La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/5867

El representante de una plataforma ciudadana del hospital de La Alpujarra manifiesta que el proyecto de hospital de alta resolución lleva dos décadas esperando.

Afirma que la necesidad de su construcción y puesta en funcionamiento es evidente para los integrantes de la plataforma: población dispersa, comunicaciones difíciles, precariedad de los servicios sanitarios.

Por poner un ejemplo el interesado aduce que un traslado urgente por carretera sobrepasa la hora y media sea a Motril o a Granada; y que todos los especialistas se encuentran en estas localidades, a lo que se añade que solo hay servicio público de autobús a Motril desde Lanjarón y Órgiva, con un solo desplazamiento de ida a las 8 de la mañana, y vuelta por la tarde.

Refiere el interesado que los terrenos han sido cedidos por el Ayuntamiento de Órgiva, que el proyecto ya está hecho, y la cata del terreno también, por lo que solo falta voluntad política.

Apunta que se han censado para este proyecto 24 000 ciudadanos, pero que al ser zona turística el número es mucho mayor. La edad media de la población es muy alta, y por tanto abundan los enfermos pluripatológicos, que se ven obligados a grandes sacrificios para recibir la atención que precisan.

Considera el interesado que esta situación está llevando a la despoblación, y que el proyecto del hospital contribuiría al asentamiento de la población y el desarrollo de la comarca.

Sostiene que la respuesta ofrecida por algunos organismos al preguntar sobre este tema es desalentadora, pues en algunos casos han dicho que no se va a construir, y en otros, que se hará...cuando se pueda.

Interesados ante la Administración para conocer cuál es el estado de tramitación de este proyecto, y las previsiones al respecto del mismo, con indicación en su caso del calendario previsto para su ejecución, se recibe informe en el que se viene a reiterar el compromiso de la Administración sanitaria andaluza para la construcción del hospital de Órgiva, afirmando que el proyecto ya está redactado, aprobado y validado, pero que para proceder a su licitación es necesario contar con disponibilidad presupuestaria, estando esta circunstancia a expensas de la aprobación del presupuesto de la comunidad autónoma para este año 2019.

En todo caso igualmente se apuntaba que la construcción del HARE significa una apuesta por la cercanía en la asistencia, pero en modo alguno viene a paliar un déficit de atención sanitaria en la comarca, encontrándose garantizada la cobertura sanitaria de lo vecinos de la zona.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2522 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que si aún persiste la situación de ilegalidad de un gimnasio que lleva años en funcionamiento sin autorización municipal, con el conocimiento de los responsables municipales, proceda, previos los trámites legales y a la mayor brevedad, al cese de la actividad y, llegado el caso, se activen los mecanismos de ejecución subsidiaria, incoándose el preceptivo expediente sancionador.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada nos exponía que en abril de 2014 había interpuesto denuncia en el Ayuntamiento de Sevilla contra un gimnasio situado justo bajo su vivienda por los elevados niveles de ruido que tenía que sufrir derivados de la disposición de música en dicho gimnasio, al no estar éste debidamente insonorizado.

Tras esa denuncia, en julio de 2014 le fue notificada la Resolución del Servicio de Protección Ambiental, con la se acordaba incoar expediente sancionador contra el dueño del gimnasio denunciado y se resolvía ordenar el cese inmediato del foco emisor, ordenando también que, en el plazo de un mes, se llevaran a cabo las medidas correctoras necesarias que evitasen la superación de los límites admisibles de ruidos al exterior. En caso de incumplimiento de estas órdenes, se advertía de la clausura del local hasta que se adoptaran esas medidas.

Posteriormente, le fue notificada a la interesada Resolución de enero de 2015, del Director General de Medio Ambiente, por la que se imponía una sanción de 6.010,12 euros por estimar que los hechos denunciados constituían infracción muy grave del artículo 58.1ª.2 del Decreto 6/2012, al superar en más de 6 decibelios los valores límite de emisión aplicables.

Pues bien, posteriormente a estos hechos se interpusieron varias denuncias más contra este gimnasio por no haber cesado el foco emisor de ruido (la utilización de música) y por no haber adoptado las medidas correctoras a las que se le obligaba en la Resolución de julio de 2014, lo que motivó que, finalmente, mediante Resolución de junio de 2016, se ordenara, como medida administrativa no sancionadora de restablecimiento de la legalidad, la clausura de la actividad con carácter inmediatamente ejecutivo, hasta que se llevara a cabo la legalización de la misma.

Sin embargo, la afectada denunciaba en su escrito de queja (que recibimos en mayo de 2017) que “la actividad contaminante, a día de hoy continúa. El local se cerró, pero se volvió a abrir en octubre 2016 con un nuevo arrendatario, ... y al parecer nuevo responsable del mismo gimnasio, denominado ahora ... Actualmente continúa sin haber cesado nunca y sin haberse corregido la contaminación por los ruidos de la actividad. No hay insonorización adecuada en la sala de baile para este tipo de actividad, siguen ruidos producidos por los saltos y vibraciones, las cuales provienen de dicha sala y afectan a todos los miembros de mi familia”.

Por ello, seguía la queja, “el pasado .. de diciembre de 2016, formulé nueva denuncia por la grave contaminación acústica que vengo sufriendo desde la apertura del mencionado local de actividad gimnasio, debido a la ubicación de mi vivienda, justo encima del local, provocando unas graves molestias y ruidos (música de zumba, zapatazos, voz de animadores, etc.) los cuales no tengo el deber de soportar, estimando igualmente que excede de los límites legales establecidos, como consta acreditado en los antecedentes, tanto en la normativa autonómica cuanto municipal, lo que vulnera mis derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española (arts. 15, 17 y 18) así como otros derechos igualmente recogidos en la Carta Magna (art. 43, 45) y que los poderes públicos deben tutelar y proteger su cumplimiento. Y máximo cuando existe una clara reincidencia, al no haber corregido la emisión de ruidos, objeto de contaminación acústica”.

Sin embargo, esta última denuncia no tuvo respuesta por el Ayuntamiento, pese a que “las molestias y el ruido, provenientes del gimnasio son los mismos, después de tres años transcurridos, desde que formulé la primera denuncia”.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y en mayo de 2017 se solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla. Esta solicitud se ha reiterado posteriormente mediante escritos de agosto y octubre de 2017, mayo de 2018, así como mediante llamadas telefónicas realizadas en los meses de enero y septiembre de 2018.

El informe municipal lo hemos recibido en febrero de 2019, esto es, un año y nueve meses después de haberlo solicitado. En concreto, se nos remite oficio de Alcaldía, acompañado de informe del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, con registro de salida de diciembre de 2018.

