La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5483 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

La madre de la interesada, reconocida como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se dicte la Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente, dando efectividad a la prestación propuesta.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., quien compareció en en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., exponiendo la demora en la revisión de su grado de dependencia y en la aprobación del recurso adecuado a su resultado.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 26 de septiembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre está reconocida como persona en situación de dependencia severa y que ante el agravamiento de su situación, con fecha 10 de febrero de 2016 solicitó la revisión de dicho grado y la consiguiente revisión del Programa Individual de Atención. Añadiendo que mientras la primera había tenido lugar, reconociendo la gran dependencia de su madre, la propuesta de PIA, consistente en la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, no llegaba porque en la Delegación Territorial le habían manifestado que para ello precisaban contar con dotación presupuestaria.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en mayo de 2017, indicó, en síntesis, que la revisión del grado de dependencia de la afectada había dado lugar a la Resolución de octubre de 2016, por la que se le reconoció un Grado III o Gran Dependencia. Añadiendo que la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios fue registrada en esa Delegación Territorial el 5 de enero de 2017 y que, en consecuencia, el expediente se encuentra pendiente de resolución.

3. Puesto el contenido de dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, manifestó la misma la subsistencia de su pretensión, por no haber sido dictada la Resolución aprobando el PIA; la falta de transparencia y de claridad administrativa, la invasión de las competencias de los Servicios Sociales, al imponer a sus trabajadores y trabajadoras sociales el recurso que han de proponer, sin permitirles prescribir el que por su criterio técnico, basado en la inmediación, estimen oportuno, como ocurrió en el expediente de su madre, al no aceptar la propuesta de prestación vinculada al servicio de atención residencial; la causación de dilaciones interesadas en el transcurso de la tramitación del expediente, prorrogándolo injustificadamente al requerir la aportación de documentación ya presentada anteriormente y, en suma, la indefensión generada a una gran dependiente con derecho al recurso y 90 años de edad.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que el recurso propuesto en el PIA haya sido aprobado superados los plazos normativos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte la Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente, dando efectividad a la prestación propuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/3627

El interesado indicaba en su escrito de queja que le era imposible vivir con normalidad en su vivienda debido a los continuos ruidos que debía soportar, provenientes de un bar colindante con la misma, sobre todo los que se producían en la terraza exterior del mismo, que venía denunciando al Ayuntamiento de su localidad, Alcalá del Valle (Cádiz), desde junio de 2013. Se habían realizado pruebas de sonido y superaban los límites legales con solo tres mesas ocupadas; el horario de apertura superaba, a veces, las dos de la madrugada. Los afectados firmaron, en su día, un acuerdo con el propietario del bar pero éste se incumplió a los pocos días.

Su situación personal era la siguiente: él padecía una grave enfermedad, por lo que debía estar, en la mayoría del tiempo, dentro de su vivienda; su mujer tenía crisis de ansiedad y a sus hijos, en edad escolar, les estaba afectando en su rendimiento académico.

Finalizaba su escrito de queja indicando “En ningún momento solicito el cierre definitivo del bar, sino la colocación de la terraza en la otra fachada o la eliminación de la misma”.

De la documentación que nos remitió el interesado pudimos comprobar que en septiembre de 2013 se llevó a cabo una medición acústica por parte de la Diputación Provincial de Cádiz, SAM (Servicio de Asesoramiento a los Municipios) de Olvera, que determinó un resultado desfavorable del ruido generado por esta terraza de veladores, y en el informe redactado al efecto se sugería cambiar la ubicación de la terraza como solución al problema, sin olvidar que la actividad funciona en los tres periodos de día, tarde y noche, es decir, que afecta gran parte del día a la familia del denunciante. Asimismo, hemos visto que con fecha 24 de febrero de 2014 se llevó a cabo otra medición acústica por parte del mismo SAM de Olvera, también con resultado desfavorable. Posteriormente, con fecha de 10 de abril de 2014, se practicó otra medición acústica por parte del mismo SAM, que igualmente determinó un resultado desfavorable. Asimismo, comprobamos que en fecha de 6 de mayo de 2015 se emitió un nuevo informe en el que como conclusión, sobre esta terraza, decía que "... procedería: la inmediata adopción de la medida provisional recogida en el informe técnico emitido de referencia ... Incoación de procedimiento sancionador. Imposición de multas coercitivas sucesivas para los supuestos de incumplimientos. Notificar al denunciante la iniciación o no del expediente sancionador, así como la resolución que recaiga en su caso".

