La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1337 dirigida a Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que se ponga término al expediente de la Gran Dependiente mediante el dictado de resolución por la que se apruebe a su favor el recurso de atención residencial propuesto en el PIA como opción prioritaria, tomando para ello en consideración, dentro de las plazas vacantes, la proximidad con su lugar de residencia, que es también el de su tutora judicial y el de su familia estrecha, así como las restantes preferencias consignadas en el expediente por razones de arraigo personal y social.

Asimismo, recomienda que, entretanto se produce plaza vacante en centro residencial del municipio de la interesada, se incluya su expediente en el listado de asignación de plazas gestionado al efecto por esa Administración, en el orden que le corresponda conforme a su antigüedad, comunicando a la tutora esta inclusión y el orden asignado.

ANTECEDENTES

1. En el mes de marzo de 2019 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladaba la situación de su hermana, Dª (...), de 60 años de edad, judicialmente incapacitada, con síndrome de down y afectada por alzheimer con un Grado III, de Gran Dependencia reconocido.

Expresaba la interesada que la edad y situación de su hermana habían hecho preciso que ingresara en un centro residencial, debido a la demora en que se aprobara el recurso llamado a dar respuesta a sus necesidades como persona en situación de gran dependencia y que de este modo había ingresado en la Residencia para personas mayores Reifs de Utrera en enero de 2018.

La elección de la Residencia no fue arbitraria ni caprichosa, sino que obedeció a razones de lógico arraigo personal, familiar y social, en la medida en que la tutora de la dependiente y la mayoría de su familia viven en Utrera, siendo esta la localidad en que se había desenvuelto asimismo la vida de la afectada.

Sin embargo, cuando le fue dictada la resolución aprobando el recurso residencial propuesto en el PIA, la decisión administrativa no tuvo en cuenta este elemento crucial, asignando la plaza en una Residencia del municipio de El Cuervo, situado a 60 kilómetros de distancia de su localidad de origen.

La familia se vio forzada a renunciar a la plaza, y a asumir el esfuerzo de seguir costeando el importe de la plaza residencial privada, solicitando la reapertura del expediente, con la intención principal de obtener una resolución que tomando en consideración los criterios de arraigo, asignara plaza residencial en el Centro que constituye el domicilio de Dª (...) desde enero de 2018. Y, en este sentido, manifestaron expresamente su petición de que la aprobación del recurso, aún respetando la prioridad de interesados con preferencia en la concesión de plaza en tal Residencia, quedara supeditado a la existencia de vacante en la misma.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que, en agosto de 2019 respondió aludiendo a la cronología de las actuaciones del expediente de la gran dependiente, explicando que la misma cuenta con una Gran Dependencia reconocida por resolución de 6 de julio de 2018; una aprobación del PIA, con reconocimiento del derecho de acceso al servicio de atención residencial para personas mayores en el CR Nuestra Señora del Rosario (de El Cuervo), por resolución de 11 de octubre de 2018; y, tras decaer el derecho por no ocupar la plaza asignada, una reapertura del expediente en curso desde el 19 de noviembre de 2018, en estado de aprobación del nuevo recurso propuesto en el PIA, consistente en el Servicio de Atención Residencial y Prestación económica vinculada al Servicio.

3. La promotora de la queja, por su parte, conocido el sentido de la respuesta administrativa, aduce que el tiempo transcurrido es excesivo, sin que la situación de su hermana se haya solucionado y enfatiza que la familia está asumiendo un coste de plaza privada con la única finalidad de que la Administración resuelva su expediente con criterios que, además de respetar la legalidad, tomen en consideración el principio lógico de humanización. Y que ello requiere no solo asignar un recurso acorde al grado de dependencia, sino también que este sea adecuado y satisfaga la necesidad del beneficiario como persona, que, en buena lógica, incluye la de ver preservada su proximidad a su familia y a su entorno.

Por todo ello, considera que el esfuerzo económico de la familia debe desembocar en que la plaza residencial que se reconozca a la gran dependiente, respete su permanencia en el Centro de su localidad que constituye su hogar.

