La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Comunicado del Defensor del Pueblo Andaluz con motivo del Día Mundial de la Salud

• La omisión o tardanza en la prestación de asistencia sanitara cuestiona el deseable buen funcionamiento del Sistema Andaluz de Salud

Hoy, Día Mundial de la Salud, el Defensor del Pueblo Andaluz recuerda el derecho a la protección de la salud, reconocido en la Constitución española como un mandato dirigido a los poderes públicos para garantizar una asistencia segura y suficiente que, en su condición de servicio público, deberá observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia.

En este sentido, la omisión o tardanza en la prestación de asistencia cuestiona el deseable buen funcionamiento del Sistema Andaluz de Salud al comprometer su finalidad última como servicio público, en cuanto garante de las medidas y prestaciones que sirvan de soporte asistencial a la vida y a la salud de las personas.

Esta problemática no se ciñe a una mera previsión de prestaciones en el marco de los principios rectores dirigidos a los poderes públicos, sino que también alcanza a los derechos que pueden ser exigidos por la ciudadanía. Los retrasos en la sanidad inciden directamente en las personas que necesitan asistencia, pero también es posible referir consecuencias indirectas en su bienestar moral, su derecho al trabajo e incluso su derecho a acceder a prestaciones sociales.

Este año, el Día Mundial de la Salud que se celebra cada 7 de abril tiene como lema “Comienzos saludables, futuros esperanzadores”, poniendo el acento en los esfuerzos para poner fin a las muertes prevenibles de madres y recién nacidos, y a dar prioridad a la salud y el bienestar de las mujeres a largo plazo

Queja número 23/3691

Recibimos la queja de una asociación de defensa animal por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Puerto Real a un escrito presentado en fecha de enero de 2023, solicitando información sobre la construcción de un parque canino a través de los presupuestos del Plan Profea. Dicho escrito había sido reiterado posteriormente mediante nuevos escritos, que tampoco habían sido respondidos.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el referido Ayuntamiento diese expresa respuesta al escrito en cuestión, pero tampoco esta Institución recibió contestación, por lo que se formuló resolución en la que recordamos al Ayuntamiento su obligación legal de responder expresamente, recomendando que se contestara la solicitud de la asociación, en el sentido que se estimara procedente.

En respuesta a nuestra Resolución, recibimos informe de la arquitecta técnica municipal mediante el cual se daba respuesta a la solicitud de la asociación. Dicho informe era comprensivo de las actuaciones realizadas para la construcción del parque canino hasta la finalización de las obras y su recepción, que había tenido lugar en diciembre de 2022.

Como quiera que la queja venía motivada por la falta de respuesta y con este informe cabía entender que ya no se producía esa situación de silencio administrativo, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 24/1685

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Puerto Real, que contiene Recomendación para que se revise el protocolo de gestión de reclamaciones, de forma que se activen las medidas necesarias para garantizar el derecho de los y las pacientes a recibir respuestas adecuadas a sus reclamaciones en un plazo razonable, en concordancia con la normativa aplicable y los compromisos de mejora continua en la atención sanitaria.

Asimismo, contiene Sugerencia para que se revisen las pautas existentes en su caso para el seguimiento de las pacientes intervenidas de tumores Phyllodes, valorando la procedencia de realizar controles exhaustivos incluyendo pruebas diagnósticas de imagen especialmente en los primeros seis meses y posteriormente en los primeros años, a fin de diagnosticar de forma temprana las posibles recidivas.

De la respuesta ofrecida por el hospital, se concluye que han sido aceptadas la Recomendación y la Sugerencia formuladas por esta Institución.

En cuanto a la Recomendación, se indica que se ha procedido a una reestructuración del Servicio de Atención ala Ciudadanía que ha llevado a la revisión de los protocolos existentes de conformidad con la normativa vigente, y como consecuencia de ha efectuado una nueva redacción del “Protocolo de Reclamaciones, Sugerencias y Agradecimientos”.

En cuanto a la Sugerencia, se remite informe elaborado por el Jefe de la Unidad de Gestión Clínica de Obstetricia y Ginecología. En el mismo se parte de que el tumor Phyllodes es una patología extremadamente rara e infrecuente, por lo que actualmente no se dispone en la literatura científica de datos suficientes para presentar seguridad en las indicaciones con un nivel de evidencia científica alto. En todo caso, se expone, las conclusiones de la bibliografía existente con respecto a este tumor son siempre las mismas:

* Es un tumor raro y de comportamiento incierto, con tendencia a la recidiva.

* Existe una heterogeneidad en el tratamiento y en el seguimiento.

* Parece que los márgenes libres de tumor protegen de las recidivas (aunque no en el 100% de los casos).

Se cita un artículo publicado en mayo de 2023 referente a un estudio internacional de este tumor, en el que comprueba la existencia de una variación considerable en la práctica clínica que trata los tumores Phyllodes, así como la necesidad de más investigación y de desarrollar directrices que reconozcan la heterogeneidad de estos tumores. A este respecto se destaca que ni la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia ni el Servicio Andaluz de Salud dispone de protocolos específicos para este tipo de tumor.

Así las cosas, desde la Unidad de Gestión Clínica de Obstetricia y Ginecología del hospital no se estima que a día de hoy exista evidencia científica suficiente para adoptar unas pautas concretas para el seguimiento de las pacientes intervenidas de tumores Phyllodes. Por tanto, parece oportuno que por dicha Unidad se dé traslado a la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia de la necesidad de realizar más investigaciones sobre estos tumores, a fin de poder obtener mayor evidencia científica y desarrollar directrices que redunden en una mejor atención a las pacientes afectadas por este tumor.

Por lo que respecta al caso particular de la interesada, se señala que el seguimiento fue correcto, “dado que la usuaria fue seguida en nuestras consultas, se realizaron las pruebas complementarias precisas y cuando fue necesario se valoró de forma mutidisciplinar en comité de tumores, ofertando en cada momento el plan de tratamiento que mejor se adecuaba a sus necesidades de salud, entendiendo dicha salud como su bienestar físico, emocional y social”.

A este respecto ha de señalarse que precisamente el caso de la interesada, a pesar de que según se indica en su informe, en todas ocasiones los márgenes quirúrgicos quedaron libres de enfermedad, presentó recidivas en 2021 (recidiva de tumor Phyllodes borderline multicéntrico) y 2023 (recidiva de tumor Phyllodes, benigno). Por tanto entendemos que a la vista de que su caso particular ha demostrado mayor tendencia a la recidiva, se mantendrá un estrecho seguimiento a fin de diagnosticar de forma temprana la posible recidiva.

En consecuencia, consideramos aceptada la Resolución y procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/1878

Recibimos la queja de una residente en un municipio de Jaén, exponiendo, en esencia, que en octubre de 2021 había presentado en el Ayuntamiento de ese municipio, un escrito de denuncia de los ruidos que sufría en su domicilio con motivo de la apertura de un bar con música en el local bajo su vivienda. En dicho escrito pedía que se llevara a cabo una inspección acústica porque el ruido en su casa era insoportable, fundamentalmente por el nivel de la música y el funcionamiento de un futbolín.