De acuerdo con dicho informe resulta que el gimnasio objeto de la queja presentó solicitud de calificación ambiental para la actividad de gimnasio con música en septiembre de 2013 (que fue denegada en junio de 2016), y declaración responsable de abril de 2014 (que no surtió efecto según Resolución de octubre de 2014). Posteriormente el titular del gimnasio presentó declaración responsable de calificación ambiental (autocalificada) en noviembre de 2016, que tampoco surtió efecto según Resolución de junio de 2018, “con la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad solicitada”. Contra esta Resolución y con fecha de agosto se formuló recurso de reposición por el titular de la actividad (de cuya resolución expresa nada se dice en el informe, por lo que hemos de suponer que la Resolución recurrida ha adquirido firmeza en vía administrativa por desestimación presunta del recurso de reposición).

Consta también en el informe que tras la denuncia recibida en julio de 2018, se giró visita de inspección al gimnasio en agosto de 2018, en la que se comprobó que la actividad se encontraba abierta y funcionando como gimnasio con música con huecos de puertas y ventanas cerrados, contando la sala de “spinning” con un monitor de TV, seis altavoces exteriores, que en el momento de la visita no estaban funcionando; mientras que en la sala de “aerobic” contaba con instalación musical compuesta de equipo de reproducción compacto portátil, dos altavoces, ecualizador, amplificador y limitador acústico.

Además, se nos informaba que el local contaba con sistema de climatización tipo partido “cassette” compuesto por cinco máquinas, cuyas unidades exteriores (condensadoras) se encuentran vinculadas (en el interior de las hornacinas retranqueadas de fachada) a todo lo largo de la fachada de calle ...

Hemos dado traslado de este informe a la promotora de la queja, que recientemente nos comunica que la actividad se sigue desarrollando y que el ruido lo sigue sufriendo en el interior de su domicilio.

CONSIDERACIONES

Del informe emitido por el Director General se desprende que la actividad de gimnasio con música objeto de esta queja, a fecha de dicho informe, no cuenta con autorización para su funcionamiento, puesto que no ha obtenido la calificación ambiental, ni tampoco han surtido efecto las declaraciones responsables.

Sin embargo, sorpresivamente, en ese informe no se dice nada acerca de qué medidas disciplinarias se van a adoptar ante la constatación de que se desarrolla desde principios del año 2014 (la primera denuncia es de abril de ese año), sin cumplir las exigencias técnicas ni administrativas requeridas, una actividad con una gran incidencia acústica en la vivienda de la reclamante.

La ausencia de esa mención sorprende si cabe aún más si tenemos presente que ese Ayuntamiento ha tardado un año y nueve meses en enviarnos el informe requerido, de tal forma que resulta que durante más de cinco años (salvo un periodo de cierre) se ha estado permitiendo una actividad acústicamente muy contaminante, sin autorización, que la afectada ha denunciado insistentemente y contra la que nada se hace para que cese en su funcionamiento y para que se ponga fin a la flagrante invasión de derechos en el domicilio de la afectada, que denuncia cómo tiene que soportar la música, los impactos y vibraciones de una actividad de esta naturaleza.

La jurisprudencia recuerda, por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, de 23 de noviembre de 2010, que la consecuencia jurídica de la falta de licencia no puede ser otra que la clausura de la actividad, pues la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales, o su ejercicio sin la necesaria licencia de actividades obliga a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas.

De otra parte, recuerdan infinidad de Sentencias que el ejercicio del derecho a desarrollar una actividad ha de atenerse a los límites configurados por el ordenamiento jurídico, de forma que ni el transcurso del tiempo ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia administrativa implican un acto tácito de otorgamiento de licencia, debiendo conceptuarse por ello la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular, no legitimable por el transcurso del tiempo.

El artículo 41 de la vigente Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA), recuerda que están sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I (entre las que se encuentra la actividad de gimnasio) y sus modificaciones sustanciales, y que la calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.

Por su parte, el artículo 42 señala que la calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse; mientras que el artículo 43 establece en su punto 1 que corresponde a los ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

Por otra parte, debe tenerse presente que, conforme al artículo 134 de la LGICA, es infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por dicha Ley a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito, y que la comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 30.000 euros.

Mientras no tenga estas autorizaciones, se tratará, sin duda, de una actividad ilegal y clandestina que debe ser clausurada.

Por su parte, la Ordenanza reguladora de Obras y Actividades (OROA) del Ayuntamiento de Sevilla establece en su artículo 89, sobre medidas provisionales, que:

«1. Podrán adoptarse medidas de carácter provisionales cuando sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

2. Las medidas provisionales podrán consistir en la clausura de los establecimientos o instalaciones, suspensión de actividades y suspensión de autorizaciones, cuya efectividad se mantendrán hasta que se acredite fehacientemente el cumplimiento de las condiciones exigidas o la subsanación de las deficiencias detectadas.

3. Dentro del procedimiento se podrán establecer otras medidas provisionales o de restablecimiento y aseguramiento de la legalidad en los términos previstos en la normativa de aplicación.».

Creemos que tras varios años de funcionamiento irregular, procede ya adoptar alguna de las medidas provisionales que la propia OROA establece.

Esta situación supone una vulneración del principio de legalidad previsto en los artículos 9.1 y 9.3 de la Constitución Española, que señalan respectivamente que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y que la Constitución garantiza, entre otros, los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Asimismo, consideramos que también se ha vulnerado lo establecido en el artículo 103.1 de la Carga Magna, conforme al cual la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, y sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Además de estos preceptos de la Constitución, cabe también citar, como vulnerados por ese Ayuntamiento por la situación detectada, algunos de los principios recogidos en el artículo 3 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tales como los de legalidad, buena fe y confianza legítima o responsabilidad por la gestión pública, así como el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 38, 39, 98 y 102 de la LPACAP y 5, 6 y 21.1 r) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de todo lo establecido en la OROA del Ayuntamiento de Sevilla.

RECOMENDACIÓN 1 para que, si aún existiera la situación de ilegalidad de la que se da cuenta en el informe emitido, previos los trámites legales que en Derecho procedan y a la mayor brevedad posible, se proceda al cese de la actividad de gimnasio objeto de este expediente de queja y, llegado el caso, se activen los mecanismos de ejecución subsidiaria en los términos previstos en la LPACAP, con advertencia formal de que si no se respeta la orden decretada se podría incurrir en el delito de desobediencia, tipificado en el artículo 556 del Código Penal.