CONSIDERACIONES

Plantea la promotora de la queja en el expediente que nos ocupa, una cuestión que trasciende a la mera constatación objetiva de la regularidad o inobservancia de los plazos para la efectividad del derecho de las personas en situación de dependencia, que usualmente motiva el pronunciamiento de esta Institución.

Consabido es que la Ley 39/2006 (artículo 28.1 y apartado segundo de su Disposición Final Primera) prescribe un plazo máximo de seis meses para que la persona que haya solicitado acceder a los recursos del Sistema de la Dependencia, obtenga la resolución de reconocimiento de la prestación oportuna y ocioso es decir, por tanto, que la solicitante de este derecho en el presente expediente, no ha visto satisfecha su pretensión en el plazo preceptuado por la Ley, dado que aunque no conocemos la fecha en que presentó su solicitud inicial, es lo cierto que la reapertura del expediente para la aprobación de recurso data del 19 de noviembre de 2018, sin haber sido resuelta, siendo un principio de la Ley 39/2006 el de que las personas en situación de gran dependencia sean atendidas de manera preferente (artículo 3.q).

Pero más allá de meras constataciones cronológicas que objetiven si la Administración ha dado respuesta en legal plazo al derecho de la persona en situación de dependencia y sirvan para fundar, por ende, la recomendación de garantizar el derecho subjetivo vulnerado, en el caso que nos ocupa no solo nos interesa el cuándo, sino también y en esencia el cómo, es decir, además de la forma el fondo.

Debemos para ello partir de la premisa insoslayable de que la Administración dio respuesta al expediente de la afectada de forma primigenia, así como que esta respuesta, -materializada en la resolución que aprobó el PIA de 11 de octubre de 2018-, fue, en puridad de términos, conforme a Derecho desde un punto de vista estricto, al reconocer a la misma el derecho de acceso al servicio de atención residencial para personas mayores en el CR Nuestra Señora del Rosario sito en el municipio de El Cuervo, dando esta Institución por sentado que le fue asignada la plaza más próxima a su domicilio de entre las vacantes existentes al tiempo de resolver el expediente.

Dicho lo anterior, es necesario que enfoquemos la realidad con mayor amplitud de miras y añadamos un matiz crucial, cual es el de que una decisión administrativa basada asépticamente en las prescripciones abstractas y generales de la norma, pero dictada de espaldas a la individualidad y circunstancias de su destinatario, puede ser legal pero nunca será justa y, desde luego, será insatisfactoria para la persona interesada.

En la aplicación de la norma por los órganos competentes de la Administración, echamos a menudo en falta un enfoque más dinámico y versátil, menos rígido y encorsetado por el que, respetando la decisión administrativa el texto legal, le haga al propio tiempo cobrar vida y sentido en el caso concreto, corrigiendo la impersonalidad de sus términos generales hasta “humanizar” la norma por la vía del resultado alcanzado mediante la respuesta práctica ofrecida al supuesto particular a que atiende la misma.

Esta necesidad de interpretar adecuadamente la norma que se aplica, si no para hacerla justa, al menos para individualizarla en el caso concreto, o con mayor precisión, la conveniencia de aplicar la norma más allá de su simple literalidad, viene reconocida en nuestro Código Civil (artículo 3.1), que previene que las normas han de interpretarse no solo según el sentido propio de sus palabras, sino completando tal literalidad con otros criterios, entre los que se encuentra el de la realidad social del tiempo en que se aplican y, de forma relevante, el de atender “fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Asimismo en la aplicación de las normas debe ponderarse la equidad (artículo 3.2).

De este modo, consideramos que el espíritu y finalidad perseguido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, es el de garantizar a las personas que sean reconocidas en situación de dependencia el derecho a recibir una atención adecuada a sus necesidades, entendiendo por “necesidades” tanto la material de acceder al recurso objetivamente prescrito como adecuado (recurso residencial en este caso), como las necesidades más intangibles pero netamente humanas, de preservación de los restantes intereses y vínculos afectivos (la familia y al entorno), sin los que la vida pierde sentido y sus días, calidad.

