La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/2768

En su escrito de queja, la interesada manifestaba que en abril de 2019 solicitaron a Endesa suministro eléctrico, pero aún no disponían de este servicio por lo que se veían obligados a residir en otro domicilio. A día 3 de junio sólo conocían que no podían disponer del suministro por “una incidencia” y no les respondían a las reclamaciones que realizaban.

Dada esta situación, solicitamos la colaboración de Endesa que nos respondió que, tras algunas gestiones, ya disponían de CUPS por lo que los clientes podían contratar con la comercializadora que desearan el suministro eléctrico.

Con ello entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0070

En su escrito de queja, la interesada nos exponía que había recibido comunicación de Endesa, de diciembre de 2018, por la que se le requería el pago de cinco facturas en un plazo de 4 meses, advirtiéndole que de no hacerlo se le podría suspender el suministro. Manifestaba que en agosto de 2018 había acudido a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla con las dos primeras facturas y le indicaron que harían gestiones con Endesa para su abono. Al recibir la comunicación última acudió al Centro de Servicios Sociales de su zona donde le comunicaron que estaban pendientes de actualizar la deuda para ser abonada. A pesar de ello, acudía a esta Institución temiendo el corte del suministro eléctrico a causa del impago, teniendo a su cargo una menor de 6 años.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos tanto al Ayuntamiento de Sevilla como a Endesa y tras varias actuaciones finalmente conocimos que el Ayuntamiento solicitó a Endesa la actualización de la deuda en el mes de septiembre y que, tras recibir ésta, se gestionó una ayuda económica para saldarla a cargo del Programa de Prestaciones Económicas del Ayuntamiento de Sevilla. En marzo de 2019 se había tramitado una nueva ayuda.

Por otra parte Endesa nos comunicó que, una vez el suministro fue marcado como vulnerable severo por riesgo de exclusión social, no se produciría corte alguno como consecuencia del impago de facturas siempre y cuando los Servicios Sociales del Ayuntamiento confirmen que la situación persiste.

Por ello, entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.

Queja número 19/3158

En su escrito de queja, el interesado nos indicaba que no disponía de suministro eléctrico en su vivienda, en la que residía su hijo menor, con una discapacidad. Al parecer, le habían cortado el suministro por enganche y ese mismo día había regularizado su situación, solicitando el correspondiente contrato de suministro, pero varios días después aún no disponían de este servicio básico.

Tras admitir a trámite la queja, solicitamos la colaboración de Endesa que confirmó que ese mismo día había quedado conectado el suministro.

Por todo ello, entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/1042

Se dirigió a nosotros una asociación de defensa de los consumidores para plantearnos que en octubre de 2016 presentaron denuncia contra Endesa en nombre de una de sus asociadas por disconformidad con la facturación girada asociada a anomalías en el contador de suministro eléctrico. La denuncia se formuló ante la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio y el último trámite que habían realizado en el expediente fue presentar alegaciones en el trámite concedido al efecto en enero de 2018, pero desde entonces no habían vuelto a recibir ningún tipo de notificación.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que se respondiera a la asociación de consumidores, recibimos respuesta de la actual Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla -en la que se incardina actualmente el Servicio de Industria, Energía y Minas-, en la que nos comunicaban que se había emitido resolución en este expediente en febrero de 2019, de la que nos trasladaban copia y que fue notificada a la asociación proponente de la queja.

Por lo tanto dimos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/0048

En su escrito de queja, la interesada nos relataba que Endesa le reclamaba una deuda de 685,40 euros a través de una empresa encargada de la recaudación de deudas. Ella no podía abonar esa cantidad por sus limitados ingresos, pues sólo contaba con una pensión no contributiva de apenas 300 euros mensuales y tenía una hija a su cargo. Al parecer la deuda correspondía al suministro de una vivienda en la que residió desde mayo de 2016 hasta octubre de 2018, que le fue adjudicada por EMVISESA en régimen de alquiler, resultando que el contador lo habían manipulado sin su conocimiento, recibiendo una factura por importe de 276,56 euros, que no pudo abonar. Por ese impago se le cortó el suministro de energía eléctrica en septiembre de 2017 y su manipulación generó un nuevo expediente por el que se le reclamó una facturación de 720,19 euros.

Los Servicios Sociales Comunitarios le prestaron ayuda para contratar a un profesional que adecuó su contador y suministro eléctrico, presentando el correspondiente certificado en marzo de 2018. Desde esa fecha no había tenido más problemas con su contrato y había abonado sus facturas.