RECOMENDACIÓN 2 al objeto de que, con carácter adicional, se proceda, previos trámites legales oportunos, a la incoación del expediente sancionador que corresponda por la infracción administrativa que supone el desarrollo de una actividad sin licencias ni autorizaciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2418 dirigida a Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Priego de Córdoba que vigile que la terraza de veladores de un bar colindante a una vivienda, en la que reside una persona sólo en época estival, no ocupe la fachada de ésta, así como que valore si el número de mesas y sillas autorizados es compatible, por el ruido generado por la aglomeración de clientes, con el derecho al descanso de los residentes más cercanos.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada, propietaria de una vivienda en la localidad cordobesa de Priego de Córdoba en la que reside en temporada estival, denunciaba que colindante a su vivienda se encuentra un establecimiento hostelero con terraza de veladores que, al parecer, invade la fachada de la vivienda, tan cerca que es partícipe de las conversaciones de los clientes de esos veladores. Esta situación da lugar, además, a que la puerta de su vivienda sea el centro de diversas situaciones con niños menores de edad, que según dice, suelen ser los hijos de los clientes de los veladores del bar colindante. En este sentido, por lo ilustrativo que nos ha parecido, a continuación se transcribe lo que decía la interesada en su primer escrito de queja en esta Institución:

Este escrito es para saber dónde están los límites sobre la puerta de mi casa, sé que hay unas normas y leyes, pago mis impuestos como cualquier prieguense y aunque solo sea por eso creo que tengo derecho a algo y aparte de aguantar hasta las tres de la madrugada todo el jaleo de las tertulias taberneras con los niños pequeños gritando, llorando y dando balonazos en la ventana y la puerta, las mesas me las ponen a tan pocos centímetros de mi portal que los niños se lo toman como si fuera parte de su entretenimiento y que entran y salen, cierran la puerta y la abren, y hasta sacan la alfombrilla; otro de los juegos es recoger los trozos de limón que la gente no quiere y que están en el suelo, y tirarlos dentro de mi portal”.

Constaba en su queja que había denunciado estos hechos al ayuntamiento desde agosto de 2014 hasta el mes de septiembre de 2017. Tras la lectura de esas denuncias pudimos extraer la siguiente información sobre la terraza de veladores del referido bar:

- Que podrían ser 72 m2 los autorizados a esta terraza, 18 x 4, que solían ser habitualmente excedidos, invadiendo la fachada de la interesada, o cercándola en la práctica.

- Que solía disponer de 19 mesas, que no entraban todas en esos 72 m2, lo que unido a la ocupación de su fachada generaba un impacto acústico de gran magnitud, cuando estaban todas las mesas ocupadas.

- Que era habitual que se ocupara absolutamente toda la acera, impidiendo su uso para el tránsito peatonal, “apropiándose” el dueño del bar del acerado para hostelería.

- Que conocía de la intención de delimitar en el suelo el espacio que podía ocuparse con los veladores, pero que no se había materializado, por lo que seguía en esa incertidumbre que aprovechaba el dueño del local para ocupar todo el acerado que deseara o que la situación le demandase.

En definitiva, se apreciaba con esta queja un problema generado por el Ayuntamiento al autorizar, aparentemente, un excesivo número de veladores al bar referido, y al no controlar, ni vigilar debidamente, que se hiciera un uso conforme a lo autorizado de los veladores, esto es, que se colocasen en el número y disposición autorizados.

Por ello, en este caso se vislumbraba la conveniencia, ante las quejas de la afectada, de evaluar el asunto para reconsiderar el número de mesas y sillas autorizadas a este bar, para asegurarse de que su disposición en el acerado no implicaba la vulneración de la intimidad y el descanso de esta familia, y para asegurarse que dicha disposición, mediante delimitación con marcas o de otra forma en el suelo, iba a ser respetada, e iba a ser rápidamente identificada cualquier extralimitación. Sin embargo, estas medidas no se habían adoptado por ese Ayuntamiento, pese a las reiteradas quejas y escritos de la afectada, motivo por el cuál ésta presentó queja en esta Institución.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al citado Ayuntamiento, recibimos oficio con registro de salida de julio de 2018, así como copia de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese mismo mes. Sin embargo, con ese acuerdo únicamente se nos decía que “La Junta queda enterada, acordándose por unanimidad de los presentes expresada en votación ordinaria: Primero.- Remitir la queja a la policía local, al departamento de ingresos y al Área de presidencia a fin de que comprueben las irregularidades y en su caso procedan a la adopción de las medidas oportunas dando traslado al Defensor del Pueblo de las actuaciones que se realicen así como de las ya realizadas en los anteriores requerimientos”.

Como resulta obvio, con este acuerdo de la Junta de Gobierno Local no se daba respuesta a las cuestiones interesadas en nuestra petición de informe, pues habíamos pedido informe sobre: “en qué términos se ha autorizado para este año 2018 la terraza de veladores al bar “...”, esto es, número de mesas y sillas y disposición en el acerado, así como si se ha determinado con señales fijas la disposición de tales mesas y sillas en el espacio público”; tampoco se nos informaba sobre “si se ha valorado, a la hora de autorizar el número de mesas y sillas del que se nos dé cuenta, el impacto acústico de tal número una vez que estén ocupados por los usuarios, añadiéndole el ruido de impactos por platos, vasos, cubiertos, voces, movimientos, etc.”; y, finalmente, tampoco se nos daba cuenta, a pesar de que se nos anunciaba que se iba a llevar a cabo una comprobación por la policía local, “de las actuaciones que se realicen así como de las ya realizadas en los anteriores requerimientos”.

Por otra parte, con posterioridad la denunciante nos comunicó que todo el verano de 2018 había sufrido la invasión de su fachada por los veladores del bar objeto de su queja, especialmente de jueves a domingo, que pasaba de tener 7-8 mesas a 20, con sus correspondientes sillas. Por ello, insistíamos en que se nos informara sobre los términos en que se había autorizado para ese año 2018 la terraza de veladores al bar, esto es, número de mesas y sillas y disposición en el acerado, así como si se había determinado con señales fijas la disposición de tales mesas y sillas en el espacio público.

Igualmente, insistíamos en pedir informe sobre si se había valorado, a la hora de autorizar el número de mesas y sillas del que, en su caso, se nos diera cuenta, el impacto acústico de tal número una vez que estuvieran ocupados por los usuarios, añadiéndole el ruido de impacto por platos, vasos, cubiertos, voces, movimientos, etc.

Finalmente, interesábamos informe del resultado de las comprobaciones que hubiera efectuado la policía local y el departamento de ingresos así como de las actuaciones que se realizaran y de las ya realizadas en los anteriores requerimientos, según se nos adelantaba por ese Ayuntamiento en su acuerdo de respuesta.

