La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5206 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Se dirigió a esta Defensoría una persona disconforme con la respuesta ofrecida por la Administración a su solicitud de reconocimiento del título de familia numerosa. Nos decía que presentó en la Delegación Territorial de Salud y Familias de Málaga una solicitud para que le fuera reconocido el título de familia numerosa, incluyendo en el mismo a las hijas procedentes de una relación anterior, así como otra hija fruto de su actual matrimonio. Refería que su ex pareja, madre de las menores, es quien ostentaba su guarda y custodia, pero a pesar de ello no reunía los requisitos para obtener el título de familia numerosa. Él por el contrario sí los reunía, y por tanto solicitó que le reconocieran dicho título y se encontró con la negativa de la Delegación Territorial fundamentada en el argumento de que la madre no se lo autorizaba expresamente.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la citada Delegación Territorial la emisión de un informe sobre los motivos de dicha denegación, respondiéndonos que tras presentar el interesado su solicitud se le requirió para que la subsanase aportando un documento acreditativo de “la autorización del otro/a progenitor para que los hijos/as comunes se integren en el título del/la solicitante dado que la madre tiene atribuida la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad y en el caso de no poder aportar dicha autorización, deberá acreditar que la misma ha sido informada, mediante un burofax, de la inclusión de sus hijas en el presente título de familia numerosa”.

El mencionado burofax informativo fue aportado por el interesado al expediente, siendo así que con posterioridad la madre de las menores dirigió un escrito a la Delegación Territorial oponiéndose a que su ex marido incluyera a sus hijas en su título de familia numerosa, argumentando su negativa en que en esos momentos se encontraba en trámite el procedimiento incoado para el reconocimiento de grado de discapacidad, lo cual la facultaría para disfrutar del título de familia numerosa incluyendo en él a sus hijas.

A la vista de esta negativa, la Delegación Territorial resolvió la solicitud presentada por el padre en sentido negativo, motivando dicha resolución en lo siguiente: “Por carecer de la autorización de la progenitora que ostenta la guarda y custodia de las menores y convivir con ella y no con el solicitante”.

Al analizar la queja partimos del hecho de que en supuestos de separación o divorcio el derecho a obtener el título de familia numerosa no lo ostenta solo aquel padre o madre a quien un juzgado le hubiera asignado la guarda y custodia de su hijo o hija, sino también aquel progenitor no custodio de quien dependiera económicamente. La cuestión que debíamos dilucidar es si era posible simultanear su ejercicio con el otro progenitor, si para ejercer ese derecho era necesario contar con su asentimiento o si dicho derecho persiste a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario.

En el supuesto que analizamos nos encontramos con una familia cuyas características la harían merecedora de la especial protección contemplada en la legislación y que se veía abocada a perder dichos beneficios ante el rigor de los efectos que se asignaban a la manifestación de voluntad efectuada por la madre de las menores, desautorizando la inclusión de sus hijas en la nueva familia constituida por el padre.

En este caso la madre -que se oponía a que el padre incluyera a sus hijos en el titulo- se encontraba pendiente de un procedimiento de reconocimiento de discapacidad, cuyo resultado podría habilitarla para solicitar el título de familia numerosa, incluyendo en él a sus hijas, pero estimamos que tal hecho futuro e incierto no debía limitar que el padre no custodio pudiera disfrutar, en tanto esto sucedía, del reconocimiento del título de familia numerosa, accediendo a los beneficios que le son inherentes tanto él, su actual esposa, como principalmente las hijas incluidas en el título.

Se trataría del reconocimiento de un título de familia numerosa sujeto a una condición resolutoria (cláusula por la que se subordinaría el cese de los efectos del acto administrativo al cumplimiento de un suceso futuro e incierto) que operaría ante la eventualidad de que se concediera a la madre el titulo de familia numerosa.

CONSIDERACIONES

  1. En cuanto a la pertinencia del reconocimiento del título de familia numerosa.

Conforme al artículo 3 de la Ley 40/2003, de 18 de Noviembre, de Protección a las Familias Numerosas para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa los hijos deberán reunir requisitos de edad (menores de 21 años o hasta 25 en determinados supuestos), de convivencia y de dependencia económica con el ascendiente solicitante.

No obstante, el requisito de convivencia puede eximirse en el supuesto establecido en el artículo 2.2 c) de la Ley 40/2003, en aquellos supuestos de padres o madres separados o divorciados:

Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta Ley, las familias constituidas por (...) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia”.

Según lo expuesto, es necesario que se cumplan cualquiera de estos dos requisitos para incluir a los hijos dentro del título de familia numerosa: que formen parte de la actual unidad familiar del progenitor solicitante, conviviendo en el mismo domicilio, o que, no formando parte de dicha unidad y encontrándose en otra distinta, se encuentren bajo la dependencia económica del interesado, siempre que se acredite mediante la correspondiente resolución judicial.

En este sentido, hemos de reseñar que el interesado había aportado al expediente administrativo la resolución judicial que acredita las obligaciones económicas relativas a sus hijas, correspondiendo a la Administración valorar el alcance de la regulación dispuesta por el juzgado sobre las obligaciones que incumben a ambos progenitores, tanto para sufragar los gastos cotidianos derivados de la crianza de las menores, los gastos considerados extraordinarios, y los correspondientes a los períodos de convivencia durante fines de semana y vacaciones.

En este punto no parece existir disenso, por lo que en apariencia la documentación aportada por el interesado acreditaba el cumplimiento de los citados requisitos, versando la controversia sobre otras cuestiones que analizamos a continuación.

2. En cuanto a la pertinencia de que se exija autorización expresa de quien ostenta la guarda y custodia para que el progenitor no custodio pueda incluir a las hijas comunes en su título de familia numerosa.

Si hasta el momento hemos analizado la pertinencia del reconocimiento del título de familia numerosa al progenitor (padre), conforme a la situación que acreditaba en su solicitud, en adelante nos corresponde analizar los efectos otorgados a la manifestación de voluntad efectuada por el otro progenitor (madre) tras ser emplazada para aportar alegaciones a la solicitud presentada por el padre, manifestando en esos momentos su desacuerdo, no consintiendo la inclusión de sus hijas en dicha solicitud.

Y hemos de resaltar el hecho de que la interpretación efectuada por esa Delegación Territorial ha traído consigo para el solicitante y sus hijas la pérdida, siquiera sea temporal, de los beneficios inherentes al reconocimiento del título de familia numerosa.

Para analizar esta cuestión nuestra perspectiva no puede desviarse de los principios que inspiran la regulación de las familias numerosas y los beneficios que se esperan del título que acredita dicha condición: Es así que en la propia exposición de motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Familias Numerosas, se destaca como estas familias presentan una problemática particular por el coste que conlleva el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias las sitúan en desventaja respecto de otros modelos de familia con mismo nivel de renta pero sin hijos o con menos hijos a su cargo. En este sentido, la regulación contenida en la Ley responde al principio de igualdad material establecido en el artículo 9.2 de la Constitución, según el cual se han de promover aquellas medidas correctoras que compensen esta situación de desventaja, equiparando a las personas integrantes de las familias numerosas en cuanto a oportunidades de acceso a bienes económicos, culturales y sociales.

