La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/5952

La interesada era propietaria de un bloque compuesto por cuatro pisos en dos plantas y tres cocheras en Andújar (Jaén), edificio colindante con una casa en estado de ruina y abandono, la cual venía denunciando por escrito con fecha 17-18 de mayo de 2013 y verbalmente en el Ayuntamiento, aportando reportaje fotográfico a los técnicos competentes y comentándoles que, dado su estado de ruina y por seguridad vial, debía de ser tratada o demolida. La contestación era siempre la misma “hasta que Patrimonio de Jaén no dé la orden no se puede hacer nada.”

Por otro lado, el estado de abandono conllevaba nidos de palomas, ratas y culebras cuya presencia sufrían los inquilinos del mencionado bloque, teniendo que adoptar medidas de seguridad para evitar su introducción en los pisos, como en alguna ocasión había ocurrido.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento del Andújar solicitando que, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se verificara la situación del inmueble y, en caso de resultar procedente, se ordenara a la propiedad la ejecución de las obras que resultaran necesarias para conservar sus adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

En la respuesta recibida se nos dio cuenta de la situación urbanística y patrimonial del inmueble informándonos que se había emitido informe de los Servicios Técnicos Municipales de fecha 29 de enero de 2019, concluyendo que procedía dictar orden de ejecución de demolición, por lo que se había dado traslado a la Delegación Territorial de Cultura en Jaén a fin de recabar su previa autorización y poder cursar la orden de demolición a la propiedad.

De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados acerca de si se había obtenido la autorización recabada a la Administración Autonómica y, de ser así, si se había emitido la posterior orden de ejecución de la demolición del inmueble a la propiedad.

Se nos indicó por el Ayuntamiento que se encontraban pendientes de recibir la autorización previa de la Delegación Territorial de Cultura de Jaén para poder tramitar la licencia de demolición del inmueble en cuestión.

De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados acerca de la recepción de la autorización recabada a la Administración Autonómica y, de ser así, si se había emitido la posterior orden de ejecución de la demolición del inmueble a la propiedad.

En caso de persistir el retraso que se apreciaba en la respuesta de la Delegación Territorial de Cultura de Jaén, solicitamos que se nos remitiera copia de la solicitud municipal a dicho organismo a fin de que, por nuestra parte, instáramos a la Administración Autonómica para que no se demorara su pronunciamiento, en el sentido que procediera, sobre este asunto.

El Ayuntamiento de Andújar nos informó que la demolición ordenada se encontraba únicamente pendiente de que se procediera por las compañías suministradoras a la retirada del cableado que discurría por la fachada del inmueble.

Así las cosas, esperando que esta autorización no se demorara, cabía estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución a corto plazo por lo que, no considerando necesarias nuevas gestiones por nuestra parte, dimos por concluida nuestra intervención en este asunto.

Queja número 17/6683

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Motril a nuestra petición de que nos indicara si se iba a convocar a los representantes de la asociación reclamante para aclarar los problemas existentes en la zona y las medidas que, para afrontarlos, se venían implementando por el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Sugerencia en el sentido de que se llevara a cabo tal convocatoria ya que dado los anteriores retrasos e incumplimientos en las soluciones anunciadas, la persona reclamante temía que una vez más pudiera demorarse su ejecución.

En la respuesta municipal se nos señalaba que el nuevo equipo de Gobierno, tras conocer las peticiones y problemas planteados, había convocado a los representantes de la asociación reclamante con el fin de retomar el diálogo con la misma, estudiando la situación actual de las demandas planteadas y marcando las prioridades de intervención a seguir, con el objeto de atender con la mayor celeridad posible los problemas existentes en el barrio.

Entendimos que ello suponía, en definitiva, la plena aceptación de la Sugerencia formulada por esta Institución por lo que, esperando que el diálogo retomado permitiera reanudar con eficacia y sin demoras la solución de los problemas del barrio, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/3677

El 19 de julio de 2018 se ejecutó el lanzamiento de la vivienda que ocupaba la interesada sin título, y de la que era titular AVRA. Aseguraba que no se le ofreció ninguna solución habitacional, más que una sola noche en una pensión o albergue. Manifestaba que desde el Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga le habían tramitado la ayuda al alquiler por un período de tres años, condicionada a que encontrara un alquiler en el mercado libre, algo que en opinión de la interesada, se antojaba muy difícil.

