La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/3453

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a falta de respuesta a solicitud de devolución de ingresos indebidos por IBI, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, nos traslada la siguiente información:

Recibida en este Patronato de Recaudación Provincial documentación registrada con número de entrada 7087/2019/SECRM de fecha 28 de marzo 2019, relativa al expediente de queja presentado ante esa Institución por Dña. (...), S/ Ref: MM/AB Nº: 18/3453 tengo a bien informarle.

En fecha 22 de marzo de 2019 (registro salida nº. 8330/2019) se remitió por parte de esta Agencia comunicación a la Sra. (...), actualmente en trámite de notificación, informando que:

Comprobado el Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga de fecha 26 de febrero 2016 en procedimiento SIMPLIFICADO DE VALORACION COLECTIVA, Expediente núm. 0146746529/15, por el que se modifica la descripción catastral de los inmuebles de referencia, dichas modificaciones fueron incorporadas en padrón 2015, fecha del efecto del referido acuerdo, por lo que no procede devolución de ingresos ya que las liquidaciones recurridas son conformes a las valoraciones establecidas para cada uno de los inmuebles en dicho acuerdo.”

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/5235

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a la falta de respuesta de la Administración municipal a recurso de reposición en relación a reparto de la cuota del IBI, con fecha 29 de abril del corriente, hemos recibido informe del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, con el que se nos remite respuesta o resolución recaída en relación con el recurso de reposición, que usted había formulado en fecha 17 de julio de 2018, reiterado el 11 de septiembre de 2018, por considerar que había error en la cuota del recibo de IBI de finca adquirida en forma proindivisa, solicitando además devolución de ingresos indebidos.

Consideramos que la resolución recaída, está debidamente fundamentada y motivada y por tanto, en base a ella debe considerar desestimada su pretensión.

Por nuestra parte, entendemos que se ha roto el silencio administrativo, mediante la Resolución (Decreto 2019/2971). Resolución a la que se había comprometido el Ayuntamiento en su informe recibido por nosotros el 24 de octubre de 2018, del que le dimos conocimiento.

Como concluyente cabe señalar el fundamento de Derecho Cuarto del Decreto indicado, en el que se hace constar que usted tenía conocimiento de que según la escritura, por el Notario que extendió la misma, se les hizo saber que lo adquirido por todos los cotitulares, fue la participación de una finca en proindiviso; quedando enterados los firmantes de la escritura -como advierte en la misma el Sr. Notario, de que el fraccionamiento de la finca se rige por la ley 19/1995 de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, “siendo nula toda parcelación que origine fincas independientes de superficie inferior a la señalada como unidad mínima de cultivo”.

En definitiva como señala el Ayuntamiento en el citado Fundamento Cuarto in fine:

Por tanto, la cuota tributaria del I.B.I. de la catastral ….........0001UF solo puede dividirse entre los cotitulares catastrales en proporción al porcentaje de titularidad catastral inscrito en el Catastro inmobiliario para cada titular y que en el caso del Sr. (...) es el 16,15% y en este cálculo no pueden participar los valores catastrales de los suelos ni de las construcciones por separado, porque tales valores no constituyen base tributaria alguna de las previstas por las normas reguladoras del I.B.I. y por lo tanto la metodología que propone el recurrente es ínaplicable por no cumplir la normativa vigente reguladora del IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.”

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que la Administración municipal ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución y que sobre el fondo del asunto, la actuación seguida por la Administración recurrida, ha estado debidamente fundamentada y motivada, sin que se le haya causado indefensión, proscrita ex artículo 20 de la Constitución.

En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/2949

En su día compareció ante la Institución la interesada, poniendo de manifiesto que en el mes de mayo de 2015 presentó recurso de reposición contra la denegación de la beca de la convocatoria general que había solicitado para el curso 2014-2015, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja, mes de mayo de 2018, hubiera sido resuelto.

Resultaba incomprensible, además, que para el curso 2015-2016 hubiera presentado solicitud para la misma clase de beca, se le denegó por la misma causa, e igualmente recurrida en reposición, dicho recurso fue estimado a los pocos meses de su presentación, por lo que no entendía que el presentado en el mes de mayo de 2015 aún estuviera pendiente.

En consecuencia, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada y a los efectos de que se diera cumplimiento a lo establecido en la normativa de Procedimiento Administrativo, interesamos de la entonces Dirección General de Participación y Equidad la obligación de resolver expresamente el recurso presentado por la interesada.

Finalmente, desde dicho centro directivo se nos ha informado de que por Resolución de 4 de febrero de 2019, ha sido considerada beneficiaria de la beca que en su día solicitó, habiéndose ingresado la cuantía que le ha correspondido en los primeros días del mes de marzo de 2019.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el objeto de la presente queja, que la administración respondiera a la persona interesada, se ha conseguido, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/6852

Acudía a esta Institución una persona que denunciaba la ausencia de cualificación profesional necesaria de la persona contratada por la Administración educativa para realizar la labor de acompañamiento durante el trayecto escolar en ambulancia que diariamente debe realizar su menor de edad, dadas sus graves patologías.