Así pues, la obtención del título de familia numerosa no lo es a afecto de reconocimiento o relevancia social, o como especial distinción u honor, el reconocimiento de dicho título tiene una utilidad social inherente, cual es posibilitar a las familias en dicha situación disfrutar de determinados beneficios otorgados por la legislación que vienen a compensar las cargas que suponen un mayor número de personas dependientes de la misma unidad familiar.

A lo expuesto hemos de añadir que la Ley 40/2003, consciente del surgimiento de nuevos modelos de familia que pudieran derivarse de supuestos de separación o divorcio, prevé la posibilidad de que los hijos comunes pudieran computarse a los efectos del reconocimiento del título de familia numerosa aunque no existiera convivencia, siempre que dependieran económicamente de quien solicitase tal reconocimiento.

En consecuencia, y expresándonos en términos jurídicos, hemos de concluir que en supuestos de separación o divorcio el derecho a obtener el título de familia numerosa no lo ostenta solo aquel padre o madre a quien un juzgado le hubiera asignado la guarda y custodia de su hijo o hija, sino también aquel progenitor no custodio de quien dependiera económicamente. La cuestión es dilucidar si es posible simultanear su ejercicio con el otro progenitor, si para ejercer ese derecho es necesario contar con su asentimiento o si dicho derecho persiste a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario. En el supuesto que venimos analizando nos encontramos con una familia cuyas características la harían merecedora de la especial protección contemplada en la legislación y que se ve abocada a perder dichos beneficios ante el rigor de los efectos que se asignan a la manifestación de voluntad efectuada por la madre de las menores, desautorizando la inclusión de sus hijas en la nueva familia constituida por el padre.

A este respecto hemos de señalar que lo que la Ley 40/2003 de Familias Numerosas no permite es que unos mismos hijos sean incluidos en más de un título de familia numerosa a la vez. En efecto, conforme al articulo 3.3 de la Ley 40/2003 los hijos solo podrán ser computados en un único título de familia numerosa, siendo preferente (artículo 2.2, apartado C, de la Ley 40/2003) la solicitud efectuada por aquella familia en la que convivan, esto es, la familia formada por quien ostenta y ejerce su guarda y custodia; y en caso de que esta familia no fuese la del solicitante del título podrían ser computados en la solicitud del otro progenitor que acreditase estar sometido a la obligación de contribuir económicamente a su sostenimiento.

Así pues se han de diferenciar dos hechos que, aunque conexos, tienen un alcance y efectos bien diferentes: Hemos de distinguir la prohibición de simultanear el cómputo de los integrantes de un título de familia numerosa en otros títulos o solicitudes, de la exigencia de autorización de un progenitor para incluir a sus hijos en el título de familia numerosa del otro progenitor. Pensamos que esta autorización o asentimiento sólo cobraría virtualidad y sentido en aquel supuesto en que este cónyuge, titular de la guarda y custodia, hubiera presentado también una solicitud de reconocimiento de la condición de familia numerosa incluyendo en el título a los mismos hijos, al no resultar compatibles ambas solicitudes.

Por todo lo expuesto, y a modo de resumen, apreciamos que en estos supuestos la negativa del progenitor titular de la guarda y custodia carece de relevancia a los efectos que estamos exponiendo. Sólo si su negativa estuviera fundamentada en la incompatibilidad de la inclusión de los hijos por tener en trámite la misma solicitud, o estar ya incluidos en su título, desplegarían los efectos obstaculizadores del reconocimiento del título al progenitor no custodio.

En el concreto supuesto que venimos analizando la madre -que se opone a que el padre incluya a sus hijos en el titulo- se encuentra pendiente de un procedimiento de reconocimiento de discapacidad, cuyo resultado podría habilitarla para solicitar el título de familia numerosa, incluyendo en él a sus hijas, pero estimamos que tal hecho futuro e incierto no debe limitar que el padre no custodio pueda disfrutar, en tanto esto sucede, del reconocimiento del título de familia numerosa, accediendo a los beneficios que le son inherentes tanto él, su actual esposa, como principalmente las hijas incluidas en el título.

Se trataría del reconocimiento de un título de familia numerosa sujeto a una condición resolutoria (cláusula por la que se subordinaría el cese de los efectos del acto administrativo al cumplimiento de un suceso futuro e incierto) que operaría ante la eventualidad de que se concediera a la madre el titulo de familia numerosa, por reunir los requisitos para ello, ostentado prioridad su solicitud respecto de la del padre por cuanto ostenta la guarda y custodia de las hijas que tienen en común y además conviven con ella.

Por lo demás, con referencia expresa al caso analizado en la queja, dado el tiempo transcurrido desde la solicitud y ante la complejidad de los trámites inherentes a todo procedimiento de revisión de oficio, no nos parece aconsejable optar por esta solución decantándonos por una solución alternativa que creemos más operativa siempre que el interesado así lo estimase conveniente, cual sería que éste presentase una nueva solicitud y que ésta fuese analizada conforme a la interpretación y criterios que expondremos a continuación.

RESOLUCIÓN

PRIMERA.- Que en aquellos supuestos en que un progenitor solicite el reconocimiento del título de familia numerosa junto con la pareja con la que convive en matrimonio, incluyendo en el mismo a los hijos procedentes de una anterior relación de pareja, se compruebe que estos hijos no están incluidos en otra solicitud o título en vigor, y que tras acreditar que dicha petición reúne el resto de requisitos establecidos en la legislación se emita la correspondiente resolución estimatoria, sin que sea obstáculo para ello la carencia de autorización expresa o tácita del otro progenitor.

SEGUNDA.- Que en el supuesto de que el otro progenitor se oponga a la inclusión de los hijos comunes en el título de familiar numerosa, argumentando para ello la eventualidad de que se pueda producir en el futuro un hecho que le habilite para disfrutar a los efectos del título de familia numerosa, incluyendo en dicho título a los hijos comunes, estimamos necesario que el acto administrativo por el que se reconoce el título de familia numerosa debe incluir una condición resolutoria en tal sentido, recordando que aquel progenitor con quien conviven los hijos y ostenta su guarda y custodia tiene prioridad para incluirlos en su título de familia numerosa".

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/5206

Se dirigió a esta Defensoría una persona disconforme con la respuesta ofrecida por la Administración a su solicitud de reconocimiento del título de familia numerosa. Nos decía que presentó en la Delegación Territorial de Salud y Familias de Málaga una solicitud para que le fuera reconocido el título de familia numerosa, incluyendo en el mismo a las hijas procedentes de una relación anterior, así como otra hija fruto de su actual matrimonio. Refería que su ex pareja, madre de las menores, es quien ostentaba su guarda y custodia, pero a pesar de ello no reunía los requisitos para obtener el título de familia numerosa. Él por el contrario sí los reunía, y por tanto solicitó que le reconocieran dicho título y se encontró con la negativa de la Delegación Territorial fundamentada en el argumento de que la madre no se lo autorizaba expresamente.