La medida provisional a la que se refiere el técnico en su informe, mencionada expresamente en el mismo, es la "paralización temporal de dicha terraza hasta que el titular de la actividad acredite que cumple con la normativa de ruidos vigente".

Asimismo, hemos comprobado igualmente que el propietario del bar presentó otro informe técnico en el que entiende que la actividad de terraza no es susceptible de someterse a la normativa de protección contra el ruido, dado que el Ayuntamiento no dispone de ordenanza y que la Guía de Contaminación Acústica de Andalucía únicamente formula recomendaciones para afrontar esta problemática, pero a incluir en la ordenanza correspondiente.

Tras las diferentes actuaciones que realizó esta Institución en el expediente de queja, finalmente conocimos que el Ayuntamiento ordenó la eliminación de la marquesina de estructura metálica con la que contaba el establecimiento, que era la utilizada para colocar mesas y sillas en el exterior. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba solucionado.

Queja número 14/3737

El interesado, en nombre de los propietarios de nueve viviendas de una urbanización sita en las inmediaciones de la carretera de Cádiz, nos indicaba que el Ayuntamiento de Mijas (Málaga) había realizado determinadas obras para la ejecución de lo que, inicialmente, iba a ser una vía de unión entre diversas urbanizaciones por razones de seguridad; sin embargo y debido a las quejas vecinales y a una inspección del SEPRONA (Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil), la misma había pasado a ser un aparcamiento para vehículos, pero esta zona, sin delimitar, sin vallado y sin señalizar, tenía su salida por la calle de su urbanización. Manifestaba textualmente que “El agravante de esta situación es que los vecinos de nuestra calle estamos en constante peligro. Nuestra calle es una vía de acceso a las viviendas dentro de la comunidad. Es estrecha (menos de 4 metros) sin aceras, con salida de la piscina comunitaria, con salidas de garajes con nula visibilidad. Una calle tranquila sin salida y de sentido único, ahora recibe tráfico en ambos sentidos”.

Habían denunciado esta situación al Ayuntamiento de Mijas, pero no habían recibido respuesta alguna.

Tras admitir a trámite la queja, el Ayuntamiento de Mijas nos indicó que el vial abierto tenía las mismas dimensiones, densidad de tráfico (12-20 vehículos hora) y carencia de aceras que las del resto de las calles de las urbanizaciones vecinas. Dado que el Ayuntamiento quería que los vecinos concretaran la cuestión de seguridad que denunciaban (si por la velocidad de los vehículos, señalización vial, etc.), nos dirigimos a estos, que nos indicaron, en síntesis, que consideraban que la vía no era adecuada para soportar el paso de vehículos, de todo tipo, incluso pesados, debido a que carecía de aceras, su anchura era menor de cuatro metros y constituía la salida de unos garajes, con nula visibilidad; además, la salida de la calle se había realizado invadiendo el cauce público de un arroyo, lo que había motivado que la Delegación Territorial de Medio Ambiente de Málaga ordenara, siempre según los vecinos, “reponer y restituir la zona afectada a su estado originario, siendo de responsabilidad municipal los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a bienes o personas”.

