La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/2432

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz y por iniciativa del Ayuntamiento de Jaén, los propietarios de varios edificios en mal estado llegan a un acuerdo para su mejora.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación, la situación de un solar sito en calle Almendros Aguilar de Jaén que, según estas noticias, presenta una situación de insalubridad e inseguridad para las personas que residente en los inmuebles colindantes.

Aunque en un primer momento el Ayuntamiento de Jaén nos informó de la complejidad que presentaba la intervención municipal ante este problema por venir referido a un inmueble que forma parte de un conjunto de tres parcelas catastrales, señalando la distinta situación que, aunque relacionada, presentaban las mismas. Se añadía, no obstante, que se procedió a la apertura de procedimiento para la declaración de ruina de la parcela situada en la calle Ciprés, número 1, y se informa de los trámites habidos en el mismo, exponiendo que la continuación del citado procedimiento de declaración de ruina estaba pendiente de la convocatoria de un nuevo Consejo de la Gerencia de Urbanismo.

Posteriormente se nos dio cuenta de lo acordado por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo ratificando la orden de medidas cautelares de urgencia que impiden que sea habitada la parte de la vivienda del número 70 de la calle Almendros Aguilar situada sobre la finca en estado de deterioro, así como la orden de obras a fin de mantener la estabilidad del edificio que se dio a los propietarios del inmueble de la calle Ciprés, número 1.

Finamente, el Ayuntamiento de Jaén nos informó que se había llegado a un acuerdo por los propietarios de las viviendas y se había contratado a un arquitecto y a una empresa de construcción para realizar la demolición y posterior sustitución de los elementos en mal estado. El Ayuntamiento había propiciado este acuerdo dada la complejidad de los procesos de demolición y sustitución en la ciudad consolidada y la conveniencia del acuerdo entre las partes, mucho más cuando, en este caso, no se podía dictar la urgencia de la intervención en marcha al no tratarse de un caso de ruina inminente y no suponer peligro para las personas o usuarios de la calle a la que presentaban fachadas.

Así las cosas, estimamos que la posible situación de insalubridad y peligrosidad que afectaba a los inmuebles se encontraba en vías de solución, lo que determinó que procediéramos al archivo de esta actuación de oficio, aunque interesamos del Ayuntamiento que continuara impulsando cuantas actuaciones fueran oportunas con objeto de poder empezar la construcción de los inmuebles que el planeamiento permitía en dicho lugar a la mayor brevedad posible.

Queja número 14/2491

El Defensor del Pueblo Andaluz finaliza esta actuación de oficio con la redacción del trabajo “La contaminación acústica provocada por la emisión de música no autorizada en establecimientos de hostelería. Incidencia en los derechos constitucionales de la ciudadanía”, en el que da cuenta de las respuestas de los Ayuntamientos a nuestra resolución, se hace un estudio de las mismas y se formulan una serie de conclusiones y consideraciones.

Esta Institución inició de oficio la presente queja en la que dimos traslado a todos los municipios de Andalucía de una resolución centrada en el problema que supone la contaminación acústica provocada por la emisión de música pregrabada o en vivo en locales de hostelería que no están autorizados para ello por no cumplir los requisitos que exige la normativa vigente.

Éste era el ámbito en el que se centraba nuestra actuación, motivada por el extraordinario número de quejas que, regularmente, venimos recibiendo en esta Institución en las que se denuncian las graves consecuencias que se derivan de la contaminación acústica provocada por estos locales en las personas que residen en su entorno. Quejas que ponen de manifiesto, en demasiadas ocasiones, una injustificada pasividad por parte de muchos responsables municipales que deben tutelar los derechos que se vulneran cuando se ejercen estas actividades en locales y espacios que no reúnen los requisitos legales para evitar los efectos de esa contaminación en los derechos de terceros.

Durante la tramitación de la misma hemos recibido respuestas de 469 municipios que, tras su valoración por parte de esta Institución, nos ha llevado a publicar un informe sobre ellas, informe del que hemos dado traslado a todos los Ayuntamientos de Andalucía tras su publicación, además de figurar en la página web de esta Institución (TEXTO DEL INFORME), con lo que hemos procedido a dar por concluidas nuestras actuaciones en la misma.

En el mismo hemos incluido, además de una relación de quejas que ponen de manifiesto las situaciones límite que genera en la ciudadanía esta contaminación y que justifican la adopción de la resolución dictada, un resumen muy sintético de las respuestas recibidas y, en base a ellas, hemos redactado unas valoraciones sobre este problema que produce, año tras año, un número considerable de quejas en esta Institución y reclamaciones y denuncias en los Ayuntamientos y acciones ante los Juzgados y Tribunales.

El objeto y duración de esta compleja actuación no ha sido otro que informar y concienciar a todos los Ayuntamientos de nuestra Comunidad Autónoma de las consecuencias y riesgos que se derivan de la contaminación acústica provocada por estas emisiones cuando no se observan las condiciones técnicas que exige la legislación para evitar la vulneración de derechos de terceros. En algunos supuestos se trata de meras molestias, pero en otros muchos esa contaminación provoca, como tienen reconocido los Tribunales de Justicia, una vulneración de derechos fundamentales y una merma considerable en la calidad de vida de las personas.

El derecho al ocio y al disfrute de actividades, que son manifestación de la cultura, como es el caso de la música, no sólo debe protegerse sino que, a nuestro juicio, los poderes públicos deben realizar actuaciones proactivas para facilitar e impulsar tales actividades y garantizar su disfrute por parte de la ciudadanía. Actividades culturales que tienen un perfecto encaje legal y, desgraciadamente, ni la iniciativa privada ni la pública fomentan en la medida en que sería deseable.

Pero ello, que es legítimo y muy necesario, tratándose además de un país de las características del nuestro (turístico, mediterráneo, etc.), no debe conllevar la autorización o la tolerancia de actividades que, por no realizarse en las condiciones establecidas por el legislador, provocan una contaminación acústica que vulnera derechos constitucionales. Éste y no otro es el sentido de las limitaciones y exigencias que el legislador ha establecido en estos supuestos con la finalidad de que se respeten los derechos constitucionales a la protección de la salud, lo que incluye el derecho al descanso, a la intimidad personal y familiar en el hogar y a un medio ambiente adecuado y que, como todos los derechos constitucionales y estatutarios, son de conformación legal.

Conciliar el derecho a la cultura y al ocio con otros como el de la protección a la salud y al descanso, o la protección de la intimidad personal y familiar en el hogar, es un objetivo irrenunciable si se quiere apostar por un modelo de desarrollo social, económico y que, al mismo tiempo, sea ambientalmente sostenible. Ello no es posible si, como ocurre con demasiada frecuencia, sobre todo en tiempos de crisis, la cultura se considera un derecho “menor”, pero tampoco lo será si se permiten actividades en unas condiciones que pueden generar contaminación acústica.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/0004 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, tanto a través de noticias publicadas en diversos medios de comunicación como de mensajes que hemos recibido por distintas vías, entre ellas las redes sociales, las complicadas circunstancias en las que se vio envuelta la celebración y desarrollo de un "cotillón" de fin de año celebrado en una hacienda del término municipal de Espartinas (Sevilla).

El Defensor del Pueblo Andaluz da por concluida su actuación, aunque transmite sus valoraciones al Ayuntamiento de Espartinas.

10-01-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, tanto a través de noticias publicadas en diversos medios de comunicación como de mensajes que hemos recibido por distintas vías, entre ellas las redes sociales, las complicadas circunstancias en las que se vio envuelta la celebración y desarrollo de un "cotillón" de fin de año celebrado en una hacienda del término municipal de Espartinas (Sevilla).

Según esas noticias, la fiesta en cuestión fue organizada por una empresa radicada en la ciudad de Málaga y obtuvo la autorización del Ayuntamiento de Espartinas pese a que la Policía Local y la Guardia Civil hbrían emitido sendos informes contrarios a la autorización.

En este sentido, según lo publicado en los medios de comunicación, uno de los momentos más complicados se produjo al ceder la estructura de hierro, viniéndose abajo la misma, de la zona del guardarropa. El evento contaba con una participación de más de 3.000 personas y aunque sólo algunos jóvenes resultaron lesionados, con heridas superficiales, podría haber acabado en una verdadera tragedia pues se registró una avalancha, derivando en peleas y pérdida de prendas, con personas casi asfixiadas y, en algunos casos, los participantes han manifestado a estos medios de comunicación que vivieron momentos de auténtico miedo y el “escaso personal de seguridad” tuvo que intervenir para sacar a chicas que se estaban asfixiando porque las aplastaban.

En las últimas noticias publicadas, el Ayuntamiento defiende la autorización de la fiesta pese al informe contrario de la Policía Local, en base a que dicho informe no era vinculante y que tampoco era negativo respecto de la actividad misma, puesto que únicamente contendría referencias a la falta de idoneidad de la vía de acceso al lugar y la carencia de medios para atender la regulación del tráfico, ya que es un carril sin asfaltar y cuyo colapso, según reza la noticia, llegó incluso a provocar retenciones en la A-49 Sevilla-Huelva. En una de estas últimas noticias se informa que aunque la solicitud de autorización de la fiesta se produjo el 30 de noviembre, la autorización no se firmó hasta el 27 de diciembre, solo 4 días antes de la celebración de la misma y una vez que se emitió informe favorable de la asesoría jurídica de Urbanismo en el que se habría analizado el cumplimiento de los requisitos técnicos y ambientales por parte de la empresa organizadora.

A la vista de ello y con independencia de que, en su caso, formalmente se diera el cumplimiento de los requisitos que legitimaran la autorización de este “cotillón” de fin de año, la realidad es que, según hemos leído en los medios de comunicación, habría al menos un informe de la Policía Local en contra de dicha autorización, al que habría que unir el informe supuestamente emitido por la Guardia Civil en el mismo sentido y que, en algunos medios, se ha citado. Todo ello en base a parámetros de seguridad y tráfico, circunstancias que deben ser tenidas muy en consideración a la hora de valorar, para conceder, o no, una autorización para un evento que bien podría ser calificado de "macrofiesta", pues como la realidad ha demostrado, el supuesto cumplimiento de los requisitos ha sido absolutamente insuficiente y, aunque afortunadamente no ha sucedido ninguna desgracia personal, el riesgo al que parece que han quedado expuestas miles de personas ha sido más que evidente.

Al margen de todo ello, hay que tener presente que el artículo 10.1 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, señala que «Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios».