 

La Delegación Territorial nos remitió un informe en sentido favorable a nuestra resolución e indicando, respecto del caso concreto analizado en la queja, que el interesado vio satisfecha su pretensión al ser estimado el recurso de alzada que interpuso contra la resolución denegatoria de su solicitud título de familia numerosa.

Queja número 20/6586

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la inclusión del empadronamiento como mérito valorable para el acceso a un puesto de mantenedor/a de edificios municipales en el Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba).

Recibida la respuesta solicitada al citado Ayuntamiento a la Resolución dictada con fecha 31 de agosto de 2021, se nos comunica, por primera vez, que el puesto de trabajo objeto del proceso de selección cuestionado se integra en el Programa de Empleo Social que ese Ayuntamiento está ofertando, subvencionado por la Diputación Provincial de Córdoba.

Y, efectivamente, en este tipo de contrataciones para la prestación de servicios de interés general y social está aceptada una modulación y flexibilización de los requisitos de acceso al empleo público que permite se tengan en consideración requisitos como el de la residencia en una determinada localidad o estar en situación de desempleo.

En relación con este tipo de contrataciones esta Institución se ha pronunciado ya en varias ocasiones, en relación con quejas que afectaban a municipios de la provincia de Córdoba, en las que, en las resoluciones formuladas, se trató y argumentó en profundidad esta cuestión en una de sus consideraciones y que, dado su interés para este caso, le transcribimos a continuación:

(...).- Las contrataciones en el ámbito de la Administración Local para la prestación de servicios de interés general y social.

Entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma andaluza, conforme al art. 10.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, figura la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su inclusión plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de situaciones de exclusión social, así como la mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas.

Por otra parte, el art. 10.4 del Estatuto andaluz insta a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía a que adopten las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos señalados, especialmente mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas.

En aplicación de estos principios, para hacer frente a las dificultades de inserción laboral de determinados sectores de la población activa, se han desarrollado por parte de las distintas Administraciones públicas territoriales diversos programas de inserción laboral dirigidos a facilitar al acceso al empleo a aquellos sectores de la población que se encuentran con mayores dificultades a la hora de acceder al mercado de trabajo.

En este contexto, el Parlamento de Andalucía, en el ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma andaluza en materia de empleo, aprobó la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, para “impulsar la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, activando el mercado de trabajo mediante la mejora de la empleabilidad, el fomento de la inserción laboral y la creación y consolidación del trabajo autónomo”. A tal fin, se aprueban una serie de medidas que tiene por objeto “promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales”.

Por su parte, la Consejería competente en materia de Empleo en la Junta de Andalucía, ha venido aprobando las órdenes que establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las iniciativas de cooperación local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, en la que se establecen las condiciones y requisitos de los programas a ejecutar por la Administración Local solicitante.

Para el desarrollo de las medidas de inserción laboral previstas en el ámbito de estos incentivos a la contratación de trabajadores, la mencionada Ley 2/2015 establece que los ayuntamientos procederán a la contratación de las personas seleccionadas utilizando la modalidad de contrato por obra y servicio determinado, en las condiciones previstas en dicha Ley y en la propia Orden de convocatoria reguladora de las condiciones para la concesión de estos incentivos .

Asimismo, el Decreto-Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía, aprobó una serie de Planes y medidas orientadas a favorecer la plena inclusión social de la personas que se encuentran en situación de extrema necesidad y en el entorno de los umbrales de pobreza. Entre los Programas aprobados figura el Programa Extraordinario de Ayuda a la Contratación de Andalucía, gestionado a través de los Ayuntamientos, con el objeto de paliar situaciones de necesidad derivadas de la dificultad persistente de acceso al mercado laboral por determinados colectivos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, facilitando su proceso de inclusión social. Dicho Programa, se instrumentaba mediante ayudas a los municipios andaluces para la contratación laboral de aquellas personas que, empadronadas en el municipio y cumpliendo los requisitos exigidos en el citado Decreto-ley, hubieran sido previamente seleccionadas para un contrato por una duración determinada entre 15 días y tres meses.

Por su parte, las Administraciones Locales han venido complementado estos programas desarrollado iniciativas concretas orientadas a la consecución de dicha finalidad, entre las que se encuentra el Programa de Empleo Social 2019 de la Diputación de Córdoba, que persigue propiciar la integración social las personas en situación de vulnerabilidad social o de exclusión mediante el contacto con el mundo laboral y la mejora de la empleabilidad a través de itinerarios de integración social y laboral personalizados.

En esta línea, se inscribe, igualmente, el Programa de Emergencia de obras y servicios para mitigar situaciones de exclusión social o riesgo de padecerla, de familias del Ayuntamiento de (…).”

De acuerdo con dicha regulación, la finalidad del programa es la contratación, con carácter temporal, de una persona desempleada que cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo municipal, para realizar tareas de (...) a esa Entidad Local a la que se vincula a través de un contrato laboral de obra y servicios.

Este tipo de contrataciones, con independencia de su generalización en todas las Administraciones públicas, vienen suscitando dudas y cuestionándose su regulación, a nivel jurisprudencial y doctrinal, al considerar que entra en conflicto con los principios constitucionales de acceso al empleo público toda vez que tiene por objeto el constituir una relación laboral con una Administración pública.

En este sentido, en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 12 de abril de 20178 (queja 16008561), al determinar la naturaleza de las contrataciones previstas en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha, se pone de manifiesto, en relación con este tipo de contrataciones, que: “de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la Administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”. Consideración que se reitera en las Resoluciones 18 de mayo de 2017(queja 16000690) y 27 de febrero de 2018 (queja18002429).

No obstante, como se contempla en las propias Resoluciones de la Defensoría del Pueblo estatal, esta regla general admite una excepción en el caso de prestación de servicios derivada de convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo y la Administración pública correspondiente, orientados a la mejora de la empleabilidad y para la realización de obras o servicios de interés general y social, en la que no cabría considerar que se establece relación laboral alguna con la Administración contratante, sino que la colaboración se lleva a cabo desde la misma condición de persona desempleada.

Dicha excepción trae causa de la previsión contenida en la Orden de 26 de Octubre de 1998, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social, y que resulta de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que han asumido competencia en dicha materia, como es el caso de Andalucía, debiendo sujetarse, por tanto, a los requisitos y condiciones que en la misma se establecen.

Por tanto, en el caso de tratarse de contrataciones que tengan por finalidad exclusiva la promoción de proyectos y servicios de interés general y social, en base a la normativa citada, como pone de manifiesto la la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 381/2017,de 28 de Marzo de 2017, se permite una modulación o flexibilización de los principios que rigen para el acceso al empleo público, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigencias derivadas de la misma y del respeto a los principios constitucionales que entran en juego en este tipo de situaciones”.

Por tanto, y atendiendo a las circunstancias en que se enmarca la contratación laboral objeto de la presente queja, y teniendo en cuenta la fundamentación jurídica expuesta, consideramos que en el caso objeto de la presente queja no puede apreciarse que la actuación seguida por el Ayuntamiento de Fuente Palmera sea contraria a nuestro ordenamiento jurídico.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6580 dirigida a Gerencia de la Universidad de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta al recurso de alzada que presentó la persona interesada ante una Universidad andaluza el 7 de marzo de 2019, sin que hasta la fecha se le haya notificado resolución alguna al respecto.