Mientras, decía, se encontraban en la calle con sus dos hijos menores, teniendo que repartirse de casa en casa de familiares ya que no existía ningún familiar que contara con una vivienda con la suficiente capacidad para albergar a su unidad familiar al completo.

Solicitado informe al Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, se nos respondió que la familia se encontraba en situación de riesgo de exclusión social y con necesidad urgente de vivienda y que tenía solicitada, al Instituto Municipal de la Vivienda (IMV) de Málaga, una ayuda económica al alquiler para su vivienda familiar, de las reguladas en el “Plan de Ayudas al acceso a una vivienda de alquiler a familias en situación o riesgo de exclusión social” (Plan de Ayudas, a 3 años), siendo necesario, entre otros extremos, que la interesada encontrara una vivienda que le fuera arrendada, que dicha vivienda reuniera los requisitos necesarios para que se pudiera implementar la citada ayuda económica al alquiler (PAA), y que la solicitante aportara el contrato de arrendamiento de la vivienda, ante el mencionado Instituto.

Cuando se produjo el lanzamiento, se comunicó al Servicio de Emergencia Social del Ayuntamiento de Málaga, a fin de que se le prestara la oportuna asistencia. Sin perjuicio de ello, desde la Oficina por el Derecho a la Vivienda, manifestaron que se le podía prestar a la interesada, si fuese necesario, apoyo y asistencia, a efectos de implementar la mencionada ayuda (PAA).

De esta información dimos traslado a la interesada para que formulase las alegaciones pertinentes, comunicándonos que con la ayuda al alquiler del IMV pudo alquilar una vivienda y que llevaba en ella desde diciembre o enero de 2019, por lo que el asunto había quedado solucionado, dando, en consecuencia, por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/2516

El interesado exponía que alquiló un piso y depositó un mes de fianza en la oficina de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) de Granada, y que se había interrumpido el contrato de forma unilateral por parte de la inquilina, por lo que solicitó la devolución de los 400 euros que ingresó (dinero que para un pensionista mileurista y con hipoteca era importante, manifestaba). Decía que no había recibido dicha devolución, habiéndose cumplido el plazo de un mes.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) sobre los motivos por los cuales no se había efectuado, si procedía, dicha devolución. En la respuesta recibida se indicaba que el pago material se había realizado el 11 de junio de 2019.

En consecuencia, habiendo sido aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4547 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Dos Hermanas en relación con 2 expedientes de protección de la legalidad urbanística y 2 expedientes sancionadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formulan Recordatorios del deber legal de observar determinados artículos de la normativa aplicable al asunto planteado, así como Recomendación en el sentido de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, así como conocer si, en caso de estimar la posible concurrencia de un delito urbanístico en estos casos o en otros de la zona, se ha formulado la pertinente denuncia ante la Fiscalía a los efectos de su investigación y sanción penal si procede. Igualmente, si se va a acceder a la petición de cita formulada por el reclamante o, de no ser así, que se nos expongan las causas por las que ello no se estime procedente o no resulte posible.

En esta Institución se viene tramitando con el número arriba indicado -que rogamos cite al contestar- expediente de queja a instancias de D. ..., Presidente de la Asociación de Vecinos ..., motivado por su denuncia de graves infracciones urbanísticas en la parcela ... (antes ...) del Polígono ... de ese municipio y ante, lo que estima, pasividad de ese Ayuntamiento en el ejercicio de la disciplina urbanística para evitarlo.

Una vez analizada la documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que, en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos “...” de ese municipio, había denunciado a ese Ayuntamiento la existencia de graves infracciones urbanísticas en la parcela ... (antes ...) del Polígono ... de ese municipio que, en su totalidad, constituye terreno rústico y no edificable.