Así se desprende de los principios de la Ley 39/2006 que enumera su artículo 3, entre los que se encuentran el de la atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada (letra c) y el de su permanencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida (letra i), pareciendo razonable considerar que dicho entorno no se limita al domicilio, sino al barrio o, al menos, a la localidad, es decir, a los elementos que conforman el arraigo personal y social.

En el expediente que nos ocupa la tutora de la Gran Dependiente ha manifestado la situación social, familiar y personal de esta, que se concreta en tratarse de una mujer de 60 años, con síndrome de down y alzheimer, judicialmente incapacitada, al cuidado y atención de su familia más estrecha, -que conforman sus hermanos ya mayores-, así como apegada al entorno conocido de su localidad de residencia, Utrera.

Del mismo modo, ha expresado la necesidad de que el recurso que se apruebe sea el Servicio de Atención Residencial, precisamente propuesto en el PIA como idóneo, pero que además lo sea en un concreto ámbito de preferencia, el municipal de la localidad a que pertenece el círculo familiar, subrayando incluso la voluntad de que la resolución del expediente se condicione en el tiempo a la producción de plaza vacante en el Centro en el que ya vive la dependiente, aunque esto demore algo más el acceso al recurso a costa de la economía familiar, al considerar que con este ofrecimiento quedaría satisfecho el derecho y el interés de Dª (...), material y humano, así como se evitaría la quiebra de sus lazos familiares y personales. Y todo ello, sin causar perjuicio alguno ni a la Administración ni al resto de usuarios del Sistema, ya que es la economía de la interesada la que afrontaría a su costa el mayor tiempo en que se resuelva el expediente, para poder acceder a una Residencia concreta.

En conclusión, lo que se interesa, y a esta Defensoría le parece adecuado, es que estas preferencias justamente fundadas en las circunstancias personales, familiares y sociales de la Gran Dependiente, permitan aplicar la norma con la flexibilidad oportuna y que, en sentido inverso, no las invoque la Administración como excusa para desechar el recurso residencial preferente y acoger la propuesta subsidiaria y alternativa de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, que perjudica el interés de la Gran Dependiente y que la familia no desea por estimarla injustificada y contraria a la Ley 39/2006, al existir la posibilidad de acceder a un servicio público o concertado en los términos expresados.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: que se ponga término al expediente de la Gran Dependiente mediante el dictado de resolución por la que se apruebe a su favor el recurso de atención residencial propuesto en el PIA como opción prioritaria, tomando para ello en consideración, dentro de las plazas vacantes, la proximidad con su lugar de residencia, que es también el de su tutora judicial y el de su familia estrecha, así como las restantes preferencias consignadas en el expediente por razones de arraigo personal y social.

RECOMENDACIÓN 2: que, entretanto se produce plaza vacante en Centro Residencial del municipio de la interesada, se incluya su expediente en el listado de asignación de plazas gestionado al efecto por esa Administración, en el orden que le corresponda conforme a su antigüedad, comunicando a la tutora esta inclusión y el orden asignado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/4143

La promotora de la queja expone que en fecha 31/01/2019 fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica para el área de neurocirugía, para una operación sujeta a garantía (canal espinal y vértebras) en el Hospital Virgen del Rocío.

El día de presentación de la queja, 30/07/2019 cumple dicho plazo y no ha recibido ninguna noticia. El interesado hace constar el estado de necesidad e incertidumbre que le genera esta situación de larga espera, puesto que si se le remite al neurocirujano para la realización de una intervención es porque su problema de salud así lo requiere y, consiguientemente, no se le aplica el tratamiento médico adecuado, por lo que su problema puede verse agravado.

Por ello, solicita que se le realice la intervención quirúrgica de la forma más rápida posible, y se haga cumplir la garantía de plazo de la forma que corresponda.

Interesados ante el Hospital Virgen del Rocío se nos responde lamentando las demoras que se producen en este tipo de intervenciones, y nos informan que el reclamante acude el 30 de septiembre (como protocolo previo a la intervención) a consulta de Extracción de sangre; tuvo programada la prueba de preanestesia el 4/10/2019, en la que fue declarado Apto a intervención y se le interviene quirúrgicamente el 07/10/2019.