En este sentido, tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a la Universidad de (…) concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de octubre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la interesada en la que nos exponía que “con fecha 3 de junio de 2020 presenté un Recurso de Alzada contra la resolución del Concurso PSI 31/10/2019, publicado el 12 de mayo de 2020 por el Servicio de Programación Docente del Área de Personal Docente de la Universidad de (...), sin que hasta la fecha dicho recurso haya sido resuelto”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 30 de octubre de 2020 se solicitó a la Gerencia de la Universidad de (...) el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a la Gerencia de la Universidad de (...), con fecha 29 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 29 de abril, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en esa Administración del Recurso de Alzada formulado por la persona promotora de la presente queja, el 3 de junio de 2020, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Y que, en el caso de los recursos de alzada, según establece el art. 122.2 de la referida Ley, será de tres meses.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del Recurso por la persona promotora de la presente queja queda acreditado que tiene entrada en el Registro de esa Universidad, el día 7 de marzo de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo para resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a la Gerencia de la Universidad de (...) la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al Recurso presentado en la citada Universidad por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Jesús Maeztu ocupará una de las vicepresidencias del nuevo consejo rector de la Federación Iberoamericana del Ombudsman

El Defensor del Pueblo andaluz y Defensor de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, ha aceptado el ofrecimiento del nuevo Consejo Rector de la Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO) para ocupar una de las vicepresidencias, en concreto, la destinada a titulares de un organismo que pueda ser autonómico, regional o provincial. Otras cuatro vicepresidencias están reservadas para titulares de organismos nacionales, según establecen los Estatutos del Consejo Rector de esta federación en la que se integran defensores del pueblo, procuradores y comisionados públicos de derechos humanos de 22 países.

En la XXVI Asamblea de la FIO celebrada hoy en la ciudad de Santo Domingo, en la República Dominicana, el Defensor del Pueblo andaluz ha apoyado la candidatura como presidente del Defensor del Pueblo de la República Dominicana, Pablo Ulloa. En su discurso ante el plenario de la FIO, el Defensor del Pueblo andaluz ha propuesto la creación de un grupo de trabajo para implementar la vía de la mediación en las defensorías, propuesta que ha sido aprobada. El Defensor andaluz se ha comprometido a presentar un informe sobre esta implantación en la próxima asamblea que se celebre de este organismo.

La Asamblea General de la FIO ha elegido al presidente de la organización en reemplazo de Augusto Jordán Rodás Andrade, procurador de los Derechos Humanos de Guatemala. El Consejo Rector elegido, cuya vicepresidencia primera ocupará el Defensor del Pueblo de España, tiene un periodo de vigencia de dos años.

Esta Asamblea general se ha celebrado tras el XXV Congreso de la FIO, en el que los defensores han analizado los impactos de la pandemia COVID-19 en las sociedades, comunidades y colectivos en situación especial de vulnerabilidad, y los retos adicionales que enfrentan para la vigencia plena de sus derechos fundamentales. El tema central ha consistido en Pandemia, buena administración pública y derechos humanos.

Un dibujo sobre el derecho al amor y un vídeo sobre el derecho a la igualdad, distinguidos con el XIV Premio Así veo mis derechos

En la modalidad de dibujo, el jurado ha galardonado la obra de una alumna de Sexto de Primaria del Colegio Sierra Almagrera de Villaricos (Almería) y el accésit ha recaído en una alumna de Tercero de Primaria del Colegio La Reina de Málaga

En la modalidad de vídeo, el primer premio ha recaído en alumnado de Tercero de la ESO del IES José Alcántara de Belmez, Córdoba, y el accésit para alumnos y alumnas de Educación Especial del Colegio Purísima Concepción de Granada

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia ha hecho público hoy el fallo del XIV Premio Así veo mis derechos, unas distinciones que tienen un doble objetivo: promover el conocimiento sobre los derechos entre el público infantil y adolescente y hacer valer sus derechos, escuchando sus relatos y experiencias.

En la modalidad de dibujo, el jurado ha galardonado a una alumna de Sexto de Primaria del Colegio Colegio Sierra Almagrera de Villaricos (Almería) por un dibujo sobre el derecho al amor. Asimismo, el jurado ha reconocido con un accésit a un grupo de una alumna de Tercero de Primaria del Colegio La Reina de Málaga por un dibujo sobre calidad de vida.

En la modalidad de vídeo, el jurado del Premio del Menor ha distinguido un vídeo sobre el derecho a la igualdad de alumnado de Tercero de la ESO del IES José Alcántara de Belmez, Córdoba. El accésit ha recaído en un vídeo sobre el derecho a la integración de alumnos y alumnas de Primaria de Educación Especial del Colegio Purísima Concepción de Granada.

El Premio de la la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía supone una invitación directa a los centros educativos andaluces para que los niños y niñas reflexionen sobre los derechos que les afectan y preocupan en estos momentos, así como fomenta la participación y la colaboración entre iguales para su defensa y protección. Entre ellos, se encuentran el derecho a que no se les discrimine por razón de sexo, religión o cultura; derecho a la alimentación, la educación, la vivienda y la atención médica; derecho a poder participar y tomar decisiones en sus asuntos; derecho a ser solidarios entre sí, con sus iguales, etc.

Este certamen se convoca dentro de los actos conmemorativos con motivo del Día Universal del Niño, que se celebró el 20 de noviembre. El acto de entrega del Premio se celebrará en los centros educativos galardonados.

En una carta dirigida a los directores y directoras de los centros educativos, el Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, ha destacado las novedades de esta edición, ya que desde el pasado 30 de agosto “estamos de celebración tras la entrada en vigor de la nueva Ley de la Infancia en Andalucía (Ley 4/2021, de 27 de julio), que otorga una ampliación de las competencias de la Defensoría de la Infancia como instrumento para la protección y defensa de los derechos de los menores y nos permite el cambio de nombre: de Defensor del Menor de Andalucía a Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía”.

Este acontecimiento supone para el Defensor de la Infancia “el reconocimiento implícito en nuestra denominación al amplio espectro que engloba las personas menores de edad, otorgándoles más visibilidad como primer paso para hacer valer sus derechos”, para lo cual “hoy más que nunca, estamos convencidos de la necesidad de escuchar la voz de los menores y cómo están viviendo sus derechos”. “Este Premio, en el que puedes visibilizar mediante un dibujo o un vídeo los derechos que más os preocupan, es una oportunidad única para que los niños y niñas andaluces, de la mano de sus educadores, conozcan un poco más sus derechos y, cómo no, también sus deberes”, ha concluido Jesús Maeztu.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3182 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Delegación Territorial en Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una familia que venía colaborando con el centro de protección de menores en la provincia de Sevilla, lamentándose de que no se hubieran habilitado medios para que los internos pudieran realizar videollamadas durante el período en que estuvo vigente la restricción de movilidad por el estado de alarma. Referían que la no disponibilidad de tales elementos avanzados de comunicación dificultaba la continuidad de los estudios del menor y también les impedía relacionarse con él.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la Delegación Territorial la emisión de un informe al respecto, en el cual se indicaba que en consonancia con las medidas sanitarias derivadas del estado de alarma se paralizaron de forma temporal todas las relaciones personales de los menores acogidos en centros de protección de menores con personas de fuera del centro (familias biológicas, con sus familias colaboradoras, etc), al objeto de salvaguardar la integridad de dichos menores. Al mismo tiempo, con la finalidad de facilitar el contacto entre los menores y su familia biológica, allegados y familias colaboradoras, desde la Dirección General de Infancia se dictaron instrucciones para facilitar tales contactos, previendo que en función de la evolución de la pandemia se pudiera restablecer progresivamente las relaciones y comunicaciones.

