionantes a la movilidad se podría estar limitando la misma.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y al Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que se analice y valore la cuestión planteada de forma conjunta por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y el Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada, con el objetivo de conseguir que los desplazamientos entre Chauchina y Granada o viceversa que realicen las personas mayores titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco tenga la misma tarifa bonificada con independencia de la empresa transportista que preste el servicio.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa al mandato del artículo 9.2 de la Constitución a los poderes públicos, que deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4407 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Habiendo transcurrido más de un año desde que la interesada interpusiera recurso frente a resolución de reconocimiento de discapacidad, por considerar que no se ajustaba al estado en el que se encontraba, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formula resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla recordándole el deber legal al que la normativa le obliga de resolver los asuntos en un plazo razonable.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., vecina de ..., exponiendo la omisión en la resolución del recurso interpuesto frente a la Resolución por la que se fijó su grado de discapacidad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 10 de septiembre de 2015 recibimos escrito remitido por la promotora de la presente queja, en el que expuso que en enero del año 2014 le fue reconocida una discapacidad del 8%, con cuyo resultado no estuvo conforme, al considerar que no se acomodaba a la realidad de su estado, y que, en consecuencia, formalizado con fecha de 27 de junio de 2014, recurso frente a la Resolución correspondiente, más de un año después, el mismo no había sido resuelto.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en marzo de 2016, respondió que, efectivamente, el recurso no había obtenido Resolución finalizadora, lo que no impedía que, transcurrido un mes sin que le hubiese sido notificada la resolución a la reclamación previa, la interesada formalizara demanda ante el orden jurisdiccional social en el plazo de los dos meses siguientes.

CONSIDERACIONES

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La obligación que incumbe a la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, con independencia de las facultades que competan a la persona interesada conforme a los efectos del silencio administrativo (artículos 21.1 y 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre, en consonancia con la derogada Ley 30/1992).

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.

Conforme al artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas correspondientes y conformes con el contenido de la Resolución o, en otro caso, las razones que lo impidan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4151 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección Gerencia de los Hospitales Virgen del Rocío y Macarena de Sevilla

A través de los medios de comunicación tuvimos conocimiento de que una persona sin hogar, varón de 54 años, al parecer había sido atacado y quemado cuando dormía en un cajero de una entidad de crédito en la zona de la Macarena, acudiendo al Hospital Virgen Macarena, donde fue atendido y dado de alta tres horas después.

De la tramitación ante varios organismo implicados, tras la recopilación de diversa información, puesto que la Dirección Gerencia de los Hospitales Virgen del Rocío y Macarena de Sevilla no daba respuesta a la cuestión de si a la fecha de la primera comparecencia del paciente había un profesional responsable de Atención a Personas en situación de riesgo social en el servicio de urgencias durante todo su horario de funcionamiento, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora formulamos resolución en el sentido de que se adopten las medidas organizativas que se estime convenientes, con el fin de que el Procedimiento de Atención a Personas en Situación de Riesgo Social se active en todos los casos en que una persona que haya acudido a Urgencias se encuentre dentro de los criterios de actuación, independientemente de que ésta solicite o no la atención social e independientemente de que se le pueda presumir un determinado conocimiento de los recursos sociales a su disposición.

Nos referimos de nuevo a la queja que tramitamos en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 15/4151, alusiva a supuesto trato inadecuado en la atención de urgencias dispensada a una persona sin hogar en Sevilla.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Esta Institución tuvo conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que una persona sin hogar, varón de 54 años, al parecer había sido atacado y quemado cuando dormía en un cajero de una entidad de crédito en la zona de la Macarena, acudiendo al Hospital Virgen Macarena, donde fue atendido y dado de alta tres horas después.

La citada noticia aparecida en los medios de comunicación ponía en duda tanto la adecuación de la primera intervención médica de urgencias como la atención de carácter social que se había prestado al afectado, lo cual dio lugar, con fecha 27/08/2016, a la incoación de una queja de oficio para la investigación de los hechos expuestos, por cuanto podrían haberse afectado derechos constitucionales y estatutarios, como el derecho a la vida, a la integridad física, el derecho a la protección de la salud, así como el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las prestaciones del sistema público de servicios sociales y a la atención social a las personas que sufren marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

2. Con fecha 27/08/2016 nos dirigimos tanto a la Delegación de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla como a la Dirección del Hospital Virgen Macarena de Sevilla, solicitando la emisión de los correspondientes informes que permitieran el esclarecimiento de los referidos hechos.

Con fecha 28/10/2015 recibimos el informe emitido por esa Dirección-Gerencia de los Hospitales Universitarios Virgen Macarena y Virgen del Rocío de Sevilla y con fecha 18/11/2015 recibimos el informe solicitado a la Delegación de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla.

En cuanto al contenido del informe, nos remitimos al expediente que obra en su poder, por motivos de economía. No obstante, podemos destacar la siguiente secuencia de acontecimientos:

- A la persona afectada se le prestó asistencia la madrugada del 2 de agosto. El paciente fue dado de alta en la mañana de dicho día 2, para regresar a las 11:35 horas del día 3, tras ser atendido en la calle por el servicio de emergencias 061.

- A partir de este momento se decreta el ingreso a cargo de cirugía plástica, que se prorroga hasta el día 24 de septiembre, cuando fue dado de alta por fuga, y llevado de nuevo ese mismo día para ingreso, y desde entonces hasta el 6 de octubre, período en el cual permaneció ingresado en planta de hospitalización a cargo del servicio de cirugía plástica y quemados.

- El paciente no refirió en ningún caso haber sido objeto de una agresión, sino que mencionó un accidente con un cigarrillo mientras dormía.

- Por lo que hace a las actuaciones desplegadas durante su primera asistencia en urgencias para determinar las necesidades de recursos sociales de aquel, se explica que la situación de este paciente es sobradamente conocida, y que el mismo conoce todos los recursos, los cuales no demandó en este caso.

3. Tras el análisis de su informe se plantearon algunas dudas a esta Institución, lo que motivó que con fecha 18/11/2015 le solicitáramos un nuevo informe, que se ha recibido en esta Institución el pasado 17/06/2016.

Las dudas guardaban relación con la asistencia sanitaria de urgencias y con la atención social prestada al afectado.

