La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/3899 dirigida a Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Aplican los criterios de empleo público en todo el Estado con respecto a la consideración de personas con discapacidad en materia de empleo.

19-05-2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En los últimos meses se viene recibiendo en esta Institución, desde diversas instancias (organizaciones sociales y personas afectadas por una discapacidad), consultas sobre como acreditar la condición de persona con discapacidad en diversos ámbitos a partir de las sentencias del Tribunal Supremo números 992/2018, 993/2018 y 994/2018, de 29 de noviembre, en las que se declara ineficaz por incurrir en «ultra vires» el art. 4.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGDPD), al considerar que son equiparables, a todos los efectos, a las personas con discapacidad, aquellas a las que se haya reconocido un grado de discapacidad del 33%, los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, así como los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las Sentencias adoptadas por el Pleno de la Sala de los Social del Tribunal Supremo vienen generando dudas interpretativas sobre los efectos de su aplicación a los destinatarios de las medidas de acción positiva que se reconocen, en distintos ámbitos públicos, en favor de las personas con discapacidad, en función de si existe o no norma sectorial en la que se prevea la consideración de persona con discapacidad de los pensionistas de incapacidad permanente.

La cuestión controvertida, en general, ha sido abordada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las referidas Sentencias, adoptadas por el Pleno de la misma con 12 votos a favor, 3 en contra y un voto particular.

En el ámbito del acceso al empleo público, las consecuencias de esta situación dieron lugar a la apertura por esta Institución de la queja de oficio 20/2192, a fin de que se pudiera determinar por la Secretaría General para la Administración Pública el criterio a seguir a este respecto, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, a partir de las referidas sentencias.

La respuesta de dicha Administración se contiene en el informe que, con fecha 8 de julio de 2020, remite a esta Defensoría el Viceconsejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, que se estructura en 5 apartados y, que dado su interés, transcribimos a continuación:

l.- La derogada Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establecía en su artículo 1.2 que “a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de discapacidad se realizará en tos términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional”.

El Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, actualmente vigente, establece en su artículo 1.2 que “se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento. a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

Y en su artículo 2 que:

1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: .... A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del articulo 1.2 de este real decreto.

2. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: a) El grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante resolución o certificado expedidos por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del articulo 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. c) Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia”.

Posteriormente, la Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, autorizaba al Gobierno a refundir en un texto la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Ello dio lugar al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que en su articulo 4 establece que:

1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

II- El citado Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece en su articulo 37.3 que “el acceso al empleo público se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora de la materia”, y en articulo 42.2 que “en las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por personas con discapacidad, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la materia”.

La normativa reguladora de la materia está constituida por:

a) El artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el cual dispone que: “En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del articulo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad”.

b) El articulo 2 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad (a los efectos de esta norma, se entiende por persona con discapacidad la definida en el articulo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre), que establece que “en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento. La opción a estas plazas reservadas habrá de formularse en la solicitud de participación en las convocatorias, con declaración expresa de los interesados de que reúnen el grado de discapacidad requerido, acreditado mediante certificado expedido al efecto por los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma competente”.

c) En Andalucia, el artículo 9.1 del Decreto 93/2006, de 9 de mayo, señala que la condición de persona con discapacidad cuyo grado de minusvalia sea igual o superior al 33 por ciento se acreditará mediante certificado expedido por los órganos competentes en la materia de la Junta de Andalucia u otras Administraciones Públicas. Dicha condición deberá mantenerse hasta que las personas aspirantes adquieran la condición de personal funcionario o laboral fijo de la Administración General de la Junta de Andalucia.

III.- Como se ha resaltado, el referido Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1ª de la Constitución (Disposición final primera), no establece limitaciones a su alcance, sino que se extiende a todos los ámbitos de la vida en los que es preciso garantizar los derechos de las personas con discapacidad, todo ello, en aplicación de lo previsto en la Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Se produce así una equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente al grado de discapacidad del 33 por ciento, lo cual ha dado lugar a dudas sobre los efectos de dicha asimilación. Dichas dudas han sido resueltas por las Sentencias 992/2018, 993/2018 y 994/2018, de 29 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, las cuales declaran ineficaz el citado articulo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por incurrir en «ultra vires»: la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, regulaba en su articulo 1.2 esta cuestión “a los efectos de esta Ley” y el articulo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, lo hace “a todos los efectos”. Para el Tribunal Supremo, el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total, absoluto gran invalidez, no equivale automáticamente a la condición de discapacidad en un grado del 33 por ciento.

