La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/0522

Se les adjudica vivienda protegida debido a su situación de vulnerabilidad social.

La interesada exponía que eran un matrimonio con un hijo de 17 meses. Los dos estaban en el paro y sin ingresos ni pagas, ni prestaciones de ningún tipo. Vivían en un piso de alquiler a razón de 500 euros mensuales que no podían pagar, de hecho ya debían 7 meses. Por no encontrar trabajo, decidieron montar un negocio de alimentación por el que pidieron un préstamo al banco y que se lo concedieron al avalarles su suegra con su piso. Fue un desastre y les dejó en la ruina poniendo en peligro la vivienda de su suegra puesto que no podían hacer frente a tantos gastos.

Los servicios sociales al que pertenecían dijeron que se harían cargo de la deuda, pero la última vez que fueron ya no había fondos y que no podían ayudarles. Recibieron aviso de embargo, tenían el juicio en mayo y tenían que abandonar la vivienda antes del 10 de junio 2016. El problema era que no tenían dónde ir, por eso solicitaban con carácter muy urgente, la adjudicación de un piso de alquiler social.

Solicitamos informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, quien respondió que la unidad familiar había recibido recursos de apoyo para necesidades básicas en distintos momentos de la intervención técnica. Que el 15 de marzo de 2016 se emitió informe de situación socio familiar y concurrencia de circunstancias de excepcionalidad a la aplicación de baremo de vivienda por grave situación de exclusión social de vivienda para adjudicación, sin dejar de tener los servicios sociales comunitarios un seguimiento de la problemática con el objeto del agilizar cuanto antes su posible solución. También se nos informó que con fecha 27 de junio del 2016 se les había adjudicado una vivienda de Emvisesa.

Al encontrarse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5417 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del PIA que le permita beneficiarse de las prestaciones y/o servicios que le pudieran corresponder.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente informando a la afectada, en el caso de que no sea posible su aprobación inmediata, de la fecha previsible para la aprobación.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5417.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 21/09/2016 recibimos escrito de queja, cuya promotora señalaba que su madre, Dª ..., con D.N.I. ..., está en una situación de dependencia absoluta desde hace aproximadamente 6 años.

En el mes de enero del 2015 iniciaron el expediente para el reconocimiento de la situación de dependencia de la misma. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, aún no dispone de un Programa Individual de Atención aprobado que le permita beneficiarse de las prestaciones y/o servicios que le pudieran corresponder.

Puesta en contacto con el Ayuntamiento de Sevilla le comunican que la propuesta de PIA ya hacía unos meses que había sido elaborada, remitida y validada en la Delegación Territorial. Pese a lo anterior, continuaba sin aprobarse definitivamente.

A la vista de la situación descrita, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 10/10/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Concretamente solicitamos que se nos facilitara la siguiente información:

- Estado de tramitación del PIA de la afectada.

- Fecha de remisión de la propuesta de PIA por los servicios sociales comunitarios.

- Previsiones temporales para su aprobación y efectividad.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 04/11/2016 hemos recibido informe emitido por la Delegación Territorial, al que nos remitimos por razones de economía, si bien destacamos del mismo la siguiente información:

- La interesada está reconocida en situación de Gran dependencia, Grado III.

- Los servicios sociales comunitarios han elaborado propuesta de Programa Individual de Atención, con fecha 8/09/2016, siendo recibida en esa Delegación Territorial el 16/09/2016.

- En la propuesta de PIA se consideran como servicios más adecuados para la persona dependiente el de ayuda a domicilio y el de teleasistencia.

- En la fecha de emisión de su informe (03/11/2016), la Delegación Territorial estaba “estudiando la documentación recibida, para posteriormente realizar el copago, todo ello atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia”.

3. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar, de un lado, que una vez reconocido a la interesada el grado de Gran dependencia que genera el derecho a disfrutar de las prestaciones o servicios correspondientes, la Administración no puede garantizar el efectivo disfrute en el plazo legalmente establecido, siendo además numerosas las personas que se encuentran en situación similar, si bien desconocemos el número de expedientes pendientes de resolución.

Por otro lado, a la falta de resolución se une la incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificulta una planificación razonable de la provisión de cuidados que requiere la persona dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, en primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.

La aprobación del Programa Individual de Atención se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando a la afectada, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6390 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

ANTECEDENTES

I. Con ocasión del desplazamiento de la Oficina de Atención Ciudadana de esta Institución el pasado mes de Noviembre a la localidad de San Fernando (Cádiz), compareció con fecha 15 de Noviembre la interesada, dejando presentado escrito de queja a través del cual señalaba lo siguiente:

Que adquirieron unas entradas para ver el pasado día 7 de Octubre en el Teatro Falla el musical “Priscila Reina del Desierto”.

Que después de pagar una entrada por importe de 56,4 € no pudieron ver el espectáculo por falta de visibilidad”.