No obstante, el informe precisaba que el problema expuesto en la queja derivaba de la deficiente conexión a internet y red wifi del centro, motivada por razones tanto técnicas como de costo económico, todo ello como consecuencia de su peculiar configuración arquitectónica. A lo expuesto también se unían carencias en cuanto a la dotación de ordenadores portátiles o móviles corporativos.

Tales medios técnicos, básicamente referidos al acceso del centro a banda ancha de internet y distribución inalámbrica (wifi) de dicha conexión en su interior, así como la disponibilidad por los menores de ordenadores para poder asistir a las clases del centro docente en el que estuvieran cursando sus estudios en la modalidad remota (on line), no puede considerarse una demanda desproporcionada o carente de fundamento, más al contrario, se trata de unos recursos técnicos de uso generalizado en la sociedad actual y cuya carencia deja en situación de desventaja a las personas que carecen de ellos, situación que se agrava por tratarse de menores en situación desamparo y cuyos cuidados y cobertura de sus necesidades básicas corresponde al Ente Público que ejerce su tutela.

Es por ello que hubimos de recalcar las obligaciones que al Ente Público corresponden en ejercicio de la tutela de los menores alojados en dicho centro de protección, cuyas necesidades educativas, formativas y de comunicación aspiramos a que sean satisfechas al menos en un nivel parejo al del resto de menores andaluces.

CONSIDERACIONES

Tras valorar la información de que disponemos en el expediente, nuestra obligada perspectiva de Defensor del Menor de Andalucía nos conduce a resaltar las carencias de medios técnicos -telecomunicaciones- que hemos podido acreditar en dicho centro residencial de protección de menores, hecho que condiciona la efectividad de derechos básicos de los menores allí alojados y que pone en entredicho las obligaciones que al respecto incumben a la Administración Pública que ejerce su tutela.

A tales efectos hemos de recordar que tras asumir la tutela de un menor incumben al Ente Público las obligaciones que señala el artículo 269 del Código Civil, debiendo velar por el tutelado, procurarle alimentos, educarle, formarle de manera integral, con la miras puestas en su mejor inserción en la sociedad en cuanto alcance su mayoría de edad. Y todas estas actuaciones deben realizarse en un grado óptimo, tal como haría un buen «padre de familia», locución que emplea el Código Civil (entre otros en los artículos 270 y 1104) para señalar aquel modelo de conducta de una persona razonable, con una diligencia normal.

Es por ello que debemos señalar que la dotación de tales medios técnicos, básicamente referidos al acceso del centro a banda ancha de internet y distribución inalámbrica (wifi) de dicha conexión en su interior, así como la disponibilidad por los menores de ordenadores para poder asistir a las clases del centro docente en el que estuvieran cursando sus estudios en la modalidad remota (on line), no puede considerarse una demanda desproporcionada o carente de fundamento, más al contrario, se trata de unos recursos técnicos de uso generalizado en la sociedad actual y cuya carencia deja en situación de desventaja a las personas que carecen de ellos, situación que se agrava por tratarse de menores en situación desamparo y cuyos cuidados y cobertura de sus necesidades básicas corresponde al Ente Público que ejerce su tutela.

Es por ello que no podemos por menos que recalcar las obligaciones que a la Delegación Territorial corresponden en ejercicio de la tutela de los menores alojados en dicho centro de protección, cuyas necesidades educativas, formativas y de comunicación aspiramos a que sean satisfechas al menos en un nivel parejo al del resto de menores andaluces.

A tales efectos conviene recordar que la redacción actual de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, deja sentado en su artículo 5 el derecho de los menores a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo, por lo que se prestará especial atención a la alfabetización digital y mediática, de forma adaptada a cada etapa evolutiva, que permita a los menores actuar en línea con seguridad y responsabilidad. A tales efectos prevé dicho articulo que las Administraciones Públicas faciliten el acceso de los menores a los servicios de información.

También el artículo 7 de dicha Ley Orgánica establece el derecho de los menores a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

El artículo 11, apartado 1 de la misma Ley determina la obligación de las Administraciones Públicas de tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias, señalando específicamente las relativas a medios de comunicación y nuevas tecnologías (TICs).

Y el artículo 21 bis, con referencia a menores acogidos, con independencia de la modalidad de acogimiento familiar o residencial, establece su derecho a relacionarse con su familia de origen en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por la Entidad Pública y también el derecho a recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico que fuese necesario.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. -"Que se realicen las actuaciones necesarias para dotar al centro de protección de menores que nos ocupa, de medios técnicos que permitan a los menores allí alojados acceder de forma remota a las clases en los centros educativos en los que estén matriculados, así como realizar videollamadas y su acceso a internet con los controles y supervisión que se considerasen necesarios”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3396

Se dirige a esta Defensoría la madre de un menor tutelado por el Ente Público lamentándose porque no se hubiese costeado el tratamiento dental que precisaba su hijo.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la Delegación Territorial la emisión de un informe al respecto, en el cual de forma sucinta se venían a relatar las incidencias acaecidas en las unidades administrativas competentes para gestionar los expedientes conducentes al pago de gastos extraordinarios ocasionados por menores en acogimiento familiar. Se aludía al cambio de estructura administrativa en la Delegación Territorial, a las contingencias derivadas de las medidas restrictivas de movilidad derivadas de la pandemia por la Covid-19, y a la dificultad técnica para gestionar pagos a través de la aplicación informática Giro.

La citada Delegación Territorial responde a nuestra resolución en sentido favorable, precisando que se había aprobado una resolución de reconocimiento de prestación económica a favor del menor de referencia.

Queja número 20/3182

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una familia que venía colaborando con el centro de protección de menores en la provincia de Sevilla, lamentándose de que no se hubieran habilitado medios para que los internos pudieran realizar videollamadas durante el período en que estuvo vigente la restricción de movilidad por el estado de alarma. Referían que la no disponibilidad de tales elementos avanzados de comunicación dificultaba la continuidad de los estudios del menor y también les impedía relacionarse con él.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la Delegación Territorial la emisión de un informe al respecto, en el cual se indicaba que en consonancia con las medidas sanitarias derivadas del estado de alarma se paralizaron de forma temporal todas las relaciones personales de los menores acogidos en centros de protección de menores con personas de fuera del centro (familias biológicas, con sus familias colaboradoras, etc), al objeto de salvaguardar la integridad de dichos menores. Al mismo tiempo, con la finalidad de facilitar el contacto entre los menores y su familia biológica, allegados y familias colaboradoras, desde la Dirección General de Infancia se dictaron instrucciones para facilitar tales contactos, previendo que en función de la evolución de la pandemia se pudiera restablecer progresivamente las relaciones y comunicaciones.