Aludía a que, como consecuencia de su denuncia, venía sufriendo amenazas y coacciones, por lo que había solicitado cita para exponer la grave problemática de la zona con esa Alcaldía o con la Concejalía de Urbanismo sin que ello se hubiera concedido. También añadía que, en la parcela antes citada y ante la pasividad de la inspección urbanística de ese Ayuntamiento, se había comenzado y construido en su totalidad una piscina y su correspondiente depuradora.

Por último, indicaba que ésta es una muestra más de las graves infracciones urbanísticas que se producen en la zona sin que, a su juicio, se actúe de forma eficaz por parte de esa Corporación Municipal, para su paralización, restauración de la legalidad urbanística y sanción.

2.- Con tal motivo, le solicitamos informe acerca de las actuaciones que, en caso de resultar procedente, se hubieran llevado a cabo por parte de ese Ayuntamiento en orden a la restauración de la legalidad urbanística ante la posible infracción urbanística denunciada, manifestando si, en caso de estimar la posible concurrencia de un delito urbanístico, se había formulado la pertinente denuncia ante la Fiscalía a los efectos de su investigación y sanción penal si procedía.

Igualmente, interesábamos que nos indicara si se tenía previsto acceder a la petición de cita formulada por el reclamante o, de no ser así, que se nos expusieran las causas por las que ello no se estimaba procedente o posible.

3.- Recibimos informe de ese Ayuntamiento en el que se nos daba cuenta de las actuaciones llevadas a cabo ante las infracciones urbanísticas denunciadas. Ello motivó que, para hacer el seguimiento de ellas, nos interesáramos, con fecha 19 de octubre de 2019, acerca de las siguientes cuestiones:

-En lo que se refiere al expediente de protección de la legalidad urbanística de referencia ..., deseamos conocer si, tras la notificación efectuada a través del BOE de fecha 27 de junio de 2018, por parte de la entidad infractora se ha dado cumplimiento a la orden de obras de demolición dictada y, de no ser así, que nos mantenga informados de las posteriores actuaciones municipales para compeler a su ejecución.

-En lo que se refiere al expediente de protección de la legalidad urbanística de referencia ..., deseamos conocer si ya se ha cumplimentado el trámite de alegaciones y, de ser así, si se ha dictado propuesta y resolución en el mismo, en cuyo caso, interesamos la remisión de copia de la misma.

-En lo que se refiere a los expedientes sancionadores ... y ..., deseamos conocer la resolución que, finalmente, se dicte en ellos y, en su caso, si se ha efectuado el pago de la sanción impuesta.

-Por último, seguimos interesados en conocer si, en caso de estimar la posible concurrencia de un delito urbanístico en estos casos o en otros de la zona, se ha formulado la pertinente denuncia ante la Fiscalía a los efectos de su investigación y sanción penal si procede. En tal sentido, le hacemos llegar la nueva denuncia que, sobre obras sin licencia en este mismo polígono ..., se nos ha trasladado por parte de la Asociación reclamante. Igualmente, interesamos que nos indique si se va a acceder a la petición de cita formulada por el reclamante o, de no ser así, que se nos expongan las causas por las que ello no se estime procedente o no resulte posible.”

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 23 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 14 de marzo del año en curso, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en estos casos.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística incoados en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Por último, seguimos interesados en conocer si, en caso de estimar la posible concurrencia de un delito urbanístico en estos casos o en otros de la zona, se ha formulado la pertinente denuncia ante la Fiscalía a los efectos de su investigación y sanción penal si procede. Igualmente, interesamos que nos indique si se va a acceder a la petición de cita formulada por el reclamante o, de no ser así, que se nos expongan las causas por las que ello no se estime procedente o no resulte posible.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0703 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tarifa a nuestra petición de que que se nos indicaran las medidas que, atendiendo al informe del Arquitecto Municipal, se tenían previsto adoptar para mejorar la seguridad en el camino objeto de la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que sean adoptadas las medidas oportunas para mejorar la seguridad del camino existente al norte del sector ., una de las conexiones viarias y peatonales existentes con Zahara, para evitar cualquier problema que pueda originarse a los vecinos y visitantes de la zona.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos “...” de esa localidad de Tarifa, nos exponía textualmente lo siguiente:

PRIMERO.- Que el día 18 de septiembre 2017, se solicitó con nº de expediente .../17 por parte de 150 vecinos de ..., que en la parcela ... del Plan Parcial ..., se ha ejecutado un cerramiento en el lindero Norte junto al camino, que ésta invade suelo publico, ya que su ejecución no corresponde a la delimitación del Plan Parcial.