Puesto que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/0764

La compareciente expone ante esta Institución que necesita una cita con los servicios sociales municipales lo antes posible. Ella es la cuidadora de su marido, no tienen recursos y necesita un audífono. La cita con los servicios sociales del Polígono Sur se la han dado para el 12 de junio de 2019 (dentro de casi cinco meses), pero ella precisa solicitar antes la ayuda para poder comprarlo, ya que sin él se encuentra muy limitada.

Con fecha de 24 de enero de 2019 presentó ante el Ayuntamiento de Sevilla una reclamación por la tardanza en ser atendida por los servicios sociales.

Interesados ante el Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, se recibe su informe, del que se concluye que el problema por el que la parte interesada acudió a esta Defensoría se encuentra en vías de ser solucionado, ya que en el mismo consta que se ha procedido a adelantar la cita dada al 11/04/2019, debido a la necesidad que plantea esta persona. Posteriormente según protocolo de atención al ciudadano del Servicio de Información, Orientación y Valoración (SIOV), se estudiará y se valorará la situación sociofamiliar, según las normas para la concesión de ayudas económicas complementarías a la intervención social 2019.

A la vista de tal información, consideramos que el asunto planteado en la presente queja ha quedado en vías de ser solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 19/0359

El interesado expone su queja sobre el funcionamiento de los servicios sociales gestionados por el Ayuntamiento de Sevilla, dado que solicitando el 9 de enero de 2019 una cita para su madre, de 83 años, la cita se la dan para el 20 mayo de 2019. Pone de manifiesto que durante octubre de 2018, los 350 trabajadores de bienestar social y los 50 de atención a la mujer se pusieron en huelga y se dijo que había más de 3000 citas en espera, con unos 700 días de demora. Se queja de este colapso ante el Concejal Delegado del Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla.

Interesados ante la Administración, se nos responde que el interesado ha sido atendido en el Centro de Servicios Sociales el 21 de mayo de 2019 y el 5 de junio de 2019. Asimismo, se ha procedido a dar respuesta a la demanda de acreditación de situación de precariedad económica para EMASESA por motivos de facturas adeudadas, teniendo cobertura del suministro básico de agua hasta el 31 de diciembre de 2019. Por último, en relación a la demanda de información sobre el expediente de Dependencia de su madre, se le ha informado de como proceder al respecto.

A la vista de tal información, consideramos que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 19/4115

La promotora de la queja, de 94 años de edad, nos traslada la importante demora de su expediente de dependencia, iniciado el 9 de agosto de 2018 para poder acceder al recurso residencial para personas mayores que precisa, solicitando ver reconocida su situación de dependencia y satisfecho su derecho subjetivo.

Interesados ante la Administración, se nos responde que se ha aprobado el PIA de la persona interesada, concediéndole el derecho de acceso a un plaza en el centro solicitado.

A la vista de tal información, consideramos que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 19/5457

La parte promotora de la queja expone que con fecha 11 de abril de 2019 su médico de familia tramitó una solicitud para hacerle una colonoscopia por padecer problemas intestinales. Al día de presentación de la queja, después de 6 meses de espera aún no le han asignado cita para dicha prueba, por lo que solicita la intervención de esta Institución.

Interesados ante el Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén, se explica que atendiendo a las consideraciones expuestas, el paciente ha sido citado para la realización de la prueba diagnóstica el día 12 de diciembre de 2019.

Dado que a la vista de la información recibida se deduce que el asunto objeto de la presente queja ha quedado resuelto, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 18/3020

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Cádiz, por la que recomendaba que sin más dilación se apruebe el PIA de la persona dependiente, para que pueda acceder a una plaza residencial en un centro ubicado en el municipio solicitado, de manera que pueda mantener los lazos de afecto y cariño con su marido e hija, evitándose los daños psicológicos (y a la postre, el deterioro físico) que suponen alejar a una persona mayor, dependiente, que sufre Alzheimer, de sus seres queridos.

Aunque aún no hemos recibido el informe correspondiente de la Administración, la parte promotora de la queja se ha puesto en contacto con esta Institución para comunicar que su esposa ya se encuentra en la Residencia La Marquesa, que era la que ellos había solicitado expresamente.

