La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 13/2695

La compareciente expone que con fecha 24 de enero de 2013, y número de expediente (…), se le comunicó la resolución de la concesión de una prestación económica mensual de 551,6€ durante seis meses y con efectos económicos desde el día siguiente al de la fecha de la comunicación.

Comenta la interesada que en el tiempo transcurrido solo se ha hecho efectivo un pago, siendo su situación de penuria absoluta.

Tras solicitar informe a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Bienestar de Sevilla se nos indica que ya se ha procedido al abono de cinco de las mensualidades devengadas, estando pendiente de pago la última mensualidad.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0882 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Servicio Andaluz de Salud, Dirección Gerencia del Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

ANTECEDENTES

Se discute el derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público de Andalucía de inmigrante que tiene autorización de residencia, pero que no renovó el documento de reconocimiento temporal del derecho conforme a las previsiones del Convenio suscrito entre la Consejería de Salud y diversas ONGs, produciéndose demanda de asistencia sanitaria que motivó la liquidación de gastos correspondientes a la misma

En la resolución reflexionamos sobre la vinculación del derecho a la asistencia sanitaria del sistema público con el régimen de seguridad social, la manera en que este aspecto se manifiesta en relación con los extranjeros, y las vías alternativas de acceso fijadas por la Administración Autonómica para los extranjeros en situación irregular.

Ponemos de manifiesto determinadas incidencias en la tramitación del reconocimiento del derecho del interesado, puesto que pensamos que a la fecha de la caducidad de su reconocimiento temporal ya debía disponer de su tarjeta sanitaria individual, destacamos una vez más la vulneración del derecho a la información sobre las formas de acceso a los servicios sanitarios, y pedimos que se revise de oficio y se anule la liquidación efectuada, por considerar que al interesado se le dispensó asistencia urgente motivada por una enfermedad grave, y que esta última debe proporcionase a cualquier ciudadano con independencia de su situación administrativa.

Texto de la actuación:

Compareció en esta Institución D. … para exponer que le han notificado acuerdo de liquidación por importe de 7.514,14 euros, en concepto de “(Servicios sanitarios en centros hospitalarios) HIV con diagnóstico relacionado significativo”

Por lo visto dicha factura corresponde a los gastos originados con ocasión de la asistencia sanitaria que se le prestó a raíz de su ingreso en ese centro hospitalario, que tuvo lugar el 13.7.2011 y que se prolongó durante bastantes días.

En definitiva el interesado nos dice que acudió a dicho servicio de urgencias por el estado de salud absolutamente precario que presentaba, con fiebre de larga evolución, y síndrome constitucional, lo que originó la práctica de las pruebas necesarias que dieron lugar al diagnóstico de infección por VIH, así como a la instauración del tratamiento oportuno.

En ningún momento recabaron información al interesado sobre la titularidad del derecho a la asistencia sanitaria, ni se comprobó esta información en la base de datos de usuarios, proporcionándose la asistencia sin ningún tipo de reticencia o advertencia alguna.

Por otro lado el reclamante, ostenta autorización para residir legalmente en España y figura en el padrón del municipio en el que reside, motivándose inicialmente su estancia en nuestro país, que se prolonga desde hace aproximadamente cuatro años, por la colaboración en proyectos de investigación en sede universitaria.

Al mismo tiempo tiene documento de reconocimiento de asistencia expedido por la Administración Sanitaria, el cual le ha valido para ser asistido en otros dispositivos del sistema sanitario público de Andalucía sin ningún tipo de problemas, y por supuesto, sin ninguna repercusión del coste de la asistencia.

A pesar de ello, el recurso administrativo formulado frente a la liquidación más arriba referida, ha sido desestimado por la Dirección General de Gestión Económica y Servicios de ese centro, por estimar que el interesado no presentó documentación acreditativa alguna de su derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, afirmando que aquel solo nace a partir del 3.10.2012, por lo que datando la asistencia que consideramos de fecha anterior, sostienen que en la misma carecía del derecho aludido.

En el informe emitido por esa Dirección Gerencia para dar respuesta a nuestra solicitud en el curso de la tramitación de este expediente, se nos refiere que tras comprobar en la Base de Datos de Usuarios (BDU) y en el INSS los datos del interesado, se evidenció que al momento del ingreso hospitalario no estaba de alta en el INSS y no tenía cobertura del Sistema Nacional de Salud, de lo que se deduce que no trabajaba y por tanto no figuraba en esa fecha ni en el INSS ni en la TGSS.

Continúa señalando que tras consultar los sistemas de información y la base de datos de inmigrantes del Distrito Sevilla, pudieron conocer que el interesado solicitó el alta en la BDU como inmigrante, acogiéndose al convenio firmado entre la Consejería, el SAS y varias ONGs por el que se daba cobertura dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía a todos los extranjeros (no comunitarios) que no tenían asistencia, de manera que así se les confería el aseguramiento durante un año, transcurrido el cual se hacía necesario solicitar la renovación.

Por lo visto este procedimiento dio lugar a su alta en BDU desde el 29.6.2010 hasta el 2.7.2011, apareciendo desde esta fecha en situación de pasivo, hasta que solicitó la renovación del aseguramiento, que se produjo el 24.8.2011 en el centro de salud del Cerro del Águila.

