La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Los Defensores europeos coordinan estrategias sobre los efectos del COVID-19

 

Los Defensores europeos han debatido sobre la coordinación necesaria y los problemas comunes que está generando en la ciudadanía la epidemia de COVD19. En esta reunión on line, impulsada por la Defensora del Pueblo Europeo, Emily O'Reilly, participaron más de 35 defensores del pueblo nacionales y regionales de toda Europa, entre ellos, el Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, con el fin de compartir el trabajo que están realizando para defender los derechos de las personas en esta crisis.

Los temas de discusión han sido la protección de los grupos vulnerables, el impacto sobre los sistemas de salud, la toma de decisiones democráticas, las tecnologías de seguimiento de contacto entre personas y los derechos humanos, el Estado del Bienestar y los programas de ayuda a las personas que han perdido el empleo o han cesado la actividad, la incidencia del coronavirus en las residencias de mayores y en las prisiones y la situación especial de los solicitantes de asilo.

Desde España participaron en la reunión los defensores del pueblo de Andalucía, País Vasco y Cataluña.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4615 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Secretaría General de Vivienda, Consejería de Hacienda, Industria y Energía, Intervención General de la Junta de Andalucía

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver actuación de oficio

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución ha considerado necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución a la Secretaría General de Vivienda, haciéndola también extensiva a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en las cuestiones, recomendaciones y sugerencias objeto de su competencia.

ANTECEDENTES

Los motivos que dieron lugar a su incoación se debieron a que como viene siendo habitual desde hace ya algunos años, se estaban comenzando a recibir quejas relativas al retraso que presidía la resolución de la Convocatoria para el ejercicio 2017 de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, efectuada por la Orden de 29 de junio de 2017, publicada en BOJA de 06/07/2017.

Como denominador común de las personas beneficiarias de estas ayudas, y afectadas por los retrasos en su tramitación, nos encontramos con familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, tampoco, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, dado que es por todos conocido, la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

Pues bien, las ayudas al alquiler, hemos de considerarlas como una alternativa habitacional, como una fórmula que permite, no sin gran dificultad, acceder a una vivienda y permanecer en ella.

Sin embargo, los retrasos excesivos en la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, están distorsionando la finalidad para la que fueron creadas, y que ha sido apuntada anteriormente, antes al contrario, lejos de haber creado una expectativa de estabilidad habitacional para quien resultó beneficiario/a de esta ayuda.

La anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio con un resultado dramático, o en evitación de dicho procedimiento han abandonado o renunciado a su arrendamiento, volviendo a verse en el punto de partida esperando, desde los listados de demandantes de vivienda protegida inscritos en los Registros Municipales, a ver cuándo les llega la hora.

A la situación descrita, hemos de sumar, la insuficiencia del parque público de viviendas, así como la merma de recursos económicos, que caracteriza a las corporaciones locales, -cuya vinculación con la ciudadanía es aún mas directa-, viéndose reducidas de esta forma también, las ayudas de emergencia al alquiler que conceden los ayuntamientos con la finalidad de posibilitar el acceso y la permanencia en una vivienda, a aquellos sectores de población con escasos recursos económicos, en espera de que se les pueda adjudicar una vivienda protegida, a través de los cauces legales establecidos.

En el momento de apertura de la queja procedía traer a colación el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, así como el Real Decreto 637/2016, de 9 de diciembre, por el que se prorrogaba el citado Plan, dando continuidad al mismo y garantizando con su aprobación la financiación de las ayudas del Estado en materia de vivienda, tal y como se recogía en su preámbulo.

En efecto, este instrumento definía en su Capítulo III el programa de ayuda al alquiler de vivienda, y establecía en su artículo 3 que corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, la tramitación y resolución de los procedimientos de concesión y pago de las ayudas del Plan, así como la gestión del abono de las subvenciones, una vez se haya reconocido el derecho de las personas beneficiarias a obtenerlas.