Pues bien, esta segunda petición de informe la hemos realizado mediante escritos enviados a ese Ayuntamiento con fechas de octubre y diciembre de 2018, y enero de 2019, sin que hasta el momento hayamos recibido respuesta. Entretanto, hemos seguido recibiendo escritos de la reclamante comunicándonos que la situación sigue igual.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el segundo informe solicitado, se desprende de los datos que tenemos la más que posible permisividad del Ayuntamiento de Priego de Córdoba ante lo que parece una invasión con veladores de un bar colindante del espacio que ocupa la fachada de la reclamante, aprovechando sin duda el hecho de que ésta reside en dicha vivienda solo determinadas épocas del año -especialmente el periodo estival-, esto es, aprovechando que el resto del año nadie puede quejarse ni denunciar estas circunstancias.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, así como de ocupación del espacio público y de protección contra la contaminación acústica. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el segundo informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos acredite suficientemente lo contrario, que el Ayuntamiento de Priego de Córdoba ha venido permitiendo el funcionamiento de la terraza de veladores objeto de esta queja al margen de la autorización concedida, o bien con una autorización excesiva en cuanto al número de veladores, pese a las denuncias de la promotora de la queja.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - Del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3. - De que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones, y en materia de ocupación de la vía pública y de protección contra la contaminación acústica, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN 1 para que en el caso objeto de la presente queja, se emita el informe solicitado dando respuesta a todas las cuestiones planteadas y, si la situación denunciada persistiera, se agilicen en todo lo posible los trámites necesarios para que la terraza de veladores objeto de esta queja se ajuste a lo autorizado y que, en todo caso, la autorización que se haya emitido tenga en cuenta que colindante al establecimiento principal se encuentra una vivienda y que, por tanto, deben guardarse unas mínimas condiciones de separación y protección contra el ruido, incluyendo un número de mesas y sillas autorizados que sea prudencial y que no resulte incompatible con el derecho al descanso.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en todo caso, la autorización para terraza de veladores del bar objeto de esta queja sea revisada a fin de valorar si el número de mesas y sillas licenciadas puede ser incompatible, por la cercanía de la vivienda colindante, con el derecho al descanso de los moradores de ésta, de tal forma que sea reducido dicho número si se llegara a la conclusión de que es excesivo.

RECOMENDACIÓN 3 para que en todo caso y especialmente en periodo estival, se vigile el cumplimiento de los horarios de retirada de la terraza de veladores objeto de esta queja y de cierre del establecimiento de bar al que da servicio, así como el número de veladores dispuestos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4134 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario Puerto Rea (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerto Real por la que recomienda lo siguiente:

-Que por esa Dirección gerencia se tome conciencia del poder de dirección que le asiste en relación con la gestión del servicio público de transporte sanitario y de esta manera asuma la responsabilidad de los aspectos del mismo que son de su competencia, controlando las incidencias que le afecten y gestionando las mismas ante la empresa adjudicataria, incluyendo el suministro de la información oportuna sobre aquellas a los usuarios.

-Que se promueva la revisión de los protocolos que regulan el funcionamiento del servicio, y se valore el establecimiento de plazos máximos para los traslados subsiguientes al alta, incluido el que concluye el proceso de atención urgente.

-Que se impulse el fortalecimiento de la coordinación entre el hospital y la empresa adjudicataria, fundamentalmente por lo que hace a la gestión de las solicitudes que proceden de centros concertados.

-Que se introduzcan elementos de humanización en la gestión del servicio que permitan tener en cuenta las condiciones particulares de los usuarios, incluso con la finalidad de establecer medidas de priorización en consonancia con aquellas.

ANTECEDENTES

Por lo visto los hechos tuvieron lugar el 05.07.18, cuando la madre del interesado accedió al servicio de urgencias del Hospital Santa María del Puerto, en el Puerto de Santa María, donde fue asistida hasta que se emitió el alta a las 14:09 horas.

Se le prescribió por facultativo el traslado a su domicilio (en Rota) en un vehículo ambulancia, correspondiendo a ese centro hospitalario la coordinación del envío de dicho dispositivo.

Apunta el interesado que desde el departamento de admisión de urgencias del Hospital Santa María del Puerto se reiteró la petición a ese hospital en los siguientes momentos temporales: a las 14:20, 15:27, 17:47 y 19:51; y que a las 19:27 llamó él personalmente primero al número de información de la Junta de Andalucía, después a Salud Responde, y por último a ese centro hospitalario, de manera que en comunicación con el departamento encargado de la gestión de las ambulancias de traslado, se limitaron a decirle que estaba solicitada.

Refiere que a las 20:45 apareció una ambulancia de la empresa “(...)”, para la realización del traslado solicitado, y que hasta entonces su madre, de 92 años, permaneció en una camilla de una sala de urgencias a la espera de aquel, seis horas y media, que a su entender evidencian el mal servicio que se le proporcionó, y el fallo del sistema o los protocolos aplicables en estos casos.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a esa Dirección Gerencia información sobre lo ocurrido, de forma que en principio se nos dijo que la petición se recibió en el centro por vía fax a las 14:20 horas, y que desde allí se cursó a la empresa que realiza el servicio, de manera que por la hora en que se recibió aquella el traslado debía realizarse en el turno de tarde en el primer hueco existente, teniendo en cuenta las rutas programadas para los tratamientos de diálisis, rehabilitación, oncología y altas hospitalarias.

A este respecto, nos sorprendió que para justificar el retraso ese hospital trajera a colación dichas rutas programadas, a la vista de que estos desplazamientos se vienen haciendo habitualmente en transporte sanitario colectivo, pensando por nuestra parte que las mismas no podían obstar al transporte sanitario de la paciente desde el Puerto de Santa María a Rota, que indicado probablemente porque su estado de salud le impedía desplazarse por medios ordinarios, suponemos que estaba llamado a realizarse en ambulancia individual.

De ahí que solicitáramos de esa Dirección Gerencia la emisión de un informe complementario que incluyera aporte de una serie concreta de datos: medios que dispone la empresa contratada para el transporte sanitario en el área de referencia de ese hospital, con diferenciación de los que atienden al transporte colectivo, de los que lo hacen al individual; la forma en que se organiza el servicio, los criterios que determinan el orden de prelación de los desplazamientos, el detalle de los traslados que se hicieron en la jornada de tarde de la fecha de autos, con reflejo de los medios que se utilizaron en cada uno de ellos, si existe una preferencia para el traslado de las altas hospitalarias respecto de las altas de urgencia, y cualesquiera otros datos que permitan aclarar la larga espera que denuncia el interesado. Al mismo tiempo interesábamos que se acompañara copia del pliego de prescripciones técnicas que regula el contrato de transporte sanitario programado, y las directrices o instrucciones que pudieran haberse impartido para la ordenación del servicio.

Por su parte esa Dirección Gerencia, después de decirnos que se había solicitado información adicional a la empresa adjudicataria del transporte sanitario programado, nos dice nuevamente que “a las 19:54 horas se recibe en el centro coordinador de tráfico la petición de trasladarla a Rota desde el Hospital Santa María del Puerto, a las 19:55 consta como mecanizada en nuestra base de datos la orden del servicio, a las 20:45 está la ambulancia en el hospital iniciando las operaciones de traslado, a las 20:52 horas parte la ambulancia con la paciente a bordo”.

CONSIDERACIONES

Denuncia el interesado en este expediente la superación del tiempo que se puede entender razonable para que por ese hospital se proceda a trasladar a su domicilio en ambulancia a una paciente que había sido de alta a las 14:09 del mediodía, lo que no se llevó a cabo hasta las nueve de la noche. Aunque desconocemos la patología que le afectaba y cuál fue el motivo de su demanda de atención urgente así como el contenido de la asistencia que se le prestó, lo que resulta claro es que su estado de salud le impedía desplazarse por medios ordinarios, pues esta circunstancia constituye el presupuesto de la indicación del transporte sanitario, a lo que debemos añadir su elevada edad.

