La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/0008

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial, el Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos nos traslada la siguiente información:

Por esta alcaldía se viene en RESOLVER:

(....).. Desestimar la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial e indemnización valorada económicamente en la cantidad de: 3.053 70 euros solicitada por D. (...) ante esta administración, en representación de Dña. (...) con DNI. (...), por los daños sufridos como consecuencia de caída en la “C/ Ramón y Cajal 2 Fase”, mientras se encontraban en ejecución las obras de “Urbanización C/ Ramón y Cajal 2ª Fase PPU-35/15” por la constructora Lugarcon de CSM, SL, ..., bajo la dirección facultativa de los servicios técnicos de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, al no haber concurrido los supuestos regulados en el articulo 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, ni quedar probada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.”

 

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a escrito de persona interesada de fecha 3 de julio de 2017 y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/6603

La queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar la atención a la población con dificultades auditivas internada en prisión. Con motivo de dichos trámites, con fecha 20 de diciembre de 2018, el Defensor del Pueblo Andaluz dirigió un pronunciamiento formal en forma de resolución ante la, entonces, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, dando cuenta también a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIP):

RESOLUCIONES

RECOMENDACIÓN a fin de que se definan para la población sorda interna en prisión las actuaciones para dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 11/2011, de 5 de diciembre, por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía.

SUGERENCIA, a fin de que se promuevan las iniciativas para colaborar con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la definición de programas de apoyo a la población sorda, en los supuestos de estancia en centros penitenciarios andaluces. A tal fin se proponen como medidas:

  • La evaluación actualizada de las necesidades.

  • Definición de las aportaciones de entidades colaboradoras.

  • Evaluación de la participación de la administración autonómica.

  • Fijación de criterios selectivos de destino de estos programas según los centros.

Queja número 19/1032

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a Grupo musical que no cobra su actuación en un festival en Cazorla en octubre 2018, el Ayuntamiento de Cazorla nos traslada la siguiente información:

En relación con su escrito, registrado de entrada en este Ayuntamiento con el número 1046 de fecha 18-03-2019, referencia: MM, número Q19/1032, tengo a bien comunicarle que Dª. (...), que actuó en Cazorla, en octubre de 2018, recibió el pago por importe de 1.000,00 €, del que se le adjunta fotocopia del recibí, con fecha 01/03/2019.

Cierto es que la Sra. (...), no lo percibió cuando fue requerido a este Ayuntamiento, no obstante, esta Corporación ha cumplido con el contrato, que al efecto se llevó a cabo, unas fechas posteriores a las fijadas, por causas no imputables a este Ayuntamiento”.

Queja número 18/6661

En relación con escrito de queja recibido en esta Institución relativo a devolución de ingresos indebidos derivada de expediente de apremio, la Diputación Provincial de Cádiz nos traslada la siguiente información:

Primero.- La reclamación se centra en que al recurrente le fue embargada la cuenta corriente, derivado de expediente ejecutivo de apremio 1446617 y al que se presentó recurso de reposición con fecha 15 de junio de 2016, donde alegaba Io que mejor entendía para la defensa de sus intereses.

Segundo.- El recurso de reposición fue resuelto mediante resolución motivada de fecha 11 de mayo de 2018, estimatoria de la reclamación presentada, dejando sin efecto la providencia de apremio de la deuda objeto del embargo e iniciándose las actuaciones tendentes al reconocimiento del derecho de devolución de ingresos indebidos. A Ia vista de dicha resolución, en fecha 15 de junio de 2018, el reclamante dice haber presentado escrito facilitando los datos bancarios para que se realizase el abono de la devolución, sin que hasta la fecha de su queja se haya producido el ingreso de la cantidad a devolver. En este Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz no consta la entrada del citado escrito, motivo éste por el que no se ha efectuado la devolución solicitada.

Tercero.- A los efectos de poder realizar la citada devolución, se le ha requerido al reclamante nos envíe cumplimentada ficha de terceros, donde conste número de cuenta para el abono de su devolución.

Cuarto.- En cuanto tengamos constancia de dichos datos se procederá a la ejecución inmediata de la devolución”.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, debiendo por su parte cumplimentar lo requerido en el apartado Tercero del informe transcrito.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3889 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

No cabe cuestionar las ordenes de obras dictadas por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra sobre los muros exteriores, pero en cuanto a la situación del muro lindero entre ambas propiedades, sí cabe advertir un posible riesgo para la seguridad de las personas, lo que aconseja formular, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Recordatorio y Recomendación al Ayuntamiento para se ordenen obras que garanticen la seguridad de personas y bienes.

