La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/2637

Por el Patronato se contesta a reclamación referente a acceso como guía oficial de turismo al Conjunto Monumental de la Alhambra y Generalife.

La parte interesada, en su condición de guía turístico, manifiesta que en fecha 24 de abril de 2018 ha presentado una Hoja de reclamaciones en relación con una serie de cuestiones relacionadas con la normativa para las visitas guidas en cuanto al funcionamiento de acceso, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración, se nos remite informe dando respuesta a las cuestiones planteadas por la parte interesada, y añaden que la reclamación formulada ha sido contestada el 14 de junio de 2018.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/4153

La Administración informa de la aceptación de la Sugerencia formulada por esta Defensoría, de modo que se tendrá en cuenta el expediente académico para resolver los posibles empates de las personas solicitantes de ciclos formativos de formación profesional que pretendan acceder a las plazas reservadas a personas con discapacidad y a deportistas de alto rendimiento.

La persona interesada, madre de un alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, denunciando la situación de discriminación que, a su juicio, se ha producido al denegar a su hijo el acceso a una plaza en las enseñanzas de Formación Profesional de grado medio en un Centro Privado Docente de la provincia de Sevilla.

Estimándose que, en principio, la queja reunía los requisitos formales establecidos en la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se solicitó el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Educación de Sevilla.

En respuesta a esta petición se nos trasladó un oficio en el que se venía a poner de manifiesto que la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo, en su artículo 12, relativo a los criterios para la admisión del alumnado establece que:

«1.En aquellos centros docentes donde hubieran suficientes plazas escolares disponibles para atender todas las solicitudes, una vez finalizado el plazo de solicitudes de septiembre establecido en el artículo 34.7.a), serán admitidos todos los alumnos y alumnas.

2.En los procedimientos de admisión del alumnado a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior, cuando no hubieran plazas escolares suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico del alumnado con independencia de que estos procedan del mismo centro o de otro distinto, a excepción de las personas solicitantes a las que se refieren los apartados 5 (deportistas de alto nivel o de alto rendimiento) y 6 (discapacidad reconocida igual o superior al 33%) del artículo 5, que se realizará atendiendo al resultado del sorteo establecido en el artículo 14».

Continuaba señalando la Delegación Territorial que la Orden de 1 de junio de 2017, por la que se modifica la Orden de 1 de junio de 2016, en su artículo único modifica el artículo 14, relativo a los criterios de empate, quedando redactado como sigue:

«Artículo 14. Criterios de desempate

En el caso de que, tras la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en los artículos 12 y 13 se produjera empate entre varios solicitantes para un mismo puesto escolar, éste se dirimirá, atendiendo a los siguientes criterios en orden en que se citan:

1. El género (el sexo) menos representativo del ciclo formativo, en atención a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3. A estos efectos, la Dirección General competente en materia de Formación Profesional Inicial publicará anualmente una Resolución en la que se recoja el dato de género menos representativo correspondiente a cada ciclo formativo de grado medio y de grado superior, considerando como tal aquel que suponga una representación menor al 40% del alumnado matriculado en el curso académico anterior.

2. Por sorteo público. Dicho sorteo se realizará en la sede de la Consejería competente en materia de educación. El lugar, día y hora del sorteo se publicará al menos con 2 días de antelación a su celebración en la página web de la Consejería. En dicho acto se determinará por insaculación, cinco letras del alfabeto, según el orden de salida, para cada apellido y nombre, y el orden ascendente o descendente que resolverán los posibles empates que pudieran producirse. El sorteo se realizará con anterioridad a la primera adjudicación de puestos escolares y su resultado será publicado en la página web de la Consejería y en el sistema centralizado de gestión de centros».

Concluye el ente territorial en su informe señalando que, una vez revisados los listados de adjudicación de plazas, se comprueba que la solicitud del hijo de la reclamante ocupa el lugar que le corresponde en función de los criterios de admisión en la normativa señala.