Dichas Comunidades podrán, además, establecer requisitos adicionales y criterios de preferencia en la selección de las personas solicitantes, siempre que no incrementen los límites de ingresos máximos para acceder a la subvención ni las cuantías máximas de la ayuda prevista en este programa.

En esta línea, la Orden de 29 de Junio de 2017, de la Consejería de Fomento y Vivienda, efectuó convocatoria para la concesión de ayudas al alquiler, de acuerdo con las bases reguladoras contenidas en la orden de 29 de junio de 2016, en régimen de concurrencia competitiva.

El plazo de presentación de solicitudes para la concesión de la ayuda sería de un mes a partir del día siguiente al que se publicase en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el extracto de la convocatoria, que medió desde el siete de julio al siete de agosto de 2017.

No obstante, hasta el momento de incoación de oficio de este expediente, más de un año después de haber finalizado el plazo de presentación de solicitudes, de la información que constaba a esta Institución en relación con el estado de tramitación de los expedientes de estas ayudas por provincias, no podía sino desprenderse también bastante disparidad en la tramitación entre unas provincias y otras.

Así, pudimos observar que se habían iniciado los trámites para la resolución de la convocatoria de ayudas que centra el interés de esta actuación, no obstante, no podíamos obviar que aún quedaba camino por recorrer, siendo especialmente alarmante la situación de las provincias de Málaga y Sevilla.

CONSIDERACIONES

Solicitado informes tanto a la Secretaría General de Vivienda, a la Intervención General de la Junta de Andalucía y a las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de las provincias de Málaga y Sevilla, de sus respuestas podemos extraer lo siguiente:

1.- El retraso en la concesión de estas ayudas para el alquiler de vivienda a personas en situación de especial vulnerabilidad, o con ingresos limitados, se debe a la complejidad del procedimiento de concurrencia competitiva, exigido por el Real Decreto 233/2013 por el que se aprueba el Plan Estatal de Vivienda, que obliga a tramitar de forma conjunta todas las solicitudes.

No obstante, a nuestro juicio, los órganos gestores de estas ayudas, las Delegaciones Territoriales, han tenido una desigual actuación en la tramitación de las mismas, que ha influido en los diferentes ritmos de tramitación en cada Provincia, deduciéndose una primera responsabilidad de los órganos gestores en la producción de las dilaciones en la tramitación ya que se aprecia más que un considerable exceso del plazo de análisis de las solicitudes y documentación aportadas por las personas solicitantes.

2.- Asimismo, en general, el excesivo retraso en la gestión de estas ayudas se debe a la falta de una estructura administrativa dimensionada al volumen de solicitudes que se han manejado, con las complicaciones que supone para un procedimiento de concurrencia competitiva no solamente por la falta de personal que tramita, sino asistencia informática, adecuación de los espacios, así como el elevado nivel de exigencia en el cumplimiento de requisitos que se impone, o lo que es lo mismo, se debe a la falta de personal y medios adecuados a la gestión.

A estos factores se unió de forma negativa el concurso de traslados que tuvo lugar en 2017, con los lógicos desplazamientos y nuevas incorporaciones de personal en las Delegaciones Territoriales.

3.- Otra motivación del retraso, según se nos dijo ajeno a la administración autonómica, estaba presidida por lo tardío de la firma del Convenio de colaboración con el Ministerio de Fomento para la ejecución de la prórroga, suscrito el 25 de julio de 2017, lo que provocó que la publicación de esta convocatoria se retrasase hasta finales del mes de junio.

4.- Se preveía que pudieran iniciarse los primeros pagos de esta ayuda, en la ultima semana de octubre de 2018, aunque en las provincias más atrasadas los pagos se producirán con algún retraso; no obstante, ello no se produjo hasta 8 meses después de la fecha en la que si se hubieran seguido el plazo legal de resolución esta convocatoria debería haber estado resuelta, en el mes de febrero de 2018, aunque dos provincias resolvieron finalmente más de un año después, Málaga en abril de 2019 y Sevilla en julio de 2019.