ANTECEDENTES

1.- Los reclamantes, en su escrito de queja inicial, tras realizar un prolijo y documentado relato de los hechos acaecidos y que les afectaron gravemente en el inmueble de su propiedad, al derribarse un muro divisorio sobre su parcela, solicitaban la paralización de las órdenes de ejecución de obras y otras actuaciones que ese Ayuntamiento les había notificado en el curso de la tramitación de los expedientes ... y ... instruidos para el restablecimiento de las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de un inmueble de su propiedad situado en ese municipio.

2.- En el primer informe de la Delegación de Urbanismo, se nos daba cuenta de los trámites realizados en los expedientes de orden de ejecución ... y ..., éste último afectante al vecino colindante, y el expediente de ejecución subsidiaria ..., haciéndose constar que, en éste último, se habían presentado alegaciones por las partes que se encontraban pendientes de resolver con carácter previo a adoptar el acuerdo que procediera en relación con la ejecución subsidiaria.

3.- De acuerdo con ello, interesamos a ese Ayuntamiento que se nos mantuviera informados de la resolución que se adoptara una vez resueltas las alegaciones formuladas por las partes, así como que se nos trasladara cualquier otra información de interés en torno a este asunto. Se nos adjuntó por ese Ayuntamiento, como respuesta, copia de la resolución 2865/2018, de 5 de noviembre, de la Delegación de Urbanismo por la que, además de hacer constar el informe del Arquitecto Técnico de 26 de julio de 2018 sobre las alegaciones formuladas por los reclamantes, se acordaba la ejecución forzosa mediante ejecución subsidiaria de los trabajos previstos en el informe de 11 de mayo de 2017, emitido por el arquitecto técnico municipal.

No obstante, con carácter previo, se informaba asimismo que, por la Secretaría Municipal, se había instruido el expediente ..., de Procedimiento Judicial.

4.- En su última respuesta se nos aclara que no existe ningún procedimiento judicial en torno a este asunto (que era una forma de denominar la tramitación del expediente) y se nos adjunta nuevo informe emitido por la Delegación de Urbanismo de ese Ayuntamiento. Este informe da cuenta de las actuaciones desarrolladas en los expedientes de orden de ejecución nº... y ..., que se pretenden realizar mediante ejecución subsidiaria. En cuanto a las peticiones que formulan los interesados en su escrito registrado de entrada el 16 de noviembre de 2018, se indica que no procede nueva inspección del inmueble, porque el objeto de las órdenes de ejecución no es determinar ni las causas, ni los motivos del derrumbe, ni la delimitación de responsabilidades, por cuanto se consideran que son competencia de la jurisdicción civil. Se señala igualmente que no es competencia de la Delegación de Urbanismo una posible actividad de mediación en este asunto.

De acuerdo con estos antecedentes, queremos trasladar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- En la medida en que las órdenes de ejecución de obras, cuya paralización se solicitaba, fueron emitidas en aras a garantizar la seguridad tanto de los propios propietarios como de vecinos que puedan transitar por la zona y que se encuentran avaladas por los correspondientes informes técnicos, no tenemos nada que objetar, ni tampoco respecto a su ejecución subsidiaria ante el incumplimiento de lo ordenado.

Segunda.- No obstante, por parte de los interesados se viene manteniendo y así lo han manifestado en reiteradas ocasiones a ese Ayuntamiento que el origen del problema radica en una presunta falta de supervisión y control por parte municipal en la construcción de la vivienda de su vecino colindante. A modo de síntesis señalan, a su juicio, las siguientes irregularidades:

Según cédulas urbanísticas ... y ... los terrenos se consideraron llanos, y sin embargo, se elevaron construcciones entre 2,20 y 2,50 m. por encima de lo permitido según el PGOU´94, cuya altura limita a 1,50 m.; no se realizaron los preceptivos muros de contención y drenaje de aguas; las segregaciones no se ajustaron al artículo 390 de dicho PGOU´94 que delimita la fachada principal a 14 m. como mínimo, teniendo la de nuestro vecino solamente 11,625 m. Tampoco se cuidaron de evacuar los vertidos de aguas residuales al circuito general de alcantarillado, por lo que dichas viviendas, de la que forma parte la de nuestro vecino, poseen una red de alcantarillado ilegal de servidumbre compartida, que incluso requeriría una comunidad aparte para solventar esta irregularidad.”