Así, en cuanto a la atención sanitaria en urgencias, destacábamos que la primera atención de urgencias concluyó con el alta hospitalaria, tras limpieza y tratamiento de las quemaduras, con mera indicación para la práctica de curas, mientras que la posterior comparecencia, unas horas más tarde, determinó el ingreso hospitalario y una estancia en el centro nada desdeñable en tiempo, lo cual significó un cambio de posicionamiento terapéutico cuyas causas solicitamos conocer.

En cuanto a la atención social, señalábamos que no parecía que el día de la primera comparecencia del afectado en el servicio de urgencias se hiciera intervención social alguna, sobre la base de que aquel conocía sobradamente los recursos y no demandó ninguno de ellos.

Por dichos motivos solicitamos expresamente información acerca de:

- Si desde ese hospital se había llevado a cabo la adaptación del procedimiento marco de atención a personas en situación de riesgo social en las UGC de cuidados críticos y urgencias del SAS.

- Si a la fecha de la primera comparecencia del paciente había un profesional responsable de este tema en el servicio de urgencias durante todo su horario de funcionamiento.

- Si se detectó la problemática social de aquél, así como si se llevó a cabo alguna intervención social en ese primer momento.

4. Con respecto al informe que nos ha remitido esa Dirección Gerencia, emitido por el Área de Reclamaciones Patrimoniales del Hospital Universitario Virgen del Rocío y recibido en esta Institución el pasado 17 de junio de 2016, destacamos lo siguiente:

- En cuanto a la orientación clínica adoptada en las dos ocasiones, la diferencia es el resultado de la valoración en cada caso de las características mostradas por las lesiones y la evolución experimentada por las mismas. El alta primera se produce con la indicación de continuar bajo los cuidados del médico de atención primaria, para curas diarias, o para volver al Servicio de Urgencias, como así ocurrió finalmente.

Por el responsable de la Unidad de Gestión Clínica de Urgencias se concluye que la asistencia dispensada es adecuada y el diagnóstico, tratamiento y recomendaciones correctos, y se advierte de la necesidad de consultar en caso de evolución desfavorable.

- En cuanto a la atención social, el informe reitera que el interesado no demandó ninguna atención de carácter social antes de su alta o en las horas posteriores a la misma.

Se señala que el paciente es usuario habitual del Servicio de urgencias del centro, así como del centro de salud y de las consultas externas de diversas especialidades, de forma que conoce y utiliza los recursos asistenciales y de orientación social cuando lo considera conveniente.

Se concluye señalando que los protocolos de detección de situaciones de riesgo están especialmente orientados al diagnóstico de casos no conocidos que requieran de la adopción de medidas inmediatas, o de casos registrados que hayan sufrido variaciones sustanciales sobre una situación basal conocida.

Anexo al informe se remite copia del informe de alta del paciente y copia del Protocolo de Atención a Personas en situación de riesgo social en las Unidades de Urgencias Hospitalarias de ese centro.

Sin embargo, el informe emitido no da respuesta a la cuestión de si a la fecha de la primera comparecencia del paciente había un profesional responsable de este tema en el servicio de urgencias durante todo su horario de funcionamiento.

CONSIDERACIONES

I. Derecho a la salud y a la atención social.

El artículo 43 de la Constitución española garantiza el derecho a la protección de la salud. Por su parte, el artículo 22 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la garantía del derecho a a la protección de la salud mediante un sistema sanitario público de carácter universal.

Este mismo artículo 22 reconoce el derecho que tienen los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a la información sobre los servicios y prestaciones del sistema, así como de los derechos que les asisten.

En conexión con lo anterior, el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las prestaciones del sistema público de servicios sociales y a la atención social a las personas que sufren marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, conforme a los artículos, 23.1 y 37.1.7º 2., del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

II. Atención prestada al afectado en esta queja.

En primer lugar, con respecto a la atención sanitaria recibida por la persona afectada en esta queja, no puede esta Institución realizar ninguna valoración, pues ante las dudas que se han planteado respecto al cambio de criterio terapéutico en unas horas, se opone la constatación por el responsable de la UGC de Urgencias de que la asistencia dispensada ha sido adecuada y el diagnóstico, tratamiento y recomendaciones correctos.

No obstante, que la atención sanitaria haya sido adecuada no implica que al llevar a cabo el alta del paciente se hayan seguido las pautas que marca el Protocolo de Atención a Personas en situación de riesgo social en las Unidades de Urgencias Hospitalarias de ese centro.

En este sentido, entendemos que el hecho de que el paciente no demandara ninguna atención de carácter social antes de su alta o en las horas posteriores a la misma, o el hecho de que el mismo sea conocedor de los recursos asistenciales y de orientación social, no exime a la Administración sanitaria de la obligación de seguir el procedimiento establecido en el referido Protocolo.

No puede olvidarse que el Protocolo plantea la necesidad de que antes del alta de un paciente en situación de riego social, se conozca su capacidad para seguir las indicaciones terapéuticas y si cuenta con un cuidador válido o entorno favorable para poder ofrecerle los recursos sociales más adecuados que garanticen la continuidad asistencial.

No consta comunicación del equipo asistencial responsable al responsable asignado, lo que ha impedido un acompañamiento en el alta y un seguimiento. De hecho su regreso a urgencias se produce tras intervención del servicio 061.

En este caso, al no haberse considerado relevante la necesidad de asistencia social del afectado, porque no la solicitó expresamente, o porque se le presumió un conocimiento de los recursos asistenciales a su disposición, se han incumplido los objetivos del Protocolo, que son, como es conocido:

- Facilitar la detección de los pacientes en situación de riesgo social en las unidades de urgencia.

- Planificar el alta de los pacientes en situación de riesgo social que tras ser atendidos en urgencias no precisan de ingreso hospitalario.

- Facilitar la utilización del recurso social más adecuado en cada caso.

- Garantizar la continuidad asistencial socio sanitaria de estos pacientes.

En definitiva no compartimos, como señala su informe, que los protocolos de detección de situaciones de riesgo están especialmente orientados al diagnóstico de casos no conocidos que requieran de la adopción de medidas inmediatas, o de casos registrados que hayan sufrido variaciones sustanciales sobre una situación basal conocida.

