La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/6697

La interesada exponía literalmente lo siguiente:

En el año 2014, debido a la necesidad de vivienda que tenía nuestra familia, tuvimos que entrar en una vivienda, sin autorización de su propietaria, la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla (Emvisesa). Tenemos dos hijas menores de edad, ..., nacida el 1... y ..., nacida el .... Actualmente tienen 10 y 4 años de edad.

El edificio donde vivimos es una grupo de viviendas que estaban destinados a vivienda sociales, en San Jerónimo, en Avenida ..., que fue ocupado, casi en su totalidad, por familias en situaciones similares a nosotros, sin recursos e hijos a cargo.

Al poco tiempo, Emvisesa denunció este hecho e interpusieron denuncia ante el Juzgado de Instrucción. El procedimiento se tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº ... de Sevilla. Desde que se denunciaron los hechos hasta la fecha de la sentencia en 2017, pasaron casi cuatro años, es decir, había prescrito el delito leve de ocupación al que hemos sido condenados, sin que este hechos haya sido observado por la juzgadora en la sentencia, pero sí por el Ministerio fiscal y el propio Letrado de Emvisesa, que, en su informe final en el acto de la vista, no solicitaron nuestro lanzamiento.

De forma sorpresiva, la juzgadora, pese a todo lo anterior, nos ha condenado al desalojo, tras la resolución del recurso de apelación que interpuso nuestro abogado y tenemos que abandonar la vivienda el día 20 de este mes de noviembre en curso.

Pusimos en conocimiento de la Oficina por el Derecho a la Vivienda del Ayuntamiento de Sevilla y a Emvisesa este lanzamiento y la necesidad de que nos pudieran ofrecer una vivienda de similares características. Tras una entrevista con las personas encargadas, nos ofrecieron una casa de 30 m2 en Almete, una habitación, con humedades y en estado de abandono.

Cuando vimos las condiciones infrahumanas de esta vivienda, presentamos una renuncia a la misma, hecho al que ahora se está acogiendo Emvisesa para decir que hemos renunciado a una vivienda.

Emvisesa y los Servicios Sociales estaban obligados a comunicar al Juzgado, antes del lanzamiento, la necesidad de vivienda que tenemos y si esta vivienda que ahora tendríamos que abandonar, sería ocupada por una familia en condiciones peores a las nuestras y si estaría ya asignada, a la espera de que abandonásemos la misma. Este informe, que sepamos, no ha sido notificado al Juzgado, por lo que Emvisesa nos echaría de la vivienda el próximo 20 de noviembre para cerrar el piso sin nadie que lo habitase, viéndonos en la calle, al amparo de la poca ayuda que nos puede dar nuestra familia más cercana, desuniéndose nuestro propio núcleo familiar al disgregarse en diferentes viviendas con poca esperanza de reunirnos, como estamos ahora en una vivienda, ya que la única persona que tiene ingresos es ..., que tiene un salario mensual de 537 Euros.”

Solicitamos informe a la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (EMVISESA) sobre si estaría en disposición de suspender el desalojo de la interesada de la vivienda hasta tanto en cuanto se pudiera solventar su problema de vivienda, aunque fuera de forma temporal, en una vivienda adecuada a sus necesidades; si se había considerado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía; y las posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución real al grave problema habitacional de la familia interesada, en especial teniendo en cuenta la existencia de dos menores de edad.

Evaluada la respuesta recibida, al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que parecían concurrir en el presente caso, volvimos a dirigirnos a dicha empresa municipal solicitando que nos informara del resultado de la verificación de la situación económica y social de la familia y la idoneidad y posibilidades de la misma de acceder a un recurso habitacional.

En el nuevo informe se indicaba que la fecha prevista para el lanzamiento había sido pospuesta hasta el 30 de junio. Por lo que respecta a la solicitud de regularización o de acceder a una vivienda alternativa de EMVISESA, se señalaba que no era posible, al deber acogerse al procedimiento previsto legalmente para ello, en el que la afectada tendría a 28 familias ya baremadas por delante y con prioridad sobre ella.

En el presente caso, por parte de los servicios sociales no se había ofrecido una respuesta que permitiera proceder al lanzamiento con todas las garantías exigidas por la jurisprudencia nacional y de los organismos internacionales de derechos humanos. Por ello, solicitamos a Emvisesa que nos informara sobre la coordinación que se estuviera llevando a cabo con los servicios sociales, de manera que el lanzamiento no se produjera hasta que se pudiera ofrecer a los afectados una alternativa habitacional.

Con este mismo propósito nos dirigimos también a la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla.

Según el nuevo informe remitido por Emvisesa, la Oficina Municipal de Defensa de la Vivienda había estado trabajando en coordinación con los servicios sociales comunitarios a fin de localizar una alternativa habitacional. En cuanto a la posibilidad de acceder a una vivienda pública, debían acogerse al procedimiento previsto legalmente para ello, teniendo actualmente a una serie de familias baremadas por delante y por tanto con prioridad sobre la suya. Por ello, ante la inminencia del lanzamiento se había activado el Protocolo de Emergencia Habitacional, gestionando un alojamiento alternativo para la familia completa.