Destaca el informe administrativo que la colaboración con la Universidad que mantenía el interesado, no le daba derecho a la asistencia, en la medida que no implicaba la suscripción de un contrato de trabajo, por lo que al no tener regularizada su situación de cobertura sanitaria al momento de su ingreso hospitalario, se le requirió para que aportara el documento de reconocimiento del derecho a la asistencia, en el cual debe constar una fecha de inicio y otra de fin, y ante la inactividad de aquel, se procedió a emitir la liquidación de gastos por el importe ya referido

CONSIDERACIONES

En definitiva la Administración Sanitaria opone a la pretensión del interesado su falta de cobertura en cuanto a la asistencia sanitaria del sistema público, fundamentada exclusivamente en una cuestión de fechas, pues en absoluto discute que aquel accediera al derecho por la vía del Convenio antes referido, sino que mantiene que al tiempo de dispensarle la asistencia carecía de cobertura porque el reconocimiento temporal había caducado, y no se había solicitado su renovación.

1.- Sobre el ámbito subjetivo del derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público.

Como paso previo parece conveniente reflexionar, y no es la primera vez que lo hacemos en resoluciones dirigidas a la Administración Sanitaria Andaluza, y en concreto a ese centro hospitalario, sobre la duplicidad de regímenes que han confluido en este asunto hasta muy recientemente.

Así por un lado nos encontramos con una primitiva concepción de la asistencia sanitaria como prestación del régimen de la Seguridad Social, y por lo tanto atribuible exclusivamente a los beneficiarios del mismo; junto a otro enfoque que se ha ido abriendo paso, que abandera la universalidad y gratuidad de la cobertura sanitaria, dispensable por un Sistema Nacional de Salud.

La primera se vincula con el entramado tradicional de la Seguridad Social y se configura como prestación de carácter contributivo para quienes están incluidos en dicho sistema, mientras que la segunda entronca directamente con el reconocimiento del derecho a la protección de la salud en el art. 43 de la Constitución Española, y la consiguiente responsabilidad de los poderes públicos de instrumentar los medios para dar cumplimiento al mismo.

El debate se suscita por tanto porque a pesar de que la primera concepción había sido superada normativamente por la segunda, puesto que su regulación fue modificada por la Ley General de Sanidad; en la medida en que el derecho se ha seguido reconociendo por el INSS, se han continuado aplicando normas fundadas en la asistencia sanitaria como prestación de seguridad social unida a los requisitos de afiliación, alta o asimilada y cotización, que restringen el derecho de personas que, puesto que ni trabajan ni cotizan, no los cumplen.

De ahí que se siguieran elaborando normas dirigidas a extender la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a grupos excluidos de la misma, como el R.D. 1088/89, de 8 de septiembre, para personas sin recursos económicos suficientes, y que algunas Comunidades Autónomas emitieran normas propias para reconocer o mantener el derecho de acuerdo con los presupuestos de la Ley General de Sanidad, entre otros colectivos, al de los ciudadanos que salían del sistema laboral.

2.- Sobre la asistencia sanitaria a las personas inmigrantes.

En el marco de regulación más arriba reseñado, la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, vino a desarrollar para este colectivo el derecho a la protección de la salud contenido en el art. 43 de la Constitución, de forma que su art. 12 en su primitiva redacción otorgaba el mismo a los extranjeros que se encontraran inscritos en el padrón municipal en las mismas condiciones que los españoles.

Ateniéndonos a este criterio las personas extranjeras podían acceder a la asistencia sanitaria del sistema público porque residían y trabajaban legalmente en España, y se incluían en alguno de los regímenes de Seguridad Social; pero también porque figuraban en el padrón del municipio donde residían habitualmente, a lo que en principio se añadía para causar el derecho, de la misma manera que a los españoles y a tenor de los razonamientos más arriba realizados, la acreditación de la carencia de recursos económicos suficientes, conforme a lo establecido en el R.D. 1088/1989.

Lo que ocurre es que el marco normativo andaluz también respecto de este colectivo llevó a cabo una ampliación del derecho a la asistencia sanitaria, a través del Convenio suscrito en el año 1999 entre la Consejería de Salud, la Fundación Progreso y Salud, y diversas organizaciones (ONGs, sindicatos, y colegios profesionales), que dio origen al “Programa de atención sanitaria a inmigrantes”, con la finalidad de incorporar a la asistencia sanitaria a las personas inmigrantes no empadronadas.

En virtud de dicho programa y tras la derivación de alguna de estas organizaciones, se emite por el Distrito Sanitario correspondiente un documento de reconocimiento temporal del derecho a la asistencia sanitaria, mediante el cual se produce la asignación de médico y centro de salud, no requiriéndose en estos casos nada más.

El importante avance que supuso la supresión del requisito de la residencia legal, sustituyéndola por la exigencia del empadronamiento, se ha revertido sin embargo recientemente por las modificaciones operadas mediante el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, cuya disposición final 3ª modifica el art. 12 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, antes reflejado, remitiendo a la legislación sanitaria la regulación del derecho a la asistencia de las personas extranjeras, y supeditando el derecho a la asistencia a la tenencia de una autorización de residencia en vigor.

De todas maneras, la Administración Sanitaria Andaluza ha manifestado formalmente a esta Institución la intención de mantener la asistencia sanitaria a los inmigrantes residentes en Andalucía, afirmando que la misma se sigue prestando con normalidad a los inmigrantes que no cuentan con autorización de residencia, de manera que el documento de reconocimiento de la asistencia sanitaria que se ha venido concediendo a las personas que se encuentran en esta situación continúa plenamente vigente.