Como punto de partida nos gustaría reflejar que el transporte sanitario es una prestación que forma parte de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se regula en el anexo VIII del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, (el R.D.Ley 16/2012 de 20 de abril, por el que se modificó la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, distribuyó esta prestación en dos modalidades distintas, en función de su carácter urgente -cartera común básica- o no urgente -cartera común suplementaria-, pero sus previsiones no fueron objeto de desarrollo).

A tenor de la normativa vigente tienen derecho a esta prestación “las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en centros propios o concertados, y que por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no pueden utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad”.

Pues bien, para conocer las distintas modalidades de transporte sanitario y la forma de organizar su prestación, no tenemos otra opción que recurrir al Pliego modelo de prescripciones técnicas particulares para la contratación del servicio de transporte sanitario urgente y programado por el Servicio Andaluz de Salud, que ha regido las últimas licitaciones, pues las regulaciones que conocemos de dicho Organismo, tales como la Resolución 21/95, de 31 de julio, sobre organización y funcionamiento del transporte sanitario, y la Resolución 95/90, de 28 de diciembre, reguladora del transporte sanitario provincial, interprovincial y fuera de la comunidad autónoma de la población protegida por el SAS, aparte de su carácter infrarreglamentario, y a pesar de ser alegadas por la propia Administración sanitaria en alguno de los informes que emite a nuestro requerimiento sobre esta materia, tienen una vigencia más que dudosa.

En este sentido, a tenor de la prescripciones de dicho pliego se entiende como transporte sanitario urgente el traslado de enfermos o accidentados en los que concurra una situación de riesgo vital o daño irreparable para la salud que requiera una asistencia que no admite demora, mientras que transporte sanitario programado es el traslado de enfermos o accidentados afectos de procesos que presentan imposibilidad física u otras causas médicas que, a juicio del facultativo prescriptor, impidan o incapaciten a aquéllos para desplazarse con sus medios a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente. En este orden de cosas, el transporte sanitario urgente se presta de forma individualizada mediante ambulancias destinadas a este servicio que se integran en la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTU) del Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA), mientras que el transporte programado se dice que se realizará mediante ambulancias individuales o colectivas.

En este caso el uso de uno u otro tipo de dispositivo se hace depender del tipo de servicio (en esta modalidad se incluyen los traslados de pacientes de salud mental, hemodiálisis, rehabilitación, trasplantes, realización de pruebas especiales, altas domiciliarias, y aquellos otros que sean prescritos para recibir asistencia sanitaria o una vez recibida la misma) y de la indicación del facultativo.

Por nuestra parte, no sabemos qué tipo de vehículo se indicó para el desplazamiento de la madre del interesado, ni cuál la recogió definitivamente. El dictado del primer informe nos lleva a pensar la intención de llevarlo a cabo mediante transporte colectivo, en la medida que se condicionaba el mismo a las rutas programadas con las finalidades más arriba indicadas; aunque el segundo informe sin embargo parece reflejar que en último término se materializó en una ambulancia individual.

La cuestión no es baladí porque el único argumento que ese hospital esgrime para justificar la demora radica precisamente en la necesidad de encontrar un hueco teniendo en cuenta dichas rutas, de ahí nuestro interés en conocer el medio empleado en este caso, las ambulancias disponibles para las distintas finalidades, la actividad realizada en dicha fecha, y los criterios organizativos establecidos.

Ocurre sin embargo que ese hospital no nos facilita ninguno de los datos solicitados, sino una escueta información ciertamente contradictoria. Así en el primer informe apunta que la solicitud de transporte sanitario se recibió por fax a las 14:20 y se cursó a la empresa que realiza este servicio, el cual a tenor de la hora en que se llevó a cabo la gestión debía prestarse necesariamente en el turno de tarde; mientras que en el segundo, tras consultar de nuevo con la empresa adjudicataria, se nos dice que la petición de traslado se recibió en el centro coordinador a las 19:54, constando como mecanizada en la base de datos la orden de servicio a las 19:55, llegando la ambulancia al hospital a las 20:45 e iniciándose la marcha a las 20:52 horas.

En resumidas cuentas no concuerda que, tal y como se da a entender, la petición se curse desde ese centro a la empresa de ambulancias al poco de recibirse en el mismo desde el hospital del Puerto de Santa María, y no se recepcione en aquella y se mecanice hasta las 19:54.

En algunos de los pliegos de prescripciones técnicas consultados, por los que se adapta para un ámbito territorial concreto el pliego tipo, encontramos pautas para llevar a cabo la solicitud directamente a través de una aplicación on-line. En este caso no sabemos cómo se ha hecho, pero se pone de manifiesto un desajuste temporal significativo que nos lleva a cuestionarnos cómo se tramitó la petición en realidad.

Por otro lado, aunque se prevea la posibilidad de efectuar los desplazamientos programados en transporte colectivo, resulta difícil imaginar que pueda emplearse el mismo más allá de los desplazamientos vinculados a tratamientos de diverso tipo (hemodiálisis, radioterapia,...) que permiten la organización de rutas programadas, lo cual difícilmente encaja con los traslados que obedecen a altas hospitalarias, sobre todo cuando los mismos, como sucede en este caso, no han podido preverse con una determinada antelación. En este orden de cosas también hay pliegos de servicios de transporte sanitario en centros pertenecientes a hospitales del SSPA que distinguen entre transporte urgente y no urgente, y dentro de este entre el programado y el no programado (que no se puede prever con una antelación mínima determinada).

Las cláusulas relacionadas con los tiempos de espera también difieren, estableciendo habitualmente un tiempo de respuesta inferior a treinta minutos en los traslados que se consideren preferentes por causas clínicas, e incluso en algunos casos se llega a establecer un tiempo máximo de espera de 90 minutos para los traslados subsiguientes a altas de planta.

En definitiva que la ausencia de información por parte de esa Dirección Gerencia, el desconocimiento de las circunstancias concretas que rodearon la prestación del servicio en este supuesto, así como de las pautas que regían la contratación al momento de producirse aquel, nos impide llevar a cabo una evaluación más certera de lo sucedido, pero no poner de relieve que se empleó un tiempo excesivo en devolver a la paciente a su domicilio tras recibir el alta de su atención urgente.

Ante este tipo de situaciones normalmente invocamos la necesidad de respetar la dignidad de los usuarios, reivindicando este aspecto en el marco global del principio de humanización que venimos reclamando para todo el ámbito asistencial, el cual implica una consideración del paciente en su individualidad.