Tras varios trámites desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración ha informado que se contratado los servicios de un profesional para la debida atención de la menor mientras hace uso del servicio de transporte escolar.

 

De este modo, hemos acordado dar por concluidas las actuaciones de esta Institución en este expediente.

Queja número 18/6738

Esta Institución tuvo conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afectaba al colectivo de alumnos con necesidades educativas especiales con trastorno del espectro autista, por la ausencia de algunos centros educativos andaluces sostenidos con fondos públicos, de la figura denominada “maestros sombra”.

Sobre la base de lo señalado, y en defensa de los derechos del alumnado afectado, se propone una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, a fin de clarificar la situación descrita y comprobar las actuaciones administrativas que se emprendan para solucionar el problema.

Tras varias gestiones desde esta oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración informa que ya se ha firmado el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Educación y Deporte y la Federación Autismo Andalucía.

EI texto del Convenio incluye, entre los compromisos de Autismo Andalucía, colaborar en la atención especializada en las actuaciones que se encaminan al desarrollo en el centro y para la promoción del proceso de inclusión del alumnado con trastornos del espectro del autismo.

Con esta información consideramos procedente finalizar nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/0970 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El centro educativo sí dispone de personal para atender al alumnado con discapacidad.

13-03-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta al alumnado con necesidades específicas de educación especial escolarizado en el colegio Noreña de Córdoba, motivado por el hecho de que desde hace cuatro años se mantienen los mismos recursos para este colectivo a pesar de que su número se ha ido incrementando.

La escasez de personal está provocando una falta de atención importante para muchos de ellos, ya que el profesorado no puede atenderlos bien sin apoyo específico.

La presidenta del AMPA, ha expresado que hay 12 reclamaciones presentadas por los padres en la Delegación de Educación, aparte de las denuncias efectuadas por la propia asociación de madres y padres, y la respuesta que obtienen es que el problema está en que no se optimizan los recursos.

El centro se divide en dos edificios separados por una carretera y los profesionales de educación especial tienen que ir de un lugar a otro, con el tiempo que ello requiere. Para unos 28 niños con necesidades educativas especiales solo hay un profesor de Pedagogía Terapéutica y medio (3 días en el colegio, compartido con otro centro) y uno de Audición y Lenguaje y medio.

Hay niños que no salen al recreo porque nadie los puede atender o pequeños en silla de ruedas que no tienen a nadie que los empuje. Pero el hecho más grave es que un alumno de 3 años de necesidades especiales tuvo que ser ingresado porque comió goma de borrar, piedras y otras cosas al carecer de los apoyos adecuados.

Sobre la base de lo señalado, y en defensa de los derechos del alumnado afectado, y con fundamento legal en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, se ha incoado, de oficio, un expediente a fin de clarificar la situación descrita y comprobar las actuaciones administrativas que se emprendan para solucionar el problema.

09-09-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras varias gestiones desde esta oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración informa describiendo los distintos recursos especializados con los que ha contado el centro en cuestión durante el curso 2018/2019 y la ratio del alumnado con necesidades específicas de atención educativa, se pone de manifiesto que, tras diversas reuniones mantenidas con la dirección del centro, la orientadora, y el AMPA, llevar a cabo un plan de formación de centro en atención a la diversidad desde un enfoque inclusivo, dando respuesta a todo el alumnado. Se añade que la atención al alumnado con necesidades educativas especiales que precisa del recurso de un profesional de Atención y Lenguaje se puede optimizar realizando agrupamientos por edades y dificultades del lenguaje, priorizando la intervención dentro del aula junto con el tutor, y favoreciendo la inclusión en lugar de realizar intervenciones individualizadas y descontextualizadas que hacen poco funcional la estimulación del lenguaje.

Sobre la denuncia aparecida en diversos medios de comunicación relativa a las limitaciones del alumnado con discapacidad para salir al recreo por ausencia de personal, se informa que tras la inspección realizada al centro se ha podido comprobar que dicha afirmación carecede fundamento.

El informe concluye señalando que se ha valorado como suficientes los recursos personales de los que dispone el colegio de Noreña para dar respuesta adecuada al alumnado con necesidades educativas especiales.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede al cierre de la queja por encontrarse el asunto suscitado en la misma en vías de solución.

Queja número 18/6321

La persona interesada cuestiona la atención educativa que está recibiendo su hija, alumna con necesidades educativas especiales, escolarizada en un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Granada. Asimismo se muestra disconforme con la propuesta formulada para modificar la modalidad de escolarización de la alumna.

Tras varios trámites desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración ha remitido un informe, en el que se expone que se ha realizado una nueva evaluación de las necesidades educativas de la menor.

Con esta información consideramos que el asunto planteado se ha resuelto favorablemente al haberse accedido a la pretensión de la reclamante.

Queja número 19/1424

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a reclamación por recibos de tasa de residuos duplicados, el Ayuntamiento de Almería nos traslada la siguiente información:

.....Por todo lo expuesto procede adoptar RESOLUCIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: RECONOCER el derecho a la devolución de los ingresos duplicados o excesivos de ingresos de derecho público municipales a nombre de D ª ... en calidad de sucesora de D.... de conformidad con lo detallado a continuación.

