La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/0269

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por el interesado, sobre protección de datos de identidad de Agentes controladores, denunciantes en aplicación de la ordenanza reguladora de aparcamiento, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba nos traslada la siguiente información:

PRIMERO.- Acordar, al no ser un dato que imprescindiblemente deba constar en las resoluciones y notificaciones que emanen de los procedimientos sancionadores que en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial se sustancien en este Ayuntamiento, que en lo sucesivo, no figure en esos actos administrativos el campo de identificación del denunciante o aparezca en blanco, sea agente de la autoridad, controlador o particular, con base en lo previsto en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no estar regulado ni en Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ni en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

SEGUNDO.- Encomendar al Departamento de Sanciones, para lo que podrá solicitar la colaboración con la Oficina de Informática de este Ayuntamiento, el llevar a cabo cuantas medidas y/o actuaciones sean necesarias para hacer efectivo lo acordado en el apartado PRIMERO de esta resolución.

TERCERO.- Comunicar esta resolución a la persona interesada con ofrecimiento de recursos, al Defensor del Pueblo Andaluz, y mediante el envío telemático del expediente a su correspondiente bandeja electrónica al Departamento de Sanciones, a Secretaría General y Presidencias de Área afectadas.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 23 de octubre de 2019, y considerando que dicha cuestión ha sido atendida y además se ha aceptado expresamente la pretensión que formuló en aras de mantener la protección de identidad en las denuncias formuladas por parte de Agentes controladores de la Ordenanza reguladora de aparcamiento, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Atendemos más de 1.800 consultas solo durante el mes de abril

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo Andaluz ha atendido 1.827 consultas de la ciudadanía solo durante el mes de abril. Este registro supone un récord histórico de atención en cualquier mes de la Oficina de Información en los más de 35 años de existencia de esta Institución.

Este número de consultas de la ciudadanía, propiciado en gran parte por la preocupación ante los efectos de la epidemia del COVID-19, eleva a 5.629 el número de peticiones de información atendidas durante todo el año 2020. La mayoria de las consultas se atienden en el mismo día y las que nos llegan por redes o por correo electronico se resuelven en una media de 4 días, desde que se formulan hasta que se notifican.

Sobre el tipo de consultas que estamos recibiendo, destaca la situación de necesidad derivada de la perdida de empleo por laCOVID 19 y el agravamiento de la situación de muchas familias por la declaración del estado de alarma que hace que muchas personas no puedan estar recibiendo ingresos de la economía informal. En definitiva, las personas se quejan de la situación de vulnerabilidad causado por el retraso en la gestión de prestaciones como las ayudas al alquiler, la renta mínima de inserción social o las prestaciones no contributivas. Nos decía una ciudadana: No todos navegamos en el mismo barco. La mar si es igual para todos, pero depende del barco que tengas te ahogaras o podrás salir a flote.

Otra preocupación que se reitera es la falta de servicios de información ágiles para la ciudadanía en cuanto a las solicitudes de prestaciones sociales. Hay que tener en cuenta que una parte de estos solicitantes tiene dificultades en el manejo de internet o directamente no tienen acceso y resulta desesperante la falta de contestación a los teléfonos o la falta de una información particular a los interesados sobre la situación de sus expedientes. Supone una prioridad atender estas demandas y, sobre todo, garantizar el acceso a la manutención a las personas que lo están pasando peor, con mayor complejidad si la familia tiene hijos o hijas.

Queja número 20/1147

El reclamante exponía textualmente lo siguiente:

El Ayuntamiento de Fuente Palmera, lleva tramitando durante mucho tiempo. el siguiente documento de planteamiento denominado: Innovación del Planeamiento General Vigente de Fuente Palmera para la Delimitación de Suelo Urbano para el núcleo de El Villar, SUO-VR-01, nombrándolo a partir de ahora como Innovación El Villar. Se inició la tramitación, si no recuerdo mal, en el año 2013, pero por una u otras vicisitudes en el camino, aún a día de hoy febrero de 2020, siguen presentando alegaciones al documento la Junta de Andalucía en la demarcación de la provincia de Córdoba.

Soy un joven, que quiere vivir en el pueblo en el que nació, no me es posible edificar casa legalmente en mi localidad, El Villar, dado que siempre me han indicado desde mi ayuntamiento que no es posible aún en el suelo de mi localidad edificar ningún tipo de edificación, porque no lo permite el planeamiento. Disponiendo de una parcela propiedad de mi familia, no me permiten construir mi vivienda, en la que hacer vida con mi mujer y poder tener hijos. Disponiendo la parcela de todos los servicios: acceso rodado porque da fachada a la travesía que pasa junto al pueblo, acerado junto a la parcela, alcantarillado, electricidad y alumbrado público.