En respuesta a esta denuncia, se le notificó oficio en el que se indicaba que, dada la falta de medios municipales para llevar a cabo la inspección acústica solicitada, se había solicitado a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible su realización. Sin embargo, desde entonces no había vuelto a tener más noticias, ni del Ayuntamiento, ni de la Delegación Territorial, persistiendo el problema de ruidos.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento, que nos informó, en esencia, de que había solicitado la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Jaén, para realizar una medición acústica en el establecimiento, y que se había atendido un requerimiento de subsanación de la citada Delegación Territorial, estando pendiente de que se practicase la medición. Por ello, pedimos de nuevo que se nos informase del devenir de las actuaciones.

En un segundo informe, el Ayuntamiento nos informó de que se iniciaban actuaciones para adaptar a la normativa vigente la nomenclatura de la actividad, dándonos cuenta de que no existía constancia de inicio de procedimiento alguno respecto a la autorización de máquina recreativa.

A solicitud de un tercer informe, nos informó el Ayuntamiento del resultado de la medición acústica siendo ésta desfavorable, por lo que se había incoado procedimiento sancionador, encontrándose el expediente en fase de propuesta de resolución, y solicitándose al titular del establecimiento la adopción de medidas correctoras. Quisimos conocer qué medidas correctoras se habían solicitado y así se lo trasladamos a dicho Ayuntamiento en petición de un cuarto informe.

En respuesta recibimos del Ayuntamiento un cuarto informe sobre diversas circunstancias afectantes a este establecimiento, y entre ellas las siguientes:

.- Que la medida correctora propuesta por el instructor del expediente sancionador incoado, había consistido en la instalación de un limitador de sonido homologado, a cuyo efecto se le había concedido un plazo de 15 días al titular de la actividad.

.- En cuanto a las autorizaciones que pudieran corresponder a este establecimiento, se nos decía que el titular del mismo: "presentó en su día Declaración Responsable para el ejercicio de las mismas; habiéndose informado desde los servicios jurídicos del Ayuntamiento que si el promotor presenta la declaración responsable para un establecimiento especial de hostelería con música, como es el caso, se entiende que el establecimiento cuenta con la apropiada instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales para la reproducción de música, con lo cual, las actuaciones en directo de pequeño formato pueden realizarse en el interior de los espacios que son fijos, cerrados y cubiertos, cumpliendo por supuesto, con los horarios máximos que establece el propio Real Decreto para este tipo de locales".

.- Que según esto último, con una mera Declaración Responsable (DR) se entendía que el establecimiento especial de hostelería con música "cuenta con la apropiada instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales para la reproducción de música".

Tras el análisis de este cuarto informe, solicitamos un quinto informe al Ayuntamiento, a través de una comunicación en la que mencionábamos nuestra discrepancia con esa conclusión sobre la Declaración Responsable, debido a que los establecimientos "especiales de hostelería con música" (categoría prevista en el vigente Decreto 155/2018, y que se asimila a la de "pubs y bares con música" del anterior Decreto 78/2002), participa en su naturaleza y definición de la de "establecimientos de hostelería con música", con la singularidad de la prohibición de acceso a personas menores de 16 años:

«b) Establecimientos de hostelería con música. Establecimientos públicos con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.

c) Establecimientos especiales de hostelería con música. Establecimientos de hostelería con música, según la definición anterior, en los que estará prohibido con carácter general el acceso a personas menores de 16 años, salvo que se adopte por la persona titular de la actividad de hostelería la condición específica de admisión de prohibición de acceso a personas menores de 18 años, en los términos previstos en su normativa reglamentaria, en cuyo caso regirá esta condición de admisión.»

Y en este sentido decíamos que tratándose de un "establecimiento especial de hostelería con música", asimilado a los "pubs y bares con música" de la anterior normativa, había que tener presente que según el anexo de la la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, punto 13.32, los restaurantes, cafeterías, pubs y bares están sujetos al trámite de Calificación Ambiental (CA) y no al trámite de Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable (CA-DR).

Decíamos también al Ayuntamiento que el trámite de CA exigía una resolución del Ayuntamiento previa al inicio de la actividad, por lo que no compartíamos esa afirmación según la cual "si el promotor presenta la declaración responsable para un establecimiento especial de hostelería con música, como es el caso, se entiende que el establecimiento cuenta con la apropiada instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales para la reproducción de música".

Es más, decíamos que, a nuestro juicio, venía a confirmar esta circunstancia el hecho de que la medida correctora propuesta en el seno del expediente sancionador hubiera sido la instalación de un limitador de sonido homologado.

Y, además, también decíamos que incluso en el supuesto de admitir que la actividad estuviera ya amparada en la Declaración Responsable (entendiendo que se habría cumplimentado el trámite de CA-DR), el Ayuntamiento tendría la obligación, en todo caso, de llevar a cabo el proceso de control posterior, sobre todo si hubiese habido denuncias, como era el caso. Y a tal efecto citábamos el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su primer párrafo que: «3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas».

También trasladábamos al Ayuntamiento que resultaba elocuente y hablaba por sí solo el hecho de que los servicios jurídicos del Ayuntamiento hubiesen informado, por un lado, "que si el promotor presenta la declaración responsable para un establecimiento especial de hostelería con música, como es el caso, se entiende que el establecimiento cuenta con la apropiada instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales para la reproducción de música"; y por otro lado, que el instructor del procedimiento hubiera exigido la instalación de un limitador de sonido homologado.

En definitiva, pretendíamos hacer ver al Ayuntamiento la obviedad de que si se había exigido la instalación de un limitador de sonido homologado, se estaba reconociendo expresamente que este establecimiento no contaba "con la apropiada instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales para la reproducción de música".

Por lo tanto, y en eso insistíamos, creíamos que procedía el trámite previo de CA para "establecimiento de hostelería especial con música", en todo caso parecía que el control posterior no se había llevado a cabo debidamente y que por otra vía -incoación de expediente sancionador por ruidos- se había detectado la insuficiencia del aislamiento.

A la vista de lo expuesto, que trasladamos al Ayuntamiento, solicitamos un último informe, en respuesta al cual se nos trasladó Resolución de Alcaldía emitida en el expediente sancionador incoado que ponía fin a uno de los procedimientos en el sentido de que los hechos denunciados "no son constitutivos de infracción administrativa en tanto que se trata de un establecimiento de hostelería con música, lo que implica necesariamente, que en sus instalaciones se pueda reproducir música. No se modifica la actividad, porque resulta indiferente que tal inmisión sonora provenga de un ordenador funcionando automáticamente o que este esté operado por una persona, sino se instalan equipos de suplemento sonoro a causa de la actuación".

De acuerdo con ello, lo único que quedaba pendiente en este asunto era la resolución del otro expediente sancionador, en el cual se había "emitido por el órgano instructor una Propuesta de Resolución que comporta la imposición de una sanción al titular del establecimiento, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 155/2018, de 31 de julio, (...), así como la implantación de una medida correctora que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la reiterada normativa, a través de la instalación de un limitador de sonido homologado que permita la articulación de un registro de inmisiones sonoras para que estas puedan ser objeto de control permanente".