Tercera.- Partiendo de estas consideraciones previas, los reclamantes nos vienen reiterando en sus comunicaciones su preocupación ante el hecho de que la piscina de su vecino colindante siempre se encuentra llena, con la gran carga de peso que ello supone, dándose la circunstancia añadida de que se producen filtraciones reiteradas sobre los límites entre ambas propiedades, lo que unido a la diferencia de cota irregular (a juicio de los afectados) entre las parcelas, el derrumbe del muro ya producido y la carencia de elementos constructivos de contención, les hace temer que se puedan producir nuevos derrumbes sobre su parcela poniendo en grave riesgo su integridad física o de otras personas que allí se encuentren.

Cuarta.- Así las cosas, entendemos aconsejable que, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, al amparo de lo previsto en el artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se realice visita de inspección al lugar y, en su caso, se ordenen las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad entre ambos inmuebles, propiciando en caso de resultar posible el mayor consenso para ello de los propietarios afectados.

Por todo lo anterior y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de aplicar, en el supuesto de resultar procedente, el artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se realice visita de inspección al lugar y, en caso de apreciar posibles riesgos para la seguridad de personas y bienes, se ordenen las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad entre ambos inmuebles, propiciando en caso de resultar posible el mayor consenso para ello de los propietarios afectados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1423 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante el reiterado silencio municipal, nos vemos obligados a formular al Ayuntamiento de Sevilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y ambientales formulada por la interesada sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que, en el inmueble donde reside y en el mes de abril de 2011, se iniciaron obras en la fachada y parte baja del edificio que forma parte de la comunidad de propietarios para abrir una puerta, pese a que el local ya tenía una puerta al exterior desde su inicio, lo que supuso una alteración en la integridad de la misma, sin que estos hechos se pusieran en conocimiento de la comunidad de vecinos, ni se pidiera la preceptiva autorización para la realización de tales obras.

Por ello, la afectada señalaba que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo solicitando la paralización de las obras y la eliminación de un tubo de extracción de humos. Igualmente se comunicaron estos hechos al Departamento de Control de la Edificación y Disciplina Urbanística, expediente … .

2.- Tras ello, recibieron escrito de 17 de abril de 2012 de ese Ayuntamiento dirigido a la Comunidad de Propietarios informando de la imposición de una sanción de 3000 euros, así como de una orden de clausura a la empresa responsable de las reformas que se estaban efectuando en la planta baja del edificio destinada a bar así como se comunicaba una orden a Policía Local para ejecución forzosa.

La reclamante se preguntaba la causa de que no se ejecutaran las distintas resoluciones administrativas adoptadas por ese Ayuntamiento de Sevilla.

3.- En un primer informe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística se nos informaba que, en su momento, fue levantada la medida cautelar de suspensión de la licencia otorgada y se aprobó un reformado del proyecto con algunas modificaciones, aunque tras visita de inspección se había podido comprobar que no se habían ejecutado en su totalidad las modificaciones ordenadas. Se añadía que el expediente se encontraba pendiente de informe técnico para verificar si se ha procedido a retirar la instalación de humos de gases ubicada en el patio del inmueble.

4.- Así las cosas, con fecha 23 de abril de 2018, interesamos que se nos mantuviera informados acerca de si, finalmente, se había dado cumplimiento a todos los condicionantes ordenados o, de no ser así, que se nos indicaran las medidas adoptadas ante los incumplimientos detectados.

5.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de junio y 28 de agosto de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía el pasado 31 de octubre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística y ambiental en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad de cuyo inicio nos dio cuenta ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

Del mismo modo, debe recordarse que las actividades hosteleras (restaurantes, cafeterías, pubs y bares) están sujetas a Calificación Ambiental (CA), según establece el Anexo de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA).