Con posterioridad, la Delegación Territorial amplia su información poniendo de manifiesto que, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación del total de plazas escolares autorizadas que se ofrecen, se reservará un 5 por 100 para alumnado cuya discapacidad reconocida sea igual o superior al 33 por 100. También se detalla en este informe las normas recogidas en la Orden de 1 de junio de 2017 antes mencionada, en cuanto a la determinación de las plazas escolares restantes en los centros docentes sostenidos con fondos públicos (artículo 5), los criterios de ordenación de los solicitantes (artículo 15), así como el modo de celebración del sorteo para dirimir los posibles empates que puedan producirse durante el procedimiento de escolarización.

Por lo que respecta al alumno en cuestión, el ente territorial confirma que su nota media se eleva a un 6,91, y al tener un título de Técnico de Formación Profesional Inicial, ocupa el tercer puesto en las plazas reservadas (15 por 100) para los alumnos que están en posesión del título de técnico o por la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

También se nos informa que presentó solicitud el reclamante para el acceso por el cupo de alumnos con discapacidad, si bien, al existir sólo una plaza disponible, la misma se adjudicó por sorteo, tal como establece la Orden de 1 de junio de 2016, siendo adjudicada a otro alumno.

Entendemos que el orden de prioridad de los candidatos, tanto alumnos afectados por discapacidad como deportistas de alto nivel o rendimiento, debe ser el mismo en función de la vía que se pretende acceder, es decir, el expediente académico.

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, en uso de las facultades que le confiere el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha resolvió dirigir a la Secretaría General la siguiente Sugerencia:

Que se valore la posibilidad y conveniencia de modificar la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior, sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo, de modo que cuando no existan plazas suficientes para el alumnado que pretenda acceder a las plazas reservadas para alumnos afectados por discapacidad o deportistas de alto rendimiento o nivel, se tenga en cuenta el expediente académico de los aspirantes y no se atienda al resultado de un sorteo”.

 

 

 

Queja número 18/0470

La compareciente exponía que su padre padecía un alzheimer muy avanzado, teniendo reconocido un Grado III de gran dependencia desde el 15 de abril de 2016.

El afectado se encontraba asistiendo a un Centro de Día hasta que el avance de la enfermedad obligó a su familia a su ingreso en un Centro Residencial Psicogeriátrico.

Puesto que era beneficioso para el gran dependiente que continuara vinculado a los profesionales que ya lo estaban atendiendo en el Centro de Día, manteniendo el apego a sus cuidadores, la plaza que ocupó fue en el mismo Centro en el que disfrutaba de la Unidad de Estancia Diurna, ya que éste también contaba con labor asistencial en la modalidad de Residencia para este tipo de pacientes.

Solicitada la asignación de plaza residencial concertada por la vía de la dependencia a principios del año 2017, aún no se había resuelto la petición.

Tras un año de espera, la compareciente destacaba que la capacidad económica de sus padres no admitía más demoras, ya que el coste de la plaza privada ascendía a 1.300 euros mensuales, cuando la pensión de su padre ni siquiera llegaba a los 800 euros.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, se nos respondió que Con fecha 16 de febrero de 2018, se dictó resolución aprobando el Programa Individual de Atención del dependiente reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial en el centro en el que ya se encontraba, como modalidad más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado y nivel de dependencia.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2643

La persona interesada expone que la Administración no ha contestado, después de más de tres meses, su solicitud del título de familia numerosa.

Queja número 18/2172

La persona interesada exponía que le fue notificada la resolución por la que se le concedía la beca que había solicitado, de Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior Doñana, sin que pasado casi tres meses se le hubiera abonado la cuantía correspondiente.

Nos indica, que a pesar de las numerosas ocasiones en las que ha solicitado información sobre la fecha en la que se tiene previsto proceder al abono de la ayuda, no se le da información alguna al respecto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6767 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre del interesado, reconocida como dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se de plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 7 de diciembre de 2016 recibió esta Defensoría escrito en el que el promotor de la queja, exponía que su madre había sido reconocida como dependiente por Resolución de 22 de marzo de 2016, formulándose la propuesta de PIA en el siguiente mes de mayo, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, sin que ésta hubiera sido aprobada (expediente ...).