Apelando al tema que se encuentra tanto en boga: mi pueblo es uno de los que se está despoblando; dado la imposibilidad de que las parejas jóvenes, como la nuestra, podamos construirnos nuestra casa. Siendo nosotros unos resistentes a la adquisición de una vivienda en otra localidad, como Écija, Córdoba, Palma del Río, etc; porque otras muchas parejas sí están fijando su domicilio en esas y otras localidades.

Incrementando la despoblación de los pueblos, que tanto se habla y promulga por parte de las administraciones. Con lo que lastramos la economía, pues queremos edificar, vivir, ir a la escuela, comprar en nuestra localidad, tener hijos, etc.; pero si no podemos tener techo donde vivir todo lo demás se imposibilita.

Le hablo también, se enfocó urbanísticamente resolverlo como un pueblo masivo, y sin embargo predominan desde su fundación las casas dispersas, por lo que hubiera sido más fácil afrontarlo como diseminado. En el plan que se quiere aprobar, yo tengo suerte de entrar dentro para un futuro, pero otros muchos vecinos que también disponen de pequeñas parcelas y se encuentran fuera de la delimitación de la Innovación El Villar, nunca podrán construir sus viviendas. Todo ésto genera la problemática de querer transformar a descendientes que vivimos siempre en casas dispersas en contacto con la actividad agrícola y la naturaleza.

Por otro lado, entiendo que si no fuese posible edificar, porque no hay terrero o está en un parque natural, o es cercano a un río, o está cerca de la costa, lo entendería; pero nos encontramos en la campiña cordobesa, de terreno llano, sin zona natural protegida, ni nada parecido. Además se lleva tramitando el documento Innovación El Villar desde hace muchos años, y me comunican siempre desde mi ayuntamiento que la Junta de Andalucía es la que tiene que pronunciarse, y ésta prolonga el proceso eternamente, además de agotar los tiempos legales de respuesta del trámite, cada vez que envían una modificación a realizar del documento.

Insisto, desde hace unos 20 años no nos dejan realizar ningún tipo de obra, paralizando la vida en el pueblo, y imposibilitando la fijación de población en los pequeños pueblos como el mío.

Mi parcela para edificar se encuentra junto a la parcela con referencia catastral … .”

En posterior escrito añadía el afectado lo siguiente:

Cuando necesitamos saber como va el expediente o quejarnos vamos directamente y nos ponemos en contacto con el Alcalde de Fuente Palmera que a su vez es el encargado de urbanismo y le presentamos las quejas en reuniones que hacemos con él, los tramites en el ayuntamiento siempre son ágiles y en las demás corporaciones como empresas de agua, luz, etc. Diputación de Córdoba incluso, el problema siempre está en la Junta de Andalucía donde siempre ponen pegas y donde siempre se paraliza todo......”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Fuente Palmera interesando que nos indicara el actual estado de tramitación de la Innovación del Planeamiento General Vigente de Fuente Palmera para la Delimitación de Suelo Urbano del núcleo de El Villar, SUO-VR-01, indicando si compartía esa Corporación Municipal las consideraciones del afectado en el sentido de que se estaban interponiendo objeciones no justificadas para aprobar dicha Innovación por parte de la Junta de Andalucía y, de ser así, que nos indicara cuales serían a juicio municipal con objeto de poder dirigirnos desde esta Institución a la Consejería competente con la finalidad de intentar colaborar en el desbloqueo de esta situación.

De la respuesta remitida se desprendía que, dentro de la complejidad que refería el escrito municipal acerca de la aprobación del instrumento de ordenación del núcleo de El Villar, se estaban impulsando debidamente por parte del Ayuntamiento cuantos trámites resultaban precisos y necesarios para su entrada en vigor.