A la vista de estas Sentencias del Tribunal Supremo se dictó la Instrucción 3/2019, de 1 de octubre, de la Dirección General de Discapacidad e Inclusión, en la que se establece:

PRIMERA.- Solicitudes de homologación amparadas en el articulo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/20153, de 29 de noviembre:

1. A partir de este momento dejarán de emitirse certificados de homologación a un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

2 Estas instrucciones no tendrán efecto retroactivo, por lo que las resoluciones de homologación emitidas hasta la fecha se considerarán válidas y eficaces, salvo que no sean definitivas y sean revisables.

3. No obstante, las solicitudes que esté pendientes de ser resueltas se desestimarán en virtud de lo dispuesto en el apartado n” 1 de esta instrucción, de acuerdo con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 992, 993 y 994/2018, de 29 de noviembre”.

Y, en consecuencia, se dispone también que “de conformidad con el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de lgualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, el grado de discapacidad igual al 33 por ciento se puede acreditar con Resolución del INSS que reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. En ningún caso será exigible resolución o certificado de la Comunidad Autónoma para acreditar el grado de discapacidad igual al 33 por ciento en los casos de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado total absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

IV.- En Andalucía, el articulo 4.1 del Decreto 611/2019, de 17 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Junta de Andalucia correspondiente al año 2019 (única Oferta aprobada tras la Instrucción 3/2019), establece lo siguiente respecto a la reserva de plazas para personas con discapacidad: “Del total de plazas que se ofertan, se reserva un cupo no inferior al 10 por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del articulo 4 del texto refundido de la ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, reservando dentro de dicho cupo un porcentaje específico del 2% para personas con discapacidad intelectual y un 1% para personas con enfermedad mental que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas”. Dicho texto reproduce el contenido del Decreto 186/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Junta de Andalucia correspondiente al año 2018, aprobado con anterioridad a la mencionada Instrucción, por lo que el criterio de la Secretaria General para la Administración Pública ha permanecido invariable en lo referente al concepto de persona con discapacidad, manteniendo el establecido en el articulo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013.

V.- A la vista de todo lo anterior, podemos concluir que sólo con la documentación que reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, bastaría para acreditar el grado de discapacidad igual al 33 por ciento, que es el grado mínimo en el ámbito del acceso al empleo público.”

En el ámbito laboral, la aplicación de las medidas incentivadoras a la contratación de personas con discapacidad también plantea estas dudas interpretativas, que están dando lugar a que se dirijan a esta Institución diversas consultas y peticiones de intervención por personas afectadas por esta situación, en las que se nos trasladan la negativa a contratar a personas que tienen reconocida una pensión de incapacidad permanente por el INSS al considerarse que no le corresponden las bonificaciones previstas legalmente para las personas con discapacidad.

Incluso, en el escrito de queja que dirige a esta Institución el representante de una entidad de iniciativa social, se nos comunica que desde alguna organización de defensa de los derechos de estos colectivos se viene aconsejando a las personas que se encuentran en esta situación “que pasen por el Centro de Valoración y Orientación de Personas con Discapacidad (...) para que se les valore la discapacidad, con el consiguiente COLAPSO in crescendo de personas a valorar en los centros de valoración y orientación, por ejemplo, el de Sevilla, con citas desde que se solicita, de más de un año para su valoración”.

Dentro de este ámbito, y a los efectos de la determinación de los incentivos legalmente previstos por la contratación de personas trabajadoras con discapacidad, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, establece en su art. 2.2.5 que: “Para tener derecho a los beneficios establecidos en este apartado los trabajadores con discapacidad deberán tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, o la específicamente establecida en cada caso. Se considerarán también incluidos los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, así como los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

En esta misma línea, en la Guía de bonificaciones / reducciones a la contratación laboral del SEPE (Marzo de 2020), a efectos de acceder a estos incentivos, se considera como personas con discapacidad: “Las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se consideran que presentan una discapacidad igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

Teniendo en cuenta la situación expuesta, y su similitud con la analizada en el informe transcrito respecto al acceso al empleo público, ante las dudas que está generando el modo de acreditar la condición de persona con discapacidad para tener derecho a los incentivos previstos para la contratación de este colectivo, y la posible afectación de los derechos que legalmente tienen reconocidos las personas asimiladas a personas con discapacidad que tuvieran reconocida una pensión de incapacidad permanente por la interpretación que se pudiera estar haciendo de las normas citadas, se inicia la presente actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

A tal fin, hemos dirigido escrito de petición a la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo para que nos informe, a la mayor brevedad posible, sobre las cuestiones expuestas que pudieran afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 14 y 49 de la Constitución Española y de los artículos 10.3.16º, 14, 26.1, 37.1.5º y 169.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, remitiéndonos el correspondiente informe al respecto, de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, en el que nos determine el criterio de ese Centro Directivo, a partir de la Instrucción 3/2019, de 1 de octubre, de la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión, sobre la acreditación de la condición de persona con discapacidad para tener derecho a los beneficios establecidos en la Ley 43/2006, en el caso de que las personas a contratar fueran pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, o fueran pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

26-08-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras la solicitud del correspondiente informe a la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo, con fecha 25 de junio de 2021 tuvo entrada en esta Institución el informe remitido por dicho organismo en respuesta a la solicitud de información realizada.

