La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/3344

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a impago de facturas, el Ayuntamiento de Órgiva, nos traslada la siguiente información:

Hemos recibido una reclamación al respecto de la queja presentada ante su Institución por Don A. L. M. en el que se nos informa de que lleva más de un año sin cobrar.

Al respecto informamos:

Cuando tomamos posesión de la Alcaldía en el verano de 2019 nos encontramos con un reparo de varias facturas de este y otros constructores que habían realizado trabajos para el Ayuntamiento fuera de la legalidad por exceder del límite de contrato menor y no haber salido a licitación.

El Equipo de Gobierno tomó la decisión de enviarlas al Consejo Consultivo de Andalucía con el fin de pagarlas lo antes posible.

Dicho Consejo Consultivo nos ha pedido nueva documentación y se ha alargado el proceso mucho más de lo esperado por lo cual hemos tomado dos medidas que afectan directamente al reclamante:

1. Levantar el reparo impuesto por la Intervención municipal en el próximo pleno previsto a principios de diciembre de 2020.

2. Pagar todas las facturas inmediatamente, una vez levantado el reparo.

Con todo lo dicho anteriormente esperamos dar por contestada su reclamación y por satisfecho al reclamante Don A. L. M..”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 20/2502

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento, tras la tramitación de diferentes expedientes de queja, de la falta de cumplimiento de distintas Administraciones Públicas y particulares en relación a la retirada o eliminación de elementos que se consideran contrarios a la memoria democrática, entendiendo que a tenor del periodo transcurrido desde la entrada en vigor de Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, debería haberse constituido el Comité Técnico encargado de determinar los elementos aún no retirados o eliminados.

A este respecto hemos sido informados de lo siguiente:

En contestación a su escrito con referencia AVP/JLV/ct Nº 20/2502, por el que se indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, dicha institución inicia actuaciones para tomar mayor conocimiento en relación a la creación del Comité Técnico que se establece en el artículo 32.6 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, se pone en su conocimiento que con fecha 31 de julio de 2020, se ha publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (número 147) la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, en desarrollo de lo dispuesto en el articulo 32.6 de la Ley 2/2017, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que la cuestión se encuentra en vías de solución, ya que si bien ya se encuentra creado y regulado el Comité Técnico, en su regulación se establece en cuanto a su régimen de funcionamiento que «se reunirá al menos un vez al año», por lo que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja, sin perjuicio de la realización de un seguimiento pasado un tiempo prudencial.

Queja número 20/5777

La presente queja fue tramitada a fin de analizar la preocupación del interesado por la aplicación efectiva de los protocolos dispuestos ante los riesgos de la pandemia de Covid-19 para el curso 2020/2021. A tal efecto, nos dirigimos ante las autoridades educativas de Almería para solicitar la información necesaria sobre las actuaciones llevadas a cabo en el centro Virgen del Saliente, de Albox.

Con fecha 30 de octubre de 2020 se ha recibido un texto remitido desde los servicios de la Delegación Territorial de Educación de Almería. Dicho texto explicaba:

(...)EI CEIP que nos ocupa de una localidad en la provincia de Almería tiene elaborado un Protocolo de actuación COVID-19, de conformidad con las directrices señaladas por la Consejería de Educación y Deporte, señalándose por significativas las contenidas en la Instrucciones de 6 de julio de 2020, de la Viceconsejería de Educación y Deporte, relativas a la organización de los centros docentes para el curso escolar 2020/2021, motivada por la crisis sanitaria del COVID-19 3 de septiembre de 2020, de Ia Viceconsejería de Educación y Deporte, relativa a las medidas de flexibilización curricular y organizativas para el presente curso escolar.

Por lo tanto, y a la vista de la normativa referida anteriormente, el centro ha llevado a cabo las directrices indicadas por Ia Viceconsejería de Educación y Deporte en este inicio de curso 2020/2021, a través del Protocolo elaborado por el centro, cumpliéndose en todo momento lo establecido en él. En consecuencia, el centro continúa desarrollando su actividad educativa en la modalidad presencial, en el marco de la normativa citada, estando sujeto a las indicaciones que realicen las autoridades sanitarias en función de la evolución de la pandemia”.

Igualmente se señala que la familia interesada obtuvo toda la información accesible a través de los cauces de participación previstos por el centro.

