La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0217 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla, en cuatro expedientes de queja, que emita una resolución expresa en los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se tramitan a instancias de la ciudadanía y que permanecen sin actividad administrativa y, por tanto, presuntamente desestimados, durante meses e incluso años.

 

ANTECEDENTES

En su día, los interesados plantearon en sus escritos de queja el retraso del Ayuntamiento de Sevilla en emitir resolución expresa en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que presentaron en diferentes meses del año 2014.

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del escrito recibido del Ayuntamiento, al que se acompañaba el informe emitido por el Servicio de Contratación y Gestión Financiera, de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el que se considera que los interesados estaban perfectamente informados de los derechos que les asisten habida cuenta de que sus reclamaciones se encuentran “... según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de octubre, Art. 91,3, desestimada por silencio administrativo. De tal circunstancia fue informada la reclamante con ocasión de la comunicación inicial practicada el 8 de abril de 2014 y que le fue notificada el 21 de abril de 2014. En esa comunicación se le indicaba, la fecha de instrucción del expediente, el plazo legal para resolverlo y el sentido del silencio administrativo si transcurrido el plazo para resolver éste no hubiera recaído resolución expresa...”.

Dicho de otra manera, a unos ciudadanos y ciudadanas que se dirigieron a esa Gerencia presentado una reclamación patrimonial, se considera que se les ha informado adecuadamente por el hecho de que se les diga que ha transcurrido el tiempo previsto para que opere el silencio negativo, abriéndoseles las vías para interponer el recurso que corresponda si así lo estiman oportuno, fundamentalmente el contencioso-administrativo, esto es, la vía judicial a la que han de acudir asistidos por letrados y representados por procuradores.

No parece, a la vista de lo manifestado por el Jefe de Servicio y dado que es la respuesta que se nos remite a nuestra petición de informe, que esa Gerencia de Urbanismo tenga la sensibilidad y responsabilidad adecuada para atender a la ciudadanía a la que esa Administración debe servir conforme a lo establecido en el art. 103.1 de la Constitución.

Cuando un ciudadano o una ciudadana se dirigen a la Administración Pública exigiendo responsabilidad patrimonial lo hacen no para que, al cabo de los meses, incluso años, de espera de una respuesta que no llega, se les diga que su pretensión deben considerarla desestimada ante la ausencia de resolución expresa. No, la ciudadana en cuestión lo que espera, como cualquier persona que se dirige a esa Gerencia planteando una pretensión, es que se le responda, ya sea estimando su pretensión de forma clara y precisa o, en su caso, desestimándola de manera motivada para que pueda conocer las razones que avalan la resolución adoptada y en su caso utilizar las vías de recurso que considere oportunas.

La Ley 30/1992, de 26 de diciembre (en lo sucesivo LRJAPPAC), de aplicación al supuesto que nos ocupa por la fecha en que se produjeron los hechos, nos recordaba en su exposición de motivos, que “El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.

En el mismo sentido, la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modificó la LRJAPPAC, también en su Exposición de Motivos manifestaba que “No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley”.

El instituto jurídico normal a la hora de estimar o desestimar pretensiones es la resolución expresa con indicación de los posibles recursos. Justamente por ello, la LRJAPPAC, en el art. 42, Obligación de resolver, establece en sus apartados 1, 2 y 7, de manera que no hay lugar a dudas que:

«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

(…)

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente».

Este es el régimen jurídico que regulaba nuestro procedimiento administrativo en la fecha que se produjeron los hechos.

Cuestión distinta es que, como garantía para el ciudadano, contemple las figuras del silencio positivo y negativo, según los casos. Régimen Jurídico que coincide básicamente con el que establece la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Lo que no cabe es acogerse a una excepción del funcionamiento normal de la Administración que consiste en dictar, en el curso de la tramitación del procedimiento administrativo, una resolución expresa y motivada y sustituirla por el silencio administrativo, informando a esta Defensoría que con ello la interesada queda informada perfectamente.

Consecuentemente existe obligación de resolver expresamente los procedimientos administrativos, en los plazos establecidos y de forma motivada, conforme al articulo 54.1 de este texto legal. Tales resoluciones deberán ser motivadas en supuestos como el que nos ocupa.

Se da como justificación para optar por esta vía del silencio administrativo negativo, según hemos conocido por otros informes de esa Gerencia, el hecho de que se presentan entre 50 y 90 reclamaciones al mes. No podemos evaluar si la presentación de ese número, dada la población residente y flotante de Sevilla, es o no alto, como tampoco, en el caso de que sea superior a la media de otros problemas, si ello es debido al estado de las infraestructuras de la ciudad de Sevilla en relación con el de otras ciudades que plantee un número inferior de reclamaciones, o si existe una insuficiencia de medios personales y materiales para atender tales reclamaciones. No tenemos datos suficientes para evaluar las razones de la situación insostenible que se ha generado.