3.- La asistencia sanitaria con carácter de urgencia.

Tanto en el régimen establecido por la Ley de extranjería como en el actual, modificado por el Real Decreto-Ley 16/2012, las personas extranjeras tienen reconocido el derecho a la asistencia sanitaria de urgencia por enfermedad grave o accidente, sin que sea necesario en estos supuestos acreditar situación administrativa alguna, cualquiera que sea la causa y hasta la situación de alta médica.

Cabe destacar en este punto que el concepto de asistencia urgente que se utilizaba en el art. 12 de la Ley 4/2000 de 11 de enero, como el que ahora se contempla en el nuevo art. 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, no se identifica con el de asistencia urgente de carácter vital, tantas veces definido por la Jurisprudencia, como requisito clave para legitimar el reintegro de los gastos cuando la asistencia se presta por medios ajenos a los del Sistema sanitario público.

Mientras esta última exige que la naturaleza y síntomas de la patología que cause la demanda de asistencia hagan previsible un riesgo vital o inminente muy próximo, o un daño irreparable para la integridad física de la persona de no obtenerse de inmediato una actuación terapéutica; la atención urgente a las personas inmigrantes no presupone que exista un riesgo inmediato para la vida, basta conque se trate de un padecimiento de carácter grave o un accidente, para que se justifique la dispensación de aquella con independencia de la situación administrativa del paciente.

4.- Conclusiones:

- Nos encontramos por tanto que a pesar de la proclamada universalidad de la asistencia sanitaria, para causar derecho a la misma se ha venido exigiendo a los españoles una determinada vinculación con el régimen de la Seguridad Social, añadida a su residencia en territorio español, al menos por la vía de la carencia de recursos suficientes.

- En la medida en que a los extranjeros empadronados en el municipio en el que residen habitualmente se les reconocía el derecho en los mismos términos que a los españoles, también les resultaba exigible, para el caso de que no estuvieran trabajando y afiliados al sistema de Seguridad Social, acreditar la carencia de recursos antes referida.

- Con independencia de lo anterior la Administración sanitaria andaluza arbitró un procedimiento para legitimar el acceso a las prestaciones del sistema de los inmigrantes que estuvieran en situación irregular, para el cual no era preciso reunir requisito alguno, más allá de la derivación desde alguna de las organizaciones firmantes del convenio suscrito a este fin.

- En todo caso las personas inmigrantes que se encuentran en territorio español siempre tienen derecho a la asistencia sanitaria del sistema público con carácter de urgencia, por causa de enfermedad grave o accidente.

5.- El derecho a la asistencia sanitaria del interesado.

Pues bien como ya reflejamos al principio, el interesado en este expediente de queja llegó a España hace unos cuatro años en calidad de investigador para colaborar en proyectos de una universidad sevillana, ostentando en todo momento autorización para residir en nuestro territorio y figurando empadronado en su municipio.

A pesar de que podía haber accedido a la asistencia del Sistema Sanitario Público de Andalucía acreditando la carencia de recursos económicos, definitivamente se acogió a las posibilidades que confería a este respecto el Programa de atención sanitaria a inmigrantes, de manera que se le tramitó el reconocimiento del derecho conforme al mismo, figurando en la base de datos de usuarios desde el 29/6/2010 (pensamos que debe ser un error la fecha que se recoge en el informe administrativo: 29.9.2010).

Al decir de esa Administración el período de vigencia de este reconocimiento expiró el 2/7/2011, y dado que no se llevó a cabo la renovación hasta el 24/8/211, cuando demandó asistencia sanitaria de ese centro hospitalario el 13/7/2011, carecía de cobertura.

Nos gustaría reflejar en este punto que la tramitación acorde al convenio suscrito entre la Consejería de Salud, la Fundación Progreso y Salud y diversas organizaciones, tal y como se estipuló en la Circular 8/99, de 3 de septiembre, presuponía la derivación desde una de estas organizaciones, y la expedición de un documento para el reconocimiento temporal del derecho a la asistencia sanitaria, en el sentido establecido en la Instrucción 2ª de aquella.

Ciertamente se confería a dicho documento una vigencia general de un año, tras la que podía ser renovado, de seguir siendo precisa la utilización del mismo. Y es que dicho documento, tal y como hace suponer su denominación, tiene naturaleza temporal en tanto sus titulares puedan disponer del documento definitivo, que no es otro que la tarjeta sanitaria individual, en los casos en los que la expedición de esta última esté contemplada. De hecho en tales casos la mencionada Instrucción contempla que se solicite esta última al tiempo que se tramita la primera.

El interesado para empezar nunca tuvo en su poder el documento de reconocimiento temporal, en cuanto tarjeta con el modelaje y dimensiones que se contempla en el anexo I de la Circular aludida, puesto que exclusivamente le entregaron un certificado de su inscripción en la BDU, el cual ni siquiera se veía obligado a exhibir cada vez que solicitaba asistencia sanitaria, valiéndose exclusivamente de su nombre o número de identificación, para que le proporcionaran aquella.

Por tanto, y con independencia de la información que le fuera proporcionada al momento de la solicitud, cuyo contenido e intensidad desconocemos, no tenía presente el lapso temporal al que venía referido su derecho, en la medida que no disponía del documento en el que se refleja el mismo bajo los epígrafes emisión y caducidad.