Acompaña a su escrito la contestación dada por la Delegación Municipal de Cultura a su reclamación, en el que tras la recepción del informe de los técnicos de Cultura, se le comunica lo siguiente:

el día 7 de octubre en la función de noche (22:00 horas), ya iniciado el espectáculo, unos espectadores (2) del palco principal nº20, reclaman la presencia de los auxiliares acomodadores que se encuentran en la 1º planta de principal.

Tras referirle que su ubicación en el plazo no tiene visibilidad suficiente, reclaman que se les ubique en otro palco o localidad con más visibilidad.

Por parte de los técnicos, se les informa que al placo nº20 en cuestión así como a otros palcos cercanos al escenario, se les reduce el número de localidades por visibilidad reducida, y que al realizar la compra a través de Tickentradas.com, en la página web, se informa que existen palcos con localidades de visibilidad reducida, entre ellos el palco que nos ocupa.

Al solicitar ud., información sobre las localidades vacías, la coordinadora de auxiliares le informa correctamente que dichas localidades están reservadas para autoridades, no pudiendo ser ocupadas por el público en general y que es imposible reubicarlas pues el teatro estaba completo.

Las personas que estaban en el palco, colocados en las localidades delanteras y que habían llegado con anterioridad, se ubicaron en los extremos del mismo para que tuvieran mejor visibilidad, hecho que se comprobó al sentarse la coordinadora mencionada en dicha localidad y comprobar que tenía buena visibilidad y podía ver todo el escenario.

Se les vuelve a explicar que las localidades de los palcos no están numeradas y no se pueden elegir. La reclamante permanece en el teatro hasta la finalización del evento.”

 

II.- Tras solicitar la evacuación de informe a ese Ayuntamiento, con fecha 14 de Febrero de 2017 se recibe oficio informando lo siguiente:

El Gran Teatro Falla es un espacio escénico municipal que dispone de una taquilla para la adquisición de entradas de forma presencial, ubicada en el propio Teatro que se presta por personal municipal, y un servicio de venta telemática y telefónica que se presta a través de una empresa de servicio, adjudicataria del contrato administrativo.

El aforo del Teatro asciende a un total de 1214 localidades. Dado que ciertas localidades por su ubicación más lateral o su cercanía al escenario, presentan alguna dificultad de visibilidad, éstas no se ponen a la venta; como tampoco se hace con un grupo de localidades reservadas para protocolo institucional. Por lo que el número de localidades que habitualmente salen a la venta para cada función se limita a 1021.

Ni en la taquilla física, ni a través de www.tickentradas.com, es posible adquirir entradas de visibilidad reducida para la programación cultural oficial ofrecida desde la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Cádiz, ya que no se ponen a la venta.

Respecto a las localidades de Palcos, efectivamente no están numeradas individualmente. Lo que se numera es el palco completo (palco nº xx). En el interior de cada placo se ubican sillas independientes, no fijadas al suelo, que cada espectador va ocupando normalmente según el orden de llegada. No existen filas establecidas dentro del palco.

A los compradores se les advierte en el proceso de la compra que las localidades de los palcos no son numeradas, tanto en taquilla presencial como en internet con un mensaje en el centro de la pantalla (“LAS LOCALIDADES DENTRO DE CADA PALCO NO ESTAN NUMERADAS”). Ver Anexo I.

En el caso que motiva su escrito, la usuaria adquirió entradas de Palco Principal nº20. En ese palco solo se ponen a la venta cuatro localidades. Todas ellas con visibilidad normal.

Una vez finalizado el proceso en la plataforma de venta on-line, el comprador recibe en su correo electrónico un mail con el LOCALIZADOR, con las normas de acceso al reciento y documentos pdf de las entradas adquiridas, que puede imprimir. Ver Anexo II.

Aun considerando que se advierte debidamente al espectador y que no se nos ha presentado ninguna queja o reclamación en ese sentido, anterior a la presente, sobre que las localidades del interior de los palcos no estén numeradas; no obstante y con el propósito de mejorar el servicio de cara a los usuarios, en adelante incorporaremos una punto 5º, a las normas de acceso al recinto que figuran en la propia entradas con la siguiente expresión. “los asientos ubicados en los palcos no están numeradas”.

En cuanto, a las entradas reservadas al protocolo, como su nombre indica están reservadas, y el personal responsable en la sala no puede disponer de ellas al considerarse asientos ocupados, salvo que haya sido comunicado previamente que no se va a hacer uso de ellas. Hecho que no se produjo en la función a la que asistió la reclamante.”

A dicho informe se adjunta como Anexo I la siguiente imagen:

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho de los consumidores en relación con la organización de espectáculos públicos.

Enlazando con la referencia citada al acceso como consumidor de bienes culturales, el artículo 27del Estatuto de Autonomía establece que:

«Se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley. Asimismo, la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor».