Durante su tramitación, el Ayuntamiento nos informó que había interpuesto recurso de alzada contra la resolución de la Delegación Territorial de Medio Ambiente, lo que nos llevó también a dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que nos indicó que había desestimado el recurso planteado por el Ayuntamiento.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Mijas con objeto de conocer las actuaciones previstas para dar debido cumplimiento a la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en la que se ratificaba al citado Ayuntamiento de su obligación de reponer y restituir la zona afectada a su estado originario, siendo asimismo responsable de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado a personas y bienes, éste nos señaló que el tráfico había sido cortado mediante señal vertical indicando calle sin salida, excepto residentes y, en cuanto a la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, que “este Ayuntamiento dará cumplimiento de la Resolución con medios propios en los términos que se dicta en la misma”. De acuerdo con ello, entendimos que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2150 dirigida a Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Huércal-Overa el principio de eficacia y la legislación sobre bienes de las entidades locales, le recomienda que ordene el debido impulso y resolución del expediente de recuperación de oficio para evitar la posible usurpación, o apropiación indebida, de unos terrenos comunales, en los que se encuentra un pozo, en los terrenos conocidos como “Gacía”.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado denunciaba que, ante la pasividad del Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería), se había producido la apropiación indebida de un bien comunal y la destrucción parcial de un pozo.

1.- El reclamante nos exponía que en la pedanía de Gacía, del término municipal de Huércal-Overa, existe desde tiempos inmemoriales un bien comunal destinado a aprovechamiento vecinal como abrevadero de aguas pluviales resultando, siempre según el reclamante, que un vecino, que en su día compró una finca colindante, roturó parte de este bien comunal que, entre otros bienes, comprendía un pozo de piedra con agua permanente, una charca grande y un azufaifo, todos ellos centenarios.

Afirmaba que estos hechos se pusieron inmediatamente en conocimiento de las autoridades policiales y del Ayuntamiento como titular del terreno y que los vecinos de la pedanía habían demandado en numerosas ocasiones una solución del problema sin conseguirlo, ya que se les aseguró que el asunto se resolvería amistosamente y se obligaría a restaurar la zona dañada, sin que ello se hubiera producido.

2.- Tras formular al Ayuntamiento una primera petición de informe, en marzo de 2016, se nos manifestó que, ya en enero de 2004, tras tramitar un expediente de investigación sobre diversas parcelas que confirmó la titularidad municipal del terreno, se realizó su deslinde mediante colocación de mojones, levantándose acta de ello. Posteriormente y tras la formulación de esta queja se había comprobado que habían desaparecido los citados mojones y que se habían plantado olivos por un propietario colindante. Por ello, se anunciaba que se tenía previsto reponer los mojones que deslindaban la propiedad comunal, advirtiendo a los propietarios colindantes para que cesaran los actos de ocupación de la misma.

3.- Dada esta información interesábamos que se nos mantuviera informados del desarrollo y ejecución de las citadas actuaciones, colocación de los mojones y requerimiento a propietarios que se apropian indebidamente de los terrenos en cuestión. Igualmente, pedíamos conocer si se iba a exigir alguna responsabilidad por la destrucción de un pozo de piedra con agua permanente que allí se encontraba y al que nos referíamos en nuestra petición de informe inicial o, de no ser así, que se nos indicaran las causas por las que ello no se estimara procedente.

4.- En la nueva respuesta municipal se nos informaba del replanteo de 10 puntos de la parcela de propiedad municipal que venía siendo usurpada, del acta de deslinde y de la identificación por la Policía Local del presunto autor de la destrucción de los mojones con alteración de lindes. En base a las anteriores actuaciones, se añadía que se había procedido a la incoación de expediente de recuperación de oficio de bienes municipales.

De acuerdo con ello, en junio de 2016, manifestamos al Ayuntamiento que quedábamos a la espera de que se nos informara de la resolución que, finalmente, se adoptara en el citado expediente de recuperación de oficio de bienes municipales.

5.- En tal orden de cosas, recibimos respuesta dando cuenta de los trámites efectuados en el expediente de recuperación de oficio de bienes municipales, señalando que, en dicho momento, se encontraba pendiente de alegaciones y proposición de pruebas.

Conforme al ofrecimiento municipal, en noviembre de 2016, expusimos al Ayuntamiento que, nuevamente, quedábamos a la espera de que se nos informara de la resolución que finalmente se adoptara en el citado expediente de recuperación de oficio de bienes municipales.