Por otro lado, a pesar de que podía tener derecho a la asistencia sanitaria del sistema por la vía de la carencia de recursos suficientes, dado que contaba con autorización para residir en nuestro territorio y figuraba empadronado en un municipio; no se instó la emisión de la tarjeta sanitaria individual, la cual debió tramitarse al mismo tiempo, teniendo en cuenta que la expedición de dicha tarjeta correspondía al SAS, así como la elevación de la propuesta al INSS para el reconocimiento del derecho. Además la Orden de 26/3/1990 por la que se regula el procedimiento de tramitación de los expedientes para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de personas sin recursos económicos suficientes no protegidas por la Seguridad Social, preveía que la misma se impulsara con la mayor celeridad posible, no pudiendo exceder en ningún caso de seis meses el plazo para la resolución.

Nos encontramos en definitiva con que el interesado debió disponer a la fecha de caducidad del reconocimiento temporal de su derecho, de su tarjeta sanitaria individual, y que dicha tramitación no se inició ni se impulsó por la Administración Sanitaria.

No está de más que incidamos nuevamente en la tan reiterada vulneración del derecho a la información sobre los servicios y prestaciones sanitarias, y fundamentalmente, los requisitos necesarios para acceder a los mismos (art. 6.1 d de la Ley 2/98, de 15 de junio, de salud de Andalucía), que en todos los supuestos de liquidación de gastos sanitarios de los que tenemos conocimiento se viene produciendo.

En este sentido hemos dirigido Recomendaciones a la Consejería de Salud para que cuando se demande el acceso a la asistencia sanitaria en cualquier centro del SSPA, se consulte en todo caso individualizadamente la base de datos de usuarios del mismo, para comprobar el derecho a la asistencia sanitaria del peticionario, y si se comprueba la falta de cobertura sanitaria de quien pretenda recibir prestaciones del sistema, se le informe adecuadamente de esta circunstancia, y se le advierta de la eventual facturación del coste de dichas prestaciones conforme a la normativa reguladora de los precios públicos de los servicios sanitarios en nuestra Comunidad Autónoma.

Sin embargo a pesar de las manifestaciones de dicha Consejería indicándonos que ya se viene actuando conforme a nuestra propuesta en los casos en los que se detecta una posible facturación, constatamos con frecuencia que esta comprobación no se efectúa con regularidad, y el supuesto que nos ocupa da buena prueba de ello, no cabiendo a la fecha de prestación de la asistencia la excusa otras veces alegada por ese hospital, sobre la imposibilidad de consultar los datos en línea, por la implantación progresiva de las agendas de la aplicación Diraya.

Pensamos además que el suministro de información debe reforzarse cuando la demanda de asistencia sanitaria la realizan personas extranjeras, por las vicisitudes que pueden afectar a su derecho, principalmente en los casos en los que se ha producido un reconocimiento temporal.

Por último, y al margen de todas estas consideraciones, al final nos encontramos con que la atención sanitaria que se dispensó al interesado a partir de su comparecencia en el servicio de urgencias de ese centro el 13/7/2011, no puede calificarse más que de urgente.

Como hemos reseñado con anterioridad la atención que esa Administración Sanitaria debe proporcionar a las personas extranjeras con independencia de su situación en relación con el derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público, no se identifica con el concepto de asistencia urgente de carácter vital, que presupone el riesgo inminente para la vida o la integridad física de quien la recibe, sino que se justifica exclusivamente por la existencia de un padecimiento grave o un accidente.

Si nos detenemos a considerar la enumeración de los padecimientos que singularmente se lleva a cabo en la resolución del recurso de reposición emanada de la Dirección Económico-administrativa de ese hospital, nos encontramos con los siguientes diagnósticos: lesihmaniasis visceral, pancitopenia, síndrome hemofagocítico (posible), neumonía nosocomial, nocarditis, herpes genital recurrente, síndrome de reconstitución inmune e infección por VIH C3.

De la gravedad de estas afecciones nos dan cuenta algunos de las técnicas y tratamientos a los que el interesado tuvo que ser sometido, entre los que destacan, junto a una importante batería de pruebas diagnósticas (punción lumbar, aspirado de médula ósea, PAAF de adenopatía, TAC de cuello, tórax y abdomen, PET-TAC y ecocardiografía), la colocación de un catéter venoso central, el establecimiento de medios de ventilación mecánica, y el ingreso en UCI, prolongándose la estancia en el medio hospitalario por más de un mes.

Es decir que si bien pudiera no existir un peligro de muerte inminente, el interesado presentaba un cuadro patológico sumamente delicado, cuya gravedad demandaba que se aplicaran los tratamientos apropiados a la mayor brevedad.

Solo la leshmaniasis visceral tiene un alto índice de mortalidad aún con tratamiento, presentando recidivas en pacientes con VIH, por no hablar de esta última infección, cuyo diagnóstico se desconocía por el paciente, a pesar de encontrarse en un estado avanzado de desarrollo de la misma (C3).

En este orden de cosas y con fundamento normativo en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital Virgen del Rocío, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar infringido el art. 6.1 d) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

RECOMENDACIÓN: Que se inste la revisión de oficio y consiguientemente se anule la liquidación emitida al interesado por los gastos de la asistencia sanitaria de urgencia que se le dispensó desde su ingreso hasta el alta, durante los meses de julio y agosto de 2011, al venir motivaba por una enfermedad grave, cuya atención viene garantizada por la normativa vigente a todos los ciudadanos extranjeros, con independencia de que tengan o no acreditado el derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público de Andalucía

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

02/08/2013 | 11 h. Visita al Alcalde de Alcalá de Guadaira.