Según el artículo 43 de la LGICA, corresponde a los Ayuntamientos, además de la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, la vigilancia, el control y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y ambientales formulada por la interesada sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2018 dirigida a Ayuntamiento de Marbella

Ante el reiterado silencio municipal, nos vemos obligados a formular al Ayuntamiento de Marbella, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, en su calidad de Administrador del Edificio situado en la calle ..., de esa población, nos exponía que, en el año 2016, se interpuso por la comunidad de propietarios una denuncia ante el Departamento de Disciplina Urbanística de ese Ayuntamiento de Marbella, por obras ilegales ejecutadas por un propietario que se había adueñado de parte de la fachada del edificio para construir una terraza e igualmente se había apropiado de otra parte de la terraza comunitaria.

Añadía que, ante ello, se presentaron las oportunas denuncias aportando informes técnicos con fotografías incluidas, sin que, hasta la fecha de la presentación de la queja, en abril de 2017, se les hubiera comunicado ninguna actuación disciplinaria ante las obras denunciadas.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos comunicó por ese Ayuntamiento que se habían iniciado, en relación con la reclamación del interesado, procedimientos de reposición de la realidad física alterada, así como sancionador, que se encontraban en tramitación. De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, se dictara en dichos procedimientos y de las posteriores actuaciones municipales tendentes a su ejecución.

3.- Tras ello, se nos indicó que proseguía la tramitación de los procedimientos de protección de la legalidad y sancionador, pendientes de informe jurídico para contestar las alegaciones presentadas y documentación aportada para proceder a su resolución. Ello nos llevó a demandar nuevamente que se nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, fuera dictada en dichos procedimientos de reposición de la realidad física alterada, así como sancionador, y de las posteriores actuaciones municipales tendentes a su ejecución.

4.- Esta última petición de informe de 12 de abril de 2018 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 12 de junio y 28 de agosto de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 31 de octubre de 2018, privándonos de conocer si finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador de cuyo inicio nos dio cuenta ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2072 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Dado el reiterado silencio municipal ante nuestra última petición de informe, nos vemos obligados a formular Resolución de fondo al Ayuntamiento de Sevilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución en el sentido de que quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto, se lleve a cabo la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo sin más demoras toda vez que, concluido el proceso de imposición de multas coercitivas, no se ha procedido a la ejecución voluntaria de tales obras por parte del infractor perpetuándose esta situación irregular.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de mayo de 2018, tras recibir anterior comunicación de ese Ayuntamiento, le interesábamos el envío de un nuevo informe en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La reclamante nos exponía, en su escrito de queja inicial, que en el año 2006 denunció a un vecino que instaló en el patio del inmueble donde reside un techo, iniciándose expediente por la Gerencia Municipal de Urbanismo en el que, con fecha 30 de Enero de 2009, se dictó propuesta de resolución en la que se ordenaba la restitución de la realidad física alterada de la finca. En dicha resolución se apercibía al vecino que, en caso de transcurrir el plazo otorgado, se impondrían 12 multas coercitivas, y posteriormente la ejecución subsidiaria. El caso es que, después de haber transcurrido 8 años, aún no se había producido la restitución acordada de la realidad física alterada.

Pues bien, recibimos respuesta de la Gerencia Municipal de Urbanismo en la que se nos daba cuenta, en síntesis, respecto a la infracción urbanística denunciada por la reclamante, que se habían impuesto las doce multas coercitivas que, ante el incumplimiento de la orden de restitución ordenada, establece la legislación urbanística, por lo que no quedaba otra alternativa que la restitución de las obras a su estado original a realizar con carácter subsidiario por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Así las cosas, con objeto de poder dar por concluida nuestra intervención en este asunto por estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, interesamos con fecha 8 de mayo de 2018 que se nos indicara el plazo aproximado en que se estimaba posible el comienzo de las citadas obras de restitución de la legalidad urbanística por vía de ejecución subsidiaria.

Nuestra petición de 8 de mayo de 2018 no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 14 de junio y 28 de agosto de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento el pasado 30 de octubre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a nuestras labores de investigación. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle cuando podrá quedar restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, con objeto de que, después de varios años e innumerables trámites, quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto, se lleve a cabo la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo sin más demoras toda vez que, concluido el proceso de imposición de multas coercitivas, no se ha procedido a la ejecución voluntaria de tales obras por parte del infractor perpetuándose esta situación irregular.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1461 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

Dado el persistente y reiterado silencio municipal ante nuestra petición de informe inicial pese a los escritos enviados y gestión telefónica efectuada, debemos efectuar al Ayuntamiento de Jaén resolución de fondo sobre el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz,en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y de actividades formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento va a ejercer su competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de marzo de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 2 de mayo y 15 de junio de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 9 de noviembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que interpuso denuncia ante la Gerencia Municipal de Urbanismo de ese Ayuntamiento de Jaén motivada porque el propietario de la actividad de hostelería que se lleva a cabo en el edificio en el que es propietario de dos inmuebles había procedido a abrir puerta de acceso a un patio de luces de uso común para todo el edificio y, por tanto, con un marcado carácter y uso residencial, instalando veladores, calentadores, cubiertas, procediendo a ampliar el establecimiento y la actividad recreativa del mismo sin la oportuna licencia administrativa de la actividad.