Una vez estudiada la información facilitada y puesto que se observaba que el asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones, esperando que en breve se le pudiera adjudicar una vivienda por vía de excepcionalidad y, en todo caso, aconsejamos que no dejara de colaborar con los servicios sociales comunitarios y la Oficina Municipal de Defensa de la Vivienda.

Mantenido contacto telefónico con la interesada, nos refirió que Emvisesa le había requerido para firmar un contrato para una vivienda (desconociendo si adjudicación o alojamiento provisional). Indicó la fecha en la que entregaría las llaves a Emvisesa y podría irse a esa otra vivienda, por lo que se confirmaba que estaba en marcha el protocolo de emergencia habitacional.

Queja número 19/5191

La persona interesada exponía que con fecha 15 de noviembre de 2018 el administrador de su comunidad de propietarios presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), sin que hubiera sido resuelta.

Sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la reclamación, interesamos de dicha Agencia la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, la misma, informándonos al respecto.

En el informe remitido por la Secretaría General de Vivienda se indicaba que el 16 de noviembre de 2018 tuvo entrada en la Agencia escrito del administrador de la comunidad de propietarios que nos ocupaba formulando reclamación de Responsabilidad Patrimonial frente a AVRA, solicitando la devolución de las tasas abonadas por la comunidad reclamante, por la concesión de la licencia de obras tramitada para una actuación acogida al Programa de Rehabilitación Singular. Las tasas abonadas ascendieron a la cantidad de 2.524,83 euros.

Por razones de competencia, el escrito de reclamación fue enviado y devuelto, en más de una ocasión, para su tramitación, desde la Dirección Provincial de AVRA en Cádiz a los Servicios Centrales de la Agencia en Sevilla. Finalmente, el 21 de marzo de 2019 se determinó que la Dirección Provincial era el órgano competente para instruir el expediente, conforme a lo que dictaban los Estatutos de la Agencia. En consecuencia, por resolución del director provincial de 4 de abril de 2019 fue nombrada la persona instructora del expediente y con fecha 10 de abril, se notificó al reclamante el inicio de la tramitación del expediente y el nombramiento de instructor.

El 10 de junio se notificó al interesado el acuerdo de práctica de las pruebas propuestas, que fue respondido por el administrador de la comunidad de propietarios el 21 de junio, con un escrito con recurso de alzada a la admisión y práctica de prueba propuesta, recurso motivado por no haberse tenido en cuenta unas pruebas; una de ellas pedía que en la tramitación del expediente se solicitara al Ayuntamiento de San Fernando el expediente de la licencia de obras solicitada por la comunidad de propietarios, mientras que la otra prueba proponía solicitar a AVRA el expediente tramitado por la comunidad para acogerse a subvención del Programa de Rehabilitación Singular.

Las dos pruebas fueron finalmente admitidas, después de que se requiriera al administrador una aclaración sobre otra prueba. Ello permitió solicitar el 10 de julio al Ayuntamiento de San Fernando el expediente de la licencia, y el 1 de julio al Área de Operaciones de AVRA, en Servicios Centrales, el expediente tramitado por la comunidad para obtener subvención del Programa de Rehabilitación Singular. La documentación solicitada estaba ya en la Dirección Provincial de la Agencia en Cádiz, desde el 12 de septiembre y el 16 de octubre, encontrándose el expediente en el momento previo al trámite de audiencia, al que seguiría la propuesta de resolución por parte del instructor.

No obstante, hicieron constar que toda la relación de la Agencia con la comunidad de propietarios, en la tramitación del expediente de reclamación patrimonial, se mantenía a través del administrador, por ser la persona que representaba a dicha comunidad, y en ningún caso con el promotor de la queja.

En vista de la información anterior, entendimos que se había puesto fin a la situación de falta de respuesta a los escritos que motivó nuestra intervención, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/6191

El reclamante, afirmando actuar en representación de una comunidad de usuarios, demandaba que, con objeto de evitar las constantes obstrucciones y taponamientos que se producían en los viales de una zona granadina al paso de vehículos, se concediera por el Ayuntamiento autorización para señalización de los accesos y calles interiores de ... bajo supervisión de los Servicios Técnicos Municipales a fin de que quedara garantizada la seguridad vial que consideraban gravemente comprometida.

Admitida a trámite la queja ante el Ayuntamiento de Granada, interesamos que nos indicara si era posible acceder a lo solicitado o, de no ser así, que se nos expusieran las razones por las que ello no se estimara procedente.

En la respuesta recibida se aclaraban los trámites que había requerido la resolución de la solicitud de señalización vial formulada que, finalmente, había sido autorizada en base a los informes obrantes en el expediente.