Dado que el asunto planteado en la queja ha quedado solucionado se procede al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6633 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Delegación Territorial en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante la Delegación Territorial de Salud y Familias en Málaga por la que recuerda el Deber Legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, por el que los poderes públicos de la comunidad autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Así como los Deberes Legales derivados del derecho a una buena administración contenidos en los preceptos transcritos en la consideración primera.

Recomienda también la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la Asociación promotora de la queja con fecha 29 de junio de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de noviembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), Presidenta de la Asociación de Vecinos “El Palo”, a través de la cual nos exponía que con fecha 29 de junio de 2017 había dirigido escrito a la Delegación Territorial de Salud en Málaga, solicitando la realización de estudios sanitarios de la zona de Málaga Este para valorar las posibles consecuencias para la salud de las emisiones procedentes de la Cementera La Araña.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y reiterada la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja, además de acreditarse la falta correlativa de colaboración con esta Institución.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho a una buena administración y del derecho a obtener información y respuesta expresa.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el hecho controvertido que constituye la pretensión de la Asociación promotora de la queja, se circunscribe al silencio de la Administración frente a su solicitud de obtener respuesta a la petición presentada ante esa Delegación Territorial con fecha de 29 de junio de 2017.

El fondo de la petición manifestada en dicho escrito, viene conformado por la preocupación de los riesgos que pudieran derivarse para la salud de los vecinos que residen próximos a la fábrica de cemento incineradora de La Araña, ubicada en el Distrito Este de Málaga, debido a las emisiones contaminantes emitidas a la atmósfera en la explotación de dicha actividad y la consiguiente petición a la Administración autonómica competente se concretó en poder acceder a los estudios sanitarios que pudieren haberse realizado al efecto o, en su defecto, la realización de las mediciones y estudios comparativos correspondientes.

La queja formulada fue admitida -como en su momento indicamos-, a los solos efectos de que por la Administración se resolviera expresamente la petición formalizada ante la misma, al margen del fondo de la cuestión contenida en la solicitud, en la medida en que la inquietud y petición trasladada a la Delegación Territorial en Málaga de la hoy Consejería de Salud y Familias en junio de 2017 no había sido merecedora de respuesta alguna.

En cualquier caso y por lo que aquí interesa poner de relieve, debemos traer a colación la obligación que compete a las Administraciones Públicas, por consagración constitucional y estatutaria (artículo 103 de la Constitución española y 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía), de actuar, entre otros, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico. Principios asumidos en los correspondientes preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 3) y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (artículo 3).

En análogo sentido debemos invocar el derecho a una buena administración que, dentro del ordenamiento jurídico autonómico garantiza el artículo 31 de nuestro Estatuto de Autonomía y desarrolla el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, comprendiendo el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

De forma más particular, es de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que reconoce tanto el derecho de toda persona con capacidad de obrar a acceder a los archivos y registros de las Administraciones Públicas, conforme a las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico (artículo 13.d); como el derecho del interesado en un procedimiento administrativo a conocer, en cualquier momento, su estado de tramitación (artículo 53.1.a) y a que el mismo obtenga resolución expresa y en plazo (artículo 21.1 LPAC).

Derechos correlativamente garantizados a través de las previsiones del artículo 20.1 de la misma Ley, al imponer a los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, la responsabilidad directa de su tramitación, así como la adopción de las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos; y por el artículo 21.6 LPAC que asimismo previene la directa responsabilidad, en el ámbito de sus competencias, del personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos y de los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, en el cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución.

Por lo que al ejercicio de competencias que estatutaria y legalmente vienen atribuidas a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía y la potestad de supervisar a estos efectos la actividad de la Administración Autonómica (artículos 41 y 128.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz), se impone a todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma la obligación legal de auxiliar a este Comisionado parlamentario en sus investigaciones e inspecciones, con carácter urgente y preferente (artículo 19.1 de la Ley 9/1983).