Por otra parte, tras mudarse a su nuevo domicilio, presentó solicitud de bono social en el punto de atención ciudadana de Endesa, sin que desde entonces hubiera recibido respuesta alguna a esa solicitud.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Endesa, ésta nos informó que el contrato en vigor a su nombre tenía una deuda pendiente de 411,40 euros, aunque habían recibido una comunicación de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla confirmando que asumían la deuda, por lo que paralizaban el corte de suministro por impago hasta que ese abono fuera efectivo.

En cuanto a la deuda por el expediente de anormalidad gestionado desde la distribuidora y en respuesta a la solicitud de fraccionamiento de pago, nos informaban que la interesada se pusiera en contacto, a través de los canales de atención al cliente de Endesa, para gestionar el correspondiente acuerdo.

Por todo ello, entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 18/0487

En su escrito de queja, el interesado, propietario de una vivienda en Sevilla que alquilaba a estudiantes universitarios, nos exponía que había observado que las facturas por el suministro de agua potable de dicho inmueble registraban un elevado importe, aunque el consumo era normal e incluso moderado para una vivienda en la que residían, en aquellos momentos, cuatro personas. Planteaba la injusticia del modelo de facturación de Emasesa por habitante empadronado, ya que los estudiantes no pueden empadronarse en la vivienda para evitar la penalización de perder la beca de desplazamiento que les otorgaba el Ministerio de Educación.

Esta circunstancia entendimos que suponía una colisión de normas; de un lado, la que regula los requisitos del alumnado universitario para obtener beca y, de otro, la que establece la obligación de empadronamiento en el lugar de residencia habitual, por lo que admitimos a trámite la queja con objeto de ofrecer soluciones a las personas que se encuentran afectadas.

Tras diversas actuaciones con Emasesa se concluía que el certificado de empadronamiento es el instrumento actualmente válido para la acreditación del número de habitantes de una vivienda y que sólo se prevén excepciones para contratos con contador individual, por un período máximo de un año, en casos que el propietario de la vivienda se niegue a transferir el contrato al inquilino o cuando el suministro esté contratado a nombre de una entidad jurídica.

La postura de Emasesa entendimos que se encuentra amparada en la normativa local vigente, según la cual el padrón de habitantes es el registro administrativo que permite acreditar el lugar de residencia de las personas. Esta normativa también establece que es obligatorio empadronarse en el lugar donde se reside un mayor número de días al año.

En cualquier caso, nos planteamos si dicha colisión normativa se estuviera produciendo en el procedimiento de gestión de becas y no en la propia normativa de becas y ayudas al estudio, según la cual debe acreditarse la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso: «A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca o en el que resida de forma habitual algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante» (artículo 3.2 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto). Esta Institución entendía que el domicilio legal del alumno debe ser aquel en el que habite durante más tiempo al año y, en consecuencia, en el que debe empadronarse, todo ello con independencia de que se valore la renta familiar a efectos de comprobar los requisitos económicos del solicitante, en la que se incluirá el estudiante ya que puede deducirse en la declaración correspondiente del IRPF por dicha condición.

Por ello, nos dirigimos a la Universidad de Sevilla con objeto de conocer las causas por las que se exige el empadronamiento en el domicilio familiar, en lugar de en el domicilio de residencia, para acreditar la necesidad de desplazamiento a efectos de beca en la cuantía ligada a la residencia.

La Universidad de Sevilla sostenía que el solicitante de beca tiene que estar empadronado en su domicilio familiar, ya que éste vincula la distancia a la que se encuentra su domicilio del Centro de Estudios Universitario y la necesidad que tiene el solicitante de residir fuera de él para seguir sus estudios.

En una nueva respuesta a la petición cursada por esta Institución, la Universidad de Sevilla nos informó que se había elevado consulta a la Subdirección General de Becas y Ayudas al Estudio del Ministerio de Educación y Formación Profesional en el sentido planteado en nuestro escrito, y la respuesta de esta Subdirección General fue que “lo importante es detectar cuál es la composición de la unidad familiar y, una vez aclarado esto, el domicilio familiar es aquél en que resida de forma habitual esta familia, con independencia de dónde se empadrone el estudiante. La referencia para dar la ayuda de residencia debe, por tanto, ser el domicilio familiar y no el lugar de empadronamiento concreto del estudiante”.