Se trata de garantizar que el paciente en situación de riesgo social, se trate de una caso conocido o no, está en condiciones de seguir las indicaciones terapéuticas y si cuenta con un cuidador válido o entorno favorable para poder ofrecerle los recursos sociales más adecuados que garanticen la continuidad asistencial.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Dirección Gerencia de los Hospitales Virgen del Rocío y Macarena de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos referenciados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar el debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que adopte las medidas organizativas que estime convenientes, con el fin de que el Procedimiento de Atención a Personas en Situación de Riesgo Social se active en todos los casos en que una persona que haya acudido a Urgencias se encuentre dentro de los criterios de actuación, independientemente de que ésta solicite o no la atención social e independientemente de que se le pueda presumir un determinado conocimiento de los recursos sociales a su disposición.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2259 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Dirección General de Personas con Discapacidad de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

Ante la falta de desarrollo del Sistema Arbitral de la Discapacidad en Andalucía, solicitamos información de la Dirección General de Personas con Discapacidad sobre los motivos por los que la Comunidad Autónoma de Andalucía aún no había desarrollado un Sistema Arbitral de carácter autonómico para la resolución de las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación y sobre la existencia de alguna iniciativa en ese sentido y, en tal caso, las previsiones temporales para su puesta en marcha.

Habiendo dado traslado del mismo a las federaciones de asociaciones que trabajan en el ámbito de las personas con discapacidad, con el fin de conocer las aportaciones, sugerencias o alegaciones que suscitase el referido informe, con ella, y en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a la citada Dirección General, Resolución en el sentido de que se planifiquen las actuaciones necesarias que permitan acortar en el tiempo el inicio de la actividad de la Junta Arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía.

Nos dirigimos de nuevo a usted con relación a la queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/2259.

Una vez analizados los distintos documentos obrantes en este expediente, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. En la tramitación de esta queja, iniciada de oficio, con fecha 30/05/2016, remitimos una solicitud de informe a esa Dirección General de Personas con Discapacidad, en la que tras describir las diferentes normas de carácter estatal que han aludido a la creación de un sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad, solicitábamos información acerca de las siguientes cuestiones:

- Motivos por los que la Comunidad Autónoma de Andalucía aún no había desarrollado un Sistema Arbitral de carácter autonómico para la resolución de las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación.

- Si existía en aquel momento alguna iniciativa en ese sentido y, en tal caso, las previsiones temporales para su puesta en marcha.

2. En respuesta a nuestra solicitud de informe, con fecha 29/06/2016 recibimos el informe solicitado, al que nos remitimos por razones de economía. No obstante, destacamos los siguientes extremos del referido informe:

- El sistema arbitral al que alude el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, es un sistema que aúna las características de voluntariedad y complementariedad, entendida ésta última como que el sistema se establece sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que tienen las personas con discapacidad.

- No hay fecha establecida para la constitución de las Juntas Arbitrales de carácter autonómico y además, hasta la fecha, ninguna Comunidad Autónoma ha procedido a la creación de la respectiva Junta Arbitral.

- El Anteproyecto de Ley de la Atención y los Derechos de las Personas con Discapacidad en Andalucía, en fase de tramitación, recoge en su artículo 9 la Junta Arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía.

La regulación prevista en el anteproyecto de ley se limita al establecimiento del órgano, descripción del ámbito competencial, adscripción a Consejería competente en servicios sociales, composición de la Junta Arbitral y nombramiento de las personas que ocupan los cargos existentes en la misma.

3. Una vez recibido su informe hemos dado traslado del mismo a las federaciones de asociaciones que trabajan en el ámbito de las personas con discapacidad, con el fin de conocer las aportaciones, sugerencias o alegaciones que suscitase el referido informe, todo ello antes de que esta Institución adoptase la Resolución que corresponda en esta Queja.

Finalizado dicho período de consultas, procedemos a someter a su juicio la presente Resolución.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, destacamos que tanto la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad como el artículo 49 de la Constitución española y el artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se refieren a la personas con discapacidad y a la necesaria acción pública que debe desarrollarse para facilitar el disfrute por éstas de sus derechos, prestaciones y servicios.

En este sentido, la discriminación o acción positiva que supone considerar a las personas con discapacidad como un grupo de acceso diferenciado tiene amparo en la doctrina constitucional, pues el Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de igualdad impone a quienes aplican el ordenamiento jurídico la obligación de dispensar igual trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, permitiendo, no obstante, un trato desigual cuando, conforme a la finalidad de la norma cuestionada, se ofrezca una justificación objetiva y razonable (STC 39/2002, 27/1991, 128/1983, 75/1983, entre otras).

Una de estas acciones positivas en favor de las personas con discapacidad es el establecimiento de un sistema arbitral en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Este sistema aparece inicialmente en el artículo 17 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, que contemplaba el establecimiento de un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para las partes interesadas, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en la materia que constituye objeto de la Ley. A tales efectos, la disposición final decimotercera de dicha Ley encomendó al Gobierno el establecimiento del sistema arbitral en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley.

El Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad vino a dar cumplimiento del citado mandato legal. De acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, se constituirá una Junta Arbitral Central, así como una Junta Arbitral en cada Comunidad Autónoma y en las ciudades de Ceuta y Melilla, cuyo ámbito de actuación territorial coincidirá con el correspondiente a aquéllas.

Posteriormente el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, ha mantenido en su artículo 74 el mandato al Gobierno para que establezca un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación, siempre que no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que en cada caso proceda.

Hasta aquí las normas de derecho positivo aprobadas hasta la fecha que hacen referencia a esta Junta Arbitral. Por otro lado, el texto del Anteproyecto de Ley de la Atención y los Derechos de las Personas con Discapacidad en Andalucía al que aludía el informe que nos remitió ya se ha convertido en Proyecto de Ley, tras su aprobación por el Consejo de Gobierno, y se encuentra en el momento de la elaboración de esta Resolución en fase de tramitación parlamentaria.

El Proyecto presenta algunos cambios con respecto al anteproyecto, tanto por la numeración, pues ya no es el artículo 9 sino el 11 el que aborda este asunto, como por el contenido, ya que se excluyen expresamente del conocimiento de la Junta Arbitral las reclamaciones o quejas cuando existan indicios racionales de delito, y se añade una cláusula de salvaguarda de la protección administrativa y judicial que en cada caso proceda. Además se reduce la densidad regulatoria de la Ley en lo que respecta a la composición y nombramiento de la Junta Arbitral.

En cualquier caso, el Proyecto de Ley mantiene esencialmente el contenido del Anteproyecto, lo que implica la necesidad de desarrollo reglamentario previo a la entrada en funcionamiento de la Junta Arbitral en Andalucía.