5.- La Secretaría General de Vivienda lamentaba profundamente el retraso generado en la resolución de esta convocatoria, máxime atendiendo a su marcado carácter social. No obstante también señalaba que se había realizado un enorme esfuerzo para que la demora producida se redujera al mínimo posible y para conseguir modificar el régimen de concesión de estas subvenciones pasando a ser de concurrencia no competitiva en la nueva convocatoria de 2018.

6.- Al parecer, la experiencia de las convocatorias anteriores ha puesto de manifiesto la dificultad que han tenido las personas interesadas en la cumplimentación de formularios y en facilitar a la administración competente los datos requeridos con la adecuada precisión.

7.- A pesar de las buenas intenciones manifestadas por la Secretaría General de Vivienda, lo cierto es que las Delegaciones Territoriales de las provincias de Málaga y Sevilla, a fecha de un año después a la de que el procedimiento legalmente debería haber estado ultimado (febrero de 2018) aún no habían publicado la Resolución Definitiva de esta convocatoria como sí habían hecho el resto de provincias andaluzas en las que ya se estaba procediendo al pago de las mismas.

8.- Respecto a las provincias de Málaga y Sevilla en las que el retraso había sido mayor, este se debió principalmente a problemas de fiscalización.

- En el caso de Málaga una vez culminada la revisión de expedientes por la Delegación Territorial, se presentaron en noviembre de 2018 en la correspondiente Intervención Provincial, si bien no se produjo la fiscalización previa por ciertas divergencias que provocaron el rechazo de los documentos contables, por lo que tuvieron que rehacerse nuevamente en 2019 y una vez fiscalizados de conformidad, se dictó resolución definitiva el 4 de abril de 2019.

La DT de Málaga procedió a examinar uno a uno los expedientes rechazados de la muestra, mostrando el Servicio de Vivienda su total disentimiento con el mismo, por lo que se concierta reunión con la Intervención Provincial, en la que se expresó el absoluto desacuerdo con el contenido del informe, defendiendo la tramitación llevada a cabo y desvirtuando con jurisprudencia y normativa aplicable cada una de las discrepancias en él formuladas. Como consecuencia de dicha reunión la Intervención Provincial reconsideró su postura, entendiendo ajustada a Derecho las argumentaciones mantenidas por este órgano gestor, no siendo necesario elevar formalmente discrepancia ante la Intervención General de la Junta de Andalucía.

- En el caso de Sevilla, no se consiguió presentar la totalidad de documentos contables en la Intervención pues no fue posible completar los trabajos informáticos que hubieran permitido la grabación de dichos documentos en el sistema contable directamente desde la aplicación.

Presentada a fiscalización, una vez iniciado el ejercicio contable 2019, por discrepancia nuevamente con la Intervención Provincial no habían podido ser fiscalizadas de conformidad antes del cierre del sistema de gestión presupuestaria GIRO, por lo que una vez que este sistema se reabrió, fue necesario nuevamente grabar los documentos contables e Iniciar de nuevo el procedimiento de fiscalización.

La demora producida en la provincia de Sevilla fue achacable, según la Intervención General, solo a los gestores provinciales competentes ya que la muestra de expedientes revisada en primer término presentó irregularidades que motivó la ampliación de los expedientes comprobados, todo ello para garantizar su corrección y el procedimiento de fiscalización aplicado en las diferentes provincias es similar en todas ellas.

No obstante, los órganos gestores no son los únicos que han tenido responsabilidad de las deficiencias en la tramitación, ni en las dilaciones producidas, por cuanto que también se ha producido disfunciones en las Intervenciones Provinciales, al haberse dado diferencias entre las ocho provincias, al parecer, en cuanto a la documentación que ha sido requerida y a los criterios para la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas solicitantes, al menos en la de Málaga, lo que ha ocasionado que se hayan añadido nuevas dilaciones en la provincia en la que se ha dado esta situación.

