La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0014 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General para la Administración Pública

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio ante la Secretaría General para la Administración Pública, por el no reconocimiento con carácter retroactivo de los trienios completados en más de un un grupo, por el valor del grupo superior, en contra de recomendado en la Resolución de la queja 19/739, que fue aceptada por esa Administración.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información que obra en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con posterioridad a la fecha en que se dirigió a esa Secretaría General la Resolución formulada en la queja 19/739, por no reconocerse con carácter retroactivo los trienios completados en más de un un grupo, por el valor del grupo superior, al haber sido solicitados con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, han llegado a esta Institución nuevas comunicaciones de personas y organizaciones interesadas en las que se pone de manifiesto que, a pesar del contenido de dicha Resolución, que fue aceptada por la Viceconsejería de de Presidencia, Administración Pública e Interior, sigue sin adoptarse por parte de la Administración de la Junta de Andalucía las medidas que permitan el adecuado otorgamiento de los trienios indebidamente reconocidos en un grupo inferior con anterioridad al año 2016.

En la referida Resolución se formularon a esa Administración las siguientes recomendaciones y sugerencias:

RECOMENDACIÓN 1: Para que, en base al régimen jurídico al que se sujeta el reconocimiento de servicios previos de los empleados públicos, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, se de una nueva redacción al apartado Undécimo de la Instrucción de la Dirección General de Personal de Recursos Humanos y Función Pública 3/2005, de 18 de marzo, sobre reconocimiento de servicios previos al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, modificado por la Instrucción de dicho Centro Directivo 1/2019, de 15 de enero, valorándose, a efectos de reconocimiento de trienios completados en más de un Grupo, los servicios prestados en todas las Administraciones incluidas en el art.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, en el marco de la legalidad vigente, se adopten las medidas que procedan a fin de que sean tenidas en cuenta las consideraciones realizadas en la presente Resolución en la decisión de los recursos pendientes de resolver formulados por los empleados públicos de la Administración General de la Junta de Andalucía que hubieran completado trienios en distintos grupos para que les sean reconocidos aplicando el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

SUGERENCIA: Para que, a fin de valorar jurídicamente la situación planteada y alternativas posibles respecto a los trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 y a los que no se les hubiera aplicado para su reconocimiento el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se solicite el correspondiente informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y se adopten las medidas que procedan tras su valoración”.

Ante esta situación, por parte de esta Defensoría se inició, con fecha 25 de enero de 2021, una actuación de oficio a fin de que por parte de esa Administración se nos aportara la motivación y fundamentación jurídica en que se apoya la modificación introducida, en relación con este asunto, por la Instrucción 1/2020, de 8 septiembre, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el apartado Segundo de la Instrucción 1/2019 de la mencionada Dirección General. Solicitando, además, la remisión del informe del Gabinete Jurídico que se nos comunicó que había sido solicitado sobre dicha cuestión.

II. Con fecha 19 de febrero de 2021 tiene entrada en esta Institución el informe suscrito por la Viceconsejería de Presidencia, Administración Pública e Interior sobre el asunto objeto de la presente queja de oficio, del que interesa destacar lo siguiente:

Ante el literal de estas recomendaciones y sugerencia debe entenderse fuera de toda duda que la elaboración de la Instrucción 1/2020 (de 8 de septiembre) por la que se modifica la Instrucción 1/2019, de 16 de enero, por la que se modificó la Instrucción 3/2005, de 18 de marzo, sobre reconocimiento de trienios y reconocimiento de servicios previos al personal funcionario y laboral, al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, así como las actuaciones previas y concurrentes desarrolladas para su emisión y traslado a todos los centros gestores en materia de personal de la Administración autonómica, suponen la asunción de las transcritas o recomendaciones y sugerencia en sus propios términos por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

Así, por lo que hace al contenido de la primera recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz, esto es, que se amplíe el ámbito de prestación de los servicios computables a los efectos de reconocimiento de trienios en aplicación del artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, a todo el espectro administrativo al que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, la Instrucción 1/2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública literalmente expresa que:

Primero.- El apartado undécimo de la Instrucción 3/2005, de 18 de marzo, queda con la siguiente redacción:

Undécimo.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, la valoración de los trienios correspondientes a lo servicios prestados en calidad de personal funcionario, ya sea de carrera o interino, bien de forma consecutiva o con interrupción, en cualquiera de las Administraciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, se realizará valorándose cada uno de ellos de acuerdo con el grupo o subgrupo superior desempeñado.”

Por lo que se refiere a la segunda recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz, que se concretaba en que se adoptase como solución jurídica la aplicación del artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, “en la decisión de los recursos pendientes de resolver formulados por los empleados públicos de la Administración General de la Junta de Andalucía que hubieran completado trienios en distintos Grupos”, con la Instrucción 1/2020, de 8 de septiembre, salvando cualquier interpretación de eficacia ex nunc del cambio de criterio introducido en la Instrucción 1/2019, de 16 de enero, se amplía la aplicación del nuevo criterio no ya a las “reclamaciones pendientes de resolución”, sino también a todas aquellas nuevas que quepan formularse por trienios devengados en los cuatro años anteriores a la fecha de la firma de la citada Instrucción.

Al respecto, en citada Instrucción 1/2020 se establece:

Tercero.- El apartado segundo de la Instrucción 1/2019, de 16 de enero, queda con la siguiente redacción:

Segundo. Fecha de efectos. La valoración de los trienios, en la redacción dada por la presente Instrucción, será de aplicación a aquellos que se perfeccionen desde el día de su firma. No obstante, en los casos que proceda, se podrá solicitar la actualización de los importes en que se hayan valorado aquellos trienios reconocidos en los cuatro años anteriores y el consiguiente abono de las diferencias que correspondan.”

Además, a la propia Instrucción 1/2020 se le dota de eficacia retroactiva en los siguientes términos:

“Cuarto.- Fecha de efectos de la presente Instrucción y retroactividad de los mismos.

La presente Instrucción surtirá efectos desde la fecha de su firma, tomándose ésta como referencia para el cómputo de los cuatro años de prescripción previsto en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, a fin de revisar y abonar, en su caso, las diferencias que procedan respecto de los importes de los trienios reconocidos en dicho plazo máximo y valorados de acuerdo con el criterio previsto en el artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Quinto.- Solicitud del abono de diferencias retributivas.

Las personas afectadas por el contenido de la presente Instrucción que puedan tener derecho al abono de las diferencias retributivas a que se refiere el apartado anterior podrán solicitar a los órganos competentes en materia de gestión de personal de las Consejería y Agencias en que prestan servicio la revocación del cálculo anterior y la aplicación del nuevo conforme a las normas contenidas en esta Instrucción”.