Dicha circunstancia y el hecho de que la Corporación Municipal tampoco apreciara que, por parte de la Administración Autonómica, se estuvieran poniendo obstáculos injustificados a la tramitación de dicho documento y que, por ello, se estimaba que, a corto o medio plazo, podían quedar subsanadas las cuestiones pendientes y aprobar el documento, determinaron que no consideráramos precisas nuevas gestiones por parte de esta Institución en este expediente de queja, toda vez que cabía deducir que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, por más que pudiéramos comprender la inquietud que la necesidad de contar con la posibilidad de construir en su núcleo de población, suscitaba al interesado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2673 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga por la que recomienda que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de mayo de 2019, Dña. (...), en representación de su hijo, D. (...), expone ante esta Institución que su hijo tiene 30 años, con una discapacidad psíquica del 82 % reconocida desde 2005. Asimismo, tiene reconocido un Grado II de dependencia (...).

Desde hace unos años manifiesta un comportamiento agresivo hacia sus padres. Está siendo tratado por la Unidad de Salud mental Comunitaria El Cónsul (H.U. Virgen de la Victoria de Málaga). La situación familiar es insostenible.

Con fecha de 24 de mayo de 2017 solicitaron la revisión del PIA de su hijo, sin haber sido aún aprobado, necesitando el que pueda acceder éste al recurso que le corresponda.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, con fecha de 7 de junio de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 8 de agosto de 2019 se recepciona el informe de esta Delegación, de 8 de julio de 2019, en el que consta que:

El 7 de diciembre de 2017 se recepciona en esta Delegación Territorial el PIA realizado por los Servicios Sociales del Distrito de Campanillas del Ayuntamiento de Málaga donde se solicita como servicio más adecuado el Servicio de Atención Residencial para Personas con Discapacidad, en la tipología de Residencia de Adultos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En estos momentos. debido al escaso número de movimientos de baja que se producen en dichos Centros, el PIA continúa pendiente de plaza vacante”.

4. El 25 de septiembre de 2019 se recepcionan las alegaciones al referido informe formuladas por la interesada, en las que manifiesta que su hijo sigue a la espera de plaza, siendo la situación familiar insostenible.

5. Con fecha de 6 de febrero de 2020 se contacta desde esta defensoría telefónicamente con Dña. (...), quien nos confirma que la situación es la misma y que desde la Administración le han informado que no hay plazas y que su hijo está en la lista de espera, en la que hay muchas personas en la misma situación y con más antigüedad; que su hijo está pendiente desde 2017 y actualmente están llamando a personas que están a la espera desde 2015.

6. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4886 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte referente a no haber recibido respuesta al recurso potestativo de reposición interpuesto ante la Dirección General de Personal del SAS.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada formuló Recurso Potestativo de Reposición con fecha 31 de julio de 2019, contra la Resolución dictada por esa Dirección General de Personal del SAS de 9 de julio de 2019, por la que se hace público el listado definitivo de personas candidatas del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidad Farmacia, así como sus áreas específicas, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018 de la Bolsa de Empleo Temporal del SAS.

En su queja solicita la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al citado Recurso presentado ante esa Agencia pública.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del mismo, se procedió a admitir a trámite la queja con fecha 2 de diciembre de 2019, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

En el informe recibido esa Administración sanitaria se indicaba, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección el expediente de (...), se constata la entrada y la recepción del recurso de reposición el pasado día 31 de julio de 2019, contra la Resolución de 9 de julio de 2019 el listado definitivo de personas candidatas del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidad Farmacia, así como sus áreas específicas (comidas preparadas y almacén y distribución de alimentos, venta al por menor, industrias de elaboración y/o envasado de alimentos, instalaciones de riesgo de transmisión de la legionelosis y agua de consumo, y seguridad) de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018.

Del contenido del mismo, se desprende que la interesada se encuentra incluida y registrada en Bolsa Única de Empleo del SAS, en la categoría del Cuerpo Superior Facultativo de 11.SS. Esp. Farmacia.”

No obstante lo anterior, del informe remitido por esa Agencia no se desprende que se haya resuelto dicho recurso, notificando la preceptiva respuesta a la persona recurrente.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de reposición de la interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 30 de julio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la misma respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Es por ello, que no alcanzamos a entender el sentido de una parte del informe remitido por ese Centro Directivo en el que se manifiesta que:

Reiteramos a su Defensoría el máximo esfuerzo e interés, así como la confianza que mantenemos en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho, y dentro de los plazos legalmente establecidos para su resolución expresa. Al mismo tiempo, tenemos en consideración tanto la limitación de recursos humanos en la Subdirección correspondiente encargada de su resolución; como la dedicación a sus funciones asistenciales y el disfrute de los periodos vacacionales de los profesionales implicados en aras de su conciliación familiar, y el volumen existente de este tipo de recursos, reclamaciones, y gestiones y tramitaciones diarias en este departamento.

