La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 13/6613

Tras nuestra intervención, comprobábamos que no se había producido el silencio administrativo alegado por el promovente de la queja, sucediendo realmente que éste no había comunicado a la Administración tributaria concernida el cambio de domicilio que había efectuado y que el plazo para resolver aún no estaba agotado.

La parte promotora de la queja expone que al cambiar de domicilio y, empadronarse en el nuevo y comunicarlo a entidades bancarias, tráfico, etc., le había llegado dos años después el cobro de recibos del IVTM con recargo e intereses por la vía de apremio, remitidos por el Ayuntamiento de Cádiz.

Añade el interesado que, con fecha 11 de febrero de 2014, había formulado recurso de reposición ante el Ayuntamiento, sin haber recibido una respuesta.

Admitida a trámite la queja y recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Cádiz en el mismo se indicaba  que el interesado había incumplido su deber de comunicar a la Administración tributaria el cambio de domicilio que había efectuado, en cumplimiento del deber establecido para los obligados tributarios, en el Art. 48.3 de la Ley 58/2013, de la Ley General Tributaria. Por tal motivo las notificaciones de los distintos trámites del procedimiento de recaudación en ejecutiva se notificaron inicialmente al domicilio tributario que constaba y, posteriormente mediante citación para comparecencia mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia.

Informaba y además acreditaba la Administración tributaria concernida que, el recurso de reposición a que se refería el interesado, había sido resuelto en fecha 5 de marzo de 2014, notificando mediante el Servicio de Correos al interesado su desestimación al domicilio que ahora le constaba en otra localidad a la que había traslado su residencia.  

Queja número 14/0163

Logramos con nuestra intervención que el OPAEF notificara, tras nueve meses sin resolver, la aceptación de recurso de reposición y, levantara embargo, anulando recargos e intereses, compensando liquidaciones por el IBI ya abonadas por el interesado, que se le reclamaban por error en la identificación catastral del inmueble afectado. 

La parte promotora de la queja expone  que, con fecha 26 de junio de 2013 formuló recurso de reposición ante el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) de la Diputación Provincial de Sevilla, en relación con Diligencia de Embargo , siendo reiterado mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2013, sin que hasta la fecha de su queja hubiere tenido notificación de respuesta o resolución alguna.

Recibido el informe solicitado a la Diputación Provincial de Sevilla en el mismo se indicaba habiendo aclarado el promovente de la queja, mediante comparecencia en el Servicio de Gestión Tributaria del OPAEF, que los recibos por los que se había dictado providencia de embargo ya habían sido abonados con la anterior referencia catastral –previa al cambio de titularidad- por el Organismo referido se había procedido, mediante resolución  de fecha 3 de abril de 2014, a anular providencia de apremio, recibos, recargos e intereses  y a levantar el embargo, producido en fecha 24 de junio de 2013; procediendo, igualmente, a efectuar compensación con  nuevas liquidaciones efectuadas correctamente.

Queja número 13/2784

Comprobamos que el silencio administrativo alegado por persona interesada en vía de recurso y, ante petición de aplazamiento/fraccionamiento no se había producido, continuando la misma las actuaciones respecto de la Administración en sede económico-administrativa, habiendo desistido además de la tramitación de la referida petición.

La interesada exponía su problema relativo a no estar conforme con la liquidación que le practicaban en relación a la Tasa de Basura, indicando que con fecha 23 de octubre de 2012 presentó ante el Ayuntamiento solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de Deudas en la Agencia Tributaria, sin haber obtenido respuesta a la fecha de su queja  y, estando también a la espera en relación al recurso presentado con fecha 31 de octubre de 2012, solicitando la nulidad de pleno derecho de embargo ante la ausencia de notificación.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Sevilla en el mismo se indicaba por un lado que el recurso referido,  era reiterativo de otro anteriormente presentado por la interesada en fecha 11 de abril de 2012, y que había resuelto y notificado por la Administración Tributaria Municipal en sentido contrario a sus intereses. Habiendo formulado la interesada posteriormente reclamación ante le Tribunal Económico –Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla, estando la misma en trámite.

En relación a la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, que había presentado la interesada el 23 de octubre de 2012,  la Administración Municipal nos informaba que  había iniciado la tramitación del expediente  y que  fue la interesada la que desistió de la tramitación de tal solicitud.   Trasladada la información referida a la promovente de la queja para que formulara alegaciones, no hizo uso de tal facultad, por lo que considerando que el silencio administrativo que alegó en la formulación de queja  no se había producido, antes bien dedo que la misma ejercitó acciones en vía de reclamación económico administrativa y desistió de sus petición de aplazamiento/fraccionamiento, dimos por finalizada la tramitación de la queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/1414 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud.

Ponemos de manifiesto algunas cuestiones que se suscitan por la aplicación en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de la nueva guía que contiene los criterios para determinar la dispensación de  las distintas técnicas de reproducción asistida, en concreto la exclusión que se produce de quienes se han sometido a un tratamiento previo de esterilización voluntaria.

En esta Institución hemos recibido recientemente dos quejas promovidas por sendas usuarias del SSPA, que han demandado la aplicación de tratamientos de reproducción asistida, y que tras la realización de las pruebas oportunas y la valoración correspondiente, han recibido la indicación para una técnica concreta, y han sido incluidas en la lista de espera.

Pues bien, tras un período de permanencia en la misma y antes de ser llamadas para someterse al tratamiento recomendado, han sido informadas por diversas vías de que no se les va a proporcionar, por razón de la aplicación de una “nueva norma”, sobre cuya fecha de entrada en vigor también han recibido explicaciones distintas (primeros de año, y 24 de febrero de 2014).

La causa que al parecer motiva esta actuación, es la modificación que dicha norma introduce respecto al régimen anterior, en el sentido de considerar como criterio de indicación y aplicación de los tratamientos la “no existencia de esterilización voluntaria de cualquier miembro de la pareja o usuaria”.

A tenor de lo expuesto, la inaccesibilidad de las reclamantes a la prestación, que por cierto esperaban recibir en centros distintos del sistema sanitario público de Andalucía (uno de Cádiz y otro de Sevilla), se debe a que sus respectivas parejas se habían sometido con anterioridad a procedimientos de vasectomía.

En este sentido, consideran que aun cuando se haya producido esta modificación normativa, la misma no puede afectarles, porque ello implicaría su aplicación con carácter retroactivo.

Por nuestra parte, estamos al tanto de que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ha elaborado un proyecto de Orden por la que se concreta y actualiza la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud, a través de la cual se incorporarían a la actual redacción del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del SNS y el procedimiento para su actualización, los criterios que determinan el acceso a los tratamientos de reproducción asistida.

Somos conscientes de que de esta manera se introducen mayormente criterios que ya se venían aplicando para delimitar el alcance de la prestación (límites de edad, número de ciclos,...), pero al mismo tiempo nos damos cuenta de que se producen algunas modificaciones, de las que sirve como ejemplo la que venimos comentando, cuya vigencia se vincula lógicamente a la entrada en vigor de la norma, cuando se produzca.

Esa Administración, sin embargo, adelantándose a dicha normación, ha publicado una nueva edición de la Guía de Reproducción Humana Asistida, que por lo visto data de diciembre de 2013,  en la que ya se recoge dicha causa de exclusión, y que suponemos debe ser la “norma” invocada por los profesionales ante las usuarias mencionadas, para justificar su salida del programa.

Sobre este particular, nos gustaría trasladar a esa Administración las dudas que nos suscita la aplicación de dicha Guía y específicamente del aspecto que estamos comentando, tanto por la aparente falta de rango normativo de la misma, como por la contradicción que entraña respecto de la normativa básica actualmente vigente, como por la inseguridad en cuanto a las previsiones de entrada en vigor de la misma, y la posibilidad de que se esté llevando a cabo una aplicación retroactiva de sus disposiciones.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y con fundamento normativo en el art, 10. 1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido iniciar un expediente de queja de oficio, y solicitar el informe previsto en el art. 18.1 de aquella a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS.

Nos interesa conocer cómo se está aplicando la Guía mencionada; si se han remitido instrucciones al respecto (con remisión de copia de las mismas en su caso); mediante qué instrumento normativo se ha llevado a cabo su aprobación; cómo se ha publicitado, y qué explicación se ofrece a las otras cuestiones suscitadas.

3/6/2014

En el informe emitido por el SAS, se nos explicó que dicho criterio se recogía en la nueva Guía de tratamientos de reproducción asistida, pero que se aplicaba a partir de la entrada en vigor de la misma, por lo que dejaban a salvo los dos casos planteados.

Ahora bien, estimamos oportuno reflexionar sobre la actuación administrativa, la cual se adelantaba a la prevista norma estatal sobre cartera de servicios en esta materia, por medio de una disposición sin rango suficiente.

De ahí que Recomendáramos paralizar la aplicación del criterio aludido en tanto entrara en vigor la norma estatal que lo establecía.

Entre nuestra resolución y la respuesta administrativa sin embargo ha mediado la publicación de la norma, por lo que como no podía ser de otra manera el SAS nos comunica la imposibilidad de acceder a la recomendación.

No obstante, aunque por la causa antes reseñada ya no procedía paralizar la aplicación de dicho criterio, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en nuestra resolución, estimamos que habría de proporcionarse el tratamiento a quienes se vieran afectados por aquel, siempre que hubieran sido incluidos en lista de espera antes de la fecha de entrada en vigor de dicha norma (el 6 de noviembre).