En dicho Informe, se parte de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas el 29 de noviembre de 2018 (núm. 992/2008, 993/2008 y 994/2018), que declaran que el articulo 4.2 del Texto refundido de Ia Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (en adelante, LGDPD), incurre en ultra vires y que, por tanto, procede a Ia inaplicación del mismo.

Dado el interés del informe, transcribimos a continuación los aspectos más relevantes de su contenido:

Considera que “la doctrina contenida en las citadas sentencias ha supuesto un cambio de criterio en cuanto a la consideración de persona con discapacidad que afecta directamente a la gestión de las políticas de empleo”.

Como consecuencia del criterio adoptado por el Alto Tribunal, los Servicios Públicos de Empleo plantearon consulta ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) a fin de determinar los efectos y consecuencias que las citadas sentencias causaban en la gestión y ejecución de medidas de políticas activas de empleo.

1.- En cuanto al Informe del SEPE sobre Ia aplicación de medidas de políticas activas de empleo a pensionistas de Seguridad Social y clases pasivas titulares de pensiones por incapacidad permanente por equiparación a personas con discapacidad, dicho organismo elevó consulta a la Abogacía del Estado del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que con fecha 7 de mayo de 2019 emite informe sobre el alcance del pronunciamiento de las sentencias del Alto Tribunal, concluyendo:

Respecto a la primera cuestión planteada, “que si bien no se ha producido la expulsión formal del artículo 4.2 de la LGDPD del ordenamiento jurídico, la actuación del Servicio Público de Empleo Estatal deberá ajustarse a la doctrina expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo número 992/2018, 993/2018 y 994/2018, de 29 de noviembre, cuando resuelva casos similares a los que en ella se analiza”.

De esta manera, dicha declaración debería ser observada por las Administraciones Públicas no solo en relación con los casos concretos que se resuelven en las resoluciones del TS sino también en las situaciones que se den con posterioridad en que deba procederse ala aplicación del precepto en supuestos similares previstos en las sentencias.

Asimismo, se aclara que, en aplicación del principio básico de seguridad jurídica recogido en el articulo 9 de la Constitución Española, respecto a las situaciones anteriores que ya hubieran alcanzado firmeza no podrán, en principio, ser objeto de revisión”.

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, la Abogacía del Estado entiende que “de las resoluciones estudiadas se extrae que el Alto Tribunal ha pretendido declarar que la LGDPD incurre en ultra vires al extender la previsión del artículo 4.2 no solo a materias ajenas al Texto Refundido sino también a todas aquellas contenidas en el citado cuerpo normativo en cuanto no fueran materias que previamente se regularan en la LONDAU. Y por lo que respecta a las ayudas de fomento del empleo contenidas en el artículo 39 LGDPD, estas proceden de las disposiciones de la LISMI (concretamente, de su artículo 38.4)”.

Por tanto, se concluye “que no es posible extender la condición de persona con discapacidad del artículo 4.2 LGDPD a las medidas de fomento contenidas en el artículo 39 LGDPD, pues también respecto a dicha norma resulta ultra vires”.

Según se pone de manifiesto en el informe remitido, “dicha doctrina es asumida por el SEPE, en su informe de 16 de mayo de 2019, que traslada a los Servicios Públicos de Empleo, entre ellos, al Servicio Andaluz de Empleo, en el que sostiene que, según la doctrina del TS, no cabe extender las medidas de fomento de empleo de personas con discapacidad a los pensionistas de Seguridad Social o clases pasivas titulares de pensiones de invalidez permanente, ya que no podrían ampararse en el artículo 4.2 LDPD, afectado por la declaración de exceso de delegación”.

Todo ello sin perjuicio de que, como sostiene el SEPE, “no podría aplicarse retroactivamente el criterio jurisprudencial para perjudicar una relación laboral celebrada con cumplimiento de los requisitos en el momento de formalización y ya consolidada.