9.- Por otra parte, la Intervención General también cuestionó lo argumentado por la Secretaría General de Vivienda sobre la demora originada por el cierre del Sistema de gestión presupuestaria GIRO. Al efecto significaba que la parada de dicho Sistema vino motivada por la necesidad de dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 3.1 de la Orden de la Consejería de Hacienda. Industria y Energía, de 27 de marzo de 2019, por la que se regula el proceso de adecuación contable del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía del año 2018, prorrogado para el 2019, a la reorganización administrativa derivada del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, por lo que de ningún modo, se nos decía, se trata de una causa imputable a la Intervención General.

En cualquier caso, el tiempo empleado en la realización de dicho proceso abarcó del 5 al 11 de abril, sólo cuatro días laborables, el mínimo indispensable para acometer una reorganización administrativa de tal magnitud, siendo poco significativa su incidencia en la dilación del procedimiento de tramitación de las ayudas que nos ocupan. Una vez abierto el Sistema, lo que tuvo lugar el 12 de abril, fue posible la generación de propuestas mediante la grabación automatizada a la que se refiere en su escrito la Secretaria General de Vivienda.

10.- La demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Así, resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- La Orden de 29 de Junio de 2017, de la Consejería de Fomento y Vivienda, efectuó convocatoria para la concesión de ayudas al alquiler, de acuerdo con las bases reguladoras contenidas en la orden de 29 de junio de 2016, en régimen de concurrencia competitiva. El plazo de presentación de solicitudes para la concesión de la ayuda sería de un mes a partir del día siguiente al que se publicase en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el extracto de la convocatoria, que medió desde el siete de julio al siete de agosto de 2017 y establecía que el plazo para resolver y notificar la resolución sería de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es el 8 de febrero de 2018, no siendo sino hasta diecisiete meses después de la terminación del plazo legalmente fijado, cuando terminó su resolución en la última provincia que quedaba, Sevilla, por lo que se puede afirmar que estas ayudas que iban destinadas a posibilitar la satisfacción del derecho a la vivienda a personas con ingresos limitados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no han cumplido en plazo con el fin perseguido.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos expuestos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1.- El procedimiento de concesión de subvenciones al alquiler de viviendas en régimen de concurrencia competitiva ha demostrado ser muy complejo por cuanto que establece un elevado nivel de exigencia en el cumplimiento de los requisitos que impone y ha puesto de manifiesto la dificultad que han tenido las personas interesadas en la cumplimentación de formularios y en facilitar a la administración competente los datos requeridos con la adecuada precisión, en consecuencia, y con independencia de que en la actualidad se haya optado por el régimen de concurrencia no competitiva, recomendamos que en futuras convocatorias de estas ayudas, el modelo de solicitud, la documentación a presentar para acreditación del cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de tramitación que se establezca, se simplifiquen al máximo posible con la finalidad de que puedan resolverse en el plazo que se haya establecido al efecto, sin que se produzcan dilaciones indebidas, dado el marcado carácter social que tienen las mismas.

RECOMENDACIÓN 2.- Dada la variada y enorme casuística que se puede presentar en la aplicación de una normativa de esta naturaleza, recomendamos que en caso de que se planteen por los órganos provinciales de gestión, dudas sobre la aplicación de algún aspecto de la regulación a aplicar, se prevea la necesidad de consulta obligatoria sobre la mejor y adecuada forma de interpretación del supuesto en cuestión y, en su caso, de su forma de acreditación, con la finalidad de que por los Servicios Centrales de la Consejería se dicten instrucciones generales de observancia obligatoria por parte de aquellos, debiendo instaurarse para ello un procedimiento ágil de consulta y respuesta, a fin de garantizar lo más posible el respeto a los principios de igualdad y seguridad jurídica a todas las personas y unidades familiares solicitantes sea cual sea el territorio andaluz en el que residan.