Por lo que solicitamos se retranquee el cerramiento y se restituya el acerado a su correspondiente estado inicial dejando libre el suelo publico.

SEGUNDO.- Que el día 18 de septiembre 2017, se solicitó con nº de expediente .../17 por parte de esta asociación, que en la parcela ...del Plan Parcial ..., se ha ejecutado un cerramiento en el lindero Norte junto al camino, que ésta invade suelo publico, ya que su ejecución no corresponde a la delimitación del Plan Parcial.

Por lo que solicitamos se retranquee el cerramiento y se restituya el acerado a su correspondiente estado inicial.

TERCERO.- Que el día 2 de noviembre 2017, se solicitó con nº de expediente .../17 por parte de esta asociación, que en la parcela ... del Plan Parcial ..., se ha ejecutado un cerramiento en el lindero Norte junto al camino, que esta invade suelo publico, ya que su ejecución no corresponde a la delimitación del Plan Parcial.

Por lo que solicitamos se retranquee el cerramiento y se restituya el acerado a su correspondiente estado inicial.

CUARTO.- Que el día 20 de noviembre 2017, se solicitó a la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Tarifa con nº de expediente .../17 por parte de esta asociación, que en la parcela ... del Plan Parcial ..., se ha ejecutado un cerramiento en el lindero Norte junto al camino, que esta invade suelo publico, ya que su ejecución no corresponde a la delimitación del Plan Parcial.

Por lo que solicitamos se retranquee el cerramiento y se restituya el acerado a su correspondiente estado inicial.

QUINTO.- Que el día 24 de enero de 2.018, se solicitó al Ayuntamiento de Tarifa con nº de expediente .../18 por parte de esta asociación, que en la parcela ... del Plan Parcial ..., se ha ejecutado un cerramiento en el lindero Norte junto al camino, que esta invade suelo publico, ya que su ejecución no corresponde a la delimitación del Plan Parcial.

Por lo que solicitamos se retranquee el cerramiento y se restituya el acerado a su correspondiente estado inicial.

SEXTO.- Que el día 24 de enero de 2.018, se solicitó a la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Tarifa con nº de expediente .../18 por parte de esta asociación, que en la parcela ... del Plan Parcial ..., se ha ejecutado un cerramiento en el lindero Norte junto al camino, que esta invade suelo publico, ya que su ejecución no corresponde a la delimitación del Plan Parcial.

Por lo que solicitamos se retranquee el cerramiento y se restituya el acerado a su correspondiente estado inicial.

QUINTO.- Que desde esta asociación no se entiende como una finca puede usurpar un suelo publico y que por parte del Ayuntamiento se quede pasivamente sin hacer nada dejando que los vecinos tenga que cruzar ese tramo de calle junto a sus hijos por medio del asfalto con el peligro que ello conlleva.

SEXTO.- Que con todas las pruebas presentadas en los expedientes .../17, .../17, .../17 y .../17 y no tengamos respuestas alguna del Ayuntamiento nos parece una falta de respecto al ciudadano.”

Por todo ello, el reclamante demandaba que ese Ayuntamiento, sin nuevas demoras, procediera a la reposición del acerado para uso de todos los vecinos.

2.- Así las cosas, en nuestra petición de informe inicial, solicitábamos que, adjuntando copia de la respuesta que se remitiera ante los escritos presentados por la Asociación reclamante, se nos indicara si efectivamente se había producido una apropiación de suelo de dominio público con el cerramiento que se denunciaba y, de ser así, que nos informara de las medidas adoptadas para su recuperación.

3.- El informe del Arquitecto Municipal que se nos envió como respuesta, tras el análisis de las pruebas de la presunta ocupación aportadas, se pronunciaba en el sentido de que ninguna de ellas resultaba concluyente para afirmar que se hubiera producido una presunta ocupación del espacio público. No obstante, añadía que ello no es óbice, para que se adoptaran medidas a fin de mejorar la seguridad del camino existente al norte del sector … .