Contra esta propuesta de resolución se habían "presentado alegaciones por las dos partes interesadas en el procedimiento, por lo que se encuentra en fase de informe en torno a las alegaciones para que se proceda a la Resolución Definitiva por parte del órgano competente a tal fin". Se estimaba por el Ayuntamiento, en este punto, que:

"Con la instalación del limitador de sonido homologado lo que se pretende es que las inmisiones sonoras queden registradas y se puedan realizar las oportunas labores de comprobación y control posterior, para garantizar que en la vivienda de … no se soportan más ruidos que los permitidos expresamente por el Decreto 155/2018, por lo que todo lleva a colegir que este Ayuntamiento está tratando de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable.

En ese sentido, y habiendo descrito el íter de tramitación que ha seguido el procedimiento en cuestión, se puede afirmar por esta Secretaría que se ha observado lo dispuesto en la legislación que resulta de aplicación, con escrupuloso cumplimiento de los trámites oportunos."

A la vista de estas últimas actuaciones y de que se nos indicaba que se nos daría cuenta de la Resolución final que se adoptase en el expediente, una vez se dictase, poníamos fin a nuestra intervención en esta queja y procedimos a su archivo.

Entendimos que con los varios informes emitidos por el Ayuntamiento y a la vista de las actuaciones desplegadas desde que admitiéramos a trámite la queja, se había esclarecido la situación del pub objeto de la misma y se había logrado la colocación de un controlador-limitador, esclareciendo la situación jurídico-administrativa de la actividad.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/0909

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para dotar de mejoras y reparaciones solicitadas para un centro de educación infantil y primaria (CEIP) en la provincia de Jaén.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información con fecha 6 de febrero de 2025 ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y al ayuntamiento de la localidad.

Pues bien, en el informe recibido el 3 de marzo de 2025 desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional se ofrecía un completo y detallado informe de la gerencia provincial de la Agencia de Educación sobre el estado del centro educativo y sus principales patologías y causalidades. Además se indican las gestiones y contactos realizados para intervenir en el edificio como proyectos prioritarios:

Se ha solicitado informe al Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial así como a la Gerencia Provincial en Jaén de la Agencia Pública Andaluza de Educación. En base a dichos informes trasladamos lo que detallamos a continuación:

Primero.- El AMPA del CEIP alega que han formalizado diversas peticiones sin obtener una respuesta acorde con las argumentaciones expuestas por el mal estado de las instalaciones del centro, en concreto: “La Administración competente se muestra impasiva para dar respuesta a un problema que año tras año se incrementa de manera alarmante, hasta el punto de que viendo la situación actual de determinados edificios del centro tememos por la seguridad de nuestros hijos e hijas y resto de personas que hacen uso de los mismos, habiéndose puesto en conocimiento reiteradamente tanto por parte del equipo directivo del CEIP a través de escritos por ventanilla electrónica, como por la AMPA mediante registro electrónico, hasta la fecha sin respuesta alguna. Somos conscientes, y así se nos ha transmitido por la dirección del centro, entre otros en el Consejo Escolar, que se personó un técnico adscrito a la Consejería de Educación en el centro para la valoración de todas las incidencias hace más de un año, evidenciando in situ que la preocupación trasladada tanto por el centro, como por esta asociación, está más que justificada pero transmitiendo que la decisión para acometer las actuaciones oportunas no dependen finalmente de los técnicos (...)”.

Segundo.- El día 22 de marzo de 2024 la dirección del CEIP presenta un escrito donde relaciona los diferentes espacios y edificaciones del centro educativo que están afectados por grietas, y solicitando la VALORACIÓN URGENTE del estado de las infraestructuras mencionadas.

En atención a dicha petición se realizó por el Técnico competente visita e inspección ocular de las fisuras y hundimientos de soleras existentes en el C.E.I.P., acompañado por el director del centro.

Durante la inspección visual practicada se constata las patologías constructivas que actualmente tiene el centro educativo y que a continuación se enumeran:

1.- Fisuras por asentamiento en el vallado perimetral de fábrica de bloque del lado noroeste del centro en su parte delantera. Grietas por asentamiento en el mismo vallado de fábrica de bloque en el patio trasero.

2.- Hundimiento de solera de una parte del patio en la zona este anexa al edificio de primaria y en la zona próxima al vallado noroeste en el patio trasero.

3.- Grietas de separación verticales en el pretil que separa el desnivel existente entre el patio norte y las gradas de la pista polideportiva.

4.- Fisura y grietas por hundimiento en cerramiento de fachada trasera de las losas de escaleras en el edificio de primaria.

5.- Grietas de separación en pavimento de hormigón de gimnasio y pista polideportiva.

6.- Hundimiento del sumidero lineal de la pista polideportiva.

7.- Grietas en muro de contención de hormigón armado de gradas de pista polideportiva.

También se observó un ligero asentamiento del edificio del gimnasio que ha provocado la separación de elementos constructivos, como barandilla y viga de la pérgola situados en la conexión del edificio de gimnasio con el edificio de primaria.

Tercero.- Se detalla la cronología constructiva del centro educativo, con objeto de establecer un mejor análisis de las patologías descritas en el punto anterior.

Las obras de construcción del edificio de educación primaria y gimnasio del C.E.I.P. se iniciaron el 12 de noviembre de 1998, siendo recibidas el 11 de diciembre de 2000. Se ejecutó una cimentación profunda mediante pilotes prefabricados a una profundidad aproximada de 15 metros, con encepados atados ortogonalmente en dos direcciones con vigas centradoras de hormigón armado, según proyecto redactado.

Durante los meses de agosto y octubre de 2009, tuvo lugar la intervención en la pista polideportiva y la zona del patio situada entre la fachada trasera del edificio y el muro de contención que lo separa de las gradas de la pista polideportiva. Dicha actuación consistió en la demolición de la solera de hormigón existente, el vaciado hasta una profundidad de 2 metros aproximadamente, el aporte de zahorra y su compactación para mejora del terreno y el posterior hormigonado para formación del pavimento de la pista polideportiva y el patio trasero. En la zona del patio también se sustituyó el colector enterrado.

En los meses de septiembre y octubre de 2016 se realizaron las obras de “Reparación de fisuras en cerramiento, patios y escalera de edificio y arreglo de cubierta gimnasio en el CEIP, dada la existencia de fisuras existentes localizadas en parte trasera de los edificios, en el muro del pretil que delimita la zona del patio y las fisuras transversales del muro de bloque que delimita el colegio en dicha zona. Se acometió la reparación de las patologías mencionadas, el arreglo de la cubierta y la mejora de ventilación del gimnasio.

Según la cronología expuesta se comprueba que a los 9 años de su entrega al uso se realizó una intervención en pista polideportiva y patio trasero anexo al edificio de primaria, al tratarse de zona de rellenos y no haberse ejecutado una compactación correcta en el caso de la pista polideportiva y al producirse una rotura de los colectores enterrados en el caso del patio trasero. La segunda intervención se realizó, por grietas de asentamiento, en el lado noroeste del vallado de la parcela y en el muro de separación entre el patio trasero y las gradas de la pista polideportiva. Por lo tanto, y tras la visita realizada en abril, se estima que persiste un asentamiento en el lado noroeste de la edificación que linda con el solar anexo. Entendemos que la estructura del edificio no corre riesgo por la cimentación profunda ejecutada.

Cuarto.- El Técnico competente entiende, salvo mejor o superior criterio, que las patologías actuales que arrastra el centro educativo desde su construcción, tienen su origen principalmente en que los apoyos de los diversos elementos de cimentación de la urbanización se ejecutaron en terreno de relleno con una deficiente compactación.