En aclaraciones posteriores que remitidas a todos los órganos gestores con competencia en materia de personal de las distintas Consejerías y Agencias de la Junta de Andalucía se concretaba respecto de la retroactividad con mayor precisión que: “Conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en todos los casos, para el cómputo de los cuatro años de prescripción, se tomará como referencia la fecha de la firma de la Instrucción 1/2020, esto es, el 8 de septiembre de 2020, salvo que la persona interesada haya formulado su solicitud con anterioridad a ella sin que haya sido resuelta en cuyo caso, para dicho cómputo, se estará a la fecha de presentación de aquélla”.

Por todo ello, esta Consejería entiende que la solución finalmente adoptada, y que extiende sus efectos económicos al menos a los cuatro años anteriores a su dictado, responde escrupulosamente al contenido de las recomendaciones y la sugerencia dirigidas desde el Defensor del Pueblo Andaluz, no debiendo tampoco existir duda alguna sobre el plazo establecido de retroactividad de cuatro años del reconocimiento, por aplicación de los límites temporales de prescripción del reconocimiento de los derechos de crédito, previstos en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Es cuanto procede informar, quedando a su disposición, reciba un cordial saludo.”

III.- Una vez modificada la Instrucción 1/2019 por la Instrucción 1/2020, ante las dudas que seguían surgiendo para la aplicación de dicha Instrucción en lo relativo al alcance de la revisión de los trienios ya reconocidos así como al cómputo de la retroactividad económica prevista en las mismas, la Subdirección de Ordenación y Regulación de esa Dirección General, con fecha 19 de noviembre de 2020, dicta una nota aclaratoria, en los términos siguientes:

- Alcance de la revisión de los trienios ya reconocidos.

El punto Tercero de la Instrucción 1/2020, de 8 septiembre, introduce en el apartado segundo de la Instrucción 1/2019, el siguiente párrafo:

No obstante, en los casos que proceda, se podrá solicitar la actualización de los importes en que se hayan valorado aquellos trienios reconocidos en los cuatro años anteriores y el consiguiente abono de las diferencias que correspondan”.

De acuerdo con ello y, previa solicitud de la persona interesada, únicamente serán objeto de revisión aquellos trienios ya reconocidos, en el período que abarca desde 9 de septiembre de 2016 al 8 de septiembre de 2020.

- Retroactividad económica de la revisión de trienios reconocidos.

Conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en todos los casos, para el cómputo de los cuatro años de prescripción, se tomará como referencia la fecha de la firma de la Instrucción 1/2020, esto es, el 8 de septiembre de 2020, salvo que la persona interesada haya formulado su solicitud con anterioridad a ella sin que haya sido resuelta en cuyo caso, para dicho cómputo, se estará a la fecha de presentación de aquélla”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del sentido de la Resolución formulada en la queja 19/739 en relación con la aplicación de la Instrucción 1/2019 al reconocimiento de los trienios perfeccionados con anterioridad a su entrada en vigor.

En la Consideración Tercera incluida en la Resolución que se dirigió a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública en el curso de la tramitación de la queja 19/739, poníamos de manifiesto que la actuación seguida por esa Administración en relación con la no aplicación retroactiva a los trienios completados en más de un un grupo, por el valor del grupo superior, cuando se hubieran solicitado con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 de dicha Dirección General, afectaba a los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e igualdad. Y que, en cualquier caso, las consecuencias de la interpretación mantenida por esa Administración, hasta entonces, han supuesto un perjuicio evidente para aquellos empleados públicos que habían solicitado el reconocimiento de trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de aprobación de la Instrucción 1/2019 y no se les ha reconocido en el grupo superior por ese motivo.

Asimismo, señalábamos que, en atención a las circunstancias que concurren en este asunto, cuando la Administración se plantea el cambio de criterio para restablecer los principios constitucionales de garantía jurídica, debe también valorar los efectos desfavorables que se han producido a los interesados afectados por la interpretación que venía manteniendo y considerar qué medidas puede adoptar para contrarrestarlos, en el marco de la legalidad vigente, para evitar que se produzcan esos efectos desfavorables. Y que, desde luego, no es la de perpetuar el perjuicio ocasionado a los interesados negando cualquier posibilidad de retrotraer los efectos favorables de ese cambio de criterio para los empleados públicos que hubieran visto afectados sus legítimos derechos por la interpretación errónea de esa Administración.

En este sentido, hacíamos mención a que esa posibilidad también había sido contemplada por áreas cualificadas de esa Administración en la materia. En concreto, por el Registro General de Personal que, en relación con este asunto, elaboró una Nota de Aviso sobre “cambios en la configuración del acto 16 reconocimiento de servicios previos del personal funcionario de carrera e interino”, en la que, con ocasión de la aplicación de la Instrucción 1/2019, recuerda a los gestores de personal que: “la anulación o modificación de trienios perfeccionados ya reconocidos e inscritos en el Registro General de Personal requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento de revisión conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Dicho recordatorio considerábamos que era coherente con el régimen jurídico de aplicación, que sería el referido Título V de la Ley 39/2015, “De la revisión de los actos en vía administrativa”, en el marco de los preceptos reguladores de la revisión de oficio y de los recursos administrativos.

En cualquier caso, atendiendo a la complejidad de la cuestión planteada por las circunstancias singulares que concurren en este asunto, así como a los propios límites que se contemplan en el Capítulo I del Título V de la mencionada Ley 39/2015 para la revisión de oficio de los actos administrativos, estimamos conveniente la emisión de un dictamen al respecto por el Gabinete Jurídico de esa Administración a fin de valorar la situación y alternativas posibles respecto a los trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de aprobación de la Instrucción 1/2019 y que no se les hubiera aplicado para su reconocimiento el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985.

Segunda.- Consideraciones del Informe del Gabinete Jurídico sobre valoración de la situación y alternativas posibles respecto a los trienios devengados en más de un grupo a los que no se aplicó en su reconocimiento el art. 46.2.b) de la ley 6/1985.

En el escrito remitido por esta Institución a la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, con fecha 28 de enero de 2020, instábamos a ese organismo a que, una vez le dieran traslado del informe solicitado al Gabinete Jurídico adscrito a dicha Consejería, se remitiera a esta Institución para su conocimiento.

Respondiendo a dicho escrito, con fecha 17 de febrero de 2020, se nos reitera por parte de dicha Viceconsejería que, una vez recibido el oficio de esta Institución relativo al expediente de queja 19/739, se ha dado traslado del mismo al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para la emisión del correspondiente informe. Indicándose que, “en cuanto dispongamos del mismo trasladaremos una copia a esa Institución”.

Como quiera que seguía sin remitirse el Informe del Gabinete Jurídico, tantas veces, solicitado, con fecha 25 de enero de 2021, con ocasión de la petición del correspondiente informe para la tramitación de la queja de oficio 21/14, se vuelve a solicitar, a la Secretaría General para la Administración Pública “la remisión del informe del Gabinete Jurídico que se nos comunicó que había sido solicitado en relación con este asunto”.