Ahora bien, lo que sí creemos es que los responsables de la Gerencia de Urbanismo deben de poner los medios para que el Servicio que atiende las reclamaciones patrimoniales resuelva en tiempo y forma las que presenten las personas interesadas de manera que puedan conocer con claridad los motivos de estimación o desestimación de sus pretensiones en un tiempo razonable, a través de un procedimiento administrativo impulsado de forma eficiente en todos sus trámites.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar en la tramitación y resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial los siguientes preceptos:

- Artículo 103.1 CE, que establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo, entre otros principios, con el de eficacia, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (en línea con el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cosas, que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

- Artículo 3 de la LRJAPPAC que, en línea con el artículo 103.1 CE, recuerda que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, eficiencia y servicio a los ciudadanos.

- Artículo 42 de la LRJAPPAC, sobre la obligación de dictar resolución expresa que tienen las Administraciones Públicas en todos los procedimientos y a notificarla.

- Artículo 43 de la LRJAPPAC relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a instancia de los interesados, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, tanto en casos de estimación como de desestimación por silencio.

RECOMENDACIÓN 1 de que se adopten las medidas oportunas con objeto de que el Servicio de Contratación y Gestión Financiera, Sección de Responsabilidad Patrimonial, o el que se considere más idóneo, cuente con todos los medios materiales y personales necesarios para afrontar y tramitar los procedimientos de responsabilidad patrimonial que las personas interesadas planteen ante la Gerencia de Urbanismo de ese Ayuntamiento, dictando resolución expresa en tiempo y forma.

RECOMENDACIÓN 2 para que, a la mayor brevedad posible, previos trámites legales oportunos, se dicte la resolución expresa de los expedientes de responsabilidad patrimonial objetos de estos expedientes de queja, dando traslado de las mismas a los interesados y a esta Institución a fin de que estos ciudadanos y ciudadanas puedan conocer los motivos que justifican la resolución que finalmente se dicte. Ello, por cuanto el hecho de que haya operado el silencio negativo no vincula, tras la reforma operada por la citada Ley 4/1999, el sentido de la resolución expresa que posteriormente dicte la Administración.

En todo caso, se deberá evitar el uso abusivo de la figura excepcional del silencio para burlar lo que en la práctica debe ser una obligación “ex lege”, dictar resolución expresa y motivada sobre las pretensiones de las personas interesadas.

Con independencia de ello y al observar que cuatro expedientes de queja de esta Institución, relativos a procedimientos de responsabilidad patrimonial, han sido informados de manera idéntica, nos vemos obligados a enviar, también, una resolución idéntica, respecto todos y cada uno de ellos pues la motivación de nuestra disconformidad con la manera de tramitar estos es idéntica.

Pero dicho ello, queremos recordar que detrás de cada reclamación hay una persona identificable que acude a la Administración, tenga razón o no, con una reclamación provocada por un problema, con frecuencia de cierta entidad y que considera, con razón o sin ella, que se le ha originado un daño o lesión, por un funcionamiento anómalo de los servicios públicos. Esa persona se merece una respuesta singularizada y congruente, es decir, que dé respuesta motivada a su pretensión y, desde luego, a esta Institución, también, a fin de que podamos, conforme a nuestra misión estatutaria, conocer y valorar si se han vulnerado o no los derechos de la ciudadanía que acude a esta Institución solicitando nuestro amparo. La respuesta normalizada del silencio impide a estos interesados y a esta Institución conocer la motivación de la desestimación presunta.

Sin perjuicio de todo ello y aunque su respuesta haya sido “normalizada” debemos tener muy presente que cada caso no es una reclamación más, ni por nuestra parte una queja, como tantas otras sobre las que se piden informes y una vez recibidos se archiva el expediente. Es un ciudadano, o una ciudadana, que en su escrito de queja nos manifestaba que presentó en marzo, abril o diciembre de 2014, en ese Ayuntamiento, reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la calle. Posteriormente recibieron un requerimiento de documentación que cumplimentaron en su momento. Sin embargo, hasta la fecha no han recibido la resolución expresa de su reclamación, pese al tiempo transcurrido desde que las presentaran, más de tres años. Estos ciudadanos y ciudadanas merecen otro tipo de actuación y esa Gerencia debe dárselas. Así lo exige el modelo de Estado social, democrático y de Derecho configurado en el art. 1.1 de la CE.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1840 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de Dos Hermanas la obligación de observar determinados preceptos de la legislación urbanística sobre obras y parcelaciones ilegales, le recomienda que impulse los expedientes de restitución de la legalidad urbanística perturbada incoados o, en su caso, vuelva a iniciar aquellos que hayan caducado, así como que ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones ejecutadas que presuntamente estén incursas en algunos de los delitos tipificados en el art. 319 y ss. del Código Penal.

ANTECEDENTES

En su queja, el interesado planteaba una posible pasividad municipal ante las actuaciones de parcelaciones y construcciones sin licencia situadas en terrenos del municipio sevillano de Dos Hermanas.