A colación de lo ya expuesto, la Ley 13/1999, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, viene a regular los intereses de los empresarios y organizadores de tales actividades con los de los consumidores y usuarios de esta Comunidad Autónoma, y así se establece en su artículo 9 la intervención administrativa de los establecimientos públicos:

«1. Los espectáculos públicos... sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.

2. Los establecimientos públicos en los que se practiquen o celebren espectáculos públicos... deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la presente ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias».

Respecto a la cuestión de fondo del presente expediente, estas medidas de intervención administrativa han de garantizar que se cumplen las condiciones técnicas que deben reunir dichos establecimientos con carácter permanente.

«Artículo 10 Condiciones de los establecimientos.

1. Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos ... deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.

…/...

3. En ningún caso se podrá celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa sin que el establecimiento público que los alberga se haya sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, en los que quede acreditado que el establecimiento cumple todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación. Dichas condiciones deberán ser mantenidas con carácter permanente por el titular de la actividad o, en su caso, por el organizador del espectáculo».

Por todo ello, y sin perjuicio de los derechos que la normativa ampare al espectador como consumidor y usuario, el artículo 15 viene establecer, entre otros, los siguientes:

«a) A que el espectáculo ... se desarrolle, se ofrezca y se reciba por los asistentes en las condiciones y en la forma en que se hayan anunciado por la empresa.

b) A la devolución, en los términos que reglamentariamente se determinen, de las cantidades satisfechas por la localidad o billete y, en su caso, de la parte proporcional del abono cuando el espectáculo sea suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que, conforme a la legislación civil o mercantil, pudieran plantear».

 

Segunda.- Las limitaciones visuales de algunas localidades y su régimen de venta.

La reclamación que se nos traslada por la interesada es la visibilidad, o falta de visibilidad, de algunas de las localidades que se ubican en el palco nº 20 -al menos una-, y en el informe del Ayuntamiento a esta Defensoría ciñe la cuestión indicando que “no es posible adquirir entradas de visibilidad reducida para la programación cultural oficial ofrecida desde la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Cádiz, ya que no se ponen a la venta”.

Por el contrario se explaya algo más en relación a la no numeración de las localidades de palco indicando que “efectivamente no están numeradas individualmente. Lo que se numera es el palco completo (palco nº xx) … se ubican sillas independientes, no fijadas al suelo, que cada espectador va ocupando … según el orden de llegada”.

Esta segunda cuestión es advertida a los espectadores en el proceso de compra (ya sea en taquilla o por internet) con un mensaje en el centro de la pantalla. Se añade que “con el propósito de mejorar el servicio de cara a los usuarios, en adelante incorporaremos una punto 5º, a las normas de acceso al recinto que figuran en la propia entradas con la siguiente expresión, “Los asientos ubicados en los palcos no están numerados”.

En nuestra condición de consumidores y usuarios de un bien o acto cultural, se ha de garantizar el derecho a una información veraz, actualizada, necesaria y suficiente, y, por lo tanto, compartimos todas aquellas medidas que supongan una cumplida información al espectador, en este caso sobre las localidades que está adquiriendo.

Sin embargo, no queda clara la cuestión de fondo del presente expediente, esto es, la información sobre las condiciones de falta de visibilidad de algunas de las localidades. Repetimos que se informa de que “ciertas localidades por su ubicación más lateral o su cercanía al escenario, presentan alguna dificultad de visibilidad, éstas no se ponen a la venta … no es posible adquirir entradas de visibilidad reducida ..., ya que no se ponen a la venta”. Y se añade respecto al palco nº 20 que “En ese palco solo se ponen a la venta cuatro localidades. Todas ellas con visibilidad normal”. Por el contrario, en la respuesta que se da a la reclamación de la interesada se indica que “... al realizar la compra a través de Tickentradas.com, en la página web, se informa que existen palcos con localidades de visibilidad reducida, entre ellos el palco que nos ocupa”.

Es decir, la interesada recibe una explicación basada en una especie de dualidad de categoría entre las entradas con cierta limitación visual; unas que por su restricción se retiran de la venta y otras que sí llegan a ofertarse aunque con determinadas advertencias de tales limitaciones. En cambio, de la información que se ofrece al Defensor se desprende que todas las entradas que presentan alguna limitación visual, sin mayores distinciones, son retiradas de la venta.

A la hora de entender esta aparente disparidad de criterios en la venta de entradas, el informe del Ayuntamiento perfila que no pone a la venta ninguna entrada con limitación visual, pero aclarando que referidas a “la programación cultural oficial ofrecida desde la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Cádiz”. Quizás esta concreción excluya programas de espectáculos producidos al margen de la iniciativa oficial y, en estos casos, sí se sacan a la venta entradas con visibilidad reducida, aunque advirtiendo tal condición. En todo caso, siempre que ésta fuera la explicación de la aparente disparidad informativa, adelantamos que nuestra posición ha de ser la de procurar un mismo régimen de venta de entradas sin considerar que las producciones privadas celebradas en el Gran Teatro Falla deban separarse de las condiciones de venta que el Ayuntamiento ofrece para su programa oficial.