Con fecha 19 de febrero de 2021, la citada Viceconsejería nos remite la preceptiva respuesta interesada en dicho expediente de queja, siguiendo sin darnos traslado del Informe del Gabinete Jurídico comprometido, ni hacerse referencia al mismo en el informe que se envía.

Ante esta situación, con fecha 22 de abril de 2021, y tras recordar a esa Administración los preceptos legales que le obligan a colaborar con esta Institución, se requiere, una vez más, la remisión urgente del mencionado informe del Gabinete Jurídico a esta Defensoría.

Por fin, con fecha 31 de mayo de 2021, tiene entrada en esta Institución el Informe en cuestión (INFORME AJ-CPAI 2019/153) que nos remite la la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior y que al incorporarlo al expediente nos causa mayor perplejidad aún, al comprobar que dicho informe se firma por la Letrada actuante con fecha 10 de marzo de 2020; es decir, con una antelación de un año y más de dos meses a su traslado, circunstancia que hace más incomprensible aún el retraso en la remisión del mismo a esta Defensoría.

El informe en cuestión se elabora a petición de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública, “a fin de dar cumplimiento a la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz”, interesando destacar de su contenido lo siguiente:

En cuanto a su objeto, en su Consideración Jurídica Primera, se indica como tal:

“analizar como proceder a la revisión del acto que no aplicó en el reconocimiento de los trienios el artículo 46.2. b) de la Ley 6/ 1985, es decir, si sería necesario aplicar el procedimiento de revisión de los actos o en cambio podría procederse a su revocación”, afirmando a continuación lo siguiente:

“Sobre lo que no parece existir duda alguna es sobre la retroactividad de cuatro años de dicho reconocimiento por aplicación de los límites temporales de prescripción del reconocimiento de los derechos de crédito, previstos en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de Ia Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo”.

En su Consideración Segunda se analiza en profundidad la figura de la revocación de los actos administrativos, contemplada en el art 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la siguiente regulación: “Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.

Tras analizar la naturaleza de este mecanismo revisor, los condicionantes de su aplicación y su idoneidad para privar de eficacia a actos administrativos de gravamen o desfavorables, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el precepto legal citado, llega a la siguiente conclusión:

“Aplicando estas consideraciones al presente caso, cabría acudir al instituto de la revocación pues los actos de reconocimiento de los trienios aunque favorables en esencia, tenia las limitaciones de la falta de aplicación del artículo 46.2. b) de la Ley 6/1985, con lo que al objeto de suprimir dichos limites pueden considerarse desfavorables”.

Por último, en su Consideración Tercera, se precisa que:

“(...) aunque Ia aplicación del articulo 46.2 b) de la Ley 6/1985 ha de beneficiar a todos los interesados por igual, y Ia revocación de los actos en los que se hubiera inaplicado podría realizarse de oficio, sin embargo, las circunstancias expuestas por esa Dirección General en la comunicación interior solicitando el informe, consistentes en que los sistemas de información de que se dispone no permiten un tratamiento de la información que asegure un resultado coincidente con el número e identidad de los empleados públicos que, en los cuatro años anteriores puedan haber resultado perjudicados por la interpretación contenida en la Instrucción 3/2005 hasta la modificación por Ia Instrucción 1/2019 de 16 de enero de 2019, y el hecho de que cada uno de los beneficiarios tenga sus propias circunstancias personales, hace que sea necesaria la instancia por parte de las personas afectadas a fin de que se produzca la revocación de cada acto, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica”.

Tercera.- Fecha de efectos del reconocimiento de los trienios indebidamente realizados al no aplicarse la norma legal que resulta de aplicación.

A la vista de los antecedentes e informes antes referidos, esta Institución considera necesario precisar el sentido de la Resolución que se dirigió a ese organismo en el curso de la tramitación de la queja 19/739 respecto a la fecha de efectos de la revisión de los trienios que fueron reconocidos sin tener en cuenta la norma legal que resulta de aplicación; es decir, el artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

A este respecto, en la Consideración Tercera de la Resolución formulada por esta Defensoría en la referida queja, ya se le trasladaba, en relación con esta cuestión, que: “cuando la Administración se plantea el cambio de criterio interpretativo para restablecer los principios constitucionales de garantía jurídica, debe también valorar los efectos desfavorables que se han producido a los interesados afectados por la interpretación que venía manteniendo y considerar que medidas puede adoptar para contrarrestarlos, en el marco de la legalidad vigente, para evitar que se produzcan esos efectos desfavorables. Y que, desde luego, no es la de perpetuar el perjuicio ocasionado a los interesados negando cualquier posibilidad de retrotraer los efectos favorables de ese cambio de criterio para los empleados públicos que hubieran visto afectados sus legítimos derechos por la interpretación errónea de esa Administración”.

En dicha consideración, obviamente, iba implícita nuestra recomendación para que, en el marco legal vigente, se adoptaran las medidas que se consideraran más procedentes para que al personal funcionario que se le hubiera reconocido errónemamente los trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019, aplicándole una norma legal que no procedía, se le pudiera revisar dicha decisión y contrarrestar los efectos desfavorables ocasionados por la misma.

Y, desde luego, ni la redacción que finalmente se ha dado al apartado Segundo de la Instrucción 1/2019, ni la del Cuarto de la Instrucción 1/2020, ni el contenido de la nota aclaratoria de la Subdirección de Ordenación y Regulación de esa Dirección General, consideramos que van en esa dirección sino en la contraria, al perpetuar los efectos desfavorables que son consecuencia de la aplicación errónea por esa Administración de una norma que no procedía, y que así lo ha reconocido.

A estos efectos, entre las distintas alternativas que se podían utilizar para restituir el legítimo derecho a la percepción de las diferencias retributivas que pudieran corresponderle a las personas afectadas por esa decisión, que sugeríamos someter a la consideración del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía ante la complejidad jurídica de la medida a adoptar a estos efectos, nos parece suficientemente motivada y justificada la opción por la vía de la revocación, prevista en el art. 109.1 de la Ley 39/2015, que se contempla en el Informe elaborado al respecto por la Letrada que lo suscribe, con las particularidades que se reflejan en el mismo en relación con su aplicación a este caso, para la debida salvaguarda del principio de seguridad jurídica.

Sin perjuicio de ello, del citado Informe no cabe deducir un pronunciamiento expreso sobre la fecha de efectos administrativos de los actos de reconocimiento de trienios sujetos a revocación, más allá de la referencia a la obligada prescripción de los efectos económicos de dicho reconocimiento por aplicación del art. 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y sin que esta cuestión resulte desarrollada en el mismo.