De ahí que reconvirtiéramos nuestra Recomendación para que se proporcionara el tratamiento que consiste en técnicas de reproducción asistida a los solicitantes que se hubieran sometido a un proceso de esterilización voluntaria, siempre que figuraran registrados en la lista de espera antes del 6.11.2014, incorporando por tanto a los que accedieron a la misma en el período que va desde la entrada en vigor de la guía (24 de febrero de 2014) hasta a fecha reseñada.

La contestación recibida en última instancia de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, se limita a desestimar nuestra propuesta, por lo que agotadas nuestras posibilidades de actuación, decidimos concluir este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4542 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Diputación Provincial de Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la situación en la que se encuentra la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Doña Mencía (Córdoba), que prácticamente no funciona desde su recepción sin que las Administraciones implicadas en su ejecución hayan tomado medidas efectivas para su arreglo, ha recomendado a la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Junta de Andalucía, y a la Diputación Provincial de Córdoba que constituyan, a la mayor brevedad posible, la Comisión de Seguimiento del Convenio suscrito en su día entre ambas Administraciones para la mejora de gestión del servicio y la ejecución y financiación de infraestructuras relativas al saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas y su explotación con objeto de tratar la problemática que afecta a esta EDAR. que se ejecutó en base a este Convenio, y, en el marco del mismo, se llegue a una solución que permita, en definitiva, que la misma entre en funcionamiento. Asimismo, también hemos sugerido que se invite al Ayuntamiento de esta localidad a las reuniones con objeto de ser debidamente oído.

ANTECEDENTES

En esta Institución ha tramitado expediente de queja a instancias del Ayuntamiento de Doña Mencía (Córdoba), con motivo de las circunstancias que rodean al funcionamiento de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de la citada localidad. En este sentido, según el relato de hechos y circunstancias que nos llegó con motivo de una moción aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de la localidad, la EDAR de Doña Mencía, cuya construcción fue fruto del convenio de colaboración suscrito en junio de 2004 entre la Consejería de Medio Ambiente y la Diputación Provincial de Córdoba, entró en funcionamiento en periodo de pruebas en el mes de julio de 2008, siendo finalmente recepcionada por EGMASA en fecha de 31 de marzo de 2009, a partir de la cual comenzó un periodo de garantía de dos años. EGMASA, a su vez, la cedió a la Diputación Provincial de Córdoba a través de EMPROACSA, entidad que asumiría su explotación y conservación de acuerdo con el convenio suscrito.

Pese a su entonces reciente construcción, casi desde el principio, la EDAR de Doña Mencía presentó deficiencias en la red de colectores, los cuales tienen que conducir las aguas residuales para su tratamiento y depuración a la propia estación. Además, las fuertes lluvias del año 2010 habrían contribuido a deteriorar aún más los colectores en distintos tramos y a imposibilitar que las aguas residuales llegaran hasta la estación. Al parecer, desde el Ayuntamiento de Doña Mencía se trasladaron estas circunstancias a EMPROACSA, que preparó dos memorias técnicas de los daños, llegando incluso en su momento a presentar al Ministerio de Política Territorial una solicitud de subvención, que fue denegada.

Posteriormente, ya en Agosto de 2011, el arquitecto municipal de la localidad elaboró un informe que fue remitido a la Diputación Provincial de Córdoba y a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, en el que se proponía la necesidad de acometer obras de reparación, llegándose a producir reuniones entre estas Administraciones, si bien tales obras no llegaron a ejecutarse por falta de presupuesto.

El resultado es que, a día de hoy, la EDAR de Doña Mencía sigue sin funcionar, al no haberse reparado los tramos de la red de colectores. En consecuencia, no se depuran las aguas residuales del municipio, lo que lleva a varias reflexiones, tales como el hecho de haberse llevado a cabo una importantísima inversión pública de la que no se puede hacer un uso efectivo, que no se cumpla con los fines medioambientales pretendidos o que se constate la imposición de multas por el vertido de aguas residuales sin depurar.

Esta situación se estaba viendo agravada, según el texto de la moción municipal al inicio mencionado al no asumir ninguna Administración las competencias para el arreglo completo del colector, puesto que tanto la Consejería competente en materia de medio ambiente como la Diputación Provincial no habían alcanzado ningún acuerdo para poner en funcionamiento la Comisión de Seguimiento de las depuradoras, en virtud de lo acordado en el Convenio. Del mismo modo, se incidía en la circunstancia de que se habían dejado pasar los dos años de garantía de las obras de la EDAR sin que se hubieran exigido responsabilidades por vicios o deficiencias en la ejecución de la obra.

Por último, se nos trasladaba por el Ayuntamiento que, al parecer, la Diputación Provincial de Córdoba estaría dispuesta a acometer obras de reparación en uno de los tramos de colector, siempre que la Consejería de Medio Ambiente interviniera en el resto del trazado, aunque la Consejería habría argumentado que no tiene competencias para intervenir en el colector afectado.

En definitiva, el Ayuntamiento de Doña Mencía nos hizo llegar una situación de aparente paralización que impedía la reparación y la efectiva utilización de la EDAR de la localidad, de tal forma que admitimos a trámite su petición e iniciamos actuaciones, inicialmente de mediación, solicitando informe tanto a la Diputación Provincial de Córdoba como a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El primero de los informes que nos llegó fue el de Diputación Provincial de Córdoba, indicándonos, en esencia, que aunque coincidían con el diagnóstico del problema realizado por el Ayuntamiento de Doña Mencía, se discrepaba de su análisis ya que “la Diputación Provincial de Córdoba no es sino uno más de los sujetos afectados por una inadecuada gestión de la Administración Autonómica”, por cuanto “la responsabilidad del desarrollo de las infraestructuras de depuración fue asumida por la Junta de Andalucía contando con la colaboración de la Diputación Provincial y en el caso de la localidad de Doña Mencía con la cooperación de su Ayuntamiento, en cuanto titular de la competencia de la prestación del servicio público”. Adicionalmente, se decía en el informe que:

“Entendemos que, correspondiendo a la Junta de Andalucía la financiación y ejecución correcta de las infraestructuras, no se ha actuado, por su parte, con la diligencia exigible al permitir que se haya llegado a una situación como la descrita sin la más mínima actuación por su parte y descargando su responsabilidad en la Diputación Provincial y el Ayuntamiento, cuando, como hemos expuesto, ambos son damnificados por procederes inadecuados que le han irrogado perjuicios sustanciales que han conducido a una incorrecta prestación del servicio público sufrida por la ciudadanía.

Ha de recordarse que para garantizar la financiación de tales infraestructuras los ciudadanos andaluces abonan a la Administración Autonómica el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración establecido por la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que tiene la consideración de ingreso propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de naturaleza tributaria, resultando los ingresos procedentes de dicho canon de mejora afectados a la financiación de las infraestructuras de depuración declaradas de interés de la Comunidad Autónoma.

Consecuentemente, consideramos que en el caso que nos ocupa no nos enfrentamos a una situación de conflicto, pues las actuaciones de la Diputación Provincial han ido dirigidas en todo momento a contribuir a paliar los efectos de la inacción de la Administración a quien correspondía atender al cumplimiento de su responsabilidad. Prueba de ello la constituyen las soluciones alternativas aportadas, siempre desestimadas por la Junta de Andalucía que se ha considerado ajena al problema tal y como han manifestado algunos de sus responsables políticos”.

Por su parte, fechas después la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos remitió informe en el que se nos trasladaba lo siguiente:

“Las competencias en materia de depuración de aguas residuales urbanas corresponden a la Administración Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (artículo 25.2.l), así como en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

No obstante lo anterior, esta Consejería ha venido prestando auxilio técnico y económico a las corporaciones locales, de conformidad con el Real Decreto 1132/1984, de 26 de marzo, en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración, en el que se enmarca el Convenio suscrito con la Diputación Provincial de Córdoba al que se refiere en su oficio.

Como bien recoge en su oficio de 1 de agosto, una vez finalizadas las obras de la EDAR de Doña Mencía, la instalación fue entregada y cedida a la Diputación para su explotación el 31/03/2009, pues como ya hemos mencionado la competencia corresponde a los Entes Locales, siendo desde entonces la responsable de su conservación, mantenimiento y explotación.

Sobre la base de lo expuesto, y teniendo en cuenta la multitud de actuaciones que en esta materia debe acometer esta Consejería en ejercicio de sus competencias unido a la actual coyuntura económica, no resulta posible asumir nuevos compromisos en competencias que no le son propias”.

De ambos informes dimos traslado al Ayuntamiento de Doña Mencía para que presentara alegaciones, y que nos fueron remitidas en el siguiente sentido:

- Se hacía necesario clarificar las competencias sobre la materia de la Junta de Andalucía y del Ayuntamiento, que a su vez tiene delegado el ciclo integral del agua en la Diputación de Córdoba a través de EMPROACSA.

- Se hacía también necesario que las tres Administraciones implicadas, Ayuntamiento, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y Diputación Provincial de Córdoba, abordaran formalmente esta problemática en aras a fijar un calendario de actuaciones precisas. 