6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y marzo de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal del Ayuntamiento en mayo de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento había impulsado debidamente el anunciado expediente de recuperación de oficio de bienes municipales y, por tanto, si el bien comunal había vuelto a la plena disposición del Ayuntamiento y de sus vecinos.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan, entre otros principios, de acuerdo con el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos si ese Ayuntamiento ha adoptado medidas efectivas para la recuperación de un bien de su titularidad que, dado lo expuesto, está siendo objeto de usurpación y apropiación indebida por parte de terceros, privando al resto de los vecinos del acceso a dicho bien comunal.

Cuarta.- Entre las obligaciones que el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, atribuye a las Entidades Locales, respecto a sus bienes, se encuentra la de conservar y proteger sus bienes, disponiendo el artículo 64 de la misma Ley que también tienen la obligación de investigar la situación de los bienes que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar, si no se ha cumplimentado todavía, lo dispuesto en los artículos 51 y 64 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, en caso de no haberse efectuado aún, por parte de esa Alcaldía se ordene, a la mayor brevedad posible, el debido impulso y resolución del expediente de recuperación de oficio de bienes municipales cuya incoación se nos anunció y, en su caso, se proceda a su recuperación y protección, evitando el perjuicio que su posible usurpación o apropiación indebida está suponiendo para los vecinos de la pedanía.

Ello, sin perjuicio de que si ese Ayuntamiento considera que el presunto infractor ha podido incurrir en el supuesto tipificado en el art. 246 del Código Penal se de cuenta a la autoridad judicial a los efectos oportunos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5563

El interesado denunciaba la demora por parte de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, en dar respuesta a su solicitud de reconocimiento de servicios prestados en la Fuerzas Armadas.

Recibido el informe solicitado de la citada Delegación Territorial, nos comunica que se había procedido a resolver favorablemente la petición procediéndose a la inscripción registral de los servicios prestados solicitados por el promotor de la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0064 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, en la tramitación de una queja por los ruidos de un núcleo de gallos en un patio colindante a una vivienda, en la que no ha tenido colaboración del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, ha recordado a éste su deber legal de colaboración con esta Institución, y le ha recomendado que proceda, de forma inmediata, a girar visita de inspección al lugar de los hechos objeto de la queja para comprobar si siguen persistiendo y si podrían ser constitutivos de infracción administrativa, para actuar en consecuencia y conforme a Derecho. Asimismo, le recuerda al Ayuntamiento que debe ejercitar sus competencias en materia de salubridad pública, protección contra la contaminación acústica y tenencia de animales.

ANTECEDENTES

El interesado nos trasladó en su día que desde hacía años un vecino que reside frente a su casa, en el municipio sevillano de Mairena del Aljarafe, instaló en el patio de la vivienda un gallinero con cuatro gallos, que cantaban a cualquier hora de la noche, generando un elevado nivel de ruido. Tales hechos fueron puestos en conocimiento del Ayuntamiento mediante la correspondiente denuncia que, después de un año, fue trasladada por el Consistorio a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en Sevilla para que le diera la tramitación oportuna. Sobre este hecho, el interesado manifestaba que “ahí quedó el tema sin que los vecinos sepamos nada más, ni por parte del Ayuntamiento ni por parte de la Consejería. Y lo peor es que la persona denunciada ha aumentado el número de animales en el último año”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, ésta nos informó que al titular de ese núcleo de gallinas se le incoó expediente administrativo sancionador que finalizó con imposición de multa, que incluso fue abonada, de 3.001.- euros, por la falta de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), constitutivo de una infracción grave prevista en el artículo 38.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. También nos informó de la incoación de un segundo expediente administrativo sancionador por los mismos hechos al haberse constatado su persistencia.