En un análisis de la imagen del Anexo I que se adjunta al informe, y ateniéndonos exclusivamente a la perspectiva que da dicha imagen, nos planteamos las siguientes cuestiones:

De los palcos 13 al 20 se ponen a la venta 4 localidades, quedando 2 localidades como “no disponibles por visibilidad reducida”.

De los palcos 21 y 22 se ponen a la venta 3 localidades, quedando 3 localidades como “no disponibles por visibilidad reducida”.

Pero si realizamos una comparativa entre los palcos 13 y 14 con los palcos 19 y 20, pudiera ser que la única localidad de la fila trasera de los palcos 19 y 20 calificada como “disponible”, y por tanto con una supuesta visión, presente también una inadecuada condición como la localidad trasera-central de los palcos 13 y 14, calificada como “no disponible por visibilidad reducida”.

Es evidente que la disposición de los palcos más perpendiculares a la línea del escenario dificulta la visión para asientos situados en las zonas traseras. Y esa limitación, ciertamente, se explica y advierte en el proceso de venta, pero realizando una diferenciación entre las que “no son disponibles” y las que tienen un anuncio de “visibilidad reducida” que, sustancialmente, coinciden en dificultar la contemplación franca del espacio escénico. Quizás la cuestión no consista en ponderar en qué medida una localidad es más restrictiva que otra; porque ambas implican unas limitaciones que las hacen susceptibles de provocar el desacuerdo del público que las ocupe. La cuestión central estriba en eliminar cualquier posible venta de una localidad que no permita una competa y normalizada contemplación de la escena.

Por ello, nos encontraríamos ante una disyuntiva a la hora de abordar estos conflictos que se nos antojan perfectamente evitables. A la vista del asunto estudiado, planteamos dos medidas; en primer lugar, una primera opción ―más decidida― podría plantear la asignación de todas las plazas amenazadas con visión reducida como directamente excluidas de la venta. Esta medida, aun minorando el aforo, supone salvar todo riesgo de conflicto ante la venta de una localidad que, aunque se anuncie con una “visibilidad reducida”, puede generar una interpretación diversa en el público que no dispone de elementos más concretos a la hora de entender cuál es el alcance de esa “visibilidad reducida”. Son esos supuestos, como los que contemplamos, que no se alcanzan a asimilar hasta que se comprueba de manera efectiva la entidad de la reducción visual de la localidad. A la vista del caso que nos ocupa, hemos comprobado que, incluso con las advertencias actuales que se explican en el proceso de compra de estas localidades, su propia venta implica el teórico acceso a un acto o espectáculo que verdaderamente no garantiza su contemplación en unas condiciones análogas al resto de las localidades.

En una decisión secundaria, o subsidiaria de la anterior, se podría otorgar un tratamiento distinto a estas localidades con limitación visual: unas como “disponibles con visibilidad reducida” y otras directamente “excluidas”. Además habría que asignar a las plazas disponibles “con visibilidad reducida” una indubitada información en la que se describa con notoriedad: la ubicación del palco, la indicación del asiento, su disposición exacta en el espacio del palco, la preferencia de su ocupación entre las plazas del palco y, en medida de lo posible, una explicación del alcance de la limitación visual que condiciona el disfrute del espacio escénico. Todas estas informaciones deben ser ofrecidas en cualquiera de los procedimientos de consulta y compra de localidades y deberán recogerse en el título o ticket de la localidad adquirida.

Esta opción perseguiría una indubitada explicación de la singularidad de la localidad y de sus condiciones de uso para ofrecer al consumidor una perfecta descripción de su compra y evitar cualquier error interpretativo que pudiera provocar una discrepancia posterior en el uso del asiento y disfrute del espectáculo.

A la hora de posicionarnos por una u otra vía, hemos de reconocer una dificultad para encontrar una medida certera. Se comprende que existan motivaciones que podrían inclinar una u otra opción. Imaginamos, por ejemplo, la intención de los gestores del teatro de procurar el máximo aforo posible en un espacio escénico emblemático pero de una capacidad limitada para el potencial atractivo que ofrece su programación para la ciudad de Cádiz y su entorno. También se debe considerar la diversidad de actuaciones que pueden ofrecer más o menos exigencias visuales, de tal forma que un concierto sinfónico presenta una exigencias contemplativas diferentes de una actuación centrada en un único personaje que pudiera ubicarse en la parte avanzada y central del escenario. Un recital poético no se aborda en su visión como una obra teatral que se deplegara en el conjunto del espacio escénico. E, igualmente, existen eventos que otorgan al Gran Teatro Falla un espacio de excelencia con resonancia mundial, donde su simple posibilidad de acceso implica un privilegio que disipa, para el titular agraciado de una entrada, cualquier traba sobre las “condiciones de visibilidad”.