RECOMENDACIÓN 3.- Teniendo en cuenta la presentación de no pocas quejas ante esta Defensoría por parte de las personas solicitantes de este Programa, alegando la nula o escasa información que reciben al solicitar información sobre el trámite en el que se encuentra su solicitud, recomendamos que se destinen en todas las Delegaciones Territoriales, unidades o personal específico destinado a ofrecer la información que demande la ciudadanía de todo lo concerniente a su petición, ya sea en fase inicial o durante la tramitación del procedimiento, especialmente en aquellos supuestos en que no sea posible tramitar completos los expedientes dentro del plazo que se establezca, evitando de este modo situaciones de indefensión y desconcierto.

RECOMENDACIÓN 4.- De la información recabada por esta Defensoría en todas las convocatorias de las ayudas al alquiler que nos ocupan, habidas desde 2015, se evidencia de forma reiterada la falta de una estructura administrativa dimensionada al volumen de solicitudes que se presentan, con las complicaciones que suponen la falta de personal que tramita, carencia de adecuada asistencia informática, y falta de adecuación de los espacios, lo que se resume en falta de personal y medios adecuados a la gestión, por lo que recomendamos que se dote a las Delegaciones Territoriales de esa Consejería de medios materiales y de efectivos de personal adecuado al volumen de trabajo que ocasiona la tramitación de este tipo de ayudas y hasta tanto se soluciones el problema de necesidad de personal estable que pueda haber, en caso necesario, se lleve a cabo la descarga de trabajo de los órganos de gestión mediante la articulación de planes de choque encaminados a que no se produzcan dilaciones indebidas en la tramitación de estos procedimientos.

SUGERENCIA 1.- Teniendo en cuenta, como decíamos, la complejidad de los supuestos y casuística que se puede presentar en la aplicación de una normativa como la que analizamos, especialmente en cuanto a la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por las personas solicitantes, y para que los diversos criterios interpretativos que pueda haber al respecto en las diferentes Intervenciones Provinciales a fin de otorgar la fiscalización de conformidad no produzcan retraso o dilaciones indebidas en la tramitación, o desigualdades territoriales, sugerimos que, para el futuro, en caso de ser necesario, por la Intervención General se dicte una instrucción general sobre el procedimiento de fiscalización de las ayudas de esta naturaleza que se convoquen por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, que incluya los criterios interpretativos que sean necesarios de común aplicación para todos los casos análogos, a fin de evitar diferencias injustificadas de trato.

SUGERENCIA 2.- Asimismo, sugerimos que los criterios que se establezcan por la Intervención General, sean también conocidos, con carácter previo a la valoración y resolución de los expedientes de solicitud, por los órganos provinciales de gestión, a fin de los mismos lleguen totalmente completos a las Intervenciones Provinciales para su fiscalización, debiendo de arbitrarse también, en caso de dudas sobre la aplicación de algún aspecto de la nueva regulación, un procedimiento ágil de consulta y respuesta, sobre la mejor y adecuada forma de interpretación del supuesto en cuestión y, en su caso, de su forma de acreditación.

Todo ello, con la finalidad de que, en caso necesario, por los Servicios Centrales de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, en coordinación con la Intervención General, se dicten instrucciones generales de observancia obligatoria por parte de aquellos, a fin de garantizar lo más posible el respeto a los principios de igualdad y seguridad jurídica a todas las personas solicitantes de este tipo de ayudas en todo el territorio andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5979 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al relativo a la demora por parte de la Administración sanitaria en dar respuesta al Recurso Potestativo de Reposición interpuesto por el interesado ante la Dirección General de Personal del SAS contra la Resolución de este organismo por la que se hacía público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente a la categoría profesional de Facultativos de Instituciones Sanitarias, Especialidad de Farmacia.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 25 de julio de 2019, formuló Recurso de Reposición contra la Resolución dictada por la Dirección General de Personal del SAS por la que se hacía público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31-10-2018, en el que manifestaba su disconformidad con la no baremación por parte de la Comisión de Valoración de la Categoría de Facultativos de Instituciones Sanitarias, Especialidad de Farmacia, de tres cursos realizados y acreditados por la Agencia de Calidad Sanitaria de Andalucía.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso de reposición presentado en ese Centro Directivo.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, con fecha 11 de noviembre de 2019, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 19 de diciembre de 2019 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a esa Dirección General, de la que cabe reseñar lo siguiente:

