La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2556 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que se dicte Resolución reconociendo la situación de dependencia a la madre de la interesada.

ANTECEDENTES

Con fecha de 16 de mayo de 2019, Dña. (...), expone ante esta Institución que con fecha 27 de diciembre de 2017, según registro de entrada en el Ayuntamiento de Pilas (Sevilla), solicitó la revisión del grado de dependencia de su madre, Dña. (...). Dña. (...) tiene 86 años, vive sola, y solo tiene 10 horas mensuales (dos horas semanales) de ayuda a domicilio desde el 15 de octubre de 2018. El 26 de diciembre de 2017 se solicitó la revisión de su grado de dependencia, por empeoramiento en su estado de salud y aplastamiento de vértebras. Tras consultar reiteradamente en Servicios Sociales de (...), para preguntar por la nueva revisión, no saben qué ha pasado y se extrañan del tiempo sin respuesta.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha de 4 de julio de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 8 de agosto de 2019 se recepcionó el informe de esta Delegación, de fecha 5 de agosto de 2019, en el que consta que se ha procedido a contactar telefónicamente con la persona dependiente y se le ha asignado personal valorador, estando pendiente el dictar la Resolución correspondiente.

4. Con fecha 17 de septiembre de 2019, Dña. (...) nos comunica que sigue a la espera de que se apruebe el nuevo grado de dependencia de su madre.

5. Con posterioridad, con fecha 24 de enero de 2020, Dña. (...) nos remite copia de la Resolución de 24 de septiembre de 2019 por la que se le reconoce a Dña. (...) un Grado II, de Dependencia Severa, y solicita que se apruebe sin más demora el PIA de su madre.

6. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el nuevo PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

En este contexto, y para intentar paliar ese retraso en la tramitación y resolución de los expedientes de las personas dependientes en una situación de mayor urgencia, gravedad o precariedad, el Consejo de Gobierno ha aprobado el Acuerdo de 4 de junio de 2019, por el que se dispone dar prioridad en la tramitación a determinados expedientes administrativos en materia de dependencia. Entre otras estipulaciones, dispone:

"Priorizar la tramitación de los expedientes administrativos relativos al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones de las personas menores de 21 años, especialmente las que tengan reconocida una situación de dependencia severa o gran dependencia, y de las personas mayores de 80 años, especialmente las que tengan reconocido el grado I de dependencia, y que se encuentren sin prestación reconocida.

Dichos expedientes se tramitarán con preferencia al resto, independientemente del orden de incoación de los mismos."

En resumen, la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RCOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la Resolución aprobando el PIA de Dña. (...).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1806

En esta Institución se han tramitado 11 quejas a instancia de parte en las que se denunciaba el problema que les afectaba, referente a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de que habían sido objeto de forma unilateral por la Dirección del Hospital “Infanta Elena” de Huelva, con la implantación de jornadas de trabajo de menos de 24 horas y durante 6 días consecutivos, es decir, en turnos rotatorios de 7 horas, con los perjuicios que esa situación a su juicio conllevaba, no sólo por tener que realizar mas desplazamientos para acudir al centro de trabajo, sino por la imposibilidad de conciliación de la vida familiar que ese turno les originaba y más aún en las circunstancias del COVID-19.

Visto el informe remitido de la Dirección Gerencia del citado Hospital, entendemos que el problema se encuentra solucionado, ya que en dicho informe se afirma que el cambio de la jornada laboral que en su momento se planteó como posible, nunca se llevó a efecto.

Queja número 20/1806

En esta Institución se han tramitado 11 quejas a instancia de parte en las que se denunciaba el problema que les afectaba, referente a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de que habían sido objeto de forma unilateral por la Dirección del Hospital “Infanta Elena” de Huelva, con la implantación de jornadas de trabajo de menos de 24 horas y durante 6 días consecutivos, es decir, en turnos rotatorios de 7 horas, con los perjuicios que esa situación a su juicio conllevaba, no sólo por tener que realizar mas desplazamientos para acudir al centro de trabajo, sino por la imposibilidad de conciliación de la vida familiar que ese turno les originaba y más aún en las circunstancias del COVID-19.

Visto el informe remitido de la Dirección Gerencia del citado Hospital, entendemos que el problema se encuentra solucionado, ya que en dicho informe se afirma que el cambio de la jornada laboral que en su momento se planteó como posible, nunca se llevó a efecto.

Queja número 20/1806

En esta Institución se han tramitado 11 quejas a instancia de parte en las que se denunciaba el problema que les afectaba, referente a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de que habían sido objeto de forma unilateral por la Dirección del Hospital “Infanta Elena” de Huelva, con la implantación de jornadas de trabajo de menos de 24 horas y durante 6 días consecutivos, es decir, en turnos rotatorios de 7 horas, con los perjuicios que esa situación a su juicio conllevaba, no sólo por tener que realizar mas desplazamientos para acudir al centro de trabajo, sino por la imposibilidad de conciliación de la vida familiar que ese turno les originaba y más aún en las circunstancias del COVID-19.

Visto el informe remitido de la Dirección Gerencia del citado Hospital, entendemos que el problema se encuentra solucionado, ya que en dicho informe se afirma que el cambio de la jornada laboral que en su momento se planteó como posible, nunca se llevó a efecto.

Queja número 20/1632

El promotor de la queja se dirige a esta institución para relatarnos su itinerario asistencial desde el pasado mes de septiembre de 2019, en el que tuvo que ser ingresado en Urgencias por colecistitis aguda. Nos refiere que desde dicha fecha ha precisado ir a Urgencias en varias ocasiones y que fue visto por el especialista en digestivo el pasado 8 de octubre de 2019, sin que a la fecha tenga un plan terapéutico para el tratamiento de sus dolencias.

Interesados ante el Hospital Virgen del Rocío, hemos conocido que ya le han realizado al afectado la prueba pendiente, por lo que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra solucionado.

Queja número 20/3863

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por Liquidación por Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), la Agencia Tributaria de Andalucía, nos traslada la siguiente información:

Manifiesta el interesado, en resumen, que la Gerencia Provincial de Jaén no le ha contestado las alegaciones que formuló en su escrito de 6 de febrero de 2020 frente al requerimiento de 30 de enero, en relación con los inmuebles que no se incluyeron en la relación de bienes del causante de la herencia.

El artículo 97 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios-, establece lo siguiente: “Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán: a) Por las normas especiales establecidas en este título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo. b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.”

Por su parte, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -motivación-, de aplicación supletoria, señala:

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. [...]”.

En el presente caso, en la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones dictada por la Gerencia Provincial de Jaén el 13 de febrero de 2020 se adicionan a la herencia los siguientes bienes: 1.- Una pensión del causante del mes de agosto de 2018; 2.- El abono de la Mutualidad General de Funcionarios del mismo mes; 3.- El 25% del saldo de una cuenta de ahorro de titularidad compartida; implicando las tres partidas adicionadas un incremento total en la base imponible de 2.808,45 euros y una cuota a ingresar de 245,10 euros.

Es decir, en la propuesta de liquidación provisional la Gerencia Provincial no se hace referencia ni adiciona a la base imponible del impuesto el valor de los inmuebles sobre los que solicitó la justificación de su transmisión en los requerimiento de 16 y 30 de enero de 2020, lo que implícitamente supone que ha admitido las alegaciones y pruebas aportadas por el contribuyente en su escrito de 6 de febrero.

Frente a la propuesta de liquidación el interesado no presenta alegaciones, por lo que el 25 de mayo de 2020 la Gerencia Provincial de Jaén dicta la liquidación provisional, en la que se reproduce el contenido de la propuesta. En fecha 18 de junio el contribuyente ingresa el importe de la liquidación provisional en una entidad colaboradora, sin que conste la presentación de ningún recurso ni reclamación económico-administrativa.

Se adjuntan al presente informe la resolución del procedimiento de comprobación limitada, y el certificado de su notificación emitido por Correos y Telégrafos, S.A.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha el 12 de noviembre de 2018, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/5417

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a solicitud al Comisariado de Memoria Democrática de Andalucía sin contestar, la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico nos traslada la siguiente información:

Por regla general, por recomendación tanto de los antropólogos forenses que participan en las labores de exhumación de los restos de fosas de la Guerra Civil y la posguerra, como de los técnicos del laboratorio de la Universidad de Granada, encargada de la realización de los trabajos de análisis de ADN tanto de los restos óseos como de las muestras de los familiares y de las labores de identificación genética mediante la comparativa de la información obtenida de unos y otros, dichas comparativas se realizan una vez se han terminado los trabajos de exhumación de la fosa y se han recuperado todos los cuerpos.

Por otra parte esta Consejería, como responsable de dar respuesta a todos los familiares de las victimas, considera un agravio comparativo entre todos los familiares que llevan años esperando para poder recuperar los restos de sus familiares, llevar a cabo el análisis de solo una de los restos que se encuentran en custodia.

No obstante, tras mantener una reunión el pasado 21 de octubre con los responsables de los trabajos de identificación genética de la Universidad de Granada, se consideró viable la posibilidad de analizar las muestras de ADN por grupos de victimas, en los casos de fosas en las que, por sus dimensiones, sean muy numerosos los cuerpos a exhumar y ello con el fin de evitar un mayor deterioro de las muestras que puedan extraerse de los restos.

Es por ello que se va a proceder a realizar la extracción de ADN de todos los restos ya exhumados a día de hoy de las fosas de Córdoba y a establecer las comparativas oportunas con las muestras de ADN de los posibles familiares para su posible identificación”.

Una vez recibida la respuesta demandada por la persona interesada mediante informe de la Viceconsejería de cultura y Patrimonio Histórico damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4586

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio administrativo a solicitud de devolución de ingresos indebidos por IIVTNU, el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Jaén nos traslada la siguiente información:

1º) Al día de la fecha, y a nombre de la meritada contribuyente, existe dos expedientes motivados por la interposición de sendos recursos contra liquidaciones del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Recursos que obran en los expedientes 73012020004451 y 73012020004449.