Como puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 2 de diciembre de 2019), ha transcurrido más de cuatro meses desde la presentación del recurso de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía. Demora que, por el contenido de su informe parece que continúa, ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la interesada a fecha de su remisión (26 de diciembre).

Por ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias normas del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5749

La reclamante expone ante esta Institución que tiene reconocido un 65 % de discapacidad. En octubre de 2018 comunicó a la Administración su cambio de domicilio a efectos del traslado de su expediente de dependencia, y más de un año después sigue a la espera de la resolución del PIA.

Interesados ante la Administración se nos informa que en octubre de 2019 se ha dictado resolución por la que se reconoce a la parte afectada el derecho al servicio de teleasistencia y al servicio de ayuda a domicilio, con una intensidad de 45 horas mensuales, como modalidades de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas en su Grado II de dependencia severa.

Considerando solucionado el asunto que la parte interesada planteaba en su queja, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 19/6430

La reclamante expone que por Resolución de 30 de abril de 2019, se le reconoció a su hijo, de 3 años de edad, el mantenimiento de su Grado III, de Gran Dependencia.

Su hijo tiene también tiene reconocida una discapacidad del 43 %. Necesita una serie de cuidados que suponen una serie de gastos que no pueden afrontar. Solicita se apruebe sin más demora su PIA para poder acceder al recurso que le corresponda.

Interesados ante la Administración se recibe informe en el que consta el PIA del hijo de la interesa ha sido resuelto en enero de 2020.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/6207

El promotor de la queja nos expone que a su padre, su oncóloga le ha diagnosticado un necrosamiento de la cabeza del fémur, apreciando igualmente un estado delicado de las caderas y de la espalda.

Por esta razón le ha recomendado la intervención quirúrgica, si bien, con dicha finalidad, le ha cursado interconsulta preferente con el traumatólogo en el mes de octubre.

La oncóloga, conforme explica el interesado, ha remarcado que la situación de su padre está precisada de agilidad, de ahí la calificación de la derivación como preferente. Por ello, el interesado contactó con ese hospital, al que corresponde asignar la cita, facilitándole un número de teléfono con cuatro terminaciones, pertenecientes al servicio de traumatología, pero aunque ha llamado en días sucesivos ni siquiera ha conseguido que descuelguen el teléfono, con lo que carece de toda información sobre la cita de su padre.

Interesados ante el Hospital de Jerez de la Frontera, recibimos informe indicando que se le ha facilitado cita con el Especialista en Traumatología para el día 12/12/2019, a las 12:50 h, habiéndoselo comunicado al paciente vía telefónica.

Puesto que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/1786

La persona promotora del expediente de queja, funcionario del Ayuntamiento de Huelva, denunciaba la falta de respuesta por parte del citado Ayuntamiento a su solicitud de flexibilización horaria de la jornada laboral a efectos de conciliación familiar.

Recibida la preceptiva respuesta del Ayuntamiento a nuestra petición de informe, nos comunica que se accede a lo solicitado por el promotor del expediente, motivo por el que procedemos a por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2615 dirigida a Consejería de Educación y Deporte

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se establece el carácter complementario del servicio de interpretación de lenguaje de signos española para el alumnado que lo necesite.

22/04/2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de noticias publicadasen la prensa, de que los alumnos y alumnas con discapacidad auditiva escolarizados en los centros docentes de Andalucía no están recibiendo de manera telemática el apoyo que para ellos es imprescindible, realizado por los intérpretes de lengua de signos.

De este modo, según podemos leer en las declaraciones realizadas al periódico por una profesional que realiza su trabajo en un centro docente público de nuestra comunidad autónoma, hasta este momento se trata de un colectivo externalizado y, por lo tanto, contratado a través de la adjudicación de la prestación del servicio a la empresa con la que mantienen la relación laboral.

Así, según señala, desde que se decretó el estado de alarma, a las intérpretes -en su mayoría mujeres-, se les estuvo facilitando información contradictoria sobre su situación laboral, ya que, al parecer, la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) no concretaba las medidas que debían seguir. Finalmente fueron informadas por su empresa de que no se iba a proceder a ningún tipo de ERTE, que se mantenían en sus puestos de trabajo, pero no pudieron entender que cuando preguntaron cómo y qué medios se les iba a facilitar para continuar con su actividad de manera telemática la Agencia Pública informó de que no podían ejercer su actividad porque sus contratos se encontraban "suspendidos".