En cualquier caso, consideramos que la decisión adoptada de revocación de los actos que resultan desfavorables a las personas interesadas a instancia de las mismas, no puede ir en contra de ese principio básico de seguridad jurídica que se pretende preservar con la regulación adoptada en las referidas Instrucciones que, al determinar su aplicación retroactiva, incumplen el principio de jerarquía normativa, estableciendo en las mismas la fecha de efectos de la ley que resulta de aplicación para el otorgamiento de este tipo de trienios, y que no puede obviarse que han sido reconocidos indebidamente con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las respectivas Instrucciones. Lo que afectaría, igualmente, al principio constitucional de igualdad al aplicar criterios diferentes ante supuestos de hecho similares.

Con dicho proceder, además, se inhabilita la alternativa por la que se ha optado de revocación de actos desfavorables con la particularidad, contemplada en este caso, de que debe ser instada por los propios interesados, ya que si esa opción determinara que sólo se pudiera restituir el perjuicio causado a una parte de los afectados, habría que haber valorado la posibilidad de acudir a la vía de la revisión prevista en el art. 106 de la Ley 39/2015 que aseguraría un resultado coincidente e igualitario en todos los casos en que se hubiera adoptado estas decisiones administrativas sin tener en cuenta la norma legal que resulta de aplicación,

Sin embargo, no es la de la alternativa a utilizar para contrarrestar los injustos efectos desfavorables ocasionados con estas decisiones administrativas la cuestión a debatir, sino el de los efectos retroactivos que se vinculan a la revocación interesada a instancia de parte y que, en nuestra opinión, confunde la fecha de efectos administrativos del reconocimiento de los trienios indebidamente realizados con el plazo general de prescripción de las obligaciones económicas.

Dichas consideraciones constituyen la fundamentación esencial de recientes sentencias judiciales que están recayendo en recursos contenciosos-administrativos planteados por esta cuestión, que son favorables las pretensiones de los demandantes,y entre las que cabe citar: la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Sevilla, de 6 de mayo de 2020 (SJCA 2484/2020), y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla, de 15 de mayo de 2020 (SJCA 2482/2020).

En la primera de dichas Sentencias (SJCA 2484/2020), al enjuiciar este asunto se pone de manifiesto en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

No obstante, la Instrucción 1/2019, al modificar la redacción del apartado Undécimo de la Instrucción 3/2005 en el sentido expuesto, añade un punto segundo que establece como fecha de efectos para su aplicación:los trienios "que se perfeccionen desde el día de su firma", es decir, a partir del 16 de enero de 2019. Pero debe convenirse con el actor, que en estos casos de trienios cumplidos en más de un grupo, existía una norma en vigor que resulta aplicable desde su aprobación y que, por ello, no debería excepcionarse su aplicabilidad a supuestos de hecho similares que se han producido durante su periodo de vigencia. La interpretación anteriormente adoptada por la Administración, además contravenir el marco legal de aplicación no hay duda de que ha producido efectos desfavorables al actor, además de ser contrario al principio de jerarquía normativa, cuando se establecen una fecha de efectos de aplicación de una norma de rango superior, por vía de una instrucción”.

Asimismo, cabe reseñar la consideración que se incluye en su Fundamento de Derecho Tercero en los siguientes términos:

En el caso de los trienios, ya esta Juzgadora se ha pronunciado anteriormente considerando que, los trienios, al tratarse de derechos periódicos, son susceptibles de ser reclamados sucesivamente, por más que hayan sido consentidas y hasta desestimadas reclamaciones anteriores, de modo que la firmeza no impide al interesado reproducir su petición, aunque únicamente se pueden reclamar los atrasos que además de no prescritos sean posteriores a la última resolución o desestimación consentida. Así, en STSJ de Madrid de 18/10/19 (Recurso:1215/2017), con cita de las de 5 de junio de 2014, y 9 de junio de 2017 recuerda que allí se razonaba, respecto de la existencia de una primera resolución desestimatoria que no fue impugnada, por lo que devino firme y consentida. que "lo único que tal resolución... produce como efecto es que la recurrente no puede ya reclamarlo que se le adeudaba como trienios con anterioridad a la fecha de la reclamación que dio lugar a tal resolución. Es decir, ya no puede reclamar lo que se le debía".

A lo anterior puede añadirse que las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 7a), de 7 de abril y 18 de mayo de 2011, sostienen que procede el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos con el límite de prescripción previsto por el ordenamiento Jurídico que es de cuatro años desde la solicitud de su abono, tal y como mantiene la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3a) de 20 enero 2011, por aplicación de las previsiones del artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria (LGP) a cuyo tenor, salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribe a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos”.

La segunda Sentencia (SJCA 2482/2020) se pronuncia con idéntica contundencia sobre esta cuestión, afirmando en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

La segunda cuestión debatida, por la que se desestima en vía administrativa es la fecha de efectos de la decisión administrativa de interpretar, vía instrucción de la Consejería, que deben ser, conforme dispone el art. 46 dela Ley de Ordenación Pública de Andalucía, considerado como base para determinar el importe de abono del trienio, que la administración fija en el dictado de esa instrucción. Lo que no es conforme a derecho, puesto que la instrucción interpreta el contenido de lo determinado en una ley, convencida de que esta debe ser la interpretación correcta tras el dictado de sentencia sobre la materia, es que deba ser aplicado su contenido desde la fecha de la propia instrucción. Si la norma debe ser interpretada de una determinada manera, en este caso considerando, conforme a la misma, que debe ser abonado el trienio en la cuantía correspondiente al grupo de mayor nivel desempeñado durante el periodo del mismo, carece de sentido que ello sea desde la fecha de la instrucción, debiendo considerarse que procede esta interpretación desde la fecha de la ley. Lo contrario, como dice la actora, supone una vulneración del principio de jerarquía normativa, consagrado incluso constitucionalmente en el art. 9 de la Constitución”.

Ante la rotundidad de los argumentos jurisprudenciales reproducidos nada más cabe añadir, siendo coincidente el criterio de esta Institución con el que se contiene en las consideraciones y fallos de las referidas sentencias.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz consideramos preciso formular a la Secretaría General para la Administración Pública la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución que resultan de aplicación y, particularmente, del art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, a los que se debe dar debido cumplimiento

RECOMENDACIÓN: Para que, en el marco de la legalidad vigente, y en base a lo establecido en el mencionado art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, y a las consideraciones de las sentencias referidas, así como a las que se contienen en la presente Resolución, con respecto a las solicitudes y recursos presentados ante la Administración de la Junta de Andalucía que estén pendientes de resolver en relación con el asunto objeto de esta queja, se proceda a la revocación de los actos de reconocimiento de los trienios completados en más de un un grupo con arreglo al art. 23.2. b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que hubieran sido reconocidos con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 6/1985, y se proceda a su reconocimiento con arreglo a dicha Ley con efectos administrativos de la misma fecha, así como al reconocimiento de la compensación económica que proceda, en su caso, correspondiente al plazo general de cuatro años de prescripción de las obligaciones económicas, a partir de la fecha de solicitud de su adecuado reconocimiento.