En consecuencia y de acuerdo con esta interpretación, el lugar de empadronamiento de los solicitantes de becas y ayudas en la Universidad de Sevilla no será un elemento determinante para la concesión de las ayudas de residencia y/o desplazamiento, sino que se convertirá en un elemento complementario en determinados casos (acreditación de independencia familiar, composición de la unidad familiar, circunstancias excepcionales).

Por tanto, entendimos que se había resuelto la cuestión planteada y, por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0331

Una ciudadana de Granada exponía ante esta Institución que su vecina, una mujer de 69 años de edad y una discapacidad reconocida del 68 %, hace unos cuatro años fue operada de un tumor cerebral, del que no quedó bien. En 2018 sufrió una caída, rompiéndose la cadera. Por ello, solicitó la revisión de su grado de dependencia en julio de 2017, y al día de presentación de la queja aún no ha recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración se nos informa de que en febrero de 2017 se dictó Resolución reconociendo la situación de dependencia en Grado I, Dependencia Moderada.

En febrero de 2019 se dicta Resolución de aprobación del Programa Individual de Atención (PlA), reconociendo el derecho de acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio, con la intensidad de 10 horas mensuales de atención, coste cero, y teleasistencia, 24 horas/365 días, a coste de 3,60 €/mes.

En marzo de 2019, se dicta Resolución de revisión de grado, por la que se le reconoce Grado Il, Dependencia Severa.

En la actualidad está pendiente de la revisión del PIA a la dependencia, acorde con el Grado Il de la dependencia.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/1717

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Virgen Macarena, recomendando que se garantice el derecho de los enfermos terminales ingresados en ese hospital a disponer de habitación individual, y se adopten medidas para que la satisfacción del mismo no se supedite al nivel de ocupación en función de la demanda estacional.

En respuesta, se recibe informe manifestando la aceptación la Resolución formulada, valorando la recomendación como un elemento importante de mejora en su servicio. Asmismo, reconocen sus deficiencias siendo los primeros intersados en la resolución de las mismas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2325 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que practique un ensayo acústico ante el ruido que se viene denunciando de unas instalaciones deportivas insertas en un entorno residencial, y que, en todo caso, se adopten medidas correctoras para lograr un uso compatible entre la actividad deportiva y el derecho al descanso de los residentes más afectados.

ANTECEDENTES

Se dirigieron a nosotros los representantes de la comunidad de propietarios de un inmueble sito en Sevilla, denunciando los ruidos que sufrían los residentes del mismo debidos al desarrollo de actividades deportivas en grupo y con balón en dos instalaciones deportivas situadas en el entorno más cercano y a escasa distancia: la pista de baloncesto situada entre la calle Doctor Pedro Albert, s/n (Glorieta Olímpica) y el centro deportivo “Las Golondrinas”, en la calle Rayo de Luna, s/n.

En cuanto a la pista de baloncesto, se quejaban los vecinos de “los ruidos de impactos y utilización permanente a cualquier hora (...), al no contar dicha pista con cerramiento”, así como de “La aglomeración de usuarios de la pista de baloncesto”, la cual “al carecer de un cerramiento perimetral, es habitualmente frecuentada en horas de descanso no sólo para desarrollar actividades propias de esta modalidad deportiva, sino también para albergar botellones hasta altas horas de la madrugada”, de tal forma que “los residentes más cercanos y sus familias tenemos que soportar ruidos, por lo que entendemos que la solución a esta problemática sería el cierre perimetral del recinto con la regulación de su horario y normas de uso, el traslado a otra zona donde no genere molestias o desmontar los tableros de las canastas para impedir el ejercicio de esta práctica deportiva”.

Estos ruidos, denunciaban los vecinos, son constantes “desde tempranas horas hasta altas horas de la noche de forma continuada todos los días del año, intensificándose los sábados, domingos o cualquier otro festivo y en las noches de verano incluso de madrugada”.

En relación con esta pista de baloncesto, los vecinos habían pedido al Ayuntamiento “el vallado perimetral con cartel de horario de apertura y cierre y la implantación de unas normas de uso con urgencia para garantizar el descanso de los habitantes de los inmuebles cercanos o en su defecto que trasladen las canastas a otro sitio por la cercanía que tienen con los bloques de viviendas, o subsidiariamente las que sean necesarias para poner fin a esta contaminación acústica, y en todo caso, para impedir de forma efectiva su utilización hasta que se hayan adoptado las medidas adecuadas para garantizar el descanso de los vecinos”.