Con todos los condicionantes apuntados, junto a los que los propios gestores puedan añadir, el criterio que resulta preferente, por ser más garantista y reparador, sería el de evitar toda oferta de plazas que quedaran afectadas por las limitaciones visuales que hemos analizado. Sin duda esta medida es la que redunda mejor en un marco de garantías y atención a los derechos del público del Gran Teatro Falla.

Finalmente, a la hora de apreciar la petición de la interesada de la devolución de la entrada, en base a los argumentos que hemos señalado antes, nos inclinamos por compartir esa petición, procediendo a sugerir el reintegro del importe abonado por la localidad con visibilidad reducida.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Cádiz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

SUGERENCIA de que se proceda a realizar una nueva valoración sobre la visibilidad de las localidades de los palcos, y de aquellas otras que se encuentren en similar situación, evitando su venta y, subsidiariamente, haciendo en todo caso una indicación detallada y expresa de las limitaciones de visibilidad, tanto en el proceso de adquisición de la localidad como en el título de entrada expedido al efecto.

RECOMENDACIÓN de que se valore la posibilidad de la devolución a la interesada del importe de la localidad de visibilidad reducida que fue adquirida.

Esperamos que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Asimismo, debemos poner en su conocimiento que procedemos a dar traslado a la interesada de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0113

RENFE, propietaria de los terrenos colindantes a la estación de cercanías, procede a la limpieza de los mismos, por orden del Ayuntamiento de Fuengirola.

El interesado, en su escrito de queja, nos indicaba que en las cercanías de la estación de cercanías de Fuengirola (Málaga), concretamente en la parada de Avenida Carvajal, existe un terreno con restos de todo tipo, suciedad y chumberas podridas. Ello estaba provocando que se produjeran malos olores y existieran roedores, lo que estaba produciendo perjuicios a los vecinos cercanos, además de la mala imagen que ofrece a los turistas, ya que en esa parada se bajan muchos de ellos para ir a la playa de Carvajal.

Siempre según el interesado, algunas comunidades de propietarios de los inmuebles cercanos habían denunciado estos hechos al Ayuntamiento y a RENFE, pues el terreno era de su propiedad, pero ambas instancias negaban este hecho y el problema continuaba igual.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Fuengirola, éste señaló que la entidad titular de los terrenos, RENFE, había llevado a cabo la limpieza y desbroce de la zona, dando cumplimiento a lo ordenado por parte municipal.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5647

La Administración informa que finalmente se le envió resolución a la reclamación de la interesada por la no admisión en el Ciclo de Formación Profesional que había solicitado, indicándosele que contra dicha resolución cabía recurso de alzada en el plazo de 1 mes desde su recepción.

La persona interesada exponía que con fecha 14 y 27 de Julio de 2016 respectivamente, presentó el escrito y recurso de alzada, sin que pasado 6 meses fecha hubiese sido resuelto.

Queja número 16/6587

La Administración informa que la alumna finalmente en el mes de diciembre de 2016 pudo matricularse en el centro docente que había solicitado desde un principio.

La persona interesada expresa expone que en el mes de Agosto de 2016, trasladó su domicilio familiar, por lo que solicitó centro docente para su hija, en la zona de su nuevo domicilio. Se le asignó un centro.

Sin embargo, la interesada presentó escrito exponiendo la imposibilidad de llevar a su hija a dicho centro docente por distar este 2 Km desde el domicilio familiar, lo que le lleva más de 30 minutos andando y no tener otro medio de locomoción, sufriendo la menor, además, una ceguera total y tener que llevar consigo en este desplazamiento diario a sus otros dos hijos menores, porque es ella sola la que tiene al cargo a los tres menores y no contar con ningún apoyo familiar. Por todo ello, solicitó la reubicación de la menor en otro CEIP como centro prioritario, señalando otros tres centros como preferentes.

A pesar de ello, a finales del mes de Noviembre de 2016, se le negó dicha solicitud de reubicación, por lo que la interesada, no podía llevar a su hija al colegio, solicitando la escolarización de la menor en un centro docente más cerca de su domicilio.

Queja número 16/2490

El interesado exponía que presentó con fecha 16 de octubre de 2015, dentro del plazo concedido, solicitud de renovación de la renta social. No obstante, al recibo de la renta del mes de diciembre no se le aplicó la deducción correspondiente a la renta social, por lo que se le liquidó por un importe de 405,58 euros. No habiendo podido hacer frente a dicho importe, en comunicación de Emvisesa de fecha 16 de diciembre de 2015 se le requirió de pago.

Por último, manifestaba que solicitó la renovación de la renta social en tiempo y forma, por lo que la no tramitación de su solicitud resultaba imputable a Emvisesa.