En esta denuncia solicitaba que se llevasen a cabo las comprobaciones necesarias oportunas corrigiendo la situación creada y restableciendo la legalidad, ya que el titular del establecimiento no cuenta con ningún tipo de autorización para uso de los espacios privativos por parte de los propietarios del inmueble en el que se realiza la actividad recreativa. Añadía que, a pesar de lo anterior, el titular del establecimiento seguía utilizando el patio de luces de uso común, de lo que se desprendía que, pese a su denuncia, no se había procedido a la contestación de la misma ni se había solventado el problema.

Por todas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que se nos indicara si tanto las obras ejecutadas, como la propia actividad que se desarrolla en el patio de luces del inmueble contaban con licencia de ese Ayuntamiento y se ajustaban a la misma y, de no ser así, que se nos expusieran las medidas que se estuvieran impulsando para el restablecimiento de la legalidad.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y de actividades formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer su competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1847 dirigida a Ayuntamiento de Valverde del Camino (Huelva)

En vista del contenido del informe enviado por el Ayuntamiento de Valverde del Camino, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se impulsen las medidas adecuadas para evitar la situación de inseguridad que se está produciendo por el aparcamiento irregular de vehículos en zona cercana al inmueble de los afectados y ante la presencia de un banco y alcorque en medio del camino, partiendo de las consecuencias jurídicas que se derivan del uso público inveterado y pacífico de este viario que determinarían su carácter de bien demanial. Así como que se resuelva en el sentido que proceda la solicitud de licencia de obras que, para cerramiento del patio de su propiedad, tiene presentada el interesado ante dicho Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

1.- En su escrito de queja inicial el reclamante nos exponía, en síntesis, que es propietario, junto con su esposa, de una casa en terreno urbano, aunque a las afueras del pueblo, en esa localidad de Valverde del Camino. Añadía que la vivienda presenta un espacio destinado a uso como patio y pretendían realizar un cerramiento para su uso privado pero, siempre según los afectados, no se le concede licencia de obras para ello porque, en la actualidad, dicho espacio se encuentra ocupado por un camino que se ha desviado por allí debido a la colocación en su parte central de un banco y un alcorque y al aparcamiento irregular de vehículos en el otro borde del viario.

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara, -dado que, según el interesado, el camino, de acuerdo con sus escrituras y catastro, debería discurrir más allá de los límites de su propiedad- si era posible acceder a su solicitud de licencia de obras de cerramiento o se seguía estimando que ello no resulta procedente.

3.- De acuerdo con los Informes de los Servicios Técnicos que acompañaron a su respuesta, se manifestaba la voluntad municipal de velar por el uso vecinal del camino en condiciones de seguridad. Se manifestaba que el citado camino es de titularidad privada y uso público y que, sobre el mismo, se encuentran ubicados desde tiempos inmemoriales un banco rústico y un alcorque, produciéndose asimismo la ocupación de parte lateral del tramo para su uso como aparcamiento de vehículos.

Se aludía por ese Ayuntamiento a la posibilidad de reordenar dicho espacio público, pero se añadía asimismo que resultaría preciso contar con disponibilidad presupuestaria lo que, en el momento de la emisión de su informe, no era posible, aún cuando se tenga previsto hacerlo en el futuro. A continuación, se explicaban las condiciones en las que resultaría posible acceder a la concesión de la licencia de cerramiento que solicitaba el interesado.

4.- Tras recibir alegaciones del interesado y trasladarlas a ese Ayuntamiento, en nuestra última comunicación, instamos a esa Alcaldía a colocar señalización de prohibición de aparcamiento de vehículos y eliminar el banco y alcorque para garantizar la seguridad del camino o, en caso contrario, que se nos expusieran las razones por las que ello no se estimaba procedente. Sin embargo, ante nuestra petición, ese Ayuntamiento en su última comunicación se ha limitado a reiterarse en su informe anterior, sin aportar una solución al problema planteado.