2º) En el expediente 73012020004451 consta el recurso presentado contra liquidaciones nº 2020...0039 y nº 2020...0042. Ambas liquidaciones referidas a la unidad de urbana con referencia catastral nº 4238...01QZ e importes por principal respectivos de 208,43 € y 193,55 €. Dicho expediente se encuentra finalizado y archivado dado que las citadas liquidaciones fueron anuladas por el Órgano de Gestión Tributaria de este Organismo mediante Resolución número 12815 de fecha 28/07/2020, tal y como consta en expediente de gestión nº 73012019002167.

3º) Por lo que se refiere al expediente 73012020004449 señalar que en el mismo obra el recurso presentado contra las liquidaciones nº 2020...0048 y 2020...0049. Ambas liquidaciones referidas a la unidad de urbana con referencia catastral 9484...08WT e importes por principal cada una de ellas de 217,51 €.

Dicho expediente se encuentra pendiente de resolución al día de la fecha ante el elevado número de recursos y reclamaciones que penden en este Servicio, y que aún no ha podido ser resuelto, esperando sea resuelto próximamente, a la mayor brevedad posible. Respecto de las liquidaciones de este expediente mencionar que el valor 2020...0048 ha sido anulado recientemente (03/09/2020) en expediente de gestión 73012019002168 al comprobarse por el Órgano de gestión tributaria competente la existencia de un error en la grabación de la fecha de devengo, rectificándose la misma y aprobándose una nueva liquidación que le será remitida en breves fechas a la reclamante.

Asimismo, y por lo que se refiere al valor 2020...0049, se encuentra pagada la deuda dentro del periodo voluntario de ingreso, concretamente, el día 03/09/2020. Una vez se resuelva el recurso, y si fuese favorable a las pretensiones de la recurrente, se procedería a la correspondiente devolución de ingresos indebidos”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, en forma acorde con sus pretensiones, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/3678

Una asociación exponía textualmente lo siguiente:

Por medio de la presente, nos dirigimos a esta Institución para formular QUEJA contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN, por las siguientes irregularidades en el cumplimiento de sus funciones:

Que a través de escrito de fecha 13/12/18 se interpuso por esta parte Denuncia contra la empresa ..., ante el Organismo arriba señalado.(Se adjunta copia).

Que desde entonces no hemos tenido noticias en relación a dicha Denuncia.

Que entendemos que ha pasado un tiempo más que prudencial para que se hubiera producido ya algún tipo de Resolución, cuyo injustificado retraso puede incluso perjudicar a los derechos que corresponden a las personas afectadas.”

Admitimos la queja a trámite, únicamente, a los efectos de que, por la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, se diera una respuesta expresa al escrito presentado, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, por lo que interesamos de la Administración la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto.

Del contenido del informe remitido dimos traslado a la asociación reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones o consideraciones acerca del mismo. Así lo hizo mediante nueva comunicación en la que discrepaba de forma argumentada, y que trasladamos a la citada Viceconsejería para que tuviera un más completo conocimiento de las consideraciones de la misma e interesamos que se nos trasladara el posicionamiento de aquélla y, en particular, sobre la interpretación que mantenía sobre el alcance y consecuencias de lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE, en relación con el artículo 50.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, del que se deducía que las personas con discapacidad deberían contar con personal suministrador del combustible en las estaciones de servicio.

En su respuesta, tras exponer los antecedentes y causas que suscitaban el problema, derivadas principalmente de la necesaria observancia de la legislación comunitaria, se planteaba como posible solución el anteproyecto de ley para la modificación del artículo 50.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, ya en marcha, que se esperaba que obtuviera la conformidad de todos los sectores y Administraciones implicadas, de forma que, sin rebajar las exigencias derivadas del cumplimiento del principio de accesibilidad universal que debían reunir todos los productos y servicios a disposición del público, se atuviera igualmente a la normativa europea.

Así las cosas estimando que, tras esta modificación legislativa, se verían atendidas las pretensiones que motivaron la queja y que, en consecuencia, nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, no resultaban precisas nuevas gestiones por nuestra parte, por lo que dimos por concluido el expediente.

Queja número 19/7013

El reclamante exponía que había solicitado reiteradamente al Ayuntamiento de Obejo la instalación de una placa reglamentaria de reserva de plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida donde se hiciera constar el número de la matrícula de su vehículo. Consideraba que la placa actualmente colocada no se ajustaba a las características exigibles reglamentariamente y por ello demandaba su sustitución.

Nos dirigimos al citado Ayuntamiento interesando que nos indicara si era posible acceder a la petición del reclamante o, de no ser así, se explicaran las causas por las que ello no se estimaba procedente.

De la respuesta remitida se desprendía que ya había sido instalada una placa reservada nominativa nueva atendiendo a lo solicitado, por lo que, habiendo quedado solucionado el problema que motivó la reclamación, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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