En este sentido hemos de hacer referencia a la queja tramitada por esta Institución a instancias del interesado, con referencia15/3040, en la que planteaba la misma pretensión, si bien referida al mes de mayo de 2015. En este caso, la empresa municipal, considerando que la falta de renovación de la renta social en plazo no podía ser imputable al interesado, acordó modificar el recibo del mes de mayo de 2015, fijándose en el mismo la cuantía equivalente a la renta social.

En su informe Emvisesa manifestó que efectivamente, el interesado solicitó la renovación de la renta social el 16 de octubre de 2015, dentro del plazo correspondiente. La empresa municipal solicitó informe a los Servicios Sociales el 22 de octubre y se volvió a reclamar el 4 de diciembre de 2015. Dicho informe se recibió el 10 de diciembre de 2015, habiéndose ya facturado y enviado al cobro el mes de diciembre con el importe inicial de la renta, sin la debida reducción en aplicación de la renta social.

En consecuencia, habida cuenta que el reclamante presentó la solicitud de renovación de la renta social dentro del plazo establecido, y que la falta de renovación en plazo fue motivada por causas ajenas a su voluntad, Emvisesa había determinado modificar el recibo correspondiente al mes de diciembre de 2015, pasando a ser de 127,80 euros.

Por otro lado, el nuevo período que se le había concedido de aplicación de la reducción de la renta social en el importe de la renta de alquiler establecida en su contrato, comprendía desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, ya que la Comisión Ejecutiva de Emvisesa, celebrada el 1 de diciembre de 2015, aprobó ampliar el plazo de vigencia inicial de la denominada "renta social" a un año, manteniéndose en sus mismos términos y condiciones el acuerdo por el que se estableció dicha medida.

Considerando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/1769

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Burguillos informa a un establecimiento hostelero de las condiciones de su licencia de apertura, ante las molestias que provoca a una vivienda cercana al mismo y llevar a cabo actuaciones para garantizar que ajusta su actividad a la autorización concedida.

La interesada denunciaba en su escrito de queja las diversas irregularidades que, a su juicio, podía incurrir un establecimiento hostelero situado próximo a su vivienda en materia de ruidos e incumplimiento de horarios. En concreto, en el año 2011 se redactó un informe de medición acústica de este local con resultado desfavorable en lo referido a muestreo espacial y temporal sobre el domicilio de la denunciante, a aislamiento inferior al límite establecido y a aislamiento acústico a ruidos de impacto sobre vivienda. Parece ser que el Ayuntamiento de Burguillos (Sevilla), atendiendo a las conclusiones de la medición acústica, habría exigido al titular del establecimiento a la adopción de medidas correctoras o de aislamiento. En este sentido, decía la queja "que tras mucho insistir en que el local no tiene insonorización suficiente, la Junta de Andalucía, Medio Ambiente, hizo una medición y obligó al local … a realizar reformas en el mismo y estuvo cerrado durante nueve meses". Sin embargo, a continuación se dice que "se hizo la reapertura el año 2011 y los problemas de ruidos no se solucionaron". Después de esa reapertura se habían sucedido nuevas denuncias, que motivaron una nueva medición acústica.

Además de estas incidencias en lo relativo al ruido, se ponían de manifiesto diversas presuntas irregularidades en materia de cumplimiento de horarios de cierre. En particular, decía el escrito de queja que "el local no cierra a su hora y el Ayuntamiento hace caso omiso a mis quejas". A este respecto, entre los documentos que obran en la queja consta un oficio del Concejal de Urbanismo, de febrero de 2012, en el que, en respuesta a la interesada, se le indicaba que "el horario máximo de cierre será a las 03:00 horas de domingo a jueves, y a las 04:00 horas los viernes, sábados y vísperas de festivos". Sin embargo, según un escrito de denuncia de marzo de 2015, a las 5 de la madrugada de ese mismo día estaba el local abierto, infringiendo presuntamente el horario de cierre autorizado.

A pesar de todo lo anterior, parecía, al menos es lo que se desprendía de la queja, que el Ayuntamiento no toma decisión alguna, sino que, lejos de ello, habría adoptado una actitud pasiva ante esta situación presuntamente infractora.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó las actuaciones que el Técnico Municipal proponía al Ayuntamiento en relación con este asunto:

"- Se deberá llevar un control más exhaustivo por parte del Ayuntamiento de los horarios de cierre de la actividad, así como del personal que accede al recinto.

- Comprobación por parte del Ayuntamiento de si el establecimiento dispone de las autorizaciones que correspondan para poder disponer dentro del recinto de la actividad de bar con música de elementos de juego (billar y/o futbolín; máquinas recreativas de dinero, etc.).

- Del exterior del recinto destinado a la actividad, un seguimiento para que en el viario público (responsabilidad del Ayuntamiento) se sigan las normas de convivencia vecinal, así como las normas de tráfico y seguridad ciudadana.

- Comprobación de la cadena musical, reprogramación, avería o sustitución del limitador, así como que el equipo reproductor deberá funcionar en todo momento debidamente conectado con el limitador (que será precintado por este Ayuntamiento) y debidamente ajustado.