Dicho principio, a nuestro modo de ver, exigía en este caso haber tenido en cuenta las específicas condiciones de la paciente, una mujer de 92 años, que se vio obligada a permanecer en una camilla unas siete horas añadidas al tiempo que implicó la atención de su sintomatología, por lo que resulta comprensible que la demora que se originó se viviera por ella y por su hijo (el interesado), con elevada ansiedad, ante la comprensible aspiración en estas circunstancias, de regresar a su domicilio lo más pronto posible.

En último término cabe referirse a la ya tradicional parquedad con la que ese centro hospitalario da respuesta a las solicitudes de informe que le remite esta Institución, pues los más de los casos se limita a dar noticia de las fechas de citas o intervenciones, sin expresión alguna de los motivos que se esconden tras los retrasos que frecuentemente denuncia la ciudadanía.

El supuesto que motiva esta resolución no constituye una excepción, dado que de todo punto se obvia dar respuesta a las específicas solicitudes realizadas para contar con la información suficiente para valorar los hechos que se sujetan a nuestra consideración.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

  • De la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz: art. 19.

  • De la Ley 2/98, de 15 de junio de Salud de Andalucía: art. 6.1 b).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle:

RECOMENDACIÓN 1.-Que por esa Dirección gerencia se tome conciencia del poder de dirección que le asiste en relación con la gestión del servicio público de transporte sanitario y de esta manera asuma la responsabilidad de los aspectos del mismo que son de su competencia, controlando las incidencias que le afecten y gestionando las mismas ante la empresa adjudicataria, incluyendo el suministro de la información oportuna sobre aquellas a los usuarios.

RECOMENDACIÓN 2.-Que se promueva la revisión de los protocolos que regulan el funcionamiento del servicio, y se valore el establecimiento de plazos máximos para los traslados subsiguientes al alta, incluido el que concluye el proceso de atención urgente.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se impulse el fortalecimiento de la coordinación entre el hospital y la empresa adjudicataria, fundamentalmente por lo que hace a la gestión de las solicitudes que proceden de centros concertados.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se introduzcan elementos de humanización en la gestión del servicio que permitan tener en cuenta las condiciones particulares de los usuarios, incluso con la finalidad de establecer medidas de priorización en consonancia con aquellas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/3720 dirigida a Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos

En reuniones mantenidas en esta Institución con representantes profesionales de Policía Local, así como en distintas quejas que se han presentado en la misma por personas integrantes de estos Cuerpos, se ha puesto de manifiesto lo que, en su opinión, constituye “un trato diferenciado no justificable”, al no permitirse a estos funcionarios, mayores de 45 años, poder optar a plazas vacantes por el sistema de movilidad en otros Cuerpos de Policías Locales de Andalucía.

El acceso a los Cuerpos de Policía Local por el sistema de movilidad viene regulado, con carácter general, en el art. 46.1 de la Ley andaluza 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, estableciéndose en su apartado b), como requisito de edad: “Faltar más de diez años para el cumplimiento de la edad que determinaría el pase a la situación de segunda actividad”, con lo que quedan excluidos de estos procesos los Policía Locales mayores de 45 años.

Las personas afectadas por esta situación que se han dirigido a esta Institución, consideran que esta regulación produce “un trato diferenciado no justificado desde un punto de vista objetivo” para aquellos Policías Locales que ya tienen esta condición, con respecto a otras personas de la misma o superior edad que quieran acceder a estos Cuerpos por el turno libre. Ello supone, en su opinión, un “agravio comparativo evidente”, ya que si la función policial a desempeñar es la misma en ambos casos, no debe establecerse diferencia de trato en cuanto al acceso en función de la edad a estos Cuerpos, más allá de la que deriva del cumplimiento de la edad forzosa de jubilación establecida para todos los empleados públicos por la norma básica en la materia (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).

Para justificar la discriminación de que consideran son objeto estos empleados públicos, también alegan que, como se pone de manifiesto en numerosas quejas recibidas en esta Institución, aún en el caso de que se haya cumplido la edad reglamentaria para acceder a segunda actividad es frecuente que no se produzca el pase efectivo a esta situación administrativa, al estar prevista legalmente la posibilidad de establecer limitaciones de acceso a la misma, dando lugar a que se prorrogue la situación de servicio activo de Policías Locales mayores de 55 años que siguen desempeñando la función policial.

Argumentan, asimismo, que si bien, como consecuencia de distintas sentencia judiciales que anularon el límite de edad máximo para acceder a estos Cuerpos, la Junta de Andalucía “ordeno que se eliminara el límite de edad para el acceso por el turno libre a las diferentes categorías“, “incomprensiblemente dejo el límite anteriormente expuesto para las personas que ya somos Policías Locales”.

En apoyo de esta tesis, citan la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 13 de noviembre de 2014 que consideró contraria a la normativa europea y, concretamente, “a la Directiva 2000/78 CE, la Ley de coordinación de Policías Locales de Asturias por establecer un límite de edad diferente al establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público declarando que este límite era contrario al establecimiento de una igualdad de trato en el empleo al tratarse de una diferencia de trato basado directamente en la edad”.

Por último, manifiestan que la “la mayoría de las Comunidades Autónomas actualmente ya no tienen límite de edad para acceder a las plazas de agentes de Policía Local ni por turno libre ni por movilidad para Policías de otros Municipios entre ellas Galicia, Canarias, Murcia, Valencia, Asturias, Castilla-León, Castilla la Mancha, Navarra, Cantabria”.

En este contexto, debe tenerse en cuenta Constitución española, en su art. 14, consagra el principio de igualdad prohibiendo cualquier tipo de discriminación que pueda producirse por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Asimismo, nuestro texto constitucional reconoce, en su art. 23.2, el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y que dicho acceso a la función pública se realice de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Por cuanto antecede, se ha iniciación de actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, o al órgano que asuma estas competencias, y trasladarle esta problemática a fin de esclarecer los hechos referidos que derivan de la actuación de una Administración Pública y que pudiera afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 14, 23.2 y 103.1 de la Constitución Española y del art. 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, solicitando que se nos remita información al respecto de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

Queja número 18/5401

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomendaba que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el nuevo PIA de la persona dependiente.

Interesados ante la Administración se recibe informe en el que consta que con fecha 19 de diciembre de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA de la persona afectada.

Dado que el asunto objeto de la que queja ha quedado solucionado, se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4510 dirigida a Ayuntamiento de Montilla (Córdoba)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Montilla que sólo se autorice de forma excepcional los conciertos que se vienen desarrollando asiduamente los fines de semana en época estival en el patio del bar de la piscina municipal. Además, hemos sugerido la posibilidad de iniciar un proceso de mediación entre las partes implicadas para propiciar un acuerdo que atienda todos los intereses y derechos en conflicto.