Por su parte, en lo que afectaba a la pista de fútbol sala sita en calle Rayo de Luna s/n, se quejaban de “Todas las tardes desde las 18 horas aproximadamente hasta las 23 horas están jugando al fútbol sin que las instalaciones estén debidamente preparadas para aislar los ruidos de gritos y pitidos. Los fines de semana se agrava el problema ya que desde las 15:30 horas empieza a llegar gente porque hay varios partidos seguidos (el primero a las 16h) con numeroso público aplaudiendo y con bocinas, impidiendo el descanso incluso con las ventanas de las viviendas cerradas. Y llegando aún a permitirse celebraciones después del partido”.

Respecto de esta pista, pedían los vecinos lo siguiente: “1º Que se estudie la posibilidad de adelantar a las 22.00 horas el horario de cierre de las instalaciones deportivas objeto de la queja, con la finalidad de garantizar a partir de esa hora el derecho al descanso de las personas que residen en su entorno: a) Que las actividades deportivas finalicen en estas instalaciones a las 22.00 horas; b) Que se advierta a los usuarios, mediante carteles indicativos, la obligación de evitar ruidos a partir de las 21.00 horas; 2º Que se impida el juego los sábados o festivos en horas intempestivas, sin perjuicio de que se lleven a cabo, con carácter adicional, las labores de vigilancia oportuna por parte de la policía local”.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y en mayo de 2017 se solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, reiterándose posteriormente en julio, septiembre y noviembre de 2017; marzo, junio y noviembre de 2018. Pese a todos esos requerimientos, la respuesta no la hemos recibido hasta noviembre de 2018, esto es, un año y medio después de haberla solicitado.

Así, hemos recibido informe del Instituto Municipal de Deportes (IMD), en el que se nos dice:

1.- Sobre la pista de baloncesto en la Glorieta Olímpica, que está en una zona catalogada como verde pero que no está adscrita al IMD, si bien “se hará una valoración sobre el estado general de la unidad deportiva”.

2.- Sobre la instalación de “Las Golondrinas”, que está adscrita al IMD desde 2002 y cedida a un club deportivo, que cumple con el horario establecido para su funcionamiento, con cierre a las 23 horas máximo de lunes a viernes, aunque parece que se está cerrando a las 22.30 horas; y los sábados durante la temporada deportiva a las 22 horas y domingos a las 15 horas. Tales horarios, según consta en el informe, han sido constatados por el IMD y se encuentran dentro de la normativa municipal de ruido.

De dicho informe hemos dado traslado a la parte promotora de la queja, en trámite de alegaciones, haciendo constar por nuestra parte que, aunque no viene indicado en el informe del IMD, de acuerdo con el artículo 6.6.15 Condiciones Particulares de las Zonas Verdes (ZV) del PGOU de Sevilla, en su apartado 3, «Las Zonas Ajardinadas y las Zonas Verdes admiten como compatibles usos públicos deportivos y socioculturales, de nivel vecinal, de barrio y de barrio-ciudad, en instalaciones cubiertas o descubiertas, hasta una ocupación máxima del 10% de la superficie de la zona».

En este sentido, se han recibido las siguientes alegaciones al informe del IMD:

- Que aunque la situación había mejorado escasamente en relación con el asunto de los horarios del Centro deportivo Las Golondrinas (aunque se seguía jugando en fines de semana), el problema de ruidos no había desaparecido, especialmente con la pista de baloncesto, no habiéndose aplicado ninguna medida correctora.

- Que entendían que debería practicarse una medición acústica, pues no hay otra forma de determinar los niveles de contaminación acústica que se generan con los balonazos y los gritos.

- En cuanto a la pista de baloncesto, que carece de cerramiento perimetral, seguían insistiendo en que la única solución es dotarla de dicho cerramiento y de unas normas de uso con horario regulado, con paneles informativos en los que se advierta de la prohibición de uso en horario nocturno.

- Que en todo caso debe estudiarse la posibilidad de eliminar las canastas de baloncesto para ubicarlas en otro espacio alejado de las viviendas más cercanas.

A la vista de estas alegaciones, y teniendo en cuenta que se ha tardado un año y medio en enviarnos el informe requerido, hemos estimado más conveniente para la tramitación de esta queja formular Resolución en lugar de solicitar un nuevo informe sobre las alegaciones vertidas.