Afirmaba el interesado que los expedientes de dependencia, entre ellos el de su madre, acumulan una demora superior a dos años, estimando lamentable tener que aguardar un tiempo tan elevado, para recibir una ayuda que, aunque pequeña, es muy importante para tantas personas desvalidas y sus familiares agotados.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en febrero de 2017, ratificó la existencia de propuesta de PIA formulada por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, con intensidad de 45 horas mensuales y el SAT, así como la recepción de dicha propuesta en la Delegación Territorial en octubre de 2016. Concluyendo que: “A día de hoy, comprobada la documentación recibida, se está estudiando el copago...”.

3. Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio y el Servicio de Teleasistencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3537 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla los preceptos legales por el que está obligada a auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de los arts. 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía 7 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que nos facilite la información interesada. Para esta Institución, el respeto a la Ley exige que se establezca un sistema de grabación y registro de denuncias, que deben ser correctamente tramitadas hasta su resolución, haciendo un seguimiento de esa tramitación.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio en relación con algunas disfuncionalidades detectadas en el marco de la denominada “operación pájaro” en la tramitación de algunos expedientes sancionadores de tráfico por parte del Ayuntamiento de Sevilla.

En Agosto de 2015, esta Institución tuvo conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que como consecuencia de la tramitación del proceso judicial que se sigue por el Juez de instrucción nº 8, de Sevilla, en el marco de la “operación pájaro”, las transcripciones telefónicas habían revelado la existencia de una presunta trama para retirar multas hasta el punto de que, al parecer, el teléfono del agente investigado habría gestionado decenas de peticiones solicitando que se les retiraran denuncias realizadas por la Policía Local. Por otra parte, la noticia aludía a la supuesta práctica habitual del cobro de tasas por escoltar a camiones de mercancías especiales por parte de agentes fuera de servicio.

A la vista de estos hechos, si llegaban a confirmarse los mismos, con independencia de que lógicamente esta Institución no podía entrar en la cuestión de fondo planteada en el proceso judicial que se sigue por el Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ello no impedía que sí pudiéramos entrar a investigar otras cuestiones que, al margen de las planteadas y tratadas en el proceso judicial en curso, pudieran significar la existencia de disfuncionalidades en el modo de actuar del Ayuntamiento de Sevilla, en lo que concierne a los procedimientos de tramitación de sanciones en materia de tráfico.

Y es que, en el caso de confirmarse estos hechos, se evidenciaría que el sistema de grabación y registro que debe impedir que las denuncias formuladas puedan ser suprimidas o eliminadas sin seguir los procedimientos legales (ya sea acordando su archivo o adoptando resolución sancionadora), no habría funcionado con la necesaria y exigible eficacia, lo que determinaba que se hubieran podido producir las actuaciones irregulares objeto del procedimiento judicial en curso no detectadas por el sistema mencionado.

Interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento sobre las causas de que se hubieran estado produciendo estas gravísimas disfuncionalidades sin que los servicios de la policía local las detectaran y, en todo caso, de las medidas que se habían adoptado o se tenía previsto adoptar para garantizar que todas las denuncias que realiza la Policía Local siguen el procedimiento legalmente establecido hasta que se dicta la resolución cualquiera que sea la naturaleza de ésta, así como sobre la cuestión relativa al presunto ilegal cobro de tasas por los servicios de escolta a camiones de mercancías.

Con la respuesta que nos facilitó la Alcaldía-Presidencia, en Marzo de 2016, se nos remitió informe de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores, en el que se nos indicaba que, ya con fecha 31 de Agosto de 2015 se nos contestó sobre las circunstancias que rodeaban a la mencionada Operación Pájaro y al no haber cambiado las mismas, debían reiterarse en que no podían entrar en la cuestión planteada ante el Juzgado, siendo el propio Tribunal el que determinará en su sentencia el alcance de la misma y la afectación al normal funcionamiento de la Administración Pública.