SUGERENCIA: Para que, en base a las disposiciones, sentencias y consideraciones citadas en la presente Resolución, se proceda a modificar el apartado Segundo de la Instrucción 1/2019, de 16 de enero, y el apartado Cuarto de la Instrucción 1/2020, de 8 de septiembre, a fin de que puedan ser atendidas todas las solicitudes de revocación y compensación económica de los trienios completados en más de un un grupo, indebidamente reconocidos, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, limitando el abono de las diferencias retributivas que resulten, en su caso, al plazo general de cuatro años de prescripción de las obligaciones económicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7364 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial en Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, ha recibido comunicación dirigida por la madre de un alumno de 4º de Primaria con necesidades educativas especiales (NEE), matriculado un el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP).

Nos exponía los condicionantes de su hijo, cuyas características de sordoceguera motivan que necesite el apoyo y la presencia de los profesionales adecuados a sus necesidades educativas y sociales. Además se trata de un núcleo familiar originario de Siria y refugiado del conflicto. Sin embargo, ese apoyo no está siendo facilitado en las condiciones que exige las peculiaridades del alumno, lo que dificulta el cumplimiento de sus actividades ordinarias. La petición de la familia, que se han dirigido al centro, a la Delegación Territorial y a otras instancias de la Consejería, era la necesidad de reforzar los medios profesionales de apoyo ante la singularidad del caso.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Sevilla el 13 de noviembre de 2020. El informe recibido de fecha 13 de enero de 2021 en el que señalaba que “consta en el sistema de Información Séneca un informe de evaluación psicopedagógica y un dictamen de escolarización del alumno, elaborados en el curso 2017/ 2018, que incluye una propuesta de atención educativa, en ambos documentos de profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica (PD y profesorado especialista en Audición y Lenguaje (AL). Asimismo, en el documento "Opinión de los representantes legales en relación con el dictamen de escolarización" se recoge el consentimiento firmado por la madre del alumno, en fecha 1 de junio de 2018.

En referencia a la solicitud de la Sra. sobre la ausencia de intérprete de Lengua de Signos, señala la Delegación Territorial que “dicho recurso es solo para la etapa educativa de Secundaria, de conformidad con lo dispuesto en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad por las que se actualiza el Protocolo de detección, identificación del alumnado con Necesidades Especificas de Apoyo Educativo y organización de la respuesta educativa. En la etapa educativa de Primaria los recursos específicos personales con conocimiento de lengua de signos española (LSE) son: Profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica con Lengua de Signos Española (PT-LSE) y Profesorado especialista en Audición y Lenguaje con Lengua de Signos Española (AL-LSE)”.

Añade el ente territorial que “como se señala en el informe emitido por el Servicio competente, si bien desde el CEIP se ha remitido en fecha 18 de junio de 2020 y 16 de noviembre de 2020 un informe de derivación del alumno AAH al Equipo de Orientación Educativa Especializado (EOEE) en Discapacidad Auditiva, no se ha podido dar respuesta, a la espera de ser ocupado el puesto de orientador del EOEE en Discapacidad Auditiva”.

Concluye el informe indicando que, “no obstante, el protocolo a seguir en el caso de considerar necesario dotar de nuevos recursos al alumno AAH, de conformidad con las Instrucciones de 8 de marzo de 2017 antes mencionadas, se ha de iniciar con la solicitud de revisión de evaluación psicopedagógica del alumno, instada por el propio centro, al Orientador u Orientadora de referencia del mismo, perteneciente al EOE, para actualizar sus necesidades y/o propuestas de atención educativa. Seria a partir de esa revisión cuando habría de solicitarse la intervención del EOEE en Discapacidad Auditiva para la emisión de un informe, si procediera, sobre la necesidad de que el alumno reciba atención por un especialista en PT y/ o AL con LSE.

III.- A la vista de que la delegación se remitía a los servicios de la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos entendimos necesario requerir un informe complementario sobre la dotación al CEIP de los profesionales solicitados. La respuesta de dicha Dirección General fue:

Recibido su escrito, se informa que esta Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos ha dada traslado de la misma a la Delegación Territorial en Sevilla de esta Consejería al considerar que es el órgano directivo que puede ostentar la competencia en la materia objeto de la queja”.

Analizado el contenido de la información recibida y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de comenzar por reconocer que, en los últimos años, se han producido importantes y significativos avances en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Así, la apuesta por su integración en centros ordinarios y normalizar las respuestas educativas en Andalucía ha sido clara y generalizada. También se han producido modificaciones normativas, organizativas, además de ampliarse el colectivo de personas consideradas potenciales sujetos de dichas necesidades educativas. Y, como no, ha sido necesario proporcionar los correspondientes recursos personales y materiales a los centros educativos.

Recordemos que la, entonces vigente, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre el principio de «esfuerzo compartido» de toda la comunidad educativa, reconoce que para la consecución de una educación de calidad «Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar en el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesiten y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo», añadiendo que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado contribuyendo de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera.

En esta línea, la nueva Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, recoge en el artículo 73 y 74 la singularidad de la Educación Especial como respuesta dirigida a atender el alumnado con estas necesidades y, junto a la Disposición adicional cuarta, se ratifica el compromiso del desarrollo de la Educación Especial como garantía de la plena inclusión de este alumnado de necesidades especiales, vinculando a las Administraciones educativas a garantizar en un marco de equiparación los derechos reconocidos a todo el alumnado a partir de las medidas de singular apoyo y promoción.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre) reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

Igualmente señalamos el Decreto 428/2008, de 29 de julio por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación Infantil de Andalucía, que concreta en su artículo 12.3 la garantía de acceso para este alumnado de los beneficios que la educación proporciona.

Tras esta estructura normativa que articula el ordenamiento jurídico educativo, se trata, en última instancia, de que todos los centros asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. Pero a cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. En este sentido, son los responsables de la educación los que «deben proporcionar a los centros los recursos y los medios necesarios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo».

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a este alumnado se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

Es preciso hacer hincapié en la situación en la que, desgraciadamente a menudo, se encuentran los menores que sufren discapacidad o diversas patologías graves y crónicas, y que a la hora de acceder a la escuela carecen de la imprescindible dotación de educadores y profesionales de apoyo o fisioterapeutas, logopedas, pedagogos terapeutas, maestros de audición y lenguaje, educadores de educación especial y de apoyo, o de personal de enfermería, etc. que faciliten su integración; cuestión ésta que viene siendo objeto de especial atención, preocupación y dedicación por parte del Defensor del Menor y Defensor del Pueblo Andaluz.