Ello, además de otras exigencias propias del aforo de esta fiesta, especialmente las destinadas a garantizar asistencia médica y primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad repentina; cuestiones éstas de especial trascendencia dado el aforo del evento y la asistencia al mismo de más de 3.000 personas.

Por todo ello, hemos iniciado esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Espartinas para conocer los informes, técnicos y jurídicos, emitidos para la autorización del evento y, en especial, los de la Policía Local y, en su caso, Guardia Civil, así como el de las previsiones de seguridad y asistencia médica que hubiera consignado la empresa solicitante de la autorización en la documentación presentada; por último, también hemos solicitado copia del informe emitido por los distintos Servicios del Ayuntamiento en relación con los hechos acontecidos y, en especial, sobre aquellos aspectos que se consideren de interés en los mismos y las posibles causas.

10-07-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz da por concluida su actuación, aunque transmite sus valoraciones al Ayuntamiento de Espartinas.

De la respuesta que recibimos del Ayuntamiento se desprendía, en síntesis, lo siguiente:

1.- Que no eran ciertas las informaciones que afirmaban la existencia de un informe negativo de la Guardia Civil, dado que dicho informe no existía y que el Cuerpo Armado fue informado previamente a la celebración del evento y contaba con toda la documentación del expediente.

2.- Que tampoco eran ciertas las informaciones que hablaban de un informe negativo de la Policía Local, puesto que dicho informe era un informe “con salvedades”, aplicables a cualquier celebración en el lugar en que se realizó, que no era vinculante y cuyas indicaciones, no obstante, fueron tenidas en cuenta a la hora de dictar Resolución autorizatoria de la Alcaldía.

3.- Que se envió copia de la autorización a todas las Administraciones competentes, Delegación del Gobierno, Subdelegación del Gobierno y Guardia Civil.

4.- Que los incidentes acontecidos en la fiesta nada tuvieron que ver con las vías de acceso del tráfico rodado sobre las que alertaba la Policía Local en su informe de salvedades, ya que tuvieron lugar en el interior, donde la seguridad y orden es competencia exclusiva de la empresa organizadora.

5.- Que no eran ciertas las noticias que decían que los accesos a la fiesta llegaron a colapsar la A-49.

6.- Que se pudieron comprobar opiniones de personas asistentes a la fiesta que no coincidían con las noticias aparecidas en los medios de comunicación, dado que incluso se vendieron solo 2.000 entradas de un aforo total de 4.900 personas.

Analizado este informe y los documentos que nos remitieron, esta Institución entendió que “los diferentes servicios del Ayuntamiento elaboraron un expediente completo que cumple con todas las exigencias de la ley, en materia de seguridad y garantías. La Resolución de autorización, debidamente notificada en tiempo y forma, recoge todas las advertencias y condicionantes bajo los cuales se concedía la autorización”. Es decir, como ya apuntábamos en nuestra petición de informe, formalmente se da el cumplimiento de todos los requisitos que legitimaron la autorización de este “cotillón” de fin de año, por lo que entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones en este expediente de queja, incoado de oficio.

Sin embargo, al margen de este cumplimiento formal que, como no podía ser menos y conforme a una potestad reglada, determinó que la fiesta fuera autorizada (constando así los informes técnico y jurídicos emitidos al efecto), no podíamos compartir del todo la apreciación municipal de que las salvedades e indicaciones de la Policía Local en su informe son “salvedades e indicaciones por otra parte aplicables a cualquier celebración de ...”, indicando que el citado informe no es vinculante pero que no obstante se tuvieron en cuenta en las reuniones de coordinación previas a la autorización. Ello, por cuanto se trata de un lugar con un aforo de casi 5.000 personas.

En este sentido, el informe de Policía Local que consta en el expediente, de fecha 25 de diciembre de 2016 (y que, por cierto, no se menciona en los informes técnicos y jurídicos pese a ser éstos posteriores, y referirse al acceso a esta Hacienda), advierte que “debido al aforo previsto, desde esta Jefatura se considera que la vía de acceso, de competencia exclusiva de este Ayuntamiento, no reúne las condiciones de seguridad y fluidez necesarias para la realización de un evento de dicha envergadura” y que “debido a la carencia de medios tanto humanos como técnicos de los que dispone esta Jefatura, en la fecha de celebración de dicho evento, el municipio sólo cuenta con la unidad mínima de trabajo (dos agentes)”, resultando un número de agentes disponibles “insuficiente para atender los requerimientos de un municipio con las características de Espartinas, debido a su número de habitantes y lo disperso que se encuentra su núcleo de población. Lo cual se verá agravado por el alto número de asistentes a la Fiesta Cotillón”. Este informe finaliza indicando que “en base a todo lo expuesto anteriormente, desde esta Jefatura, no se podrá garantizar la seguridad de los asistentes al evento ni la cobertura de sus requerimientos”.

Este informe de Policía Llocal de Espartinas, que a juicio de la Alcaldía era de salvedades y en ningún caso vinculante, visto además los informes favorables a nivel técnico y jurídico, la realidad era que planteaba una deficiencia que, a nuestro juicio, podía ser grave dado que en el lugar de la celebración, en el que parece que se organizan eventos de este tipo con habitualidad y con más o menos previsión de asistencia, tiene un aforo máximo de 4.900 entradas, según informa la Alcaldía; ello, con independencia de que, como indica en su informe, estos accesos al lugar no hayan tenido nada que ver en las incidencias denunciadas por algunos afectados en los medios de comunicación y que en un principio ha motivado esta actuación de oficio, puesto que tales incidencias fueron en el interior del establecimiento.

Por ello, insistimos, sin perjuicio de que el cumplimiento de las exigencias para autorizar este evento se haya producido y así lo acrediten los informes emitidos por los servicios municipales en los planos técnico y jurídico, entendemos que quizás debiera plantearse ya, antes de que esos accesos generen un problema ahora imprevisible o que no pueda imaginarse, que ese Ayuntamiento adopte alguna decisión sobre los mismos, para evitar que la Policía Local, cada vez que se le pida un informe sobre un evento ocasional en este lugar, informe eso que parece ser ya habitual y que determina que “debido al aforo previsto, desde esta Jefatura se considera que la vía de acceso, de competencia exclusiva de este Ayuntamiento, no reúne las condiciones de seguridad y fluidez necesarias para la realización de un evento de dicha envergadura”.

Consideramos que se trata de una cuestión esencial en el plano de la seguridad de las personas asistentes a este tipo de eventos y que como tal puede ser vía de evacuación ante cualquier incidencia, riesgo o contingencia que pueda darse.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5012 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Estepona, por la que recomienda que, incumplidos los requisitos legales y procedimentales que han de reunir los actos de notificación, se proceda a revocar los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados y que se refieren anteriormente, con devolución de lo cobrado.

Asimismo, sugiere que subsidiariamente, y por si no se estimare aplicar la revocación, en el sentido de que por los órganos competentes de la Administración de gestión tributaria y recaudatoria, se proceda a iniciar las actuaciones tendentes a la baja contable de la cantidad inicialmente liquidada y de los consiguientes recargos e intereses, previa declaración de fallido (al menos temporalmente o en forma provisional) de la deudora y de incobrable del crédito.

ANTECEDENTES

I.- La interesada nos exponía que en fecha 31 de mayo de 2016 ha recibido comunicación de su entidad financiera mediante la que se le informaba que en cumplimiento de Diligencia de Embargo emitida por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, se le retenía y trababa en cuenta el importe de 438,62 euros (principal, recargos e intereses), al parecer por impago de liquidación número 8/2011 del Servicio Contra Incendios del Ayuntamiento de Estepona.

Añadía que habiendo reclamado la misma, solicitando con fecha 8 de junio de 2016 la anulación de la liquidación y la devolución de lo cobrado (29,10 euros) a cuenta de aquella cantidad trabada, el Ayuntamiento resolvió desestimando su pretensión, pese a que ella no era la propietaria de la vivienda sí ocupaba en alquiler aquélla colindante a la que acudió el servicio de bomberos por emergencia grave (derrumbe accidental).

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe al referido Ayuntamiento, por el mismo se nos contestaba que ante el impago de la Liquidación 8/2011 efectuada por la tasa del Servicio de Bomberos, la misma referida liquidación fue notificada mediante publicación en el BOP nº 150 de 5 de agosto de 2011, iniciándose la vía de apremio en fecha 10 de mayo de 2012.

Añadía el Ayuntamiento que se había producido el embargo de 29,10 euros a cuenta de la deuda total y, que en fecha 20 de junio de 2016, mediante Decreto 16009/2016 de la Alcaldía, desestimatorio -por haber transcurrido más de cuatro años- de la reclamación de la interesada, se le notificó en fecha 23 de junio de 2016.

Además, según informaba, el Ayuntamiento habría considerado a la interesada sujeto pasivo de la tasa en aplicación de lo que establecía el artículo 3.1 de la Ordenanza 2.8 reguladora de la misma, que consideraba como tal a “los usuarios de las fincas dañadas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo que estos son según los casos los dueños, los inquilinos y los arrendatarios de estas fincas”.

Por cuanto antecede, efectuamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el Servicio de Prevención y Extinción de incendios y Protección General de las Personas y Bienes: El sujeto pasivo y el hecho imponible.

No cabe duda que en aplicación de lo establecido en el artículo 3.1 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Estepona referida, sujeto pasivo de la tasa puede resultar también el inquilino de una finca siniestrada o afectada por razones de seguridad; así:

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarios de las fincas dañadas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo que éstos son, según los casos, los dueños, los inquilinos y los arrendatarios de estas fincas.”

Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrieron, no parece o resulta tan claro que la persona interesada en la queja, realizare el hecho imponible y la solicitud de la prestación del servicio que desencadenare el devengo de la tasa liquidada.

Hay que tener en cuenta, además, que el artículo 2.1 de la referida Ordenanza Fiscal, respecto del hecho imponible y devengo de la tasa establece:

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios dentro del término municipal por parte del Parque Municipal de Bomberos en los casos de incendios y alarmas de incendio, derrumbes totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros necesarios para la protección de personas y bienes.

2. Se devenga la tasa cuando la prestación del servicio o realización de la actividad municipal sea solicitada por los particulares y también cuando se lleve a cabo de oficio por razones de seguridad, siempre que la prestación de este servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.”