En el informe de la Consejería se indicaba, puesto que el tema de fondo de esta queja no era otro que el ruido que generaba este núcleo de aves, que la competencia para ese aspecto del ruido y también para el tema de la compatibilidad de uso con el planeamiento es únicamente municipal. En concreto, decía el informe que

Aunque no están establecidas distancias a núcleos de población, ni condiciones determinadas de las instalaciones antes de su inscripción en el REGA, se solicita desde la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, una autorización o permiso del Ayuntamiento, en el caso de que las instalaciones se encuentren próximas a núcleo de población o dentro del mismo.

Cada Ayuntamiento regula el régimen de tenencia de animales de compañía en su término municipal, en función de la sensibilidad social, en aplicación de la Ley 11/2003 de protección de los animales de Andalucía, en virtud de la cual le corresponde la vigilancia de la perturbación de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, por parte de los animales, en función de las molestias que puedan ocasionar a los vecinos”.

Además de esta cuestión, el vecino afectado por los ruidos y denunciante, promotor de esta queja, nos decía que la sanción económica impuesta por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural no había sido efectiva para solventar su problema, que de hecho persistía por cuanto el ruido seguía siendo el mismo y que lo único que solicitaba “es que se hagan cumplir las ordenanzas municipales que a continuación le detallo”, a cuyo efecto citaba los artículos 7 de la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales y 51, 52 y 54 de la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental en materia de ruidos y vibraciones. Concretaba así su petición final: “Con la presentación del presente escrito, lo que se pretende conseguir es el derecho al descanso, que la actualidad lo vemos conculcado por la presencia de animales de corral (pollos, gallinas, gallos y pavos) que no están en un habitáculo adecuado para los mismos, y una cosa tan simple como es que se hagan cumplir las normas que el propio Ayuntamiento ha dictado para preservar la convivencia entre los vecinos del municipio”.

A la vista de lo expuesto, interesamos la colaboración del Ayuntamiento con objeto de conocer su posición en este asunto a la vista de las ordenanzas citadas y a la vista de las denuncias formuladas por el interesado en su momento por las incidencias de ruido que sufría en su domicilio por los animales sitos en el corral de la vivienda que se ubica frente a la suya. En concreto, pedíamos conocer la legalidad de este núcleo de animales con las ordenanzas referidas y con la ordenación urbanística aplicable, así como las medidas que tenía previsto adoptar en ejercicio de sus competencias legales.

A nuestra petición de informe adjuntábamos copia de las denuncias que en su momento fueron presentadas por ese asunto en el Ayuntamiento, concretamente en mayo y agosto de 2013, con objeto de que pudieran identificar el asunto.

Pues bien, pese a que hemos realizado esta petición de informe al Ayuntamiento en escritos de noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017, además de mediante llamada telefónica en marzo de 2017 con personal del Ayuntamiento, hasta el momento no hemos recibido la respuesta.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay que significar que la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe en este expediente de queja, pese a los intentos realizados y el tiempo transcurrido, constituye un incumplimiento de la obligación legal de colaboración que tienen las Administraciones Públicas andaluzas con el Defensor del Pueblo Andaluz, según lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, LDPA), en cuya virtud, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía “están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones”. De esta forma, no hemos podido contar con los datos complementarios pretendidos que nos hubieran permitido acometer con las debidas garantías nuestra labor supervisora en los términos que nos encomienda el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, artículos 41 y 128) y la mencionada LDPA.

Ello no obstante, constan en este expediente de queja suficientes datos que nos permiten formular la presente Resolución, dado que la realidad es que se ha constatado una posible situación de irregularidad denunciada por un vecino ante ese Ayuntamiento y que exige, como mínimo, una actividad inspectora municipal, a fin de analizar si se dan o no los incumplimientos de los artículos 7 de la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales y 51, 52 y 54 de la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental en materia de ruidos y vibraciones, citados por el denunciante en sus escritos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1de la obligación legal del artículo 19 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones y recomendaciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe atienda con carácter preferente y urgente, y en todo caso en un plazo prudencial o razonable de tiempo, las peticiones de informe y solicitudes de colaboración que se le formulen en el presente expediente de queja o en otros expedientes o asuntos que puedan tramitarse en esta Institución.