 

CONSIDERACIONES

De los informes evacuados en este expediente, así como teniendo en cuenta los términos en los que se ha planteado y se ha desarrollado la problemática, se desprende la existencia, entre las Administraciones implicadas, de una serie de reproches mutuos, disconformidades y desavenencias sobre la diligencia con la que se han llevado a cabo los compromisos asumidos en el convenio de colaboración suscrito en su momento. De todo ello no cabe sino concluir que, con tales reproches, desavenencias o disconformidades, se está produciendo un grave perjuicio para la consecución del fin último que se perseguía con la ejecución de la EDAR de Doña Mencía, que no era otro que, en el marco de la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, dotar a este municipio de una infraestructura hidráulica que depurara sus aguas residuales, haciendo así posible, desde esta perspectiva, el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, equilibrado, sostenible y saludable, consagrado en el artículo 45 de la Constitución y en el artículo 28 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, pero también cumpliendo con el deber de conservarlo y garantizarlo que ambos preceptos confieren a los poderes públicos.

En cualquier caso, sin desconocer, como nos decía la Consejería en su informe, que las competencias en materia de aguas están atribuidas a los Ayuntamientos, lo cierto es que en el caso atinente a la EDAR de Doña Mencía (y también la EDAR de otras localidades cordobesas) se había suscrito Convenio publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 147, de 28 de julio de 2004, páginas 16.776 y siguientes. Por ello, hemos de acudir a dicho convenio para un mejor diagnóstico de la problemática y de las vías previstas para encontrar una posible solución en caso de discordancia.

Así, en el expositivo primero del citado convenio ya se hacía mención a que “sin menoscabo de las competencias que a cada Administración corresponden, es deber de todas ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2, de la Ley 30/1992 (...), la cooperación y colaboración mutua, principios generales que han de regir las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas y que hace aconsejable la coordinación de sus actuaciones en beneficio de los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos”. Y es que, en este sentido, no cabe duda que si no fuera por la ayuda, asistencia y cooperación de la Junta de Andalucía, de las Diputaciones Provinciales y, en su caso, del Estado, la mayoría de los Ayuntamientos no podrían ejercer sus competencias sobre depuración de aguas residuales, precisamente por el elevado coste de las infraestructuras necesarias. No en vano, se dice también en el Convenio (Expositivo décimo) que “tanto la Junta de Andalucía como la Diputación Provincial de Córdoba, son conscientes del déficit de infraestructuras hidráulicas en sistemas generales de colección y evacuación de aguas pluviales y aguas residuales urbanas, así como tratamiento de estas últimas, coincidiendo en la necesidad de afrontarlo conjuntamente, mediante el desarrollo de un programa plasmado en el presente Convenio de colaboración, toda vez que la capacidad de las Corporaciones Locales no es suficiente para acometer por sí mismas dichas infraestructuras, por causa de las dificultades técnicas y el importante montante económico que la solución conlleva”.

Presentados así los términos en los que se planteaba la colaboración interadministrativa y su fin último, cabría quizá que entráramos ahora a analizar cuáles han sido las obligaciones singularmente asumidas por cada una de las Administraciones firmantes del convenio en cuanto a la EDAR de Doña Mencía, con objeto de determinar si han sido fielmente cumplidas y, en consecuencia, para poder determinar finalmente a quién podría ser atribuible la situación de la EDAR pues la realidad es que no funciona prácticamente desde su puesta en marcha. Sin embargo, desde esta Institución creemos que tal análisis, con las competencias legales de supervisión que nos encomienda el vigente Estatuto de Autonomía y nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), no nos permitirían alcanzar una conclusión que reflejara con toda la certeza exigible los hechos que han conducido técnicamente a la situación creada, puesto que los informes que nos han sido remitidos no recogen todos los acontecimientos que habría que tomar en consideración y, desde luego, no serían los únicos documentos a tener en cuenta, puesto que habría que analizar documentación técnica para la que se requieren conocimientos específicos. En definitiva, la labor analítica propuesta indefectiblemente conduciría a tener que realizar la contratación externa de un informe técnico que, en todo caso, podría ser cuestionado por las partes, por lo que, por la naturaleza de la problemática, entendemos que no procede.

Es verdad que podríamos hacerlo con todo el coste económico y en tiempo que ello supondría, pero, como quiera que las circunstancias expuestas han llevado a una situación fáctica de parálisis administrativa en la que la principal perjudicada es la ciudadanía, esta Institución, desde su posición supervisora y garante de derechos, no puede dejar de recordar que en el propio Convenio se hace mención a los principios que rigen las relaciones entre las Administraciones Públicas y la finalidad última del ejercicio de sus competencias y, en cierto modo, se prevén instrumentos para encauzar este tipo de situaciones. En este sentido, ya antes nos hemos referido a los principios, previstos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de cooperación y colaboración mutua y coordinación entre Administraciones en beneficio de los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. Tales principios, más allá de ser una declaración programática y retórica plasmada en un documento escrito, debe ser llevado a la práctica por los poderes públicos, y no solo ser un camino que lleve hasta la firma de un convenio, sino también ser una línea maestra a seguir durante la ejecución del convenio o el seguimiento de su cumplimiento.

Pues bien, no solo el artículo 3 de la Ley 30/1992 debe ser tenido en cuenta; también el vigente Estatuto de Autonomía de Andalucía (posterior en el tiempo a la fecha de firma del convenio, aunque no por ello debe ser obviado) recuerda en su artículo 31 que dentro del derecho a una buena administración, se garantiza, entre otros, el derecho a que los asuntos que afecten a la ciudadanía sean resueltos en un plazo razonable, lo que no está aconteciendo en el asunto objeto de este expediente, en el que la EDAR de Doña Mencía lleva varios años sin funcionar, prácticamente desde su puesta en funcionamiento. También el artículo 44 del mencionado Estatuto establece que todas las actuaciones de las Administraciones andaluzas en materia competencial se regirán por los principios de eficacia, proximidad y coordinación entre las Administraciones responsables.

Dicho lo anterior, no nos parece que en este asunto, dada la parálisis que sufre, se hayan tenido en cuenta los derechos y principios indicados. Pero no solo en ellos hay que buscar la vía de solución, sino que el propio Convenio regula el instrumento a través del cual se pueda lograr su eficaz cumplimiento y aplicación, pues en su cláusula undécima prevé una Comisión de Seguimiento, en los siguientes términos:

“1. Para el eficaz cumplimiento y aplicación del presente convenio, llevar a más pleno término la colaboración institucional, consensuar cuestiones, coordinar las actuaciones, la fijación de prioridades, señalamiento de objetivos, así como, para el seguimiento de ejecución de las obras y su posterior explotación, se crea el órgano mixto de vigilancia y control denominado Comisión de Seguimiento que se reunirá, al menos, una vez al año y, en su caso, cuando una de las partes lo solicite (...)”.

Al parecer, esta Comisión de Seguimiento no se ha reunido últimamente, de tal forma que sería conveniente su convocatoria para tratar la problemática que rodea a la EDAR de Doña Mencía, sin que se haya conseguido por la postura previa de la que parten cada una de las Administraciones implicadas en el asunto. En cualquier caso, como quiera que el propio Convenio fija un plazo de vigencia de 25 años, entendemos que es perfectamente viable encauzar las relaciones a través del cauce previsto en el Convenio, el de la Comisión de Seguimiento, el cual, a tenor de lo que consta en la moción aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Doña Mencía, aún no se ha constituido.

 

A la vista de los antecedentes expuestos y las consideraciones realizadas, y aunque en principio habíamos planteado nuestra intervención en este asunto desde un plano de mediación, hemos considerado, en atención al incumplimiento del convenio detectado, proceder a ejercitar nuestras competencias supervisoras y, a tal efecto se formula, tanto a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía como a la Diputación Provincial de Córdoba, al amparo de lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente 

 

Sin perjuicio de todos estos argumentos, no queremos dejar de decir en estos momentos que, en definitiva, en tiempos de transparencia como los que nos brinda el presente, en los que se preconiza una ciudadanía activa, con unos poderes públicos y una Administración que fomenten la participación ciudadana, bien de forma individual, bien asociada, debe hacerse una interpretación amplia y no restrictiva del trámite de audiencia en la elaboración de normas, siempre con la finalidad de garantizar el acierto de la disposición.

 

En virtud de cuanto antecede, y al amparo de lo establecido en los artículos 41 y 128 del EAA y en el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución, Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de ejercitar sus competencias conforme a los principios previstos en los artículos 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley 30/1992, conforme a los cuales, y en lo que respecta a la problemática de fondo de este expediente, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y la Diputación Provincial de Córdoba deben desempeñar su actividad en los asuntos comunes, singularmente el afectante a la EDAR de Doña Mencía, de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, cooperación, servicio a los ciudadanos y buena administración, evitando situaciones de vacío administrativo que únicamente conducen a generar inseguridad jurídica (en contra de lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución) y perjuicio a la ciudadanía y a su derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, equilibrado, sostenible y saludable, consagrado en el artículo 45 de la Constitución y en el artículo 28 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía.

RECORDATORIO 2: del deber legal de cumplir lo establecido en la cláusula undécima del Convenio suscrito en fecha de 3 de junio de 2004 entre la Consejería de Medio Ambiente y la Diputación Provincial de Córdoba para la mejora de gestión del servicio y la ejecución y financiación de infraestructuras relativas al saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas y su explotación (publicado en el BOJA núm. 147, de 29 de julio de 2004), en lo que respecta a la constitución del órgano mixto de vigilancia y control denominado “Comisión de Seguimiento” y de la celebración de reuniones, al menos, una vez al año y, en su caso, cuando una de las partes lo solicite, con el objeto de lograr el eficaz cumplimiento y aplicación del citado Convenio, llevar a más pleno término la colaboración institucional, consensuar cuestiones, coordinar las actuaciones, fijar prioridades, señalar objetivos y explotación de las obras ejecutadas.