En la situación de hechos descrita en las presentes actuaciones, se desprende que la interesada -ante una emergencia puntual, derrumbe de una vivienda colindante a consecuencia de las fuertes lluvias caídas- efectuó llamada al teléfono de Emergencias 112, una actuación cívica digna de elogio y que debe desencadenar la actuación de oficio del correspondiente Servicio de Emergencias más adecuado para afrontar la producida. La interesada en nuestra queja no llamó directamente al Servicio de Bomberos, ni, según parece, requirió la intervención de dicho servicio.

Por otra parte, de las circunstancias que concurren en los hechos expuestos en las presentes actuaciones resulta muy dudoso que, de la actuación del referido Servicio, acudiendo a comprobar y verificar los daños producidos en el derrumbe habido en vivienda colindante a la ocupada por la interesada, se desprenda un beneficio para la ésta que justifique la realización del hecho imponible y el devengo -a su iniciativa o petición- de la tasa.

En todo caso, de haberse producido algún beneficio tangible para la vivienda que ocupaba como inquilina la interesada a consecuencia de la actuación de los bomberos en el inmueble derrumbado, éste hubiese revertido principalmente en el propietario de la misma.

En nuestra opinión, resulta, cuando menos, inadecuado o bastante forzado imputar a la interesada el envío del Servicio de Bomberos al lugar del derrumbe y atribuirle el beneficio del servicio prestado, pues la Administración municipal ni tan siquiera ha acreditado haber intentado liquidar por aquel pretendido servicio, a la propiedad de la vivienda siniestrada o a la de la vivienda colindante, y sin que tampoco se haya acreditado la no concurrencia de sustitutos del contribuyente en los términos establecidos en el artículo 3.4, de la propia Ordenanza Fiscal que nos ocupa, dirigiendo la liquidación a las posibles entidades aseguradoras del riesgo, si las hubiere.

Al margen de lo anterior, nos resulta incomprensible cómo en la gestión tributaria del procedimiento para la liquidación de la tasa y la recaudación de su importe en voluntaria las notificaciones a quien -en nuestra opinión- no resultaba sujeto pasivo, se traten de notificar en el domicilio del que, a causa del derrumbe en inmueble continuo, se había tenido que ausentar y no se realicen mayores esfuerzos por los Servicios Administrativos municipales para la notificación en domicilio nuevo, optando por la notificación mediante edictos.

Con tal proceder, qué duda cabe que se ha producido o generado a la interesada una indefensión, contraviniendo la doctrina del Tribunal Constitucional mantiene una línea interpretativa al respecto de la notificación por comparecencia y edictos, considerando que la misma «tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2ª, y 53/2003 , FJ 3º)».

Indefensión que en tanto en cuanto significaría incumplimiento de los requisitos para notificación de los actos de gestión tributaria, aconsejaría la revocación de los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados; por aplicación de lo establecido en el articulo 219.1 de la Ley 57/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con devolución de cantidades embargadas a cuenta e intereses y recargos que ya la Administración hubiere percibido.

Segunda.- Circunstancias socio-económicas de la interesada en las presentes actuaciones.

Igualmente debemos reprobar al Ayuntamiento el trato dado a la interesada en cuantas dependencias y servicios municipales debió visitar y a los que debió acudir, para exponer -en vano- su difícil situación económica y su condición de no propietaria de la vivienda que ocupaba y mucho menos de la derrumbada.

En las presentes actuaciones, la liquidación de tasa por el servicio de prevención y extinción de incendios y protección general de las personas y bienes, tenía un importe de 438,62 euros (principal, recargos e intereses de demora).

Todo ello, dada la delicada situación socio-económica, próxima a la exclusión social de la interesada, ya que tanto ella como su esposo no tienen ingresos de ningún tipo, careciendo ambos de trabajo y, por tanto, en una situación que pudiera ser calificada como de insolvencia, cuando menos, provisional, nos lleva, además de cuestionar la condición de sujeto pasivo de la interesada, a preguntarnos si tiene algún sentido, económico o de cualquier otra índole, el proseguir con unas actuaciones recaudatorias tan contrarias a principios de justicia social, proporcionalidad y capacidad económica, actuaciones que sólo parecen haber prosperado ocasionalmente por la vía del embargo parcial.

A este respecto, debemos recordar que para tales situaciones de insuficiencia o carencia de medios, la normativa reguladora de la recaudación contempla las figuras de la declaración de fallido y los créditos incobrables, que resultan de aplicación para casos -como el que nos ocupa- de obligados al pago que carezcan de bienes embargables o realizables y en difícil situación económica.

En efecto, el Art. 61.1, del Reglamento General de Recaudación, dispone lo siguiente:

«1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.»

En relación con lo anteriormente establecido el apartado 2 del citado Art. 61 establece:

«2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.»

Sentadas las circunstancias personales y socio-ecónomicas de la interesada y su esposo, entendemos que se dan los elementos suficientes para proceder a las declaraciones de fallido y crédito incobrable.

No podemos compartir los argumentos en los que la Administración apoya su actuación liquidatoria y recaudatoria a ultranza, seguida tanto por el Ayuntamiento de Estepona, como por el Patronato, sin tener en cuenta la exención incluida en la referida Ordenanza fiscal de aplicación, que en su artículo 5.2º, establece : “Si los sujetos pasivos obligados al pago no tuviesen concertada póliza de seguro, disfrutarán de una exención subjetiva sobre la vivienda afectada, siempre que los ingresos familiares no superen 5 veces el IPREM”.

Es muy posible que los propietarios de la vivienda derrumbada y de la vivienda colindante, que ocupaba la interesada como inquilina, dispusiesen de póliza de seguros que podría haberse hecho cargo del importe de la tasa en caso de que hubieran sido requeridos para ello, lo que en ningún momento consta que hiciese el Ayuntamiento, que parece haber optado por la solución mas cómoda de imputar la tasa a la persona que efectuó la llamada desencadenante de la actuación dado que concurría su condición de inquilina del inmueble colindante.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos constitucionales, y legales y reglamentarios referidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que incumplidos los requisitos legales y procedimentales que han de reunir los actos de notificación, se proceda a revocar los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados y que se refieren anteriormente, con devolución de lo cobrado.

SUGERENCIA: Subsidiariamente, y por si no se estimare aplicar la revocación, en el sentido de que por los órganos competentes de la Administración de gestión tributaria y recaudatoria, se proceda a iniciar las actuaciones tendentes a la baja contable de la cantidad inicialmente liquidada y de los consiguientes recargos e intereses, previa declaración de fallido (al menos temporalmente o en forma provisional) de la deudora y de incobrable del crédito.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4969 dirigida a Ayuntamiento de Albuñol (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Albuñol recomendando que tenga por efectuada la reclamación de cantidad que reitera el interesado y, estimando la misma, dicte lo oportuno en relación a la comprobación de su importe y al reconocimiento de la deuda, así como a la orden de pago, por la realización y puesta a disposición del Ayuntamiento de la maquinaria antes referida.

Asimismo recomienda que, igual y subsidiariamente, se adopte medida de previsión económico financiera en el Presupuesto municipal, si el mismo se estuviere tramitando, o se lleve a cabo la modificación pertinente, en tanto en cuanto en él no se prevea y contenga dotación presupuestaria para hacer efectivo el pago de la cantidad que se le adeude al interesado. Solicitándole, en su caso, aporte la documentación pertinente y necesaria a fin de acreditar los compromisos adquiridos por el Ayuntamiento con él, en forma verbal o escrita.

ANTECEDENTES

I.- El interesado nos exponía el impago de encargo de suministro de maquinaria para el Ayuntamiento de Albuñol; aportando copia de escrito remitido el 12 de abril de 2016 a ese Ayuntamiento y documentación que consideraba acreditativa de suministro de maquinaria para limpieza de playas, que no le ha sido pagada pese al tiempo transcurrido desde la formalización del contrato y presentación reiterada de la referida documentación al efecto, desde el año de su entrega a la Administración municipal.

II.- Solicitado informe al Ayuntamiento de Albuñol, el mismo nos contestaba que en la Administración municipal no consta copia del contrato de suministro de la maquinaria para la limpieza de playas de fecha 17 de mayo de 1991 y que, el interesado (Empresa de Suministros Industriales CIF 18083097) no lo ha aportado en la continuas reclamaciones que venía formulando ante la misma.

Añadía el informe municipal que sí había constancia de un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 17 de abril de 1995, sobre reconocimiento de deuda existente entonces, por un importe de 1.175.277 ptas. También reiteradas peticiones de pago de la deuda pendiente formuladas por el interesado desde 1995, sin que consten a la Administración Municipal las razones del impago, ni las razones por las que no se acogió el interesado al Plan de Pago a Proveedores de 2012.

La Alcaldía considera que actualmente la liquidación de deuda pendiente se presenta de forma unilateral, sin documentación de apoyo y puede que sea inexacta, no permitiendo la situación económica de la Corporación el pago de la deuda.

CONSIDERACIONES

Primera.- Competencias municipales en materia de playas

Como expone el interesado y así se desprende implícitamente de la respuesta recibida del Ayuntamiento, por el mismo se efectuó el encargo, y por el proveedor se habría procedido a realizar en su día el suministro de la maquinaria referida en las actuaciones y, pese a las múltiples ocasiones en que se ha dirigido a la Administración municipal concernida, reclamando el pago del suministro, ni se le abona ni se le indica fecha para su cobro, pese a que en el Ayuntamiento sí había constancia de un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local ya de fecha 17 de abril de 1995, reconociendo deuda pendiente de pago.

Circunstancias de hecho las anteriores que vienen a incardinar el contrato de suministro de la maquinaria que refiere el interesado, en el ámbito del ejercicio por una Administración Local de competencias generales señaladas en el art. 25, en relación con el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril (y modificaciones posteriores), sobre espacios públicos, ornato y limpieza de los mismos; promoción y defensa de los intereses generales del Municipio; y conforme estableció el artículo 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (y modificaciones posteriores):

«Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:

Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.»

Lo que nos permite, sobre la base de la constatación de datos que ya efectúa el informe municipal, presuponer la existencia y celebración del contrato para el suministro de maquinaria para la limpieza de playa que refiere el interesado y, el necesario cumplimiento de las obligaciones derivadas de la celebración del mismo para las partes. Y, desde luego la obligación de pago del Ayuntamiento respecto del precio de la máquina, acordado en el contrato.

Segunda.- Cumplimiento de obligaciones

Según comunicación escrita referente, remitida por el interesado a la Alcaldía, hay cantidad pendiente de pago respecto del coste total del suministro, sin que se haya hecho efectivo el importe indicado y que reclama aquél; y sin que, cuando menos se inicie una investigación en la Intervención municipal y en el Archivo del Ayuntamiento sobre los asientos contables efectuados en los Libros correspondientes para tratar de determinar el importe de la deuda contraída y de los pagos a cuenta que se hubieren efectuado, así como las cantidades pendientes.

Tales circunstancias nos indican que de facto se estaría incumpliendo la obligación contraída por la Administración municipal y por sus representantes en su nombre, ya en 1991 y posteriormente confirmadas en fecha 17 de abril de 1995.

A tenor de lo establecido en el art. 1089 del Código Civil: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

Así mismo y conforme a lo establecido en art. 1090 del citado Cuerpo Legal: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

Por cuanto antecede, en aplicación de lo establecido en el Art. 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a esa Alcaldía la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Tenga por efectuada la reclamación de cantidad que reitera el interesado y, estimando la misma, dicte lo oportuno en relación a la comprobación de su importe y al reconocimiento de la deuda, así como a la orden de pago, por la realización y puesta a disposición del Ayuntamiento de la maquinaria antes referida.

RECOMENDACIÓN 2: Igual y subsidiariamente, se adopte medida de previsión económico financiera en el Presupuesto municipal, si el mismo se estuviere tramitando, o se lleve a cabo la modificación pertinente, en tanto en cuanto en él no se prevea y contenga dotación presupuestaria para hacer efectivo el pago de la cantidad que se le adeude al interesado. Solicitándole, en su caso, aporte la documentación pertinente y necesaria a fin de acreditar los compromisos adquiridos por el Ayuntamiento con él, en forma verbal o escrita.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0192 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla del Hospital Virgen de Valme

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla (Hospital Virgen de Valme) por la que recomienda que a la mayor brevedad se pongan en marcha las medidas propuestas por la Comisión de seguridad del paciente, y se dé conocimiento a esta Institución de lo concerniente a las mismas.

Este expediente de queja se inició de oficio, al amparo de la autorización conferida a esta Institución por el art. 10.1 de su Ley reguladora, al tener conocimiento (por las noticias aparecidas en varios medios de prensa escrita) del hallazgo por parte de las fuerzas de seguridad de una persona posiblemente afectada por enfermedad mental, que permanecía encerrada presuntamente por su familiares en su domicilio de Dos Hermanas (Sevilla).

Una vez analizada la documentación aportada, de acuerdo a lo contemplado en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos conveniente formularle Resolución fundamentada en los siguientes

ANTECEDENTES

Por lo visto, este ciudadano fue encontrado accidentalmente en condiciones higiénicas y de salubridad deplorables, en las que podía haber permanecido durante un período de tiempo muy considerable, sin que ninguno de los vecinos de la localidad lo hayan advertido.

Según las mismas fuentes, los familiares fueron detenidos y puestos posteriormente en libertad con cargos, y el afectado fue recogido por los servicios de emergencias sanitarias y trasladado al hospital Virgen de Valme.

A la vista de lo anterior, y al objeto de aclarar la situación tanto tiempo mantenida sin que al parecer por parte de ninguna Administración se hubiera sospechado la misma, decidimos solicitar informe tanto a la UGC de salud mental correspondiente, como a los servicios sociales municipales.

Por un lado, queríamos conocer los antecedentes de atención sanitaria de este ciudadano en el ámbito de la salud mental, incluyendo su diagnóstico y el seguimiento que se hubiera podido efectuar del mismo, así como las actuaciones practicadas a partir del ingreso hospitalario y propuestas de tratamiento.

En otro orden de cosas, también estábamos interesados en saber las medidas que pudieran haberse adoptado en el ámbito de los servicios sociales en relación con esta persona o su familia cercana, e igualmente el seguimiento que hubieran podido efectuar de su situación.

Pues bien, por su parte la Administración Sanitaria nos explica en su informe que los antecedentes relacionados con la salud mental del paciente que fue llevado al servicio de urgencias del hospital de Valme por la policía, fueron relatados por su propia hermana, que hizo referencia a un accidente sufrido en la infancia, y a múltiples ingresos y salidas en el hospital psiquiátrico de Miraflores, aunque desde que se produjo la última quedó en el domicilio, sin ningún tipo de seguimiento, y aproximadamente desde cinco años atrás, sin salir del mismo.

Continúan señalando que en la valoración urgente se detectó posible clínica psicótica activa, por lo que se decretó el ingreso involuntario, en el curso del cual se realizó una valoración por medicina interna, y también por psiquiatría, las cuales arrojaron como conclusión la presencia de una importante limitación para las actividades de la vida diaria, iniciándose procedimiento de incapacitación por parte de la Fiscalía de Dos Hermanas, el cual a la fecha de emisión del informe condicionaba el alta hospitalaria, estimando los profesionales sanitarios que el paciente podría beneficiarse de un recurso residencial.

Por lo que hace a los servicios sociales, se nos dice que en ningún momento fue requerida su actuación por el afectado o su familia (aparte de una consulta del hermano varios años atrás), ni tampoco desde ningún dispositivo ni desde el entorno vecinal, por lo que afirman su desconocimiento de la situación, y la dificultad de su detección, a la vista de las circunstancias.

Una vez tenido noticias de aquella, nos dan cuenta de las gestiones realizadas con las trabajadoras sociales del hospital, la fiscalía y la familia, recibiendo desde el servicio de víctimas de especial atención, vinculado a la Consejería de Justicia, el encargo de gestionar un centro residencial adecuado para el afectado, aunque definitivamente resultó ser la fundación TAU, que asume la tutela, la encargada de dicha tramitación.

A la vista de lo expuesto, pensamos que el desconocimiento de la situación de este enfermo no podía achacarse a las Administraciones consultadas, no obstante, en el informe de los servicios sociales se aludía a la elaboración de informes médicos en los años 2010, 2011, 2013 y 2014 a petición de la familia, en los que se hacía constar la permanencia en cama y aislamiento domiciliario de aquel, desconociendo qué instancia sanitaria los elaboró, y hasta qué punto su contenido fue resultado de una comprobación in situ de las circunstancias del paciente, lo que quizás hubiera permitido tomar conciencia de las mismas con mayor antelación, e iniciar las actuaciones oportunas encaminadas a la protección de sus derechos.

Considerando que dichos informes pudieran provenir de su médico de atención primaria, requerimos información del Distrito de atención primaria Sevilla Sur, siendo respondido por ese área de gestión sanitaria.

En este sentido, se nos dice que en la historia de salud digital Diraya el paciente figura con diagnóstico de esquizofrenia y que realiza tratamiento con Biperideno, Levomepromazina, y Clotiapina, el cual es renovado con regularidad por diferentes profesionales. Al mismo tiempo aparecen registros de la emisión de informes médicos o certificados clínicos que literalmente señalan: “paciente con esquizofrenia catatónica crónica que le obliga a permanecer en cama, y en aislamiento domiciliario por su agresividad incontrolada, lo que hago constar a los efectos oportunos y a petición de los interesados”, pero que no hay ninguno relativo a visitas domiciliarias de enfermería, ni consta realización de pruebas (analíticas, radiografías), ni derivación a atención hospitalaria, siendo desconocida la situación por la trabajadora social del centro de salud.

En resumidas cuentas, ese área de gestión sanitaria esgrime falta de información para la posible identificación y adecuado manejo de un paciente con enfermedad mental crónica, a la vista de su falta de asistencia a los dispositivos sanitarios de esta naturaleza, y por lo tanto la carencia de datos actualizados sobre el mismo, lo que no permitió detectar su situación de abandono, a pesar de la prescripción continuada de fármacos específicos de patología psiquiátrica.

Por lo demás, señalan que el enfermo ha tenido dos médicos de atención primaria referentes, uno para el período que va desde 2009 a octubre de 2014 (cuando se jubiló), y otro desde dicha fecha hasta diciembre de 2015, cuando se produjo el ingreso del paciente en un centro residencial, aunque se afirma que todos los conocimientos que tenían los facultativos sobre el estado de salud del mismo eran referenciados por sus familiares, produciéndose la renovación de la medicación (en la segunda etapa), cuando el médico referente no se encontraba pasando consulta, por causa de permisos o saliente de guardia.

En último término, el informe alude al conocimiento del asunto por la comisión de seguridad del paciente, la cual ha recomendado una serie de medidas correctoras para evitar que vuelvan a producirse incidentes de estas características: formación de los profesionales en trastorno mental grave (TMG), establecimiento de espacios de coordinación y creación de una comisión de TMG a nivel de área; creación de un censo de pacientes con diagnósticos que se correspondan con dicha calificación; y revisión del procedimiento de prescripción de medicación crónica de pacientes que no acuden normalmente a consulta.

CONSIDERACIONES

Llegados a este punto, partimos de la situación de posible abandono vivida por una persona afectada por enfermedad mental, de manera que con independencia de la eventual responsabilidad que para sus familiares pueda resultar en el procedimiento judicial incoado en el orden penal, nos planteamos si por parte de las Administraciones Públicas podía haberse llegado a conocer esta situación, y por lo tanto, a actuar en consecuencia para evitar los perjuicios asociados a la misma.

Desde los servicios sociales municipales se nos dice que nadie demandó su intervención en relación con este asunto, y que tampoco tuvieron ningún contacto con la familia que hubiera levantado sus sospechas, puesto que solo actuaron puntualmente ofreciendo información a uno de los hermanos.

Para la unidad de gestión clínica de salud mental la cuestión tampoco se presentaba fácil, puesto que al parecer desde que el enfermo salió del hospital psiquiátrico de Miraflores, en el que estuvo ingresado en varias ocasiones, no acudió nunca a los dispositivos de este ámbito asistencial.

Al parecer, el único contacto sanitario del paciente consistía en la prescripción farmacológica, la cual era instada siempre por la familia, sin que fuera precedida de valoración alguna del enfermo, así como la emisión de informes anuales en los que se hacía constar su enfermedad y situación de aislamiento.

La atención de las personas con enfermedad mental aparece repartida entre diversos dispositivos, constituyendo los centros de salud el primer nivel de la misma, con posibilidad de prestar directamente asistencia, y de derivar en los casos en los que sea necesario, al nivel de atención especializada, con el que existe un deber de colaboración para el seguimiento de las personas afectadas de trastorno mental grave (art. 3 del Decreto 77/2008, de 4 de marzo, de ordenación administrativa y funcional de los servicios de salud mental en el ámbito del SAS)

Al parecer, la persona que consideramos no tenía antecedentes de atención en salud mental, más que los relativos a su ingreso en el psiquiátrico de Miraflores, lo que ciertamente choca con la información que se proporciona de la historia de salud digital. Resulta que en la misma aparece un diagnóstico de esquizofrenia, fechado el 7.4.2008, pero no se dice quién lo hizo, pudiendo datar de la época reseñada de sus ingresos hospitalarios, no explicándose entonces por qué se recoge en este momento.