CONSIDERACIONES

Esta Institución no es ajena a la problemática ambiental que plantean las instalaciones deportivas en entornos residenciales, debido a la disyuntiva entre la existencia de dotaciones públicas cerca de viviendas o derecho al descanso en el propio domicilio entendido como derecho a no sufrir unos niveles de ruido incompatibles con los actuales estándares de calidad de vida, lo que nos lleva, conforme a una consolidada jurisprudencia, al derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, entre otros.

En todo caso, hay que tener presente que la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR) recuerda en su Exposición de Motivos, apartado I, que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, además de que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el artículo 18.1.

Desde esta perspectiva, y en el marco de transposición de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, la LR toma conciencia de la gravedad del problema que para la ciudadanía supone la exposición a niveles de ruido que estén por encima de aquellos límites que se consideren tolerables, y de ahí que introduzca en el ordenamiento patrio un conjunto de normas que, con el posterior desarrollo de las Comunidades Autónomas, conforman todo un entramado de normas jurídicas que protegen a los ciudadanos, ya sea desde la perspectiva preventiva, ya sea desde la perspectiva de la disciplina y, en su caso, sancionadora.

Conviene recordar, a este respecto, que el artículo 2 de la LR incluye dentro de su ámbito de aplicación a todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos; y que el artículo 3 a) y d) define a estos efectos “actividades” y “contaminación acústica” como cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o almacenamiento y como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Al margen de la LR y de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía (LGICA), en nuestra Comunidad Autónoma se encuentra actualmente vigente el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA), que recuerda en sus artículos 1 y 2, por un lado, que su objeto es la regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación acústica por ruidos y vibraciones, para proteger la salud de los ciudadanos y ciudadanas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente; y, por otro lado, también establece que se aplica a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, a salvo las excepciones del propio artículo 2 citado.

De acuerdo con lo anterior, no queda duda de que tanto las instalaciones como la actividad objeto de las quejas del promotor de este expediente, están encuadradas dentro de las que son susceptibles de ser controladas conforme al RPCAA, sin que hasta el momento se haya practicado ningún ensayo por parte de ese Ayuntamiento, pese a que es una de las medidas que demandan los afectados y pese a que han denunciado los niveles de ruido que, por otra parte, deben mover a ese Ayuntamiento a practicar un ensayo, tal como se desprende del artículo 55.1 del RPCAA:

«1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

En el mismo sentido cabe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 251, de 29 de octubre de 2014.

Por tanto, debe procederse a evaluar acústicamente el impacto que, en unas condiciones habituales de uso, tienen las actividades que se practican en estas instalaciones, tanto en la pista de baloncesto como en la de fútbol sala. A partir de ahí, con unos resultados objetivos, se dispondrá de elementos sobre los que valorar la problemática y, en última instancia, poder decidir qué medidas de entre las posibles hacen compatible, si se pudiera, el derecho a la actividad deportiva en esos enclaves y el derecho al descanso de quienes residen en el entorno. Entre esas medidas pueden citarse, a título meramente de ejemplo, la reducción de horarios de uso (que piden respecto de la pista de fútbol sala), la prohibición de uso total en determinadas franjas horarias y/o días de la semana, la colocación de elementos de contención del impacto acústico (como pantallas), dotar de un cerramiento perimetral a la pista de baloncesto o valorar su sustitución por otro uso, etc.

Además de cuanto se ha dicho, hay que plantear también algunas cuestiones en lo que afecta a la decisión municipal de ubicar estas pistas deportivas, que sin duda son un foco emisor de ruidos, a escasa distancia de las viviendas más cercanas, sin haber evaluado previamente la incidencia acústica y lumínica que conllevaba, dando lugar a la posibilidad de que los moradores de tales viviendas puedan sufrir, como así parece a priori, niveles de contaminación acústica que no tienen la obligación de soportar.

Ello, por cuanto la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), establece en su artículo 3.1 que uno de los fines de la actividad urbanística es [apartado a)] conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía.

En este caso, a tenor de las disfuncionalidades puestas de manifiesto, no puede decirse que se haya tenido en cuenta este fin de la actividad urbanística, pues no sólo no parece que se haya evaluado previamente la posible incidencia acústica y lumínica de las actividades a desarrollar en estos espacios públicos, sino que tampoco se han adoptado todavía medidas correctoras suficientes para evitar graves molestias a los vecinos y vecinas más cercanos.