CONSIDERACIONES

Dada la pasividad que se observa en los responsables de ese municipio a la hora de perseguir estas conductas, que tanto daño causan a nuestro territorio y al medio ambiente, razón por la cual fueron tipificadas como delitos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los arts. 183.3, 185, 202.3 y 207.4.a) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) en relación con las obras y parcelaciones ilegales que se están ejecutando en el término municipal de Dos Hermanas.

RECOMENDACIÓN para que se impulsen los expedientes de restitución de la legalidad urbanística perturbada incoados o se vuelvan a iniciar aquellos que hayan caducado, salvo que se trate de supuestos en los que hayan prescrito las infracciones.

Asimismo, también recomendamos que, sin perjuicio de ello, se pongan en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones ejecutadas que, presuntamente, estén incursas en algunos de los delitos tipificados en el art. 319 y ss. del Código Penal.

Para el caso de que se trate, efectivamente, de parcelaciones ilegales interesamos que nos envíe la identificación del titular de los terrenos responsable de la parcelación con todos los datos identificativos que posean a fin de poner en conocimiento de la Agencia Tributaria, a los efectos oportunos, estos hechos y los responsables de los mismos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5914 dirigida a Ayuntamiento de Benahavís (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de Benahavís diversos preceptos legales que establecen los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano e impulso de oficio de los procedimientos en todos sus trámites, recomienda a su Alcaldía-Presidencia que se pronuncie, a la vista de la documentación aportada por las partes, sobre la entidad o persona a la que le corresponde la entrega de la parcela resultante de un proyecto de reparcelación.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja a instancias del representante legal de una entidad comercial relativo a su demanda de que sean entregadas a la entidad que representa determinadas fincas registrales, como viene solicitando desde hace varios años.

Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, abogado, actuando en representación de … S.L., nos exponía que, en el término municipal de Benahavís, provincia de Málaga, se tramitaba el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial “El Real de La Quinta”, por lo que dirigió, en febrero de 2014, escrito al citado Ayuntamiento interesando integrarse como miembro de pleno derecho en la Junta de Compensación del citado Sector, exponiendo como base de sus alegaciones la titularidad que ostenta sobre tres parcelas de la finca matriz “...”, objeto de ordenación urbanística en dicho sector.

2.- Se confirmó por el Ayuntamiento la presentación del escrito del reclamante y se añadía que, por otra parte, se había presentado otro escrito por una tercera persona acreditando mediante Auto Judicial el dominio de una parcela de las que la entidad decía que ostentaba la titularidad, solicitando la entrega de la parcela resultante de su aportación al Proyecto de Reparcelación del sector Real de la Quinta. En consecuencia, se indicaba que se había concedido un nuevo trámite de audiencia para que la entidad ...S.L. pudiera comparecer y aportar los medios de prueba que estimara pertinentes a fin de clarificar los extremos expuestos. Ello, determinó que interesáramos que se nos informara del resultado de este nuevo plazo de audiencia aclarando si, tras el mismo, el Ayuntamiento accedía a las pretensiones de la sociedad mercantil reclamante o, de no ser así, nos expusiera las razones por las que ello no se estimara procedente.

3.- Tras la admisión a trámite de la queja, el Ayuntamiento nos trasladó las razones por las que, a su juicio, no se procedió a la incorporación de la sociedad limitada que representa el interesado a la correspondiente Junta de Compensación, respuesta de la que dimos traslado al afectado para su pronunciamiento acerca de su contenido.

A raíz de ello, recibidas alegaciones del afectado, las trasladamos al Ayuntamiento interesando que se le notificara debidamente un pronunciamiento expreso acerca de lo solicitado por el mismo en su escrito de febrero de 2014, exponiendo las razones y fundamentos procedentes y ofreciendo el correspondiente pie de recurso para que, en su caso, pudiera presentar recurso si su petición se resolvía en sentido desestimatorio.

4.- Lo cierto es que suspendimos nuestras actuaciones en este expediente de queja, tras anunciarnos el interesado de la denuncia presentada por la sociedad que representa contra el Ayuntamiento por estos mismos hechos en el Juzgado de Instrucción de Marbella, al entender que se había podido incurrir en presuntos delitos de prevaricación omisiva, pero tras el cierre de la queja por sub-iudice, el reclamante nos indicó que no había formulado la denuncia que nos anunció y que, en consecuencia, no existía impedimento para que continuáramos interviniendo en este asunto. Consecuentemente, reabrimos la queja y continuamos actuaciones ante el Ayuntamiento de Benahavis.

5.- Tras la reapertura de este expediente de queja, el Ayuntamiento, después de exponer diversos antecedentes relativos al desarrollo urbanístico del ámbito del sector El Real de la Quinta, concluía que no había quedado acreditado por parte de la entidad que representa el reclamante el negocio jurídico de inicio, del cual habría de derivarse la posterior adquisición de las parcelas de origen, por lo que se le concedía un plazo de audiencia de diez días para que procediera a presentar los medios de prueba pertinentes para aclarar dichos extremos. En consecuencia, en junio de 2016 pedimos al Ayuntamiento que nos informara del resultado de este nuevo trámite de audiencia y de si accedía a las pretensiones de la sociedad mercantil reclamante o, en caso contrario, nos expusiera las razones por las que ello no se estimara procedente.