Así las cosas, con objeto de poder dar por concluida nuestra intervención en este expediente de queja si ello resultaba procedente interesamos, con fecha 19 de octubre de 2018, que se nos indicaran las medidas que, atendiendo al reseñado informe del Arquitecto Municipal, se tenían previsto adoptar para mejorar la seguridad en el citado camino.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 23 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 14 de marzo de 2019, privándonos de conocer si se han adoptado o no, como aconsejaba el informe del Arquitecto Municipal, medidas para garantizar la seguridad en el camino en cuestión.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si, conforme a lo planteado en informe del Arquitecto Municipal, con fecha 26 de junio de 2018, han sido adoptadas las medidas oportunas para mejorar la seguridad del camino existente al norte del sector SA-2, una de las conexiones viarias y peatonales existentes con Zahara.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, conforme a lo planteado en informe del Arquitecto Municipal, con fecha 26 de junio de 2018, sean adoptadas las medidas oportunas para mejorar la seguridad del camino existente al norte del sector ..., una de las conexiones viarias y peatonales existentes con Zahara, para evitar cualquier problema que pueda originarse a los vecinos y visitantes de la zona.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3085 dirigida a Ayuntamiento de Montoro (Córdoba)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Montoro a nuestra petición de información acerca de las actuaciones y resolución que se dictara en el nuevo procedimiento cuya iniciación se nos anunciaba, pese a instarle que estas actuaciones fueran impulsadas con la mayor celeridad y eficacia posibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicten las instrucciones oportunas para que cesen los retrasos que se han producido en este caso de forma que quede garantizado el respeto a la legalidad urbanística y se emita sin más demoras la resolución que proceda en el nuevo procedimiento incoado, conservando aquellos trámites del anterior expediente que sean susceptibles de ello.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que es propietaria de la casa sita en esa localidad de Montoro (Córdoba), en la C/ ..., nº ... y que, mediante instancia de fecha 12 de Noviembre de 2013, puso en conocimiento de ese Ayuntamiento que la vecina del inmueble colindante por la izquierda entrando, esto es, el situado en el número ... de la calle ... (... de la numeración postal), tras la ejecución de obras sin licencia estaba vertiendo aguas fecales en el patio del inmueble de su propiedad, al objeto de que, siendo ese Ayuntamiento el competente en materia de salubridad pública y de urbanismo y una vez inspeccionado el referido patio, pudiera tomar las medidas oportunas para el cese de dichos vertidos.

Añadía que, tras repetidas denuncias, por fin se incoó un expediente identificado como … y se acordó iniciar procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con el acto consistente en la ejecución de un forjado que ha supuesto la cubrición de un patio central y ordenaba así mismo la suspensión inmediata de las obras que se estaban ejecutando sin licencia en el inmueble nº ... de la calle ... de Montoro; considerando tal acto como no legalizable y ordenando así mismo la comunicación de tal resolución a los interesados, con el precintado de las obras.

Dado que estas actuaciones no determinaron la paralización o demolición de las obras no ajustadas a licencia, la afectada señala que, en fecha 17 de Abril de 2017, presentó nueva instancia comunicando que, transcurridos más de tres años desde la primera denuncia formulada, se le informaba por ese Ayuntamiento que el procedimiento estaba en curso y pendiente de resolución, pero sin que se resolviera nada, por lo que la propietaria denunciada ha ido ampliando las obras progresivamente hasta tal punto que ha levantado una segunda altura, por supuesto sin licencia para ello.

2.- Tras nuestra primera petición de informe y la vista de los trámites efectuados, de los que se nos daba cuenta en su respuesta, interesamos nuevamente que se nos mantuviera informados de la resolución que finalmente se adoptara en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística ..., así como de las posteriores gestiones tendentes a su ejecución. Instábamos a que estas actuaciones fueran impulsadas con la mayor celeridad y eficacia posibles dado que la primera denuncia de posibles obras no ajustadas a licencia data de Noviembre de 2013.