- Sería recomendable que se realizara una nueva medición del NAE en el recinto adyacente frontal (dormitorio de vivienda) y en el recinto colindante lateral izquierdo y se comprobara que no se reciben en estos lugares ruidos que no sean admisibles con arreglo al Decreto 326/2003, de 25 de noviembre".

De acuerdo con estos informes, el Técnico municipal instaba al Ayuntamiento a la adopción de esas medidas; sin embargo, en el informe del Ayuntamiento no se nos informaba si se habían adoptado ya estas medidas y, en su caso, cuál había sido su resultado, por lo que interesamos que se nos informara sobre ello.

Tras varias actuaciones, en su último informe el Ayuntamiento nos trasladaba que, en cuanto a la medición acústica, se había recibido en el Ayuntamiento comunicación telefónica de la Consejería de Medio Ambiente a fin de ponerse en contacto con la vecina denunciante para llevar a cabo la medición; respecto a los ruidos generados por el billar y el futbolín instalados en el local, se habían dado instrucciones pertinentes a los agentes de Policía Local, a los efectos de cursar denuncia ante la Delegación del Gobierno, competente en la materia; el Ayuntamiento, por último, se había comprometido con la denunciante a proceder a la revisión de la licencia de apertura concedida en su día, al objeto de determinar la legalidad de la misma, lo que se llevaría a efecto por los técnicos municipales a la mayor brevedad posible.

Cuando dimos traslado de esta información a la interesada, ésta nos comunicó, en el trámite de alegaciones, que en junio se practicó la medición acústica, produciéndose esa misma noche ruidos por el futbolín y el billar; que había presentado diversas denuncias, desde finales de mayo a mediados de junio, por incumplimiento de horarios de cierre y que, además, se había publicitado en el municipio la apertura, en ese local, de un nuevo establecimiento con terraza que iba a contar con un proyector, que ella consideraba incompatible con el Decreto 78/2002, que regula qué se entiende por bar con cocina.

El temor de la denunciante era que el nuevo local se abriera sin revisar la licencia del anterior, pues parecía claro que eran actividades distintas: la anterior de pub y la nueva actividad, aparentemente, de bar con cocina y sin música.

Por ello, volvimos a interesar un nuevo informe al Ayuntamiento, que nos comunicó que el Ayuntamiento, tras tener conocimiento de la publicidad del nuevo local, citó al dueño y a los nuevos inquilinos con objeto de requerirles la documentación e informarles de la negativa de instalar equipos de sonido, audiovisuales, etc., en la terraza del establecimiento. De estas reuniones se destaca que el establecimiento carecía de cocina y que el proyector no se había instalado.

Tras dar traslado de esta información a la interesada, consideramos que no eran precisas nuevas actuaciones en este expediente de queja, por lo que procedimos al archivo del mismo.

Queja número 15/3758

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio facilita la información medioambiental solicitada por una asociación ecologista de Cádiz.

Se dirigió a esta Institución el representante de una asociación ecologista de la naturaleza de la provincia de Cádiz mediante escrito en el que nos indicaba que solicitaba nuestra intervención “ante la falta sistemática de información ambiental que la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de la Junta de Andalucía de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio lleva a cabo con nuestra Asociación. La Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de la Junta de Andalucía de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio tiene como costumbre no contestar y de hacerlo, esta contestación está fuera del plazo que marca la legislación de acceso a la información ambiental que demandamos; generalmente para ello hay que insistir reiteradamente sobre los escritos y denuncias sobre los que demandamos información ambiental”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, dimos por concluidas nuestras actuaciones cuando la misma nos informó que había dado expresa respuesta a las peticiones de información de la asociación promotora de la queja, relativas a los siguientes asuntos:

1.- Escombros en la ribera del río Palmones-Algeciras.

2.- Duna de Getares-Algeciras.

3.- Construcción de una casa con piscina en un espacio protegido.

4.- Escritos sobre vertidos de aguas residuales en playa de Algeciras.

5.- Vertidos de aguas fecales en el Faro de Punta Carnero.

6.- Mal estado de las playas de La Línea de la Concepción.

7.- Erosión en los montes de Tarifa.

8.- UVAM laboratorio de Palmones.

9.- Ilegalidades en la zona de Valdevaqueros.

10.- Estado de la malla de la plantación de alcornoques en el monte público Saldavieja, Tarifa.

11.- Captaciones de agua en la Sierra de Enmedio-La peña, Tarifa.

12.- Publicidad en el paraje natural de Los Lances, Tarifa.

Queja número 15/2773

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de La Rinconada procede a abrir expediente sancionador a un establecimiento hostelero que provoca molestias a las viviendas colindantes, así como a revocar la licencia de veladores concedida por incumplimiento de la normativa exigible.

El interesado, en su escrito de queja, denunciaba lo que, para él, eran irregularidades cometidas en la actividad de un establecimiento hostelero situado a escasos diez metros de su domicilio, en el municipio sevillano de La Rinconada:

"Llevo años sin poder conciliar el sueño, ya que este bar realiza actividades hasta altas horas de la madrugada. En primer lugar, los veladores están puestos hasta las 4 de la mañana, con gente gritando. El ruido que emite es insoportable de aguantar, por lo que los fines de semana no puedo descansar.

También se escucha la música del local, ya que atiende por la barra del exterior, a veces hay conciertos y cante. Para colmo el ruido provocado por quitar los veladores es infernal.

He llamado en multitud de ocasiones a la policía y sólo actúan verbalmente y nada más. Indican que ellos sólo pasan un informe al ayuntamiento y es el propio ayuntamiento el que puede actuar en cuanto a la licencia de veladores. He visitado al secretario del Alcalde y no tiene constancia, por lo que no me cuadra".

Además de las llamadas telefónicas que por este asunto, según se desprendía del escrito de queja, parece que se debían producir con asiduidad los fines de semana, el interesado había presentado en el Ayuntamiento un escrito firmado por él y por otros cuatro vecinos más, en los que trasladaba a la Alcaldía diversas circunstancias, algunas de gravedad, afectantes a la problemática originada por el local, en el que denunciaba lo siguiente:

- Posible incumplimiento del horario máximo de cierre y del de recogida de veladores, en el caso de que éstos estuvieran legalmente autorizados.

- Elevado nivel de ruido generado por la disposición de música a gran volumen y por la circunstancia de estar el local abierto y con veladores, permitiendo que la música saliera hacia el exterior.

- Ocupación del acerado por completo con la colocación de veladores, dificultando o incluso impidiendo el tránsito de peatones, carros de bebé, personas con movilidad reducida, etc.

- Actuaciones musicales en vivo en el interior del local, actividad para la que podría no contar con autorización.

Tras admitir a trámite la queja, interesamos informe al citado Ayuntamiento, aunque trasladamos al mismo nuestras consideraciones:

En primer lugar, se decía en la queja que el establecimiento era un bar de copas en el que se disponía de música, actuaciones musicales en vivo y terraza de veladores. Hay que decir, sobre este particular, que los bares de música, tal y como venimos reiteradamente insistiendo, no pueden disponer de terrazas de veladores. Por lo tanto, si el establecimiento tenía autorizada la actividad de bar con música y, al mismo tiempo, abierta una terraza de veladores, esta última no podía contar con licencia. Insistimos, por activa y por pasiva, que un bar con música no puede tener terraza de veladores. Nos remitimos a nuestra Resolución, formulada en la queja 14/2491, que hemos dirigido a todos los Ayuntamientos de Andalucía y, por tanto, también a ese, que incluso fue respondida por esa Alcaldía aceptando los términos en que nos habíamos pronunciado y, por tanto, siendo conocedor ese Ayuntamiento de su contenido.

Por el contrario, si el establecimiento era efectivamente un bar con música pero no tenía autorizada terraza de veladores, entonces lo que se estaría produciendo, de confirmarse los hechos denunciados, era una grave dejación de funciones municipal al no intervenir ante la ocupación del dominio público en contra de la normativa, con el agravante de que, siempre según la queja, la terraza permanecía hasta alta horas de la madrugada, y ello pese a las llamadas telefónicas producidas y la presencia policial cuando ésta se había requerido.

En segundo lugar, si el local era un bar que no tenía autorizada música, pero sí terraza de veladores, entonces, igualmente, se estaría produciendo una grave dejación de funciones por no impedir y sancionar la disposición ilegal de música.

En tercer lugar, respecto de los veladores, y para el caso de que estuvieran autorizados, se denunciaba que se colocaba un número de ellos superior al supuestamente autorizado, invadiendo la fachada de las inmuebles colindantes. Igualmente sobre esta concreta circunstancia se denunciaba inactividad de ese Ayuntamiento.

En una primera respuesta, el Ayuntamiento de La Rinconada nos informó que el establecimiento tenía concedida licencia de apertura de bar sin música, por lo que procedía la autorización para la instalación de veladores, aunque iban a revisar dicho otorgamiento en aras a minimizar las molestias a los vecinos. Después de ello, el Ayuntamiento nos informó que se había procedido a revocar la licencia de veladores a este establecimiento hostelero tras la incoación del oportuno expediente disciplinario que, incluso, hubo que retirar mediante orden a los agentes de la Policía Local.

Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba en vías de solución, mucho más cuando el propio interesado se había dirigido a nosotros para trasladarnos lo siguiente: "espero que se lleve a cabo por el Ayuntamiento dichas actuaciones y con este documento de resolución poder defender mis derechos. Sin más creo que las actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz han sido muy gratificantes, por lo que creo que se puede cerrar el expediente. Si observo cualquier incumplimiento llamaré a la Policía y creo que con eso será suficiente".

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