En cuanto al fondo del asunto objeto de la queja y para el supuesto de que hasta el momento persista la inactividad de ese Ayuntamiento, se formula:

RECORDATORIO 2 de la obligación legal de ejercitar las competencias inspectoras en materia de protección contra la contaminación acústica, en materia de tenencia de animales y en materia de salubridad pública, que se desprenden de la Ley del Ruido, del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y de la Ley de Protección de Animales de Andalucía, además de las competencias que al respecto se hayan previsto en las Ordenanzas municipales; igualmente para el supuesto referido

RECOMENDACIÓN 2 para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda de forma inmediata a girar visita de inspección al lugar de los hechos denunciados y a determinar si siguen, o no, concurriendo actualmente y, en su caso, si son constitutivos de infracción administrativa, con objeto de, previos los trámites legales oportunos, sancionarlos y, llegado el caso, clausurar el foco animal ruidoso, siempre con todas las cautelas y garantías legales a que haya lugar en defensa del derecho al descanso de las personas que residan en su entorno. Todo ello, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1230 dirigida a Ayuntamiento de Carboneras (Almería)

Ante la denuncia de posibles infracciones urbanísticas cometidas en un edificio de Carboneras, el Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a su Alcaldía-Presidencia la normativa sobre protección y restablecimiento del orden jurídico perturbado en materia de urbanismo, le recomienda que realice cuantas actuaciones sean necesarias para que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas sean objeto del debido impulso en su tramitación.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando queja en la que el afectado denunciaba lo que consideraba reiterada pasividad del Ayuntamiento de Carboneras ante su denuncia de posibles graves infracciones urbanísticas.

1.- El reclamante, en marzo de 2016, nos informaba que es propietario de unos inmuebles en el municipio almeriense de Carboneras y que, con motivo de ello, había denunciado varias veces lo que estimaba graves irregularidades urbanísticas cometidas en el edificio en el que se encontraban sus propiedades, consistentes en construcciones ilegales en tres terrazas.

Afirmaba que, en reiteradas ocasiones, había solicitado información sobre el estado de tramitación de sus denuncias sin que se le ofreciera respuesta alguna, a pesar del amplio dossier sobre irregularidades urbanísticas relacionadas con este edificio y tampoco se habrían adoptado las medidas procedentes para la restauración de la legalidad urbanística.

2.- Sobre estas cuestiones formulamos petición de informe al citado Ayuntamiento en marzo de 2016, en el que interesábamos que, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se verificaran las posibles infracciones urbanísticas denunciadas en el edificio y, en caso de resultar procedente, informando de ello al reclamante y a esta Institución, se incoaran los respectivos expedientes de disciplina urbanística y sancionador por tales vulneraciones de la legalidad urbanística.

No recibimos respuesta hasta un año después, marzo de 2017 tras varios escritos y gestiones. Se nos exponía la precaria situación que, en cuanto a dotación de personal técnico en materia de urbanismo, había afectado al Ayuntamiento, lo que habría determinado la prescripción de la mayoría de los hechos denunciados por resultar anteriores al año 2012.