ANTECEDENTES

Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja en el que el interesado, vecino del municipio cordobés de Montilla, denunciaba que desde hacía varios años el Ayuntamiento autoriza la realización de en torno a diez o doce conciertos de grupos y orquestas locales durante los meses de julio y agosto en el patio del bar situado en el polideportivo municipal, gestionado por una empresa mediante concesión. La vivienda en la que reside el interesado y su familia se encuentra “a escasos 130 metros del patio donde se celebran los conciertos”. A ello hay que añadir que en ese mismo entorno, y también a 100 metros, “el Ayuntamiento de Montilla celebra durante la segunda semana del mes de julio (6 noches) la Feria del Santo y el último fin de semana de agosto la Cata Flamenca”.

En este sentido, decía el afectado que “mi vivienda se encuentra en una zona urbana de la ciudad donde prácticamente hay música en directo, hasta bien entrada la madrugada, todos los viernes y sábados del verano (julio y agosto) y también algunos jueves, con las lógicas molestias a los vecinos, que encontramos serias dificultades para conciliar el sueño durante esas noches”. Y añadía que:

Entiendo que la Feria del Santo o la Cata Flamenca son actividades que se celebran "desde siempre" y que sí responden al interés general de la ciudadanía y es lógico que al disponer el ayuntamiento de un lugar adecuado en esta zona, pues se celebren aquí. Por el contrario, son los 10-12 conciertos que se celebran en el patio del Bar del polideportivo los que motivan esta consulta, dado que el año pasado nunca comenzaron antes de las 01.00 de la madrugada para finalizar, después de dos pases, en torno a las 03.30 de la madrugada. Estos conciertos, a cargo de grupos de aficionados locales a la música, no responden a ninguna tradición cultural de la ciudad ni al interés general (sirven para amenizar a los que consumen en el bar) y, en cambio, impiden el descanso en condiciones normales de quienes vivimos cerca.

Desde la organización de los conciertos, se vende la idea que se trata de un festival, pero la verdad que yo entendería un festival agrupado en un fin de semana o 3 noches, pero no como una actividad sostenida en el tiempo que se alarga durante cinco fines de semana”.

Esta problemática fue expuesta mediante escrito presentado por el interesado en ese ayuntamiento en el verano de 2018 sin que tuviera respuesta, motivo por el cual, antes del verano de 2019, presentó queja en esta Institución, que fue admitida a trámite y que motivó la petición del preceptivo informe, siéndonos remitido oficio de Alcaldía con registro de salida de abril de 2019, en el que se nos da cuenta, en esencia, de lo siguiente:

- Que el polideportivo municipal y el bar que en su interior se ubica, están situados en la zona destinada al recinto ferial, “espacio en el que, a lo largo del año, se autoriza la realización de actividades de distintos tipos (musicales, deportivas, culturales...), organizadas bien por este Ayuntamiento bien por asociaciones de la ciudad”.

- Que tanto la organización de esos eventos como su autorización “se hace respetando el horario establecido por las normas; en este caso, siempre dentro del horario de 22,00 a 02,00 horas en fines de semana (Decreto 155/2018)”.

- Que aunque la vivienda del reclamante se localiza en una urbanización de reciente construcción y dentro del viario municipal, “bien es cierto que linda con el recinto ferial, por lo que comprendemos las molestias que se pudieran ocasionar en periodos concretos del año. Pese a ello, este Ayuntamiento es consciente de tal situación y procura cumplir con la legislación vigente para estos casos”.

CONSIDERACIONES

Reconoce ese Ayuntamiento los hechos que motivan esta queja, al decir que en el bar de la piscina municipal “a lo largo del año, se autoriza la realización de actividades de distintos tipos (musicales, deportivas, culturales...), organizadas bien por este Ayuntamiento bien por asociaciones de la ciudad”.

Sin embargo, se quiere justificar la presencia de ruidos de estas actividades, con base en que la urbanización donde reside el afectado es “de reciente construcción” pero “bien es cierto que linda con el recinto ferial”, lo que parece más un reproche que otra cosa, pese a que, dicho sea de paso, cuando ese Ayuntamiento autorizó el desarrollo urbanístico de esta zona ya sabía que en la misma se ubicaba el recinto ferial y que a escasos 100 metros se estaba autorizando un uso residencial, por lo que era obvio y evidente que el ruido iba a afectar a los residentes. Por tanto, ese Ayuntamiento estaba asumiendo que esta problemática iba a acontecer

En cualquier caso, lo que no nos parece procedente es, por el mero hecho de que el bar de la piscina municipal esté en la zona del recinto ferial, y la urbanización donde reside el afectado esté lindando con dicha zona, que se dé por hecho que prevalece el derecho a la organización de eventos musicales en directo frente al derecho al descanso de las personas afectadas, por mucho que se cumpla el horario establecido en el Decreto 155/2018, puesto que el hecho de realizarse en un espacio abierto da lugar a una mayor afección acústica, circunstancia que nos parece indudable.

Además, tampoco se nos informa de cuáles son las cautelas, más allá del cumplimiento de horarios, que se adoptan cuando se autorizan esos eventos con música en el patio del bar de la piscina municipal, especialmente en lo relativo a niveles acústicos de los mismos, pues son tales eventos, y no la Feria del Santo o la Cata Flamenca, los que generan las quejas.

El hecho de que este bar se encuentre en el recinto de la piscina municipal y que se explote, al parecer, en régimen de concesión, no debe ser determinante para que ese ayuntamiento autorice todos y cada uno de los eventos con aparatos de reproducción musical que se le solicite. La Ley 13/1999, de Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y el Decreto 195/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Ocasionales y Extraordinarias de Andalucía, no amparan que una actividad que debe ser excepcional en un recinto abierto, se convierta en ordinaria o habitual durante un lapso de tiempo -como pudiera ser la estación veraniega-.

En consecuencia, el patio de un bar en una instalación municipal no es un espacio adecuado para celebrar con asiduidad actuaciones para las que no está debidamente acondicionado, precisamente por el hecho de no tener elementos de contención de los niveles acústicos de las actuaciones musicales o conciertos que se autorizan por el Ayuntamiento. Ello, al margen de que se cumplan no solo las exigencias en cuanto a horarios del Decreto 155/2018, sino las propias del Decreto 195/2007 en cuanto a seguros de responsabilidad civil, condiciones técnicas y de seguridad, etc.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de la normativa establecida en la Ley 13/1999, en el Decreto 155/2018 y en el Decreto 195/2007, especialmente en lo relativo a actividades con música y actuaciones en vivo en espacios abiertos, y en lo que compete a la protección contra la contaminación acústica y el ruido.

RECORDATORIO 2. - de que la facultad de autorizar actuaciones musicales o conciertos en espacios abiertos que no guardan las debidas condiciones, prevista en la normativa de referencia, debe hacerse de manera excepcional, puntual y para situaciones extraordinarias u ocasionales.