Según recogen las noticias, preocupa a este colectivo la situación de los alumnos y alumnas, puesto que su vocación es la romper barreras en favor de las personas más vulnerables, barreras en este caso comunicativas.

Continúan señalando las noticias aparecidas en prensa que, al parecer, la Consejería de Educación ha facilitado a la empresa la partida necesaria para que pueda abonar sus nóminas a pesar de tener su actividad paralizada. Sin embargo, el alumnado con diversidad auditiva, que debe continuar con sus obligaciones formativas, no puede contar con este servicio indispensable que proporcionan los intérpretes de signos.

Esto se debe a que la Junta de Andalucía ha equiparado todos los servicios externalizados sin distinguir entre los que ahora son prescindibles durante el estado de alarma, como el comedor o el transporte escolar, y los que son irrenunciables, como la interpretación de la lengua de signos española. Además, se ha de tener en cuenta que los intérpretes de signos también prestan servicio al alumnado de formación profesional, que tendrá que examinarse a final de curso.

Según también señalan los medios de comunicación, el alumnado con discapacidad auditiva y sus familias han presentado quejas a la Administración educativa para denunciar la desigualdad en la que se encuentran actualmente respecto de sus compañeros y compañeras, sin que hasta el momento se les haya dado ninguna respuesta.

Respecto de la problemática suscitada, hemos de traer a colación la Ley 11/2011, de 5 de diciembre, por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía, cuyo artículo 8 transcribimos a continuación:

Artículo 8 Del aprendizaje en la Enseñanza Reglada

1. La Administración educativa dispondrá de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios para facilitar en aquellos centros de enseñanza reglada que se determinen, de conformidad con lo establecido en la legislación educativa vigente, el aprendizaje de la LSE y de la lengua oral al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y con sordoceguera. En todo caso, la adjudicación de puestos escolares habrá de tener en cuenta la capacidad de los centros.

2. La Administración educativa ofertará, en los centros que se determinen, entre otros, modelos educativos bilingües que serán de libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera o, por sus padres, madres o representantes legales, en el caso de ser menores de edad o estar en situación de incapacidad. Para ello, se informará sobre la opción de la educación bilingüe así como de otros recursos disponibles. La opción de la educación bilingüe, a fin de normalizar e integrar el uso de la LSE, será extensible a la población oyente escolarizada en dichos centros.

3. La Administración educativa en Andalucía potenciará el diseño, elaboración y difusión de materiales didácticos adaptados a las necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad auditiva, en LSE y para el acceso del alumnado con discapacidad auditiva a la lengua oral, ya sea a través de ayudas técnicas o sistemas aumentativos de comunicación.

4. Los planes de estudios podrán incluir, en los centros que se determinen, como asignatura optativa, el aprendizaje de la LSE para el conjunto del alumnado, facilitando de esta manera la inclusión social de la población sorda, con discapacidad auditiva y con sordoceguera usuaria de la LSE y fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural.

5. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para la enseñanza de la LSE y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, en su caso, para el uso previsto en el Capítulo III, la Administración educativa competente determinará las titulaciones que, conforme a la normativa existente sobre requisitos para su ejercicio, considere oportunas y propiciará su formación inicial y permanente. Para ello, se contará con la participación y asesoramiento de las entidades representativas de las personas con discapacidad auditiva y sus familias.

6. La Administración educativa establecerá planes y programas de formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva o consordoceguera, o que desee formarse en LSE para acciones educativas y formativas futuras. En tal sentido, se promocionará que en la formación inicial del profesorado se incluya la LSE en los planes de estudio de los másteres pedagógicos para impartir educación secundaria y en las facultades de ciencias de la educación.

Del mismo modo, transcribimos el apartado primero del artículo 11 del mismo texto legal:

Artículo 11 Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.