De acuerdo con ello, habiendo quedado resuelta de forma favorable la solicitud por parte municipal, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/5961

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Ordenanza de Comercio Ambulante, la Dirección General de Comercio nos indica que con fecha 21 de noviembre pasado fue notificada a la Asociación de Comercio Ambulante del Bajo Guadalquivir, a la que la persona interesada representa, resolución dictada en respuesta a su escrito formulado con fecha 25 de julio de 2019.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, le comunicamos que, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/5535

En el informe de la Dirección Técnica del Consorcio que se nos remite, se concluye, en síntesis, que el problema que motivó la incoación de este expediente de queja se trató de una cuestión puntual debido a la avería de uno de los vehículos que prestaban servicio el día de los hechos; que no se considera, a la vista de los datos disponibles de viajeros, necesario incrementar la oferta actual que se estima suficientemente dimensionada, aún cuando se ha dispuesto de un protocolo de refuerzo de vehículos para cuando se produzcan incidencias como averías, atascos, etcétera; que se han incorporado nuevos vehículos adaptados para su uso por parte de personas con movilidad reducida.

Por último, se nos decía que una de las causas directas de que las rampas elevadoras de los vehículos sufran numerosas averías debe atribuirse al excesivo número de reductores de velocidad existentes en las líneas Cádiz-Río San Pedro-Hospital de Puerto Real, aunque se ha efectuado requerimiento a la empresa prestataria del servicio para que acredite el cumplimiento de la prestación de servicios adaptados a PMR en los horarios establecidos, incluyendo operativa de revisión de vehículos, medidas sustitutorias y formación de los conductores.

A la vista del completo informe de la Dirección Técnica y de las diversas medidas adoptadas para atender y solucionar los problemas que motivaron la tramitación de este expediente de queja, no estimamos necesarias nuevas gestiones en la tramitación de este expediente de queja.

Queja número 19/4741

La interesada exponía que en septiembre de 2018 salió como beneficiaria provisional de la ayuda al alquiler de 2017 en la provincia de Sevilla y que en julio de 2019 apareció en el listado de no beneficiario y el motivo era la no presentación de la documentación requerida.

Fue al Ayuntamiento que le tramitó el envío de toda la documentación y todo estaba correcto y enviado en su fecha. En la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla le indicaron que se trataba de un error que habían tenido en el sistema. A finales de julio llamó para saber la situación y la persona que la atendió, responsable de las reclamaciones de esta ayuda, le indicó que en breve se iría de vacaciones y que nadie más realizaría sus funciones, por lo que el día 6 de septiembre volvió a contactar con aquélla quien le indicó que si no estaba conforme que pusiera una reclamación y que no tuviera esperanzas en cobrar.

Desde el año 2017 llevaba esperando noticias de esta ayuda, habían pasado 2 años y medio y por un error administrativo no le había sido abonada una ayuda que, en principio, le correspondía.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla sobre si, efectivamente como nos indicaba la promotora de la queja, la denegación de su solicitud de ayuda para el alquiler, convocatoria 2017, fue debido a un error, en cuyo caso interesamos conocer la previsión temporal en la pudiese estar subsanado el mismo.

En la respuesta recibida se nos indicaba que habiéndose realizado el respectivo análisis del expediente, se comprobó que, efectivamente, la documentación justificativa fue presentada en base a la “ventanilla única” prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en fecha 10 de septiembre de 2018, a través de la Oficina Central de Registro del Ayuntamiento de … . En consecuencia, con fecha 30 de octubre de 2019, se le estimó su recurso potestativo de reposición.

No obstante, en relación a la cuestión referente sobre la fecha aproximada en la que se efectuaría el abono de la cantidad concedida, se nos indicó que al encontrarnos en un procedimiento de concurrencia competitiva, no podrían proceder al pago de la misma hasta la autorización del gasto, firma y publicación de la respectiva Resolución modificatoria, así como la intervención y contabilización de las propuestas de pago correspondientes.

A la vista de lo aportado por la Administración, se apreciaba que el asunto que motivó la queja se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5936 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Espartinas a nuestra petición de informe interesando que, tras las actuaciones de diálogo o mediación que estimara oportunas y salvo causa que lo justificara, se procediera a facilitar el tránsito por la calle objeto de la presente queja, sin limitación alguna como corresponde a la naturaleza jurídica del bien en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 51.1 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, a lo indicado.

ANTECEDENTES

1.- Las reclamantes nos exponían la situación de indefensión y abandono en la que, a su juicio, se encontraban por parte de ese Ayuntamiento en la controversia que la Urbanización “...”, en la que residen, mantiene con la Urbanización “...” ambas de esa localidad, como consecuencia del cierre de una calle pública del pueblo a través de la que sus hijos acuden al Colegio situado al lado de esta última urbanización.

Fue por ello que, en nuestra petición de informe inicial, -dado que ese Ayuntamiento reconocía expresamente que la calle ... debe estar abierta al uso público, destinada al uso y dominio público y, por lo tanto, puede y debe ser transitada sin limitación alguna- interesamos que nos indicara las medidas que estuviera impulsando para solucionar la anómala situación que exponían las reclamantes y dejar libre y expedito el paso entre ambas urbanizaciones, así como el plazo previsto para ello.

2.- En su respuesta, se nos daba cuenta por esa Alcaldía de las gestiones que había venido realizando para consensuar una solución entre las dos comunidades de vecinos afectadas por el problema, señalando que, en fecha 11 de junio de 2018, se emitió providencia por la que se solicitaba la emisión de informes, y así lo fue por parte de la Asesoría Jurídica de Urbanismo, relativos a la naturaleza y régimen del viario. No se nos informaba de las conclusiones que contenía dicho informe, por lo que solicitamos que se nos adjuntara copia del mismo, añadiendo que, en el caso de que las gestiones realizadas o las que pudiera realizar el Servicio de Mediación no dieran resultado positivo, entendíamos que debería ser la Corporación Municipal la que, en base al contenido del informe de la Asesoría Jurídica sobre la naturaleza y el régimen del viario, llevara a cabo las actuaciones que resultaran procedentes.

3.- Se nos indicó en nueva comunicación que ese Ayuntamiento se mantendría a la escucha dejando abiertas todas las vías de mediación disponibles a solicitud de los interesados, llevando a cabo las actuaciones que resultaran procedentes.

Al respecto, le transmitimos que no podemos sino compartir que, ante cualquier problema de convivencia vecinal que se plantee, se deben agotar todas las vías de mediación y diálogo posibles, pero añadíamos que no debe obviarse que el ejercicio de los derechos de la ciudadanía no debe coartarse de forma arbitraria e injustificada, lo que exige que las actuaciones que resultaran procedentes no deberían demorarse de forma indefinida y ese Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias irrenunciables, debía adoptar las medidas que fueran indicadas.

4.- En el informe de la Asesoría Jurídica municipal, que compartimos plenamente, no se dejaba lugar a dudas respecto a que los viarios que, como sistema local, se ordenan en la Urbanización ... son de titularidad municipal, destinados al uso y dominio público, y, por lo tanto, pueden y deben ser transitados sin limitación alguna. Se añadía que el uso de los viarios es un uso común, correspondiendo por igual a toda la ciudadanía, de modo que el uso de unos no impida el de los demás, y general al no concurrir circunstancias singulares.

5.- Fue por ello que, con fecha 6 de marzo de 2019, dado el carácter demanial de la calle ..., inscrita en el Inventario de Bienes del Municipio, al no indicarse ninguna circunstancia singular o motivaciones de seguridad que impidan el uso por toda la ciudadanía de la citada calle, interesamos a esa Alcaldía que, en el plazo más breve que fuera posible, tras las actuaciones de diálogo o mediación que estimara oportunas y salvo causa que lo justificara, se procediera a facilitar el tránsito por la citada calle sin limitación alguna como corresponde a la naturaleza jurídica del bien.

6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 10 de abril y 16 de mayo de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 8 de julio de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, el viario en cuestión ha quedado libre y expedito para el uso público sin restricciones, ni limitaciones.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si el viario en cuestión se encuentra abierto al uso público sin restricciones como corresponde a su naturaleza demanial y, por tanto, si ese Ayuntamiento está ejerciendo debidamente sus competencias al respecto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en el plazo más breve que sea posible, tras las actuaciones de diálogo o mediación que estime oportunas y salvo causa contraria que lo impida, se proceda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 51.1 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, a facilitar el tránsito por la citada calle sin limitación alguna como corresponde a la naturaleza jurídica del bien demanial en cuestión.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6941 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico-Artístico en Huelva, Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva)

ANTECEDENTES

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó admitir a trámite una queja a fin de conocer el estado de determinados inmuebles de singulares características relacionados con la actividad bodeguera en el localidad onubense de Villalba del Alcor.

Hemos analizado la documentación e información que obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos frente a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva y el propio Ayuntamiento de Villalba del Alcor, Resolución concretada en lo siguiente:

  1. La motivación que sirvió de base a la presente queja se expresaba por parte de la entidad ciudadana promotora de la siguiente manera:

Estamos cansados, nosotros y los vecinos. Estos últimos están sufriendo graves problemas de humedad en sus casas, roedores, ante la gran cantidad de escombros de un edificio destruido sobre el que no se ha hecho nada. El Ayuntamiento ha respondido con intención de comprar el inmueble pero no se llega a acuerdos con el propietario. El propietario no colabora en nada y si lo hace, como este apuntalamiento, es después de cinco años y por orden judicial. Estamos cansados de ir a administraciones que velan por el patrimonio”.

II. Esta Institución acordó, consiguientemente, solicitar informe a la Delegación Territorial, entonces, de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva y al propio Ayuntamiento de Villalba del Alcor.

La citada Delegación Territorial nos indicó con fecha 28 de Diciembre de 2018 que:

El Servicio de Bienes Culturales de Esta Delegación territorial, con fecha de 06/05/2013, remitió contestación al Excmo. Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva), en el contexto de las actuaciones llevadas a cabo en una antigua bodega, haciendo constar las medidas de precaución y protección del inmueble, reseñándose expresamente cómo “aún habiéndose tramitado expediente de ruina, las actuaciones sobre el inmueble serán las tendentes a garantizar la estabilidad del inmueble y la seguridad de las personas, evitando todo tipo de daños materiales o personales. Las actuaciones no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, que habrán de quedar expresamente motivadas en el Proyecto de demolición, el cual está sujeto a licencia urbanística de obras previo informe favorable de los servicios técnicos municipales, que habrán de asegurar la debida tutela del bien cultural, siendo las actuaciones autorizables las que tengan por objeto garantizar su conservación preventiva en el contexto de actuaciones de consolidación básica del inmueble que permitan garantizar su pervivencia en el tiempo”.

De igual modo, se informó al Consistorio de sus competencias en materia de protección del patrimonio cultural, pudiendo adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad del bien cultural, en el supuesto de que su interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tenga encomendada. Asimismo, en atención a lo establecido en el citado artículo, tienen la misión de colaborar activamente en laprotección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal.

Finalmente, este Servicio de Bienes Culturales le recordó al Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva) la inclusión del inmueble en cuestión en el Catálogo Urbanístico de la Norma Subsidiarias de Planeamiento Municipal con un régimen de protección estructural y, con ello, le señaló indirectamente la protección conferida por la regulación sectorial en materia de urbanismo siendo esta competencia estrictamente municipal”.

Por su parte el Ayuntamiento de Villalba del Alcor remite informe señalando:

...Se informa que se formalizó, por el anterior equipo de gobierno municipal, mediante convenio expropiatorio, la adquisición del inmueble causante de las molestias a los vecinos, y objeto de la preocupación de la asociación reclamante. En estos momentos los servicios técnicos municipales tienen el encargo de preparar las actuaciones necesarias para el adecentamiento del solar, y la realización de las actuaciones más urgente a llevar a cabo en relación con el inmueble. Una vez emitido el informe solicitado al respecto, se remitirá formalmente en contestación al último requerimiento formulado, primero del que tiene conocimiento el nuevo equipo de gobierno resultante de las pasadas elecciones municipales”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y otras actuaciones que se reseñan, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La cuestión analizada en la presente queja viene a incidir en una dualidad de aspectos relacionados con el estado de conservación de inmuebles de singulares características relacionados con la actividad bodeguera en la localidad onubense de Villalba del Alcor.

De un lado, hablaríamos del ámbito genérico de mantenimiento, adecuación, seguridad o salubridad de estos espacios desde un punto de vista arquitectónico o urbanístico que deben ser atendidos como objetivos para estas construcciones en el marco de los deberes generales que exige la normativa que citaremos más adelante. De otro lado, nos situamos ante la consideración de estos mismos inmuebles como elementos susceptibles de merecer su reconocimiento singular por sus valores históricos, artísticos, patrimoniales, culturales, etc., que motivarían, en su caso su habilitación para un determinado régimen de protección en el ámbito específico de la normativa cultural.

Estos valores han sido objeto de varias iniciativas promovidas desde instancias vecinales de la localidad para ser declarados bajo las categorías específicas que prevé la legislación especial sobre Patrimonio Histórico, si bien, como se ha indicado antes, no consta una decisión formal cargo de las Administraciones competentes.

En todo caso, como oportunamente se indica por la Delegación Territorial de Huelva, podemos indicar que el entorno cuenta con un marco de protección específico mediante la inclusión del inmueble en el catálogo Urbanístico de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Villalba con un régimen de protección estructural (tipo B).

Segunda.- Debemos añadir que los instrumentos jurídicos que habilitan a los poderes públicos para actuar para la conservación, mantenimiento y puesta en valor de inmuebles disponen de añadidos argumentos. Y así, podemos indicar:

a) El deber de conservación como elemento imprescindible en la legislación urbanística y en la específica protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: «dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados».

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

b) Contenido y alcance del deber de conservación.

La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regular pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable. No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Además, desde el punto de vista de la normativa de protección cultural, y referido a este aspecto, la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Compartimos desde esta Defensoría la postura mantenida por la Delegación Territorial del deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Este deber es precisamente el que desde esa Delegación se ha explicado en relación con la obligación depositada en el titular del inmueble, cuya desatención habilitaría, incluso, a la adopción de medidas expropiatorias.

Pues bien, entre las medidas anunciadas de carácter más reciente desde el Ayuntamiento se indica que:

- “Sobre el fondo del asunto se informa que se formalizó, por el anterior equipo de gobierno municipal, mediante convenio expropiatorio, la adquisición del inmueble causante de las molestias a los vecinos, y objeto de la preocupación de la asociación reclamante.

- En estos momentos los servicios técnicos municipales tienen el encargo de preparar las actuaciones necesarias para el adecentamiento del solar, y la realización de las actuaciones más urgente a llevar a cabo en relación con el inmueble.

Una vez emitido el informe solicitado al respecto, se remitirá formalmente en contestación al último requerimiento formulado, primero del que tiene conocimiento el nuevo equipo de gobierno resultante de las pasadas elecciones municipales”.

Por tanto, sin perjuicio de lograr la máxima agilidad en las respuestas demandadas, las actuaciones de vigilancia e inspección resultan acordes con ese marco competencial y de responsabilidad en materia de protección del patrimonio cultural.

En el estado actual, el tiempo transcurrido ha provocado que la situación de este patrimonio haya permanecido, y permanece según parece, con graves desatenciones de conservación, a la espera de la efectiva ejecución de los anunciados proyectos formales de intervención, conforme a la voluntad municipal expresada en ese sentido.

A la vista de lo analizado, y dentro del actual estado de situación, hemos de confirmar la necesidad de intervenir coherentemente con las obligaciones inherentes al régimen de protección patrimonial de este inmueble y sus entornos.

Tercera.- Mención aparte merece una cuestión, no menor, cual es la determinación a cargo de las autoridades culturales de definir la expresa modalidad de protección que estas instalaciones. Más allá de los avatares que han suscitado otras medidas declarativas y de protección ―y cuya fundamentación no es motivo de análisis― la asignación de las categorías de protección adecuadas y actualizadas para este inmueble parecen quedar como una actuación pendiente y, por tanto, susceptible de ser abordada con detenimiento entre las Administraciones Culturales y, también, con la actual propiedad de estos espacios.

Destacamos varios impulsos adoptados desde la iniciativa asociativa que suscitaron algunas reuniones y encuentros con responsables de la Delegación Territorial, aunque no habrían finalizado con una definición concreta. Así se expresa la Delegación al indicar que “se comunicó la necesidad de redactar, por parte de especialistas en la materia, una documentación técnica conducente a valorar, junto con la información obrante en la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva, la idoneidad de incoar un expediente de inscripción en el CGPHA, como Bien de Interés Cultural, la bodega de los Fernández de Landa. Al respecto, se le incidió al Sr. Presidente de la Asociación Patrimonio Cultural "Fernández de Landa” el rigor científico y exhaustividad que debe poseer un documento de este tipo, puesto que el resultado del mismo condicionará el régimen jurídico establecido sobre el inmueble y, con ello, las limitaciones sobre derechos que posean sus propietarios y/o titulares de derechos”.

Por tanto, debemos reiterar la necesidad de imprimir los impulsos necesarios para el estudio y definición de los valores de la “Bodega de Doña Pilar” o de los Fernández de Landa para poder motivar, en su caso, la identificación de dicho inmueble bajo la categoría de Bien de Interés Cultural (BIC) e incoar el correspondiente expediente según señala el artículo 26 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Sobre la base de lo señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Villalba del Alcor y a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN de que se extremen por las autoridades culturales las labores de seguimiento y control para el debido estado de conservación de la “Bodega de Doña Pilar” o de los Fernández de Landa, en Villalba del Alcor, a fin de ejecutar finalmente las intervenciones adecuadas para su efectiva protección y conservación en base a los actuales instrumentos de tutela.

SUGERENCIA a fin de que se estudie y promueva la asignación formal de los instrumentos de protección cultural de este inmueble que resulten acordes a sus necesidades actuales y características singulares en función de los estudios e informes técnicos previstos en el artículo 26 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/0106

Acudía a esta Institución la madre de un menor, alumno con necesidades educativas especiales, denuncia la ausencia de plazas suficientes en las enseñanzas de Formación Profesional Básica en la provincia de Sevilla para el alumnado con necesidades educativas especiales.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito señalando que, la oferta de plazas de Enseñanzas de Formación Profesional Básica se hace depender de las características del alumnado, en atención a su discapacidad o trastorno.

Por otro lado, que tras realizar una enumeración exhaustiva de la distribución de plazas ofertadas y número de solicitudes por provincias, concluye el informe señalando que la Dirección General de Formación Profesional no ha rechazado ningún proyecto de los centros docentes para impartir Programas Específicos de Formación Profesional Básica.

La implantación de los programas a los que nos referimos se hace depender de la previa presentación de los correspondientes proyectos por los centros docentes y que, por lo que respecta al presente curso académico, no ha se rechazado ningún de los proyectos presentados en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Así las cosas, como quiera que el menor en cuestión ha obtenido plaza para el presente curso escolar 2019/2020 en el programa específico de servicios administrativos como era su pretensión, hemos acordado dar por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/4025 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de la dotación de medios personales y materiales en el Consejo Andaluz de Transparencia y Protección de Datos.

26-07-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Debemos comenzar la fundamentación de nuestra intervención de oficio en relación con el funcionamiento y autoorganización del Consejo de Transparencia y Protección de Datos (CTPDA), manteniendo que la Transparencia, para las Administraciones Publicas y entidades del Sector Público, comporta un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

 

Con respecto a esta última, debemos traer a colación lo señalado por el Legislador Autonómico en el preámbulo de la misma:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas».

El Consejo se creó en virtud de lo establecido en el articulo 43 de la Ley 1/2014, citada, quedando configurado como una entidad pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus cometidos y, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, ejercerá sus funciones con objetividad, profesionalidad, sometimiento al ordenamiento jurídico y plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de las mismas.

Por su parte, las Defensorías del Pueblo, Estatal y Autonómicas, vienen reclamando de forma coordinada que el derecho de acceso a la información pública sea reconocido como un derecho fundamental y, en todo caso, como un derecho autónomo dotado de una protección jurídica efectiva y adecuada a través de medios e instrumentos rápidos, ágiles y eficaces. A tal fin, tales Instituciones garantistas están concebidas para la protección de todos los derechos, incluidos el derecho a una buena administración, a la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos y, a su pre-requisito, el acceso a la información pública. Por este motivo, constituyen instituciones idóneas e imprescindibles para asumir y ejercer las funciones de control de la eficacia de estos derechos, así como de promoción y divulgación de la cultura de la transparencia.

Al mismo tiempo, los defensores del pueblo pueden intervenir siempre para intentar lograr el cumplimiento efectivo por parte de la Administración pública de las resoluciones estimatorias de las reclamaciones dictadas por las instituciones u órganos administrativos de control de la transparencia. Estando obligados los órganos administrativos de control de transparencia a colaborar con los defensores del pueblo y a facilitar toda la información requerida, así como a comunicar sus resoluciones al defensor del pueblo correspondiente cuando así se prevea. De ahí que los defensores del pueblo conocerán de las quejas o reclamaciones presentadas por el mal funcionamiento de las instituciones u órganos administrativos de control de la transparencia y, en su caso, de las recibidas en relación con las resoluciones adoptadas por estas.

En el Defensor del Pueblo Andaluz venimos recibiendo en los últimos ejercicios numerosas quejas referentes al ejercicio del derecho de acceso a información y documentación pública y las dificultades o limitaciones que los ciudadanos encuentra en el ejercicio de ese derecho ante las administraciones públicas. El número de expedientes de queja en materia de transparencia pública desde la entrada en vigor el 16 de diciembre 15 de diciembre de 2015, de la normativa autonómica (Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía), ha ascendido a 70.

Dentro de ellos, el total de expedientes de queja directamente afectados por la tramitación de las reclamaciones por la Autoridad autonómica independiente de control, el Consejo de Transparencia, ha sido de 11 quejas, desde la constitución del Consejo de Transparencia y el comienzo de su actividad, lo que se produjo en el segundo semestre de 2016.

En las quejas que afectan al CTPDA, los promotores nos denuncian básicamente incidencias y retrasos en el funcionamiento como órgano de control en esta materia. Así, entre otras cuestiones, se denunciaba en unos casos inactividad del Consejo; en otros, la no ejecución de sus Resoluciones; reclamación contra la resolución del Consejo y, mayoritariamente, el incumplimiento de los plazos de respuesta y resolución legalmente establecidos por parte del propio Consejo (Q 18/1442; Q 18/3755; Q 18/6431; Q18/7075; Q 19/457; Q 19/1168; Q19/1491; Q 19/2100).

En estos últimos expedientes de queja, siempre las respuestas del CTPDA a las peticiones de informe y colaboración de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, han sido diligentes y acordes a su disponibilidad de medios personales y materiales. No obstante, últimamente, se viene produciendo demoras o retrasos en el dictado de resoluciones por parte del Consejo, así como en el traslado de las mismas al Defensor del Pueblo Andaluz; en particular, estas dilaciones se producen cuando se trata de reclamaciones frente a las Administraciones Locales, habiéndose detectado retrasos de hasta 10 meses. Unos plazos inadecuados si se tiene en cuenta que la norma estatal básica, la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 24 .4, que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución (formulada ante el Consejo de Transparencia), será de tres meses.

Consideramos que, en estos casos, el retraso producido puede afectar al derecho de acceso a información y documentación públicas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 105 b) de la Constitución Española, respecto del citado derecho de acceso a la información pública; derecho que no es absoluto sino que la propia Ley establece límites a su acceso. A su vez, tales retrasos pudieran comportar un ineficaz control por el Consejo en el cumplimiento del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública de las Administraciones y entidades concernidas.

En nuestra opinión, el CTPDA y las referidas Administraciones y entidades del Sector Público, deben actuar con mayor adecuación a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, entre los que figura el de transparencia con objeto de lograr un alto grado de garantía de los derechos de los ciudadanos y de cumplimentación respecto de las obligaciones administrativas en la materia indicada.

Por cuanto antecede, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación existente, de las repercusiones negativas habidas o producidas respecto del derecho de acceso a la información y documentación públicas por parte de la ciudadanía y de las obligaciones y principios de actuación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Así, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución se propone iniciar una actuación de oficio y solicitar informe a esa Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, sobre los siguientes extremos:

1.- Dotaciones presupuestarias anuales para dotación del CTPDA incluidas en los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, desde 2016, años de su puesta en funcionamiento, hasta el último Presupuesto anual aprobado.

2.- Igualmente descripción de la Plantilla presupuestaria y de la Relación de puestos de trabajo del CTPDA, desde el ejercicio de su puesta en funcionamiento (2016) hasta el presente 2019.

3.- Valoración general sobre la suficiencia o necesidades de recursos económico presupuestarios y de medios personales y materiales del CTPDA.

4.- Detalle de previsiones de futuro (a corto y medio plazo) con que cuente la Administración de la Junta de Andalucía para tratar de mejorar el funcionamiento y actuación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

5.- Cualquier otra información o consideración que consideren relevante para el caso que abordamos.

23-01-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras la tramitación de la queja de oficio incoada en relación al funcionamiento del CATPD y dotación de medios personales y materiales, la Viceconsejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, nos traslada la siguiente información:

Respecto a las dos primeras cuestiones planteadas en el escrito del defensor del Pueblo, las mismas se refieren a las dotaciones presupuestarias y a Ia relación de puestos de trabajo del Consejo.

En cuanto a las primeras, es preciso recordar que corresponde a Ia Dirección del Consejo aprobar el Anteproyecto de Presupuesto, que será remitido a Ia Consejería competente en materia de Hacienda a través de la Consejería competente en materia de transparencia, para su incorporación como sección del Anteproyecto de Ley del Presupuesto de Ia Comunidad Autónoma para el año que corresponda. Se adjuntan las fichas del estado de gastos por programas del Consejo de Transparencia y Protección de Datos en los presupuestos de 2016, 2017, 2018, 2019 y en el proyecto de presupuestos para el año 2020.

En cuanto a los puestos de trabajo, en el artículo 16 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se regula su régimen de personal, estableciendo que el personal al servicio del Consejo vendrá determinado por la correspondiente relación de puestos de trabajo. Asimismo, como se ha señalado, el apartado 3 de la disposición final primera del citado Decreto 434/ 2015, de 29 de septiembre, establece la habilitación a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para realizar las oportunas adaptaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo al objeto de facilitar Ia puesta en marcha, funcionamiento y ejercicio de las competencias del Consejo, así como para realizar las creaciones, supresiones y modificaciones precisas en cualquiera de los puestos de trabajo.

Así, mediante la Orden de 19 de mayo de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de Ia Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a varias Consejerías, se adapta la relación de puestos de trabajo para la puesta en marcha y para el funcionamiento inicial del CTPDA. Posteriormente, la Dirección del Consejo ha elaborado y remitido dos propuestas de relación de puestos de trabajo para responder a las necesidades del mismo, las cuales han sido aprobadas mediante:

- Orden de 10 de agosto de 2017, por la que modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. En este caso Ia relación de puestos de trabajo se adecúa a Ia estructura del Consejo y establece una estructura reducida y de alto perfil profesional, creando y modificando varios puestos de trabajo en las distintas áreas adscritas a Ia Dirección del Consejo, Secretaria General, Área de Transparencia y Asesoría Jurídica.

- Orden de 15 de noviembre de 2019, por Ia que se modifica parcialmente Ia relación de puestos de trabajo de la Administración General de Ia Junta de Andalucía, correspondiente al Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Esta modificación adecua la estructura del Consejo y establece en el área de protección de datos una subestructura respecto a las restantes áreas existentes en el mismo.

Se adjunta copia de las mencionadas RPT, así como del anexo de personal publicado como documentación complementaria respecto del presupuesto del año 2019 y el proyecto de presupuesto de 2020.

En cuanto a la valoración general sobre la suficiencia de medios o necesidades de recursos del Consejo y las previsiones de futuro con que cuente Ia Administración de la Junta de Andalucía para mejorar el funcionamiento y actuación del Consejo, además de la reciente modificación de Ia relación de puestos de trabajo para el desarrollo del área de protección de datos, podemos destacar dos actuaciones:

- Cambio de sede del Consejo: Se ha dotado al Consejo de Ia Transparencia de una sede propia, para su uso exclusivo, sita en Calle Conde de Ibarra 18, sustituyendo así su anterior sede, compartida con varios departamentos de la Junta de Andalucía, en Plaza Nueva 45.

- Asunción de competencias en materia de protección de datos: el Acuerdo de 11 de septiembre de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se determina Ia asunción de las funciones en materia de protección de datos por el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, establece que el referido órgano asume las funciones establecidas en los artículos 57 y 58 del Reglamento General de Protección de Datos respecto de los tratamientos de los que sean responsables las instituciones autonómicas de Andalucía, la Administración de Ia Junta de Andalucía, Ia Administración Local en Andalucía y otras entidades dependientes de cualquiera de ellas, así como por las universidades del sistema universitario andaluz. La disposición final primera faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de transparencia para dictar las disposiciones y realizar cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de Io dispuesto en el mismo y, en particular, para dictar la Orden que establezca el inicio del ejercicio de las funciones en materia de protección de datos de carácter personal.

Mediante Orden de 1 de agosto de 2019, de esta Consejería, se determinó el inicio del ejercicio de las funciones en materia de protección de datos de carácter personal por el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. En Ia misma se dispone que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía iniciará las funciones que tiene atribuidas en materia de protección de datos de carácter personal el día 1 de octubre de 2019.”

Le agradecemos el envío de tan detallada información y la colaboración prestada en las presentes actuaciones y le manifestamos que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas las mismas, puesto que del contenido del informe se desprende que el asunto que le exponíamos, relativo a las Medidas técnicas y organizativas para la adaptación del Reglamento General de Protección de Datos, se encuentra en vías de solución.

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