La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Medio: 
ABC
Fecha: 
Mar, 22/04/2014
Provincia: 
ANDALUCÍA

23/04/2014 | 10 h: Conferencia sobre exclusión social en núcleos urbanos. Facultad Ciencias Trabajo. Huelva

El Defensor del Pueblo Andaluz interviene este miércoles, 23 de abril, en la Facultad de Ciencias del Trabajo, de Huelva, con una conferencia sobre "exclusión social en los grandes núcleos urbanos y mecanismos correctores"

22/04/2014 | 10.30 h. Comparecencia sobre el Proyecto de Ley de Transparencia Pública de Andalucía

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3567 dirigida a Ayuntamiento de Antequera, (Málaga)

Un ciudadano formula queja ante la Institución porque el Ayuntamiento de Antequera no responde a sus escritos. Sin entrar en el fondo de la cuestión, se admite a trámite y se pide informe a dicha Corporación, que no nos responde en ningún momento del proceso. Únicamente al reiterar telefónicamente, solicitan desde la misma les remitamos por fax nuestros escritos anteriores, a lo que tampoco responden.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de Abril de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D... a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 18 de junio de 2012, 7 de noviembre de 2012 y 21 de enero de 2013 formuló escrito ante esa Corporación Local.

- Que por la Corporación Municipal no se le ha dado respuesta a ninguno de los referidos escritos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentado por el interesado a los que se hace referencia, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones, está ultima mediante llamada telefónica donde se nos solicitó la remisión por fax de nuestros escritos, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio y de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/6384

Un ciudadano consigue, tras acudir al Defensor del Pueblo Andaluz, una respuesta del Ayuntamiento de Cádiz, ante la imposibilidad de realizarse la notificación por correo postal.

Un ciudadano contacta con esta Institución manifestando que se ha dirigido al Instituto Municipal de Deportes de Cádiz solicitando información sobre alquiler de material náutico, no habiendo recibido respuesta alguna.  

Tras solicitar informe a la Corporación Local, se nos acreditan los distintos intentos de notificación sin éxito al interesado, adjuntando copia de la respuesta realizada.

     Dado que este expediente se abrió a los solos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración y dicha cuestión ha quedado solventada,  se procede a  dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 12/6189

La Administración acepta nuestra Recomendación, y comunica que procederá a regular la forma y contenido de los informes con propuesta de idoneidad para la adopción internacional, de modo que se diferencien los elementos esenciales para la resolución de idoneidad de otros elementos accesorios, evitando posibles confusiones sobre el sentido de la propuesta efectuada por los profesionales que valoran la idoneidad de las familias.

En esta Institución se tramita, un expediente de queja a instancias de un señor que está disconforme con la intervención de la Entidad Colaboradora para la Adopción Internacional, con la que había contratado la gestión de su expediente de adopción en Costa Rica.

El interesado nos exponía, que la ECAI no les prestó el asesoramiento técnico y jurídico recogido en el documento contractual y que su gestión se limitó a un trasiego de documentación de España a Costa Rica, pero sin añadir ninguna labor mediadora, ni de supervisión y adaptación de la documentación aportada a la legislación de Costa Rica que justificase los gastos hasta ese momento realizados. Finalmente, y a pesar de la intervención de la ECAI, su solicitud de adopción no prosperó, siendo rechazada en su fase inicial por las autoridades de Costa Rica.

El Informe que nos envía la Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias, nos expone que tras la reclamación presentada por esta familia se iniciaron los trámites previstos en la Orden de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, de 13 de diciembre de 2007, por la que se crea y regula el Registro de Reclamaciones de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

Así, siguiendo el procedimiento establecido en la Orden, se incoó un expediente, en cuya virtud se realizó una labor de mediación entre la familia reclamante y la ECAI, sin que pudiera consensuarse un acuerdo entre las partes, por lo que se actuó conforme a lo previsto en el artículo 13.4.b) de la citada Orden, redactando un acta con las actuaciones realizadas y archivando la reclamación. A continuación se dio traslado de dicha acta a familia y ECAI para que, si lo estimaban oportuno, pudieran ejercer las acciones judiciales que estimasen convenientes en defensa de su respectiva pretensión.

El acta en cuestión refleja sucintamente las siguientes conclusiones:

- Las competencias de la Junta de Andalucía, como Entidad Pública en materia de adopciones internacionales, se limita a declarar la idoneidad de las personas solicitantes de adopción, correspondiendo al país en cuestión determinar la admisión o no admisión de los candidatos, conforme a su propia normativa y criterio de selección.

- Las Autoridades competentes del Estado de Costa Rica reconocen que la documentación presentada por la ECAI les fue entregada en tiempo y forma.

- La Autoridad competente para el trámite de adopciones en Costa Rica emite una resolución rechazando la solicitud de adopción del matrimonio, todo ello por considerar que no eran idóneos para la adopción con fundamento en el relato recogido en el informe que elaboró la empresa contratada por la Junta de Andalucía para el estudio de idoneidad y que se adjuntó al propio certificado de idoneidad.

- La Dirección General expone en el acta de mediación que en el trámite de valoración de idoneidad se dio un plazo para alegaciones a la familia y que al no haber hecho uso de dicha facultad asumieron tácitamente su contenido.

- Las adopciones tramitadas en Costa Rica son muy escasas (7 adopciones para toda España en los últimos 6 años) por lo cual resulta poco relevante la experiencia acumulada por las ECAIS acreditadas en dicho país.

- La Dirección General de Infancia y Familias considera que entre las funciones encomendadas a la ECAI se encuentra incluida la presentación de recursos contra decisiones contrarias a la adopción cuya gestión tienen encomendada. En consecuencia los gastos originados por tales recursos han de ser asumidos por la familia.

- La Dirección General considera que la cuantía que la familia se compromete a abonar en el contrato inicial se corresponde con la totalidad del proceso de adopción. Toda vez que este concreto procedimiento se paralizó al inicio, con la no admisión de los solicitantes, de dicha cuantía total se debe deducir el 40%, debiendo devolver la ECAI dicho importe a la familia.

Llegados a este punto, al no haberse incoado ningún expediente sancionador por posibles irregularidades en la intervención de la ECAI, las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía concluyeron con la emisión de dicha acta con las conclusiones obtenidas en su labor mediadora ante la reclamación.

Así pues, en primer lugar hemos de recordar que todo proceso de adopción internacional conlleva dos fases, una de ellas a realizar en el país de origen del menor y otra que corresponde tramitarla en el país de residencia del solicitante o solicitantes de adopción.

En este caso la controversia se encuentra en la decisión adoptada por las autoridades de Costa Rica, que rechazaron la solicitud de adopción del matrimonio por considerarlos no idóneos para la adopción, ello a pesar de haber sido declarados idóneos para la adopción por la Junta de Andalucía. La familia achaca el resultado fallido de la adopción a una mala praxis de la ECAI que no les asesoró convenientemente, y por su parte la ECAI argumenta que no hizo más que cumplir con los cometidos propios de entidad colaboradora, siendo potestad de las autoridades del país admitir o rechazar la solicitud. Sea como fuere, lo cierto es que esta familia, que fue declarada idónea para la adopción por la Junta de Andalucía, finalmente fue considerada no idónea para la adopción por Costa Rica, y todo ello conforme a la interpretación del tenor de los propios documentos aportados por la Junta de Andalucía.

Para desentrañar este aparente contrasentido hemos de referirnos en primer lugar al Convenio de la Haya de 1993, se trata de un Convenio de cooperación entre Estados que prevé que, en atención al superior interés del menor, en las adopciones internacionales existan garantías procedimentales que eviten el tráfico de niños y aseguren el reconocimiento recíproco de las adopciones constituidas en uno de los Estados parte. Basa su funcionamiento en el establecimiento de “Autoridades Centrales” en cada uno de los Estados parte que cooperan y median entre ellas para garantizar el buen éxito de la adopción.

Y es en este estadío del procedimiento, el relativo al procedimiento de valoración de idoneidad, donde detectamos que pudiera encontrarse el origen del problema que ha conducido al pronunciamiento contrario a la adopción por parte de las autoridades de Costa Rica.

Ver Resolución

Salud mental: reforma del Código Penal

 

El Defensor del Pueblo Andaluz traslada a la Defensora del Pueblo del Estado sus consideraciones sobre la reforma del Código Penal para personas enfermas mentales.

En el escrito remitido a la Defensora del Pueblo se señala que el tratamiento que el proyecto de reforma del código penal hace de las personas con enfermedad mental no incrementa la seguridad de la población y supone un grave perjuicio para estas personas por la estigmatización que de las mismas se hace al equiparar su condición con un factor de peligrosidad social merecedor de un especial tratamiento punitivo.


En este sentido, se le solicita que proceda al estudio y valoración de las consideraciones expuestas, y, adopte, si así lo estima oportuno, las medidas que estime pertinentes para la adecuada regulación en dicha norma de los derechos de las personas con enfermedad mental. 

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