El silencio de esa Delegación Territorial en la indagación de las circunstancias planteadas por la Asociación promotora de la queja, ha supuesto el incumplimiento de la referida obligación legal de colaboración con esta Institución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19 .1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los Deberes Legales derivados del derecho a una buena administración contenidos en los preceptos transcritos en la consideración primera.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la Asociación promotora de la queja con fecha 29 de junio de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3887

En su escrito de queja, una asociación de defensa de los consumidores de ámbito regional nos relataba que, en nombre de una de sus asociadas, presentó, en mayo de 2017, denuncia en el Servicio Provincial de Consumo de Sevilla por la redacción de diversas cláusulas de un préstamo hipotecario suscrito por su asociada y una empresa de financiación. Sin embargo, no habían recibido respuesta a esta denuncia.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la actual Delegación Territorial de Salud y Familias de Sevilla, en la que se incluye el citado Servicio Provincial de Consumo, respondiera expresamente a la denuncia de la asociación promotora de la queja. Como respuesta, la misma nos informó que en julio de 2018 habían respondido a la denuncia formulada por la citada asociación.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a la denuncia de la asociación promotora, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2110 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

Sugerimos al Ayuntamiento de San Fernando que regule la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda y, en concreto, que atienda la situación de una familia en tanto se soluciona su situación de precariedad habitacional.

ANTECEDENTES

I. Acudía a este Comisionado del Parlamento de Andalucía una vecina de San Fernando exponiendo que tanto ella como su pareja se encontraban en situación de desempleo y, teniendo a su cargo una menor de edad, residían en su domicilio actual desde hacía más de un año tras conocer que llevaba más de 30 años vacía la vivienda.

Había podido contratar el suministro de luz a su nombre pero no así el de agua. Al respecto explicaba que presentó solicitud de contrato ante Hidralia en noviembre de 2018 y había acudido a su Ayuntamiento en diversas ocasiones para exponer la situación pero se denegaba su petición.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de San Fernando la evacuación de informe a los efectos de conocer las circunstancias concurrentes en el presente supuesto.

En concreto, solicitábamos informe de valoración social de la familia afectada a los efectos de facilitar la posible contratación del suministro de agua para la vivienda en la que residen.

La misma solicitud de información fue cursada a la mercantil Hidralia, a quien esta Institución remitía además petición relativa a la posibilidad de que la interesada, encontrándose empadronada y atendiendo a sus circunstancias personales, contratase a su nombre el suministro de agua, al menos de forma provisional y en precario, en tanto se resolvía su situación.

III. En septiembre de 2019 recibimos el informe de Hidralia en el que se señala que el artículo 53 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua establece la documentación a aportar junto con la solicitud de suministro: «Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que se solicite el suministro».

Añade que, dado que en la documentación aportada por la interesada no constaba ninguno de dichos documentos, no se pudo formalizar la correspondiente solicitud e iniciar el trámite de contratación de suministro.

Así pues el Servicio Municipal de Aguas habría procedido según establece el citado Reglamento, además de ofrecer a la interesada un trato y asesoramiento personalizado, resolviendo cada una de las consultas planteadas.

IV. En noviembre de 2019 hemos recibido la respuesta del Ayuntamiento de San Fernando adjuntando Informe de Valoración Social evacuado por la Trabajadora Social.

El informe confirma la situación familiar en la que los progenitores se encuentran en situación de desempleo, con una menor de edad a su cargo.

La falta de ingresos y el conocimiento de una vivienda sin habitar les llevó a la ocupación sin título de su actual domicilio. En éste han podido regularizar el suministro de luz, contando con Bono Social, pero no han conseguido regularizar la situación del suministro de agua.

Al respecto nos indican que los Servicios Sociales Comunitarios no disponen de instrucciones relativas a la regularización provisional del suministro de agua para las ocupaciones irregulares de vivienda.

En cualquier caso nos informan de que se les ha derivado a la Empresa del Suelo Isleña -donde han formalizado su inscripción en el Censo de Demandantes de Vivienda Protegida- y de que se encuentra en trámite la solicitud de valoración de su situación de vulnerabilidad en materia de vivienda en relación a dicha inscripción.

Por otra parte nos señalan que se les ha informado de los trámites necesarios para presentar solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

CONSIDERACIONES

Única.- De la concesión de suministro de agua cuando no puede ser contratado de acuerdo con la dispuesto por la normativa andaluza.