Dentro de sus contactos con distintas autoridades y colectivos, Jesús Maeztu, acompañado de la Adjunta Juana Pérez Oller, mantendrá una reunión con el Alcalde de Alcalá de Guadaira, Gutiiérrez Limones a las 11 horas en la sede de la Alcaldía.

El Alcalde y su equipo de gobierno aguardaban al Defensor y su Adjunta a la entrada del edificio. Tras firmar en el libro de honor, el Defensor fue informado de todos los asuntos que se tramitan en estos momentos bajo la competencia del ayuntamiento alcalareño. La reunión ha servido para agilizar diversos expedientes y para poner en marcha mecanismos de colaboración que agilicen toda las relaciones mediante coordinadores respectivos que mantendrán un permanente contacto.

También el Defensor expuso sus actuaciones con los representantes de los trabajadores de la factoría ROCA. Sobre esta cuestión el Alcalde ofreció un completo dosier en el que se exponía el compromiso de toda la Corporación por faciltar el mejor acuerdo posible en el conflcito y, sobre todo, garantizar la actividad industrial de la localidad. El equipo municipal explicó las ideas para el aprovechamiento de la infraestructura de la factoría y poder acoger con incentivos nuevas alternativas empresariales. 

El Alcalde ha destacado la circunstancia de que haya sido Alcalá de Guadaria el primer municipio visitado oficalmente por el Defensor en el inicio de un nuevo mandato y ha querido garantizar su colaboración para dar una mejor respuesta a la ciudadanía ante sus necesidades de atención y asesoramiento.

 

JUEVES 1 DE AGOSTO. Encuentro con la Directora de Personas Mayores, Infancia y Familas

Jesús Maeztu y la Adjunta responsable de menores, Juana Pérez Oller, han mantenido una reunión con María José Rico, directora general de Personas Mayores, Infancia y Familias. En la reunión han tenido su primer contacto desde el inicio del nuevo mandato de la Institución y han repasado las materias que afectan a las relaciones entre esa Dirección General y el Defensor del Pueblo Andaluz. 

01/08/2013 | 12 h. Encuentro con la Directora de Personas Mayores, Infancia y Familas

Jesús Maeztu y la Adjunta responsable de menores, Juana Pérez Oller, han mantenido una reunión con María Rico, directora general de Personas Mayores, Infancia y Familias. En la reunión han tenido su primer contacto desde el inicio del nuevo mandato de la Institución y han repasado las materias que afectan a las relaciones entre esa Dirección General y el Defensor del Pueblo Andaluz. 

ASESORAMOS CONTRA LOS ABUSOS DE LAS CLAUSULAS SUELO.

 En respuesta a la Resolución que le fuera dirigida por esta Institución, la Secretaría General de Consumo informa que ha dirigido un escrito a las entidades financieras reclamando información detallada sobre todos los contratos hipotecarios que incluyan cláusulas suelo y requiriendo a las mismas para que eliminen sin dilacion todas las cláusulas suelo que puedan ser abusivas, con devolución de todas las cantidades percibidas indebidamente.
Asimismo, informa Consumo que ha iniciado una campaña de inspección en materia de créditos hipotecarios que va a incluir el requerimiento a las entidades financieras para que justifiquen que han cumplido  los deberes de información y trasparencia exigidos por el Tribunal Supremo en la Sentencia 241/82013, de 9 de mayo, en relación con las cláusulas suelo.
Esta Institución valora muy positivamente las iniciativas emprendidas por la Secretaría General de Consumo en este tema y confía en que las mismas sirvan para dar una solución adecuada a este problema.
Estaremos muy pendientes del resultado de estas actuaciones y no descartamos formular nuevas propuestas al respecto, ya que el Defensor del Pueblo Andaluz se ratifica plenamente en los compromisos asumidos con las personas consumidoras para la defensa de sus derechos ante posibles situaciones de abuso por parte de las entidades financieras. 

LUCHAMOS CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS.

Jornadas organizadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, sobre Trata con Fines de Explotación Sexual, durante los días 8 y 9 de Julio de 2013

LA TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL. LA NUEVA ESCLAVITUD DEL SIGLO XXI

La trata de seres humanos con fines de explotación sexual, especialmente de mujeres y niñas, sus principales víctimas, constituye una de las vertientes más crueles del comercio ilícito de seres humanos, reducidos a simple mercancía, representando una de las violaciones más graves de los derechos humanos.

En la actualidad, continúa siendo tristemente célebre la situación, en muchos casos de esclavitud, de mujeres prostituídas, en su mayoría extranjeras, a tenor de las noticias que siguen apareciendo en los medios de comunicación relacionadas con el desmantelamiento de las redes organizadas que se dedican a esta forma de delincuencia.

La situación de estas mujeres, víctimas de redes organizadas, ha sido objeto de especial preocupación por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, pionero respecto del resto Colegios de Abogados de la Comunidad Autónoma, que creó un Turno de Oficio Específico de Asistencia a las Víctimas de Trata de Seres Humanos con fines de Explotación Sexual, al objeto de prestar una asistencia jurídica más eficaz a quienes padecen este drama.