3.- A raíz de la respuesta recibida, en abril de 2017, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento, pues deseábamos conocer los datos en los que se sustentaba su contestación en el sentido de que dichas infracciones por obras sin licencia se encuentran prescritas, toda vez que ignoramos la fecha en la que el Ayuntamiento tiene constancia de su conclusión, de las denuncias formuladas y, en base a su carácter leve o grave, la fecha en que se habría producido dicha prescripción. Le exponíamos que la preocupación que estos hechos suscita a los reclamantes, a los que no se les ha dado respuesta alguna con anterioridad a las denuncias que han venido formulado, justificaba que se ofrecieran datos concretos y verificables sobre la citada prescripción y, en el supuesto de que se concluyera que alguna o algunas de las actuaciones denunciadas no se encuentra prescrita, se adoptaran las medidas procedentes tendentes a la restauración de la legalidad urbanística. Al respecto, le recordábamos la responsabilidad que incumbe a los responsables y funcionarios municipales en cuanto al debido ejercicio de la disciplina urbanística en el municipio.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, mayo y agosto de 2017, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma. Ello determinó que siguiéramos sin conocer los datos concretos y verificables sobre la señalada prescripción de las infracciones urbanísticas denunciadas y, en el supuesto de que se concluyera que alguna o algunas de las actuaciones denunciadas no se encuentra prescrita, las causas por las que no se habían adoptado las medidas procedentes tendentes a la restauración de la legalidad urbanística.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- De este relato se desprende que, según lo expuesto por ese Ayuntamiento, ante la ausencia del debido control de la disciplina urbanística en ese municipio, a pesar de las reiteradas denuncias del reclamante y de la Comunidad de Propietario, se han producido graves infracciones urbanísticas en el edificio en cuestión que, ante la pasividad de esa Corporación Municipal, se encontrarían prescritas, aunque no se hayan aportado datos concretos y verificables que permitan acreditarlo. Así las cosas, debemos trasladarle nuestra preocupación por la falta del debido impulso a la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística que, en su caso, hubieran debido iniciarse por las infracciones denunciadas.

Cuarta.- Entendemos que esa Alcaldía debe dictar las instrucciones oportunas para que cesen las anomalías que se observan en la tramitación de los expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística en ese municipio, evitando prescripciones, máxime en casos como el presente en el que los propios afectados han denunciado reiteradamente las posibles infracciones. De no obrar en tal sentido, nos encontraríamos ante la inobservancia de los artículos 181, 182, 183, 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN 1 para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas en este caso sean objeto del debido impulso en su tramitación, aportando datos concretos y verificables sobre la señalada prescripción de las infracciones urbanísticas.

RECOMENDACIÓN 2 de que esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas tendentes a evitar nuevas situaciones de prescripción en expedientes de restauración de la legalidad urbanística a fin de evitar la inaplicación y vulneración del planeamiento urbanístico que, en su día, se aprobó definitivamente para la debida ordenación de ese municipio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6021

La Administración educativa pone de manifiesto que la situación del alumno aún se encuentra en proceso de evaluación psicopedagógica, ya que actualmente se está ajustando la respuesta educativa y desarrollando una serie de medidas recomendadas por la Orientadora especializada en Trastornos del Espectro Autista, por lo que el alumno continúa escolarizado en Aula Específica de su colegio.

Señala el informe que la toma de decisión final en cuanto a la modificación de la modalidad de escolarización, como de su traslado a un centro específico de educación especial, dependerá de la evolución del alumno en los próximos meses.

La persona interesada señala que su hijo, alumno con necesidades educativas especiales, se encuentra escolarizado en el aula de autismo de un Centro de Educación Infantil y Primaria en un municipio de la provincia de Granada.

Expone que la familia ha sido informada por los responsables del centro educativo de que se va a proceder a una revisión del dictamen de escolarización del alumno para modificar su modalidad de escolarización, debiendo ser trasladado a un centro específico de educación especial. En este contexto, considera que el cambio propuesto se fundamenta en razones organizativas del colegio y no en el interés superior del menor.

Queja número 17/4483

La afectada, Profesora de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Murcia, exponía que debido a un error informático en la tramitación de solicitud de Comisión de Servicios intercomunitaria para el curso 2017/2018, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no le había concedido la comisión solicitada.

De las actuaciones realizadas ante la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, se pudo resolver favorablemente la Comisión de Servicios solicitada.

Queja número 17/5763

La Administración informa que ha emitido la resolución expresa solicitada.

La persona interesada exponía que que con fecha 16 de junio y 17 de agosto de 2017, respectivamente, presentó el recurso de alzada, y posterior de reposición, ambos referidos al cálculo de las bonificaciones que pudieran corresponderle por la plaza de atención socioeducativa de su hijo, sin que cuatro meses se hubiera resuelto.

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