6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas noviembre de 2016 y enero de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado marzo de 2017. Ello ha determinado que, tras todas estas gestiones y pasados unos años, continuemos sin saber si ese Ayuntamiento accede o no a las peticiones de la sociedad reclamante y reconoce su titularidad, con las consecuencias que ello conlleva, sobre las fincas registrales en cuestión.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que sigamos ignorando, a pesar de haber iniciado nuestra intervención hace casi tres años, si ese Ayuntamiento accede o no a las peticiones de la sociedad reclamante y reconoce su titularidad, con las consecuencias que ello conlleva, sobre las fincas registrales en cuestión. Dilación que, como es lógico, conlleva graves perjuicios para la misma.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, ese Ayuntamiento se pronuncie, a la vista de la documentación aportada por las partes, sobre la entidad o persona a la que corresponde la entrega de la parcela resultante de su aportación de la parcela 36 al Proyecto de reparcelación del sector Real de la Quinta de ese término municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0567 dirigida a Ayuntamiento de Burguillos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la ocupación de unos terrenos por parte del Ayuntamiento de Burguillos sin autorización de la propiedad, recomienda a su Alcaldía-Presidencia que dé instrucciones a los servicios técnicos municipales para que la interesada sea debidamente indemnizada o compensada por los perjuicios que se le han causado, además de recordarle diversos preceptos relativos a la indemnización correspondiente por la ocupación de terrenos.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja ante lo que la interesada estimaba un incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Burguillos de los términos de un Convenio Urbanístico, lo que le estaba ocasionando graves perjuicios.

Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos, en su día, procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que, en el año 2004, sin su conocimiento ni autorización, fueron ocupados por el Ayuntamiento varios miles de metros cuadrados de terreno de su propiedad para el desarrollo urbanístico del municipio.

Señalaba que para intentar compensar dicho atropello, por parte municipal se le propuso la firma de un convenio urbanístico para el desarrollo urbanístico de las partes de fincas que están contenidas en los ámbitos de los sectores del suelo urbanizable sectorizado clasificados por el nuevo PGOU de Burguillos. Consideraba que dicho convenio constituyó una falsedad documental y nunca fue cumplido al no publicarse y no aparecer firmado por el Secretario de la Corporación.

Por otra parte, señalaba que había solicitado al Ayuntamiento la autorización de pago en especie de los gastos de urbanización que le corresponden en un plan parcial pero que no había obtenido respuesta, como tampoco de su solicitud de compensación por los 8.513 metros cuadrados aportados en otro plan parcial.

El caso es que sus gestiones ante diversas instancias del Ayuntamiento para intentar aclarar y resolver estas cuestiones habían resultado totalmente infructuosas, lo que le había ocasionado notorios y graves perjuicios, ante la total inacción municipal para intentar vías de solución a estos asuntos.

2.- Tras la petición de informe que formulamos al citado Ayuntamiento sobre este asunto en febrero de 2015, no fue hasta tres meses después cuando recibimos respuesta de la Corporación Municipal por la que, en síntesis, se nos indicaba que el nuevo equipo de gobierno municipal se había comprometido a buscar una solución satisfactoria para todos, añadiendo que ya había mantenido una reunión con la afectada y su abogado y se había acordado mantener otra posterior, cuando se estudiaran los documentos aportados.

3.- De esta información, dimos cuenta a la afectada con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones acerca de su contenido. De lo alegado por la afectada dimos cuenta al Ayuntamiento en junio de 2016, interesando que se nos indicara si ya se había analizado la documentación de la que disponía en torno a este asunto y, de ser así, que nos adelantara para qué fecha se tenía previsto convocarle de nuevo, concretando las actuaciones previstas para ofrecer una solución satisfactoria al problema planteado, así como los plazos aproximados en que podrían desarrollarse tales actuaciones.

4.- No fue hasta noviembre de 2016 cuando recibimos nueva contestación, en la que se nos expuso, en síntesis, que se seguía buscando una solución satisfactoria para todas las partes, pero se subrayaba la dificultad que ello conllevaba al estar implicados diversos departamentos municipales que acumulaban una gran carga de trabajo, lo que estaba prolongando en el tiempo esta cuestión, aunque se descartaba que la Alcaldía se hubiera despreocupado del asunto.

5.- En atención a todo ello, nuevamente interesamos, en diciembre de 2016, que se nos indicara si el Ayuntamiento había analizado ya la documentación de la que disponía en torno a este asunto y, de ser así, que se nos informara para qué fecha se tenía previsto convocar de nuevo a la afectada, concretando las actuaciones previstas para ofrecer una solución satisfactoria al problema planteado, así como los plazos aproximados en que podrían desarrollarse tales actuaciones. Añadíamos que no cabían más demoras, toda vez que esta situación estaba originando graves perjuicios a la interesada.