Quinto.- En el mes de febrero del año en curso, se realiza la inspección del estado y evolución de las patologías existentes en el C.E.I.P. para lo cual se realiza visita e inspección ocular delas patologías constructivas existentes en el C.E.I.P. En esta visita se comprueba la evolución de las mismas hasta el día de esta nueva visita. Como consecuencia de la inspección realizada podemos determinar dos circunstancias:

1.- Existen fisuras y hundimientos que no han sufrido evolución

2.- Hay patologías que por el contrario han empeorado desde del año pasado.

Sexto.- Como resultado de esta nueva visita para inspeccionar el estado y evolución de las patologías existentes en el C.E.I.P., hemos de concluir que por parte de APAE, dentro de sus programas de actuación en infraestructuras, se han incluido en el plan de urgencias técnicas críticas de este año 2025-2026 las actuaciones necesarias para abordar con carácter urgente las medidas más críticas de estas patologías”.

Por su parte, el ayuntamiento envía con fecha 19 de marzo de 2025 el siguiente texto:

En relación con la consulta formulada a este Ayuntamiento por la queja remitida a esa Institución por el AMPA del CEIP, por el estado de conservación del citado centro, le informamos que en la actualidad una vez que el nuevo equipo de gobierno ha tomado posesión después de la moción de censura celebrada el pasado mes de enero, estamos ejecutando un presupuesto prorrogado del año 2017, existiendo en la actualidad disponible en la partida de conservación de colegios la cantidad de 200.000 euros y sin posibilidad de realizar inversiones imputables al capítulo VI por la situación económico financiera de la entidad y los sucesivos planes de ajuste.

No obstante, conscientes de la situación, el pasado día 26 de febrero este Ayuntamiento concurrió a las ayudas convocadas por Resolución de 23 de diciembre de 2024 de la Dirección General de fondos Europeos por la que se aprueba la convocatoria para la asignación de senda financiera Feder a planes de actuación integrados de entidades locales, en el marco del desarrollo urbano sostenible, con cargo al fondos europeo de desarrollo regional en el período de programación 2021-2027, y se solicitó por importe de casi 1 millón de euros la apertura de una línea de financiación dirigida a reformas en colegios. El centro en cuestión es uno de los que se encuentran en el área de influencia del programa por lo que esperamos poder acometer las reformas necesarias en los próximos meses conforme se vaya desarrollando el programa operativo.

No obstante, y sin perjuicio de seguir actuando en las tareas de mantenimiento y conservación que se requieran, se informa que vamos a tener monitorizada permanentemente la situación del centro y continuaremos en contacto con la Junta de Andalucía, a través de su Consejería de Educación, al objeto de garantizar en la medida de lo posible la normal prestación de todos los servicios del centro, asegurando en todo caso la integridad de todos los niños y niñas que asisten al mismo”.

En atención a los informes recibidos desde los servicios educativos, podemos considerar que quedan registradas unas actuaciones para dar respuesta a las demandas ofrecidas en la queja y al inicio de determinadas gestiones dirigidas a la mejora de determinados elementos del colegio.

El estudio enviado por la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional acredita una labor de atención y seguimiento de las instalaciones aportando criterios técnicos solventes para definir las intervenciones que el centro educativo necesita. Además, desde la Delegación se añaden los contactos mantenidos con la representación de la AMPA del colegio y con su equipo directivo así como los ámbitos susceptibles de colaboración con las autoridades municipales.

Por su parte, el texto municipal hace expresa mención de otras operaciones de estudio técnico del centro, en particular centradas en definir y presupuestar las futuras actuaciones. Se señala incluso una próxima fecha para formalizar la dotación presupuestaria necesaria para atender estos proyectos.

Ciertamente, es habitual en este tipo de quejas hallarnos ante una polémica competencial que genera la necesidad de impulsar formalmente —a través de una Resolución— desde esta Institución acciones de diálogo y coordinación. En este supuesto, comprobamos la disposición para mantener estos trabajos en común y programar las respectivas intervenciones en pro de una respuesta efectiva en atención las necesidades acreditadas del centro escolar.

Aun comprendiendo la preocupación generada en el AMPA y la comunidad educativa por encontrar la mayor agilidad para la conclusión de las mejoras e intervenciones, parece confirmarse la acogida ante las demandas expresadas en la queja en un espacio de clarificación de las competencias concurrentes que se han descrito y, consecuentemente, en las respuestas que cada instancia debe acometer, aprovechando unas imprescindibles medidas de planificación y coordinación.

Por todo ello, y a la vista de las informaciones recibidas, hemos de considerar que el asunto abordado parece encontrarse en vías de solución, necesitando el periodo necesario para concretar la planificación de las intervenciones necesarias a fin de disponer las medidas de conservación y mantenimiento para el edificio del CEIP tras la ejecución de sus trabajos proyectados.

Desde luego, permaneceremos atentos a cualquier nueva actuación que, en su caso, resulte necesaria para la adecuación del colegio en términos análogos a los compromisos anunciados desde la Delegación y el Ayuntamiento de perseverar en las respuestas que se han acreditado como necesarias para el centro educativo.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 23/4532

Recibimos la queja de una vecina de un municipio de Granada por los elevados niveles de ruido que sufría en su casa con motivo del funcionamiento, durante 24 horas, del congelador de una carnicería situada justo enfrente de su vivienda. En enero de 2023 había presentado en el Ayuntamiento una instancia denunciando este ruido y solicitando expresamente una medición acústica y, tras ella y en caso de resultados desfavorables, la adopción de medidas correctoras, pero ni había tenido respuesta ni tampoco se había reducido el impacto acústico.

Asimismo, era también objeto de queja el ruido y la vibración que provocaba una cámara frigorífica de grandes dimensiones de una frutería que funcionaba casi todo el día a excepción de la mañana. En este caso, había formulado denuncia por ruidos en marzo de 2023.

Admitimos a trámite la queja y formulamos petición de informe al Ayuntamiento, que nos respondió a través de comunicación del Jefe de Servicio de Medio Ambiente, dándonos cuenta de, entre otras, las siguientes circunstancias:

.- Que desde el Ayuntamiento se había enviado un requerimiento al administrador de la comunidad de propietarios, solicitándole que aportasen “acta de la comunidad de propietarios donde se acredite que se han efectuado comprobaciones de la procedencia de los ruidos, para en su caso, y con la seguridad de su origen, incluyendo una posible medición de ruidos, proceder al oportuno requerimiento al establecimiento”.

.- Que al anterior requerimiento no se había tenido respuesta por parte de la comunidad de propietarios.

.- Que también se había requerido a la propietaria del local objeto de la primera queja formulada, que adoptara medidas correctoras y que fueron técnicamente documentadas y aportadas. Tales medidas consistieron en la instalación de elementos amortiguadores en la maquinaria de refrigeración y colocación de un temporizador que controlaba los tiempos de encendido y apagado de la maquinaria, de manera que no era posible la conexión nocturna de la misma.

.- Que al parecer seguían las molestias, pero no se podía determinar su origen.