En esta línea, se celebraron los pasados días 8 y 9 de Julio, unas Jornadas organizadas por este Ilustre Colegio de Abogados, sobre Trata con Fines de Explotación Sexual, en la que se abordaron cuestiones tales como el ciclo de la Trata con fines de explotación sexual y su impacto psicológico; la especial problemática de las mujeres nigerianas; las pautas prácticas en la atención a mujeres víctimas de este forma de explotación y de los recursos sociales a su favor; el marco jurídico, problemas concursales y consecuencias civiles del delito y la intervención policial ante la TSH con Fines de Explotación Sexual y otras formas de explotación sexual.

Economia reconoce que el IBI suele cobrarse "a la propiedad"

Medio: 
La Voz de Cádiz
Fecha: 
Mié, 31/07/2013
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Provincia: 
Cádiz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2235 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Dirección General de Industria, Energía y Minas

ANTECEDENTES

Acusamos recibo de su escrito de fecha de salida ... de ... de 2013, núm..., en relación a la queja tramitada por esta Institución con el número arriba indicado, por la asociación Ecologistas en Acción, sobre la solicitud de prórroga de la explotación minera ..., Sierra de Morón, y del que se desprende, con claridad, que esa Viceconsejería estima que con la información que poseen, la prórroga de la concesión minera de referencia debe someterse al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental establecido en la Ley 7/1994, de 18 de Mayo, de Protección Ambiental de Andalucía (en lo sucesivo, LPAA), en lugar de al procedimiento de Autorización Ambiental Unificada previsto en la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (en lo sucesivo, LGICA).

Asimismo, también acusamos recibo de los escritos enviados por el Gabinete de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa de fechas ... de Mayo (núm. de salida ...) y ... de Mayo (núm. ...), junto a los informes que nos envían, respectivamente, de la Delegación Territorial en Sevilla de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de ... de Mayo, y de la Dirección General de Industria, Energía y Minas (adjuntamos copia de esta documentación para su conocimiento). En ellos se manifiesta, en suma, que la publicación practicada en el BOJA núm. 55, de 20 de Marzo de 2013, por la que se abre el periodo de información pública del Proyecto de Explotación, Plan de Restauración y Estudio de Impacto Ambiental de la Primera Prórroga de la Concesión de Explotación de recursos de la sección C) Sierra de Morón núm. ..., se considera que ha sido ajustada a derecho al entender que el contenido del anuncio publicado es respetuoso con lo previsto en el art. 86 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). .

Por otro lado, existe ya una amplia información en el expediente consistente en informes ya emitidos por estos órganos y en la documentación aportada por los interesados, incluida la relativa al Recurso de Alzada interpuesto “contra el inicio de procedimiento ... realizado por la Delegación Territorial de Sevilla, por aplicación incorrecta de la legislación ambiental, conversión del procedimiento iniciado en otro de autorización ambiental unificada”.

CONSIDERACIONES

A la vista de toda esta documentación y de la normativa aplicable:

1. Consideramos que la cuestión de fondo que se plantea en este expediente de queja se centra en determinar cuál es la legislación aplicable al Proyecto de Explotación, Plan de Restauración y Estudio de Impacto Ambiental de la Primera Prórroga de la Concesión de Explotación de los recursos de la Sección C), “Sierra de Morón”, núm. ... (en su sucesivo PEPREIA). A estos efectos, el debate se centra en si debemos tener en consideración, como fecha de referencia, la de la presentación que hizo la empresa ..., el 10 de Enero de 2008, para solicitar la primera prórroga de 30 años de la actividad que venía desarrollando, en cuyo caso para analizar y conceder, o denegar, la misma era de aplicación lo previsto en la LPAA en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la LGICA, ya que, a esa fecha, aún no había entrado en vigor esta última a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la misma; o, por el contrario, era de aplicación ésta, es decir la LGICA, al entenderse que la PEPREIA es un procedimiento distinto al de una mera autorización de prórroga de explotación, ya que conlleva la declaración de Impacto Ambiental y, por tanto, la fecha a tomar en consideración para determinar si es, o no, de aplicación la LGICA no es otra que la de la solicitud del PEPREIA que incluye un estudio de impacto ambiental.

2. Consideramos que planteada así la cuestión, es preciso seguir el «iter» que ha llevado la empresa ... a fin de identificar, con claridad, cuándo ésta presenta, en vez de una mera actuación de prórroga una ampliación y modificación de explotación, que exige la elaboración de informe de impacto ambiental. Sólo de esta forma podemos, por la fecha en la que tiene lugar tal solicitud, determinar la normativa aplicable.

De acuerdo con ello resulta que consta en el expediente de queja que con fecha 10 de Enero de 2008 la entidad [la Empresa] solicitó prórroga de vigencia de 30 años del proyecto de explotación cuyo vencimiento tendría lugar en Noviembre de 2012. La solicitud presentada tenía por objeto, según declaraba la propia empresa interesada en su escrito de solicitud, “... exclusivamente, la continuidad del Proyecto de Explotación autorizado en su día y no una ampliación, modificación o reforma del mismo ” (informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas remitido por el Gabinete de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de fecha de salida ... de Julio de 2012, núm. ...).

A la vista de ello y de acuerdo con la Instrucción Conjunta núm. 1/2007, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa y la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, de la Consejería de Medio Ambiente, en relación con la primera prórroga por treinta años de las Concesiones de Explotaciones Mineras, en Abril de 2011 (más de dos años después de presentada la solicitud), la, entonces, Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla, remitió a la de Medio Ambiente un informe del Departamento de Minas en el que se hacía constar, refiriéndose al expediente de prórroga, que “no implica aumento de la superficie afectada”, según el informe que nos remite la Dirección General de Industria, Energía y Minas, a través del Gabinete del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de ... de Julio de 2012, núm. de salida ....