Ciertamente, del contenido de la respuesta dada por la Administración se deduce la voluntad de aplicar y responder eficazmente con las previsiones establecidas en estos protocolos. No es necesario destacar la dificultades a las que está sometido el conjunto del sistema educativo ante los impactos de esta terrible pandemia, con la presencia de una saturación de los recursos materiales disponibles y el desempeño extremo de los profesionales, a lo largo de este dilatado periodo de tiempo.

No obstante, sí queremos compartir la lógica preocupación de la familia interesada por los retrasos ante la falta de información sobre los resultados de las medidas adoptadas en el centro. Ha sido una constante desde esta Institución insistir en la necesidad de desplegar una acción informativa y didáctica sobre las medidas de todos los centros para evitar situaciones de desconcierto o confusión entre toda la comunidad educativa, del mismo modo que se deben extremar los cumplimientos de estas mismas medidas que se han enarbolado como garantía de seguridad sanitaria ante las difíciles y complejas condiciones para el desarrollo del presente curso escolar.

De ahí que señalemos ante la Delegación Territorial de Educación la necesidad de extremar las labores de comunicación e información a los afectados, ganando en rapidez y transparencia respecto de la aplicación práctica de las medidas de lucha contra la pandemia de Covid-19.

Así pues, podemos dar por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja.

Queja número 19/2120

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, ante la negativa por parte del tribunal de selección el concurso oposición convocado por esa empresa municipal, a facilitarle la plantilla correctora, a la que entiende tiene derecho

Hemos recibido el informe solicitado de la Dirección Gerencia de TUSSAM aceptando los contenidos esenciales de la Resolución dictada.

Queja número 20/4208

La promotora de la queja nos manifestaba que había solicitado la revisión del grado de dependencia de su madre en octubre de 2018, sin embargo, seguían a la espera de ser valorada. Añadía, que el estado de salud de su madre había empeorado, y solicitaba que sin más demora se procediese a su valoración y posterior reconocimiento de su nuevo grado de dependencia.

Interesados ante la Administración, se nos participa que en fecha 9 de octubre se dicta Resolución por la que se le reconoce una situación de gran dependencia.

Habiéndose aceptado la pretensión de la reclamante procedemos al archivo de nuestras actuaciones.

Queja número 20/3153

La interesada nos trasladaba su preocupación ante la grave situación en la que se encontraban su madre, con diversas patologías, y su hermano, ambos con ingresos limitados, no habían podido rehabilitar su vivienda, con la consecuencia de que el 21 de abril de 2020 se produjo un derrumbamiento parcial del techo, dando lugar a otros daños graves en la estructura de la casa.

Al examinar las condiciones de la vivienda, los técnicos municipales procedieron al desalojo y precintado inmediato de la vivienda, quedando sus familiares en la calle en pleno Estado de alarma por la pandemia de Covid-19, por lo que la interesada los acogió en su casa y dejó constancia en asuntos sociales.

Desde aquel momento residían en su domicilio de apenas 50-60 metros cuadrados, su familia de cuatro miembros con su madre y hermano, sin suficientes camas ni espacio para tantas personas.

Admitida a trámite la queja, nos dirigimos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, que nos informó que analizadas todas las opciones, como más adecuado y rápido para la familia se consideró la ejecución subsidiaria de la obra por parte de la Gerencia de Urbanismo, lo que se dispuso por resolución de 19 de junio, dando comienzo las obras el 30 de junio. Por resolución de 17 de julio se levantó el desalojo, al haber sido ejecutadas medidas de seguridad, procediéndose al realojo y uso efectivo del inmueble.

En consecuencia, encontrándose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4954

El Defensor del Pueblo formulaba Resolución a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud recomendando que se promueva una investigación sobre la base de la documentación que integra la historia clínica de la parte promotora de la queja, tanto en atención primaria como hospitalaria, a fin de comprobar fundamentalmente la existencia de sintomatología (nódulo palpable) al tiempo de practicarse la mamografía del año 2016, y en su caso detectar el déficit de funcionamiento del programa de detección precoz del cáncer de mama que llevó a no ampliar el estudio de dicha lesión, tal y como recomiendan los protocolos aplicables, así como que se comuniquen las oportunas conclusiones a la interesada.

Recomeedaba, asimismo, que en función de los resultados de aquella, y de estar aún en plazo por no haberse determinado las secuelas de la lesión, siempre que no se haya iniciado por la propia interesada, se promueva de oficio la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial.

También recomendaba que se evalúen las prácticas relacionadas con la destrucción de placas radiológicas que pudieran corresponder a pruebas realizadas en tiempo anterior a la digitalización de las mismas, para evitar que se lleven a cabo en contra del deber de conservación de la documentación clínica que recoge la normativa vigente.

En respuesta, nos informa la Administración la aceptación de todas las recomendaciones formuladas, refiriendo que la investigación particular de las circunstancias acaecidas en el proceso asistencial de la interesada, se dilucida en el expediente de responsabilidad patrimonial en curso, pendiente de emisión del dictamen médico; así como que la evaluación de las prácticas relacionadas con la destrucción de placas radiológicas no digitalizadas será investigada, para observar el plazo legal de conservación de la documentación clínica.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5188 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma; y en el artículo 29 de la Constitución, respecto del derecho de petición.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de septiembre de 2019, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos remitía diversa documentación acreditativa de haber formulado reclamaciones y denuncias que al parecer han sido ignorados a fecha de hoy por el Ayuntamiento así como sus peticiones de entrevista con la Alcaldía-Presidencia para exponer situación que venía afectando a su seguridad.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a la Administración, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, del citado texto legal, interesandole la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, las peticiones y escritos presentados por el Señor (...), informándonos al respecto, y trasladándonos copia de la respuesta.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, en 25 de noviembre 2019 y en el día 20 de enero 2020, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja, a sus continuas peticiones de reunión con la Alcaldía para exponerle la situación y circunstancias antes expresadas en síntesis.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el régimen jurídico del derecho de petición.

El derecho citado se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española y en el artículo 30.1,d), del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Así el Constituyente estableció en el apartado 1, del artículo 29 indicado:

«Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.»

Las determinaciones de la ley reguladora del régimen jurídico del Derecho fundamental de petición, se plasmaron mediante la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

La Ley mencionada se aparta de un excesivo rigor formalista y está orientada principalmente a lograr la plena satisfacción del derecho, razón por la que en aplicación de los criterios doctrinales e interpretativos del Tribunal Constitucional, -como indica el Legislador en el Preámbulo- «la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones».

Por ello regula «la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho.»

Cabe añadir al respecto que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías reforzadas, establecidas en el en el artículo 53.2 de la Constitución.

Así las resoluciones recaídas respecto de las solicitudes presentadas para el ejercicio del derecho de petición, podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, tanto en el caso de la inadmisión de la petición, como la omisión de respuesta o falta de requisitos mínimos en la facilitada.

Segunda.- Del deber de respuesta en relación con el ejercicio del derecho de petición.

El escrito en que se deduzca la petición podrá presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 6.1, de la Ley Orgánica 4/2001).

Constituyendo una obligación de la administración, institución pública o autoridad que reciba una petición el acusar recibo de la misma y comunicarlo al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción.

Debiendo -en su caso- conceder un plazo de quince días al interesado para subsanar los defectos o carencias de su escrito de petición.

Al respecto de la inadmisión del escrito de petición, cabe tener en cuenta que el artículo 8 fija restrictivamente los casos en que procedería la misma:

«No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.»

Cuando el destinatario de la petición se estime incompetente para el conocimiento de ella, remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo.

En virtud de lo establecido en el artículo 9.1, de la Ley Orgánica 4/2001, citada, la declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y, deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.

Los principios y directrices básicas fijados en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición, presentan vocación garantista con la finalidad de que por los destinatarios se cumplimenten las peticiones recibidas de la ciudadanía, como un instrumento más de participación ciudadana, sujeto a la especial protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo, de la Constitución.

Así el artículo 11 de la citada Ley Orgánica establece sobre la tramitación y contestación de peticiones admitidas lo siguiente:

«1.Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

4. La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.

5. Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.»

En el presente caso, a la vista de las manifestaciones realizadas por la persona promotora de la queja, que no han sido desvirtuadas por esa Administración, debemos considerar constatado que los escritos de petición presentados, en relación con supuestas amenazas para la seguridad personal a consecuencia de haber solicitado participar en la adjudicación de un quiosco en la vía pública, peticiones que no han sido objeto de respuesta, por lo que concluimos que existe incumplimiento por parte de esa Administración del deber de respuesta legalmente estipulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

A la vista de todo ello y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a escritos de petición presentados por la persona afectada, desde septiembre de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/5216

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el conjunto de reclamaciones que expresa la madre de una joven interna en un Centro de Internamiento de Menores Infractores respecto al acceso a los servicios de atención psiquiátrica que están prescritos para su hija. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha de 11 de septiembre de 2020 ante la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación solicitando la información necesaria.

Con fecha 4 de noviembre de 2020, a través de la Viceconsejería, se ha recibido el informe en el que se viene a relatar que:

En respuesta a su escrito sobre la queja de referencia, iniciada a instancia de la persona que en ella se cita, madre de una menor interna en el centro de internamiento de menores infractores (en adelante CIMI), la cual manifiesta que su hija lleva más de 2 meses sin psiquiatra que le ajuste la medicación, y previa petición de información al órgano directivo competente en la materia, le informo de lo siguiente:

* La menor a la que se refiere esta queja cumple en el CIMI una medida de internamiento terapéutico en régimen semiabierto con tratamiento en salud mental y deshabituación de tóxicos de 24 meses, habiendo iniciado la medida el 24 de enero de 2019.

* El servicio de psiquiatría de la unidad terapéutica del centro se encuentra externalizado y es prestado por un médico psiquiatra colegiado.

* La Dirección del CIMI ha informado que esta menor fue atendida por el médico psiquiatra el 03 de julio de 2020, prescribiendo el tratamiento y pautas de seguimiento y posibles modificaciones del mismo al personal médico del centro y a la psicóloga clínica de la unidad. Durante el mes de agosto la menor fue atendida por el psiquiatra el día 19, realizando los oportunos ajustes en el tratamiento farmacológico, y el día 26 del citado mes.

Según el CIMI, la menor ha sido intervenida por la psicóloga clínica en las siguiente fechas durante los meses de julio y agosto de 2020: 2, 7, 13, 14, 17, 21, 24, 28, 30 y 31 de julio y 17, 19, 20, 24, 25 y 28 de agosto. Asimismo, indica que el médico del centro atiende a la menor el día 30 de julio de 2020 y los días 17, 19, 25, 28 y 31 de agosto.

Concluye el informe del CIMI señalando que la menor ha estado en todo momento supervisada y tratada de forma coordinada por los profesionales sanitarios que prestan servicios en el centro, (médico, psiquiatra y la psicóloga clínica).

No obstante, la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, en la supervisión continua que realiza de los centros de internamiento de menores infractores reforzará el seguimiento del servicio de psiquiatría proporcionado en el centro, con el objeto de garantizar una atención adecuada a las personas menores que cumplen medidas judiciales de internamiento terapéutico.”

Del estudio de dicho informe, podemos conocer la organización de los servicios de atención psiquiátrica para la interna, a través de un sistema externalizado para el CIMI. Concretamente, a través del facultativo contratado, se desglosan las sesiones ofrecidas para la atención a la programación terapéutica prescrita para la joven.

Con todo, y en una valoración global al día de la fecha, creemos entender que el relato de la queja se encuentra debidamente explicado y apreciamos el ánimo colaborador cuando se señala la oportunidad de reforzar el servicio de asistencia de salud mental en los términos que se anuncia por la dirección del CIMI.

Por todo ello, procede concluir nuestras actuaciones, considerando que el asunto tratado se encuentra en vías de solución ante las medidas de mejora expresadas para los servicios de atención de salud mental en el CIMI.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3455 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para los Derechos establecidos en el Artículo 105 de la Constitución y en el Artículo 31, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el derecho a obtener acceso a archivos y registros e información veraz de la Administración.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.Con fecha 1 de julio de 2019, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que en fecha 16 de julio de 2018 y con número de registro 21433, presentó escrito solicitando una copia del expediente sancionador por multa de tráfico urbano, y recurriendo en reposición el procedimiento de recaudación, sin que se le facilitare la misma.

II.Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Huelva la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el Sr. (...), con fecha 16 de julio de 2018, ante ese Ayuntamiento, informándonos al respecto, y trasladándonos copia de la respuesta que se facilitare a la persona interesada.

III.A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico del “recurso de reposición” a que se refiere el articulo 222 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 225.4 y 5, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de presentación del recurso de reposición, que pretendía el interesado; transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Además de los Derechos establecidos en el Artículo 105 de la Constitución y en el Artículo 31, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ya reseñados en el encabezamiento , hemos de tener en cuenta que, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Administración, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito (recurso) presentado por la parte afectada con fecha 16 de julio de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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