.- Que la dificultad para proceder a solicitar asistencia técnica a la Diputación, dado que se carecía en el ayuntamiento de medios para la medición, radicaba “en que no tenemos los datos concretos de la procedencia de los ruidos”, pero que no obstante “procederemos a solicitar a Diputación Provincial de Granada, asistencia técnica para una posible medición de ruidos, sin perjuicio de que la comunidad de propietarios deba en uso de las competencias que le atribuye la Ley de Propiedad Horizontal, contratar con los vecinos la procedencia de los ruidos y vibraciones para su medición y posterior adopción de medidas correctoras, incluidas los posibles sancionadores que se pudieran derivar”.

Analizado este informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente, solicitamos otro complementario al Ayuntamiento, trasladando nuestra discrepancia en cuanto a la necesidad de que, bien la comunidad de propietarios, bien las personas residentes en la misma a título particular (como podía ser el caso de la promotora de esta queja), fueran quienes aportasen evidencias de “comprobaciones de la procedencia de los ruidos para, en su caso, y con la seguridad de su origen, incluyendo una posible medición de ruidos, proceder al oportuno requerimiento al establecimiento”.

Esta comprobación y la medición de ruidos era precisamente lo que competía al Ayuntamiento por virtud del Reglamento de Protección contra la contaminación acústica vigente en ese momento,artículo 55.1, Decreto autonómico 6/2012, y no hacerla recaer en las denunciantes.

En un segundo informe el Ayuntamiento nos informó que la frutería había cesado en su actividad, aunque sobre este establecimiento nos aportaban informe técnico de Diputación Provincial de Granada en el que se hacía constar que, en caso de reapertura y para el supuesto de que contase con unidades exteriores susceptibles de funcionar en periodo nocturno, debería realizarse y presentarse ante el Ayuntamiento “documentación justificativa de no sobrepasar los límites de inmisión de ruido al exterior expresados en el D. 6/2012, mediante el correspondiente Certificado de Ensayo Acústico”.

Por su parte, en cuanto a la actividad de carnicería, el informe de Diputación Provincial indicaba que debía adaptarse a las normas del Decreto 6/2012, lo cual no había hecho hasta entonces, y a tal efecto se indicaba que el titular de la actividad debería realizar y presentar ante el Ayuntamiento certificado de ensayo acústico “donde certifique que no se sobrepasan los valores máximos admisibles, según normativa vigente, evaluando fundamentalmente la inmisión de ruido al exterior”.

En concreto, en cuanto a la carnicería se hacía especial mención en el informe de Diputación Provincial a los compresores y equipos auxiliares de la cámara frigorífica, y a la necesidad de adoptar medidas correctoras “ya que actualmente son más restrictivos los niveles máximos permitidos”, se entendía que en relación con la fecha en que se autorizó la actividad en el año 2002.

En cuanto a lo propuesto para la carnicería nos decía el Jefe de Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento que “procedemos a requerir al titular de la actividad de carnicería para que adopte las medidas y aporte la documentación requerida”.

A la vista de esto último, solicitamos un nuevo informe del Ayuntamiento, que en respuesta nos trasladó informe de ensayo acústico, encargado por el titular de la carnicería objeto de queja, con el que se habían medido los niveles de inmisión al exterior, obteniéndose unos resultados por debajo del límite y, por tanto, con resultado de CONFORME.

Consideramos que con esta última documentación que nos enviaba el Ayuntamiento en respuesta a nuestra última petición de informe, se había atendido la pretensión de exigir a la actividad de carnicería que ajustase el funcionamiento de su maquinaria de frío a los límites y objetivos de calidad acústica.

Todas estas actuaciones del Ayuntamiento, y la asistencia técnica de la Diputación Provincial, fueron impulsadas por esta Institución tras la admisión a trámite de la queja, pues cabía recordar que la cuestión principal que la promotora nos trasladó en su momento era que el Ayuntamiento, ante sus denuncias por ruido, no practicaba las diligencias pertinentes para determinar si los niveles de ruido estaban dentro o fuera de los límites normativos. Es decir, se quejaba del ruido y de la inactividad municipal antes sus denuncias, situación que pudimos revertir con la petición de varios informes, recordando al Ayuntamiento sus obligaciones en materia de protección contra ruidos y la contaminación acústica y de policía de actividades.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 24/9095

La interesada expone que es paciente de alto riesgo, dado que padece Lupus y otras patologías, y que está a la espera de cita de seguimiento de oftalmología en el Centro de Especialidades Doctor Fleming. Refiere que en la última cita que tuvo el pasado 22 de julio de 2024, la especialista le indicó que la revisión debería ser a los tres meses. Al no ser citada, presentó una reclamación con fecha 9 de octubre a la que recibió respuesta fechada el 29 de octubre en la que se le indicaba que se le gestionaría la cita. No obstante, manifiesta que transcurrido más de un mes desde dicha contestación, sigue si ser citada.

La consulta de la que se encuentra a la espera no está afectada por los plazos de garantía previstos en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, en la medida en que no se trata de primera cita de especialista procedente de atención primaria (cubierta por un plazo de garantía de 60 días desde la petición), sino de una cita de seguimiento. Ello no quiere decir que la consulta pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Por ello, la queja ha sido admitida a trámite, y hemos solicitado los informes necesarios ante la Administración sanitaria.

En la respuesta recibida del Hospital Universitario Virgen del Rocío, se indica que tras solicitar información a la Dirección de la Unidad de Gestión Clínica de Oftalmología, se ha comunicado que la cita ha tenido lugar con fecha 20/01/2025.

Se indica en el informe igualmente que ese Servicio médico soporta una gran demanda asistencial, tanto de primeras consultas procedentes de Atención Primaria, como de revisiones e interconsultas.

Para poder ir haciendo frente a esta problemática, recuerdan las acciones implementadas por la Dirección de la Unidad de Gestión Clínica de Oftalmología y la Subdirección Médica competente para la mejora de la gestión de la lista de espera y la optimización de los recursos destinados a la atención de pacientes, conforme a las directrices y procedimientos establecidos en el marco de nuestras competencias:

“Por un lado, se están aumentando el número de consultas y los horarios de atención. Concretamente, se ha incrementado el número de consultas a un total de 23 pacientes, con la incorporación de dos primeras consultas procedentes de Atención Primaria adicionales.

Asimismo, se ha ampliado el horario de atención, tanto en el turno matutino como vespertino, con el fin de garantizar una mayor cobertura asistencial y reducir los tiempos de espera.

Igualmente, en aras de la optimización administrativa, se ha dado una instrucción explícita de depurar al máximo las solicitudes administrativas relacionadas con la programación de citas, con el objetivo de garantizar una gestión eficiente de las agendas.

Asimismo, con el fin de mejorar la organización interna y facilitar una atención mas eficiente, se ha adaptado el modelo de horarios instaurado en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento con excelentes resultados. Esta reestructuración ha permitido una mayor autonomía en el trabajo del personal, reduciendo las consultas en el mostrador y optimizando tanto la programación de citas como la atención telefónica.

En relación con acciones específicas para la depuración de la Lista de Espera, se ha incrementado el esfuerzo en la depuración de pacientes pendientes y en la identificación de citas duplicadas. A fin de optimizar la gestión de listas de espera, se han abierto las agendas de varios facultativos durante todo el año, incrementando al menos a cinco las consultas matutinas abiertas y una en horario vespertino.

Ademas, en un segundo tiempo, se procederá a la apertura de un mínimo de dos agendas para la atención primaria, estableciendo un referente facultativo para la coordinación con Atención Primaria.