Aunque desde el punto de vista formal valoramos muy positivamente la inclusión de la Junta Arbitral en la normativa propia de Andalucía, máxime cuando se desarrolla uno de los derechos sociales que recoge nuestro Estatuto de Autonomía (artículo 24), lo cierto es que desde la perspectiva material de los posibles beneficiarios de la existencia de la Junta Arbitral, la situación sigue siendo parecida a la del mes de diciembre de 2006, cuando se aprobó el Real Decreto 1417/2006, a cuyo tenor debía crearse una Junta Arbitral en Andalucía.

La aprobación como Ley del Proyecto de Ley de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, a la que queda aún un largo trámite parlamentario, deberá de seguirse de la tramitación y aprobación de la norma reglamentaria que desarrolle el sistema arbitral en Andalucía y, con posterioridad, de la dotación de medios personales y materiales, formación de árbitros, difusión del sistema, etcétera.

En definitiva, entendemos que queda por delante un largo proceso antes de que la Junta Arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía pueda empezar a conocer de aquellos conflictos que afectan a las personas con discapacidad y aportar su capacidad de rápida resolución mediante laudo arbitral.

A nuestro juicio, es necesario que comiencen a abordarse todos estos extremos necesarios para el efectivo comienzo de la actividad de la Junta Arbitral a la que nos venimos refiriendo. En este punto debemos señalar que desconocemos el nivel de desarrollo que este proyecto tiene en el seno de esa Dirección General, si bien a nuestra petición de información acerca de si existía alguna iniciativa en este sentido y las previsiones temporales para su puesta en marcha, se nos ha contestado exclusivamente aludiendo a la existencia de la previsión de la Junta Arbitral en el Anteproyecto de Ley de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, para que por parte de la Dirección General de Personas con Discapacidad se planifiquen las actuaciones necesarias que permitan acortar en el tiempo el inicio de la actividad de la Junta Arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa al mandato del artículo 9.2 de la Constitución a los poderes públicos, que deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5092

En exclusión social obtuvo la ayuda que precisaba.

El interesado exponía que su situación era caótica pues había solicitado ayuda al Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado al necesitar trabajar quince días para poder solicitar una ayuda de seis meses que le hubiera permitido comer en ese plazo y no se la dieron. Decía que en los servicios sociales le habían ayudado con comida, una sola vez, gracias a Cruz Roja. Pidió ayuda para pagar la luz y tampoco podían ayudarle. Y una ayuda para poner agua en la casa, ya que no tenía agua potable, y otra negativa. Las explicaciones eran siempre las mismas, que no había o que no le podían dar trabajo.

Solicitado informe al Ayuntamiento, se nos comunicó que el interesado, a pesar de tener una situación muy grave, acudía poco a los Servicios Sociales pero que desde el verano, la situación estaba cambiando, estaba acudiendo de manera más regular y se había establecido con él un proyecto de ayuda, en el que estaba participando.

Se le estaba facilitando ayuda de alimentos y de suministros. También estaba en trámite una ayuda de Emergencia Social de la Diputación para la instalación de agua corriente. En otra fase de ayuda, se instalaría el agua caliente, para la lavadora, etc.

Estaban pendientes de ejecutar el Programa de Contratación del Decreto de Inclusión y dado que en breve la Junta de Andalucía ingresaría los fondos del mismo para iniciar su ejecución, el interesado sería un beneficiario de este programa.

A la vista de lo aportado por la Administración municipal, entendimos que del contenido de dicho informe, con las gestiones realizadas y la anunciada en relación a su próxima contratación, la problemática planteada por el interesado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2178 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Ante la falta de protocolo para articular el traslado de dependientes con PIA aprobado a Andalucía, y una vez evaluado el informe recibido de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, del que se aprecia que, aunque el procedimiento de traslado de expedientes de dependencia está adecuadamente definido, observamos la existencia de determinadas lagunas que convendría aclarar, así como un incumplimiento de los plazos en los expedientes afectados, que provoca una pérdida del derecho al disfrute de las prestaciones y/o servicios que venían disfrutando las personas dependientes afectadas.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula al citado organismo Resolución en el sentido de que se adopten oportunas medidas organizativas, para que las solicitudes de traslado entre Comunidades Autónomas de personas dependientes que reciban se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido. Así como que se impulse el establecimiento de un procedimiento que permita la efectiva resolución de los expedientes de aquellas personas dependientes que disponen de un servicio residencial o de estancia diurna reconocido en la Comunidad Autónoma de origen y desean desplazarse a otra Comunidad Autónoma, no pudiendo hacerlo hasta tanto no dispongan del mismo servicio en la Comunidad Autónoma de destino.

Nos referimos de nuevo a la queja que tramitamos en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/2178, alusiva a las dificultades que surgen en el procedimiento de traslado de personas dependientes desde o hacia la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Como antecedente de esta queja citamos el expediente Q 15/5694. En la misma se planteaba el problema que venía padeciendo una persona mayor, gran dependiente, en estado de extrema fragilidad. Su familia se tuvo que trasladar desde una ciudad andaluza a otra Comunidad Autónoma por motivos laborales. Igualmente, por motivos laborales, la familia del dependiente tuvo que regresar a la ciudad andaluza de origen. Sin embargo no pudieron trasladar al mayor dependiente, puesto que el mismo se encontraba ingresado en una unidad hospitalaria de cuidados medios de larga duración y requería una plaza de similares características en Andalucía, ya que la atención en el propio domicilio resultaba imposible.

El promotor de la queja, hijo de la persona dependiente, expresaba en la queja que la Administración autonómica de la Comunidad Autónoma en la que estaba residiendo el dependiente, le indicaba que una vez que solicitase el traslado a Andalucía, el mismo debía llevarse a cabo en un plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual su padre tendría que abandonar la plaza que venía ocupando en dicha Comunidad Autónoma.

Por otro lado, señalaba que en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales le informaron de que la elaboración del Programa Individual de Atención y asignación del recurso adecuado, una vez que se recibiese el expediente, podía demorarse más de tres meses, por lo que temía que su padre quedara sin plaza residencial en ambas comunidades autónomas.

El promotor de la queja a la que nos venimos refiriendo nos indicó también que una vez puesto en contacto con los Servicios Sociales Comunitarios de su municipio, éstos le habían expresado muchas dudas acerca de cómo se elaboraría el PIA, pues al no estar presente la persona mayor dependiente en su domicilio, resultaría difícil elaborar los informes que exige el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.

De la respuesta ofrecida en la investigación de esta queja por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales implicada no se observaba que existiera un procedimiento preestablecido para garantizar que el traslado de la persona mayor dependiente se efectuase dentro de los plazos que afectan a ambas Comunidades Autónomas.

La falta de garantía de que el procedimiento se fuera a desarrollar dentro del plazo previsto y no se fuera a interrumpir la prestación del servicio al mayor dependiente provocó que el interesado no llegara a efectuar la solicitud de traslado, falleciendo finalmente su padre en la otra Comunidad Autónoma, alejado de sus raíces y de su familia.

A la vista de dichos antecedentes, esta Institución acordó iniciar una queja de oficio y solicitamos informe a las ocho Delegaciones Territoriales de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, con alusión expresa, entre otras, a las siguientes cuestiones:

- Valoración del problema planteado.

- Existencia o no de una norma, protocolo o procedimiento preestablecido para la resolución de estos supuestos.

- En caso negativo, explicación de cómo resuelven este tipo de traslados a la provincia.

-En el caso de que la persona dependiente requiera de un medio de transporte especializado, por tratarse, por ejemplo, de una persona encamada, quién se hace cargo de dicho traslado.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 19/07/2016 recibimos informe elaborado por esa Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, al tratarse de un asunto de alcance general en el ámbito de la gestión de la dependencia en el territorio andaluz.

En su informe, al que nos remitimos por razones de economía, se parte de la base de la validez en todo el territorio del Estado del reconocimiento de la situación de dependencia, así como de la necesidad de revisión del Programa Individual de Atención con motivo del cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma (artículos 28 y 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y artículos 15 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración).

Señala igualmente que el procedimiento de traslado de la persona beneficiaria entre comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla está regulado en el artículo 17 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

A tenor de lo establecido en dicho artículo, la persona que traslade su residencia al territorio de otra comunidad autónoma o a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, está obligada a comunicarlo a la Administración que le haya reconocido el servicio o abone la prestación económica, en el plazo de 10 días hábiles anteriores a la fecha efectiva del traslado, salvo causas justificadas.

Una vez que se produzca esta circunstancia, la Administración de origen debe poner en conocimiento del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), dicho traslado en el plazo máximo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de entrada de la comunicación del traslado en el órgano competente, a través del Sistema de Información para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD). El IMSERSO comunicará dicho traslado a la comunidad autónoma de destino, en el mismo plazo. No obstante, en la práctica, las CCAA afectadas vienen comunicándose los traslados a través del SISAAD.

Recibida en la comunidad autónoma de destino la solicitud del traslado, se debe revisar el PIA en el plazo máximo de 60 días naturales, a contar desde la fecha en que tenga conocimiento de dicho traslado. La Administración de origen mantendrá, durante dicho plazo, el abono de las prestaciones económicas reconocidas y suspenderá el derecho a la prestación cuando se trate de un servicio, si bien su informe no señala que se ha de sustituir el servicio por una prestación económica vinculada al servicio.

Señala también el Real Decreto aludido que la comunidad autónoma de destino comunicará a la persona beneficiaria la situación en el plazo máximo de 10 días hábiles siguientes a la comunicación del traslado realizada por el IMSERSO a la misma y dará una respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia de la forma más inmediata posible.

Concluye su informe señalando que “De todo ello se desprende que el procedimiento de traslado está perfectamente articulado atendiendo a lo expresado con anterioridad”, y expresando que los expedientes, en el momento del traslado, pueden encontrarse en situaciones diversas, y que es voluntad de la Agencia cumplir con rigurosidad los plazos fijados, aunque es cierto que pueden variar y dilatarse fundamentalmente por la gestión que corresponde a las distintas administraciones y por el proceso que debe seguirse, en función de la fase en la que se encuentra el expediente.

Finalmente, se dedica la parte final de su informe a profundizar en el caso que dio lugar a la queja de oficio, con la finalidad de explicar los motivos por los que se produjo el retraso en el traslado de expediente solicitado.

3. Si bien la queja Q 15/5694 ha sido la que ha provocado que se inicie la presente queja de oficio, lo cierto es que esta Institución ha recibido otra serie de quejas en la que se plantea un problema similar, esto es, un retraso significativo en la resolución del traslado del expediente. Exponemos a continuación algunos ejemplos:

a) Solicitudes de traslado de personas dependientes que residen en otras Comunidades Autónomas a Andalucía:

- Q 15/4946. Se inicia la tramitación del traslado de la Comunidad Autónoma de Valencia a Andalucía en 2012. En el mes de junio de 2015 se reitera. En la actualidad no se ha aprobado el nuevo PIA del afectado, que sigue en la Comunidad Autónoma de origen, a la espera de resolución. En este caso se trata de la inexistencia de plaza en un recurso idóneo para el dependiente.

- Q 16/746. El interesado se traslada en enero de 2015 desde la Comunidad Autónoma de Extremadura a Andalucía. Tenía reconocida en Extremadura una Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar. El expediente se remitió en abril de 2016 a los servicios sociales comunitarios para la elaboración del PIA el cual, en el mes de mayo de 2016, aún no estaba aprobado.

- Q 16/750. El interesado se traslada en enero de 2015 desde la Comunidad Autónoma de Murcia a Andalucía. Tenía reconocida en Murcia una Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar. En abril de 2015 la Comunidad Autónoma de Murcia cesó en el abono de la prestación, al haber traslado el expediente a Andalucía. En fechas recientes el interesado nos ha comunicado que sigue sin percibir la prestación. Al parecer hay una propuesta de PIA elaborada pero aún no se ha aprobado.

b) Solicitudes de traslado de personas dependientes que residen en Andalucía a otras Comunidades Autónomas:

- Q 15/5135. Se comunica en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el traslado a la Comunidad Autónoma de Madrid en octubre de 2014. Se remite el expediente a la Comunidad de Madrid en el mes de enero de 2016.

- Q 15/5882. Se comunica en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el traslado a la Comunidad Autónoma de Cataluña en mayo de 2015. La Delegación Territorial remite el expediente a los Servicios Centrales para su traslado a la Comunidad Autónoma de Cataluña en el mes de febrero de 2016. Desconocemos la fecha de traslado del expediente a Cataluña, si es que se ha producido.

- Q 16/2875. Se comunica en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el traslado a la Comunidad Autónoma de Murcia en febrero de 2016. Se remite el expediente a la Comunidad de Murcia en el mes de julio de 2016.

CONSIDERACIONES

Como señala esa Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, el procedimiento articulado para el traslado de expedientes entre Comunidades Autónomas cuando la persona dependiente cambia de Comunidad Autónoma de residencia, se encuentra desarrollado en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

No obstante lo anterior, el hecho de que el procedimiento se encuentre regulado no conlleva -a nuestro juicio- que se encuentre “perfectamente articulado”, como expresa el informe recibido.

Prueba de ello es el supuesto que se plantea en la queja que dio lugar a la queja de oficio. El interesado, afectado por una gran dependencia, desea trasladarse a Andalucía, pero no tiene un PIA aprobado en Andalucía con un recurso residencial asignado, por lo que no puede hacer efectivo el traslado. Por otro lado, al residir fuera de Andalucía, los servicios sociales comunitarios no pueden elaborar la propuesta de PIA. Tampoco ha quedado aclarado, para el caso de que se hubiera aprobado el PIA, como se articularía el desplazamiento entre Comunidades Autónomas de una persona que pudiera requerir un transporte especializado.

Por otro lado, resulta llamativa la demora que se produce en el traslado de los expedientes, como se observa en las quejas que hemos descrito anteriormente. Y es que si bien podemos entender cierto retraso en la aprobación de un nuevo PIA cuando la persona dependiente requiere un recurso especializado en el que no existen plazas disponibles, resulta incomprensible que se paralice el traslado de un expediente de una persona que se ha trasladado desde Andalucía a otra Comunidad Autónoma y que, por tanto, ni siquiera va a suponer un esfuerzo extra de gestión porque haya que impulsar la elaboración de un nuevo PIA.

Tampoco resulta comprensible que un expediente que ha llegado a Andalucía, procedente de otra Comunidad Autónoma, permanezca sin tramitar en los servicios centrales durante varios meses, cuando a la vista de las normas de procedimiento andaluzas en materia de dependencia, debe darse traslado del mismo a los servicios sociales comunitarios para la elaboración del PIA.

En definitiva, aunque el procedimiento de traslado de expedientes de dependencia está adecuadamente definido, observamos la existencia de determinadas lagunas que convendría aclarar, así como un incumplimiento de los plazos en los expedientes que hemos analizado, que provoca una pérdida del derecho al disfrute de las prestaciones y/o servicios que venían disfrutando las personas dependientes afectadas.

Esta demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

- El artículo 17 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que regula el procedimiento de traslado de la persona dependiente entre comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos referenciados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que adopte las medidas organizativas que estime convenientes, con el fin de que las solicitudes de traslado entre Comunidades Autónomas de personas dependientes que reciba la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido.

RECOMENDACIÓN para que se impulse, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema de Autonomía Personal y Atención a la Dependencia o a través de la vía que estime conveniente, el establecimiento de un procedimiento que permita la efectiva resolución de los expedientes de aquellas personas dependientes que disponen de un servicio residencial o de estancia diurna reconocido en la Comunidad Autónoma de origen y desean desplazarse a otra Comunidad Autónoma, no pudiendo hacerlo hasta tanto no dispongan del mismo servicio en la Comunidad Autónoma de destino. Este procedimiento debe resolver cuestiones como la responsabilidad en la elaboración del Programa Individual de Atención o la posible convalidación del mismo, así como el traslado en el caso de personas que requieran de un transporte especializado.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0843 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Habiendo solicitado el promotor de la queja la corrección del error detectado en la copia del certificado del grado de discapacidad reconocido (en lugar del 33% figuraba el 15%), pues tenía que presentarla en la empresa para la que iba a trabajar (un centro especial de empleo) y no corregirse, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla quien nos remitió una serie de documentos pero sin acompañamiento de informe alguno referente a las manifestaciones realizadas por el interesado y, en particular, sobre el certificado de discapacidad del 33% que recibió el mismo con fecha 26 de Junio de 2015.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos al citado organismo Resolución en el sentido de que proceda a revisar el expediente del interesado a fin de determinar la causa de la emisión de un certificado de discapacidad del 33%, llevando además a cabo las actuaciones procedentes en derecho para que quede suficientemente determinado el grado de discapacidad que le corresponde.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente que se tramita en esta Institución la referencia del encabezamiento, Q16/843, relativa a certificación del grado de discapacidad reconocido.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. El promotor de la queja compareció el 17/02/2016 ante el Defensor del Pueblo Andaluz, exponiendo en su queja que tenía reconocido un grado de discapacidad del 33% y que había solicitado un certificado actualizado de dicho grado de discapacidad, pues así se lo exigía la empresa para la que trabaja (un centro especial de empleo).

Al parecer, el certificado emitido incurría en error, al certificarse un 15% en lugar del 33% que tenía reconocido. Había solicitado la corrección del error y le habían indicado que debía iniciar de nuevo el procedimiento de solicitud.

Finalmente indicaba que con fecha 18 de febrero de 2016 había presentado una instancia solicitando la emisión del certificado actualizado de su grado de discapacidad.

2. Esta Institución admitió la queja a trámite y remitió solicitud de informe a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Recibido su informe, en el mismo se señalaba lo siguiente con respecto al interesado:

Con fecha 13 de marzo de 2015 solicitó certificado de reconocimiento de grado de discapacidad y tras pasar reconocimiento se emitió Resolución y Dictamen de fecha 26 de junio de 2015 con un 15% de discapacidad.

Con fecha 28 de julio de 2015 solicitó Certificado de grado de discapacidad y se le emitió con un 15% de discapacidad.

Con fecha 29 de julio de 2015 solicitó Certificado de grado de discapacidad y se le emitió con un 15% de discapacidad.

Con fecha 17 de febrero de 2016 volvió a solicitar Certificado de grado de discapacidad y se le emitió con un 15% de discapacidad.”

3. A la vista del contenido de su informe procedimos al archivo de la queja y así lo comunicamos al interesado. No obstante lo anterior, el interesado y promotor de la queja presentó nuevo escrito en el que indicaba lo siguiente:

Con fecha 26 de Junio de 2015 recibí un Certificado de Discapacidad del 33%, emitido por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, reconocido desde el 13 de marzo de 2015, por RESOLUCIÓN de esta Delegación Territorial de fecha 24 de junio de 2015, detalle que no consta en el informe emitido por la Delegación.