En respuesta a dicha resolución la Delegación Territorial nos remite un informe en el que asume y acepta el contenido de nuestra Recomendación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/2292 dirigida a Consejería de de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Provincial en Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Se recibió queja del interesado en la que se venía a exponer la situación de abandono del yacimiento ibero-romano de Singilia Barba, en Antequera, señalando el deficiente estado de dicho patrimonio que ostenta la máxima categoría de protección por considerarse Bien de Interés Cultural (BIC).

Para conocer el estado de situación de dicho yacimiento, nos dirigimos con fecha 5 de abril de 2021 ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Málaga para poder conocer las medidas de protección del yacimiento arqueológico, labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado o calendario de intervenciones arqueológicas previstas sobre tal yacimiento, o cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

II.- Tras la correspondiente petición de informe, la Delegación Territorial nos remitió un escrito con fecha 28 de julio (Expte.: RJ210153) atendiendo a la solicitud dirigida. Dicho escrito recoge una relación de intervenciones de ese organismo en relación con la protección del yacimiento de "Singilia Barba”, así como del relato de un aparente expolio. Del informe recibido podemos destacar:

- Sobre el terreno, pudimos comprobar que el estado actual del yacimiento arqueológico sufre cierto nivel de abandono que se ve reflejado en la gran cantidad de vegetación existente en áreas como el foro romano (Fotos: 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 19), el teatro, etc. y el deterioro y desaparición de las protecciones de los restos arqueológicos, como el soterrado con elementos de cubrición (geotextil, gravilla, etc.) (Fotos: 18, 20 y 21). A ello, hay que sumar la acción erosiva provocada por los agentes climáticos (lluvia, cambios de temperatura, viento, etc.), naturales (fauna, flora, etc.) y antrópicos (expolio, paso de vehículos, actividades cinegéticas, actividades agrícolas, etc.) que afecta directamente al estado de conservación de los restos de las estructuras arqueológicas emergentes (Fotos: 12, 15, 17, 18, 21, 22, 23 y 24) y subyacentes que con el paso del tiempo y sin el tratamiento de consolidación o protección adecuado está contribuyendo a la eliminación y destrucción irreversible del patrimonio arqueológico allí existente.

- A este respecto y con motivo de otra denuncia llevada a cabo anteriormente por la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía en Málaga, se comprobó que en una zona del yacimiento se habían realizado acopios de materiales arqueológicos que aparecían a modo de majanos en la superficie (Fotos: 1, 2 y 3), junto a uno de los caminos que bordean el Cortijo del Castillón. Estos acopios ya se habían detectado con anterioridad hacía unos años pero, durante nuestra inspección, pudimos observar depósitos más recientes que cubrían la parte superior y laterales de los majanos (Fotos: 4 y 5), consistentes en materiales constructivos como mampuestos, fragmentos de tégulas, algunos sillares, partes de columnas con algún tramo de fuste o basa, etc. (Fotos: 5, 6, 7, 8, 9 y 10); los que previsiblemente provienen del yacimiento de Síngilia Barba, bien del sector de su foro (Fotos: 11 y 12) o de algún otro en el que se detectan elementos constructivos como los documentados en los acopios. Asimismo, también se observó que la realenga que cruza la finca al norte del cortijo en dirección oeste-este, en su tramo junto al circo romano, había sido recientemente reparada, observándose desbroces y movimientos de tierra de limpieza en los perfiles, lo que pudo haber arrastrado o desprendido materiales arqueológicos de esta construcción (circo).

- El lugar objeto de la presente denuncia, se encuentra afectado por el BIC, declarado como Zona Arqueológica (Decreto: 57/1996 de 6 de Febrero) e inscrito en el Catálogo General del P.° H.° Andaluz (Disposición Adicional 3ª de la Ley 14/07, de 26 de Noviembre, del P.° H.° de Andalucía que dispone la inscripción de los BIC andaluces declarados conforme ala Ley 16/85, de 25 de Junio, del P.°H.° Español), de la Ciudad Romana de “Singilia Barba” y por el Yacimiento Arqueológico, protegido en el Planeamiento Municipal (PGOU), de la Ciudad Romana de Singilia Barba (yacimiento N° 19 del Catálogo de Yacimientos del PGOU de Antequera). Esta Zona Arqueológica, se ubica en gran parte en terreno público, propiedad de la Junta de Andalucía.

CONCLUSIÓN:

Por todo ello, dado el actual estado de conservación de los restos arqueológicos emergentes de la zona arqueológica y del mantenimiento en general del enclave y los valores patrimoniales del lugar culturalmente protegido, procedería llevar a cabo las siguientes diligencias y adopción de medidas preventivas:

- 6.1. Comunicar a la propiedad de los terrenos del Cortijo del Castillón cuyos terrenos también están afectados por el BIC que para cualquier actuación que realice en su finca deberá solicitar la preceptiva autorización de esta Delegación Territorial, pudiéndose poner en contacto previamente, como hasta ahora, con los servicios técnicos de arqueología del Ayuntamiento de Antequera. Igualmente, esto último (contactar con el servicio de arqueología del Ayto. o Delegación Territorial de Cultura), se hace extensible para el caso de que observen cualquier tipo de actuación externa o acto de expolio en su finca o alrededores; para ello, también podrían ponerse en contacto con el SEPRONA o la Policía Autonómica. Esta diligencia, también se propuso en el informe realizado para la anterior denuncia de la Policía Autonómica.

- 6.2. Comunicar al Ayuntamiento de Antequera la necesidad de autorización para las actuaciones en los caminos localizados dentro del BIC, como en la citada realenga (Camino del Vado de los Yesos), y solicitar su colaboración al respecto, como venía siendo habitual a través de su servicio de arqueología. Esta diligencia, también se propuso en el informe realizado para la anterior denuncia dela Policía Autonómica.

- 6.3. Realizar una actuación de conservación y mantenimiento del yacimiento de 'Singilia Barba', consistente, en un principio, en la eliminación de la vegetación que afecta a los restos emergentes, su posterior tratamiento puntual de consolidación y el soterrado final y completo de todos ellos, fundamentalmente de los localizados en la zona excavada del foro y anejos. Esta medida ya se propuso en el informe realizado para la anterior denuncia de la Policía Autonómica.

- 6.4. Realizar un control y seguimiento más exhaustivo por esta Consejería de Cultura sobre el BlC con la colaboración de los cuerpos de seguridad (SEPRONA y Policía Autonómica) y, como hasta ahora, con el servicio de arqueología del Ayuntamiento de Antequera.