De esta manera, las personas trabajadoras contratadas antes de las sentencias del Alto Tribunal, atendiendo a su consideración como persona con discapacidad por ser perceptor de una prestación por incapacidad permanente en grado superior a la parcial, mantendrán la condición de persona con discapacidad a los efectos de la percepción o concesión de las ayudas y subvenciones de fomento del empleo derivadas de su contratación.

Diferente tratamiento recibiría las medidas de fomento de empleo que fueran solicitadas y aplicadas con posterioridad a las resoluciones del Alto Tribunal y basadas en nuevas relaciones laborales, para las cuales habrá de observarse el criterio establecido por dicho órgano jurisdiccional”.

Finalmente, se nos informa que “el SEPE conmina al legislador a realizar las modificaciones normativas necesarias para definir de manera uniforme y coherente el colectivo de personas con discapacidad y su acceso a las distintas medidas para el fomento de su participación en condiciones de igualdad en la sociedad. Sin perjuicio de ello, son muchas las Comunidades Autónomas que han ido modificando su normativa y bases reguladoras a tenor de lo establecido en las citadas sentencias, limitando la condición de persona con discapacidad a aquellas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%”.

2.- En cuanto al efecto de la doctrina del Tribunal Supremo en el cómputo de las cuotas de reserva en el empleo protegido y en el mercado ordinario de trabajo, se analiza el contenido del artículos 42 y 43 de la LGDPD, indicando que “dichos preceptos son copia literal de lo que establecían los artículos 38 y 42 de la LISMI”.

En consecuencia, y atendiendo al criterio interpretativo de la Abogacía del Estado, desde el SEPE se entiende que, “tratándose de disposiciones que provienen del cuerpo normativo de la LISMI, no puede operar la asimilación que realiza el artículo 42 LGDPD y, por tanto, para el cómputo de dichas cuotas debemos tener únicamente en cuenta a los trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento por el órgano autonómico correspondiente, en aplicación del Real Decreto 1971/1999”.

Y que, “en línea con dicha linea argumentativa, deberán tener la consideración de personas con discapacidad, a efectos del cómputo de dichas cuotas, los trabajadores perceptores de prestaciones de incapacidad permanente en grado superior a la parcial que hubiesen sido contratados como personas con discapacidad en virtud de la norma contenida en el artículo 4.2 LGDPD con anterioridad a las citadas sentencias del Tribunal Supremo”.

En cuanto a la repercusión que ha tenido en Andalucía la doctrina del Tribual Supremo y las directrices del SEPE, por parte de la Administración de Empleo andaluza, se remite a la distribución competencial en esta materia establecida en el artículo 149.1.7 de la Constitución Española, poniendo de manifiesto que “la competencia legislativa en materia laboral corresponde al Estado, sin perjuicio de su ejecución por las Comunidades Autónomas. En este sentido, la Junta de Andalucía asume la competencia ejecutiva en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen las políticas activas de empleo, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía”.

En base a las consideraciones anteriores, la Administración de la Junta de Andalucía, al regular las ayudas dirigidas a las personas con discapacidad para fomentar su incorporación en el mercado de trabajo, no solo en empresas de empleo protegido, como son los Centros Especiales de Empleo, sino también, en empresas ordinarias, en las convocatorias de las ayudas efectuadas en los ejercicios 2020 (Resolución de 28 de abril de 2020 y Resolución de 27 de agosto de 2020, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo) y 2021 (Resoluciones de 7 de mayo de 2021, de la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo), nos comunica que “se han aplicado los criterios establecidos por el Servicio Público de Empleo Estatal, y se pone de manifiesto, a efectos de su general, y en materia de gestión de las políticas activas de empleo” en dichas normas.

Por lo tanto y, en virtud de lo anterior, “no serán subvencionables las contrataciones de personas pensionistas de Seguridad Social titulares de una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, ni de los pensionistas de clases pasivas con pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, ni el mantenimiento de los puestos de trabajo derivado de contrataciones que hayan sido formalizadas con estas personas a partir del 29 de noviembre de 2018, salvo que tengan reconocida la condición de persona con discapacidad en grado igual o superior al 33%”

Concluyendo que, “en Andalucía, en lo que respecta a las políticas activas de empleo competencia de esta Agencia, se aplica la doctrina del Alto Tribunal y los criterios informados por el Servicio Público de Empleo Estatal, con respecto a la consideración de personas con discapacidad en materia de empleo, en atención a las competencias ejecutivas que tiene atribuidas”.