Con fecha 28 de Julio de 2015 solicité copia del certificado de Discapacidad en el Centro de Valoración, pero los técnicos no pudieron emitirlo por fallos en el sistema informático, y después de esperar por más de una hora, me aconsejaron que volviese al día siguiente porque sería improbable que ese día se solucionaran los problemas del sistema.

Al día siguiente, 29 de Julio de 2015, tenía que firmar por la mañana un contrato de trabajo en un Centro Especial de Empleo, causa por la que solicité copia del Certificado de Discapacidad y, apremiado por este hecho, me dirigí al Ayuntamiento de Dos Hermanas, con la esperanza de que allí me compulsaran el Certificado, pero me dijeron que ya no compulsaban documentos y me aconsejaron que fuera a una Notaría, que ellos si compulsaban y que las copias eran tan válidas como el original.

Por lo cual alego que el 29 de Julio de 2015 no solicité ninguna copia del Certificado de Discapacidad.

Volví a solicitar copia del Certificado el 17 de Febrero de 2016 y emiten un Certificado con un grado de discapacidad diferente e inferior al 33%, causa ésta por la que solicité la intervención del Defensor del Pueblo.”

A la vista de las consideraciones realizadas por el interesado, remitimos nueva solicitud de informe a esa Delegación Territorial.

4. En respuesta a nuestra solicitud, esa Delegación Territorial nos ha remitido los cinco documentos que se describen a continuación:

- Resolución de reconocimiento de grado de discapacidad de 15% de fecha 26 de junio de 2015.

- Dictamen técnico facultativo de 26 de junio de 2015 por el que se determina una discapacidad del 15%.

- Certificado del grado de discapacidad del 15%, emitido el 28 de julio de 2016.

- Certificado del grado de discapacidad del 15%, emitido el 29 de julio de 2016.

- Certificado del grado de discapacidad del 15%, emitido el 17 de febrero de 2016.

Sin embargo, esta remisión de documentos no iba acompañada de informe alguno referente a las manifestaciones realizadas por el interesado y, en particular, sobre el certificado de discapacidad del 33% que recibió el interesado con fecha 26 de Junio de 2015.

CONSIDERACIONES

Del examen de los antecedentes descritos y de la documentación obrante en esta queja constatamos que el interesado ha recibido una certificación de grado de discapacidad del 33%, fechada a 26 de junio de 2016, firmada electrónicamente por ... (código seguro de verificación ...).

A la vez, esa Delegación Territorial informa de que el grado de discapacidad reconocido es del 15%, si bien no nos ha facilitado información referente al aludido certificado.

A este respecto, cabe recordar que el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común faculta a la Administración pública para rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, así como que los artículos 102 y 103 establecen el régimen de revisión de los actos nulos y anulables.

Este régimen de revisión y de rectificación de actos se reproduce, con escasas modificaciones, en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cabe aludir también, en este punto, al derecho a una buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, consideramos razonable que esa Administración analice los motivos por los que se ha emitido una certificación del 33% de discapacidad al interesado, y en caso de que se haya producido un error material, se rectifique la certificación emitida, o, si se considera necesario, se proceda a una nueva valoración del grado de discapacidad del mismo, a fin de que resulte determinado con certeza para el interesado y frente a terceros el grado de discapacidad que éste tiene reconocido.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que proceda a revisar el expediente del interesado a fin de determinar la causa de la emisión de un certificado de discapacidad del 33%, llevando además a cabo las actuaciones procedentes en derecho para que quede suficientemente determinado el grado de discapacidad que le corresponde.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0046 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Ante la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la persona dependiente fallecida, no satisfecha al tiempo de su muerte, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, indicó que “el expediente se encuentra en fase de determinación del importe definitivo de la cuantía que le pudiera corresponder”, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyendo que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

En consecuencia, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones. No obstante, compareció tiempo más tarde la interesada, interesando la reapertura de la queja, por cuanto la brevedad aludida por la Administración no se había traducido en el abono de la deuda.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, formulamos al citado organismo Recomendación para que dicte resolución reconociendo el derecho de los peticionarios y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredero de su madre dependiente ya fallecida, doña ..., con D.N.I. ..., residente en ..., exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 7 de enero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que su madre tenía reconocida una situación de dependencia y era beneficiaria de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar hasta su fallecimiento en diciembre del año 2012.

Al tiempo de su fallecimiento, la Administración le adeudaba 2.870,56 euros en concepto de atrasos por el reconocimiento de efectos retroactivos de la prestación económica, más 805,41 euros por atrasos de nómina mensual de la misma prestación en el año 2012.

Ambas cantidades fueron certificadas como deuda propia de la Administración, por la Delegación Territorial en Huelva el 3 de enero de 2013, si bien no han sido abonadas hasta la fecha, a pesar de que los herederos de la dependiente, -tanto el promotor de la queja como su hermana-, suscribieron el documento de solicitud de pago.

Los interesados subrayan el incumplimiento del compromiso de pago difundido por esa Agencia para liquidar las deudas en el año 2015.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de marzo de 2016, indicó que “el expediente se encuentra en fase de determinación del importe definitivo de la cuantía que le pudiera corresponder”, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia. Concluyendo que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

3. A la vista de lo manifestado en el referido informe, esta Defensoría acordó proceder al archivo de las actuaciones. No obstante, compareció tiempo más tarde la interesada, interesando la reapertura de la queja, por cuanto la brevedad aludida por la Administración no se había traducido en el abono de la deuda.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de los peticionarios y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4858 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

Por estar en desacuerdo con la Resolución por la que se acordaba su traslado de centro residencial y con el procedimiento seguido (le denegaron el acceso a su expediente), puesto que un cambio de centro residencial le perjudicaría manifiestamente, al alejarse de sus hermanos, únicas personas con las que mantenía un contacto permanente, el interesado interpuso recurso de alzada y manifestaba su preocupación por que se hiciera efectivo el traslado con anterioridad a la resolución del mismo. Además, desconocía por cual de las tres causas que contenía la Resolución se había decidido su traslado de centro residencial.