RECOMENDACIÓN para que, a la mayor brevedad posible, sin más dilaciones injustificadas y previos los trámites pertinentes, se proceda a la constitución de la Comisión de Seguimiento, en caso de no haberse constituido aún, y a la convocatoria y celebración de una reunión de dicha Comisión, en los términos fijados en el Convenio suscrito, a instancia de cualquiera de las partes, para tratar la problemática que afecta a la EDAR de Doña Mencía, a fin de buscar, en el marco del citado convenio, en el marco de las responsabilidades asumidas por cada una de la partes y de las conclusiones a las que se llegue y en el marco de las relaciones que rigen las relaciones entre Administraciones Públicas, la mejor de las soluciones que permita llevar a cabo los arreglos necesarios y su efectiva puesta en funcionamiento.

SUGERENCIA para que a la reunión que se celebre de la Comisión de Seguimiento se invite, para ser debidamente oído, a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Doña Mencía, o persona en quien delegue, así como a un responsable técnico de dicho Ayuntamiento con conocimientos en la materia.

Consideramos que de la forma propuesta no solo se da cumplimiento, en principio, a las obligaciones asumidas en el Convenio de referencia, sino también se adoptan las medidas que permitan, en lo que a este asunto se refiere y como ya se ha significado, el disfrute de la ciudadanía del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, equilibrado, sostenible y saludable, consagrado en el artículo 45 de la Constitución y en el artículo 28 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, y también se logra el cumplimiento atribuido a los poderes públicos del deber de conservarlo y garantizarlo.

Sin perjuicio de todo ello y tratándose de un asunto de cuya resolución depende la tutela de importantes intereses generales y de distintos derechos constitucionales, tales como el derecho a un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución) o el derecho a la protección de la salud (artículo 43.1 de la Carta Magna), así como la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios (artículo 51.1 de la Constitución), desde esta Institución mostramos nuestra disposición, sin perjuicio de lo recordado y recomendado respecto de la Comisión de Seguimiento, a realizar cualquier labor mediadora que pueda facilitar una solución justa, rápida y eficiente en orden a tratar de agilizar las labores administrativas que permitan salvar las disfuncionalidades que afectan a la EDAR de la localidad de Doña Mencía y que han motivado la tramitación de este expediente de queja. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5471 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado a la Consejería de Justicia e Interior Recordatorio de la obligación de cumplir los deberes legales en cuya virtud, en los procesos de elaboración de normas reglamentarias, debe conferirse trámite de audiencia a aquellas asociaciones y organizaciones reconocidas por Ley cuyos fines guardan relación con el objeto del reglamento, así como Recomendación para que, en relación con el Decreto 525/2012, de creación del Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía para, se dé expreso trámite de audiencia a las asociaciones y organizaciones que tienen como finalidad principal la protección de animales, a fin de que puedan presentar sus consideraciones, ideas, alegaciones o sugerencias sobre la creación, composición, funciones, competencias, funcionamiento y otras cuestiones que afecten al citado Consejo Andaluz, cuyo Decreto fue redactado y aprobado sin la intervención de tales asociaciones u organizaciones, y tras su estudio, en caso de ser aceptadas total o parcialmente, para que se proceda a la modificación del Decreto 525/2012.

ANTECEDENTES

En esta Institución ha tramitado expediente de queja, a instancias de una asociación de protección de animales, de ámbito andaluz, con motivo de su desacuerdo con el proceso seguido en la Consejería de Justicia e Interior para la elaboración del Decreto 525/2012, de 27 de Noviembre, de creación del Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía (en adelante, Decreto 525/2012).

En su momento esta Institución tramitó la queja 13/1889, a instancias de otra entidad asociativa, con motivo de su disconformidad con la composición que el Decreto 525/2012 había dado al Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía, por cuanto en el mismo no se había dado cabida a las asociaciones cuyo fin principal es la protección y el bienestar de animales, ya que dicho Consejo está formado por una presidencia, una vicepresidencia y una secretaría, más doce vocalías, de los cuales siete son representantes de la Administración Autonómica con rango al menos de director o directora general, otros siete son representantes de los gobiernos locales andaluces y, finalmente, un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios.

En dicha queja 13/1889 se formuló Sugerencia de 1 de Agosto de 2013, en cuyos antecedentes habíamos incluido algunas afirmaciones que la propia Consejería nos había hecho llegar en su informe, como por ejemplo que en el proceso de elaboración de este Decreto se había  concedido audiencia a las asociaciones que están relacionadas con la protección y bienestar de animales de compañía.

Pues bien, en virtud de la respuesta dada por esa Consejería a esta Sugerencia, entendimos que no había sido aceptada, por lo que dimos por finalizada nuestra intervención en la citada queja 13/1889.

Es práctica habitual de esta Institución la publicación en su página web de las Resoluciones formuladas en los distintos expedientes de queja tramitados, por lo que una vez publicada la Sugerencia citada, recibimos escrito de queja de una asociación, de ámbito andaluz, de protección de animales que, en lo esencial, venía a trasladarnos lo siguiente:

“Hemos accedido en su web a la Resolución formulada en la queja 13/1889. En el texto de la citada Resolución hemos observado algunas aseveraciones de la Viceconsejería que nos gustaría comentarle y documentarle:

- “Que durante la elaboración del Decreto 525/2012, que crea y regula el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía, se concedió audiencia a las organizaciones que están relacionadas con la protección y bienestar de los animales de compañía”.

Podemos asegurar que dicha afirmación es rotundamente falsa: ni a la asociación que represento ni las otras 31 de la Plataforma Andaluza se les ha dado el preceptivo trámite de audiencia, ni siquiera conocimiento de que se estaba elaborando el texto del Decreto 525/2012. De hecho, esa misma falsa aseveración se la hicieron al Consejo Consultivo de Andalucía (Dictamen núm. 895/2012, de 7 de noviembre) suponemos que para alcanzar su visto bueno.

- Que el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía se ha configurado como un órgano de coordinación administrativa, asesoramiento interno, consulta y estudio en materia de protección y bienestar de animales de compañía, ... todo ello con la finalidad de hacer efectivos los principios que rigen las relaciones interadministrativas del artículo 8 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía “como maniobra” para evitar el trámite de audiencia. Sin embargo, el artículo 45.1.c de la Ley 6/2006 establece que “Cuando una disposición afecte a los derechos de la ciudadanía, se le dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición”.

Habida cuenta estas manifestaciones de la asociación, entendimos que el objeto de esta nueva queja, quedaba ceñido al procedimiento llevado a cabo para la redacción del Decreto 525/2012, esto es, a si en dicho proceso resultaba preceptivo conferir trámite de audiencia a personas y colectivos que defendieran los intereses afectados por la normativa que se estaba preparando. Por tanto, consideramos que este objeto era distinto al de la previa queja 13/1889, ya que ésta se ceñía a la composición en sí del Consejo Andaluz de protección de animales. En consecuencia, admitimos a trámite la nueva queja y la trasladamos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para conocer, fundamentalmente, cuáles habían sido las entidades o asociaciones –de aquellas que guardan relación directa con la protección de animales de compañía- a las que se les había dado trámite de audiencia en el proceso de elaboración del Decreto 525/2012.

En respuesta a nuestra petición, desde la Viceconsejería de Justicia e Interior se nos trasladó, en esencia, lo siguiente:

a) Que la finalidad de la creación del Consejo Andaluz de Protección de animales de compañía era disponer de un instrumento de coordinación de las Administraciones y organismos públicos con competencias concurrentes en materia de animales de compañía;

b) Que ello había determinado que en la composición de este Consejo Andaluz solo figuraran aquellas entidades o Administraciones que de alguna manera ostentan competencias en la gestión de asuntos sobre protección y bienestar de animales de compañía;

c) Que, en tal sentido, para la elaboración del Decreto 525/2012 únicamente se había dado audiencia a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios;

d) Que las Asociaciones protectoras de animales, al no tener competencias en esta materia, no fueron consultadas durante la elaboración de la norma, sin perjuicio de que pueden ser invitadas a las reuniones del Consejo, según una previsión del propio Decreto 525/2012. En apoyo de esta postura, argüían la evacuación de un informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Justicia e Interior, sobre un recurso en su momento presentado por la propia asociación que presentó esta queja, que le daba la razón sobre el modo de proceder llevado a cabo en la elaboración de esta norma, por cuanto concluía, con base en determinada jurisprudencia, que “la intervención en el procedimiento de elaboración del citado Decreto no requería de forma la preceptiva la intervención de asociaciones, como la interesada, en tanto que son de carácter voluntario, que no ostentan la representación legal de un sector determinado por ley”.

