La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/8695 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Ambas administraciones nos informan de las actuaciones realizadas ante un vertido en zona forestal.

28/12/2020APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras conocer la denuncia de una asociación ecologista sobre el estado en que se encuentra la zona forestal conocida como Rancho Linares, en el El Puerto de Santa María, se ha incoado actuación de oficio para esclarecer los hechos denunciados e impulsar la adopción de medidas que resuelvan la problemática.

Esta Institución ha tenido conocimiento, por una noticia publicada en el Diario de Cádiz, del 1 de diciembre de 2020, de que Ecologistas en Acción denuncia la transformación en un vertedero de la zona forestal conocida como Rancho Linares, en el término municipal de El Puerto de Santa María, Cádiz, tras el vertido de grandes cantidades de escombros por parte de ciudadanos incívicos.

Según consta en la referida noticia, Ecologistas en Acción denuncia que "tras el vertido de miles de toneladas de escombros en la zona forestal de Rancho Linares, ciudadanos incívicos están aprovechando para el vertido de residuos y basuras de todo tipo". Se añade que la referida asociación ecologista solicita al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María "un plan de vigilancia, control y limpieza de los vertederos ilegales de la ciudad", teniendo en cuenta que, sigue la publicación, "ya en mayo los ecologistas denunciaron el vertido de toneladas de escombros en Rancho Linares, procedentes de la demolición de la antigua Residencia del Tiempo Libre de Cádiz, incumpliendo la normativa en materia de gestión de residuos de la construcción que establece su reciclaje, convierten este espacio forestal en una gigantesca escombrera".

Se indica también en la noticia que estos hechos fueron denunciados tanto al referido Ayuntamiento como a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, "solicitando la inmediata paralización de este vertido ilegal, la incoación de expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad, exigiendo a la empresa responsable la retirada de la totalidad de los escombros y su traslado a planta autorizada para su reciclado". Sin embargo, parece que aún no se ha retirado ni reciclado "ni un solo gramo de los escombros, denuncian los ecologistas, siendo aprovechado este lugar, ya degradado de forma intencionada, por ciudadanos incívicos para el vertido de desechos y basuras", habiendo proliferado sobre los montones de escombros otros restos tales como colchones, muebles, restos de poda, cristales, neumáticos, puertas, hierros, etc.

Se denuncia también por Ecologistas en Acción que esta situación no es nueva en la localidad de El Puerto de Santa María y a pesar de la existencia de un punto limpio, "ya que numerosos puntos de vertidos ilegales jalonan la ciudad, especialmente en áreas rurales y diseminados", tales como La Sierra de San Cristóbal, Las Beatillas, Aqualand, la carretera de El Portal, la cantera de Minervo, etc.". Se refiere la impunidad con la que estos comportamientos incívicos se producen por parte de algunos ciudadanos, por lo que se ha solicitado al Ayuntamiento "un decidido y ambicioso plan de vigilancia, control y limpieza de los vertederos ilegales de la ciudad, además de campañas de concienciación y sanciones ejemplarizantes para los infractores".

En vista de lo publicado en Diario de Cádiz de 1 de diciembre de 2020, se ha estimado oportuno incoar actuación de oficio y pedir informe tanto al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María como a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible para esclarecer los hechos denunciados.

30/09/2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para esclarecer los hechos, conocidos por los medios de comunicación, relativos a la denuncia de una entidad ecologista por el estado en que se encontraba la zona forestal conocida como Rancho Linares, en el El Puerto de Santa María, Cádiz, así como para impulsar la adopción de medidas que resolvieran la problemática.

Tras incoar el expediente nos dirigimos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, así como al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, solicitando su colaboración para esclarecer los hechos denunciados e impulsar la retirada de los escombros, así como para que realizaran la investigación a fin de conocer el origen de los mismos e incoar, en su caso, expediente sancionador por el vertido.

Desde el Ayuntamiento se nos remitió informe en el que, entre otras cuestiones, se informaba que los residuos en cuestión procedían de la demolición de la antigua Residencia de Tiempo Libre en Cádiz, y que se daba traslado de oficio de la documentación recabada sobre los hechos denunciados al Servicio de Disciplina Urbanística municipal a efectos urbanísticos y a la Junta de Andalucía, concretamente a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Cádiz, a efectos medioambientales.

Así mismo, refería el informe que conforme al artículo 29.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, los escombros generados serían gestionados por los productores o poseedores de los mismos, mediante sus propios medios o mediante terceros, y que en ambos casos, deberían haber obtenido la autorización e inscripción de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Por su parte, la Consejería nos dio cuenta de que tras recibirse el 20 de mayo de 2020 informe del agente de medio ambiente de la zona objeto de la queja de oficio, se había emitido otro informe del Departamento de Residuos, procediéndose a la apertura de dos expediente sancionadores, uno resuelto en marzo de 2021 imponiendo una sanción por la comisión de una infracción muy grave y otra grave tipificadas en la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía; y otro expediente que en aquel momento se encontraba en fase de actuaciones complementarias.

A la vista de lo que se nos informaba, entendimos que la problemática por la que habíamos incoado de oficio este expediente, se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el mismo.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/8696 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Viceconsejería

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Administración actúa para que se retiren restos de amianto en una zona del Parque Natural Bahía de Cádiz.

28-12-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras conocer la denuncia de una asociación ecologista sobre la aparición de restos de amianto en una zona del Parque Natural Bahía de Cádiz, se ha incoado actuación de oficio para que desde la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible se esclarezcan los hechos denunciados, se averigüe la procedencia de los restos y se impulse la retirada de los mismos, y si procede que se incoe procedimiento sancionador.

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de la noticia aparecida en el Diario de Cádiz de 9 de diciembre de 2020, de que la asociación AGADEN-Ecologistas en Acción "ha denunciado la existencia de tubos de amianto, presuntamente abandonados, en una zona del Parque Natural Bahía de Cádiz y ha solicitado a la Consejería de Agricultura la retirada inmediata de estos elementos".

Se indica también en esta noticia que "Usuarios del Parque Natural Bahía de Cádiz han advertido a la organización de la presencia de varios tubos de unos 7 metros de largo por 1,5 metros de diámetro en la zona próxima al Meadero de la Reina, en el Barrio de Jarana, término municipal de Puerto Real, según ha informado en un comunicado".

Al parecer, estos tubos "proceden de alguna obra y están siendo dejados poco a poco, pues ya son cuatro los que se encuentran allí abandonados". Es por ello, finaliza la noticia, que "La organización ecologista ha puesto estos hechos en conocimiento de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Cádiz, así como del director y presidente de la Junta Rectora de este espacio natural, al entender que "el abandono paulatino se debe a que procederán de obras que se estén realizando" por lo que se ha solicitado una investigación para determinar el origen del residuo".

Finaliza la publicación indicando que los ecologistas recuerdan "que el amianto es uno de los principales cancerígenos y provoca el desarrollo de cáncer de pulmón o mesoteliomas, "que causan la muerte de más de 100.000 personas en el mundo".

En vista de lo publicado en Diario de Cádiz, se ha estimado oportuno incoar actuación de oficio y pedir informe a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible para esclarecer los hechos denunciados e impulsar la retirada de los restos, así como para realizar la investigación a fin de conocer el origen de los mismos e incoar, en su caso, expediente sancionador por el vertido.

22-04-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras dirigirnos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible para esclarecer los hechos denunciados e impulsar la retirada de los restos, así como para realizar la investigación a fin de conocer el origen de los mismos e incoar, en su caso, expediente sancionador por el vertido, esta Consejería nos trasladó, en esencia, una relación de las actuaciones seguidas en relación con este asunto desde que se recibió la denuncia en noviembre de 2020, consistentes en remisión a la Coordinación Provincial de Agentes de Medio Ambiente con indicación de comprobación de los hechos denunciados, localizándose los restos y levantando acta de constatación.

Asimismo, se nos informaba que se había determinado que las tuberías vertidas procedían de labores de reparación y mantenimiento de la red de distribución de agua potable en alta que abastece a las localidades de San Fernando y Cádiz, cuya titularidad corresponde al Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (CAZG), llevándose a cabo contactos con el Gerente del mismo que informó de la retirada de los restos, comprobándose la retirada posteriormente por los Agentes.

