La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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La mitad de los pueblos ya no tiene banco

Medio: 
El País
Fecha: 
Lun, 08/05/2017
Temas: 
9 h: Visita de la Oficina de Atención Ciudadana al Valle del Almanzora (Almería)
11-15 h: Acto homenja Juan Relinque como sindico personero y defensor del pueblo
    • Legislatura del informe: X
    • Fecha de presentación del informe: 30/06/2016

    Las familias numerosas mantendrán el descuento del 25% en la factura de la luz

    Medio: 
    El País
    Fecha: 
    Jue, 04/05/2017
    Temas: 

    España cuenta con más de 2.600 pueblos con un acceso a internet ‘al ralentí’

    Medio: 
    CincoDías
    Fecha: 
    Jue, 04/05/2017

    Queja número 15/4161

    La interesada exponía que vivía en un piso de Emvisesa y que desde hacía unos años se estaban instalando en el edificio okupas y familias que no pagaban, además de no respetar las normas de convivencia. La situación era insostenible y les estaba afectando psicológicamente, ya que no podían dormir, lo que repercutía diariamente en su trabajo. Habían sido numerosas las reclamaciones formuladas ante Emvisesa, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta por parte de dicha empresa municipal.

    Solicitado informe a Emvisesa, pudimos observar que se habían adoptado las medidas oportunas en aras a garantizar, de una parte, la normalidad en la convivencia vecinal, y de otra, el pago de las deudas que mantenían muchos inquilinos con la comunidad.

    Transcurridos más de cinco meses desde que se adoptaron las medidas señaladas, en aras a poder adoptar una resolución definitiva en el presente expediente de queja con las debidas garantías, nos vimos en la necesidad de dirigirnos nuevamente a esa empresa municipal.

    De su respuesta observamos que Emvisesa se había hecho eco de la situación que afectaba a la comunidad, como consecuencia de la ocupación ilegal de viviendas en el edificio, y a tal fin, puso en marcha un protocolo con la intención de promover las acciones judiciales que procedieran en aras a poder recuperar las viviendas ocupadas, incluyendo asimismo dicho protocolo la protección a los inquilinos afectados, como era el caso que nos ocupaba.

    De otra parte, Emvisesa se comprometía a hacerse cargo del pago de las cuotas de comunidad de aquellas viviendas ocupadas irregularmente, así como de aquellas otras viviendas que aún permanecían vacías, hasta que se procediera a su adjudicación.

    Pues bien, de esta forma, entendimos que el asunto que se nos trasladó, se encontraba en vías de solución, habida cuenta el grado de implicación manifestado por Emvisesa, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    El Defensor del Pueblo andaluz investiga el cumplimiento de la ley andaluza de muerte digna

    El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha iniciado una investigación de oficio sobre el cumplimiento en Andalucía de la ley 2/2010 de derechos y garantías de la persona en el proceso de muerte, una norma conocida como ley de muerte digna. El objetivo de esta investigación es elaborar y presentar al Parlamento de Andalucía un Informe Especial, evaluando el grado de cumplimiento de los preceptos de esta Ley, analizando la situación de las personas que padecen una enfermedad terminal y comprobando si se reconocen y respetan los derechos que determinan el concepto de muerte digna.

    Esta investigación analizará, desde una perspectiva jurídica, hasta qué punto se preserva en los procesos asistenciales los derechos a la información y al consentimiento informado, el rechazo del tratamiento y la retirada de una intervención, la realización de la declaración de voluntad vital anticipada, la recepción de cuidados paliativos integrales y elección del domicilio para recibirlos, el tratamiento del dolor, la administración de sedación paliativa o el acompañamiento y la salvaguarda de la intimidad y confidencialidad, entre otros aspectos.

    Una vez transcurridos siete años desde la aprobación de esta norma, -la primera regulación autonómica específicamente dedicada a la salvaguarda de la dignidad humana en el proceso de muerte-, esta institución considera necesario este estudio, ya que si bien considera conveniente disponer de una normativa particular que aporta claridad a estas actuaciones, también los ciudadanos nos han puesto en entredicho su fiel cumplimiento. La ciudadanía nos ha planteado quejas sobre la atención de cuidados paliativos, el funcionamiento del registro de voluntades anticipadas, o el respeto a la intimidad de los pacientes y sus familiares en el trance de la muerte, si bien estos planteamientos constituyen indicios aislados que no nos permiten formarnos una opinión fundada respecto al grado de satisfacción de los derechos en este proceso.

    Considerando que pudiera ser el momento oportuno para su evaluación, aunque sea con la perspectiva que incorpora el formato de nuestros Informes Especiales, iniciamos de esta manera las gestiones necesarias para planificar un estudio de estas características que mejore nuestra visión de resultados en lo que se refiere a la aplicación de la ley, al menos por lo que hace al ámbito de los dispositivos sanitarios que se integran en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. En el curso de esta investigación se solicitará información a las distintas administraciones competentes y se consultará con expertos y profesionales de diversos ámbitos que conocen en profundidad esta realidad y sus implicaciones. También se pedirá la colaboración de aquellas asociaciones que son fieles conocedoras de la situación de las personas que se encuentran en un estado avanzado de una enfermedad para la que no existen expectativas razonables de curación y presentan un pronóstico de vida limitado.

    Asimismo, mostramos el máximo interés en conocer las experiencias de las personas que han vivido de cerca este tipo de situaciones y acceder a la valoración que realicen de la atención recibida desde los servicios sanitarios para cubrir las necesidades de todo tipo que se les hayan suscitado. Para ello, esta Institución ha diseñado una sencilla encuesta que puede cumplimentarse en la página web www.defensordelpuebloandaluz.es, pensada para que todo aquel que lo desee, y de manera totalmente anónima, pueda aportarnos su propia experiencia y ofrecernos su opinión y sus valoraciones rellenando un breve cuestionario. La información aportada por los participantes en la encuesta no sólo nos ayudará a elaborar el Informe Especial y a fundamentar las propuestas de mejora que se eleven al Parlamento de Andalucía, sino que servirá además para ponerle rostro humano a la descripción de una realidad que es inherente al propio ciclo de la vida.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6699 dirigida a Ayuntamiento de Níjar (Almería)

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Nijar (Almería) concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de julio de 2016.

     

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 29 de noviembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    Que con fecha 13 de julio de 2016 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Níjar solicitando la devolución de ingresos indebidos, referentes al canon de urbanización de (...) en el término municipal de Níjar.

    Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

    III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

    De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes 

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

    Debemos aclarar que a la solicitud de la interesada -que presentó en fecha 13 de julio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

    «Régimen transitorio de los procedimientos:

    a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

    El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

    Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

    Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

    «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

    La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

    Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

    Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

    Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

    Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Níjar la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

    RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de julio de 2016.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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