Vista esta información, la trasladamos para alegaciones a la asociación promotora de la queja, que nos hizo llegar con un escrito en el siguiente sentido:

a) Que el texto del Decreto 525/2012 atribuye al Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía no sólo funciones de coordinación de Administraciones y organismos públicos, sino también otras funciones afectantes a la protección y bienestar de animales de compañía;

b) Que la jurisprudencia utilizada por el informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Justicia e Interior, no guardaba relación alguna con las circunstancias en las que se había desarrollado la elaboración del Decreto 525/2012;

c) Que, en todo caso, debía acudirse a la normativa autonómica en materia de elaboración reglamentaria y participación ciudadana, concretamente al artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, resultando que dicha Ley es la que debía considerarse aplicable, tal y como se desprende del dictamen número 895/2012 del Consejo Consultivo de Andalucía, evacuado en el trámite de elaboración del Decreto 525/2012.

CONSIDERACIONES

La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales (en lo sucesivo, LPA), establece en su disposición adicional segunda que la Administración de la Junta de Andalucía dispondrá las medidas oportunas para la creación de un “órgano específico de asesoramiento, consulta y estudio” para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en dicha Ley. En base a este mandato fue creado el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía, como viene a recordar la propia Exposición de Motivos del Decreto 525/2012, añadiendo que:

“Al confluir en esta materia la competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre protección y bienestar de los animales, y la de los municipios respecto de la gestión y disciplina de los animales de compañía y animales potencialmente peligrosos, así como para la gestión de los respectivos registros municipales, se ha configurado al presente Consejo como un órgano de asesoramiento, consulta y estudio en dicha materia, con la finalidad de hacer efectivos los principios que rigen las relaciones interadministrativas recogidos en el artículo 8 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como los contenidos en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales”.

Y redunda en esta naturaleza el artículo 1 del propio Decreto 525/2012, que insiste en su apartado 1 en que se crea el Consejo Andaluz como «órgano de asesoramiento, consulta y estudio en materia de protección y bienestar de animales de compañía, adscrito a la Consejería con competencia en dicha materia», añadiendo en su apartado 2 que el Consejo es un órgano colegiado permanente «de participación administrativa».

En consecuencia, aun reconociendo que este Consejo esté concebido como un órgano de coordinación de las diferentes Administraciones y organismos públicos en la materia, la realidad es que la normativa en la que se justifica su creación (LPA) y la normativa que lo regula (Decreto 525/2012) lo configuran también como un órgano de asesoramiento, de consulta, de estudio y de participación administrativa en materia de protección y bienestar de animales de compañía. Tanto es así que, aunque dice el artículo 2 del Decreto 525/2012 que la finalidad principal de este Consejo es la de promover la colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y los municipios andaluces, la realidad es que le atribuye otras tantas funciones que no son propiamente de coordinación, singularmente:

(i) La emisión de informes sobre proyectos de disposiciones reglamentarias que se elaboren sobre protección y bienestar de animales de compañía;

(ii) La emisión de informes y la realización de estudios cuando lo soliciten las Administraciones Públicas con competencias en protección y bienestar de animales de compañía;

(iii) proponer a los diferentes órganos de la Administración autonómica y local, todas aquellas cuestiones que estime oportunas sobre protección y bienestar de animales de compañía, así como al régimen y control de los animales potencialmente peligrosos;

(iv) proponer medidas relativas a la mejor gestión y coordinación de los registros municipales de animales de compañía y del Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.

En vista de tales funciones, tal y como hemos indicado, no parece que el Consejo Andaluz de Protección de Animales de compañía se haya concebido únicamente como un órgano de coordinación entre Administraciones Públicas, sino también como un órgano asesor, pues la emisión de informes, estudios y propuestas debe contar con una base sólida de conocimientos y experiencia en la materia sobre la que se informa, estudia y/o propone. Y, en este sentido, creemos que es, más que aconsejable, necesario, conceder a las asociaciones cuyo fin principal es la defensa y protección de los animales, un protagonismo esencial en el estudio, en el conocimiento y en la sensibilización social en materia de protección, bienestar, respeto y defensa de los animales. Téngase en cuenta que la propia LPA dedica su Título III (artículos 30 y 31) a las Asociaciones de protección y defensa de los animales, encomendándoles una serie de funciones que, en el contexto de la protección y defensa animal, supone en la realidad conferirles un papel esencial en este cometido, admitiendo y asumiendo la importancia que tienen en su correcta consecución. Desde esta perspectiva, si se considera que estas asociaciones son un elemento de gran importancia para la Administración Pública en defensa de los animales, también habrían de jugar un papel importante en la elaboración de normas que, de una u otra forma, se destinan a crear organismos que tienen encomendadas tareas tales como las promover la colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos en esta materia o las de emitir informes, estudios o propuestas sobre protección y bienestar de los animales de compañía.

Expuesto todo lo anterior, conviene también hacer mención al Dictamen número 895/2012, de 7 de noviembre, del Consejo Consultivo de Andalucía, evacuado en relación con el entonces proyecto de Decreto por el que se creaba y regulaba el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía. Pues bien, dicho Dictamen señala en uno de sus párrafos que, “en cuanto atañe a la tramitación seguida por la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente Consejería de Justicia e Interior) para la elaboración de este Proyecto de Decreto, el examen del expediente permite anticipar que se han aplicado las prescripciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias que inciden sobre la tramitación”. Y, añade el Consejo Consultivo, “se ha concedido trámite de audiencia a las organizaciones, asociaciones y entidades interesadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006”. En consecuencia, cabe significar, como dice la asociación en su escrito de alegaciones, el Consejo Consultivo sitúa la LGA, como el eje del proceso de redacción de este Decreto 525/2012.

Precisamente la LGA, en su artículo 45.1.b) es clara cuando indica que, a lo largo del proceso de elaboración de los reglamentos, deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones preceptivos, «cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposición». En relación con ello parecería lógico, conveniente o apropiado solicitar informe, dictamen o simplemente la opinión de las asociaciones protectoras de animales, en aras a garantizar el acierto de la disposición.

Pero, en todo caso, a mayor abundamiento, el ya mencionado artículo 45.1.c) de la LGA, es claro cuando dice en su primer inciso que cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente «o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición».

En este sentido, en la consideración de que el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía no es solo un órgano de coordinación (por los motivos ya expuestos al principio), sino que también es un órgano de asesoramiento, de emisión de informes, de estudios y propuestas en esta materia, no nos cabe duda alguna de que las asociaciones que tienen como fin principal la protección y defensa de los animales, legalmente constituidas, guardan una “relación directa con el objeto” [por utilizar los términos del propio artículo 45.1.c)] del Decreto 525/2012. Por lo tanto, a juicio de esta Institución, en el proceso de elaboración de dicha norma debió concederse trámite de audiencia a las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin principal fuera la protección y defensa de los animales.

Dicho todo lo anterior, queremos también significar que la concesión de este trámite de audiencia a las citadas asociaciones no sólo estaría justificado por la aplicación del artículo 45.1. b) y c) de la LGA, sino también por las previsiones del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en lo sucesivo EAA), cuyo artículo 10.1 indica, entre otras cuestiones, que la Comunidad Autónoma de Andalucía fomentará la calidad de la democracia y ejercitará sus poderes facilitando la participación de todos los andaluces, de forma individual o asociada, en la vida política, económica, cultural y social, adoptando, a tales efectos, «todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias»; o en su artículo 31, que recuerda «el derecho de todos ante las Administraciones Públicas (...) a participar plenamente en las decisiones que les afecten»; o en su artículo 133.1, que establece que la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con, entre otros principios, el de proximidad a los ciudadanos.

Por otra parte, junto a estas dos previsiones del artículo 45, se prevén dos excepciones al trámite de audiencia que nos ocupa, en concreto cuando las organizaciones o asociaciones hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en la letra b) antes referido (participación previa que en este caso no se ha producido) y cuando se trate de la elaboración de disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella (si bien, como se ha venido insistiendo, el Decreto 525/2012 no se limita a ser una disposición de carácter organizativo o de coordinación). Por razones ya argumentadas, no nos parece que puedan aplicarse estas excepciones al presente caso.

Sin perjuicio de todos estos argumentos, no queremos dejar de decir en estos momentos que, en definitiva, en tiempos de transparencia como los que nos brinda el presente, en los que se preconiza una ciudadanía activa, con unos poderes públicos y una Administración que fomenten la participación ciudadana, bien de forma individual, bien asociada, debe hacerse una interpretación amplia y no restrictiva del trámite de audiencia en la elaboración de normas, siempre con la finalidad de garantizar el acierto de la disposición.

 

En virtud de cuanto antecede, y al amparo de lo establecido en los artículos 41 y 128 del EAA y en el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución, Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del cumplimiento de lo previsto en el 45.1.b) y c) de la LGA en relación con las previsiones de los artículos 10, 31 y 133.1 del EAA, respecto a la necesidad de conferir trámite de audiencia en los procesos de elaboración de normas reglamentarias cuando éstas afecten a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, bien directamente, bien a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en cumplimiento del trámite de audiencia obviado en la elaboración del Decreto 525/2012 a las asociaciones legalmente constituidas en Andalucía cuya finalidad principal sea la defensa y protección de los animales, previos trámites legales oportunos –dado que la norma ya fue aprobada en su día y entró en vigor- se les confiera formal y oficialmente plazo para que puedan presentar por escrito sus consideraciones, ideas, alegaciones o sugerencias sobre la creación, composición, funciones, competencias, funcionamiento y otras cuestiones que afecten al Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía en los términos en los que está actualmente regulado.