6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y marzo de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con un funcionario municipal en mayo de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento había llevado a cabo nuevas gestiones para impulsar el debido cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado en su día o para indemnizar a la afectada por los perjuicios derivados de la su ausencia de desarrollo.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia, como ya indicamos, que ignoremos si se han llevado a cabo nuevas gestiones para impulsar el debido cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado en su día o para indemnizar a la afectada por los perjuicios derivados de su ausencia de desarrollo.

Cuarta.- Debe tenerse en cuenta que el principio de responsabilidad recogido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Quinta.- Por su parte, el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, regula una serie de supuestos indemnizatorios, entre los que se encuentra la ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que regula la indemnización correspondiente por la ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que informen de las medidas adoptadas para que la afectada sea debidamente indemnizada o compensada por los perjuicios que, a causa de la inacción o incumplimientos de esa Corporación Municipal en este asunto, se le han ocasionado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2044 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

Al no facilitar el Ayuntamiento de Barbate información solicitada por un ciudadano, el Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordarle determinada legislación urbanística que ampara este derecho, le ha recomendado a la Alcaldía-Presidencia que dé instrucciones a los servicios técnicos municipales para que le facilite el acceso a la información urbanística o, en caso contrario, indique, de forma clara, las causas por las que estime improcedente este acceso.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitado expediente de queja motivado ante la consideración del reclamante de que el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) le viene denegando información urbanística de forma injustificada.

1.- El reclamante nos exponía que había solicitado al citado Ayuntamiento vista y copia de expediente correspondiente a obras ejecutadas en una vivienda de Zahara de los Atunes, anejo del citado municipio, en marzo de 2016, sin haber recibido contestación. Por ello, en mayo de 2016, nos dirigimos al Ayuntamiento a fin de que se emitiera la respuesta que se estimara procedente.

2.- Como quiera que el Ayuntamiento nos remitió una respuesta que no se atenía al objeto de nuestra petición de informe, nos vimos obligados a aclarar nuevamente el asunto que motivaba nuestra intervención y a solicitar informe sobre las cuestiones concretas por las que nos interesamos. Así, aclaramos que el objeto de esta queja era que se facilitara al reclamante el acceso a dos concretos expedientes urbanísticos, el antes indicado y un expediente de permuta de parcela. Por otra parte, respecto al expediente de AFO del que se señalaba que se había dado acceso al reclamante, éste nos indicaba, efectivamente, que ya había accedido al mismo, pero que había solicitado copia de determinada documentación y la misma no se le facilitó.

3.- Tras recibir nuevas comunicaciones del Ayuntamiento, se nos indicó respecto a la obra por la que el reclamante había solicitado información urbanística, que el ejercicio de la acción pública había prescrito toda vez que se había solicitado nueve años después, habiendo transcurrido en exceso los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, de lo que se tenía previsto informar al afectado. De ello, dimos cuenta al afectado que discrepó con estas apreciaciones municipales remitiendo sus alegaciones al respecto, de las que a su vez informamos a la Corporación Municipal.

Por otra parte, el interesado nos dio cuenta de un nuevo escrito presentado ante el Ayuntamiento solicitando la revisión de oficio de una resolución municipal por la que se reconocía la situación de asimilado a fuera de ordenación por edificaciones en un carril del pago rural de Zahora por lo que, en agosto de 2016, interesábamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara acerca de esta nueva solicitud del reclamante que entendía nulas las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento en este nuevo supuesto.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en septiembre y octubre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en diciembre de 2016.

Ello había determinado que, debido a este silencio municipal, siguiéramos sin conocer si, finalmente, el afectado había recibido de forma completa la información urbanística que, de forma reiterada, había solicitado al Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En caso de seguir sin atenderse las peticiones de información formuladas, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por otra parte, la normativa urbanística establece el derecho de la ciudadanía a presentar reclamaciones y quejas, así como a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística mediante las acciones que correspondan. La Administración está obligada a velar por los derechos de información de toda la ciudadanía.

Cuarta.- De acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, entre los derechos de los ciudadanos, se encuentran, entre otros, el de acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora; el de ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora y el de ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y 6.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras si no se ha efectuado ya, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que facilite al reclamante el acceso a la información urbanística que viene solicitando, así como de la documentación correspondiente o, en caso contrario, se indiquen de forma clara las causas por las que ello no se estime procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5392 dirigida a Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Isla Cristina que facilite el acceso a la información urbanística solicitada, reconociendo al interesado esta condición en el procedimiento de concesión de la licencia urbanística en cuestión.