No obstante, se defendía la correcta tramitación de los expedientes sancionadores por parte municipal con la debida fidelidad en la custodia de datos y, en cuanto a los hechos de cobro de tasas por escoltar a camiones de mercancías especiales por parte de agentes fuera de servicio, se señalaba también que se habían incoado Diligencias Previas, por lo que ese Ayuntamiento había suspendido la tramitación del expediente incoado sobre la cuestión.

Pues bien, al no tener constancia esta Institución de la recepción del aludido escrito municipal de 31 de Agosto de 2015, en Abril de 2016 interesamos del Ayuntamiento que nos remitiera nuevamente copia del mismo, a fin de que, sin interferir en cualquier caso en las actuaciones judiciales en curso, nos resultara posible dictar una resolución definitiva en este expediente de queja.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, pero ello no había motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía en Octubre de 2016, privándonos de conocer su posicionamiento acerca de las cuestiones planteadas en nuestra petición de informe inicial y dictar una resolución definitiva en este expediente de queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en este caso en un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de facilitar a esta Institución a la mayor brevedad posible la información que, desde nuestra petición de informe inicial, se viene infructuosamente solicitando. Todo ello, por cuanto el respeto a la Ley exige que se establezca un sistema de grabación y registro de denuncias que asegure un seguimiento que permita verificar que dichas denuncias son tramitadas correctamente y que se hace un seguimiento de ellas hasta la completa terminación del procedimiento sancionador. Y, por el momento, no se nos ha informado de la adopción de medidas adecuadas para garantizarlo.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2354

El interesado expone que el día 3 de marzo de 2018 recibía un mensaje electrónico de su entidad bancaria por el que le comunicaban un embargo en una cuenta de la que es cotitular, con fecha de retención el 2 de marzo de 2018, importe total del embargo 5.889,84 euros, e importe total retenido 647.43 euros.

En la sede del organismo recaudador le habrían informado que el embargo procedía de una Liquidación complementaria por el ITPAJD, derivada de la adquisición de la vivienda en la que tiene su domicilio fiscal, adquisición que se produjo en el año 2013, comunicándole que dicho procedimiento había sido notificado en sus diferentes trámites en su domicilio fiscal, que siempre constó a la Agencia Tributaria de Andalucía, y que ésta utilizó para notificarle los actos de gestión tributaria de otro procedimiento y la resolución de los recursos y reclamaciones formulados en el mismo.

No obstante, al momento de notificarle la concesión de fraccionamiento de pago, la propia Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía, en Sevilla incluyó erróneamente (lo que ha comprobado con posterioridad) otro domicilio a efectos de notificaciones, que recabada la información tanto de la OPAEF como de la Agencia Tributaria de Andalucía.

En consecuencia, todos los actos de gestión de cobro del fraccionamiento concedido y los de gestión recaudatoria en vía de apremio (providencia de apremio y diligencia de embargo) se han intentado notificar -constan certificaciones al efecto emitidas por el Servicio de Correos- al sujeto pasivo en domicilio fiscal erróneo, sin que éste haya tenido conocimiento alguno de los mismos, lo que según afirma, le ha causado una grave indefensión en el procedimiento, que resulta nulo de pleno derecho.

Por último, añade que el día 14 de marzo procedió a pagar la totalidad de la deuda 5.893,74 euros a fin de levantar el embargo de una cuenta en la que es cotitular; y que no estando de acuerdo con el recargo de 948,05 euros, 199,19 euros de intereses de demora y 6,26 euros de costas, presentó recurso de reposición ante el OPAEF el 16 de marzo de 2018 alegando como motivo de impugnación la falta de notificación de la providencia de apremio, tipificada en el art. 170,3 de Ia Ley General Tributaria, y otro recurso de reposición en fecha 23 de marzo de 2018, ante la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria en Andalucía en Sevilla frente a la no notificación de la diligencia de liquidación (del art. 167 de la Ley General Tributaria), reclamando le devuelvan las cantidades indebidamente cobradas en concepto de recargo, intereses de demora y costas.