3.- Después de diversas incidencias, se nos comunicó por ese Ayuntamiento que se había venido tramitando el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, habiéndose producido en relación al mismo su caducidad. Se añadía que, en el plazo más breve posible, estaba prevista la incoación de un nuevo procedimiento con el mismo objeto, anunciando que se nos daría cuenta de su tramitación.

Fue por ello que, con fecha 29 de noviembre de 2018, manifestamos a esa Alcaldía que lógicamente seguíamos interesados en recibir información acerca de las actuaciones y resolución que se dictara en el nuevo procedimiento cuya iniciación se nos anunciaba y volvíamos a instarle a que estas actuaciones fueran impulsadas con la mayor celeridad y eficacia posibles.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 15 de enero y 21 de febrero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 29 de abril de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Es preciso recordar que la primera denuncia de estas posibles infracciones urbanísticas data de 2013 y que el motivo de la queja formulada no era otro que la lenta e ineficaz tramitación del expediente de protección de la legalidad urbanística. A pesar de ello y de nuestra intervención se produjo una situación de caducidad del expediente.

El haber permitido que se declarara la caducidad de un expediente de restauración de la legalidad urbanística exige recordar el tenor literal del artículo 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que obliga a los titulares de las unidades administrativas a impulsar la tramitación del procedimiento y, en especial, el cumplimiento de los plazos establecidos.

Quinta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar los artículos 21 y 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y el cumplimiento de los plazos establecidos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN de que esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas para que cesen los retrasos que se han producido en este caso de forma que quede garantizado el respeto a la legalidad urbanística y se emita sin más demoras la resolución que proceda en el nuevo procedimiento incoado, conservando aquellos trámites del anterior expediente que sean susceptibles de ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4680 dirigida a Ayuntamiento de Órgiva (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Órgiva a nuestra petición de que que se nos mantuviera informados del contenido del informe a emitir por parte del Técnico municipal y, en atención al mismo, de las posteriores posibles actuaciones que se llevaran a cabo en orden a la restauración de la legalidad urbanística, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística. Igualmente, deseamos conocer si ha sido reconocida al inmueble del reclamante la condición de asimilado a fuera de ordenación o, de no ser así, que nos indique las causas por las que ello no se estime procedente.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:

Vivo en el pueblo de Órgiva desde casi 10 años y tengo una casa en el campo, regularizada desde 5 años. Pago 122,77 euros al año de IBI. En el pueblo hay 2000 edificaciones irregulares. En mi entorno, zona protegida, pre-parque, mis vecinos tienen 3 casas rurales, cobrando cientos de miles de euros de alquiler los últimos 12 años. No pagan nada de IBI como son casas ilegales. Carecen también de permiso de fosa séptica, como yo tengo, después de pagar 2.000 euros en informes. Roban agua potable como no pueden tener acceso legal al agua potable. El ayuntamiento no actúa después de muchas denuncias. La inspección a Sevilla, solo 2 personas para la provincia de Granada, solo actúan en pocos pueblos y tienen retrasos de varios años.

Órgiva no está en la lista de pueblos para inspeccionar. La Junta de Andalucía tampoco, cientos de llamadas, cartas, visitas, correos y ningún cambio. ¿Por qué siempre son la gente que no cumplen la ley que pueden disfrutar de la protección activa de los políticos locales?. ¿Por que tengo que pagar yo "sí" y ellos "no"? Esta historia es solo una en una lista muy larga de los abusos. ¿Como actuar o tengo que callarme y aceptar que los políticos y los ladrones pueden hacer lo que quieren en este país?.”

2.- Tras la admisión a trámite de la queja del reclamante, interesamos informe solicitando que se nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal ante la denuncia del afectado en el sentido de que existe una ausencia de adecuado ejercicio de la disciplina urbanística a pesar de verse afectado suelo no urbanizable protegido de ese municipio. Asimismo, pedimos conocer las actuaciones realizadas en relación con las denuncias formuladas por el afectado, remitiendo las resoluciones dictadas y dando cuenta de las posteriores actuaciones para su ejecución.