Una atención que debe ser prestada con arreglo a los principios de no discriminación y normalización educativa y que, obviamente, debe pasar por la dotación a los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, de personal especializado y por la promoción de programas destinados a eliminar cualquier barrera u obstáculo que impida su normalización educativa y que, en función de sus características específicas, sean integrados, preferentemente en centros ordinarios y que, en su caso, incluya la orientación a las familias para la necesaria colaboración entre escuela y familia. De ahí que el Defensor del Menor, y Defensor del Pueblo Andaluz, debe acoger las justas reivindicaciones que exigen para este alumnado una atención que supere cualquier obstáculo y permita su normalización escolar a través de la creación y dotación a los centros de profesionales específicos de apoyo, así como de los recursos materiales y ayudas técnicas precisas para que puedan alcanzar los objetivos curriculares legalmente establecidos para todos los alumnos.

En este contexto, debemos insistir en que, para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, se precisa la existencia de esos recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- Podemos partir de una amplia experiencia de la Institución del Defensor del Menor, y Defensor del Pueblo Andaluz, en este tipo de quejas por carencias o restricciones de los recursos específicos con los que cuentan los centros para el apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales.

El asunto que se somete a estudio parte de una situación, poco usual, en la que la demanda para recabar los servicios no está carente de una añadida singularidad debido a las características del alumno, sordo-ceguera, y que cuenta con la evaluación psico-pedagógica correspondiente que se cita y realizada en el curso 2017/2018. Se nos informaba que se había elaborado “una propuesta de atención educativa, en ambos documentos de profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica (PD y profesorado especialista en Audición y Lenguaje (AL). Asimismo, en el documento "Opinión de los representantes legales en relación con el dictamen de escolarización" se recoge el consentimiento firmado por la madre del alumno, en fecha 1 de junio de 2018”.

Aquí surge una primera discrepancia con la posición de la familia, ya que arguye la singularidad del caso y la oportunidad de dotar con profesionales habilitados del lenguaje de signos en español (LSE). Pero el dictamen aclara que este rasgo de especialización sólo se prevé en los recursos durante la Educación Secundaria.

De ahí las peticiones de la familia del alumno y la descripción que traslada de la situaciones habituales del niño en su estancia escolar. “Necesita una persona adulta en el centro con la que su hijo pueda comunicarse plenamente en su lengua, como derecho que tiene a ella. No se ha hecho nada... Es un niño signante, y pasa 25 horas a la semana incomunicado lingüísticamente... Ojo, que es un niño feliz. Que no le engañen cuando se lo digan. Claro que es feliz: viene de una guerra y de haber visto muchas muertes, viene de haber sobrevivido a varios campos de refugiados”.

La exposición oficial muestra los recursos en el centro —“profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica (PD) y profesorado especialista en Audición y Lenguaje (AL)” si bien su exacta prestación es sustancialmente más reducida en cuanto a sus especialidades y, por tanto, difícilmente puede alcanzar a atender las necesidades específicas del alumno.

Tercera.- Además de estos antecedentes, lo que parece confirmarse es que la atención específica que obtiene el alumno es claramente insuficiente y técnicamente mejorable. Efectivamente, la situación en el CEIP es un ejemplo añadido de este modelo parcial o incompleto de los recursos que se señalan en el informe de evaluación y en el dictamen de escolarización.

Hemos de recordar que los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando emiten en certificado de escolarización, tras la correspondiente evaluación psico-pedagógica, recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno que se concrete en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en cada centro. Los recursos que el caso necesita no pueden hacerse depender de una mayor reivindicación o de posiciones proactivas de determinado alumno, como puede ser el supuesto particular atendido en la queja, sino que tales refuerzos profesionales son la consecuencia prevista por la norma y como sumando de las evaluaciones practicadas por los Equipos que han definido el conjunto de respuestas que este alumno necesita acreditadamente en los últimos cursos.

Recordamos que estas carencias se están poniendo de manifiesto desde hace tres cursos al menos. Ello ratifica la motivación de la petición dirigida por los interesados para contar con estos servicios especializados.

Pues bien, este pronunciamiento técnico del informe de evaluación y del dictamen de escolarización presenta dos aspectos mejorables. De un lado, la oportunidad de que se someta a una actualización con la periodicidad que el caso necesita recordando que el informe técnico en el que se han basado los comentarios —y a falta de otro más actual— corresponde al curso 2017/2018.

A este respecto añadimos la traba de que es necesario impulsar una nueva intervención del Equipo de Orientación Educativa Especializado (EOEE), pero no se ha podido contar con su aportación debido a la ausencia del orientador especialista en Discapacidad Auditiva. Motivo por el que, a la vista de la demanda que nos justificaba la Delegación, nos dirigimos precisamente ante la Dirección General de Personal que nos rebotó sin más a la misma Delegación en un ejercicio de colaboración ante el problema que bien podría explicar algunas características del caso.

El segundo aspecto que destacamos trata sobre la evaluación de las necesidades de este alumno, que no parece responder a la descripción que se hace de sus características, ni de la amplia documentación que ha sido aportada por la familia y su entorno. Destaca en este aspecto que los recursos que se asignan tras el diagnóstico del EOE se condicionan por los criterios previos fijados por la autoridad educativa en la Instrucción de 8 de marzo de 2017. Es decir, al alumno no se le asignan medios técnicos especializados en LSE no tanto porque no los requiera, sino porque no están previstos con esa cualificación en la etapa de Educación Primaria donde cursa sus estudios. Porque el relato de la queja y la descripción de los rasgos más elementales del perfil del alumno aconsejan en toda lógica la intervención de estos profesionales en el lenguaje de signos. Pero es que en el informe de la Delegación se indica que las especialidades que requiere el alumno en su curso son las de Pedagogía Terapéutica de Lenguaje de Signos (PT-LSE) y la de Audición y Lenguaje de Lenguaje de Signos (AL-LSE) pero no se indica que efectivamente los tenga.

La situación creada tiene una trayectoria temporal que hubiera necesitado una respuesta más ágil a la hora de diagnosticar estas carencias de servicios y de disponer el diseño de jornada y horarios que el alumno necesita. Sin embargo, tampoco se ha recibido desde la Delegación una previsión de calendario que permita augurar una fecha aproximada para corregir esta carencia. A falta de una información más detallada por la Delegación Territorial —cuanto más desde la inhibición del Dirección General de Personal— no podemos datar la disponibilidad del EOEE para fijar con un criterio más actual y certero los actualizados diagnósticos y los recursos que necesita el alumno.

Cuarta.- Retomando la argumentación normativa que hemos reseñado en la consideración primera, y aproximándonos al caso concreto, podemos añadir en los término que ha consolidado el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, que la experiencia de esta Institución a la hora de abordar estas cuestiones viene a ratificar la dificultad de encontrar apoyos para el alumnado con necesidades especiales que, simplemente, desea formar parte de la vida del centro y alcanzar una presencia normalizada de su alumnado, de todo.