Esta remisión tenía por objeto cumplimentar el trámite facultativo (aunque en la práctica se hace siempre) de solicitar informe de “la Delegación Provincial de Medio Ambiente a fin de que formule cuantas observaciones considere necesarias que, en su caso, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano competente en la resolución de la misma”. Esto de acuerdo con la mencionada Instrucción.

Posteriormente y tras comprobar con una nueva aplicación informática disponible (GVSIG) que el perímetro definido en la documentación del Plan de Restauración presentado no era correcto, se decide informar a la Delegación de Medio Ambiente que se anulaban los informes anteriores, de Abril y Julio de 2011 y que, por tanto, se debía proceder a la interrupción de la tramitación de la prórroga. 

3. Consideramos que tras estas comprobaciones, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo tenía, básicamente, tres opciones:

Una, denegar la solicitud de autorización de prórroga de la “continuidad del Proyecto de explotación autorizado en su día, y no de aplicación, modificación o reforma del mismo”, por cuanto no se ajustaba a la verdad. Es decir, no  procedía autorizar una continuidad cuando, en realidad, el proyecto, como quedó demostrado, implicaba una modificación o reforma del mismo.

Una segunda opción hubiera sido autorizar esa prórroga pero circunscribiéndola a la concesión y/o permisos que ya poseía pues, en tal caso, la resolución habría sido coherente con el deseo de mera continuidad de la explotación de la empresa, aunque advirtiéndole que la superficie de explotación debía de circunscribirse a la autorizada en su día.

Ambas resoluciones se habrían dictado en el marco de la LPAA por haberse presentado la solicitud de autorización de prórroga 10 días antes de la entrada en vigor de la LGICA.

Finalmente, había una tercera opción y era considerar que lo que presentaba [la Empresa], tal y como se ha demostrado en la práctica, no era sólo una solicitud de autorización de prórroga de la explotación, como había manifestado en su solicitud de 2008, sino también una clara e importante ampliación y reforma del proyecto de explotación autorizado en su día y que, en coherencia con tal pretensión, se debía denegar la autorización de prórroga y, en su lugar, iniciar el preceptivo procedimiento previsto en la LGICA para estos supuestos, aportando toda la documentación exigible, incluido el estudio de impacto ambiental de acuerdo con la normativa que había entrado en vigor tres años antes, que no era otra que la LGICA. Ello lo podemos afirmar por cuanto es, con fecha 22 de Febrero de 2012, cuando la Delegación Provincial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo comunica a la de Medio Ambiente que “una vez advertido el posible error de delimitación, se interrumpa la tramitación de la prórroga que se derive del informe remitido en 2011, el cual se va a reconsiderar, quedando por tanto anulado dicho informe” (informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de ... de Julio de 2012, enviado con el escrito del Gabinete del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de ... de Julio de 2012, núm. de salida ...).

A partir de aquí, lo que la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo hizo fue exigir a la entidad titular de la explotación un levantamiento de la superficie de explotación realizado por un organismo de control autorizado. [La Empresa] así lo hizo y se evidenció que su pretensión incluía, como ya había detectado la citada Consejería, una ampliación y reforma del proyecto de explotación autorizado. También en este momento procedimental y una vez realizadas todas las verificaciones, podía la Consejería haber adoptado alguna de las tres resoluciones ya apuntadas, pues los hechos que determinaron la suspensión del procedimiento de autorización, evidenciaban que el fin perseguido por la Empresa era más amplio que una mera autorización de prórroga.

En lugar de ello, lo que se decide es, sorprendentemente, aplicar una ley derogada tres años antes, como es la LPAA, y ello realizando una lectura de la, ya citada, Instrucción Conjunta núm. 1/2007, de las Direcciones Generales de Industria, Energía y Minas y de Prevención y Calidad Ambiental, de 22 de Mayo de 2007, concretamente de su Consideración Procedimental Tercera, al margen completamente de la LGICA, cuando en realidad hay que entender que aunque la mencionada Instrucción es anterior a esta Ley, como criterio interpretativo en tanto no se dicte una nueva Instrucción, debe ser entendida poniendo en relación sus pretensiones con las contenidas en la LGICA. Es decir, cuando la Instrucción habla de procedimiento de prevención y control ambiental, es preciso entender que en la LGICA sería de aplicación el procedimiento de autorización ambiental unificada.

Por tanto, lo que ha hecho la Consejería es considerar que, a efectos de aplicar la LPAA de 1994, el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se puede integrar como una parte del procedimiento de solicitud de autorización de prórroga de la explotación solicitada tres años antes, en 2008, cuando la propia Instrucción Conjunta, en la mencionada Consideración Procedimental Tercera, lo considera un procedimiento distinto, ya que habla de “procedimiento de Prevención y Control ambiental”. De hecho, la propia Consejería le da de referencia EIA/SE/.../2013.

4. Consideramos que no tiene sentido iniciar un expediente en 2013, cuatro años después de derogarse la LPAA, cuando en 2008 no la habían solicitado los interesados.