ANTECEDENTES

El interesado nos indicaba en su escrito de queja que, de forma reiterada y a través de diferentes medios, venía solicitando información urbanística relativa al expediente de licencia de obras de un establecimiento comercial tramitado por el Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva) por entender que, debido a la situación procesal en que se encontraba el PGOU de esa población, no era posible autorizar la construcción de dicho establecimiento en la parcela en cuestión. El caso es que, siempre según el reclamante, a pesar de que la normativa urbanística reconoce la acción pública en la materia, el Ayuntamiento vendría negándole la condición de interesado en dicho expediente y, por consiguiente, el acceso a la información urbanística pretendida.

Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos trasladó el informe emitido por la Sección de Servicios Jurídicos que, de forma pormenorizada, daba cuenta de la situación procesal en la que se encuentra el Planeamiento Urbanístico de esa población, aclaraba que, en el caso de que el Tribunal Supremo declarase nulo el PGOU de 2013 entraría en vigor el de 1987 y las edificaciones construidas al amparo de los planeamientos declarados nulos quedarían en situación legal de fuera de ordenación, lo que determinaría la necesidad de buscar soluciones técnico-jurídicas para cada caso.

Se añadía que la adjudicación de la parcela donde se construye el establecimiento comercial cuestionado se efectuó cumpliendo todos los trámites legales, al igual que con el expediente de licencias de obras que se encuentra aún en tramitación, que es lo que impide acceder a la pretensión del reclamante de acceder al mismo. También se apuntaba que el acceso a los documentos obrantes en los expedientes terminados no es ilimitado y que se debe amparar el derecho de propiedad intelectual en los proyectos técnicos presentados para la obtención de licencias. Por último, se manifestaba que, por todas estas razones, no ostenta la condición de interesado en el expediente de tramitación de licencia de obras.

CONSIDERACIONES

Primera.- Defiende ese Ayuntamiento por tanto y en síntesis que el afectado no es interesado en el procedimiento de otorgamiento de licencia, que no está terminado y que podría quedar vulnerado el derecho de propiedad intelectual en caso de facilitarle el acceso al mismo. Pues bien, dicho sea sin ánimo de polemizar, entendemos que dicho posicionamiento es contrario al tenor literal de las leyes. Contamos con abundante jurisprudencia que mantiene que el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo se reconoce a favor de todos los ciudadanos, sin que se requiera una especial legitimación y basta solamente con invocar el interés de cualquier ciudadano en el mantenimiento de la legalidad urbanística.

Segunda.- El derecho de acceso a la información reviste especial relevancia en materia urbanística. Todas las personas tienen la condición de interesadas en los expedientes urbanísticos. Ello implica que tienen el derecho de acceso y disposición de copia de los expedientes en cualquier momento de su tramitación, concluidos o no. Así está expresamente recogido en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por RDL 2/2008, de 20 de Junio.

Tercera.- Tampoco puede compartirse que el acceso y obtención de copia de un proyecto técnico para la obtención de licencia urbanística vulnere el derecho de propiedad intelectual. La Ley de Propiedad Intelectual excluye la necesidad de obtener la autorización del autor cuando la obra que se aporta es para el desarrollo de procedimientos administrativos. Por tanto, uno de los límites a los derechos de autor es el de no poder prohibir el acceso y reproducción de obras protegidas cuando han de constar en expedientes administrativos.

Cuarta.- No obstante, si ese Ayuntamiento estima que ciertos datos del proyecto resultan confidenciales, podría separarlos de la información urbanística solicitada y pondría el resto a disposición del reclamante. Una interpretación distinta de la normativa aplicable no se correspondería con la letra y finalidad de la normativa a la que venimos aludiendo que claramente otorga a los ciudadanos el derecho de acceso lo más amplio posible a la información de que disponen las Administraciones Públicas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 4.c del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio y 6 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que se facilite al reclamante el acceso a la documentación urbanística solicitada a ese Ayuntamiento con el único límite de aquellos datos confidenciales que se puedan advertir en ella por parte de los Servicios Técnicos Municipales, reconociendo su condición de interesado en el procedimiento de concesión de la licencia urbanística en cuestión.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1380 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación que los servicios técnicos municipales se pronuncien sobre la petición de un ciudadano para que se realicen los rebajes en la zona donde reside para mejorar su movilidad y se observe la normativa de accesibilidad aplicable.

ANTECEDENTES

El interesado planteaba en su escrito de queja que había solicitado al Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla) autorización para construir una rampa, así como señalizar la prohibición de estacionamiento delante de su vivienda, sin que se hubiera accedido a ello.

En el primer informe municipal que recibimos, el Arquitecto Técnico señalaba que, efectivamente, la vivienda del reclamante no era accesible, pero se añadía que el desnivel debía ser subsanado por él mismo dentro de su vivienda para evitar posibles obstáculos a la libre circulación de los peatones por el acerado, señalando que, para ello, debería tramitar la correspondiente licencia municipal de obras.