Tras los informes recibidos entendemos que la cuestión que centra el objeto de la presente queja es la imposibilidad de aportar un documento que acredite el derecho de disponibilidad del inmueble para el que se solicita suministro de agua.

Coincidimos con Hidralia en que la regulación del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (Decreto 120/1991, de 11 de junio, en adelante RSDA) establece las condiciones para la contratación del suministro de agua.

Efectivamente señala que debe formularse solicitud a la entidad suministradora acompañada de determinada documentación (artículo 53) y, entre los documentos preceptivos, se señala: «Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro».

Esta exigencia viene determinada en relación con la definición que hace el propio RSDA del “abonado” (art. 4): «A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por abonado el titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable».

La no presentación de la documentación preceptiva por parte de la persona solicitante podrá conllevar la denegación del suministro solicitado, según establece el artículo 55 RSDA.

La aplicación de estas disposiciones reglamentarias supone la negativa por parte de la mayoría de las entidades suministradoras a otorgar contrato de suministro de agua en aquellas situaciones en las que la persona solicitante no puede aportar documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble.

Estas situaciones pueden deberse a múltiples motivos como puedan ser conflictos entre comunidades de bienes con iguales derechos de disposición, conflictos hereditarios, utilización del bien en precario, situación de precariedad habitacional, etc.

Pese a todo, son cada vez mas las entidades suministradoras que están adoptando enfoques flexibles en la interpretación de la norma para permitir la acreditación del derecho de disponibilidad y otorgar la contratación del suministro para hacer efectivo el derecho humano al agua.

En este sentido, cabe citar la descripción de los sujetos pasivos que se incluye en algunas normas reguladoras de las tarifas a abonar por los servicios del ciclo integral de agua que contemplan que serán contribuyentes quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad prestada, identificando como tales a las personas ocupantes o usuarias de las fincas beneficiarias del servicio, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios y precaristas.

En otros casos conocemos que se ha recogido expresamente en la normativa municipal la posibilidad de que personas que dispongan del inmueble puedan contar con suministro de agua en situaciones de emergencia social acreditada por los Servicios Sociales Comunitarios.

En el caso del Ayuntamiento de San Fernando, la Ordenanza fiscal de la tasa por servicios de distribución de agua incluidos los derechos de enganche de lineas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas -publicada en su portal de transparencia- establece en su artículo 3:

«Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas, por los servicios de distribución de agua incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas que constituyen el hecho imponible de la tasa».

En relación con esta problemática, y tras una detenida reflexión, esta Institución considera que no existen razones objetivas que justifiquen la exigencia normativa de acreditar ante la entidad suministradora el derecho de disponibilidad del inmueble como requisito para poder hacer efectivo el contrato de suministro de agua.

A nuestro entender, esta exigencia resulta superflua por cuanto la regulación de este ámbito de actuación administrativa debería limitarse a comprobar que se dan los requisitos y condiciones técnicas para hacer efectiva la prestación que se solicita.

Consideramos que no corresponde a este ámbito administrativo dilucidar posibles controversias jurídicas sobre la titularidad de la finca que va a ser objeto del suministro, ni adoptar medidas tendentes a proteger la esfera jurídica de ninguna de las partes en conflicto, ya que para resolver la primacía de derechos existen otros mecanismos más oportunos y particularmente el recurso a la tutela judicial.

A nuestro juicio, cabe relegar al ámbito judicial ordinario la resolución del conflicto privado que pudiera existir en torno a la titularidad y disponibilidad del inmueble, sin que el otorgamiento del contrato de suministro deba entenderse como un posicionamiento a favor de una parte.

En esta misma línea procede traer a colación la clásica configuración de la potestad administrativa de intervención sobre la actuación de los particulares como es el otorgamiento de autorizaciones y licencias, la cual se ejercita siempre atendiendo a criterios o requisitos técnicos y dejando a “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”, tal y como viene recogido en el art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que viene regulando esta materia de forma pacífica desde el año 1955.