En relación con la queja nº Q19/5979, interpuesta ante esa Institución por (...), en la que expone el problema que dice le afecta, referente a su disconformidad con la no baremación por parte de la Comisión de Valoración de la categoría de Facultativos de Instituciones Sanitarias, especialidad de Farmacia, de tres cursos realizados y acreditados por la Agencia de Calidad Sanitaria de Andalucía, le informo lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección el expediente del (...), se constata la entrada y la recepción del recurso de reposición al que se refiere en esta queja el pasado día 25 de julio, al igual que también han tenido entrada y registro una cantidad respetable de recursos potestativos de revisión en esta Dirección General, interpuestos por los profesionales que presuntamente se entienden afectados en sus derechos profesionales pertenecientes a las diferentes categorías.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso del interesado queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 25 de julio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión del cierre de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 11 de noviembre de 2019), ha transcurrido más de tres meses desde la presentación del recurso de reposición por el interesado y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución al interesado a fecha de su remisión (19 de diciembre).

En cualquier caso, en relación con las consideraciones que nos traslada en su escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, sin más dilación, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5750

La parte promotora de la queja expone que su madre tiene reconocido un Grado II, Dependencia Severa. Es beneficiaria del servicio de ayuda a domicilio, 45 horas semanales y del servicio de teleasistencia. Debido a un agravamiento de su estado de salud han solicitado la revisión del PIA, que no había sido resuelta.

Interesados ante la Administración se dicta la resolución de revisión de grado, por la que en noviembre de 2019 se confirma la persistencia del Grado II, de Dependencia Severa.

Habiendo sido concluido el procedimiento de revisión de grado, mediante la valoración y dictado de la resolución pertinente por la Administración, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/2740

En su escrito de queja el interesado denunciaba la falta de respuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a un escrito presentado en septiembre de 2017 por la “afectación de mi asignación de derechos de pago básico por la denominada «Creación de condiciones artificiales», al considerar como tal la adquisición o arrendamiento de superficies admisibles realizadas después del 18 de octubre de 2011”.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Consejería respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

La Consejería, que consideró al escrito del interesado como recurso de reposición contra la resolución de 1 de junio de 2017 sobre asignación definitiva de los derechos de pago básico de la Política Agraria Común para cada año entre 2015 y 2019 (BOJA núm. 108, de 8 de junio de 2017), nos informó que había resuelto el mismo, estimándolo, y ya se le había notificado, remitiéndonos copia de esta resolución.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al escrito, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2820 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 29 de mayo de 2019 compareció en esta Institución D. (...), exponiendo “que desde el día 5 de noviembre de 2018 tiene solicitada la renta mínima de inserción social, siendo reenviada por los servicios sociales de Chipiona a la Delegación Territorial el posterior día 22 del mismo mes y que desde los mencionados servicios sociales le indican, puesto que de su resultado nada sabe, que el tiempo en resolver está tardando entre once y doce meses.

Pide nuestra ayuda en la agilización del trámite, pues esta demora le está perjudicando mucho en su empleabilidad, dado que en los planes de empleo de su municipio se está priorizando a los beneficiarios de la RMISA.”

2.- Con fecha 31 de julio de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “....con fecha 05/11/2018, la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el Ayuntamiento de Chipiona. Con fecha 21/11/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales.