3.- En respuesta a nuestra petición de informe inicial, por la Junta de Gobierno Local se acordó que, por parte del Técnico municipal, se emitiera informe sobre la situación urbanística de la vivienda del reclamante y de sus vecinos colindantes, dando cuenta a la Diputación Provincial de Granada en caso de advertirse algún tipo de irregularidad urbanística.

De acuerdo con ello, interesamos, ya con fecha 5 de marzo de 2018, que se nos mantuviera informados del contenido del informe a emitir por parte del Técnico municipal y, en atención al mismo, de las posteriores posibles actuaciones que se llevaran a cabo en orden a la restauración de la legalidad urbanística.

4.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fechas 11 de abril, 14 de junio y 18 de diciembre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento el pasado 10 de octubre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, se han impulsado actuaciones por parte de ese Ayuntamiento para la restauración de la legalidad urbanística ante las posibles infracciones denunciadas por construcciones sin licencia en suelo no urbanizable de ese municipio.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, deberían haber sido incoados en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 1 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Por último, deseamos conocer si ha sido reconocida al inmueble del reclamante la condición de asimilado a fuera de ordenación o, de no ser así, que nos indique las causas por las que ello no se estime procedente.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6487 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tarifa a nuestra petición de que, adjuntando copia del escrito de respuesta a la asociación de vecinos a su reclamación de 17 de mayo de 2017, por la que solicitaba la revocación de la licencia de obras en cuestión por incumplimiento de los condicionantes de la misma, se nos indicaran las causas por las que, de ser así, ese Ayuntamiento no hubiera exigido la observancia de tales condicionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito de la citada asociación informando de las medidas que, en su caso, se hayan adoptado para que quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto y protegido el dominio público que se estima privatizado.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de diciembre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 4 de febrero y 11 de marzo de 2019 (puede consultar su sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 24 de abril de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante, en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos ... de ese municipio, expresaba su disconformidad ante lo que consideraba falta de información y actuación de ese Ayuntamiento de Tarifa con respecto al expediente de Licencia de Obras …/... relativa a la colocación de dos puertas metálicas para el cierre de la urbanización sita en Urb. … .

Añadía que, ante ello, solicitó por escrito el acceso a la documentación relativa a este asunto, observando que, en el expediente, no obran la totalidad de los informes correspondientes, ni se cumplen las condiciones particulares de la concesión. A su juicio, las barreras suponen la ocupación de una dependencia demanial, en uso privativo, en favor de unos pocos particulares, impidiendo libremente el acceso de vehículos a una parte de zona de salida y entrada a la playa de … .

En consecuencia, esta Asociación de Vecinos interesó a ese Ayuntamiento la revocación de la licencia concedida al amparo de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por entender que no se cumplían las condiciones particulares exigidas en la concesión, sin haber obtenido respuesta alguna a esta solicitud.

Por todas estas razones, en nuestro escrito inicial, interesábamos a esa Alcaldía que, adjuntando copia del escrito de respuesta a la Asociación de Vecinos a su reclamación de 17 de mayo de 2017 por la que solicitaba la revocación de la licencia de obras en cuestión por incumplimiento de los condicionantes de la misma, se nos indicaran las causas por las que, de ser así, ese Ayuntamiento no hubiera exigido la observancia de tales condicionantes.

Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Dado el reiterado silencio de ese Ayuntamiento ignoramos si, en caso de resultar procedente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística y de protección del dominio público ante la denuncia de la Asociación de Vecinos Atlanterra.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito de la Asociación de Vecinos que formula esta queja informando de las medidas que, en su caso, se hayan adoptado para que quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto y protegido el dominio público que se estima privatizado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3104

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a interno del Centro Penitenciario Sevilla II, con cuatro años en lista de espera quirúrgica por un lipoma intercostal, el Hospital Universitario Virgen del Rocío nos traslada que tras nueva cita para revisión por Anestesiología y Reanimación el pasado 30 de julio, sería programada la intervención a partir de la segunda quincena de agosto.

En su reciente comparecencia en esta Institución se nos ha confirmado por el interesado la realización de la intervención quirúrgica, motivo por lo que con esta fecha damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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