Resulta lógico suponer que un diagnóstico de estas características no se llevó a cabo por un médico de atención primaria, sino por un especialista psiquiatra, a pesar de lo cual, no constando este último, es evidente que los profesionales que se constituyeron como referente del paciente en el primer nivel de la asistencia, llegaron a conocer de su existencia, actuando de una manera que a todas luces nos resulta incomprensible desde la óptica de la especial consideración que merece la atención de este tipo de enfermos, e incluso de la de cualquier paciente cuya enfermedad le produce incapacidad o dependencia.

Repasando someramente los aspectos más controvertidos nos encontramos con que a un paciente nunca visto ni por tanto explorado por su médico de atención primaria, se le viene recetando medicación antipsicótica por conducto de sus familiares, sin que ni siquiera conste de dónde procede la primera prescripción, ni, como hemos dicho, esté claro el origen del diagnóstico; así como certificando reiteradamente su permanencia en cama y aislamiento domiciliario.

Por lo que parece, los informes o certificados tenían periodicidad anual (a falta del ejercicio 2012), probablemente con vistas a justificar la percepción de alguna prestación económica (percibe pensión de orfandad), y en cuanto a las recetas se desconoce su frecuencia pero el R.D. 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes de uso humano y veterinario, señala que las mismas solo podrán amparar como máximo la medicación precisa para tres meses de tratamiento, sin superar un total de cuatro envases.

Además, en relación con este paciente y durante los años a los que se refiere la Administración Sanitaria, nunca se consideró necesario visitarlo en el domicilio, ni realizar ningún tipo de actuación encaminada a comprobar su estado de salud.

En contraposición a lo anteriormente reseñado cabe mencionar las prestaciones que en relación con la atención a los problemas de salud mental se incluyen en la cartera de servicios de atención primaria.

Así, en cuanto a las personas con trastorno mental grave se perfila un conjunto de actividades que abarcan la identificación, detección y diagnóstico precoz de las mismas; su evaluación clínica y funcional, junto a la de su familia y entorno más próximo; elaboración consensuada del PIT, y aplicación de distintas intervenciones basadas en la evidencia, así como su seguimiento periódico.

En definitiva, dentro de los cometidos de los profesionales que actúan en el primer nivel de atención, figuran los relativos a la localización de personas que por su sintomatología pueden tener un diagnóstico que implique su consideración como TMG, respecto de los que procede llevar a cabo una exploración clínica y funcional, junto a una valoración enfermera, haciendo hincapié en la capacidad para el autocuidado y en la detección de necesidades no cubiertas de cada paciente, así como capacidad de cuidados en el medio familiar. Se contempla del mismo modo una exploración familiar y social realizada por profesionales de Trabajo social, y la elaboración de un diagnóstico de presunción, que puede conllevar la derivación de la persona con TMG de manera programada a la USMC donde se llevará a cabo la confirmación.

En el Proceso Asistencial Integrado de Trastorno Mental Grave nos encontramos con otros cometidos también atribuibles al ámbito de la atención primaria, fundamentalmente relacionados con el seguimiento, a través de entrevistas (programadas o no), y que comprenden la evaluación de la situación clínica del paciente con especial atención a la detección/asistencia de situaciones de desestabilización; la supervisión del cumplimiento de las intervenciones necesarias para el cumplimiento del PIT, en especial el referido al tratamiento farmacológico (aseguramiento del suministro, administración, seguimiento de la indicación y efectos secundarios) y su salud física; e identificación de factores desencadenantes, protectores o de riesgos de crisis.

Específicamente, en lo que concierne al tratamiento farmacológico de la esquizofrenia, el PAI al que venimos haciendo referencia diseña otro conjunto de determinaciones relacionadas con la prescripción de medicamentos antipsicóticos, tanto en cuanto a la denominada terapia de iniciación, como a la de mantenimiento, que incluyen revisiones periódicas al objeto de constatar la eventual mejoría clínica y manejar los efectos secundarios, así como indicaciones de dosis y combinación de fármacos ante distintas situaciones (recaídas, resistencia al tratamiento,...).

Por otra parte, el Plan Individualizado de Tratamiento (PIT) se configura como el conjunto de intervenciones previstas en atención a las necesidades detectadas en cada una de las áreas que se contemplan, con expresión de los profesionales responsables, los dispositivos implicados y los mecanismos de seguimiento, que se ratifica y aprueba por la comisión de TMG, y está sometido a revisión periódica (al menos anualmente), constituyéndose en guión de la atención continuada del paciente.

A la vista de lo anterior, llegamos a la conclusión de que los facultativos de atención primaria de referencia del paciente (o quienes les sustituyeron en sus ausencias reglamentarias) llegaron a saber del mismo y tuvieron algunos indicios de su situación, que aunque mínimos, resultaban suficientes para iniciar las labores encomendadas a su nivel asistencial por los instrumentos normativos y procedimentales antes reseñados.

Lejos de promover alguna actuación encaminada a clarificar un estado de cosas bastante confuso, constando en la historia exclusivamente el diagnóstico, y desconociéndose el origen de la prescripción farmacológica, se limitaron a reiterar la prescripción sin llevar a cabo una mínima valoración del paciente, obviando todas las actuaciones que les competía en relación con su seguimiento, en especial las relacionadas con la administración de la medicación.

De esta manera, aunque lógicamente no pueda atribuirse a la Administración Sanitaria ninguna responsabilidad en el estado de abandono padecido por aquel, si llega a acreditarse el mismo; no cabe duda de que así se le privó del contenido lógico de la prestación sanitaria que le correspondía, mediando la elaboración del PIT, y por tanto de las intervenciones y dispositivos que en cada momento de su enfermedad le hubieran sido recomendadas.

Es de agradecer el reconocimiento que ese área de gestión sanitaria realiza de lo anómalo de la situación, en la medida en que le da curso como incidente de seguridad, y se lleva a cabo una valoración multiprofesional en el seno de la Comisión de seguridad del paciente, pero las medidas que se recomiendan desde esta última no pueden dejar de resultar sorpresivas, fundamentalmente por su extemporaneidad.

Así, nos resulta extraño que, por lo que se deduce de aquellas, la UGC de salud mental de ese área de gestión sanitaria aún no cuente con su propia Comisión de TMG, y que se plantee ahora su creación, cuando el PAI de trastorno mental grave la configura como el espacio de coordinación de los dispositivos del área con participación de profesionales de salud mental, atención primaria y Faisem, y llama a su establecimiento en cada área de salud mental. Nos preguntamos entonces cómo se llevan a cabo en esa área las importantes funciones que se asignan a la misma.

Por lo demás, otras de las medidas vienen recogidas como características de calidad en el ámbito de la coordinación interprofesional en el referido PAI: creación de espacios de coordinación entre atención primaria y salud mental, o elaboración de un censo de pacientes con patologías clasificadas como TMG.

A las anteriores se suman las relativas a la formación de los profesionales en el PAI que estamos comentando, y la revisión del procedimiento de prescripción de medicación crónica para pacientes que no acuden a consulta.

Y es que aunque por nuestra parte queramos pensar que los hechos que nos ocupan constituyen un caso aislado, y que las medidas propuestas constituyen una respuesta adecuada para evitar eventuales incidencias, la naturaleza de algunas nos suscita dudas sobre la coordinación que se exige, más acusada si cabe en este ámbito asistencial, para garantizar la continuidad asistencial.

A nuestro modo de ver, la privación de oportunidades sanitarias sufridas por el paciente puede llegar a calificarse como vulneración de su derecho a la protección de la salud, y en este sentido, de acuerdo con las atribuciones que a esta Institución confiere el art, 29 de su Ley reguladora, hemos decidido elevar a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por considerar vulnerados los siguientes preceptos:

*Art. 43 de la Constitución Española

*Art. 22 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

*Art 6.1 a) de la Ley 1/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía

*Art. 3 del Decreto 77/2008, de 4 de mazo, de ordenación administrativa y funcional de los servicios de salud mental en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud.

RECOMENDACIÓN: Que a la mayor brevedad se pongan en marcha las medidas recomendadas por la Comisión de seguridad del paciente, y se dé conocimiento a esta Institución de lo concerniente a las mismas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1702 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Universitario de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Complejo Hospitalario Universitario de Granada recomendando que contacte con el Servicio de Aseguramiento y Riesgos de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, para clarificar las solicitudes de remisión de historias clínicas e informes médicos que estén pendientes, y se comprometa a dar respuesta inmediata a las mismas, y a respetar en el futuro el plazo de un mes previsto para este cometido en la Resolución 39/2010, de 27 de enero.

ANTECEDENTES

La interesada manifestaba que en fecha 14.12.2011 presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en Granada, en relación con el fallecimiento de su hermano (...), en el cual consideraba que había tenido incidencia directa el retraso en el diagnóstico y la aplicación de un tratamiento médico contraindicado para su dolencia.

No obstante, como aún no se había recibido la totalidad de la historia clínica, se interesó como prueba que se recabara la misma de los diferentes centros que habían intervenido en la asistencia, a saber, el ambulatorio Dr. Alejandro San Martín de Pamplona, el centro de Salud de Pinos Puente (Granada), y el Hospital Universitario “Virgen de las Nieves” de Granada.

Refería la interesada que al no tener ninguna respuesta del Servicio Andaluz de Salud presentó nuevo escrito el 17/05/12 solicitando información sobre el estado y trámite en que se encontraba el expediente, siendo respondido a los pocos días (el 30/05/12) en el sentido de anunciar la iniciación del expediente número (...) y requerirle para subsanación de la solicitud porque faltaba el certificado de defunción de su hermano, el libro de familia y las autorizaciones para actuar en el expediente.

Pues bien, la interesada asegura que desde que cumplimentó el requerimiento en fecha 11/06/12 la tramitación del expediente estaba paralizada porque el Hospital Universitario "Virgen de las Nieves" de Granada no había remitido la historia clínica al servicio correspondiente.

Subraya al respecto que en todo este tiempo ha ido presentado escritos para denunciar la demora y que, pese a ello, seguía la misma situación de cinco años atrás, sin historia clínica.