Interesados ante la Administración tributaria, se nos informa que en fecha 28 de mayo de 2018 se ha dictado resolución estimando parcialmente la petición formulada, reconociendo el derecho a la devolución de la cantidad abonada correspondiente al exceso de recargo del 15 %, costas e intereses y ascendente a un total de 916,49 €, más los intereses que le correspondan, desestimando el resto.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración tributaria, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/1296

La parte promotora de la queja exponía que en fecha 3 de mayo de 2017 había formulado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, contra la Resolución de 7 de abril de 2017 de Ia Dirección General de Recursos Humanos, de acceso parcial a la información, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración se nos indica que la reclamación fue resuelta en fecha 23 de mayo de 2018, habiendo comunicado la resolución al interesado.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/1238

Tuvimos conocimiento de la petición de entidad cultural en el municipio de Baza sobre obras emergencia y cumplimiento del plan rehabilitación para la recuperación la Alcazaba de Baza dentro del conjunto histórico de la localidad.

Para comprobar la situación, dimos traslado a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada que ha informado:

1.-Grave estado de conservación de la Alcazaba de Baza:

AI respecto y en su favor, en la actualidad el Ayuntamiento de Baza está ejecutando trabajos que consisten en “desmontado de solería y fuente ornamental”en la propia Alcazaba de Baza, trabajos que han sido autorizados por la Comisión de Patrimonio Histórico de fecha 28 de junio pasado (expte 8001.468/18), lo que supone un paso mas para el adecentamiento del espacio en general, en tanto se puede acometer un proyecto de Rehabilitación, AI hilo de lo anterior el tramite para aprobación del Plan Especial, necesario para encargar y redactar dicho proyecto, está ya en marcha, concretamente en el paso de Evaluación Ambiental estratégica.

2.Existencia de graves desprendimientos y deficiente conservación de varios de sus elementos estructurales.

Como antecedente a este asunto tenemos la Queja 16/983, contestada en su día por los servicios técnicos de esta Delegación Provincial, en cuyo informe se analizaba el estado de conservación de las estructuras emergentes en Calle Aduana, de dicho informe, como podían comprobar en los archivos del defensor del Pueblo, se desprende la necesidad de realizar una obra de emergencia, obra que aún no ha tenido lugar, si bien dos años después no tenemos constancia de que la situación haya ido a peor, lo cual no quiere decir que se haya producido un deterioro paulatino y que en cualquier momento se produzca una situación mas gravosa mediante colapso.

En estos momentos la obra de emergencia debe ir encaminada a evitar el deterioro de los elementos emergentes, procurando su estabilidad y conservación, en tanto se hace posible, administrativamente, la redacción y ejecución de un proyecto de restauración, para lo cual es imprescindible la aprobación del Plan Especial.”

El Ayuntamiento de Baza también indica:

Por la presente y con relación al escrito referenciado, tengo a bien comunicarle que el Plan Especial Alcazaba, se remitió a la Consejería de medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 13-12-2017, solicitando informe sobre la evaluación ambiental.

Por tanto estamos a la espera de dicho informe, para continuar con la tramitación del mismo, que concluirá con la rehabilitación y puesta en valor de la Alcazaba.”

A la vista de sendas informaciones, comprobamos las intervenciones que se realizan en el marco de las respectivas competencias de las Administraciones requeridas. Sin perjuicio de permanecer atentos a las medidas de protección que se tramitan para este entorno, agradecemos la colaboración prestada y procedemos a la finalización de nuestras actuaciones, sin perjuicio de la continuidad de las acciones de seguimiento que el caso merece.

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