Otra de las medidas implantadas es la programación de consultas de enfermería coordinadas con facultativos para la atención de las interconsultas solicitadas por otras especialidades, las consultas de revisión y las consultas de pacientes con glaucoma.

Otra mejora prevista es la modificación de las consultas del Centro de Especialidades de Fleming, transformándolas en consultas exclusivas de pacientes procedentes de Atención Primaria y pacientes que requieren revisiones, con el objetivo de aumentar la capacidad de atención en cada una de ellas y actuar sobre las indicaciones de revisiones y los criterios de derivación facultativa.”

A la vista de la información recibida, se deduce que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, por lo que se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 23/8676

Esta Institución inició actuaciones a instancia de una vecina del municipio de Rute (Córdoba), que nos trasladaba su preocupación por las deficiencias de la atención pediátrica del nivel primario, ocasionadas por la carencia de especialista en el Centro de Salud de la localidad.

Refería la interesada que la jubilación del facultativo que se ocupaba de la consulta de pediatría, producida en el año 2019, había ocasionado un franco empeoramiento en la atención sanitaria a menores, dado que la plaza no se había cubierto de forma permanente, asumiendo las funciones un médico especialista de familia.

Añadía que la atención había de canalizarse a través de demandas de atención sanitaria urgente a cargo de los médicos de familia del Centro de Salud, o acudiendo al Centro de Iznajar, a 20 kilómetros, en el que sí hay consulta de pediatría, saturando el primero o el segundo.

Provisionalmente, asimismo, se asignaron a la zona pediatras del Hospital Infanta Margarita para la atención sanitaria programada algunos días de la semana, aunque no se comprendían las actuaciones ordinarias de consultas de niño sano, preventivas y demás contempladas en la cartera de servicios de Atención Primaria.

Recibido el informe solicitado a la Administración sanitaria, conocimos las actuaciones desarrolladas en el Área de Gestión Sanitaria, tanto para la cobertura de la plaza vacante de pediatría, como para la reorganización de profesionales, de modo que la atención sanitaria la población infantil quedara cubierta.

El informe recordaba que la atención temporal por médicos de familia del propio Centro de Salud del municipio tenía cabida dentro del marco legal, por su capacitación específica. Al margen de ello, indicaba haber protocolizado y reorganizado el flujo de pacientes, para atender las demandas específicas que debieran ser valoradas por un pediatra, a través del mejor aprovechamiento de los recursos disponibles dentro de la Unidad de Gestión Clínica y la figura de la enfermería infantil, a cargo de la reconducción de las demandas a las distintas consultas.

Concluía el informe con la cobertura de la plaza de pediatría, a resultas de la oferta pública de empleo, con asignación del cupo infantil a un profesional exclusivo. Extremo este que corroboró la promotora de la queja, mostrando su satisfacción con la médico a cargo de la salud de los menores y del seguimiento de sus vicisitudes.

Queja número 24/1107

Esta institución viene tramitando el presente expediente de queja a instancias de la familia guardadora, con fines de adopción, de tres hermanos menores de edad, tutelados por la Entidad pública de protección de menores.

Dicha familia se lamentaba de que los menores hubieran estado separados durante más de un año hasta que finalmente se constituyó la guarda con fines de adopción; de que durante ese período de tiempo no se hubiera atendido con debida diligencia los problemas de salud que presentaban, sin que a la postre, una vez constituida la guarda preadoptiva, les fuera facilitada suficiente información al respecto. La familia también se quejaba del modo en que se acometió el período de acoplamiento de los menores con su familia; del escaso seguimiento y supervisión de la estancia de los niños con ellos; del retraso en proponer al juzgado la formalización de la adopción; y por último del contrasentido que supone que ellos, como familia guardadora con fines de adopción, no puedan acceder a la resolución declarativa del grado de discapacidad de una de las menores, sin que tampoco pueda acceder la propia menor pues para ello debería disponer de certificado digital que acreditase su identidad.

Al dar trámite a la queja recibimos un informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Jaén que daba respuesta a las distintas cuestiones planteadas en el escrito de queja, del cual dimos traslado a la familia guardadora preadoptiva para que aportase las alegaciones que estimase convenientes, culminado de este modo la fase de instrucción del expediente de queja.

En virtud de cuanto antecede, teniendo en consideración los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procedió a formular las siguientes RECOMENDACIONES.

"1ª) Que en el supuesto de que se adopten medidas de protección sobre un grupo de hermanos se procure cumplir con lo establecido en el articulo 172 ter del Código Civil para que permanezcan juntos al cargo de la misma familia o institución.

2ª) Que en el supuesto de que los menores sean de corta edad y se decida su ingreso en un centro de protección se agilicen las actuaciones para conseguir una medida de protección estable, sin que en ningún caso se superen los plazos límite de estancia en el centro establecidos en el artículo 108.6 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia en Andalucía.

3ª) Que se adopten medidas para vigilar que durante la estancia de menores tutelados en centros de protección se actúe con diligencia para atender sus problemas de salud, teniendo presente para ello que el artículo 129 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia en Andalucía establece que las niñas, niños y adolescentes con medida de protección tendrán prioridad en la realización de analíticas, estudios y pruebas facultativas establecidas en los protocolos sociales y sanitarios.

4ª) Que se vigile el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras, Guardadoras con Fines de Adopción y Adoptivas para que a las familias en el momento de la formalización del acogimiento o guarda se les haga entrega, por escrito y en acto presencial, de toda la información de la que disponga el Ente público sobre las personas menores de edad, en especial la sanitaria y educativa, remitiéndoles con posterioridad toda aquella que se fuera obteniendo.

5ª) Que los planes de acoplamiento entre familia acogedora o guardadora y menor o menores se adapten a las circunstancias reales en que se ha de materializar la convivencia previendo intervenciones para que de forma ágil se puedan flexibilizar sus requisitos a medida que pudieran surgir algunos inconvenientes que dificultasen el logro de la finalidad pretendida con dichos planes.

6ª) Que en los supuestos de acogimientos familiares o guardas de mayor complejidad se procure un seguimiento estrecho de su evolución, con una cadencia de controles y consecuente emisión de informes superior a la mínima establecida en los artículos 27 y 38 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción.”

En respuesta nos ha sido remitido un escrito en el que se hace constar lo siguiente:

“ … Esta Delegación territorial acepta las Recomendaciones incluidas en el escrito, puesto que obviamente forman parte del quehacer diario del Servicio de Protección de Menores, integrado por un grupo de personas y entidades que cada día y de forma vocacional y profesional, tratan de dar una mejor vida a los menores que desgraciadamente no han tenido la suerte de nacer en un entorno adecuado y protector para ellos.

No obstante, nos ratificamos en la anterior contestación en la que poníamos de manifiesto las carencias y la falta de disponibilidad en ocasiones, de los recursos más adecuados para los menores.

Como ocurre, en este caso en concreto, con la carencia de familias dispuestas a acoger a menores ya que, ante el aumento de niños que necesitan ser tutelados por la Junta de Andalucía, al menos en esta provincia, nos vemos desbordados debido a la escasez de familias dispuestas para el acogimiento (en todas sus modalidades: de urgencia, temporal o permanente). Ni que decir tiene que, si apenas hay familias cuando se trata de un menor, la posibilidad de acoger a tres hermanos en un mismo hogar, es prácticamente imposible. Lo que no quiere decir que no se intente por parte de los profesionales y técnicos del Servicio de Protección de Menores.