En relación con este punto se aportan las comunicaciones del SAS al respecto:

1.-15-06-12: “le comunico que está pendiente de recibir documentación clínica del Centro de Salud Pinos Puente”.

2.-22-01-13: “tengo que comunicarle que el mismo se encuentra pendiente de recibir Historia Clínica e informe del S° de Dermatología y Hematología del Hospital Virgen de las Nieves que, con fecha 22/01/13, se vuelve a solicitar”.

3.-25-09-13 “tengo que comunicarle que se encuentra pendiente de recibir Historia Clínica e Informe del S° de Dermatología y Hematología del Hospital Virgen de las Nieves que, tras ser solicitado en dos ocasiones, reiteramos con fecha 24/09/13”.

4.-15-05-14: “comunicándole que se encuentra pendiente de recibir documentación clínica, tanto del Hospital Virgen de las Nieves como del Distrito Metropolitano de Granada, la cual se vuelve a solicitar”.

5.-19-03-15: “comunicándole que se encuentra pendiente de recibir documentación clínica del Hospital Virgen de las Nieves, la cual se reitera el día 19/03/15”.

6.-18-02-16: “comunicándole que se encuentra pendiente de recibir Historia Clínica e Informe del S° de Dermatología y Hematología del Hospital Virgen de las Nieves la cual se reiteró el 04/02/16”.

Cuando la interesada se dirigió a esta Institución consideraba inaceptable que la reclamación patrimonial todavía se encontrara en sus primeros trámites por la desidia del Hospital Universitario “Virgen de las Nieves” de Granada en remitir la documentación al servicio correspondiente del SAS, más aún después de haberles mandado recordatorios en los cuatro años precedentes.

Pues bien, tramitadas las solicitudes de información correspondientes tanto a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, como al hospital, nos encontramos que por parte de aquel refieren que en ninguna de las fuentes de registro de las que dispone para “este tipo de peticiones ciudadanas” (documental y electrónica) han encontrado registros relacionados con la petición de la interesada, lo que les ha llevado a contactar con el servicio gestor de esta prestación en los servicios centrales del SAS para iniciar de manera inmediata la petición a los servicios de hematología y dermatología con carácter prioritario.

Por su parte esa Dirección General explica que el informe clínico al que se hace referencia en la queja fue enviado por el Complejo hospitalario uiniversitario de Granada en el mes de julio pasado, constituyendo el siguiente paso del procedimiento la elaboración del dictamen médico y el subsiguiente trámite de audiencia.

CONSIDERACIONES

Desde esta Institución nos venimos pronunciando hace tiempo en relación con la demora que acarrea la resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria, y últimamente en cuanto al retraso en la remisión de la historia o informes clínicos desde los centros sanitarios en los que tuvo lugar la asistencia cuyo ajuste a la lex artis se discute, en la medida en que esta circunstancia se ha convertido en uno de los motivos que mayor incidencia tienen en el incumplimiento generalizado de los plazos previstos normativamente para la resolución.

Iniciamos nuestro posicionamiento en este punto con la resolución emitida en la queja 13/5691, en la que llegamos a realizar las siguientes Sugerencias:

1.- Que se emitan instrucciones para la priorización de la emisión del informe técnico facultativo, en aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se constate la dilación elevada de la remisión de la documentación necesaria, por parte de los centros a los que se le haya requerido.

2.- Que se promueva una labor de concienciación de los profesionales sanitarios, que pudieran resultar encargados de la elaboración de informes en la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, sobre la demora que el retraso en su emisión ocasiona en el desarrollo del procedimiento, y fundamentalmente en el derecho de los usuarios a recibir una respuesta a su petición en el plazo establecido.

3.- Que en los casos en los que se viene detectando el incumplimiento sistemático de las instrucciones emitidas a estos efectos, se valore la aplicación de medidas disciplinarias.”

En la respuesta de la Administración, descartadas estas últimas en pro de medidas de información-formación, consenso, y formación de los directivos, se adujo que ya se venía satisfaciendo la primera sugerencia, pues los expedientes de esta manera demorados se venían intercalando con otros en plazo; y en cuanto a la segunda, se explicaba la reunión mantenida por la jefa del servicio encargado de la tramitación de estos expedientes con los gerentes de los hospitales que presentan más problemas a la hora de enviar la documentación, la revisión de los circuitos para la agilización de los trámites, y la impartición de cursos a los directores de las unidades de gestión clínica, con la expectativa de que ello redundara en la mejora de la eficacia en la gestión.

Tras valorar la información suministrada por nuestra parte, concluimos el expediente considerando que se habían aceptado los términos de nuestra Resolución, aunque ello no impidió que el problema objeto de aquel siguiera planteándose, viéndonos obligados a llamar la atención de esa Dirección General y del mismo hospital nuevamente sobre este asunto con ocasión de la resolución emitida conjuntamente en las quejas 14/5961 y 15/1126.

En este segundo momento nos planteamos generalizar a todos los centros la medida anunciada por un concreto hospital, de revisar todas las solicitudes que sobre esta materia pudieran estar pendientes de algún trámite por su parte y proceder a su conclusión.

De ahí que emitiéramos una Recomendación del siguiente tenor:

Que se inste a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se está a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad.”

En este sentido se solicitaba que se practicase un requerimiento específico al hospital granadino.

Pues bien, ahora nuevamente nos encontramos con una denuncia similar, elevándose prácticamente a cuatro años el período al que se contrae la demora.

Ciertamente, no acabamos de comprender la argumentación ofrecida por el centro, pues no sabemos a qué tipo de “peticiones ciudadanas” se refiere, que le lleva a consultar con el servicio de atención a la ciudadanía.

Las solicitudes de documentación clínica efectuadas en el curso del expediente de responsabilidad patrimonial y cuya demora en su remisión es el objeto de esta queja, no proceden de la ciudadana que promueve el expediente, sino del servicio responsable de la tramitación del procedimiento, incardinado en esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS.

En este orden de cosas, desconociendo la fórmula organizativa de los registros del centro, no puede sino resultar sorprendente, no ya solo el hecho de no localizar ningún asiento relacionado con la solicitud realizada por dicho servicio, sino el no haber tomado cuenta tampoco de ninguna de las reiteraciones que se hicieron desde aquel con posterioridad, pues tal y como se ha expresado con anterioridad, cada uno de los requerimientos de información que sobre el estado de tramitación del expediente llevó a cabo la interesada fue seguido, al menos en cinco ocasiones (22.1.2013, 24.9.2013, alrededor del 15.5.2014, 19.3.2015 y 4.2.2016), de la reiteración de la petición efectuada al centro.

En definitiva, que no acertamos a entender qué es lo que el hospital ha indagado en su registro de entrada, o en todo caso se nos antoja que el funcionamiento del mismo no puede tildarse de eficiente.

Al recibo de la resolución emitida en la queja 15/1126, desde el hospital se nos indicó que hacían suya nuestra Recomendación, y que se había solicitado al servicio gestor de estos expedientes información sobre aquellos respecto de los cuales el centro debía proceder a su agilización, para así facilitar la emisión de los dictámenes técnicos correspondientes, quedando a la espera de las instrucciones que considerara pertinentes esa Dirección General.

En el informe recibido en esta queja también se afirma que se han acometido instrucciones desde ambas instancias para la finalización de los casos que han quedado pendientes por alguna dificultad en el transcurso de la información que debe proporcionarse al respecto para la resolución de los mismos.

Por nuestra parte estimamos que el hospital debe ser perfectamente consciente de los requerimientos recibidos, el plazo al que le obliga la resolución a la que más arriba nos referíamos, así como el que se establece en la normativa vigente para concluir la tramitación de aquellos, por lo que no necesita instrucciones adicionales a las ya emitidas por la Dirección General con carácter previo, para cumplir con las obligaciones que le atañen en este ámbito.

No obstante y en la medida en que pueda contribuir a facilitar la gestión que analizamos, y de acuerdo a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora, acuerda elevar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que contacte con el Servicio de Aseguramiento y Riesgos de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, para clarificar las solicitudes de remisión de historias clínicas e informes médicos que estén pendientes, y se comprometa a dar respuesta inmediata a las mismas, y a respetar en el futuro el plazo de un mes previsto para este cometido en la Resolución 39/2010, de 27 de enero.

Ver  asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1702 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud recomendando que tras la revisión de los expedientes de responsabilidad patrimonial en trámite que se encuentran pendientes de recibir documentación del Complejo hospitalario universitario de Granada, se comunique a este último un listado de los mismos, instándole a su inmediata cumplimentación.

ANTECEDENTES

La interesada manifestaba que en fecha 14.12.2011 presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en Granada, en relación con el fallecimiento de su hermano (...), en el cual consideraba que había tenido incidencia directa el retraso en el diagnóstico y la aplicación de un tratamiento médico contraindicado para su dolencia.

No obstante, como aún no se había recibido la totalidad de la historia clínica, se interesó como prueba que se recabara la misma de los diferentes centros que habían intervenido en la asistencia, a saber, el ambulatorio Dr. Alejandro San Martín de Pamplona, el centro de Salud de Pinos Puente (Granada), y el Hospital Universitario “Virgen de las Nieves” de Granada.

Refería la interesada que al no tener ninguna respuesta del Servicio Andaluz de Salud presentó nuevo escrito el 17/05/12 solicitando información sobre el estado y trámite en que se encontraba el expediente, siendo respondido a los pocos días (el 30/05/12) en el sentido de anunciar la iniciación del expediente número (...) y requerirle para subsanación de la solicitud porque faltaba el certificado de defunción de su hermano, el libro de familia y las autorizaciones para actuar en el expediente.

Pues bien, la interesada asegura que desde que cumplimentó el requerimiento en fecha 11/06/12 la tramitación del expediente estaba paralizada porque el Hospital Universitario "Virgen de las Nieves" de Granada no había remitido la historia clínica al servicio correspondiente.

Subraya al respecto que en todo este tiempo ha ido presentado escritos para denunciar la demora y que, pese a ello, seguía la misma situación de cinco años atrás, sin historia clínica.

En relación con este punto se aportan las comunicaciones del SAS al respecto:

1.-15-06-12: “le comunico que está pendiente de recibir documentación clínica del Centro de Salud Pinos Puente”.

2.-22-01-13: “tengo que comunicarle que el mismo se encuentra pendiente de recibir Historia Clínica e informe del S° de Dermatología y Hematología del Hospital Virgen de las Nieves que, con fecha 22/01/13, se vuelve a solicitar”.