En cuanto a la solicitud del reclamante de que se prohibiera estacionar delante de su domicilio para posibilitar su salida y entrada en silla de ruedas, se indicaba que se trataba de una cuestión a resolver por el Departamento de Seguridad Ciudadana.

De acuerdo con esta respuesta, interesamos que se nos indicara la resolución que se adoptara por el Departamento de Seguridad Ciudadana sobre la pretensión del interesado de que se estableciera una prohibición de estacionamiento de vehículos delante de su domicilio.

Ello determinó un nuevo informe de la Policía Local que, en definitiva, reiteraba lo que ya se exponía en el informe anteriormente citado del Arquitecto Técnico municipal.

Por ello, volvimos a aclarar que el objeto de nuestra nueva petición de informe fue el que el Ayuntamiento se pronunciara acerca de la solicitud del reclamante de que se prohibiera estacionar delante de su domicilio para posibilitar su salida y entrada en silla de ruedas.

Como quiera que se nos anunció que se estaban realizando estudios en la zona, donde se harían obras de remodelación, rebajando el acerado en las intersecciones de la calle donde reside el reclamante, interesábamos que se nos concretara el plazo en que se pondrían en marcha estas obras de remodelación del acerado de la zona donde reside el afectado, obras que incluían el rebaje de la acera en las intersecciones de las calles, toda que vez que era la única forma en la que el interesado, persona usuaria de silla de ruedas, podría transitar por las calles del municipio donde reside.

Lo cierto es que el Ayuntamiento nos comunicó que se había desistido de ejecutar las anunciadas obras de remodelación, por lo que tras pedir que se nos indicará la causa de este desistimiento, se nos manifestó que se tenía previsto realizar un estudio general de las barreras en el municipio. Valoramos positivamente tal estudio, pero pedimos, en octubre de 2016, que se nos concretara si se tenía o no previsto proceder a la eliminación de las barreras existentes en las cercanías del domicilio del reclamante.

Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en noviembre de 2016 y enero de 2017, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el Ayuntamiento en marzo de 2017. Ello había determinado que, tras estas numerosas gestiones, siguiéramos sin conocer si el Ayuntamiento tenía, o no, previsto realizar rebajes y obras de accesibilidad en la calle y zona donde reside el afectado.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- El articulo 49 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a amparar especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el Título I les otorga, entre los que se encuentra el de circular por el territorio nacional, facilitando su movilidad mediante el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en materia de infraestructuras viarias.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que se pronuncien sobre la petición del interesado de que se proceda a realizar rebajes en la zona donde reside de forma que se facilite su movilidad y se vea plenamente observada la normativa de accesibilidad que resulte aplicable. En caso positivo, también se recomienda que se concreten los plazos aproximados en que podrán ejecutarse las actuaciones necesarias a tal efecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0394 dirigida a Ayuntamiento de Guadix (Granada)

Ante la denuncia que nos ha llegado sobre la situación del parque infantil existente en la zona de La Espartera, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado recomendación a la Alcaldía del Ayuntamiento de Guadix para que dé las instrucciones oportunas a los servicios técnicos municipales para que, en caso de confirmarse estas deficiencias, indique las soluciones previstas y la fecha de su ejecución, que en todo caso debe ser lo más rápida posible a fin de evitar posibles accidentes de los menores que juegan allí.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja por la denuncia del mal estado de conservación y seguridad de un parque infantil de la localidad granadina de Guadix.

1.- La reclamante nos exponía que el parque infantil existente en la zona conocida como “La Espartera” se encontraba en mal estado, a pesar de que en esa zona vive mucha gente joven y población infantil.

Señalaba que el parque estaba en condiciones muy peligrosas para los niños dado que, a juicio de la persona que se dirigió a esta Institución planteando este problema, la falta de mantenimiento era absoluta. Afirmaba que, en noviembre de 2015, fue recibida por el Concejal responsable que le reconoció la necesidad de arreglar este parque infantil, pero que no disponían de medios económicos para ello. También demandaba la reclamante que se intensificara la limpieza y la vigilancia del parque infantil y que, al menos, los columpios y toboganes no terminaran en cemento puro dado el daño que podía conllevar en caso de caídas.

2.- Tras el primer informe al citado Ayuntamiento, se nos indicó que la Concejalía de Obras y Mantenimiento procedería al análisis y estudio de las deficiencias del parque de La Espartera y que, una vez constatado el informe de los técnicos, se procedería a solucionar sus deficiencias.

De acuerdo con ello, en marzo de 2016, interesamos al Ayuntamiento que se nos mantuviera informados del resultado del estudio de los técnicos municipales y, en el caso de confirmarse las deficiencias que suscitaban la preocupación de la interesada, que se nos indicaran las soluciones previstas y la fecha de su ejecución que, en todo caso, deberían ser lo más rápidas posible a fin de evitar posibles accidentes de los menores que juegan allí.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en abril y junio de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el Ayuntamiento el pasado mes de diciembre de 2016.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos si, finalmente, ese Ayuntamiento ha procedido a la reparación de las deficiencias del parque infantil indicadas por la reclamante y, en definitiva, nos impide conocer si los menores pueden utilizar sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que, en el caso de confirmarse las deficiencias del parque infantil que suscitan la preocupación de la interesada, se nos indiquen las soluciones previstas y la fecha de su ejecución que, en todo caso, debería ser lo más rápida posible a fin de evitar posibles accidentes de los menores que juegan allí.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3354

Aprobado PIA con PECEF.

La interesada exponía que tenía reconocida una dependencia severa desde el año 2011. Como quiera que era su marido quien se encargaba de su atención y cuidado y que el recurso que pretendía aprobarse a favor de la interesada, era distinto del de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la promotora de la queja desistió del procedimiento. Y ello, por considerar que el recurso asignado, el Servicio de Ayuda a Domicilio, carecía de idoneidad en su caso, al no relevar a su marido de los cuidados constantes que le dispensaba.

El archivo del procedimiento por desistimiento se acordó en marzo de 2012.

El 8 de octubre de 2013 la interesada solicitó la revisión de su grado de dependencia, con la finalidad de obtener la asignación del recurso del Sistema que mejor se acomodase a sus circunstancias y estado, si bien, habían pasado casi cuatro años desde dicha petición, sin que hubiera obtenido respuesta.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien informó que con fecha 14 de junio de 2017 se resolvió aprobar el PIA por el que se reconocía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, como modalidad de intervención más adecuada.

Habiendo quedado solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4001 dirigida a Ayuntamiento de Órgiva (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, en una denuncia por obras ejecutadas sin contar con la preceptiva licencia municipal, le ha recomendado a la Alcaldía del Ayuntamiento de Órgiva que realice cuantas actuaciones sean precisas para que esta denuncia sea objeto del debido impulso en su tramitación, conforme al modelo constitucional de administración al servicio de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja al denunciar el reclamante la ejecución de obras sin contar con la preceptiva licencia municipal.

1.- El interesado denunciaba la ejecución de unas obras, según él ilegales, realizadas por el propietario de la vivienda que se sitúa delante de la suya en un núcleo poblacional del municipio granadino de Órgiva. Siempre según su denuncia, la ejecución de tales obras afectan a la servidumbre de luces y vistas de su vivienda, sin que el Ayuntamiento hubiera intervenido de manera eficiente para hacer respetar la legalidad urbanística. Se habría iniciado un expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, pero no se había concluido.

El interesado nos remitía copia de la propuesta de resolución elaborada en octubre de 2009 en la que se proponía, además de imponer al infractor una multa de 3.000 euros, ordenar el restablecimiento de la construcción a su estado original. Al parecer, esta propuesta parece que no fue tramitada por la instructora del expediente sancionador, por lo que aún no se había dictado resolución en el mismo. El caso era que, en el momento de su denuncia, señalaba el afectado que se seguían desarrollando obras en el inmueble que motivaba su queja.

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, el Ayuntamiento nos contestó, mediante informe emitido por la Asesoría Jurídica Municipal, defendiendo la correcta tramitación del expediente sancionador incoado tras la denuncia de obras sin licencia o sin ajustarse a las mismas, añadiendo que, en lo que respecta a las últimas actuaciones denunciadas, se habían llevado a cabo todas las actuaciones de paralización de obras y requerimiento de legalización de obras ejecutadas con un plazo de dos meses para ello aún no concluido.

A la vista de ello, en noviembre de 2015 pedimos conocer si las obras citadas contaban todas ellas con la correspondiente licencia de obras municipal y, de no ser así, las razones por las que ello no había determinado la incoación del preceptivo expediente de restauración de la legalidad urbanística. Era preciso aclarar estos extremos con claridad, toda vez que, en caso contrario, se podrían legalizar unos trabajos de revestimiento sobre unas obras de mucha mayor entidad que podrían no ajustarse al planeamiento urbanístico vigente en el municipio.

3.- Se nos dio cuenta de la notificación al infractor de la resolución por la que se ordenaba ejecutar la demolición acordada y que éste había presentado recurso alegando la nulidad de estas actuaciones, recurso que estaba pendiente de resolver. Así las cosas, interesamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de nulidad interpuesto y de las posteriores actuaciones municipales en función de su contenido.

4.- Se nos contestó a está última petición de informe que se había trasladado a los Servicios Técnicos municipales para que informaran al respecto por lo que, en mayo de 2016, volvimos a demandar que se nos diera cuenta de la resolución que se dictara ante el recurso interpuesto y de las actuaciones municipales en función de su contenido.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en junio y septiembre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera el tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo el Ayuntamiento en diciembre de 2016. Ello había determinado que ignoráramos si éste había llevado a cabo las actuaciones procedentes ante la posible grave infracción urbanística denunciada por el reclamante.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudiera corresponder o si las obras en cuestión han quedado finalmente legalizadas. Es decir, ignoramos si ese Ayuntamiento está ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN de que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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