Por otra parte, desde la Junta de Andalucía, para intentar paliar este problema, se efectúan continuas campañas de publicidad, en prensa, radio y televisión, para intentar captar nuevas familias y a su vez concienciar y mostrar a la sociedad una realidad muy desconocida para la mayoría ...”

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo de su expediente de queja.

Queja número 22/5848

Recibimos una queja presentada por una pareja que se mostraba disconforme con la intervención de la entidad contratada por la Administración para que les fuera realizado el estudio valorativo de su idoneidad para la adopción nacional. Se quejaban del trato recibido por parte del personal con el que se entrevistaron, el cual habría tenido una actitud negativa hacia ellos realizando interpretaciones sesgadas de los datos que iban recabando. Resaltaban que llegaron a manifestarles que nunca obtendrían una valoración de idoneidad favorable y por ello les instaron a que renunciaran voluntariamente a su solicitud.

Ante su disconformidad con el modo en que se habían desarrollado las entrevistas e incluso antes de que finalizase el estudio de idoneidad pidieron ser evaluados por distinto equipo de profesionales sin que obtuvieran respuesta favorable a su solicitud.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe sobre el contenido de la queja a la Delegación Territorial. Y en dicho informe se reseñaba que, efectivamente, se iba a declarar a esta unidad familiar como no idónea para la adopción en congruencia con el resultado del informe realizado por la citada entidad, el cual se consideraba conforme con la normativa aplicable y sin que tampoco se considerase necesario realizar un estudio contradictorio por distinto equipo, al apreciar que era suficiente el estudio que constaba en el expediente.

Del contenido de este informe dimos traslado a los interesados para que pudiesen aportar las alegaciones que estimasen convenientes, añadiendo en su respuesta nuevos argumentos que venían a reforzar su queja sobre la forma y contenido del estudio de idoneidad realizado por la entidad contratada por la Administración. En concreto señalaban que no era cierto, tal como se reseñaba en el informe que nos había sido remitido, que se hubiesen valorado las alegaciones presentadas al estudio de idoneidad, puesto que fueron presentadas el 19 de noviembre (vía telemática) y el 21 de forma presencial en el Registro de la Delegación territorial, siendo así que el informe con propuesta de no idoneidad tenía fecha de 9 de noviembre.

Se lamentaban de que el informe remitido a esta Defensoría no hubiese dado respuesta a ninguno de los argumentos por los que presentaron su queja en disconformidad con el procedimiento empleado para realizar el estudio de idoneidad, el cual consideraban que adolecía de falta de profesionalidad y de estar alejado de las previsiones normativas e instrumentos técnicos que, como referencia para su elaboración, tiene aprobados la Administración de la Junta de Andalucía, lo cual propició conclusiones sesgadas y erróneas.

También insistían en su queja por la actitud y comportamiento del personal de la entidad contratada por la Administración, calificándolo de inapropiado para la labor que les había sido encomendada, con una enemistad no compatible con la profesionalidad y actitud neutra que les sería exigible.

Insistían en que seguían sin recibir copia de la documentación incluida en su expediente, la cual habían solicitado de forma expresa (entre ella el cuestionario CUIDA cumplimentado por ellos), siendo así que se vieron en la obligación de presentar alegaciones al resultado del estudio de idoneidad sin tener conocimiento de la integridad del expediente, todo ello, insistían, a pesar de haberlo solicitado en su comparecencia del mes de octubre.

Resaltaban que había transcurrido el plazo señalado en el Reglamento y aún no se había emitido la resolución conclusiva del expediente para valorar su idoneidad para la adopción. Hasta ese momento la entidad que había realizado el estudio emitió un informe valorativo con propuesta negativa a su idoneidad para la adopción, respecto del cual presentaron alegaciones en el plazo habilitado para ello, y en las que se pedía expresamente que se efectuase una nueva valoración contradictoria por distinto equipo o por personal de propia Delegación, todo ello con fundamento en las irregularidades cometidas por dicha empresa en el procedimiento de valoración, así como los errores e inexactitudes existentes en el informe.

Por último, los interesados añadían que intentaron presentar una hoja de reclamación y se encontraron con que en las instalaciones habilitadas por la empresa no existía el obligado cartel anunciador de la disponibilidad de hojas de quejas y reclamaciones, y que al solicitar una hoja de reclamación fue necesaria la intervención de una patrulla de la policía local para ello.

Por nuestra parte, una vez realizada una detenida lectura de los hechos relatados en la queja, la información aportada por esa Delegación Territorial y las nuevas alegaciones de los interesados, requerimos de la Delegación Territorial la emisión de un nuevo informe, complementario del que anteriormente nos fue remitido, en el que se diese respuesta detallada a la totalidad de las cuestiones planteadas por los interesados en su queja.

El informe que recibimos venía a precisar lo siguiente:

1.- En relación con la incongruencia de que en el informe con propuesta de no idoneidad se indicase que se habían valorado las alegaciones de los interesados, siendo así que éstas fueron aportadas semanas después de la fecha del informe, la Delegación Territorial valora este hecho como un mero error de transcripción de las fechas, sin otorgarle mayor relevancia.

2.- En relación con el trato dispensado por el personal evaluador se alude a la investigación realizada al respecto por personal de la propia Delegación Territorial, de la cual no se obtuvieron datos que acreditasen tal comportamiento irregular. En cualquier caso, en el informe que nos fue remitido se anunciaban actuaciones en coordinación con la Dirección General de Infancia y la entidad colaboradora para prevenir y evitar en el futuro posibles situaciones como la denunciadas.

3.- En relación con la existencia de hojas de reclamaciones se indicaba que en el centro donde se realizan las entrevistas se prestaban distintos servicios, existiendo hojas de reclamaciones en aquellos en que se atendía a la ciudadanía.

4.- En relación a la posibilidad de que se realizase una nueva valoración contradictoria se indicaba lo siguiente:

“... Los oferentes han realizado esta petición en diferentes momentos del procedimiento. La primera de ellas se realizó tras ser conocedores los oferentes del resultado de no idoneidad sin haberse recepcionado en esta Delegación el informe técnico ... en ese momento se dio traslado al Servicio de Medidas de integración Familiar de la Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud quienes en su contestación argumentaron lo que sigue:

En virtud de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público sobre abstención y recusación, así como lo dispuesto en la cláusula séptima sobre condiciones para la prestación del servicio del Pliego de Prescripciones Técnicos del Concierto Social "Gestión de servicio público para la información, formación, valoración de idoneidad y seguimientos postadoptivos en procedimientos de adopción", la empresa … solicita a las profesionales intervinientes en la valoración si se había dado alguno de las causas de las establecidas en dichos artículos. Valorada la documentación aportada por la empresa ... se comunica al interesado que no procede la recusación de los profesionales.

Posteriormente, los oferentes, en las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia del procedimiento, vuelven a realizar dicha petición. Una vez analizadas las alegaciones presentadas se concluye la no estimación de las mismas y por tanto en este caso concreto no se propone la realización de un nuevo estudio de valoración de idoneidad...”