SEGUNDO: Transferir el importe a devolver a la cuenta indicada a continuación.

TERCERO: Dese cuenta a la Unidad de Contabilidad a los efectos de proceder a realizar las actuaciones necesarias para la devolución de los ingresos que correspondan....”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/7255

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por usted, el Patronato de Recaudación Provincial. Diputación de Málaga nos traslada la siguiente información:

.....Con fecha 11/02/2019 se requirió por esta Tesorería para que acompañase los documentos preceptivos necesarios para la tramitación y resolución, en particular D.N.I., CIF o pasaporte a efectos de acreditación de la firma y "Modelo de Terceros” en el que identificase la cuenta corriente (número IBAN) en el cual el interesado solicitase recibir la devolución, dicho requerimiento se remitió con registro de salida de 11/02/2019.

Consta fotocopia de Ficha de Terceros par la que el interesado D. ... facilita los datos bancarios con fecha 18 de marzo de 2019.

Con fecha 1 de abril de 2019 se ha procedido a realizar transferencia a D. ..., por importe de 1.165,55 €...."

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a los escritos de la persona interesada de mayo y agosto de 2018, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5291 dirigida a Ayuntamiento de Iznatoraf (Jaén)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Iznatoraf a nuestra petición de que se nos expusiera el posicionamiento municipal acerca de las alegaciones de la interesada a informe municipal anterior, concretando si la grieta o raja que existe en el pavimento pudiera originar las humedades de la vivienda, así como si se habían iniciado actuaciones ante el propietario del solar que se encuentra en estado de abandono para que procediera a llevar a cabo su debido mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, a la vista del Informe de Patologías en Vivienda Unifamiliar aportado por la interesada, que mantiene que la procedencia de las filtraciones al interior de la vivienda se sitúa en terreno municipal, se lleve a cabo un nuevo informe técnico para determinar si se comparten o no las conclusiones del mismo y, de ser así, que se adopten las medidas procedentes para evitar que sigan ocasionándose las filtraciones y humedades que motivaron la reclamación de la interesada.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante, con respecto al inmueble familiar situado en la calle ..., número ..., de ese municipio, nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«Desde hace varios años venimos sufriendo humedades y filtraciones de agua en la planta baja de la vivienda arriba mencionada y propiedad de mi madre ... y en la cual resido largas temporadas.

Requerí al ayuntamiento para que inspeccionara e intentara darnos una solución al problema. Hace dos años, buscaron en la red del alcantarillado e inspeccionaron dentro de la vivienda llegando a la conclusión que dichas humedades y filtraciones procedían de la calle, de unas galerías subterráneas (de origen árabe o romano) que atraviesan el pueblo y pasan por esta calle.

Resolvieron abrir y canalizar dichas aguas, pero a día de hoy no han hecho nada para solucionar el problema.

Presentamos el 17 de Agosto de este año en el ayuntamiento una reclamación frente a la inactividad de la administración, solicitando una respuesta y adjuntando el historial de lo sucedido, los informes de revisión del alcantarillado y fotografías del estado actual de paredes y suelo de la vivienda, pero sin obtener respuesta alguna.»

2.- Tras pedir información a ese Ayuntamiento, adjuntando informe técnico, se declinaba que existiera responsabilidad municipal en las humedades y filtraciones que afectan a la vivienda propiedad de la familia de la interesada achacándolas, por el contrario, a la ausencia de una adecuada impermeabilización del inmueble.

A la vista de esta respuesta, le rogamos a la afectada que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de su contenido señalando las nuevas gestiones que, en su caso, demandara por parte de esta Institución.

3.- Del contenido de las alegaciones de la reclamante dimos traslado a esa Corporación interesando que se nos expusiera el posicionamiento municipal acerca de ellas, concretando si la grieta o raja que existe en el pavimento pudiera originar las humedades de la vivienda, así como si se habían iniciado actuaciones ante el propietario del solar que se encuentra en estado de abandono para que procediera a llevar a cabo su debido mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

4.- Esta última petición de informe de 26 de noviembre de 2018 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 15 de enero y 21 de febrero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, pese a que la interesada ha presentado ante ese Ayuntamiento el Informe de Patologías en Vivienda Unifamiliar que, por fotocopia, se adjunta, que mantiene que la procedencia de las filtraciones al interior de la vivienda se sitúa en terreno municipal.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si ese Ayuntamiento ha llevado a cabo las nuevas actuaciones que procedan para determinar si efectivamente las filtraciones y humedades que afectan a la vivienda de la reclamante proceden de infraestructuras de titularidad municipal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, a la vista del Informe de Patologías en Vivienda Unifamiliar aportado por la interesada, que mantiene que la procedencia de las filtraciones al interior de la vivienda se sitúa en terreno municipal, se lleve a cabo un nuevo informe técnico para determinar si se comparten o no las conclusiones del mismo y, de ser así, que se adopten las medidas procedentes para evitar que sigan ocasionándose las filtraciones y humedades que motivaron la reclamación de la interesada.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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