- 6.5. Comunicar a la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental las medidas de conservación y mantenimiento propuestas y la necesidad de ejecutar sus preceptivas actuaciones,

- 6.6. Comunicar a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz las diligencias y medidas propuestas para mejorar el estado de conservación y mantenimiento del BIC”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El establecimiento de un sistema legal de reconocimiento y tutela del patrimonio arqueológico andaluz es, sin duda, uno de los elementos que caracterizan la normativa cultural autonómica, fundamentalmente expresada en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

La inclusión del concepto, con un alcance y sentido propios en dicha norma, su definición legal y el establecimiento de un régimen de protección perfectamente equiparable al resto de categorías, que han ocupado tradicionalmente la acción cultural protectora de los poderes públicos, son pasos que hacen más que evidente la perfecta concienciación entre la Administración Cultural, del sentido y dimensión de nuestra riqueza histórica escondida a lo largo de todo el territorio de Andalucía y, no lo olvidemos, de sus costas y fondos marinos.

La exposición de motivos de la Ley 14/2007 es sumamente clarificadora para centrar los valores y objetivos establecido por el ordenamiento jurídico cultural:

«Se parte, en primer lugar, de un concepto de Patrimonio Arqueológico basado en la utilización de la metodología arqueológica, estableciendo, en los mismos términos que la legislación estatal, la naturaleza demanial de los objetos y restos materiales que sean descubiertos. Este carácter de bienes de dominio público se presumirá también de los elementos hallados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, una vez transcurrido el plazo previsto en la Disposición transitoria tercera.

Se mantienen la figura cautelar de la Zona de Servidumbre Arqueológica y los elementos sustanciales del sistema de autorización de las actividades arqueológicas. Al mismo tiempo, se sujetan a autorización las actividades que permitan la localización o detección de restos arqueológicos, circunstancia que deberá reflejarse en los Estatutos de aquellas asociaciones que tengan entre sus fines la detección de objetos que se encuentren en el subsuelo. Se trata de un ámbito en el que deben extremarse los controles administrativos, pues, con independencia del valor de los objetos que puedan hallarse, la destrucción de la estratigrafía por excavaciones en las que no se aplica la metodología arqueológica supone una pérdida de información irreparable. Especial importancia tienen también las actividades arqueológicas previas a la intervención sobre inmuebles protegidos, sobre las que se ha tratado de establecer una regulación equilibrada que, al mismo tiempo, se adecue a lo establecido por la Ley 7/2002. Así se concretan y especifican las obligaciones del promotor de las obras conforme al aprovechamiento urbanístico atribuido, si bien la Administración cultural podrá ampliar a su costa la extensión de la actividad arqueológica por razones de protección o interés científico».

Así, el aludido Título V, desarrollado en los artículos 47 a 60, determina las acciones específicas que la Ley otorga a esta tipología de nuestro patrimonio histórico arqueológico que acuña, como nota característica, su valor protegible a pesar de que, en gran parte, no ofrece la evidencia de su contemplación; le basta su existencia para que la riqueza que encierra merezca por sí misma ser conservada con celo para su estudio y puesta en valor.

Pero más específicamente, el Decreto 168/2003, de 17 de Junio, del Reglamento de Actividades Arqueológicas, supone un desarrollo singular de los espacios de valor arqueológico con el objetivo de fijar las intervenciones y definir los protocolos técnicos y procedimientos de tutela que estas labores técnicas y científicas necesitan para su ejecución, procurando las garantías y protección de todos los valores que encierran estos bienes.

Segunda.- A la vista de la pormenorizada regulación que se cita, la Comunidad Autónoma Andaluza, a través de su Administración Cultural, ha venido desarrollando una labor concienzuda de identificación, valoración y formal reconocimiento de estos yacimientos con el objetivo primordial de otorgarles los sistemas legales de tutela y protección que hemos indicado anteriormente. El Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA) señala hasta 261 inmuebles catalogados como Zonas Arqueológicas, elementos declarados formalmente como yacimientos inscritos, como tal categoría, entre los elementos que merecen tal definición y alcance legal de protección. La provincia de Málaga acoge 66 de estos elementos repartidos por todo su territorio según se registra en el CGPHA.

Conforme a este régimen normativo, más específicamente, la ciudad de Antequera ha sido destinataria de un amplio reconocimiento de su valor histórico, a través de su profunda y extensa huella arqueológica, gracias a una labor de investigación desarrollada durante los últimos años, que acumuló las evidencias y conocimientos del ingente valor histórico que albergaba el subsuelo de la ciudad de Antequera y su entorno municipal.

El espacio que nos ocupa “se encuentra afectado por el BIC, declarado como Zona Arqueológica (Decreto: 57/1996 de 6 de Febrero) e inscrito en el Catálogo General del P.° H.° Andaluz (Disposición Adicional 3ª de la Ley 14/07, de 26 de Noviembre, del P.° H.° de Andalucía que dispone la inscripción de los BIC andaluces declarados conforme ala Ley 16/85, de 25 de Junio, del P.°H.° Español), de la Ciudad Romana de “Singílía Barba” y por el Yacimiento Arqueológico, protegido en el Planeamiento Municipal (PGOU), de la Ciudad Romana de Singília Barba (yacimiento N° 19 del Catálogo de Yacimientos del PGOU de Antequera)”, según nos informa la propia Delegación Territorial.

Unos yacimientos que ratifican en sus respectivos instrumentos de declaración el valor que encierran y que hemos consultado en la propia motivación del Decreto 57/1996:

«La zona arqueológica se localiza al noroeste de Antequera, en los terrenos del cortijo del Castillón. La existencia de restos arqueológicos en este lugar es conocida desde el siglo XVI, cuando, a través de la epigrafía localizada, se identificaron con Singilia Barba. Las investigaciones arqueológicas realizadas han puesto de manifiesto la existencia de un núcleo importante, de época romano imperial, de probable trazado ortogonal, escalonada en ladera, y, en parte, superpuesto al núcleo prerromano que le precedió. Evidenciándose la existencia de una zona monumental, posiblemente el foro; un alfar de TSH en la ladera oeste del cerro, en donde también se localizaron tumbas construidas en sillares de arenisca; una «villa» romana en el sector suroriental y los restos de un teatro en el noroeste. Por los materiales arqueológicos se deduce la existencia de un núcleo de asentamiento anterior, al que pertenecerían los restos de cerámica ibérica pintada, que se ubicaría en la zona superior de la ciudad romana, la cual continuaría ocupada hasta época musulmana, no remontándose más allá del siglo XII».

El informe de 2 de agosto de 2021 de la Delegación de Cultura en Málaga supone la perfecta confirmación de la riqueza arqueológica de Antequera, recordando la plasmación documentada y cronológica de todo un proceso de trabajo y recuperación del valor arqueológico de la zona y su constatación científica y acreditada de un pasado milenario que se despliega en sus distintos asentamientos a lo largo y ancho de la extensión del término municipal de Antequera. Una trayectoria protagonizada por profesionales, científicos, la comunidad artística y cultural de la ciudad e, incluso, con la inteligente implicación de sectores económicos, aunados en comprender la dimensión de riqueza y reconocimiento que encierra la puesta en valor y la defensa de ese ingente patrimonio. Un patrimonio que recientemente ha merecido su inclusión en la categoría de Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO.

Tercera.- Como adelantamos, los acontecimientos producidos en la zona confirman una desatención ante este sistema normativo de tutela cultural. Toda la reseña del ordenamiento jurídico cultural que hemos destacado en los apartados anteriores, ha quedado afectada por una evidente desatención en el cuidado del yacimiento, así como por unas actividades que se describen sencillamente como expoliadoras de esa riqueza.