Esta misma respuesta es la que se contempla en la regulación del sector eléctrico -liberalizado- el cual exige únicamente que el contrato de suministro conste a nombre del efectivo usuario de la energía (art. 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), sin necesidad de acreditar la disponibilidad del inmueble que va a ser objeto del suministro.

Ni siquiera para la aplicación del bono social eléctrico se exige la acreditación del derecho de disponibilidad del inmueble, sino únicamente que se trate de la vivienda habitual del usuario de la energía, lo que puede acreditarse mediante la presentación del oportuno certificado de empadronamiento, como documento público que da fe de la residencia efectiva en el inmueble.

Lo mismo se establece para el contrato de suministro de gas, cuyo titular deberá ser el efectivo usuario del combustible (art. 36.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural).

También nos parece oportuno recordar que la obligación municipal de empadronamiento se limita a dejar constancia de una realidad como es la residencia en un domicilio, sin que atribuya más derechos a la persona en favor de quien se realice.

En este sentido, las Instrucciones Técnicas a los Ayuntamientos sobre Gestión del Padrón Municipal (Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales) establecen:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad «comprobar la veracidad de los datos consignados», como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.”

Partiendo de estas premisas, no entendemos qué razones puedan justificar la exigencia contenida en el RSDA de tener que acreditar el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para poder contratar el suministro de agua y consideramos que tal requisito debería quedar suprimido en una próxima reforma de esta norma.

En tanto se produce tal cambio normativo consideramos conveniente adoptar una interpretación flexible del requerimiento contenido en el art. 53 RSDA que posibilite dar respuesta a las situaciones planteadas por aquellas personas que residiendo efectivamente en un inmueble deseen contratar el suministro de agua para el mismo.

A este respecto, consideramos que podría entenderse cumplido el requisito de ostentar un derecho de disponibilidad sobre el inmueble, vinculándolo a la acreditación de la posesión efectiva del mismo, por entender que del hecho posesorio se derivan cuando menos aquellos derechos que resultan inherentes al uso normal del bien poseído. Lo que en el caso de un inmueble destinado a vivienda comprendería la posibilidad de ejercitar aquellas acciones que hacen posible que tal inmueble sea utilizado efectivamente como tal vivienda, entre las que cabría incluir las destinadas a dotarla de los suministros esenciales, luz y agua, que hacen posible su habitabilidad.

Bastaría, por tanto, con acreditar documentalmente la posesión efectiva del inmueble para el que se solicita el suministro para entender cumplido el requisito exigido en el art. 53 RSDA, lo que podría hacerse mediante la exhibición del oportuno certificado de empadronamiento.

No obstante lo anterior, para dotar de un mayor soporte jurídico a la solución que propugnamos, entendemos que sería conveniente incluir la regulación de este tipo de situaciones en las ordenanzas que regulan los servicios de suministro de agua.

Recordemos que el mismo RSDA (art. 55) señala que la facultad de concesión del suministro de agua corresponde a las entidades suministradoras, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes, entre las que ocupa un lugar preeminente la ordenanza municipal reguladora del servicio, ya que, de conformidad con el art. 9.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, se incluyen en la esfera de competencias municipales las potestades sobre la ordenación, gestión, prestación y control de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano.

En ejercicio de esta atribución competencial nada obsta a que las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio regulen pormenorizadamente los supuestos de contratación del suministro de agua, desarrollando los principios generales contenidos a tal efecto en el RSDA.

Así, propugnamos que a través de las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de agua y/o de las ordenanzas reguladoras de la tarifa a abonar por dicho servicio, y partiendo de la necesidad de hacer efectivo el derecho humano al agua, se incluya un precepto regulando la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí puedan acreditar la posesión efectiva de la misma.

Dicha regulación, si así se estima oportuno, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: para que se incorpore a la normativa del Ayuntamiento de San Fernando sobre el régimen de la contratación del suministro de agua la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda. Dicha posibilidad, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

RECOMENDACIÓN: para que, entre tanto no se aprueba dicha normativa, se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que la interesada pueda contratar el suministro de agua al encontrarse residiendo efectivamente en la vivienda, mediante aportación del certificado de empadronamiento, al menos en tanto se soluciona su situación de precariedad habitacional.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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