RECOMENDACIÓN. - para que, en lo sucesivo, solo se autoricen de forma excepcional los conciertos que se vienen desarrollando asiduamente los fines de semana en época estival en el patio del bar de la piscina municipal, adoptando para aquellos que sí se autoricen, todas las medidas exigidas por la normativa en vigor, especialmente en materia de protección contra el ruido -exigiendo control acústico mediante limitadores-, horarios de finalización -que deben reducirse-, seguridad, responsabilidad civil y aforo, a fin de garantizar el derecho al descanso de quienes residen en el entorno. Es decir, debe reducirse el número de conciertos autorizados en el patio de la piscina municipal.

SUGERENCIA. - para que se inicie un proceso de mediación entre las partes implicadas -empresa concesionaria y vecinos afectados- a fin de propiciar un acuerdo que atienda todos los intereses y derechos en conflicto. A estos efectos, nos permitimos ofrecer la intervención del servicio de mediación de esta Institución, que cuenta con experiencia en la resolución de este tipo de controversias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5849 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que se dicte Resolución reconociendo la situación de dependencia a la abuela de la interesada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 27 de septiembre de 2018, Dña. (...), expone ante esta Institución que desde junio de 2017 su abuela, Dña. (...), está a la espera de ser valorada. Desde esa fecha solo le han realizado una entrevista telefónica con preguntas de autonomía, pero con posterioridad ha sufrido varios ictus cerebrales que le han provocado un gran retroceso en su nivel de autonomía (habilidades motrices y cognitivas).

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, con fecha de 12 de diciembre de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 11 de marzo de 2019 se recepciona el informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, en el que consta que Dña. (...) se encuentra pendiente de asignar valorador.

4. Con fecha de 15 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones de la interesada al informe; en ellas se dice que en el mes de abril realizaron la valoración y siguen a la espera de que se dicte la Resolución.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el grado de dependencia que corresponda, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - Que sin más dilación se dicte Resolución reconociendo la situación de dependencia que corresponda a Dña. (...).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2035

El Ayuntamiento de San Roque da expresa respuesta al escrito de una asociación en la que denunciaba la presencia habitual de perros sueltos en la zona del Paseo Marítimo de San Roque, y pedía información sobre medidas a tomar para evitar tales circunstancias, la cual le ha sido facilitada.

Se dirigió a nosotros la representante de una asociación de San Roque (Cádiz) exponiéndonos la problemática acontecida en la zona del Paseo del Mar por la presencia de unos perros sueltos, que incluso parece que llegaron a atacar y matar a un gato que estaba en la misma zona. En dicho escrito solicitaban la intervención del Ayuntamiento de esa localidad “al objeto de impedir la práctica habitual por parte de algunos propietarios de soltar sus perros libremente con evidente riesgo para los demás”, y pedían que se les remitiera “información sobre medidas que puedan tomar para evitar estos sucesos, y más concretamente que estos animales sigan cazando felinos en su zona”. Sin embargo, no habían obtenido respuesta a esta denuncia, aunque la habían reiterado posteriormente.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento diera expresa respuesta a los escritos que les había dirigido la asociación, aquél, entre la documentación que nos remitió, daba cuenta del Decreto de Alcaldía acordando dar traslado a la asociación de la documentación solicitada.

Por ello, trasladamos a la asociación esta información, entendiendo que ya se le habría notificado debidamente el citado Decreto de Alcaldía, por lo que entendimos que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo que motivó esta queja, dando así por concluidas nuestras actuaciones en la citada queja.

Queja número 18/6098

La interesada, en su calidad de presidenta de una comunidad de usuarios de un inmueble en Tomares (Sevilla), trasladaba la disconformidad de dicha comunidad ante, la a su juicio, inacción de AVRA -titular del inmueble- a pesar de sus reiteradas peticiones de intervención por el estado del edificio y el impago de algunos de los vecinos de las deudas de la comunidad, razón por la cual habían presentado numerosos requerimientos ante la Dirección Provincial de dicha Agencia en Sevilla, incluido uno del Ayuntamiento de Tomares.

Solicitado informe a la citada Agencia se nos indicó que, en cuanto a la reclamación de cuotas de comunidad impagadas por algunos de los residentes en dicho edificio, según el contrato de arrendamiento suscrito por los inquilinos de las viviendas que conformaban el parque público residencial de AVRA, era el arrendatario quien tenía la obligación de abonar las cuotas de comunidad con las que se contribuía al mantenimiento y conservación de los edificios de viviendas y de sus zonas e instalaciones comunes.

En este sentido, atendiendo a los requerimientos efectuados por la comunidad, la citada Agencia había intentado gestionar los impagos con sus inquilinos morosos, remitiéndoles escritos para recordarles la obligación de abono de las cuotas de comunidad y requerirles la puesta al día haciendo frente a las cuotas pendientes, sin obtener resultado favorable, por lo que se había llegado incluso a iniciar procedimientos monitorios en reclamación de las cantidades adeudadas.

Sobre el mantenimiento de la promoción, indicaban que AVRA realizó entre febrero y junio de 2017 tres actuaciones de obra menor, atendiendo a reclamaciones de los inquilinos, que consistieron en la revisión y picado de revestimientos en cantos de forjados por riesgo de desprendimiento y actuaciones de urgencia en los emparchados de las fachadas en los volúmenes exteriores a la calle, por un importe de 2577,30 euros. Con esas actuaciones quedó eliminado el riesgo de desprendimiento, al haberse asegurado los puntos del revestimiento que antes de la intervención mostraban problemas de adherencia.

En el año 2018 se realizó otra obra menor de reparaciones en cantos de forjados de galerías interiores, voladizos y terrazas privadas, así como una intervención en revestimientos de fachadas y cambio de ubicación de interruptores de luz de las galerías exteriores que presentaban problemas de humedad, todo ello con una inversión de 6,346,45 euros.

En noviembre 2018 AVRA recibió una reclamación sobre problemas puntuales de humedad en cubierta, que motivó una visita técnica y un informe posterior en base al cual se estaba preparando una reparación mediante contrato menor de obra de 6.600,00 euros de presupuesto.

Paralelamente, dicha Agencia estaba trabajando en la redacción de un proyecto de actuación integral en la promoción, destinada a implementar soluciones de eficiencia energética en la envolvente del edificio (carpinterías, fachadas y cubiertas) que necesariamente, ademas de hacer el inmueble más eficiente (con el beneficio directo que esto supondría para los usuarios) conllevaba la renovación de elementos y la mejora de soluciones constructivas,

Por último, indicaban que en ningún momento se había detectado en el edificio situación alguna que tuviera que ver con la seguridad estructural del mismo.

De la información anterior dimos traslado a la interesada para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes, las cuales pusimos en conocimiento de AVRA y le solicitamos la emisión de un nuevo informe al respecto.

Sin embargo, antes de recibir el nuevo informe solicitado, la interesada puso en nuestro conocimiento que el 2 de mayo los vecinos tuvieron una reunión con los Servicios Técnicos de la Delegación y de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y miembros de Urbanismo del Ayuntamiento de Tomares, y que estimaban que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

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