Y desde esta perspectiva, no se le ha dado al planeamiento la especial importancia que tiene en el diseño de la ciudad, en la medida en que regula los distintos usos y actividades que pueden ejercerse en una determinada zona. Y es que el desarrollo urbano, al menos el que se hace llamar coherente, racional y sostenible, no solo debe procurar zonas de esparcimiento y dotaciones públicas para la ciudadanía, sino que todo ello debe llevarse a efecto de forma que se respete un mínimo de calidad de vida para todos y cada uno de los residentes en el entorno, para que se pueda gozar de un mínimo de bienestar.

Por todo ello, lo que procede es, cuanto antes, además de evaluar acústicamente el ruido mediante ensayo, adoptar las medidas correctoras precisas, más aún si se detectaran niveles de ruido por encima de los máximos permitidos, en aplicación de los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103 de la Constitución, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 31 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), a los que queda sometida toda actividad de una Administración Pública.

Integrando todos estos principios de la actividad pública con la normativa sobre protección contra la contaminación acústica, el Ayuntamiento de Sevilla tiene la obligación legal de proteger a los ciudadanos afectados frente a los ruidos sufridos, sobre todo si se tiene en cuenta que las dos instalaciones deportivas son de titularidad pública.

Por último, no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales) “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber de ejercitar, de conformidad con los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJSP, 6 de la LBRL y 31 del EAA, las competencias legales atribuidas a los Ayuntamientos en la LR, en el RPCAA, así como las competencias previstas en la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla.

RECORDATORIO 2. - de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA, que recoge la obligación de practicar, ante las denuncias por ruido formuladas, una inspección medioambiental con ensayo acústico para determinar si los niveles de ruido que se producen con la utilización de estas pistas deportivas están o no dentro de los límites máximos establecidos en el RPCAA.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, en relación con la problemática objeto de este expediente, se proceda a practicar un ensayo acústico sobre la incidencia que tienen, en condiciones normas de uso y afluencia de practicantes, las actividades deportivas en las dos instalaciones objeto de queja, y que si se obtienen resultados desfavorables, se adopten las medidas que se estimen apropiadas para corregir o disminuir los niveles de ruido detectados.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, en todo caso, incluso si tras el ensayo acústico se obtuvieran resultados dentro de los límites permitidos en la normativa, se adopten medidas que redunden en una utilización de estas instalaciones deportivas más acorde con la presencia cercana de viviendas, tales como la instalación de carteles advirtiendo de horarios de uso y de respeto al descanso del vecindario, la reducción de horas y días de práctica, la instalación de un vallado perimetral o, en última instancia, el análisis de la sustitución de la pista de baloncesto por otro uso generador de menos incidencia acústica.

SUGERENCIA para que, en todo caso, se mantenga una reunión entre los representantes municipales con competencias en la materia y una representación de los vecinos promotores de la queja, a fin de tratar mediante diálogo directo las posibles soluciones a esta problemática de ruidos y encontrar puntos de equilibrio ante los intereses en conflicto.

Rogamos se haga extensible esta Resolución tanto al IMD como al Servicio de Protección Ambiental.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6323

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Regional de Málaga recomendando por un lado la adopción de las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas; y por otro la comunicación a los ciudadanos de la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la actuación que precisan, cuando se supere el plazo máximo establecido sin que aquella se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía.

En respuesta se recibe informe indicando las medidas a adoptar en cumplimiento de las recomendaciones formuladas, como incremento en las agendas de trabajo disponible del Servicio de Radiodiagnóstico, con mayor número de pacientes citados en cada agenda. Además de una centralización de derivaciones para la realización de los estudios en centros concertados, que se ha ajustado al número de días de espera de los pacientes.

Añade que para evaluar los resultados de estas medidas y evitar las demoras por encima de lo establecido, se ha implantado una sistemática de cortes semanales de los pacientes en espera. Programando siempre las pruebas en una fecha adecuada a las consultas médicas que los pacientes tienen previstas. De esta forma se procura programar la realización de este tipo de estudios con la antelación suficiente a fin de que el informe esté disponible para el especialista solicitante el día de la consulta, pero a su vez, se procura que la realización del estudio sea lo más próxima a la fecha de la consulta de revisión, a fin de que los datos contenidos en el informe radiodiagnóstico sean lo más actualizados posible.

En estos términos entendemos aceptado el contenido de nuestra Resolución, y por ello vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente.

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