A la vista de estas consideraciones estimamos que el criterio que se sigue por la Administración de Empleo ante estas situaciones queda suficientemente argumentado, sin perjuicio de que consideremos que la situación actual sigue generando dudas de índole jurídica y que sería muy conveniente que, después de las Sentencias del Tribunal Supremo que han modificado la interpretación de las normas legales anteriores a las mismas, se abordaran las modificaciones normativas que fueran necesarias para definir de manera uniforme y coherente el colectivo de personas con discapacidad y su acceso a las distintas medidas para el fomento de su inclusión en el mercado laboral.

Con ello damos por concluidas nuestras actuaciones en la presente actuación de oficio.

Queja número 20/0785

El promotor de la queja nos trasladaba la situación en que se encontraba por las diferentes lesiones medulares que sufría, tras un accidente de tráfico, y por las que necesitaba el uso de silla de ruedas y ayuda de terceras personas para actividades de su vida diaria, sin tener un domicilio adaptado a su nueva situación.

Explicaba que había estado ingresado en un hospital y sometido a rehabilitación, si bien, de vuelta a su domicilio, son muchas las necesidades nuevas de una persona en silla de ruedas con lesión medular, por lo que interesó el reconocimiento de su situación de dependencia y de su grado de discapacidad en diciembre de 2019, sin que ninguna de dichas peticiones se hubiera resuelto.

Interesados ante la Administración y tras diversas actuaciones, se nos participa que en el mes de diciembre de 2020 se habría dictado Resolución por la que se le reconocía el Grado II, de dependencia severa, constando la recepción de la citada Resolución en los Servicios Sociales Comunitarios en fecha 21/01/21. Sin embargo, había sido infructuosa la notificación dirigida al interesado.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 20/3557

La persona reclamante exponía que desde hacía 4 años, su tía, una persona mayor y viuda, llevaba soportando humedades en el techo del cuarto de baño de su vivienda, ocasionadas por una rotura en las tuberías de la casa que tenía justo encima (era un edificio de 3 plantas, su tía vivía en la 2ª planta y el problema venía de la 3ª y última). Al principio eran sólo pequeñas goteras, pero poco a poco el resultado era desolador. Se estaba cayendo literalmente el techo del cuarto de baño, había recalado en la cocina, hinchando los muebles, y estaba calando ya en otra de las habitaciones. El moho hacía que fuera irrespirable estar en el cuarto de baño y ya por último, estaba haciendo contacto la humedad con las luces y hacía que éstas, no pudieran apagarse y estaban continuamente encendidas, aunque se apagara el interruptor, porque se corría el riesgo de provocar una descarga eléctrica, haciendo peligrar la vida de su tía.

Habían denunciado varías veces, había ido la policía local y habían llamado a su seguro, pero la vecina que provocaba la humedad se negaba a arreglarlo porque decía que no podía pagar el arreglo y no poseía ningún seguro. Su tía incluso se había ofrecido a pagarle el plato de ducha nuevo pero seguía diciendo que no lo arreglaba.

Aunque la aseguradora de su tía había iniciado trámites para juicio, y que éste se podría producir a final de año, ellos no querían dinero y tampoco podían esperar tanto. Y mucho menos enfrentarse a una sentencia que aunque obligara a arreglar el desperfecto, en la práctica quedaría en nada, al no tener ingresos la persona obligada para hacer frente al mismo.

Por ello solicitaba nuestra intermediación entre el Ayuntamiento Benahadux y la vecina, y si fuera posible establecer cauces para la reparación de dicha tubería.

Admitida la queja a trámite solicitamos del citado organismo información relativa a si el Ayuntamiento iba a llevar a cabo actuación alguna respecto a la petición formulada por el interesado en nombre de su tía ya que por el mismo tuvimos conocimiento de la visita efectuada a la vivienda por miembros de esa Corporación Municipal y por la Policía Local.

En el informe remitido por la Jefatura de Policía Local del Ayuntamiento de Benahadux, se indicaba que tras reunión mantenida por ambas partes implicadas, la propietaria de la vivienda causante de los daños ocasionados iba a proceder en breve a la reparación de los mismos, comprometiéndose a finalizar con la situación que se venía produciendo y extendiendo en el tiempo.

Asimismo, se nos informó que, tras conversaciones mantenidas con la parte interesada, el Ayuntamiento tenía constancia de que dichas humedades ya habían sido subsanadas por la propietaria de la vivienda causante de los daños ocasionados.

Deduciéndose que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4322

En esta Institución se han recibido numerosas quejas, relativas a las convocatorias de selección de personal interino, con carácter urgente y extraordinario, publicadas por la Administración de la Junta de Andalucía en el año 2020, denunciando que dichas convocatorias vulneran los principios constitucionales de acceso al empleo público, así como el carácter discriminatorio de las mismas. Por un lado, al no contemplarse la preceptiva reserva legal en favor de personas con discapacidad y, por otro, al excluir de las mismas a aquellas personas que se encuentren incluidas en alguno de los colectivos de riesgo establecidos en el apartado tercero de la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 13 de marzo de 2020, entre los que se incluyen, además, las mujeres embarazadas o las personas mayores de 60 años.

En el curso de la tramitación de estos expedientes de queja, se han recibido varios informes por parte de la Administración de la Junta de Andalucía en los que se incluyen diversas consideraciones justificativas de este tipo de convocatorias, así como del procedimiento seguido y de las exclusiones de participación en dichos procesos. En uno de ellos -en el informe remitido por la Viceconsejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, con fecha 28 de diciembre de 2020- se indica expresamente que este asunto “se encuentra actualmente pendiente de pronunciamiento judicial”, por lo que, en su caso, procede suspender nuestras actuaciones de conformidad con lo previsto por el 17.2 de la Ley reguladora de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre).

No obstante, en relación con las convocatorias objeto de las referidas quejas, y sin perjuicio de que en algún caso -como el correspondiente a la provisión de las plazas de auxiliar de playa dentro del Plan “playas seguras 2020”- apreciamos circunstancias de emergencia justificativas de la misma, ante la inmediatez de un riesgo para la salud pública, al seguirse realizando otras convocatorias de estas características para otras áreas de actividad de la Administración autonómica -27 convocatorias para la cobertura temporal de 1.181 plazas, según nos informa la propia Administración- se ha producido la presentación de un número muy elevado de quejas ante esta Defensoría, por los motivos indicados, así como de denuncias en vía judicial.

Tras valorar la situación, como ya se trasladó a la Secretaría General para la Administración Pública, procedimos a la admisión de estas quejas ante la posible vulneración de los principios constitucionales de acceso al empleo público en dichas convocatorias, así como la posible extralimitación que se pudiera estar produciendo por el uso no justificado de las mismas y su carácter discriminatorio.

En los informes remitidos por la referida Viceconsejería, se viene a justificar este tipo de contrataciones urgentes atendiendo a la situación crítica en la que determinados servicios públicos se encontraban, como consecuencia de la evolución de la pandemia en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. Por otra parte, se justifica esta forma de proceder por la necesidad de prestar el servicio público de forma adecuada y satisfactoria, para lo que se requiere la correspondiente dotación de recursos humanos con carácter de urgencia, debiendo agilizarse todos los trámites que conlleva este procedimiento de contratación por parte de la Administración.

Asimismo, se insiste en la adecuación de los procesos de selección realizados a los principios constitucionales que rigen en esta materia, toda vez que la primera opción para seleccionar a las personas que vayan a ocupar los puestos ofertados es la de acudir a las correspondientes bolsas, ordenadas con arreglo a dichos principios. Y, ante la insuficiencia de posibles candidatos para acceder a dichos puestos en las mismas, es cuando se acudiría al procedimiento excepcional y urgente que resulta cuestionado.

Sin embargo, según nos informa dicha Administración, la realidad es que en sólo 4 procesos los puestos ofertados se han cubierto a través de las bolsas, teniendo que acudirse a las denominadas “convocatorias exprés” en los 23 restantes, a través de procedimientos de selección que consideramos que arrojan serias dudas sobre su adecuación a los principios de mérito y capacidad que, constitucional y estatutariamente, rigen para el acceso al empleo público en cualquiera de sus modalidades.

Tampoco se considera por la Administración que se haya incurrido en motivo de discriminación en estas convocatorias, toda vez que el colectivo de personas de riesgo que se excluyen de las mismas, en el caso de que tuvieran la condición de empleados públicos, vienen desarrollando, mayoritariamente, su trabajo de forma no presencial, previa valoración de los equipos de vigilancia de la salud. De igual modo, en el caso de las personas con discapacidad, se considera que se cumple con el cupo legal de reserva en el caso de selección por bolsa y, en el resto de casos, se afirma que se contratan “en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes”.

Interpretaciones que esta Institución tampoco comparte, por cuanto, salvo en convocatorias que afecten a situaciones de urgencia vital por riesgo para la salud, consideramos que pueden articularse procedimientos excepcionales urgentes respetuosos con los principios constitucionales de acceso al empleo público y con las normas legales que proscriben cualquier tipo de discriminación en esta materia. E, igualmente, con las que obligan a la Administración a aplicar los principios de discriminación positiva para el acceso al empleo público de las personas con discapacidad.

En este sentido, esta Institución comparte plenamente las consideraciones que se contienen en el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de noviembre de 2020, del que ha tenido conocimiento, acordando la suspensión cautelar de una de estas convocatorias.

Especialmente, la que hace referencia a la doctrina constitucional que sostiene la relación recíproca que discurre entre el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, consagrado en el art. 23.2 de la Constitución, y los principios de mérito y capacidad que deben regir dicho acceso, según el art. 103.3 de dicho Texto. En base a ello, y en relación con este tipo de procesos, como se afirma en el mencionado Auto, “establecer un proceso selectivo que respete los principios de mérito y capacidad no conlleva necesariamente el retraso en la cobertura inmediata de los puestos de trabajo“, añadiendo que “se puede y debe agilizar el procedimiento de nombramiento o contratación, posponiendo determinados trámites en esta situación extraordinaria y excepcional, pero no llegando al extremo de prescindir de los principios de mérito y capacidad, constitucionalmente consagrados”. Hasta el punto, de que, como se señala en dicho Auto, en la convocatoria en cuestión, “para trabajar presencialmente, no haya más "mérito" y criterio de selección que tener la fortuna de que la solicitud tenga entrada antes de que se adjudiquen las plazas que se ofertan”.

Por último, significar positivamente, en nuestra opinión, la corrección introducida por la Administración de la Junta de Andalucía en este asunto, al modificarse, en parte, la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 14 de abril de 2020, por otra posterior de dicho centro directivo, de 14 de enero de 2021. Introduciendo para estos procesos, cuando se agotan los efectivos de las bolsas, otros procedimientos de selección que consideramos más respetuosos con los principios de mérito y capacidad, como son el acudir a personas que hubieran superado un ejercicio en una oposición equivalente y, si tampoco pudieran cubrirse por esta vía todas las plazas, remitiendo oferta de empleo al Servicio Andaluz de Empleo.

Asamblea Mundial del Instituto Internacional del Ombudsman: La pandemia ha afectado de forma desproporcionada a los grupos vulnerables
El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ha participado, como miembro de pleno derecho, en la Asamblea Mundial del Instituto Internacional del Ombudsman, organización internacional que aglutina a los defensores del pueblo de todos los continentes. La Asamblea se ha celebrado el 25 de mayo de 2021 mediante videoconferencia, al no poderse realizar en el lugar previsto (Irlanda), debido a la pandemia.
 
En la referida Asamblea se ha aprobado la Declaración de Dublín en la que se señala que el Instituto Internacional del Ombudsman entiende que la pandemia no ha respetado la igualdad de oportunidades y ha afectado de forma desproporcionada a los grupos vulnerables, especialmente a los residentes de instituciones residenciales, como los pacientes de las residencias de ancianos o de instalaciones psiquiátricas, las personas detenidas en cárceles o instituciones correccionales, las personas con discapacidad, los menores y adolescentes, los solicitantes de asilo y refugiados, las personas sin hogar, etc.
 
En la Declaración de Dublín las defensorías del pueblo se comprometen a trabajar para conseguir la igualdad en el acceso a las vacunas, urgiendo a que las vacunas sean consideradas como un bien de interés público global y puestas a disposición de todo el mundo de forma equitativa, en particular en el contexto de la actual crisis sanitaria de la COVID-19 y ante las aparentes desigualdades en las estrategias de vacunación frente a la COVID-19 y a apoyar el trabajo de las Naciones Unidas y de la Organización Mundial de la Salud para que las vacunas estén ampliamente disponibles.
 
 
El Defensor del Pueblo andaluz firma un acuerdo de colaboración con Caixabank

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha firmado hoy con la directora territorial de Caixabank en Andalucía occidental y Extremadura, María Jesús Catalá, un acuerdo para seguir formalizando cauces de colaboración en los asuntos en los que interviene esta Institución a partir de las quejas de la ciudadanía, como son especialmente los problemas relacionados con desahucios de vivienda o servicios bancarios, así como ha sido objeto de especial atención, entre otros, la exclusión financiera por la desaparición de oficinas bancarias en municipios de zonas rurales o despobladas.

    Conocemos las necesidades de los vecinos de Tres Barrios-Amate de Sevilla

    El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, junto a personal de la institución, se ha reunido hoy con representantes de la asociación de vecinos de Tres Barrios de Sevilla, en la que participan vecinos de Madre de Dios, Amate, Candelaria o Los Pajaritos, nos han detallado hoy las necesidades que tienen en cuanto a recursos sociales y situación de la vivienda.

    Nos reunimos con la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación

    Los Adjuntos al Defensor del Pueblo Andaluz, Juana María Pérez Oller y Jaime Raynaud Soto, acompañados de personal de la Institución, se han reunido hoy con la viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, María del Carmen Cardosa, para darles traslado de los principales asuntos en los que trabaja la Institución y que son de su competencia, además de estrechar la colaboración y el trabajo mutuo con este organismo público y establecer mecanismos de coordinación para el intercambio de información.

      Queja número 20/3379

      La persona reclamante exponía que tras reiterar diversos escritos al Ayuntamiento de Fuengirola denunciando el estado del edificio del que era copropietaria y calles adyacentes, así como de la realización de cerramientos de plazas de garaje que comprometían la seguridad, salubridad y maniobrabilidad del sótano, y carencias de accesibilidad, se le comunicó la decisión de requerir certificado técnico a la comunidad, entendiendo que eludían cualquier medida en orden a garantizar la seguridad y salubridad de la edificación, omitiendo orden de ejecución de demolición de las obras que comprometían la seguridad y salubridad del sótano. También se le requería para que facilitara el nombre de los propietarios que habían cerrado las plazas de garaje, considerando que se trasladaba la carga de las obligaciones de disciplina urbanística a la parte denunciante en vez de ejercitarlas el propio Ayuntamiento que era quien disponía de las potestades.

      Explicaba que no aportarlos por su parte no era caprichoso sino por imposibilidad de hacerlo, ya que se encontraba ejercitando acciones contra la comunidad para poder tener acceso a los datos certeros y fidedignos de titularidad, e incluso se había dirigido al Ayuntamiento de Fuengirola solicitando acceso al expediente de concesión de licencia de entrada de vehículos a través de las aceras el 28 de junio de 2019 y aún no se le había facilitado dicho acceso.

      Admitida la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento de Fuengirola que se inspeccionara el citado inmueble y la concurrencia de las posibles infracciones urbanísticas efectuadas en el garaje, así como se nos informara de las medidas que, en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística se pudieran impulsar si ello resultara procedente.

      Se nos comunicó que, con fechas 4 de marzo y 7 de Julio, se había requerido a la comunidad de propietarios para que aportara Informe Técnico suscrito por Técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Profesional, referente al alcance de la posible afección de las filtraciones de agua sobre la estructura y que paralelamente informaran sobre las actuaciones y medidas que se estaban realizando o se iban a realizar sobre esta falta de estanqueidad en la terraza de las zonas comunes de la comunidad. Se indicaba también que, en reunión mantenida el 17 de junio con la Administración y el Técnico de la comunidad se les trasladó la necesidad de aportar la documentación referida, así como la totalidad de las reclamaciones de la interesada.

      Respecto a las plazas de aparcamiento, se estaba efectuando un inventario de las mismas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 36 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Para ello se había solicitado a la comunidad de propietarios información sobre el particular dada la dificultad de relacionar las plazas de aparcamiento con sus propietarios por no estar vinculados los datos físicos (numeración) de las fincas con la información catastral.

      Tras varios requerimientos de información se nos respondió que se habían generado 51 expedientes de protección de la legalidad urbanística. Así los mismos se estaban tramitando de conformidad a lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, guardándose el orden riguroso de incoación.

      Puesto que de lo anterior se deducía que el asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones, teniendo en cuenta que el plazo que tiene la administración para emitir las resoluciones pertinentes no aconsejaba que mantuviéramos abierto el expediente hasta la emisión de las mismas.

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0579 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

      El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

      ANTECEDENTES

      1.- Con fecha 19/01/21, la interesada nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de ampliación de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. Destacaba que tiene una hija a su cargo, es separada y desde hace varios meses no puede afrontar el pago de la renta de alquiler y pago de las facturas de los suministros básicos.

      2.- Con fecha 26/02/21, hemos recibido el informe de esa Delegación Territorial en el que se nos informa, en síntesis, que la interesada presentó solicitud de ampliación de RMISA en fecha 13/01/20, la cual se le resolvió de forma provisional en fecha 21/04/20. Asimismo, se nos traslada que debido al gran volumen de solicitudes presentadas y su complejidad, que se han visto incrementadas con ocasión de las medidas extraordinarias por Decreto-Ley 10/2020, de 29 de abril, para paliar la crisis social generada por la pandemia COVID-19, existen un gran número de expedientes pendientes de resolver, entre los que se encuentra la solicitud de Dña. (...).

      A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

      CONSIDERACIONES

      Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

      Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

      No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

      El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

      Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

      En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

      Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

      Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

      Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

      RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      • Defensor del Pueblo Andaluz
      • Otras defensorías