En consecuencia, esta institución considera que la administración educativa debe dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades específicas de los alumnos que las necesiten integrados en el sistema educativo, dotando a los centros docentes sostenidos con fondos públicos de estos recursos, (educadores y profesionales de apoyo o fisioterapeutas, logopedas, pedagogos terapeutas, maestros de audición y lenguaje, especialistas en Lenguaje de Signos, educadores de educación especial y de apoyo, o de personal de enfermería, etc.) durante toda la jornada lectiva, con la finalidad última de mejorar las condiciones de vida de los menores así como su plena integración en el medio escolar, y con el objetivo del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española.

En este sentido conviene indicar que no corresponde a esta institución realizar una suplantación de las responsabilidades que vienen atribuidas a la administración pública: es a ella a quien corresponde adoptar las medidas organizativas que estime oportunas para paliar las deficiencias detectadas en el sistema educativo y dotar a los centros con alumnos con necesidades educativas especiales del personal especializado que precisen a lo largo de toda la jornada lectiva. De inmediato, añadimos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se debe encontrar plenamente justificada, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Finalmente, y por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que desde anteriores cursos escolares se viene reclamando para adecuar los servicios de profesional técnico que el alumno necesita.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para realizar a cargo del Equipo de Orientación Educativa Especializado en Discapacidad Auditiva a la mayor brevedad el estudio de evaluación y diagnóstico destinado a la atención del alumno afectado.

RECOMENDACIÓN 2 a fin de que el elenco de medidas dispuestas por el Equipo señalado sean aplicadas en los desempeños escolares del alumno con la diligencia y atención que el caso requiere.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/8089

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución en la que su interesado denucia carencias en la atención médica recibida en el CP Puerto II, tras la recepción de la respuesta de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, solicitamos al Hospital Universitario Puerta del Mar información sobre las dilaciones en la intervención quirúrgica programada por su servicio de traumatología.

Atendiendo a nuestra petición nos remiten el informe que le detallamos a continuación:

EI paciente fue intervenido en este centro el día 08 de mayo de 2019 de una fractura mandibular, secundaria a una agresión, según la información recibida.

Luego ha seguido revisiones periódicas en nuestras consultas, detectándose una complicación consistente en falta de consolidación adecuada de la misma (pseudoartrosis) diagnosticada por TAC.

Por esa razón se informó de necesidad de intervenir de manera programada, diferida y no urgente para resolver el cuadro, y se solicitó estudio preoperatorio el día 27 de enero de 2020.

Posteriormente y debido a la pandemia por COVID-19, nuestro servicio, al igual que la totalidad de servicios quirúrgicos del Sistema Sanitario Público de Andalucía se vio limitado en la adjudicación de quirófanos, teniendo que priorizar los casos programados a pacientes oncológicos y no demorables.

Esta situación ha estado vigente hasta mediados de mayo, en que ya se ha recuperado prácticamente nuestra capacidad quirúrgica, ordinaria.

Durante el período indicado se ha informado puntualmente al Centro Penitenciario de Algeciras de la situación.

La intervención esta programada para el día 11 de junio”.

Con esta información y en tanto que desde el propio centro de cumplimiento nos confirman que el interno ya ha sido intervenido damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 20/6234

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a retrasos en valoración de grado de discapacidad, tras solicitar la colaboración de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos informaran sobre la tramitación de su revisión de grado de minusvalía, solicitamos a la Delegación Terrritorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Cádiz que nos indicara el estado del expediente dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la tramitación del mismo.

Atendiendo a nuestra petición nos han remitido informe en el que nos indican que el pasado 12 de mayo se le notificó en su centro de cumplimiento resolución de su expediente de revisión de grado, reconociéndosele un grado del 38% de discapacidad.

Con esta información y en tanto que ya ha sido valorado e informado, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Por lo demás, le agradecemos la confianza depositada en nosotros y nos ponemos a su disposición para atender cualquier otra cuestión que desee trasladarnos.

Queja número 20/7842

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a problemas de convivencia vecinal con punto de venta de drogas, el Ayuntamiento de Pilas nos traslada la siguiente información:

Desde el pasado mes de diciembre de 2019, se tiene conocimiento por agentes de ésta policía local, de la existencia de un supuesto punto fijo de venta de drogas tóxicas en el inmueble número ... de la calle (...) de esta localidad.

Por parte de esta Jefatura, desde ese instante se establece un seguimiento y control de la zona con el objeto de corroborar las informaciones facilitadas por los vecinos de la zona indicada. Dicha vigilancia se establece en los diferentes turnos de trabajo de la policía local, noches, mañanas y tardes, pudiéndose verificar dicha venta al observar numerosos toxicómanos conocidos por ésta policía entrar y salir de la vivienda en cuestión. (…...).

Hasta la fecha de hoy, se han realizado numerosos puntos de controles y vigilancia de la zona por parte de los agentes de la policía local, muchos de ellos en colaboración con la guardia civil de la localidad, los cuales tienen constancia de todo lo que acontece en dicha vivienda, con el objetivo de prevenir y evitar la venta de drogas y transmitir seguridad a los vecinos y establecimientos de la zona.

Como resultado de los puntos de vigilancia se han propuesto para sanción 40 expedientes a la Subdelegación del Gobierno por tenencia ilícita de sustancias tóxicas, así como, se han abierto varias diligencias por presunto delito contra la salud pública al propietario de la vivienda C. M., llegando incluso a su detención y puesta a disposición judicial.

Por último, indicar que la presencia policial es constante en la zona, observándose cierto trasiego de personas que entran y salen del inmueble mencionado, habiendo cesado considerablemente en los últimos meses como consecuencia de la marcha de F.T.V., identificándose a numerosos toxicómanos de diferentes localidades, los cuales han cambiado sus hábitos y rutinas para conseguir sus dosis y poder consumirlas, aprovechan los cambios de turnos de los agentes y la gran mayoría de ellos realizan el consumo en el interior del inmueble”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que con esta fecha procedemos -sin perjuicio de un posterior seguimiento- a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 18/5122

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a discrepancia con que a los empleados de las Mutuas de Accidentes de Trabajo con la Seguridad Social -ente público sostenido por las cuotas de los empresarios a la Seguridad Social y con presupuestos aprobados por la Seguridad Social-, no se les baremen sus servicios como méritos, en las Bolsas de Empleo Público, al considerarlas “entidades privadas”.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Personal del SAS, la Administración sanitaria también realiza una serie de afirmaciones que llevan a considerar que el problema de fondo que se suscita en la queja puede estar en vías de resolución favorable a corto plazo.

En efecto, tal y como indica dicho Centro Directivo en su informe:

En esta Dirección General tenemos el propósito de hacer una revisión de los sistemas de baremos que se aplican en los procesos selectivos de profesionales en la Agencia. Para ello, tenemos abierta una mesa de negociación con las organizaciones sindicales, que viene realizando un intenso trabajo, y que esperamos se culmine con un acuerdo. Dicho acuerdo se aplicaría en un primer momento a las convocatorias de procesos selectivos derivados de oferta de empleo público, y se trasladaría también a la normativa de selección de empleo temporal, la bolsa de Empleo Temporal. Una de las cuestiones que se abordará en esa revisión de los baremos es el tratamiento a dar a los servicios prestados en las Mutua de Accidentes de Trabajo.