Finalmente, nos daban cuenta de que se había estimado oportuno no incoar procedimiento sancionador: "ya que todo el amianto había sido retirado por el CAZG conforme al plan de trabajo con riesgo de amianto (...) y se ha acreditado la entrega a gestor autorizado. Se considera que el almacenamiento de los residuos en el lugar de la obra es un acopio temporal en el lugar de producción, no observándose hechos que pudieran considerarse categóricamente como probada infracción administrativa en el ámbito de la competencia del Departamento de Residuos y Calidad del Suelo (...)".

A la vista de lo que se nos informó, fundamentalmente lo relativo a la retirada de los restos de amianto y a la causa de su presencia en la zona, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo del expediente de oficio.

Queja número 19/6118

El Ayuntamiento de Mijas realiza finalmente el pago a una vecina del justiprecio derivado de una expropiación realizada hace catorce años.

En su escrito de queja la interesada exponía que en el año 2005 tuvo lugar la ocupación de una parte de unos terrenos de su propiedad por parte del Ayuntamiento de Mijas por el procedimiento de urgencia. Tras catorce años de espera se le presentó una valoración con la que no estaba de acuerdo ya que no se contemplaba “una indemnización que compensara los catorce años transcurridos en los que no había disfrutado ni de la propiedad ni de ninguna otra compensación”.

Debido a que no hubo acuerdo, el Ayuntamiento de Mijas procedió a remitir el expediente a la Comisión Provincial de Valoración para que esta determinara el justiprecio. La Comisión Provincial de Valoración, pese a tener un plazo máximo de resolución de cuatro meses, aun no había dictado resolución alguna.

La promotora de la queja demandaba celeridad en la resolución del expediente de determinación del justiprecio y reclamaba que, al menos, se le abonase por el Ayuntamiento el importe en que había acuerdo entre las partes, según lo dispuesto en el art. 50,2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Mijas y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga para que nos informara sobre las razones que justificaban el prolongado retraso de la Comisión Provincial de Valoraciones en resolver el expediente de la promotora del expediente de queja.

En respuesta se nos reconoció por parte de la Delegación el retraso existente en la tramitación de estos expediente, aduciendo como justificación del mismo las carencias de personal en la Comisión Provincial de Valoraciones y ofreciendo como fecha orientativa para la posible resolución la de finales del año en curso.

Por su parte, el Ayuntamiento de Mijas, en respuesta ofrecida a la promotora, le informa de la realización del pago de la cantidad reclamada en virtud del art. 50.2 de la Ley de expropiación forzosa, quedando pendiente el resto del justiprecio de la determinación del jurado Provincial de Expropiaciones.

Teniendo en cuenta que el pago de esta cantidad constituía el objeto principal de la queja, procedimos al cierre de la misma entendiendo que su problema había quedado solventado, no sin instar a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga para que adoptasen las medidas necesarias para la resolución en plazo de los procedimientos de determinación del justiprecio.

Queja número 19/3721

La queja fue tramitada de oficio por esta Institución a fin de facilitar un régimen de tarifas para el uso de instalaciones deportivas del Instituto Municipal de Deporte de Córdoba (IMDECO), más favorable para las personas con diversa funcionalidad.

Finalmente, con fecha 21 de enero de 2020, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Córdoba, expresada en los siguiente términos:

RECOMENDACIÓN para elaborar los estudios jurídicos anunciados por la dirección del IMDECO que definan un proceso de homogeneización de tarifas o contraprestaciones para el acceso a los centros deportivos municipales en favor de las personas usuarias con capacidades diversas”.

Ante dicha resolución, el IMDECO ha contestado en los términos solicitados por el artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, señalando que “manifestamos que conocemos las disposiciones legales citadas en el texto de la resolución, que cumplimos. Respetamos y acatamos en su integridad. Por otro lado, declaramos que impulsamos decididamente la integración del colectivo de personas con discapacidad, con actuaciones como las mencionadas en este escrito, sin tener Ia potestad, ni considerar conveniente, realizar actuaciones más allá de las permitidas en los contratos de concesión, ni de imponer o instar a los adjudicatarios de las concesiones a gravar a las personas sin discapacidad, para compensar bonificaciones incondicionadas dirigidas a personas con discapacidad, so pena de alterar el equilibrio económico de las concesiones; a pesar de los escritos dirigidos con fecha 11 de Septiembre y 20 de Diciembre de 2019 instando a que manifestara expresamente su posicionamiento”.

La posición expresada en la resolución iba claramente orientada en procurar acciones de promoción, fomento e incentivos de alcance compensatorio para la población con capacidades diversas a la hora de poder acceder a la práctica deportiva y promover unas formas de vida activas e integradoras en la capital cordobesa. Obviamente, su reflejo en las tarifas puede ser una vía, sin perjuicio de poder estudiar otras en el marco de las condiciones que rigen los contratos de concesión y que deberían fijarse en próximo procesos de licitación que se emprendan en un futuro. Con dichas reservas y cautelas legales ha sido planteada la Recomendación dirigida al IMDECO que expresa no considerar conveniente promover cambio alguno ante el temor de alterar el equilibrio económico de los contratos.

Ante la respuesta recibida y la ausencia de medidas en orden a atender el contenido esencial de la Resolución sugerida, hemos de entender la no aceptación de la misma y, según el indica el citado artículo 29 de la Ley 9/1983, disponer la inclusión de tal supuesto en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones, procediendo a concluir nuestras actuaciones.

Aumentan los grupos exentos de abonar medicamentos.

La Disposición Final Trigésima Quinta de la Ley 11/2020, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 ha modificado el artículo 102 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.
 
En concreto, se ha ampliado la exención del pago de medicamentos a los siguientes colectivos:
Fecha: 
Mar, 12/01/2021
¿Destaca sobre los demás destacados del canal?: 
Si
Provincia: 
ANDALUCÍA

En esta Institución se han recibido numerosas quejas en las que se denunciaba que la Administración de la Junta de Andalucía regulaba la selección del personal interino al servicio de la Administración de Justicia de su ámbito territorial, vulnerando la normativa estatal y el ordenamiento constitucional. Y, en concreto, sobre la constitución de las listas de reserva correspondientes a los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia.

Por las razones que comentábamos en anteriores comunicaciones que dirigimos a las personas interesadas, se procedió al cierre de estos expedientes de queja, sin perjuicio de la valoración de los aspectos generales planteados en los mismos, relativos a la tardanza en la constitución de las bolsas de empleo ordinarias en la Administración de Justicia y la falta de transparencia y publicidad en estos procedimientos, para el inicio de una posible actuación de oficio.

Tras realizarse con posterioridad, por distintas vías, diversas aclaraciones sobre el asunto objeto de su queja ante esta Institución, finalmente se ha acordado el inicio de una queja de oficio ante la Dirección General de la Oficina Judicial y Fiscal ante la posible afectación de los derechos de las personas afectadas por esta situación, en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz.

Las actuaciones iniciales de la referida queja de oficio pueden consultarse a través del siguiente enlace: https://www.defensordelpuebloandaluz.es/investigamos-sobre-presuntas-irregularidades-en-la-constitucion-de-la-lista-de-reserva-de-cuerpos

Conformidad a los Adjuntos al Defensor del Pueblo andaluz

La Comisión Consultiva de Nombramientos, Relaciones con el Defensor del Pueblo Andaluz y Peticiones del Parlamento andaluz ha dado este martes su conformidad a los nombramientos de Juana Pérez Oller, Jaime Raynaud y Virginia Millán Salmerón como adjuntos al Defensor del Pueblo.

Los tres candidatos para ocupar las adjuntías del Defensor del Pueblo Andaluz han comparecido este martes ante la citada comisión después de que la Mesa de la Cámara, en sesión celebrada el pasado 9 de diciembre, conociera y admitiera a trámite el escrito presentado por el Defensor, Jesús Maeztu, solicitando de la citada comisión, "en su caso, la conformidad al nombramiento de adjunto y adjuntas de dicha institución" de los citados Jaime Raynaud, Juana Pérez Oller y Virginia Salmerón Millán.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/5396 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer, Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP)

Hoy en día es incuestionable la presencia y el avance que ha alcanzado el denominado “derecho a la ciudad” y como el mismo la propiciado la introducción del principio de sostenibilidad en la ordenación, planificación y desarrollo territorial y urbano en la aspiración de llegar a conseguir ciudades más justas e inclusivas, más humanas, más habitables y seguras y más participativas lo que, en definitiva, implica enfatizar una nueva manera de promoción, respeto, defensa y realización de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales garantizados en los instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos.

La transversalidad que preside el principio de sostenibilidad en el desarrollo territorial y urbano, obliga a que las diferentes políticas públicas con competencias sobre el suelo lo tengan en cuenta para “propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación”, según el artículo 2.2 de la Ley estatal 8/2007, de suelo y en el Texto refundido vigente, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.

No obstante, durante toda la historia, el diseño y la planificación urbana ha sido monopolizada por los hombres, por lo que la solución y las respuestas dadas a las necesidades planteadas venían referidas a necesidades y demandas masculinas y, en raras ocasiones, se estudiaban alternativas para las demandas de las mujeres que, en gran medida, estaban ausentes o eran invisibles en todos los niveles de toma de decisiones relacionados con la ciudad, la vivienda y el planeamiento urbano. Ello ha implicado que, por esa inercia histórica, tampoco el planeamiento urbanístico actual, hasta hace pocos años, haya reparado en la necesidad de tener en cuenta en el planeamiento general y de desarrollo el necesario protagonismo de la mujer en la toma de decisiones.

Y es que las mujeres y los hombres tienen distintas necesidades y aspiraciones respecto al espacio urbano y también son distintas las posibilidades de unas y otros para acceder a los servicios, bienes y recursos de la ciudad. Afectando a todas las personas las condiciones de vida en la ciudad, el barrio y la vivienda, parece pacífico que esta afectación es aún mayor en las mujeres ya que, en términos generales y con todas las matizaciones que se quiera, soportan una doble jornada, la laboral y la doméstica y, por lo tanto, deben contar con servicios urbanos de calidad y buenos transportes públicos.

Por otra parte, el planeamiento urbano ya no puede basarse en núcleos familiares en los que la tarea de la mujeres se reduce al trabajo doméstico y el empleo del hombre es el único soporte económico familiar. Este modelo, desde hace ya tiempo viene siendo gradualmente reemplazado por nuevos tipos de familias que el planeamiento urbano ni ha previsto ni ha tenido en cuenta, creando disfunciones y tensiones sociales.

Desde estas premisas surge, en 1996, la Carta europea de la Mujer en la Ciudad con el objetivo de crear espacios y vínculos de proximidad que aumenten la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la vida rural y urbana, evaluando la situación de las mujeres en cuestiones básicas como el planeamiento urbano y el desarrollo sostenible, la seguridad, la movilidad, el hábitat, los equipamientos locales, etcétera.

Transcendiendo el marco urbanístico, la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, abre la brecha normativa en esta materia, cuando en su artículo 26 dispone que, tras la aprobación de las normas con rango de Ley y reglamentos, deberá elaborarse una Memoria del Análisis de Impacto normativo entre cuyos apartados deberá encontrarse su impacto por razón de genero que valorará los resultados de tales normas para la consecución de los objetivos de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Ya en el año 2007, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres ordena en su artículo 19, la obligatoriedad de incorporar un informe de su impacto por razón de género en todos los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social y cultural que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros.

En el ámbito autonómico andaluz, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género obliga a que se incorpore de forma efectiva el objetivo de igualdad por razón de género en todos los proyectos de ley, reglamentos y planes que apruebe el Consejo de Gobierno debiendo emitirse un informe de evaluación de impacto de género de su contenido.

En la elaboración de los informes de impacto de género cobra especial protagonismo el denominado principio de transversalidad, dirigido a integrar la perspectiva de género o “mainstreaming” en las legislaciones, en las políticas, programas y proyectos públicos. De acuerdo con la definición que del mismo ofrece el Instituto de la Mujer, la transversalidad de género significa la aplicación de las políticas de igualdad en las políticas generales y se concreta introduciendo la igualdad en todas las fases de la intervención pública, porque se entiende que los diferentes programas deben incorporar medidas a favor de la igualdad, al objeto de evitar sesgos o discriminaciones en las políticas generales que deban ser corregidos posteriormente.

Ello llevó a la consecuencia de que, ya en el plano urbanístico y dado que los planes urbanísticos son normas reglamentarias, la jurisprudencia concluyera en principio que la ausencia del informe de impacto de género en los planes urbanísticos conlleve su nulidad por tratarse de un trámite preceptivo. En este orden de cosas, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, estableció entre los fines de la actividad urbanística el establecimiento del principio de igualdad entre hombres y mujeres en la planificación de la actividad urbanística, disponiendo que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento tiene por objeto la promoción de la igualdad de género, teniendo en cuenta las diferencias entre mujeres y hombres en cuanto al acceso y uso de los espacios, infraestructuras y equipamientos urbanos, garantizando una adecuada gestión para atender a las necesidades de mujeres y hombres.

Partimos del convencimiento de que la inclusión de la perspectiva de género en la planificación urbanística traerá avances sustanciales en la igualdad al pensar los espacios públicos, los equipamientos, las viviendas, de forma que sea posible que todos realicen las tareas cotidianas del cuidado de la familia y del trabajo remunerado con menor esfuerzo; hará que los espacios públicos y los transportes públicos resulten más seguros; dará adecuada respuesta a las necesidades espaciales y urbanas de los colectivos de mujeres más vulnerables y, en definitiva, contribuirá a conseguir ciudades más justas, inclusivas y seguras.

Partiendo del anteriormente citado marco normativo, parcialmente referenciado por razones de brevedad, y como institución garante de los derechos constitucionales y estatutarios de la ciudadanía andaluza, especialmente del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE y teniendo en consideración los artículos 10.2, 15, 37.11, 73 Y 56.3, de nuestro Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007 de 19 de marzo, se incoa la presente queja de oficio, con objeto de verificar que esta normativa se viene observando a la hora de la aprobación y ejecución de los instrumentos de planificación urbanística de los municipios andaluces, interesando a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, al Instituto Andaluz de la Mujer y a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, que nos trasladen su posicionamiento general acerca de estas cuestiones y, más en concreto, si consideran que los Planes Generales Urbanísticos municipales y su normativa de desarrollo que se aprueban o modifican en la actualidad, recogen entre su contenido el preceptivo informe de impacto de genero.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0635 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de enero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (…), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 2 de diciembre de 2019 había dirigido solicitud al Ayuntamiento de Dos Hermanas, en relación a las dificultades de empadronamiento de sus dos hijas en su domicilio de Dos Hermanas.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

II. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, mas un reitero telefónico, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Dos Hermanas la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 2 de diciembre de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0679 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que, sin más dilación que la estrictamente necesaria, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA), en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 7 de febrero de 2019 compareció en esta Institución D. (...), exponiendo que “Con fecha 21 de octubre del 2018 a las 10:18 h, volví a presentar solicitud de la renta mínima de inserción social por vía telemática, dado que ya ha pasado un año desde mi última ayuda de este tipo y no he recibido aún contestación, ni puedo contactar con los servicios sociales porque no cogen el teléfono. Ruego se interesen para ver cómo está la situación de mi solicitud”.

De la copia de la solicitud que nos enviaba, se deducía que por error consignó la casilla Renovación cuando debería haber señalado la de Solicitud Inicial y así se lo hicimos saber a esa Delegación en nuestra petición de informe inicial.

2.- Con fecha 26 de abril de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación, reiterado por otro de idéntico contenido del día 27 de mayo de 2019, en el que se nos informa que “Con fecha 08/06/2018 vuelve a solicitar solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía asignándole el nº de expediente (...).

Con fecha 07/09/2018 se emite Resolución de Inadmisión al igual que en la ocasión anterior en aplicación de la disposición transitoria primera, al no haber transcurrido 12 meses desde la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad. Con fecha 21/10/2018 tiene entrada en el Registro Telemático de la Junta de Andalucía otra solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía asignándosele el nº expediente (...). Tal y como se indica en la solicitud ha marcado la casilla renovación, pero este Servicio ha apreciado el error producido y se ha considerado como una solicitud inicial”.

3.- Con fecha 30 de agosto de 2019, hemos recibido informe de esa Delegación, con número de registro de salida 4308/26636 de esa misma fecha y del que le acusamos recibo, dando respuesta a nuestra petición de informe realizada sobre este último número de expediente referenciado, en el que nos indica que “Con fecha 21/10/2018 tiene entrada en el Registro Telemático de la Junta de Andalucía otra solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía presentada por D. (...) y asignándosele el nº de expediente (...). Tal y como se indica en la solicitud ha marcado la casilla renovación, pero este Servicio ha apreciado el error producido y se ha considerado como una solicitud inicial.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo IV del Decreto-Ley 312017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.”

Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, este las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1.- para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2.-  para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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