Por todo ello, la línea mantenida en esta resolución es que la petición de prórroga de autorización de la explotación que conlleva una ampliación y reforma de la concesión otorgada en su día, formulada en el año 2012 y cuyo expediente se comienza a tramitar en 2013, exige la aplicación completa de la LGICA por tratarse de una autorización que debe someterse al procedimiento de autorización ambiental unificada.

5. Consideramos, además, que no tendría sentido que quien presentó una mera solicitud de autorización de prórroga de explotación sin que ello se ajustara a la realidad, pues el perímetro de la explotación era mayor y, por tanto, suponía, en todo caso, una ampliación de la concesión inicialmente otorgada, hecho que, por motivos obvios era conocido por el interesado, sea quien determine la aplicación de una normativa que, suponemos, es menos exigente con la protección del derecho al medio ambiente que la LGICA. De hecho, esta Ley fue aprobada, y así se desprende de su Exposición de Motivos, para alcanzar mejor el objetivo irrenunciable del desarrollo sostenible en el marco del derecho comunitario y desde la experiencia adquirida en los años que siguieron a la vigencia de Ley 7/1994, de 18 de Mayo. Por ello, entre otros instrumentos, se creó la autorización ambiental unificada.

Efectivamente, creemos que la Administración es la primera que debe velar por el respeto al derecho a un medio ambiente adecuado (art. 45 CE y 57 del Estatuto de Autonomía) de acuerdo con la legislación de desarrollo y ello exige velar por el cumplimiento de la normativa sectorial que, en la práctica, conforma este derecho en el caso por caso.

6. Consideramos extraordinariamente preocupante que conste un informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Sevilla, de ... de Febrero de 2007 y núm. de salida ..., de ... de Febrero, en el que se manifiesta que:

“Desde hace 16 años que se dictó Resolución de Declaración de Impacto, se han producido cambios sustanciales en la cantera de caliza de Sierra de Morón, entre otros los siguientes:

- El trámite y otorgamiento de la demasía legal que implica una ampliación de la superficie de la explotación evaluada ambientalmente en este procedimiento.

- La detección de taxones de flora en peligro de extinción (Asplenium petrarchae DC subsp bivalens) por el Catálogo Andaluz de Flora Amenazada.

- La detección de taxones de flora amenazada (Celtis Australis L., Ceratocapnos heterocarpa Durie y Consentinia Vellea Tod. Subs Bivalens) por el Catálogo Andaluz de Flora Amenazada.

- La muy importante afección visual que produce la explotación actual.

- La valoración social y socioeconómica de dicha explotación.

- Las modificaciones topográficas que genera y generará la explotación.

El Estudio de Impacto Ambiental que en su día se valoró, no establece medidas protectoras, ni correctoras ante estas circunstancias. La realidad actual y los efectos derivados de la entonces actividad proyectada son muy distintos.

(...) Considerando que la actividad autorizada en Declaración de Impacto Ambiental de 16 de Mayo de 1990, ha sufrido alteraciones sustanciales desde el punto de vista medio ambiental, resulta necesaria una nueva Declaración de Impacto.

En consecuencia, le informo que se deberá presentar Proyecto de Explotación, Plan de Restauración y Estudio de Impacto Ambiental en el organismo sustantivo a fin de iniciar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de dicha explotación en esta Delegación Provincial, en el plazo máximo de tres meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero”.

Pese a ello, no es hasta 2012 o 2013 cuando se inician actuaciones para tramitar un expediente de declaración de Impacto Ambiental pero motivado por haberse detectado tardíamente que la autorización solicitada en 2008 por [la Empresa], no se ajustaba a la realidad.

No sabemos los motivos por los que esta explotación minera ha venido desarrollando su actividad sin que se adopten las medidas protectoras que la propia Administración tuteladora del medio ambiente ha considerado necesario adoptar pero, insistimos, el hecho nos parece muy preocupante. Es más, ya con fecha 9 de Febrero de 2009, nos vimos obligados a dictar resolución en el expediente de queja 04/4717, de la que le adjuntamos copia.

A la vista de todo ello y de acuerdo con el art. 29, aptdo. 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los arts. 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 y 5 de la Ley 7/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, especialmente en lo que concierne al respeto de las principios de legalidad y eficacia en la actuación administrativa y al principio de buena administración, al entender que la tramitación de los expedientes se producen dilaciones no justificadas que hace que se dilaten las preceptivas resoluciones de los mismos durante años.

RECORDATORIO del deber legal de observar los arts. 45 de la Constitución y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo), a tenor de la legislación de desarrollo, al entender que la voluntad del legislador no es otra que los procedimientos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la LGICA se sometan a su normativa, como es el caso de la solicitud de autorización de la ampliación y reforma de la explotación minera a que se refiere la queja, y cuya documentación y solicitud de autorización no se ha formalizado sino a través de la documentación que se presentó en el año 2012 por parte de  [la Empresa] y que, necesaria y preceptivamente, debe someterse al procedimiento de autorización ambiental unificada y con pleno respeto a la legislación urbanística, entre otros requisitos en lo que concierne a la clasificación del suelo.

RECOMENDACIÓN para que, previos los trámites legales oportunos, se exija la presentación de la documentación que sea necesaria para iniciar los trámites del procedimiento de autorización ambiental unificada contemplado en los arts. 27 y siguientes LGICA, dictándose la resolución que se estime procedente.

Defensor del Pueblo Andaluz

Colapso en las listas del hospital de El Ejido: más de 11.000 usuarios en espera

Medio: 
El Mundo
Fecha: 
Mar, 30/07/2013
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Almería
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