3.-25-09-13 “tengo que comunicarle que se encuentra pendiente de recibir Historia Clínica e Informe del S° de Dermatología y Hematología del Hospital Virgen de las Nieves que, tras ser solicitado en dos ocasiones, reiteramos con fecha 24/09/13”.

4.-15-05-14: “comunicándole que se encuentra pendiente de recibir documentación clínica, tanto del Hospital Virgen de las Nieves como del Distrito Metropolitano de Granada, la cual se vuelve a solicitar”.

5.-19-03-15: “comunicándole que se encuentra pendiente de recibir documentación clínica del Hospital Virgen de las Nieves, la cual se reitera el día 19/03/15”.

6.-18-02-16: “comunicándole que se encuentra pendiente de recibir Historia Clínica e Informe del S° de Dermatología y Hematología del Hospital Virgen de las Nieves la cual se reiteró el 04/02/16”.

Cuando la interesada se dirigió a esta Institución consideraba inaceptable que la reclamación patrimonial todavía se encontrara en sus primeros trámites por la desidia del Hospital Universitario “Virgen de las Nieves” de Granada en remitir la documentación al servicio correspondiente del SAS, más aún después de haberles mandado recordatorios en los cuatro años precedentes.

Pues bien, tramitadas las solicitudes de información correspondientes tanto a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, como al hospital, nos encontramos que por parte de aquel refieren que en ninguna de las fuentes de registro de las que dispone para “este tipo de peticiones ciudadanas” (documental y electrónica) han encontrado registros relacionados con la petición de la interesada, lo que les ha llevado a contactar con el servicio gestor de esta prestación en los servicios centrales del SAS para iniciar de manera inmediata la petición a los servicios de hematología y dermatología con carácter prioritario.

Por su parte esa Dirección General explica que el informe clínico al que se hace referencia en la queja fue enviado por el Complejo hospitalario uiniversitario de Granada en el mes de julio pasado, constituyendo el siguiente paso del procedimiento la elaboración del dictamen médico y el subsiguiente trámite de audiencia.

CONSIDERACIONES

Desde esta Institución nos venimos pronunciando hace tiempo en relación con la demora que acarrea la resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria, y últimamente en cuanto al retraso en la remisión de la historia o informes clínicos desde los centros sanitarios en los que tuvo lugar la asistencia cuyo ajuste a la lex artis se discute, en la medida en que esta circunstancia se ha convertido en uno de los motivos que mayor incidencia tienen en el incumplimiento generalizado de los plazos previstos normativamente para la resolución.

Iniciamos nuestro posicionamiento en este punto con la resolución emitida en la queja 13/5691, en la que llegamos a realizar las siguientes Sugerencias:

1.- Que se emitan instrucciones para la priorización de la emisión del informe técnico facultativo, en aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se constate la dilación elevada de la remisión de la documentación necesaria, por parte de los centros a los que se le haya requerido.

2.- Que se promueva una labor de concienciación de los profesionales sanitarios, que pudieran resultar encargados de la elaboración de informes en la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, sobre la demora que el retraso en su emisión ocasiona en el desarrollo del procedimiento, y fundamentalmente en el derecho de los usuarios a recibir una respuesta a su petición en el plazo establecido.

3.- Que en los casos en los que se viene detectando el incumplimiento sistemático de las instrucciones emitidas a estos efectos, se valore la aplicación de medidas disciplinarias.”

En la respuesta de la Administración, descartadas estas últimas en pro de medidas de información-formación, consenso, y formación de los directivos, se adujo que ya se venía satisfaciendo la primera sugerencia, pues los expedientes de esta manera demorados se venían intercalando con otros en plazo; y en cuanto a la segunda, se explicaba la reunión mantenida por la jefa del servicio encargado de la tramitación de estos expedientes con los gerentes de los hospitales que presentan más problemas a la hora de enviar la documentación, la revisión de los circuitos para la agilización de los trámites, y la impartición de cursos a los directores de las unidades de gestión clínica, con la expectativa de que ello redundara en la mejora de la eficacia en la gestión.

Tras valorar la información suministrada por nuestra parte, concluimos el expediente considerando que se habían aceptado los términos de nuestra Resolución, aunque ello no impidió que el problema objeto de aquel siguiera planteándose, viéndonos obligados a llamar la atención de esa Dirección General y del mismo hospital nuevamente sobre este asunto con ocasión de la resolución emitida conjuntamente en las quejas 14/5961 y 15/1126.

En este segundo momento nos planteamos generalizar a todos los centros la medida anunciada por un concreto hospital, de revisar todas las solicitudes que sobre esta materia pudieran estar pendientes de algún trámite por su parte y proceder a su conclusión.

De ahí que emitiéramos una Recomendación del siguiente tenor:

Que se inste a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se está a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad.”

En este sentido se solicitaba que se practicase un requerimiento específico al hospital granadino.

Pues bien, ahora nuevamente nos encontramos con una denuncia similar, elevándose prácticamente a cuatro años el período al que se contrae la demora.

Ciertamente, no acabamos de comprender la argumentación ofrecida por el centro, pues no sabemos a qué tipo de “peticiones ciudadanas” se refiere, que le lleva a consultar con el servicio de atención a la ciudadanía.

Las solicitudes de documentación clínica efectuadas en el curso del expediente de responsabilidad patrimonial y cuya demora en su remisión es el objeto de esta queja, no proceden de la ciudadana que promueve el expediente, sino del servicio responsable de la tramitación del procedimiento, incardinado en esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS.

En este orden de cosas, desconociendo la fórmula organizativa de los registros del centro, no puede sino resultar sorprendente, no ya solo el hecho de no localizar ningún asiento relacionado con la solicitud realizada por dicho servicio, sino el no haber tomado cuenta tampoco de ninguna de las reiteraciones que se hicieron desde aquel con posterioridad, pues tal y como se ha expresado con anterioridad, cada uno de los requerimientos de información que sobre el estado de tramitación del expediente llevó a cabo la interesada fue seguido, al menos en cinco ocasiones (22.1.2013, 24.9.2013, alrededor del 15.5.2014, 19.3.2015 y 4.2.2016), de la reiteración de la petición efectuada al centro.

En definitiva, que no acertamos a entender qué es lo que el hospital ha indagado en su registro de entrada, o en todo caso se nos antoja que el funcionamiento del mismo no puede tildarse de eficiente.

Al recibo de la resolución emitida en la queja 15/1126, desde el hospital se nos indicó que hacían suya nuestra Recomendación, y que se había solicitado al servicio gestor de estos expedientes información sobre aquellos respecto de los cuales el centro debía proceder a su agilización, para así facilitar la emisión de los dictámenes técnicos correspondientes, quedando a la espera de las instrucciones que considerara pertinentes esa Dirección General.

En el informe recibido en esta queja también se afirma que se han acometido instrucciones desde ambas instancias para la finalización de los casos que han quedado pendientes por alguna dificultad en el transcurso de la información que debe proporcionarse al respecto para la resolución de los mismos.

Por nuestra parte estimamos que el hospital debe ser perfectamente consciente de los requerimientos recibidos, el plazo al que le obliga la resolución a la que más arriba nos referíamos, así como el que se establece en la normativa vigente para concluir la tramitación de aquellos, por lo que no necesita instrucciones adicionales a las ya emitidas por la Dirección General con carácter previo, para cumplir con las obligaciones que le atañen en este ámbito.

No obstante y en la medida en que pueda contribuir a facilitar la gestión que analizamos, y de acuerdo a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora, acuerda elevar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que tras la revisión de los expedientes de responsabilidad patrimonial en trámite que se encuentran pendientes de recibir documentación del Complejo hospitalario universitario de Granada, se comunique a este último un listado de los mismos, instándole a su inmediata cumplimentación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2626 dirigida a Consejeriía de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital "Virgen de la Victoria", de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria, de Málaga, recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, de manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Asimismo, recomienda que se elabore un plan específico para la práctica de intervenciones de cirugía bariátrica en pacientes afectados de obesidad mórbida, que incluya modelos de gestión más eficientes de la lista de espera, a fin de reducir sustancialmente el tiempo para someterse a las mismas.

Por último, recomienda que se acometa a la mayor brevedad la intervención que precisa el interesado.

ANTECEDENTES

El interesado manifiesta que padece obesidad mórbida, de manera que tras las evaluaciones correspondientes, incluida la psicológica, fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica para ser intervenido en ese centro de “gastrectomía parcial abierta y otra” con fecha 16.9.2010.

En este sentido refiere que después de llevar esperando todo este tiempo, hace poco ha sido atendido por el cirujano por primera vez, el cual ha detectado que se han obviado en este tiempo unas pruebas (EGD, Eco, y otra), que ahora se tienen que llevar a cabo, y para las que al momento de su comparecencia en esta Institución ni siquiera tenía citación, pendiendo por tanto su práctica, la nueva consulta de cirugía, el preoperatorio y la fijación de fecha para la operación.

Por su parte, en el informe emitido por ese centro para dar cumplimento a nuestra petición, conforme al art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, se confirma que el interesado fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica el día 16.9.2010 para la intervención que menciona, pero que la prevalencia de la patología ocasiona una elevada demora en la resolución del proceso, llevándose a cabo la gestión integral de los pacientes candidatos a cirugía bariátrica en sesión multidisciplinar entre los servicios de endocrinología y cirugía general y digestiva, atendiendo a criterios clínicos y de antigüedad en la lista de espera quirúrgica.

Por otro lado, igualmente apunta en cuanto a las pruebas solicitadas que el 1 de agosto se llevó a cabo TM digestivo, el 7 de septiembre la ecografía, y el 21 del mismo mes estaba prevista la consulta en el servicio de cirugía general y digestiva.

Con posterioridad a la recepción del informe administrativo, el interesado se ha dirigido de nuevo a nosotros para manifestar que en la última consulta con el cirujano, a pesar de considerarse por el mismo que el paciente estaba preparado para la intervención a tenor de los resultados de las últimas pruebas, le indicó que aún le restaba un año de espera, pues en esos momentos estaban interviniendo a los registrados en 2009.

CONSIDERACIONES

La reclamación del interesado se sustenta en el retraso que preside la intervención que le ha sido recomendada, el cual se extiende a un período que alcanza los seis años, ante lo cual ese hospital solamente esgrime que la lista de espera se prioriza conforme a criterios clínicos y de antigüedad (sin decir en que medida opera cada uno), y que la demora obedece a la elevada prevalencia de la patología.