5.- Por último, en relación al procedimiento empleado para realizar la valoración se señala lo siguiente:

... Cabe señalar que habitualmente las profesionales que realizan el estudio de idoneidad para la adopción en Andalucía ajustan sus intervenciones al modelo propuesto en el "Manual de intervenciones profesionales en adopción internacional. Valoración de idoneidad, asignación de menores a familias y seguimiento postadoptivo. Jesús Palacios. 2008". Así mismo, en lo referente a la valoración que nos ocupa como instrumentos complementarios se ha utilizado el test Cuida cuya valoración también forma parte del contenido del citado informe técnico. De acuerdo el Manual citado en relación a los instrumentos complementarios utilizados en una valoración de idoneidad se argumenta lo que sigue (...) Si bien es posible que a muchos profesionales la información obtenida a través de Cuida no les vaya a aportar contenidos sustancialmente distintos a los obtenidos a través de la exploración en las entrevistas, algunos pueden no obstante decidirse por su utilización para obtener más información sobre los solicitantes.

Salvo en casos muy extremos, es difícil pensar que la información obtenida con este tipo de pruebas vaya a orientar la decisión final sobre la idoneidad en una u otra dirección. A pesar de ello, en algunas ocasiones el uso de estos instrumentos puede servir para confirmar impresiones o para terminar de perfilarlos con información complementaria ...”

De nuevo dimos traslado del contenido del informe para alegaciones a los interesados que nos respondieron reiterando los motivos que les impulsaron a presentar queja ante esta Defensoría y nos indicaron que habían presentado una demanda en el juzgado para oponerse a la resolución que les declaraba no idóneos para el acogimiento familiar. No obstante, nos aportaron nuevos datos sobre el proceder del equipo evaluador de la entidad contratada por la Administración cuyas pautas de funcionamiento consideraban que deberían ser corregidas. En concreto señalaban lo siguiente:

- Parte de las conclusiones del informe con propuesta de no idoneidad se elaboraron conforme a los resultados del test "Cuida" cumplimentado por ellos, siendo así que las preguntas del test que ellos respondieron estaban alteradas, no correspondiéndose con el original tal como fue concebido por su autores y publicado por la editorial TEA (ISBN-10: 8416231036; ISBN-13: 978-8416231034). En consecuencia consideran que los resultados obtenidos del test en modo alguno pueden considerarse válidos.

- A pesar de sus reiteradas peticiones de acceso al expediente la respuesta les llegó muy tarde, cuando ya había finalizado el plazo para presentar alegaciones a la propuesta de resolución de no idoneidad, lo cual, además de vulnerar la normativa reguladora de dicho procedimiento administrativo los dejaba en situación de indefensión.

- Cuando accedieron a su expediente pudieron acceder también a los datos de terceras personas ajenas a ellos, de lo cual deriva una omisión de la diligencia debida en la custodia de dichos datos personales.

- E insistían en las dificultades que encontraron para acceder a las hojas de reclamaciones, ello unido a la carencia de carteles anunciadores de dicho instrumento de participación ciudadana y de control del buen funcionamiento del servicio público, tal como preceptúa la normativa.

En virtud de cuanto antecede, y toda vez que el asunto que analizamos en la queja (procedimiento y resultado del expediente conducente a la valoración de idoneidad para la adopción) se encontraba en esos momentos siendo tramitado por un juzgado a consecuencia de la demanda planteada por las personas titulares de la queja hubimos de proceder tal como dispone el artículo 17.2 de la Ley reguladora de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre) que señala que «el Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recursos ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional».

No obstante, abstrayéndonos de los hechos concretos que afectaban a los interesados nos detuvimos en analizar determinadas cuestiones generales y principios de actuación tales como la alteración de un test psicológico (test Cuida) respecto del modelo normalizado y cuya propiedad intelectual estaba registrada; el derecho de cualquier persona evaluada a acceder a su expediente; la protección de datos de terceras personas; y las facilidades para presentar una hoja de reclamación.

Una vez analizadas estas cuestiones formulamos las siguientes, RECOMENDACIONES a la Delegación Territorial (Ver Resolución completa)

"Primera.- Que se dicten instrucciones a la entidad contratista del servicio de valoración de idoneidad para la adopción que eviten la práctica de alterar el formato y contenido de los instrumentos técnicos utilizados para acometer el estudio de idoneidad o al menos, si se produce dicha alteración -siempre que ello fuese conforme con la legislación sobre propiedad intelectual-, que se reseñe de forma destacada dicha incidencia en el informe resultante del estudio de idoneidad.

Segunda.- Que se adopten las medidas precisas para garantizar el derecho de las personas que se someten a un estudio de idoneidad a acceder al contenido completo de su expediente y a obtener copias de los documentos que lo integran para que de este modo puedan realizar alegaciones en el plazo previsto reglamentariamente y siempre antes de que se dicte la propuesta de resolución.

Tercera.- Que se dicten las instrucciones necesarias a las unidades administrativas gestoras de los expedientes de valoración de idoneidad para evitar que cuando se conceda a la persona evaluada el derecho a acceder a su expediente pueda acceder también a datos de terceras personas sin ninguna relación con su caso.

Cuarta.- Que en los Pliegos de Cláusulas o Prescripciones del contrato con la entidad gestora del servicio de valoración de idoneidad se prevea la obligación de que que en las dependencias de la entidad contratista se disponga de ejemplares de hojas de sugerencia y reclamación de la Junta de Andalucía, ello además de publicitar la disponibilidad de dichas hojas mediante un cartel anunciador colocado en lugar visible. "

      En respuesta a nuestras Recomendaciones recibimos un informe de la Delegación Territorial señalando que la entidad pública no había podido constatar la alteración del test Cuida al que se hacía referencia en la queja, si bien se informó a los interesados, en respuesta a sus alegaciones, que los resultados del test Cuida no fueron determinantes y que no habían sido considerados por el equipo evaluador de la Delegación Territorial para la propuesta de no idoneidad. Prosigue el informe señalando que en la actualidad la entidad evaluadora ha cambiado, y que han sido contradas dos nuevas entidades que cumplen con lo establecido en nuestras Recomendaciones. También se indica en el informe que en el procedimiento de valoración de idoneidad se constataron reticencias por parte de la entidad evaluadora para facilitar los instrumentos solicitados por los interesados, amparándose para ello en el Código Ético del Colegio de Psicología, ello a pesar de haber reiterado la Delegación Territorial de forma insistente que debían ser facilitados. Para solventar este problema se ha establecido como criterio garantista que toda la documentación que utilicen los profesionales en la valoración de idoneidad han de aportarla junto con el informe propuesta, debiendo constar toda la documentación en el expediente administrativo, para garantizar así los derechos de los administrados.

      En cuanto a la protección de los datos personales se señala que en el expediente de referencia constaba por error un documento en el que constaba los datos de las personas que habían realizado la sesión formativa al mismo tiempo que los interesados, siendo así que ese error había sido corregido y en la actualidad sólo consta el certificado acreditativo de las personas interesadas en su respectivo expediente.

      Por último, se señala que en el Pliego de Clausulas o prescripciones de los contratos suscritos con las nuevas entidades evaluadoras consta la obligación expresa de disponer de ejemplares de hojas de sugerencias y reclamaciones de la Junta de Andalucía, debiendo ser publicitada en un cartel anunciador en la entrada a las dependencias.

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