Así las cosas, concluimos que, ante la ausencia de actuaciones efectivas de ese Ayuntamiento para eliminar los elementos (banco y alcorque) que ocupan el camino y evitar el estacionamiento de vehículos ocupando el espacio disponible para poder transitar por el mismo, se decide prohibir al interesado efectuar el cerramiento de su propiedad por la parte que él pretende privatizar, en principio sin causa legal que lo impida.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, son bienes de dominio publico los destinados a un uso o servicio público, resultando que, en el presente caso y según los propios informes de ese Ayuntamiento, el camino en cuestión viene siendo destinado al uso público desde tiempos no contemplados. Ello determina que, en atención a lo dispuesto en el artículo 9.c) de la Ley antes citada, se haya podido producir la prescripción adquisitiva del citado camino ante su uso público inveterado. De ser así, resulta cuestionable que se pueda mantener que nos encontramos ante un camino de titularidad privada y, por el contrario, debería reconocerse, en caso de confirmarse estos extremos, su carácter público.

Segunda.- El artículo 51.1 de la ley citada en el apartado anterior dispone que las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes y correlativamente a ello, el artículo 64 determina que las entidades locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales y, conforme al artículo 65, la facultad de promover su deslinde.

Dada la situación del camino descrita, hubiera resultado indicado que se hubiera llevado a cabo, al amparo de la normativa citada, cuantas actuaciones resultaran procedentes para depurar y clarificar la titularidad y situación jurídica del mismo, así como también, de ser necesario, promover y ejecutar el deslinde total o parcial del camino en cuestión.

Tercera.- En el informe técnico de 19 de noviembre de 2018 de los Servicios Técnicos Municipales se alude a que el hecho de permitir al interesado el cerramiento de su propiedad reduciría la anchura del camino, incumpliendo las dimensiones que, según las Ordenanzas, deben tener los carriles de nueva creación o aquellos que formen parte de una parcelación o reparcelación pudiendo originar problemas de seguridad para los usuarios. Sin embargo, a juicio de esta Institución, no ha quedado acreditado el el expediente que se trate de un carril con tales orígenes por lo que, de ser así, no resultarían aplicables las citadas Ordenanzas, puesto que no nos encontramos ante un camino de nueva creación, ni derivado de un proceso urbanístico de parcelación o reparcelación, sino de un camino que data de tiempos no contemplados, por lo que su anchura y trazado ha sido originado por un uso vecinal no regulado y continuado desde hace muchos años.

Cuarta.- Partiendo de las anteriores consideraciones, cabe concluir que ese Ayuntamiento estaría permitiendo la ocupación de un bien de dominio público, con la colocación de un banco y alcorque sin autorización alguna, dificultando con ello el adecuado uso del viario, a lo que se añade la no ordenación del aparcamiento de vehículos en la zona lo que resultaría obligado en caso de reconocer su consideración de camino público.

En este caso, el artículo 34 de la Ley que venimos citando determina que las ocupaciones del dominio público realizadas en precario o sin determinación de plazo o simplemente toleradas pueden ser dejadas sin efecto por la entidad local en cualquier momento y sin indemnización alguna.

Quinta.- Así las cosas, debemos recordar la obligación que el artículo 51 de esta Ley establece para que las Entidades Locales ejerzan sus deberes de conservación, protección y mejora de los bienes de dominio público.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 2.2, 9.c), 34 y 51.1, 64 y 65 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía antes citados.

RECOMENDACIÓN en orden a que, depurando previamente la situación jurídica y efectuando el deslinde total o parcial del camino que nos ocupa, se estima necesario que por ese Ayuntamiento:

- Se impulsen las medidas adecuadas para evitar la situación de inseguridad que se está produciendo por el aparcamiento irregular de vehículos en zona cercana al inmueble de los afectados y ante la presencia de un banco y alcorque en medio del camino, partiendo de las consecuencias jurídicas que se derivan del uso público inveterado y pacífico de este viario que determinarían su carácter de bien demanial.

- Se resuelva en el sentido que proceda la solicitud de licencia de obras que, para cerramiento del patio de su propiedad, tiene presentada el interesado ante ese Ayuntamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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