El acceso a los bienes y servicios de carácter público vendrá determinado en función de los siguientes ámbitos:

1. Educación.

La Administración educativa facilitará, en los centros educativos que se determinen, a las personas usuarias de la LSE su utilización como lengua vehicular de la enseñanza, así como a las personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera usuarias de la lengua oral su utilización en dichos centros, y adoptarán las siguientes medidas para el acceso a la educación en igualdad de oportunidades:

a) Promover programas e iniciativas específicas de atención al alumnado universitario sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, con el objetivo de facilitarle asesoramiento y medidas de apoyo, tanto a la comunicación oral como en LSE, en el marco de los servicios de atención al alumnado universitario en situación de discapacidad.

b) Promover el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación e información y los sistemas de comunicación aumentativos y alternativos, en el marco de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales.

c) Proporcionar a los padres y madres o tutores legales del alumnado con discapacidad auditiva la información suficiente, así como el asesoramiento necesario para que puedan optar por el sistema de comunicación más adecuado en la educación de sus hijos e hijas, en función de los recursos disponibles así como de la situación y necesidades personales de cada alumno o alumna, y procurando siempre una intervención lo más precoz posible.

d) Potenciar que en los proyectos educativos y programaciones didácticas de los centros docentes que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad auditiva, sea contemplado, en su caso, el conocimiento y uso de sistemas aumentativos o alternativos a la comunicación y de la LSE.

e) Potenciar la formación permanente del profesorado tanto en los medios de apoyo a la comunicación oral como en la LSE.

Sobre la base de lo señalado y en la actual situación de confinamiento, es necesario que el alumnado con necesidades educativas especiales, en general, y el alumnado afectado por discapacidad auditiva, en particular, cuente con todo el apoyo y los medios que les son imprescindible para poder seguir su formación.

Por todo ello, teniendo en cuanta los antecedentes expuestos y los preceptos citados, de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, hemos considerado justificado iniciar un expediente de oficio con el objeto de conocer con exactitud cuál es la situación actual de este alumnado, así como qué medidas se va a adoptar o, en su caso, ya se hayan adoptado, para posibilitar que siga recibiendo el apoyo de los especialistas en lenguaje de signos.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos interesado informe a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.

01/03/2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Acordamos el archivo de la queja tras la aprobación del Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión.

Hemos señalado a la Consejería de Educación y Deporte que en dicha norma se asienta el criterio de la complementariedad de unos servicios que en nuestra consideración resultan del todo esenciales, aunque no obstante ello, esperamos que el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordo ciego no se vea privado en ninguna de las circunstancias que pudieran concurrir -tal como fue la suspensión de la docencia presencial durante el estado de alarma y confinamiento de la población- del servicio de interpretación de lengua de signos española, único medio a través del cual se garantiza la integración social de este alumnado y el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la educación.

En cuanto al asunto objeto del presente expediente, esto es, la suspensión del servicio de los intérpretes de lengua de signos al alumnado sordo durante el estado de alarma y la suspensión de toda actividad docente presencial, hemos de resaltar que la única argumentación esgrimida por la Administración educativa para justificar la suspensión de este necesario y obligado servicio que prestan los profesionales de LSE se fundamenta en razones de índole contractual. Es así que se obvia cualquier otra consideración respecto de la incuestionable esencialidad de su prestación al alumna do afectado por esta discapacidad. Si desde todos los ámbitos se consideró esencia -y así lo era- la continuidad de la actividad docente telemática para que el alumnado no viera interrumpido su proceso de aprendizaje, debió tenerse en consideración las peculiaridades que afectan al alumnado afectado por discapacidad auditiva y la necesidad de contar con profesionales LSE para poder continuar su proceso educativo a través de la enseñanza telemática.

La consecuencia de que los profesionales de LSE no pudieran seguir desarrollando sus funciones -por razones únicamente de índole contractual- supuso la efectiva interrupción del proceso de aprendizaje hasta la finalización del curso para el alumnado con necesidades educativas especiales afectado por discapacidad auditiva, lo que supuso una discriminación con respecto al resto de compañeros y compañeras que no precisan de este recurso específico.

Sentado lo anterior, por lo tanto, no podemos compartir el criterio que siguió la Consejería respecto de la equiparación del servicio de interpretación de lengua de signos con el resto de servicios complementarios -aula matinal,comedor, transporte escolar o actividades extraescolares- otorgándole el mismo tratamiento conforme a lo señalado. Ciertamente, mientras que estos últimos servicios complementarios se ponen a disposición de las familias y alumnado que pudiera necesitarlos, la utilización o el apoyo del intérprete de lengua de signos no es una opción elegible para el alumno o alumna con discapacidad auditiva, sino una necesidad irrenunciable.

No obstante, estando aún en fase de análisis la información facilitada por la Consejería de Educación y Deporte, se aprueba Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión, asentándose el criterio de complementariedad cuestionado por esta Defensoría.

Teniendo en cuanto lo acontecido, damos por finalizadas las actuaciones en la presente queja.

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