En consecuencia, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formula resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, en el sentido de que se retrotraiga el expediente de traslado al momento de su incoación y se tramite el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 388/2010, de 19 de octubre y en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Nos referimos de nuevo a la queja que se tramita en esta institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/4858.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 11/08/2016 recibimos escrito de queja cuyo promotor, persona mayor dependiente residente en la Residencia para Personas Mayores ..., exponía que le había sido notificada una Resolución por la que se acordaba su traslado de centro residencial.

Señalaba en la misma su desacuerdo con el procedimiento seguido y su preocupación por un cambio de centro residencial que le perjudicaba manifiestamente, pues le alejaba de sus hermanos, únicas personas con las que mantiene un contacto permanente.

Indicaba una serie de irregularidades con respecto a la entrega de la correspondencia, sobre las que no vamos a realizar valoración alguna, puesto que hemos tenido conocimiento de la presentación de denuncia por el interesado en el Juzgado de Guardia de Granada, que al parecer ha dado lugar a la incoación de las Diligencias Previas ... por el Juzgado de Instrucción nº ....

Por otro lado, señalaba que al recibir la comunicación de la incoación del expediente de traslado solicitó que le facilitaran copia del expediente para poder realizar unas más completas alegaciones, acceso al expediente que no le ha sido concedido, pese a ser reiterada dicha solicitud con posterioridad por sus hermanos, que se trasladaron a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada.

Añadía finalmente que aún cuando la comunicación del acuerdo de inicio del procedimiento de traslado de centro lo era por la causa prevista en el apartado b) del artículo 10 del Decreto 388/2010, de 19 de octubre, es decir “b) Existencia de un centro más idóneo para la persona usuaria”, en la Resolución de traslado se adicionan otros supuestos distintos, como son los apartados c) o d) que hacen referencia a “c) No superar el periodo de adaptación al centro, conforme a lo establecido en el artículo 7” y “d) Perjuicio efectivo o peligro cierto que afecte a la vida o integridad física o psíquica de la persona usuaria o del resto de personas usuarias del centro”, sin que se concretase en cual de estas tres causas se basa la Resolución de traslado.

2. Tras admitir a trámite la queja, con fecha 24/08/2016 remitimos solicitud de informe la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, acerca de las cuestiones expresadas por el interesado en su queja. Con fecha 10/10/2016 hemos recibido el informe, emitido por esa Delegación Territorial, en el que se expresa, entre otras cuestiones, lo siguiente:

El 9 de mayo de 2016 se recibe solicitud de traslado de centro de D. ..., según el Decreto 388/2010 de 19 de octubre que regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia. En el informe que se adjunta de la Comisión Técnica del centro se establecen como motivos para iniciar dicha solicitud de traslado: "Fumar fuera de las áreas destinadas a tal fin; alterar de forma habitual las reglas de convivencia del centro; inobservancia de las normas recogidas en el Reglamento de Régimen Interno". En informe social complementario se señala: "El usuario ingresó en el centro, superando el periodo de adaptación, debido a que en tal fecha el residente no salía del centro (debido a su estado de salud), pero es cuando mejora y comienza a salir del centro cuando surgen las incidencias, ya que regresa a la residencia ebrio, alterando de forma habitual las reglas de convivencia, creando situaciones de malestar en el centro, además de fumar fuera de las áreas designadas a tal fin y además de no respetar la normas recogidas en el reglamento de régimen interno, eludiendo las reiteradas advertencias por parte del centro".

La unidad administrativa de la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Granada, en reunión de 1 de junio de 2016 estima procedente la solicitud del centro, por lo que se acuerda dar inicio al procedimiento de traslado de oficio.

El 7 de junio de 2016 se acuerda el inicio del procedimiento. Ante este acuerdo, D. ... presenta escrito de alegaciones en el que expresa que no cree que el centro asignado sea más idóneo que donde está, porque se encuentra más alejado de sus familiares. Además solicita que se cambie el domicilio a efectos de comunicaciones al domicilio de una de sus hermanas en Granada.

El 14 de julio de 2016 se dicta resolución de traslado de centro de oficio al centro ... de … .

(...)

El 2 de julio, D. ... presenta recurso de alzada, pendiente de resolución. Este acto no supone suspensión en la efectividad del traslado, por lo que D. ... deberá incorporarse a su nuevo centro.

(...)

En breve se resolverá la baja del centro ... y el decaimiento del derecho de recurso residencial por no incorporación al mismo, ya que se ha superado el plazo establecido de 15 dial para su traslado.”

3. Tras dar traslado del informe al interesado, para que realizase las alegaciones que estimase oportunas, con fecha 17/10/2016 hemos recibido escrito del mismo, en el que se ratifica en las cuestiones expuestas en su queja y nos aporta copia del recurso de alzada que ha interpuesto con fecha 3 de agosto, a la vez que manifiesta su preocupación por que se haga efectivo el traslado con anterioridad a la resolución del mismo.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 35, letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente hasta el pasado 2 de octubre y, por tanto, vigente en el momento en que se ha tramitado el expediente de traslado del interesado, los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

En este sentido reiteramos que el interesado en esta queja solicitó el acceso al expediente, sin que éste le fuera autorizado. Sobre esta cuestión además no se ha pronunciado el informe que nos han remitido.

Si el interesado hubiera tenido acceso al expediente habría podido conocer que los hechos que han motivado la incoación del procedimiento de traslado eran "Fumar fuera de las áreas destinadas a tal fin; alterar de forma habitual las reglas de convivencia del centro; inobservancia de las normas recogidas en el Reglamento de Régimen Interno" y habría podido alegar en consecuencia.

Sin embargo se le comunicó que el expediente se había incoado por la existencia de un centro más idóneo para la persona usuaria, lo cual ha imposibilitado que formule alegaciones contra los hechos enumerados en el párrafo anterior.

Por otro lado, el artículo 14.2 del Decreto 388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche, recoge de forma expresa la práctica del trámite de audiencia en estos procedimientos, trámite que no nos consta que se haya llevado a cabo.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.3 en relación con el artículo 54 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución de este procedimiento debió ser motivada, lo que no se ha producido suficientemente en este supuesto, pues el interesado desconoce por cual de las tres causas que contiene la Resolución se ha decidido su traslado de centro residencial, lo cual además dificulta innecesariamente la formulación del correspondiente recurso.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que retrotraiga el expediente de traslado al momento de su incoación y se tramite el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 388/2010, de 19 de octubre y en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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