RECOMENDACIÓN 2: para que, una vez recibidos los escritos de las Asociaciones citadas, se proceda a su valoración y estudio y, en su caso, si alguna de las alegaciones, consideraciones o sugerencias propuestas fuera estimada, se proceda, previos trámites legales pertinentes, a la modificación del Decreto 525/2012. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1189 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras conocer que aún no se ha ejecutado, ni siquiera licitado, la Estación Depuradora de Aguas Residuales del municipio de Atarfe (Granada) que en su momento fue objeto de convenio administrativo, y pese a que fue declarada de interés autonómico y que estaba prevista su culminación para el pasado año 2013, ha Recordado a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, el deber legal de observar la Directiva 2000/60/CEE respecto del objetivo de garantizar el buen estado de las aguas para el año 2015 y le ha Recomendado que se adopten cuantas medidas sean necesarias para agilizar los trámites de licitación y adjudicación de los trabajos necesarios para ejecutar esta infraestructura, concretando, en la medida de lo posible, una fecha en la que se prevea que las obras puedan estar terminadas.

ANTECEDENTES

El promotor de esta queja nos indicaba que en el municipio granadino de Atarfe se podrían estar produciendo vertidos contaminantes por aguas fecales o residuales sin depurar, pese a la obligación existente en este sentido impuesta por la normativa comunitaria, estatal y autonómica.

Asimismo, nos trasladaba que el Ayuntamiento de Atarfe, junto con otros municipios, mediante acuerdo plenario del año 1997 había delegado “las competencias de cualquier índole que la legislación vigente atribuye al Ayuntamiento en lo relativo a los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales, así como todos los que se integran en el Ciclo Integral del Agua en el Consorcio para el Desarrollo de la Vega-Sierra Elvira, que posee carácter de Administración Pública, quien aceptó la delegación y que, desde el año 1998, presta los referidos servicios a través de una empresa de capital mixto denominada Aguas Vega Sierra Elvira, S.A., la que ostenta la condición de concesionaria del servicio, contemplándose en sus Estatutos (BOJA 34, de 28 de Julio de 1998) su objeto consistente en el abastecimiento de agua, el saneamiento y la depuración de las aguas residuales. La citada concesionaria gestiona el cobro del canon autonómico de depuración, el cual queda incorporado en las facturas bimestrales que emite sobre cobro por los servicios de suministro de agua y evacuación de saneamiento (y basuras), así como en concepto de vertidos”.

Admitida a trámite la queja, interesamos, en primer lugar, un informe al Ayuntamiento de Atarfe, que nos fue remitido a través de dos escritos de Mayo de 2013. En este sentido, el Ayuntamiento nos ha informado ampliamente de cuáles han sido las cuestiones más relevantes acaecidas en los últimos años en el ejercicio de sus competencias sobre saneamiento o recogida y depuración de aguas residuales urbanas, pudiéndose destacar, a este respecto, la delegación de competencias en el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira, que a su vez presta el servicio a través del concesionario denominado Aguas Vega Sierra Elvira, S.A., empresa mixta de capital público y privado.

En segundo lugar, se interesó la colaboración de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a la que se solicitó el preceptivo informe, del cual cabe destacar lo siguiente:

- Que las competencias en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales corresponden a la Administración local.

- Que se ha venido prestando auxilio técnico y económico a las corporaciones locales, habiendo sido suscrito en marzo de 2006 un convenio en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración, entre la Agencia Andaluza del Agua y, entre otras partes, el  Consorcio para el Desarrollo de la Vega-Sierra Elvira, previéndose la ejecución de las obras de los sistemas generales de abastecimiento, saneamiento y depuración mediante financiación conjunta de la Junta de Andalucía (60%) y de las Corporaciones Locales (40%).

- Que está previsto que la depuración de las aguas residuales de Atarfe y de su núcleo secundario Sierra Elvira se lleve a cabo en las depuradoras de Los Vados (Granada) y Genil (Pinos Puente), respectivamente, para lo cual se está finalizando la redacción de los proyectos de ambas depuradoras, así como los relativos a la agrupación de los vertidos de los citados núcleos.

- Que todos los proyectos debían completarse de manera conjunta dada su complementariedad, lo cual se esperaba terminar en el pasado año 2013.

- Que una vez elaborados y aprobados los proyectos, podrían abordarse los correspondientes pliegos y entonces planificar su ejecución presupuestaria a través de los créditos provenientes del canon autonómico de depuración, aunque no es posible concretar los plazos de ejecución de estas infraestructuras.

De todos los informes recabados dimos traslado al interesado para que presentara alegaciones. Tras estudiar su respuesta, así como toda la documentación existente en el expediente, es preciso hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Aún comprendiendo las limitaciones presupuestarias existentes, como consecuencia de la crisis económica, debemos recordar la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de Octubre de 2000, que establecía el horizonte del año 2015 para conseguir “el buen estado ecológico” de todas las aguas europeas, tal y como recuerda la Exposición de Motivos del Acuerdo de 26 de Octubre de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía (BOJA núm. 219, de 10 de Noviembre de 2010).

De acuerdo con ello, nos parece muy preocupante que a finales de este ejercicio de 2013, no puedan “en el momento actual concretar los plazos de ejecución de las infraestructuras citadas”. Tal preocupación deriva no sólo del posible incumplimiento de ese objetivo en la fecha mencionada, habida cuenta de que ni siquiera se están licitando las obras, sino también por los efectos contaminantes que, día a día, producen la emisión de vertidos no depurados en éste y otros municipios de Andalucía, así como la posibilidad de que se impongan sanciones por esa causa.

Así las cosas, por más que comprendemos las dificultades de financiación del sector público, no sólo estamos actuando de oficio sino también, admitiendo quejas a instancia de parte por la inejecución de las infraestructuras previstas para este fin. Esto por cuanto consideramos muy importante conocer qué está aconteciendo y qué previsiones hay respecto del programa de actuaciones inicialmente previsto, a fin de que en el año 2014 podamos ultimar el seguimiento y valoración de la situación, dando cuenta al Parlamento de Andalucía del resultado de nuestras actuaciones.

 

De acuerdo con ello y en lo que concierne al sistema de depuración de vertidos del municipio de Atarfe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de Octubre de 2000, en relación con el objetivo de garantizar la calidad del agua en 2015, objetivo asumido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno 26 de Octubre de 2010 antes mencionado, toda vez que las infraestructuras a que se refiere esta queja fueron declaradas de interés para la Comunidad Autónoma y deben estar ejecutadas para el mencionado ejercicio.

RECOMENDACIÓN para que se adopten cuantas medidas sean necesarias para agilizar los trámites de licitación y adjudicación de los trabajos necesarios para ejecutar tales infraestructuras, informando a esta Institución con cierta concreción, en la medida de lo posible, sobre la fecha en la que se prevea que las obras están terminadas, toda vez que en su informe se nos dice, como ya hemos trascrito más arriba, que no es posible concretar los plazos de ejecución.

Entendemos, de acuerdo con todo lo manifestado en líneas anteriores, que es imprescindible conocer de antemano las fechas aproximadas en las que se tiene previsto concluir tales obras tanto por razones ambientales y de seguridad jurídica como para poder valorar, en caso de incumplimiento, cuál es la situación con la que se encuentra nuestra Comunidad Autónoma a la fecha límite de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5167 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las molestias que viene sufriendo un ciudadano de La Rinconada por las actividades que se desarrollan en un estadio municipal de fútbol cercano a su vivienda, ha formulado al Ayuntamiento de esta localidad resolución con objeto de que, en síntesis y una vez que se ha realizado medición acústica con resultado desfavorable, corrija los elevados niveles de contaminación acústica que vienen sufriendo las viviendas colindantes y el entorno más cercano con medidas eficaces, como la instalación de paneles de aislamiento acústico y otras de similares características, de tal forma que la emisión de ruidos se encuentre dentro de los que fija la normativa en vigor y, de ser inviable cualquier solución técnica, se proceda a clausurar la instalación y, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, se destine el espacio a usos permitidos por la normativa de ordenación del territorio y urbanística previa valoración de su incidencia acústica.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja por los elevados niveles de contaminación acústica que sufre en su domicilio de La Rinconada (Sevilla) un ciudadano por las actividades deportivas desarrolladas en el estadio de fútbol “Leonardo Ramos Yerga”, de titularidad municipal.

El interesado se puso en contacto con esta Institución para hacernos llegar que, desde el año 2010, venía sufriendo elevados niveles de ruido procedentes de las actividades desarrolladas en el estadio de fútbol “Leonardo Ramos Yerga”, ubicado a tan solo 10 metros de su vivienda. Aseguraba que había trasladado esta situación al Ayuntamiento y que, ante su inactividad, el problema persistía y que estos ruidos estaban afectando a su vida diaria y a la de su familia.

En concreto, había presentado en el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento un escrito en fecha de 11 de marzo de 2013 en el que comunicaba que, tras realizar una medición acústica particular sufragada por él, se había constatado que se superaba el nivel de dBA permitidos e instaba al Consistorio a adoptar las medidas oportunas. Este escrito fue respondido por un oficio del Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo y Medio Ambiente en el que se decía que se había solicitado al Patronato Municipal de Deportes que prohibiera el acceso a las instalaciones con elementos sonoros y/o musicales, así como cualquier otro capaz de producir molestias tanto al público como a los vecinos colindantes. En dicho oficio se añadía que desde el Ayuntamiento se confiaba en que con tal medida cesaran las molestias y que de no ser así, se estudiarían otras actuaciones.

Como quiera que, pese a la citada medida, la contaminación acústica seguía produciéndose, el interesado volvió a presentar en el Ayuntamiento un escrito en fecha de 22 de abril de 2013, con el que comunicaba que la medida anunciada por el Teniente de Alcalde no se estaba llevando a cabo y que justo el fin de semana anterior se habían utilizado tambores en el estadio de fútbol. Adicionalmente, decía en el citado escrito que la medida propuesta, aunque se aplicase, resultaría insuficiente, puesto que los gritos diarios iban a seguir existiendo ya que, a su juicio, no es lo mismo tener a 10 metros un parque que un estadio de fútbol tan concurrido como, al parecer, el estadio “Leonardo Ramos Yerga”.

Hay que destacar también que, en este último escrito presentado en el Ayuntamiento, el afectado dejaba constancia, entre otras cuestiones, que con la llegada del verano, debido a los focos que se usan para mantener iluminado el estadio, no podía abrir las ventanas por la extraordinaria acumulación de insectos junto a dichos focos que, una vez apagados, frecuentan las viviendas colindantes al estadio y, entre ellas, la suya.

En vista de estas circunstancias, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de La Rinconada, al que se interesó la emisión del preceptivo informe, que nos fue remitido en noviembre de 2013, acompañado de informe jurídico en el que, previas las consideraciones que en el mismo figuraban, se concluía la necesidad de recabar la asistencia técnica de la Diputación Provincial para medir los niveles de contaminación acústica y, conocidos sus resultados, actuar en consecuencia. En este sentido, como quiera que junto a este informe jurídico se acompañaba oficio que la Alcaldía había remitido a la Diputación Provincial solicitando la asistencia técnica citada, y transcurrido un tiempo prudencial, interesamos un nuevo informe para conocer si había tenido lugar la medición acústica y, en su caso, para que se nos hiciera llegar una copia completa del informe redactado al efecto por los técnicos, informándonos de las medidas que el Ayuntamiento, en vista de los resultados obtenidos en la medición, hubiera adoptado o tenía previsto adoptar para el supuesto de que los niveles de calidad acústica estuvieran por encima de los límites previstos en la normativa de aplicación.

Posteriormente recibimos el informe de evaluación acústica en cuestión, realizado por una empresa a petición de la Diputación Provincial de Sevilla, cuya asistencia, como se ha dicho, había sido solicitada por el Ayuntamiento de La Rinconada. De este informe cabe destacar las siguientes menciones de su contenido:

-        Que el mismo se ha realizado por técnico competente, según las exigencias del artículo 2 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA)

-        Que los ensayos acústicos se han realizado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2005, según exige el artículo 49 del citado RPCCAA.

-        Que la realización del ensayo se llevó a cabo en fecha de 12 de noviembre de 2013.

-        Que el foco de ruido considerado es el constituido por las personas que desarrollan la actividad deportiva y el eventual público congregado en el graderío instalado a tal efecto.

-        Que el momento del ensayo resultó de escaso aforo de usuarios al polideportivo y que se pudo tomar la medida con suficiente diferencia con respecto al ruido de fondo para que pudiera considerarse válida.

-        Que no había ninguna eventualidad digna de mención.

Pues bien, el resultado de esta medición acústica ha determinado que la actividad no cumple con los límites de inmisión al exterior, al haberse obtenido un valor de 60 dBA, esto es, 5 dBA por encima del valor límite de 55 dBA para el tramo diurno y para el uso en cuestión. El apartado 8 del informe de ensayo acústico es claro cuando dice que el nivel de ruido de inmisión al exterior como consecuencia del funcionamiento de la actividad, en los puntos ensayados, no cumple con los límites establecidos por el RPCAA.

Este informe de medición acústica venía acompañado de un oficio de remisión de la Alcaldía y de un informe del ingeniero técnico municipal, del Departamento de Urbanismo y Medio Ambiente, en el que se decía (a pesar de la claridad con la que se expresaba el técnico que había realizado la medición en cuanto a la poca presencia de público y en cuanto a la idoneidad de circunstancias para diferenciar el ruido ambiente) que “se considera conveniente, dado la diferencia horaria entre las mediciones con actividad y sin actividad, realizar una medición con horarios más próximos dado la posibilidad real del incremento del ruido de fondo de la zona, que pudo ser evaluado por el técnico firmante”; y se añade por el técnico que “se solicitarán dos mediciones adicionales y consecutivas en el tiempo de ambos parámetros de calidad acústica con el fin de evaluar fehacientemente la posible afección y su causa”.

 

Una vez expuestos los anteriores antecedentes, hemos realizado las siguientes 

CONSIDERACIONES

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR) recuerda en su Exposición de Motivos, apartado I, que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, además de que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el artículo 18.1.

Desde esta perspectiva, y en el marco de transposición de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, la LR toma conciencia de la gravedad del problema que para la ciudadanía supone la exposición a niveles de ruido que estén por encima de aquellos límites que se consideren tolerables, y de ahí que introduzca en el ordenamiento patrio un conjunto de normas que, con el posterior desarrollo de las Comunidades Autónomas, conforman todo un entramado de normas jurídicas que protegen a los ciudadanos, ya sea desde la perspectiva preventiva, ya sea desde la perspectiva de la disciplina y, en su caso, sancionadora.

Conviene recordar, a este respecto, que el artículo 2 de la LR incluye dentro de su ámbito de aplicación a todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos; y que el artículo 3 a) y d) define a estos efectos “actividades” y “contaminación acústica” como cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o almacenamiento y como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Al margen de la LR y de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía (en lo sucesivo, LGICA), en nuestra Comunidad Autónoma se encuentra actualmente vigente el ya mencionado RPCAA, que recuerda en sus artículos 1 y 2, por un lado, que su objeto es la regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación acústica por ruidos y vibraciones, para proteger la salud de los ciudadanos y ciudadanas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente; y, por otro lado, también establece que se aplica a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, a salvo las excepciones del propio artículo 2 citado.

De acuerdo con lo anterior, no queda duda de que tanto las instalaciones como la actividad objeto de las quejas del promotor de este expediente, están encuadradas dentro de las que son susceptibles de ser controladas conforme al RPCAA y llama la atención, en este sentido, que ya se ha comprobado que se generan niveles de ruido por encima de los límites permitidos. Así, hay que recordar que el propio afectado ya había encargado, a su coste, un ensayo acústico realizado por una entidad especializada, y que como tal lo trasladó al Ayuntamiento en escrito presentado el día 11 de marzo de 2013, en el que decía, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Debido al aumento por ruido por parte de los visitantes del estadio (han incorporado un bombo y trompetas de aire a sus incesantes gritos) la situación se ha hecho insoportable, por lo tanto y mediante un sonómetro CESVA, modelo SC102, se procedió a efectuar una serie de mediciones durante el encuentro del pasado 3 de marzo de 2013, a las 12:00 horas, se recogieron unas medidas de Leq=52,9 Db con las ventanas cerradas, según se recoge en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía. (...)

Si bien, según queda recogido en dicho Reglamento, la medición debe ser efectuada por una persona acreditada, en este caso solo se ha tomado para dejar constancia de la superación en 12,9 dB del nivel admisible y para instar al Ayuntamiento a tomar medidas correctoras de modo que dicho estadio deje de ocasionar molestias a mi hogar”.

Llegados a este punto, hay que decir que el “Informe de Evaluación Acústica en Polideportivo con situación en Av. Cristo de la Misericordia, s/n-La Rinconada”, realizado a petición de la Diputación Provincial de Sevilla, goza de las presunciones de legalidad, imparcialidad y veracidad inherentes a su emanación a instancias de un ente público, Diputación Provincial de Sevilla, en el ejercicio de una función de asistencia técnica para un Ayuntamiento. Además, tal y como ya se ha dicho en los antecedentes, en el propio informe se hace constar que la medición se ha realizado por técnico competente, según las exigencias del RPCAA, que el momento del ensayo resultó de escaso aforo de usuarios al polideportivo y que se pudo tomar la medida con suficiente diferencia con respecto al ruido de fondo para que pudiera considerarse válida. En especial, queremos destacar que el informe de evaluación acústica, cuando describe el espacio evaluado y la ubicación de las fuentes de contaminación, dice lo siguiente (apartado 2.3):

“El foco de ruido considerado es el constituido por las personas que desarrollan la actividad deportiva y el eventual público congregado en el graderío instalado a tal efecto.

El momento del ensayo resultó de escaso aforo de usuarios del polideportivo:

- El campo de fútbol estaba ocupado por dos grupos infantiles de unos 10 individuos cada uno y el graderío estaba prácticamente vacío únicamente ocupado por algunos padres de los niños aludidos, siendo el aforo soportado por el graderío bastante mayor.

- El campo de fútbol pequeño estaba sin uso

- Estaban ocupadas dos de las tres pistas de pádel”.

De estas afirmaciones se desprende que las instalaciones estaban siendo parcialmente utilizadas, pese a lo cual se han detectado niveles de contaminación acústica por encima de lo permitido en la normativa.

Por ello, habida cuenta la presunción de veracidad de que goza esta medición realizada a instancias de la Diputación Provincial, con medios debidamente homologados y siguiendo las prescripciones legales, no entendemos por qué el Sr. ingeniero técnico municipal dice que “se considera conveniente, dado la diferencia horaria entre las mediciones con actividad y sin actividad, realizar una medición con horarios más próximos dado la posibilidad real del incremento del ruido de fondo de la zona, que pudo ser evaluado por el técnico firmante, así como de los elementos de aislamiento acústico de la vivienda afectada, dado los cambios normativos que afectan tanto a la instalación deportiva, como a la residencia del afectado”. Decimos que no lo entendemos por qué suponemos que, si la medición se hace con un mayor aforo de usuarios al polideportivo, con más público en las gradas, o con todas las pistas de pádel ocupadas (recuérdese que la medición se ha realizado con escaso aforo de usuarios, con el graderío prácticamente vacío, con el campo pequeño de fútbol sin uso y con una de las tres pistas de pádel sin ocupar), lo normal es que el nivel de ruido sea mayor.

Es más, habiéndose solicitado asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla para la medición de los ruidos en este asunto, lo lógico sería que, en principio, para el caso de que en ese Ayuntamiento se tuviera alguna duda o se necesitara una información adicional, que se solicitara a los mismos Servicios Técnicos de la Diputación Provincial de Sevilla a cuya instancia se ha realizado el ensayo acústico del informe que nos ocupa.

En todo caso, tanto si finalmente el Ayuntamiento asume el contenido del informe redactado, como si, una vez solicitada y realizada una ampliación del informe, se confirma que los niveles de ruido que se producen durante la celebración de los eventos deportivos o durante la utilización de estas instalaciones, están por encima de los límites de contaminación acústica y, por tanto, la ciudadanía no tiene la obligación de soportarlos, lo que procede, sin más dilaciones, es iniciar las actuaciones para evitar que tales niveles de contaminación acústica sigan incidiendo negativamente en los derechos constitucionales del afectado y de su familia, a través del ejercicio diligente de las competencias del artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA, en lo sucesivo), en concordancia con lo establecido en la LR, en la LGICA, en el RPCAA y en la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica del Ayuntamiento de La Rinconada, la cual, según hemos podido comprobar, no está adaptada al vigente RPCAA.

Además de todo lo dicho hasta el momento respecto de la contaminación acústica, según se ha comprobado, que sufre el promotor de esta queja, hay que plantear también algunas cuestiones en lo que afecta a la decisión municipal de ubicar un estadio de fútbol y pistas de pádel, que sin duda es un foco emisor de elevados niveles de ruido, a escasa distancia de un núcleo residencial sin haber evaluado previamente la incidencia acústica y lumínica que conlleva, dando lugar a la posibilidad de que los moradores de las viviendas cercanas puedan sufrir, como ha quedado acreditado, niveles de contaminación acústica que no tienen la obligación de soportar.

Ello, por cuanto la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA), establece en su artículo 3.1 que uno de los fines de la actividad urbanística es [apartado a)] conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía. En este caso, a tenor de las disfuncionalidades puestas de manifiesto, no puede decirse que se haya tenido en cuenta este fin de la actividad urbanística, pues no sólo no se evaluó previamente la posible incidencia acústica y lumínica de las actividades a desarrollar en estos espacios públicos, sino que tampoco se han adoptado todavía medidas correctoras suficientes para evitar graves molestias a los vecinos y vecinas más cercanos. Desde esta perspectiva, no se le ha dado al planeamiento la especial importancia que tiene en el diseño de la ciudad, en la medida en que regula los distintos usos y actividades que pueden ejercerse en una determinada zona. Y es que el crecimiento urbano, al menos el que se hace llamar coherente, racional y sostenible, no solo debe procurar zonas de esparcimiento y dotaciones públicas para la ciudadanía, sino que todo ello debe llevarse a efecto de forma que se respete un mínimo de calidad de vida para todos y cada uno de los residentes en el entorno, para que se pueda gozar de un mínimo de bienestar.

Por todo ello, lo que procede es, cuanto antes, adoptar las medidas correctoras precisas para evitar seguir produciendo perjuicios al promotor de la queja, una vez constatada la existencia de contaminación acústica, en aplicación de los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 31 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), a los que queda sometida toda actividad de una Administración Pública. Integrando todos estos principios de la actividad pública con la normativa sobre protección contra la contaminación acústica, el Ayuntamiento de La Rinconada tiene la obligación legal de proteger a este ciudadano frente a los ruidos sufridos, sobre todo si se tiene en cuenta que el foco emisor es de titularidad pública, sin perjuicio de que pueda alcanzarse, si ello fuera posible, un justo equilibrio entre el destino de ese estadio de fútbol y las instalaciones deportivas anexas y la cercanía de residencias particulares. Precisamente la titularidad pública de las instalaciones desde la que se generan elevados niveles de contaminación acústica, habría de ser suficiente motivación para haber adoptado ya alguna de las medidas que sirvan para corregirlos.

Por último, no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales) “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber de ejercitar, de conformidad con los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJPAC, 6 de la LBRL y 31 del EAA, las competencias legales atribuidas a los Ayuntamientos en la LR, en el RPCAA y en el artículo 9.12.f) de la LAULA, así como las competencias previstas en la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica del Ayuntamiento de La Rinconada, en lo que respecta, fundamentalmente, a la disciplina de la contaminación acústica de aquellas actuaciones públicas o privadas que no están sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.

RECORDATORIO 2: de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar, en el ejercicio eficaz de sus competencias en materia de protección contra la contaminación acústica, singularmente en lo que respecta a los Ayuntamientos, el disfrute por la ciudadanía de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos en los artículos 15.1 y 18 apartados 1 y 2 de la Constitución, y de los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad y a la protección de la salud de los artículos 45.1 y 43.1 de la Constitución, en aras a la consecución de niveles de calidad de vida y bienestar ajustados a la protección de tales derechos.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en relación con la problemática objeto de este expediente de queja, y una vez que ya ha quedado constatado por una ensayo acústico realizado conforme al RPCAA, que goza de la presunción de veracidad e imparcialidad, la existencia de contaminación acústica por encima de los niveles permitidos, se proceda, salvo que se justifique técnicamente su improcedencia, a adoptar las medidas que corrijan o disminuyan tales niveles, de forma tal que el ciudadano afectado no tenga que soportar en su vivienda más allá de los niveles de contaminación acústica que el RPCAA fija como límites.

RECOMENDACIÓN 2: para que las medidas que se adopten para reducir la contaminación acústica comprobada en el asunto objeto de este expediente, no se limiten a prohibir la entrada al estadio “Leonardo Ramos Yerga” de elementos ruidosos o sonoros, cuya insuficiencia ya ha quedado demostrada, sino que incluyan medidas eficaces tales como la instalación de pantallas o paneles de aislamiento acústico o antirruido, u otras de similar naturaleza, de tal forma que el ruido que se genere hacia las viviendas colindantes y el entorno más cercano se encuentre dentro de márgenes legalmente tolerables.

RECOMENDACIÓN 3: para que, si se estimara inviable cualquier solución técnica posible en esta problemática, se proceda a clausurar la instalación pública desde la que se desarrollan actividades ruidosas y, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, se proceda a destinar el espacio en cuestión a otros usos permitidos por la normativa de ordenación del territorio y urbanística, valorando de forma preliminar su eventual impacto acústico en el entorno, toda vez que es incompatible con el concepto mismo de Estado de Derecho y el principio de legalidad administrativa, el que una Administración pueda ser titular de unas instalaciones en las que se desarrollan unas determinadas actividades que, con un uso normal, vulneren derechos constitucionales de la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 4: para que, en todo caso, sea cual sea la solución técnica o material para corregir los niveles de contaminación acústica detectados en este asunto y para ajustarlos a la normativa, se proceda, una vez ejecutada, a comprobar su funcionamiento y su efectividad con un nuevo ensayo acústico conforme a las exigencias del RPCAA, a cuyo efecto podría ser solicitada nuevamente la asistencia técnica de la Diputación Provincial.

SUGERENCIA para que, en el caso de que el Ayuntamiento de La Rinconada no disponga de personal suficientemente cualificado en la materia que nos ocupa de protección contra la contaminación acústica, se solicite asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla para tratar las alternativas materiales de solución eficaz a esta problemática de contaminación acústica.

RECOMENDACIÓN 5: para que se adopten las medidas oportunas para que se fije un plazo razonable en el que iniciar y tramitar la adaptación de la actual Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de La Rinconada al vigente RPCAA, previos los trámites legales oportunos que corresponda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Transparencia con sombras

Medio: 
Europa Sur
Fecha: 
Mié, 23/04/2014
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
ANDALUCÍA

Queja número 12/6784

RECOMENDACIÓN: Que en la medida que la petición cursada por el interesado en orden al reconocimiento de servicios prestado en el citado Hospital y por el periodo 1982-1985, no hubiere sido objeto de cumplida y formal respuesta en base a la documental obrante en el expediente personal y con las argumentaciones jurídicas aplicables al caso, se lleve a término, habilitándole, en orden a su defensa, para la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

En cumplimiento de esta Recomendación, por la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud se nos cursa copia de la comunicación notificada al interesado en los términos de esta Resolución.

En el expediente de queja arriba referenciado, el interesado, Medico Psiquiatra, plantea su pretensión de reconocimiento de servicios prestados como Médico Interno Residente (MIR) en la especialidad de Psiquiatría en el Hospital Universitario, en el periodo 1982-1985, todo ello en orden a su traslación a las retribuciones básicas correspondientes (trienios), pretensión que no obtiene una respuesta favorable por la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud (SAS), del que depende el citado centro hospitalario.

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