Con fecha 30/01/2019 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/12/2018 y finaliza el 31/01/2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante en los próximamente se va analizar la documentación presentada y a Ia comprobación de requisitos para la resolución del mismo...”

Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, este recientemente las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5196

Acudía a esta Institución el interesado exponiendo que con fecha 29 de mayo de 2019 presentó los dos escritos en los que ponía de manifiesto su discrepancia con el contenido de dos actividades llevadas a cabo en el Instituto en el que está escolarizado su hijo. En su opinión, no se correspondían con las programaciones didácticas de la asignaturas correspondientes, así como que, en una de las actividades, se ridiculizaban la historia de España, y en la otra, se adoctrinaba al alumnado en determinada ideología de género.

Ninguno de los escritos presentados había sido respondido, por lo que a efectos de obtener la debida respuesta solicitaba la colaboración de esta Institución.

Hemos recibido el informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga en el que, además de justificarse plenamente que el contenido de las actividades a las que se refería el interesado se correspondía con las programaciones didácticas de la asignatura de Geografía e Historia, y con el plan de orientación y acción tutorial, respectivamente, con fecha 24 de enero de 2020 tuvo salida del organismo territorial el escrito por el que se le daba respuesta a los suyos de 29 de mayo de 2019.

Por esta razón, habiéndose admitido la queja a trámite a los efectos de que se diera cumplimiento a lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo, y habiéndose cumplido con esta obligación por parte de la Administración competente, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en dicho expediente.

Queja número 19/3589

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitando respuesta de seguridad en zonas de (…....) y (…..) en Sevilla, el Ayuntamiento de Sevilla nos traslada la siguiente información:

En relación con la queja presentada a través del Defensor del Pueblo p(.........), sita en el Barrio de (…..), al respecto el Superintendente de la Policía Local ha emitido informe al respecto con el siguiente tenor literal:

Que tras la recepción del escrito, se procede desde julio del presente año a establecer orden de servicio especifica para atender la demanda realizada, dando como resultado los que se detallan a continuación:

- Identificación de personas: 27

- Averiguación de domicilio y paradero: 1

- Denuncias por consumo de drogas: 5

- Denuncias por consumo de alcohol: 6

- Denuncias por tenencia de armas: 1

Finalmente y agradeciendo la confianza depositada al poner en nuestro conocimiento el asunto que nos ocupa, pues con ello posibilita el cumplimiento de nuestro firme objetivo de lograr una policía más cercana y efectiva, quedarnos a su entera disposición para futuras cuestiones que quisiera hacernos llegar”.

Por lo tanto, esperamos que la orden de servicio establecida desde el pasado mes de julio, tras la denuncia de la situación, haya dado sus frutos y revertido, al menos, en parte la situación.

Queja número 19/2906

La persona interesada expone que uno de sus hijos ha superado los 25 años y ha sido excluido del título de familia numerosa. Se queja porque, basándose en este hecho, la Administración haya acordado rebajar la categoría, de especial a general, al resto de hermanos incluidos en el título de familia numerosa.

Tras varias actuaciones desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, recibimos un informe de la Administración en el que se indica que comprobados los datos obrantes en el expediente se ha observado que ha habido un error por parte de la administración y que efectivamente le corresponde la categoría especial en la renovación del título de familia numerosa, habiendose procedido a subsanar dicho error enviándole nueva resolución y tarjetas con dicha categoría al domicilio de la persona interesada en este expediente.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra solucionado.

Por todo ello se considera que este asunto ya no requiere de la actuación de esta Institución.

Queja número 20/1450

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por impago de factura como perito, el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga , nos traslada la siguiente información:

En el curso de la tramitación del procedimiento de apremio seguido por esta Recaudación municipal contra la entidad (...), ésta última promovió el procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en el artículo 97.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, para dirimir las diferencias de valoración de la finca registral nº (...), al exceder del 20% la diferencia de la suma de los valores asignados a la finca por cada una de las dos partes. Todo ello, tras no haber podido llegar a un acuerdo con la entidad deudora para tratar de solventar las diferencias de valoración de la finca, al no haberse presentado a la cita convocada por esta Administración.