Por nuestra parte, ya nos hemos pronunciado en relación con la espera para las intervenciones que no tienen establecido plazo de garantía de respuesta, con ocasión de la queja de oficio 14/3235.

En el curso de la investigación emprendida a su amparo, requerimos datos relativos a los procedimientos más habituales dentro de este grupo, pedimos que se nos comunicaran los tiempos medios de respuesta para dichas intervenciones, y en último término que se cuantificara el número de pacientes registrados en lista de espera en cada caso, con indicación del tiempo de espera en función de distintos intervalos.

Dentro del cuadro de procedimientos quirúrgicos más frecuentes entre los que no gozan de garantía de plazo de respuesta, aparecía “otra gastrectomía parcial”, figurando por entonces (ejercicio 2014) un total de 545 pacientes pendientes de intervención, con un tiempo de demora media (el más alto de todos los reseñados) de 1.029 días.

Los argumentos esgrimidos entonces resultan perfectamente aplicables al supuesto que estamos considerando, y por ello reproducimos a continuación un extracto de la resolución emitida en su día:

El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan singularmente las intervenciones quirúrgicas, no puede sino reconocerse como un avance muy significativo en la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.

En este sentido, la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se adelantó a un reconocimiento que, con mayor rango normativo, se plasmó en la reforma operada del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Con independencia de la virtualidad que dicho mecanismo ha tenido para la reducción de los tiempos de espera de un número importante de intervenciones, lo cierto y verdad es que los plazos máximos establecidos como garantía en las normas de desarrollo (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre) se han convertido en los parámetros anhelados para señalar el límite de lo que podríamos considerar una espera razonable.

A partir de entonces, se han sometido a nuestra consideración muchas quejas por demora en la práctica de intervenciones quirúrgicas, para las que la superación del plazo de 180 días se ha convertido en nuestro requisito de admisibilidad, Así, en las operaciones sujetas a garantía hemos tratado de comprobar la efectiva superación del mismo, demandando en su caso la aplicación de las consecuencias que la norma asigna a esta circunstancia; mientras que en los casos de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, hemos reprobado la utilización de este argumento como causa justificativa de la demora, y hemos demandado la aplicación de plazos razonables, también en estos casos. (...)

Desde esta Institución tenemos que efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas, y lógicamente de las que se correspondan con procesos urgentes, para las que no rige más plazo del que estrictamente se haga necesario para llevarlas a cabo.

Pero pensamos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio. En este orden de cosas, si bien resulta lógico a tenor de lo expuesto que las operaciones garantizadas se lleven a cabo en un plazo inferior a las que no lo están, lo que ya no lo es tanto es que dichos plazos difieran de una manera tan marcada.

A la vista de los datos que se recogen en el cuadro reflejado en el informe, de los 25 procedimientos quirúrgicos mencionados, solamente cinco tienen asignados tiempos medios inferiores al término de lo que hemos considerado como razonable, todos los demás lo superan (cinco lo duplican, e incluso uno de ellos casi lo triplica).

Pero es que el plazo medio que marca la práctica del conjunto de las intervenciones relacionadas en el mismo (284 días), se eleva más de 100 días respecto del plazo de referencia.

Por otro lado, en relación con las intervenciones no cubiertas por la garantía de plazo máximo, el tiempo medio de respuesta se eleva exponencialmente en los últimos ejercicios, en concreto, 62 días entre 2012 y 2014 (25 días el primer año, y 37 días el segundo).

Junto a la no cobertura por el plazo de garantía, se añade como argumento para el incremento de la demora en estos casos el de la escasa relevancia clínica de las patologías que justifican estas intervenciones, junto a algunas otras circunstancias. (…)

Mención aparte merecen las intervenciones de reducción de estómago por causa de obesidad mórbida. El motivo que se esgrime para justificar la demora en estos casos es la complejidad y la dificultad para señalar el momento óptimo para la intervención. Ciertamente, el tratamiento de los pacientes que vienen padeciendo esta patología tiene carácter multidisciplinar, y exige intervenciones variadas que pueden implicar el transcurso de períodos de tiempo determinados, pero no podemos olvidar que los mismos son previos a la inscripción de la intervención en el registro de demanda quirúrgica, y que dicha inscripción implica la indicación de la intervención, y por tanto la consideración de que el paciente reúne los requisitos necesarios para su práctica. El plazo de respuesta se cuenta a partir de este último acto, por lo que los tiempos anteriores se añaden a una demora quirúrgica cuya media se sitúa en 1.029 días, la más alta de todas las intervenciones mencionadas en el informe.

La afectación de la salud física y mental de los pacientes que esperan esta intervención no resulta nada desdeñable, pues habitualmente se unen problemas óseos y circulatorios que en muchas ocasiones les impiden caminar, diabetes, hipertensión, dificultades respiratorias,...que ni siquiera alcanzan a paliarse con la medicación recibida, pues el único remedio para estos casos es la pérdida de peso. Ciertamente se nos habla de la consideración por parte de las unidades especializadas que los tratan, de todos estos aspectos en orden a determinar un orden de prioridad clínica, pero desde esta Institución hemos podido comprobar cómo pacientes con indicación quirúrgica preferente han estado aguardando más de tres años para ser operados.

En resumidas cuentas, nos encontramos con que en algunas de las intervenciones que estamos considerando la afectación de los pacientes no es ni mucho menos leve, junto a otras en las que la tolerancia derivada de tal calificada levedad se agota en la medida en que el tiempo de espera se prolonga sine die.

Por todo ello comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aún cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien como ya hemos dicho consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

En este orden de cosas, la permanencia en la lista de espera por períodos superiores al año, e incluso a los dos años, rozando en ocasiones los tres (sin olvidar que estos tiempos son medios), más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, sin que a lo anterior puedan obstar las consideraciones reflejadas en el informe, pues la demora permanente lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevar a cabo estas intervenciones.”

Atendiendo a lo expuesto, desde esta Institución formulamos a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, y entre las RECOMENDACIONES igualmente emitidas se incluía una del siguiente tenor:

Que se elabore un plan específico para la práctica de intervenciones de cirugía bariátrica en pacientes afectados de obesidad mórbida, que posibilite una reducción sustancial del tiempo medio de respuesta en estos casos.”

Por lo que hace a esta propuesta la Administración sanitaria respondió manifestando textualmente lo que se refleja a continuación:

En el SAS estamos absolutamente convencidos de la necesidad de abordar integralmente la obesidad mórbida. En esta línea esperamos constituir en breve un grupo de expertos que revisen la situación actual, las nuevas terapias, etc. y que, además, generen modelos organizativos más eficientes para atender la obesidad mórbida.

Este es un abordaje que no se puede hacer exclusivamente desde un punto de vista quirúrgico. Va más allá de lo meramente clínico, pues intervienen otros factores como el progresivo abandono de la dieta mediterránea, el aumento del sedentarismo, etc.”

En este sentido cabe destacar que recientemente se ha aprobado por la Administración Autonómica el anteproyecto de ley sobre “Promoción de una vida saludable y una alimentación equilibrada”, el cual por lo que hemos podido conocer sobre su contenido, garantiza un tratamiento sanitario integral de la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria.

Con independencia de las medidas preventivas que al parecer se contemplan en su texto, lo cierto es que hoy en día, tal y como pone de manifiesto el supuesto que estamos analizando, no parece que las iniciativas que se nos comunicaron para la mejora de la atención sanitaria de la obesidad mórbida (si es que definitivamente se llevaron a cabo), que en un porcentaje importante de los casos implica la intervención quirúrgica de reducción gástrica, hayan sido efectivas, al menos por lo que a ese centro se refiere, no en vano hay pacientes que esperan aquella hasta seis años.

En esta tesitura, y de acuerdo a las posibilidades que otorga a esta Institución el art. 29.1 de su Ley reguladora, nos vemos en la necesidad de elevar a esa Dirección Gerencia del hospital Virgen de la Victoria RECOMENDACIONES similares a las ya efectuadas hace un tiempo a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se elabore un plan específico para la práctica de intervenciones de cirugía bariátrica en pacientes afectados de obesidad mórbida, que incluya modelos de gestión más eficientes de la lista de espera, a fin de reducir sustancialmente el tiempo para someterse a las mismas.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se acometa a a mayor brevedad la intervención que precisa el interesado.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4249 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen Macarena (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen Macarena, recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de rodilla de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

Por la documentación que adjuntaba el interesado hemos podido comprobar que fue atendido en consulta de traumatología en septiembre del año pasado, a fin de conocer los resultados de una prueba realizada de RNM, la cual arrojó un padecimiento de desgarro meniscal, y rotura completa y crónica del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda.

A resultas de lo anterior fue remitido a la unidad de rodilla, desconociendo por nuestra parte si a la fecha de su comparecencia en esta Institución (25.07.2016) aquella había tenido lugar, teniendo en cuenta que de la valoración realizada en la misma dependía una más que probable indicación quirúrgica.

Pues bien en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite, se limitan a manifestar que el paciente fue derivado desde su médico de atención primaria a traumatología donde fue visto en primera consulta el 01.06.2015, fecha en la que se le solicitó RNM y se le dio nueva cita para recogida de resultados y valoración de estudio, que tuvo lugar el 14.09.2015. Apreciándose en este último lesión del ligamento cruzado anterior y menisco, es entonces cuando se remite para consulta en la unidad de rodilla.

Continúa señalando el informe que el interesado fue visto en consulta de la unidad de rodilla el 14.09.2016, y que ese mismo día quedó incluido en lista de espera quirúrgica para intervención.

CONSIDERACIONES

El interesado reclama por la demora acumulada en el proceso que ha de conducir a la fijación de la alternativa terapéutica, en este caso quirúrgica, la cual también implica un plazo dilatado para su realización.

En el curso del mismo se evidencia un período de tiempo significativo (en torno a diez meses) desde la derivación a la unidad de rodilla (septiembre de 2015) hasta la atención en dicha consulta (julio de 2016).

En relación con dicho lapso temporal no se alega ninguna causa que justifique de alguna manera el evidente retraso, y ni tan siquiera se recurre al consabido argumento de que la referida consulta no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades, aunque se deja expresa constancia del cumplimento de esta última para la primera consulta de traumatología general.

Mientras tanto el interesado nos da cuenta de los innegables perjuicios que esta situación le ha producido, llegando a manifestarse en área psicológica.

Para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquélla permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo, en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta del interesado en la unidad de rodilla de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución Española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de rodilla de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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