Como se ha indicado en la motivación de la presente queja, la cuestión nuclear no reside tanto en las medidas formales declarativas, sobradamente descritas, cuanto en su eficacia para la protección de tal zona de valor arqueológico. Entendemos oportuno interesarnos en analizar, con una vocación colaborativa y de mejora, las capacidades de reacción de las autoridades competentes.

Y es que la actuación propiciada por esta Institución surge a partir de la iniciativa de un particular, fechada el 16 de marzo de 2021, denunciando un posible expolio en ese yacimiento así como la descripción general del abandono de su entorno. Así se expresaba el interesado al manifestar que: “a pesar de que se realizaron excavaciones hace ya algunos años (de 1985 a 1992), partes de su teatro romano se encuentran sin protección a la intemperie, así como las actuaciones que se hicieron en el Foro Romano, en donde la vegetación campa a sus anchas por el complejo, donde pastan animales y excrementan, sobre ruinas con miles de años de antigüedad. En el lugar no existe ninguna señalización sobre la importancia del lugar ni vallado para su protección. Rogamos exijan a quien proceda de la puesta en valor del lugar, así como una llamada de atención por su dejadez”.

Según se nos indica la petición de información se recibe en la Delegación de Cultura el 5 de abril y la visita se realiza el 6 de mayo, provocando un informe en el que se expresa que “el estado actual del yacimiento arqueológico sufre cierto nivel de abandono que se ve reflejado en la gran cantidad de vegetación existente en áreas como el foro romano, el teatro, etc. y el deterioro y desaparición de las protecciones de los restos arqueológicos, como el soterrado con elementos de cubrición. A ello, hay que sumar la acción erosiva provocada por los agentes climáticos (lluvia, cambios de temperatura, viento, etc.), naturales (fauna, flora, etc.) y antrópicos (expolio, paso de vehículos, actividades cinegéticas, actividades agrícolas, etc.) que afecta directamente al estado de conservación de los restos de las estructuras arqueológicas emergentes y subyacentes que con el paso del tiempo y sin el tratamiento de consolidación o protección adecuado está contribuyendo a la eliminación y destrucción irreversible del patrimonio arqueológico allí existente(el subrayado es nuestro).

Pero además de esta situación que podríamos ratificar de abandono (“cierto abandono”) preocupa la acreditada existencia de actividades de expolio que se recogen en el mismo informe cuando se añade que “...se comprobó que en una zona del yacimiento se habían realizado acopios de materiales arqueológicos que aparecían a modo de majanos en la superficie, junto a uno de los caminos que bordean el Cortijo del Castillón. Estos acopios ya se habían detectado con anterioridad hacía unos años pero, durante nuestra inspección, pudimos observar depósitos más recientes”.

Es la constatación de los ataques que padece el yacimiento con una cierta continuidad ya que, a las evidencias descubiertas en esa inspección, se suman otras que ya habían sido advertidas hace años. Es decir, se expolia en el yacimiento y se constata la absoluta regularidad de unos comportamientos de despojo de esta riqueza patrimonial prolongada en el tiempo con acopio de materiales y que se sigue perpetrando con nuevos intentos reincidentes para acrecentar el expolio.

Por tanto, la situación podría desglosarse en la necesidad de disponer, de un lado, medidas ordinarias de tutela sobre el recinto perimetrado del yacimiento en orden a su limpieza, así como requerir a los titulares del inmueble sobre sus obligaciones de protección en relación con cualquier actividad que afecte a los contenidos del propio yacimiento.

Y de otro lado, como medidas más específicas, se hacen evidentes acciones de puesta en alerta a las autoridades municipales y de las fuerzas de seguridad para la vigilancia y protección de la zona.

Con todo, tomamos nota de la relación de medidas que se contienen en el apartado 6. Conclusiones del informe emitido por la Delegación Territorial, que vienen a coincidir parcialmente con el contenido de la presente resolución y que merecerán, en su caso, el seguimiento que prevé la normativa reguladora de esta Institución.

Cuarta.- A la vista de las anteriores circunstancias, creemos que cabe valorar la actuación de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga con una actitud más ambiciosa, en la medida en que la reacción formal ante el abandono del yacimiento y el expolio conocidos ofrece evidentes oportunidades de mejora en cuanto a las acciones de ejecución e impulso de todas las medidas acordadas.

Reconociendo la inmediata solvencia técnica del personal de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico, la cuestión a debatir debe incidir en el análisis crítico de la capacidad para obtener la respuesta eficaz de las autoridades en los aspectos que tienen que ver con actividades de protección sobrevenida y seguridad para los espacios expoliados y que quedan al descubierto amenazados con nuevos asaltos (como de hecho se producen). A lo que suma la aparición de otras actuaciones que han provocado la necesidad de “Comunicar al Ayuntamiento de Antequera la necesidad de autorización para las actuaciones en los caminos localizados dentro del BIC, como en la citada realenga (Camino del Vado de los Yesos), y solicitar su colaboración al respecto, como venía siendo habitual a través de su servicio de arqueología”.

Lo inmediato de la reacción inspectora también debe despertar un juicio crítico sobre qué factores habrían mejorado la capacidad de respuesta. Resulta evidente que las causas que explican esta amenaza para el yacimiento son imputables a quienes ordenan y ejecutan las actividades incompatibles con su protección. Pero mientras, desde otro escenario analítico, resulta muy oportuno abordar qué medidas de mejora se pueden implementar tras su prevención e impedimento.

Por ello, partiendo de las carencias que presenta el yacimiento ibero-romano de 'Singilia Barba', en Antequera podemos —todos los poderes públicos— reflexionar críticamente cómo mejorar las intervenciones de protección y defensa del patrimonio histórico. En suma, creemos que existen espacios para la reflexión y el análisis de las actuaciones desplegadas por las Autoridades Culturales ante este deficiente estado de protección pueden aportar oportunidades de mejora y, en su caso, métodos correctivos.

Por la trayectoria volcada en la defensa del patrimonio arqueológico de la comarca de Antequera y por el ejercicio de las responsabilidades que la sociedad demanda, en estos delicados momentos, la actuación de la Administración Cultural debe aportar un destacado liderazgo en la defensa y promoción de los valores histórico-culturales de la zona, en especial sobre estos elementos singulares como son los extraordinarios yacimientos que contiene.

En todo caso, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Málaga debe impulsar todas las actuaciones de esclarecimiento y determinación de las responsabilidades incurridas, promover la reparación de los daños y, desde luego, ejercer las potestades de tutela y protección que se han visto gravemente afectadas en el yacimiento ibero-romano de 'Singilia Barba'.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, a fin de que la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga impulse, desde su ámbito de competencia, los procedimientos para el esclarecimiento y determinación de responsabilidades ante el expolio del ibero-romano de 'Singilia Barba'.

RECOMENDACIÓN 2, a fin de que por la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga se evalúen todas las actuaciones desarrolladas en torno al yacimiento procurando la ejecución de las medidas necesarias, en especial en coordinación con el Ayuntamiento de Antequera, para la protección y aseguramiento de yacimiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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