Sobre esta base, se procedió por esta Administración al llamamiento de un perito tercero para el procedimiento de tasación pericial contradictoria conforme al orden alfabético y correlativo resultante del sorteo público celebrado en las dependencias de este Organismo con fecha 19/05/2019.

Tras la negativa de los dos primeros peritos contactados, con fecha 16/08/2019 se notificó al tercer perito contactado, D. (...) con NIF …..........-Y, su nombramiento como perito tercero para el citado procedimiento de tasación pericial contradictoria.

En lo concerniente a los honorarios, en la citada propuesta de nombramiento se especificaba expresamente que: “El obligado al pago de los honorarios del perito tercero vendrá determinado por las reglas establecidas en el artículo 135.3 apartado tercero de la Ley 58/2003, General Tributaria. El perito tercero emitirá una única factura que deberá ser satisfecha bien por el obligado tributario, bien por la Administración, en función del resultado de la valoración. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y por la tasación practicada por el perito designado por el obligado, considerada en valores absolutos, no supere el 20 por ciento, los gastos del tercer perito serán abonados por la Administración, y en caso contrario, correrán a cargo del obligado.”

Por su parte, en el citado nombramiento también se le informaba sobre su derecho a solicitarla provisión del importe de los honorarios, debiendo solicitarla en el mismo escrito de aceptación al nombramiento. En caso solicitar el perito tercero la provisión de sus honorario, tanto esta Administración como la entidad deudora quedarían obligados a la constitución de sendos depósitos en metálico por importe de los honorarios propuestos en el plazo de 10 días,suponiendo la falta de constitución del mismo por alguna de las dos partes la aceptación automática de la valoración de la otra parte, tal y como establece el artículo 135.3 de la Ley General Tributaria

Una vez notificado el nombramiento de perito tercero, y dentro del plazo de aceptación concedido a tal efecto, el Sr. (...) aceptó por escrito de fecha 16/08/2019 dirigido al Negociado de Subastas y Fallidos de la la Subdirección de Recaudación de Gestrisam su nombramiento como perito tercero, otorgando su conformidad a los honorarios propuestos y renunciando expresamente a solicitar la provisión previa de sus honorarios.

Tras la aceptación de su nombramiento, el perito tercero emitió informe de valoración definitivo con fecha 06/09/2019.

Dado que la diferencia entre la tasación practicada por el Sr. (...) y el valor declarado por la deudora, en términos absolutos, superaba el 20 por ciento del valor declarado, con fecha 25/09/2019 se notificó a la entidad deudora (...) la valoración definitiva, haciéndole constar que el pago de los honorarios del perito tercero le correspondía a la citada entidad en cumplimiento de lo establecido en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, concediéndole un plazo de 15 días para justificar a esta Administración el pago de los honorarios a su cargo conforme la factura emitida por el Sr. (…).

Al día de la fecha no consta en el expediente que la entidad (...) haya atendido a su obligación de pago de los honorarios facturados por el Sr. (…).

Somos conscientes del perjuicio económico que se le está causando al Sr. (...) por parte de la entidad obligada al pago de sus honorarios, y en todo momento hemos intentado colaborar con el interesado para facilitarle el cobro de los mismos, pero el cumplimiento de la legalidad vigente nos impide hacer frente al pago de obligaciones que no corresponden a esta Administración.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 16 de agosto de 2019, y considerando que dicha cuestión ha sido respondida expresamente, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja, aconsejándole que se dirija a la mercantil citada en el informe del Ayuntamiento, en reclamación de cantidad, debiendo demandar el pago de la misma ante los Juzgados y Tribunales de Justicia competentes lo cual constituiría ejercicio de una acción jurídico privada, en la que no podemos intervenir.

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