Aunque, a nuestro juicio, los trabajos sobre los nuevos baremos están muy avanzados, aún no ha sido posible finalizarlos con un acuerdo,por lo que todavía no podemos comunicar a esa Defensoría cuál será la respuesta de la Agencia ante quejas del contenido de la que nos ocupa.

Hasta ese momento hemos venido aplazando nuestra respuesta a la Queja, con la intención de transmitirle la decisión que se hubiese adoptado sobre el fondo de la misma”.

En consecuencia con lo anterior, damos por concluidas nuestras actuaciones en dicho expediente de queja, aunque confiamos que en un plazo razonable se pueda llegar a un acuerdo, fruto de las negociaciones que se vienen realizando por la Administración sanitaria con los interlocutores sociales con representación legal en el sector, que permita modificar los baremos de los servicios prestados en las Mutuas de Accidentes de Trabajo en consonancia con las reivindicaciones del colectivo de profesionales.

Queja número 21/1459

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitando la aplicación del art. 76.1 y cumplimiento en comunidad terapéutica y la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos trasladan la siguiente información:

EI interno no regresó de su último permiso el día 12/11/2020, presentándose posteriormente el día 16/11/2020. Preguntándole por el motivo del no reingreso, el interno manifestó que prefería no contestar.

Al existir fundadas sospechas de que pudiera portar sustancias prohibidas se Ie realizó exploración radiológica, siendo el resultado positivo, así como un cacheo en el que se le intervino una pastilla de Pregabalina que poseía en exceso de la medicación prescrita.

En cuanto a su tratamiento de drogodependencias, el interno estuvo ingresado en la Unidad Terapéutica Educativa del Centro Penitenciario de Huelva, pasando posteriormente a un módulo de respeto donde ha pasado varios años con un buen comportamiento y ausencia de partes antes de producirse el quebrantamiento del permiso de salida.

No constan solicitudes de ingreso en dicha unidad terapéutica en la actualidad, pero si ha pedido cambio a módulo de respeto o de preventivos, no dándose en estos momentos las condiciones que lo favorezcan. No obstante, desde la Subdirección se pondrá en conocimiento de su Equipo Técnico para valorar de nuevo su situación.”

En tanto que según esta información se ha solicitado a su Equipo Técnico una nueva valoración de su situación, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

No obstante si esta nueva valoración finalmente no se produjera puede contactar con nosotros para que valoremos de nuevo su caso.

Queja número 20/6943

La queja de oficio fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar los contenidos de las actividades de todas las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico y su publicación en los servicios oficiales de internet.

Finalmente tras la tramitación desplegada, con fecha 19 de enero de 2021, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

Ante dicha resolución la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a través del Director General de Patrimonio Histórico y Documental, nos respondió señalando ordenadamente ante cada pronunciamiento:

Debo comunicarle que esta Dirección General se ha dirigido a todas las Delegaciones Territoriales solicitándoles que revisen, y en su caso completen, las actas de las sesiones de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico celebradas en 2019 y 2020, e incluyan las sesiones del 2021 conforme se vayan celebrando.

En cuanto a la sugerencia de modificación de la pagina web para que contenga un apartado específico para las actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, le comunico que se tiene previsto abordar en la próxima revisión de la pagina web de la Consejería dada su dificultad técnica para realizarlo en solitario. Con respecto a elevar a la web la información de los ejercicios anteriores a 2019, es una cuestión que progresivamente se irá acometiendo en la medida que la disponibilidad de los recursos humanos de esta Consejería lo permita, comenzando por los ejercicios mas inmediatos".

Según las respuestas recibidas, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por esa Consejería sobre la Resolución a la vista de sus competencias en el sentido de promover el seguimiento de las sesiones de las Comisiones de Patrimonio, reseñando sus actividades y publicitando los contenidos de las actas de la sesiones celebradas

No obstante, y sin perjuicio de la anunciada intervención sobre esta actualización, nos ratificamos en el criterio manifestado desde el Defensor del Pueblo Andaluz de que se desplieguen las labores de impulso para la mejor difusión y acceso de estos contenidos en las respectivas páginas oficiales o servicios de internet para la mejor ejecución de las medidas acordadas por las autoridades culturales.

Quedamos, pues, atentos al proyecto de mejora y actualización de estas plataformas de información y divulgación que se anuncia.

Queja número 20/4733

La persona compareciente exponía que el 11 de febrero de 2020 solicitó plaza de aparcamiento para persona con discapacidad. La policía local de Lepe le notificó por teléfono en el mes de mayo que ya había realizado informe preceptivo, pero con el aluvión de personas por la temporada veraniega y tras el tiempo transcurrido, más de 6 meses, seguía sin tener la plaza de aparcamiento que le correspondía y con grandes dificultades para desplazarse de su domicilio.

Admitida a trámite la queja, únicamente, a los efectos de que la Administración diera una respuesta expresa al escrito presentado, nos dirigimos a la Mancomunidad Intermunicipal Lepe-Isla Cristina "Islantilla”, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en dicho escrito, interesando la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el mismo, informándonos al respecto.

Puesto que se nos indicó que se encontraban pendientes de la emisión de nuevo informe por parte de la Policía Local de Lepe, interesamos que se nos mantuviera informados de la resolución final que se adoptara una vez que se dispusiera del mismo.

En la respuesta recibida se nos comunicaba que se había aprobado la ubicación y señalización para la reserva de dos plazas de estacionamientos para vehículos de personas con movilidad reducida, en la zona solicitada, las cuales se señalizarían a la mayor brevedad. Y, dado que las Ordenanzas del Ayuntamiento de Lepe, en el ámbito de su competencia, no contemplaba las concesiones con carácter nominativo, de reservas de plazas para estacionamientos de vehículos de personas con movilidad reducida, todas tenían carácter público.

Habiendo sido aceptada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4802

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla en el sentido de que se adoptaran las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva los expedientes de ayudas al alquiler en su convocatoria de 2017 que se encontraran pendientes tras obtener una resolución estimatoria de los recursos de reposición, habiendo transcurrido de forma excesiva todos los plazos establecidos por la normativa reguladora; así como que se adoptaran las medidas necesarias a fin de que se transfirieran a todas las Delegaciones Territoriales los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

En la respuesta recibida se indicaba que se había transferido a las Delegaciones Territoriales el crédito necesario para atender los abonos resultantes de las resoluciones estimatorias de los recursos administrativos presentados en estos procedimientos y, en concreto, a la de Sevilla fue enviado con fecha 6 de octubre de 2020, entre otros, el que nos ocupaba en esta queja.

Habiendo sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías