La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 20/6385

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, por traslado de domicilio familiar, en el mes de septiembre de 2020, solicitó el cambio de centro docente para sus cuatro hijos, siendo los colegios elegidos los más cercanos a su domicilio.

Así como dos de ellos habían sido escolarizados en un colegio de educación infantil primaria, y su hija menor en una escuela de educación infantil, ambos cerca de su domicilio, no había ocurrido lo mismo con su hija mayor, la que había sido escolarizada en un Instituto al que para poder llegar necesitaba tomar dos autobuses. A ella -nos decía la interesada- le era del todo imposible llevarla porque entonces no podría hacerlo con los otros tres hermanos, además de serle imposible ausentarse tanto tiempo del domicilio al que se había mudado con el objeto de poder cuidar a su abuela, de 83 años.

Por todo ello, había presentado ANEXO IX, solicitando el cambio de centro docente para su hija mayor, aunque no había recibido respuesta de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla.

Solicitada a este organismo territorial el preceptivo informe, nos ha informado de que, revisado el expediente de la interesada, se le ofrecieron para su hija otros centros docentes más cercanos a su domicilio, pudiendo finalmente elegir de entre ellos aquel que mejor le convino.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8183 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

I.- Como conoce la interesada se dirigía a esta Institución para exponer que había solicitado la renta mínima en el mes de mayo de 2019.

Nos comunicaba, que en el contexto de pandemia y crisis sanitaria, la trabajadora social le cambió a la modalidad de urgencia y en el mes de julio de 2020 comenzó a cobrar los cinco meses establecidos, según le notifico la Administración.

En esta tesitura, nos comunica que a la fecha de interposición de la queja, el 30/11/2020, ha finalizado el pago de los 5 meses y no sabe nada del pago pendiente.

Así, tras casi 20 meses esperando ahora debe solicitar el Ingreso mínimo vital, y plantea que cuándo se le van a abonar esos siete meses y resolver su petición de mayo de 2019.

II.- Interesado ante la Delegación Territorial competente, se recibe informe administrativo con fecha 22 de febrero de 2021, en el que se confirma la entrada de solicitud con fecha 17/05/2019 en la Delegación Territorial de Córdoba.

Igualmente se informa que con ocasión de la aprobación del Decreto-Ley 10/2020, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVlD-19), se establecía una nueva modalidad de emergencia social para unidades familiares con menores a cargo y unidades familiares unipersonales como es el caso de la unidad familiar de la interesada, y que, el 10/06/2020 se solicita el cambio de modalidad antes referido, y tras la verificación y cumplimiento de los requisitos, en fecha 11/06/2020 se dicta Resolución de concesión con una duración de cinco meses.

Efectivamente, se confirma que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 de la citada norma, la misma debe ser revisada en un plazo máximo de 5 meses desde su concesión, para verificar el cumplimiento o no de los requisitos y proceder, según corresponda, a la concesión de la RMISA, de la que se descontarán las cantidades ya abonadas con arreglo a la prestación extraordinaria regulada en el citado artículo 31, o a la denegación y finalización del procedimiento y justifican la demora en el elevado volumen de solicitudes y la complejidad en la gestión de los expedientes, agravado por el estado de alarma y en la necesidad de respetar, de conformidad con el art. 71.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza. Concluyendo, en definitiva, que el citado expediente está pendiente de revisión.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía, orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual, que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, siendo de doces meses su duración inicial.

Con lo que, a partir del tercer mes, computados de la forma expuesta, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citados con anterioridad.

En el presente expediente ni se ha concluido el procedimiento iniciado por la solicitud formalizada por la interesada en mayo de 2019, ni ha tenido lugar la revisión de la resolución por la que se reconoció a la misma la prestación extraordinaria regulada en el art. 31 del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por tiempo limitado de cinco meses.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/0991

Una vecina de la localidad de Santa Fe, Granada, nos trasladaba que sufría en su domicilio ruidos, olores y humos, generados por la actividad de un establecimiento hostelero sobre el que había recaído acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, dictado en octubre de 2019, en el que, además, se imponía la clausura temporal del establecimiento, debido a una modificación sustancial sin haber tramitado una modificación de la calificación ambiental concedida en su momento. En el acuerdo de inicio se hacía constar, entre otra cuestiones, que:

Se ha procedido a la ampliación y puesta en funcionamiento del establecimiento (...), sin que conste en este Ayuntamiento se haya presentado la preceptiva Declaración Responsable de ampliación de la actividad (...).Las medidas correctoras implantadas en la actividad para la eliminación de olores son insuficientes en relación con las previstas en la Calificación Ambiental, al no existir filtros de carbón de activado en la campana extractora de humos de la cocina (...)”.

Sin embargo, pese a estas medidas, la problemática seguía igual, sin resolverse.

Tras admitir a trámite la queja recibimos informe del Ayuntamiento de Santa Fe según el cual, en esencia, el establecimiento en cuestión se encontraba entonces cerrado al público. Por ello, el expediente en el que se había ordenado la clausura estaba paralizado. No obstante, nos daban cuenta de otro expediente sancionador que ya estaba en fase de propuesta de resolución. También nos informaban de que con anterioridad se había resuelto otro expediente sancionador anterior, finalizado con el reconocimiento voluntario de responsabilidad por parte del titular de la actividad, con la imposición de una sanción económica por una infracción grave.”

Habida cuenta las decisiones adoptadas por el Ayuntamiento en la tramitación de estos expedientes sancionadores y teniendo en cuenta especialmente que el establecimiento estaba cerrado, entendimos que no eran necesarias mas actuaciones por nuestra parte, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 21/0873

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración ante su solicitud de devolución ingresos indebidos, la Agencia Tributaria de Andalucía nos traslada la siguiente información:

En relación con lo alegado se le informa que en fecha 25 de febrero de 2021 la Oficina de información,asistencia y comprobación del PUERTO DE SANTA MARIA dictó el Acuerdo de devolución de la cantidad indebidamente ingresada por don L.G.P., con los intereses correspondientes, encontrándose a fecha de hoy dicho Acuerdo pendiente de notificación al interesado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. Asimismo se le informa de que la cantidad a devolver fue ingresada por la Administración de la Junta de Andalucía en la cuenta corriente señalada por el interesado en fecha 4 de marzo de 2021”.

Tras un detenido estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 26 de diciembre de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/6415

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución denunciando las carencias del servicio de lavandería en el CP Sevilla II, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

La avería en una de las dos secadoras de la lavandería y la demora en el suministro de la pieza de repuesto, de características específicas y difícil de encontrar por su antigüedad, provocó, durante un tiempo, disfunciones en ese servicio.

La limpieza de ropa en cada módulo se realizaba semanalmente, pero, por la avería, en algún departamento, se demoró el lavado otra semana. No obstante, la demora no afectaba a los mismos Módulos todas las semanas, ni siquiera al mismo Departamento. El retraso “se repartió” por turnos en Departamentos diferentes”.

A principios del mes de septiembre 2020, la avería quedó resuelta y el servicio semanal de lavandería quedó restablecido”.

En tanto que según nos informan desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se han solventado las carencias en el servicio y éste ha quedado restablecido damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 21/0016

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por recurso de reposición contra diligencia de embargo, la Agencia Tributaria de Sevilla nos traslada la siguiente información:

En relación con la queja presentada por D. (...) con DNI. --------, referente al hecho de haber presentado en fecha 13 de enero de 2020 recurso de reposición contra diligencia de embargo, sin que hasta la fecha haya sido resuelto el mismo, hemos de poner en su conocimiento que, examinados los datos obrantes en esta sección se comprueba lo siguiente:

Lo que el interesado solicita, en definitiva es información acerca de la falta de respuesta al recurso presentado con fecha 13/01/2020.

El objeto de dicho recurso son dos multas de Tráfico, con números de recibos 2018/0170.... y 2018/0171...., las cuales fueron cobradas por embargo. El citado recurso fue resuelto de forma desestimatoria (por falta de notificación contra la providencia de apremio). La resolución se llevo a cabo como resolución colectiva en el libro nº 2020/0011 firmado por la Gerente de esta Agencia Tributaria en fecha 31/03/2020.

La notificación de dicha resolución al interesado se realizó a través de publicación en el BOE nº 243 de fecha 11/09/2020, tras intentos infructuosos de notificación personal (por ausente), los días 09/07/2020 y 13/07/2020”.

Tras un detenido estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 13 de enero de 2020, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/7877

La persona reclamante exponía lo siguiente:

En el BOP de Huelva de 19 de noviembre de 2020 se publican tres (3) Ordenanzas [aunque en el índice aparecen sólo dos (2)] que afectan a la facilidad de aparcamiento de las PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Una es la Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial pública no tributaria por estacionamiento de vehículos en las zonas con limitación horaria (páginas 6190 y ss.), cuyo artc. 2.1.f), que regula un supuesto de no sujeción, que pudiera ser contrario a Derecho.

Lo anterior se afirma dado que deja sin efectividad real la tarjeta que expide la Administración de la Junta de Andalucía para personas con movilidad reducida, al exigir requisitos formales y materiales que la normativa general no contempla, además de -en todo caso- discriminar a las personas con minusvalía que bien no son conductores y, además, no son usuarios de sillas de rueda o precisan dos bastones para deambular (ejemplos: muchas personas con la enfermedad de Alzheimer, personas con discapacidad intelectual o del desarrollo, etc, etc).

La otra es la Ordenanza reguladora del estacionamiento de vehículos en las vías públicas municipales con limitación horaria (páginas 6197 y ss.), cuyo artc. 4.1.f) regula un supuesto de exclusión que pudiera ser contrario a Derecho por las mismas razones que en el caso anteriormente señalado.

Además, hasta la entrada en vigor de estas Ordenanzas, cuando menos de facto en la ciudad de Huelva, los vehículos para transportar personas con movilidad reducida en posesión de la tarjeta expedida por la Junta de Andalucía no tenían problemas como los que suscitan las Ordenanzas arriba mencionadas.

Se invocan, por tanto, las siguientes disposiciones (que se entienden vulneradas por ambas Ordenanzas en los preceptos arriba señalados en cada caso), entre otras:

1.- Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Anexo II.

2.- Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

3.- Orden de 19 de septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía.

4.- Ley 4/2017 de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía (artc. 55 y 56).

5.- Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (artc. 30).

6.- Artc. 49 de la Constitución Española, y toda la jurisprudencia constitucional que lo interpreta.

7.- Artc. 14 de la Constitución Española, y toda la jurisprudencia constitucional que lo interpreta.

8.- Artcs. 10.3.16, 14, 24 y, 37.1.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En virtud de lo anterior, SE SOLICITA: la apertura de un expediente de queja frente al Ayuntamiento de Huelva en razón de lo arriba expuesto, de conformidad con la legislación reguladora de esa Institución y que, en su día, se inste a la Corporación Local concernida a que los preceptos mencionados anteriormente de ambas Ordenanzas se modifiquen para que se refieran directamente a los vehículos que transporten a personas titulares de la tarjeta para personas con movilidad reducida expedida por la Junta de Andalucía, sin mayores restricciones y sin necesidad de requisitos añadidos.”

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Huelva, que nos respondió que en sesión ordinaria celebra el 21 de diciembre de 2020, se acordó la modificación de los artículos 2.1 f) de la Ordenanza reguladora del estacionamiento de vehículos en las zonas con limitación horaria y 1,4.1 f) y 10 i) de la Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial pública no tributaria por estacionamiento de vehículos en las zonas con limitación horaria, con el fin de satisfacer la solicitud del interesado.

En consecuencia, considerando que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/0211

La persona interesada denunciaba la forma con la que la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Torremolinos estaba tramitando dos solicitudes de licencia de obra presentadas en el año 2019.

A) Respecto a la primera licencia de obra menor.

Con fecha 04-04-2019 solicitó licencia de obra menor para realizar reparaciones en la terraza de su casa, recibiendo notificación de un primer requerimiento, al que contestó el 27 de mayo de 2019.

El 5 de julio solicitó la expedición de certificado acreditativo del silencio que se produjo, y comunicó el comienzo de las obras en diez días. El 25 de julio presentó escrito comunicando que había intentado solicitar la licencia para instalar una cuba en la vía pública pero se le había negado la carta de pago por no tener licencia de obra, sin tener en cuenta el silencio positivo.

El 22 de agosto recibió un segundo requerimiento al que contestó el mismo día 22, aludiendo también al primero.

Ese mismo 22 de agosto presentó escrito de petición de información en relación a la solicitud de licencia de obras, sin haber recibido aún respuesta.

El 17 de diciembre de 2020, un año y cuatro meses después del último escrito presentado, recibió acuerdo de la Concejalía de Urbanismo por el que declaraba la caducidad del expediente alegando inactividad por causa imputable al interesado y que el sentido del silencio administrativo era negativo en base al artículo 25 de la Ley 39/2015 que regula los procedimientos iniciados de oficio. El 4 de enero de 2021, presentó recurso de reposición contra la anterior resolución pero en vistas del modo de actuar de la Delegación de Urbanismo de Torremolinos, no tenía esperanzas de que prosperase.

B) Respecto a la segunda licencia de obra menor solicitada.

El 9 de agosto de 2019 solicitó licencia de obra menor para hacer un cerramiento ligero en la terraza, recibiendo requerimiento y contestando al mismo el 5 de octubre aportando la documentación requerida.

El 11 de noviembre solicitó la expedición de certificado acreditativo del silencio que se produjo en el expediente, y comunicó el comienzo de las obras en diez días. A fecha 4 de enero de 2021, no había recibido aún la licencia de obra menor ni la certificación acreditativa del silencio.

Manifestaba que la anterior licencia de obra menor que solicitó a la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Torremolinos en el año 2015 fue emitida gracias a la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz y que cuatro años después, volvió a pedir dos licencias de obra menor y se encontraba con las mismas trabas por parte de dicha Delegación.

Por motivos de salud necesitaba instalar un ascensor en su vivienda. AI ser una obra mayor, tenía que contratar a un arquitecto para que realizara un proyecto y pagar las tasas correspondientes, que serían elevadas. Mes a mes tenían que postergar esta instalación porque a la vista de la forma de actuar de la Delegación de Urbanismo y que por tratarse de una obra mayor, el silencio administrativo sería negativo, temía perder el dinero y el tiempo hasta que un tribunal contencioso-administrativo decidiera.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de Torremolinos. En la respuesta municipal recibida se indicaba que, respecto de la primera licencia de obra menor se estimó el recurso interpuesto, debiéndose continuar el expediente en el punto donde quedó interrumpido. En relación con la segunda licencia de obra menor informaron que ya habían procedido a realizar la notificación

Por último, mencionaban que con fecha 3 de febrero de 2021 se había dictado por la Concejalía de Urbanismo Providencia de inicio de modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la Declaración Responsable para la ejecución de obras menores, con el objeto de que las licencias de obras menores puedan solicitarse a través de Declaración Responsable.

En consecuencia, considerando aceptada la pretensión de la persona reclamante, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5152 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente a la denuncia presentada por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de agosto de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha de mayo de 2019 había presentado denuncia ante la policía local interesando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda por un esguince de tobillo y diversos daños a resultas de la caída sufrida en la vía pública debido al mal estado de una arqueta.

Con fecha de agosto de 2019 recibió requerimiento del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda instándole a la subsanación de algunas deficiencias detectadas en su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial. Dicho requerimiento fue contestado con fecha de agosto de 2019.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su denuncia.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud a finales de octubre de 2020 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la denuncia presentada por la parte afectada con fecha de mayo de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1949 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 24 de marzo de 2020 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos trasladaba su enorme preocupación por la demora en la aprobación del PIA de su mujer, reconocida como dependiente severa y a cuyo favor se había propuesto por los Servicios Sociales Comunitarios la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Refería el interesado que ambos se habían trasladado desde la comunidad de Castilla y León a la andaluza por razones económicas, encontrándose en situación de precariedad, al carecer de ingresos y de medios para subsistir y, por ello, sin posibilidad de atender las necesidades de una persona en situación de dependencia severa.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que el 16 de junio de 2020 nos indicó que la afectada tenía reconocida una dependencia severa por Resolución de 23 de septiembre de 2019, dictada por la Administración competente en Salamanca y que, efectuado el traslado del expediente en noviembre de dicho año, se derivó a los Servicios Sociales Comunitarios de Fuengirola (Málaga), que propusieron como recurso idóneo el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, que “actualmente se encuentra en tramitación,... el cual se resolverá favorablemente a la interesada a la mayor brevedad posible en función de la demanda y disponibilidad existente en dicho recurso”.

3. Dado traslado de la respuesta ofrecida por la Administración al promotor de la queja, refirió el mismo la persistencia de su pretensión, al no haber recaído resolución finalizadora del procedimiento en curso, aprobando el recurso propuesto en el PIA para hacer efectivo el derecho de la dependiente severa.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la afectada, propuesta por los Servicios Sociales, consistente en la PECEF. Demora que la Administración reconoce, manifestando su voluntad de aprobar el recurso propuesto “a la mayor brevedad posible”, aunque supeditando esta actuación a la posibilidad material de llevarla a efecto “en función de la demanda y disponibilidad existente en dicho recurso”. Es decir, condicionándola a razones de índole presupuestaria no imputables a la afectada y que, por ende, esta no tiene el deber de soportar a su costa.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías