- 05 Julio 2021
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En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio, al haber tenido conocimiento de los problemas que se habían vuelto a producir en relación con el sistema de presentación de méritos a través de la Ventanilla Electrónica de Profesionales (VEC), a la que se accede a través de la página web del Servicio Andaluz de Salud (SAS).
Con fecha 18 de mayo de 2020 formulábamos Resolución a la Dirección General de Personal del SAS sobre la queja iniciada de oficio por esta Institución, registrada con el número arriba indicado, referente a la problemática nuevamente existente en el sistema informático de la Ventanilla Electrónica de Profesionales (VEC) del SAS.
Recibida respuesta a la Resolución formulada a la Dirección General de Personal, hemos de concluir afirmando que se han aceptado la Recomendación y la Sugerencia formuladas.
En el informe recibido se afirma que siguen avanzando en la línea de perfeccionamiento del sistema de gestión electrónica de los procesos selectivos, incluida la VEC, y que en Ia actualidad los avances han sido mayores, informándonos que esta herramienta se encuentra consolidada, que su operatoria ordinaria no representa dificultades para los profesionales usuarios (en ocasiones se han podido encontrar mas dificultades cuando multitud de usuarios han operado en la aplicación a Ia vez), y que ha contribuido a agilizar los procesos.
No obstante, en relación con nuestra Recomendación sobre la ampliación de plazos de presentación en el caso de incidencias técnicas, nos comunican su conformidad con la misma, indicándonos que se ha recurrido a dichas ampliaciones cuando ha sido necesario, informando de ello tanto en la web, como en los centros y a través de las organizaciones sindicales.
Por último, en cuanto a nuestra Sugerencia de que las próximas Convocatorias contemplen las posibles incidencias en la tramitación electrónica y sus posibles subsanaciones que puedan dificultar el ejercicio del derecho de acceso al empleo público, esa Administración manifiesta su preocupación por la mejora continua del funcionamiento de los aplicativos de administración electrónica, y su coincidencia en el objetivo de garantizar el ejercicio del derecho al acceso al empleo público.
En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a la falta de respuesta a la reclamación por vallado en vía pública, el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera nos traslada la siguiente información:
“En relación con el escrito presentado en el Registro General de Entrada de este Ayuntamiento por D. (...), el día 17 de junio de 2020, con nº de registro 15.761, examinado la documentación aportada, el técnico que suscribe informa lo siguiente:
El suelo donde se ubica el vial objeto de la consulta tiene el carácter de “privado” toda vez que pertenece a la finca donde se ubica el Hotel Aldiana y forma parte de las instalaciones de este establecimiento desde que se le concedió la oportuna Licencia Municipal de Obras en vigencia de las Normas Subsidiarias Municipales, en base al Plan Parcial RT-47 Torrenteras aprobado definitivamente el 28/03/89, y posterior Estudio de Detalle de la Parcela RTH-4 aprobado definitivamente el 29/01/97, que desarrollaba la ordenación de detalle de la citada parcela RTH-4, y así se refleja en las planas de ordenación del actual Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera.
Por tanto, el PGOU vigente contempla el suelo de esta parcela hotelera como:
- Clasificación: SUELO URBANO CONSOLIDADO, Zona de Ordenanza 20.6 "Novo Sancti Petri”, subzona Z0.6.1 "Centros Hoteleros del Novo Tipo 1”.
- Calificación: Uso Global "Turístico" y Uso Pormenorizado "Establecimiento Hotelero (TU-H)”.
Las obras a las que se aluden en el escrito, "colocación de palos verticales que impiden el acceso de personas con normalidad haciendo imposible el paso de sillas de ruedas y bicicletas”, tienen solicitado licencia municipal con fecha 30/06/20, expediente OVP 117/204. En este sentido, en fecha 17/12/20 el promotor de la actuación aporta nueva documentación técnica justificativa del cumplimiento de la normativa urbanística de aplicación.
Examinada la documentación obrante en el expediente esta Delegación de Urbanismo y Diseminado estima que no existe inconveniente urbanístico para conceder la licencia solicitada, y a esos efectos se ha emitido por Técnico Municipal el informe pertinente con fecha 04/02/20”.
En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida y tras nuestra intervención se ha solucionado la situación de silencio mantenido, en consecuencia damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a solicitud de prórroga de contrato de suscripción sin respuesta, recibimos informe del Ayuntamiento de Santisteban del Puerto, y tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución facilitando respuesta a nuestra petición de informe sobre el problema que la persona interesada planteaba.
En ese sentido transcribimos en síntesis el contenido de la respuesta recibida, por lo que a esa entidad respecta:
“...en base a la buena voluntad de este ayuntamiento, con fecha 9 de septiembre de 2019, mediante email, se contestó a la empresa que habiendo tenido conocimiento de la queja formulada ante el defensor del pueblo, nos reiterábamos en nuestro deseo de cancelación de la suscripción, toda vez que no había contrato, no existía más que el uso del Secretario del Ayuntamiento, que al estar de baja, no precisábamos los servicios, carecíamos de claves de acceso y no utilizábamos la información. La motivación por tanto de la cancelación o de no abonar los servicios, está basada en que este ayuntamiento, no debe pagar aquello que no utiliza, y los servicios que ofrece EASESOR, no los precisamos, procediendo sin más a la devolución del recibo, y la explicación necesaria para la cancelación de esta suscripción”.
En consecuencia, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
Por diversas quejas recibidas, hemos tenido noticia de la recepción por algunos consumidores de una comunicación de la distribuidora (Endesa) comunicándoles la existencia de anomalías detectadas en su instalación eléctrica y, al mismo tiempo, reclamaciones procedentes de su empresa comercializadora de energía exigiéndoles el pago de diversas cantidades en concepto de recuperación de importes dejados de pagar como consecuencia de dichas anomalías.
Las personas promotoras de las quejas denuncian que tales comunicaciones se han recibido transcurrido un gran período de tiempo desde que se produjeran las inspecciones donde supuestamente se acredita la existencia de anomalías. De hecho algunas de las comunicaciones recibidas hacen referencia a inspecciones realizadas hace mas de un año respecto de la fecha de notificación de apertura de expediente. Además, se les exige el pago de las cantidades debidas con amenazas de corte de suministro en caso de no abonarlas.
El retraso en la comunicación de las supuestas anomalías detectadas dificulta, cuando no impide, el correcto ejercicio de su derecho de defensa por parte de los consumidores afectados.
Esta sensación de indefensión se acrecienta ante las dificultades encontradas por los consumidores afectados para ponerse en contacto con la empresa y presentar las oportunas reclamaciones. Así, nos relatan que han intentado ponerse en contacto con su compañía eléctrica, resultando infructuosas las comunicaciones realizadas, ya fuera por falta de respuesta de aquellas, por derivar de comercializadora a distribuidora y viceversa, o por asegurarles que el problema estaba solucionado, sin ser esto cierto.
Aunque la normativa eléctrica no detalla cual es el plazo que tiene la empresa distribuidora para comunicar al consumidor la detección de una anomalía, es evidente que el mismo debe ser lo mas breve posible, no solo por razones de seguridad jurídica, sino también para posibilitar la adopción inmediata de las medidas necesarias para restablecer la normalidad en el suministro.
En todo caso, aunque no exista un plazo legal estipulado, es evidente que una comunicación que se dilata en mas de un año desde la realización de la inspección que detecta una anomalía en el suministro comporta una quiebra del principio de buena fe que debe regir el cumplimiento del contrato de suministro eléctrico. Un principio, que vincula a ambas partes contractuales. Así, del mismo modo que el consumidor está obligado a comunicar con inmediatez a la empresa cualquier circunstancia que impida el normal desarrollo del suministro contratado, también la empresa queda vinculada por idéntica obligación cuando sea ella la que detecta el problema.
En este sentido, nos interesa conocer cual es la posición de la Administración supervisora en materia de energía respecto de estos dilatados plazos de comunicación de anomalías y las consecuencias que puedan derivarse en caso de retraso excesivo respecto de los procedimientos de reclamación de la energía no pagada.
Por otro lado, venimos recibiendo algunas quejas relacionadas con procedimientos de refacturación por supuestos de anomalías detectadas en los que comprobamos que la empresa comercializadora, no solo extiende el periodo de refacturación a un máximo de 5 años en vez de los 3 años que esta Institución entiende que seria procedente con arreglo al código civil, sino que además dicho plazo se hace efectivo contando desde el momento en que la anomalía es detectada y no desde el momento en que la misma es notificada al consumidor, lo que supone en muchos casos la vulneración de los plazos de prescripción legalmente estipulados para reclamar este tipo de deudas.
En relación con los plazos de prescripción, un importante número de sentencias del Tribunal Supremo han defendido la aplicación del plazo de prescripción de tres años para las acciones de reclamación de cantidades derivadas de contratos de suministro celebrados con consumidores, dada la naturaleza civil de los mismos. Postura, que ha sido igualmente empleada por el Servicio de Industria, Energía y Minas en varias resoluciones dictadas en procedimientos de reclamación de deudas derivadas de anomalías.
Sin embargo, comprobamos que la compañía eléctrica sigue haciendo uso del plazo de prescripción de cinco años en los procedimientos de reclamación de cantidades, obviando los pronunciamientos de esa Administración en sentido contrario y perjudicando, con ello, los intereses de los consumidores.
A este respecto, nos interesaría conocer si existe un pronunciamiento firme de la Administración respecto del plazo de prescripción de las deudas derivadas del contrato de suministro eléctrico. Si ese pronunciamiento se ha trasladado a la distribuidora eléctrica y, en tal caso, que medidas están adoptando para verificar que el mismo es aceptado y aplicado por la misma y, consecuentemente, por las comercializadoras en su facturación.
Por otra parte, y por lo que se refiere a la determinación del dies a quo a partir del cual se debe computar el plazo de prescripción de la deuda, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y establece que el plazo de prescripción se interrumpirá, entre otros motivos, por la reclamación extrajudicial realizada por el acreedor, debiéndose interpretar este criterio de forma restrictiva. Esto supone a nuestro juicio que las deudas exigibles serán únicamente las no prescritas a la fecha de notificación del inicio del expediente de recuperación.
Sin embargo, en la tramitación de los expedientes de fraude objeto de algunas quejas no solo se pretende recuperar la energía correspondiente a un plazo de 5 años, en vez de 3 como entendemos que sería procedente, sino que además se pretende reclamar dicha deuda contando desde la fecha de inspección y detección de la anomalía y no desde la fecha de notificación del inicio del expediente de recuperación, lo que supone ignorar el plazo de prescripción establecido por el Código Civil.
Consideramos necesario conocer el posicionamiento de la Administración supervisora en relación con esta cuestión y saber qué actuaciones está desarrollando al respecto.
Esta Institución tiene clara la necesidad de exigir el cumplimiento efectivo de la ley por parte de los consumidores, así como la obligación de prevención y eliminación de anomalías que pudieran afectar a la normalidad del suministro eléctrico y poner en riesgo su seguridad. No obstante, tiene igualmente claro que debe también procurar que se respeten los derechos de los consumidores y se garantice el cumplimiento de las prescripciones legales que aseguran el respeto al principio de seguridad jurídica y defensa efectiva de los consumidores y usuarios, tal y como impone el artículo 51 CE en relación a los poderes públicos.
Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y, en su caso, proponer soluciones al mismo.
En el curso de esta actuación nos hemos dirigido a la Dirección General de Energía, con el fin de que esta exponga los criterios a seguir relativos al cómputo del plazo en reclamaciones de cantidades en contratos de suministro, en especial al plazo de prescripción aplicable y a su fecha de inicio.
En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte ante el incumplimiento de la Directiva Europea 2003/88/CE por parte de un Ayuntamiento andaluz en lo que afecta a los tiempos de descanso en el trabajo de la Policía Local.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, así como de la normativa legal que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración Resolución concretada en los siguientes
I. Por la persona promotora de la queja se denuncia el incumplimiento, por parte de un Ayuntamiento andaluz, de la Directiva Europea 2003/88/CE que afecta, entre otros aspectos, a los tiempos de descanso en el trabajo de la Policía Local. La interesada, con fecha 15 de septiembre de 2020, dirigió escrito a dicho Ayuntamiento solicitando que se cumplan los horarios de trabajo que marca la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre, al considerar que “estoy sufriendo estas irregularidades, las cuales considero injusta, existiendo precedentes en otras ciudades las cuales ya han implantado e la jornada laboral que establece la Directiva 2003/88”.
II. Una vez admitida a trámite la queja, se procede a solicitar el correspondiente informe al Ayuntamiento, que se remite a esta Institución con fecha 26 de febrero de 2021, y del que interesa destacar lo siguiente:
“(…) el turno que actualmente se lleva a cabo en la policía local por parte de los grupos operativos (...), es un sistema rotatorio que lleva aplicándose en este Cuerpo unos 28 años, siendo el mismo generalmente deseado por la gran mayoría de los integrantes de los diferentes grupos, habiéndose sometido recientemente a votación por parte de la representación sindical de la plantilla y obteniendo un amplio margen de apoyo con vistas a su continuidad, pasando a continuación a explicar su desarrollo:
El sistema consiste en una rotación de los 5 grupos operativos en los que se estructura el servicio en los diferentes turnos de mañana, tarde y noche a lo largo de 5 semanas, disfrutando una de ellas de descanso continuado, descanso que viene de acumularse durante las anteriores cuatro semanas, distribuyéndose los servicios en dichas semanas en siete ciclos compuestos por tres turnos, siendo éstos de tarde, mañana y noche en, este orden, realizándose el primero de ellos, es decir la tarde el primer día de ciclo (…).
Los turnos de tarde y mañana son de 7 horas y el de la noche de 10, siendo a día de hoy las horas de los relevos a las 8:00, 15:00 y 22:00. Se ha de reflejar que este servicio, no contempla el disfrute de los festivos anuales que se dan a lo largo del año, los cuales se contabilizan con crédito a cada funcionario, pudiendo disfrutar los mismos a su conveniencia, cuando las circunstancias del servicio lo permiten, además del periodo vacacional y Asuntos Propios en función dela antigüedad en el Cuerpo”.
III. Del contenido sustancial del informe municipal se dio traslado a la persona interesada para alegaciones, que son remitidas a esta Institución con fecha 30 de marzo de 2021, y en las que se ratifica en su denuncia, precisando a dichos efectos lo siguiente:
“Desde fecha 11 de Noviembre de 2013 vengo desarrollando trabajo a turnos, consistentes en el llamado “Turno Africano”, el cual consta de siete ciclos de turnos de tarde, mañana y noche (ejemplo: lunes tarde, martes mañana y noche) entre los cuales hay un descanso de saliente y un día para empezar otro ciclo de tarde, mañana y noche (siendo este último turno de diez horas, lo cual no está tampoco permitido en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Habiendo entre turno y turno un descanso inferior a las once horas necesarias para el descanso mínimo que establece Ia directiva 2003/88CE. Una vez realizados los siete ciclos, hay un descanso de una semana que cubren los descansos no satisfechos entre los ciclos”.
En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento las siguientes
Primera.- La transposición del mandato del artículo 8.b) de la Directiva 2003/88/CE sobre la jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos.
La Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación de tiempos de trabajo, determina que los países de la Unión Europea deben adoptar medidas para garantizar a sus trabajadores determinados derechos, entre los que se encuentra, de conformidad con lo establecido en su art. 8 b), el relativo a que “la jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno”.
La Comisión Europea dirigió al Reino de España, de conformidad con el art. 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Dictamen Motivado 2014/4169 por no incorporar correctamente en el ordenamiento jurídico nacional el citado art. 8.b) de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre.
Para dar cumplimiento al citado Dictamen e incorporar plenamente a nuestro ordenamiento jurídico ese aspecto de la Directiva 2003/88/CE, mediante Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno, añadiendo a éste un nuevo artículo 33 referido exclusivamente a trabajadores nocturnos que desarrollen trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes, en los siguientes términos:
“1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III.
A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.
2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo 32.1.b) y c)”.
Dicha regulación no limita por igual todos los trabajos nocturnos, refiriéndose sólo al “que implique riesgos especiales o tensiones importantes”. A estos efectos, el art. 8 in fine de la Directiva establece que la determinación del trabajo que implique dichos riesgos o tensiones se realizará por “las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno”.
No obstante, dicha regulación no resulta de aplicación a los integrantes de los Cuerpos de Policía Local al desarrollar el art. 36.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET en adelante), ya que los funcionarios están excluidos del ámbito de aplicación del mismo, por lo que resulta necesario adaptar la regulación de estos aspectos para dicho colectivo a la citada Directiva, por las razones y en las condiciones que expondremos a continuación.
Segunda.- La ordenación de la jornada de trabajo de la Policía Local.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante LOFCS), en su art. 52 define los Cuerpos de Policía Local como Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, por las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y demás normas reglamentarias dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.
Los Cuerpos de Policía Local en Andalucía se rigen, además de por la LOFCS -en los aspectos estatutarios en que así está previsto-, por la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, y las normas específicas de régimen local que le resulten de aplicación.
Respecto al régimen jurídico de personal aplicable a estos Cuerpos, habrá que estar a las normas estatales, autonómicas y locales que le sean de aplicación, en función de su especial naturaleza como integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y condición de funcionarios de la Administración Local. En concreto, al marco general que delimita el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) y la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL).
Los funcionarios de la Policía Local, por el carácter específico de su función, debe tenerse en cuenta que se encuentran en servicio permanente, lo cual incide en su condiciones de trabajo, y en concreto en aspectos esenciales tales como horarios, jornada y calendario (turnos, servicio en festivos, descansos semanales o entre jornada, posibles prolongaciones de jornada, etc.).
En materia de jornada de trabajo, el art. 94 LBRL establece que “la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado”, así como que “se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada”.
Consiguientemente, y de acuerdo con lo establecido en el art. 47 del EBEP que dispone que “las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos”, corresponderá su determinación a los Ayuntamientos con sujeción, en su caso, a lo que pueda determinarse en la normativa básica sobre esta materia. En este sentido, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en su Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta, incorpora las medidas en materia de jornada de trabajo del II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, y permite establecer en el sector público, en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general de treinta y siete horas y media.
De este modo, corresponde a cada Entidad Local fijar el horario y jornada de trabajo de su personal en ejercicio de su potestad de autoorganización y reglamentaria otorgada por la legislación básica de carácter local (art. 4.1.a) LBRL), previa negociación con los órganos de representación de personal (art. 37.1. EBEP) y siempre que se cumpla el marco legal preceptivo. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, como se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial, el ejercicio de la potestad de autoorganización supone un margen de discrecionalidad pero nunca de arbitrariedad y de exención de las normas básicas que resultan de aplicación en función de la materia.
Tercera.- La aplicación de la Directiva 2003/88/CE a los Cuerpos de Policía Local.
La cuestión central que subyace en esta queja se refiere a si es o no de aplicación a los Cuerpos de Policía Local la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Del informe remitido por ese Ayuntamiento, al que hacíamos referencia en los antecedentes de la presente Resolución, cabe deducir que la mencionada Directiva no se está aplicando en ese ámbito, a pesar de que el art. 1.3 de la misma dispone que ésta “se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva”.
La determinación del alcance de estas Directivas a los Cuerpos de Policía Local ha generado dudas interpretativas sobre su aplicación en este ámbito. Tanto es así que la propia Unión Europea en su Diario Oficial C 165/2017, de 24 de mayo, hace pública la “Comunicación interpretativa sobre la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (2017/C 165/01)”, que puede consultar en el siguiente enlace.
Dicha Comunicación interpretativa viene motivada por el elevado número de interpretaciones que ha dado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (más de cincuenta sentencias y autos, desde el año 1993) a la aplicación de la Directiva sobre el tiempo de trabajo. Con esta iniciativa se pretende contribuir a la aplicación, implementación y ejecución efectiva de la Directiva 2003/88/CE y ayudar a los Estados miembros y a la ciudadanía a garantizar que ésta se aplica de forma eficaz.
Según jurisprudencia reiterada de dicho Tribunal, teniendo en cuenta tanto el objetivo de la Directiva, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como el tenor literal del art. 2, apartado 1 de la Directiva 89/391/CEE, “el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el tiempo de trabajo debe entenderse de manera amplia”.
En consecuencia, se considera en la mencionada Comunicación que “la exclusión del ámbito de aplicación establecido en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE debe interpretarse restrictivamente y de forma «que limite su alcance a lo que resulte estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que según dicha Directiva pueden proteger los Estados miembros»".
De hecho, afirma que “el Tribunal dictaminó que esta exclusión no se aplica a los sectores de actividad considerados globalmente. Su único objetivo es asegurar «el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y del orden públicos en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud –por ejemplo, una catástrofe– que se caracterizan, en particular, por el hecho de que pueden exponer a los trabajadores a riesgos considerables en cuanto a su seguridad y/o a su salud y no se prestan, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo de los equipos de intervención y de socorro».
El Tribunal ha establecido que, aunque determinados servicios deben hacer frente a acontecimientos que, por definición, no son previsibles, las actividades a las que dan lugar en condiciones normales y que responden además a la finalidad atribuida precisamente a tal servicio, pueden sin embargo organizarse con antelación, incluidos los horarios de trabajo de su personal y la prevención de los riesgos para la seguridad y/o la salud.
Como resultado, la exclusión del ámbito de aplicación no depende de si los trabajadores pertenecen a uno de los sectores descritos en la Directiva 89/391/CEE. Depende más bien de la naturaleza concreta de determinadas tareas individuales realizadas por los empleados de dichos sectores. Dada la necesidad de garantizar la protección eficaz de la comunidad, estas tareas justifican que se haga una excepción a las normas establecidas en esa Directiva.
Por tanto, la Directiva sobre el tiempo de trabajo es aplicable a las actividades de las fuerzas armadas, la policía y los servicios de protección civil. Es también aplicable a otras actividades específicas de la función pública siempre que se lleven a cabo en circunstancias normales”.
En esta línea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado, asimismo, que: “la Directiva se aplica a actividades del personal de los Equipos de Atención Primaria y el personal médico y de enfermería que presta sus servicios en equipos de atención sanitaria. También se aplica a otros servicios que responden a urgencias como el personal médico y de enfermería en los equipos de atención primaria y en otros servicios de urgencias, los trabajadores de los servicios de asistencia médica urgente, las fuerzas de intervención de bomberos del sector público, la policía municipal o el personal no civil de las administraciones públicas cuando sus funciones se lleven a cabo en circunstancias normales”.
Por último, destacar que, en relación con las Excepciones, en el Apartado IX de la Comunicación se señala que “la Directiva sobre el tiempo de trabajo es un texto complejo, ya que pretende ofrecer cierta flexibilidad en función de las distintas actividades, garantizando al mismo tiempo un nivel sólido de protección mínima”.
Afirmando, a continuación, que: “dado que la mayor parte de los derechos desarrollados en la Directiva también están protegidos con arreglo al artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cabe destacar, en este contexto, que se aplica el artículo 52, en el que se establece que «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».
Tras lo expuesto, y teniendo en cuenta el carácter de disposición básica de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el tiempo de trabajo, que establece unos niveles mínimos de protección de los trabajadores -en su sentido más amplio- y que las excepciones que contempla para su aplicación a determinadas actividades públicas -policía- se refieren a supuestos excepcionales destinados a garantizar la protección de la población en situaciones de grave riesgo colectivo, concluimos que dicha Directiva sería de aplicación a los Cuerpos de Policía Local, con la flexibilidad y peculiaridades que se contemplan en la misma en función de las singularidades que presenta el cumplimiento de esta función pública.
Conclusión que, igualmente, cabe deducir de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 373/2018 de 11 abril, en la que, al pronunciarse sobre el derecho de policías nacionales a percibir complemento de turnicidad durante las vacaciones, se afirma que: “según su artículo 1.3, la Directiva 2003/88/CE se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, cuyo ámbito de aplicación, por otro lado, alcanzaba a las actividades específicas de la función pública a que se consagran las fuerzas armadas o la policía, cuando no fuere incompatible de manera concluyente con sus particularidades (...)”.
Este criterio es el que ha seguido la Dirección General de la Policía al desarrollar la jornada laboral de los funcionarios de la Policía Nacional (Circular de 18 de diciembre de 2015). En dicha Circular, al regular la prestación del servicio en trabajo nocturno, establece la necesidad de respetar las normas de la Unión Europea sobre la materia, especialmente de la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En el mismo sentido, la Orden General nº 11 de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, ha procedido a adaptar la regulación de estos aspectos a las normas de Derecho Comunitario relativas a la ordenación del tiempo de trabajo, al considerar que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en dicha materia.
Por lo que se refiere a la aplicación de esta Directiva al ámbito de la Policía Local, en Castilla-La Mancha, a través del Decreto 39/2018, de 12 de junio, por el que se modifica el Decreto 110/2006, de 17 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales en esta Comunidad, se ha procedido a adaptar la regulación mínima de estos aspectos a las previsiones de la Directiva 2003/88/CE, al ser de aplicación en dicho ámbito.
Igualmente, en otros Ayuntamientos andaluces, como el de Huelva, se ha consensuado un acuerdo, a través de la negociación colectiva, sobre el modo de aplicación de la citada Directiva a la Policía Local de dicho municipio en relación con el tiempo de descanso por las horas trabajadas en turnos de noche y días festivos. Asimismo, con motivo de la tramitación de la queja 18/4671, por idéntico motivo al de la presente queja, se formuló Resolución al Ayuntamiento de Jaén recomendando la adopción de las medidas procedentes para adaptar la ordenación de tiempos de trabajo de la Policía Local de dicho Ayuntamiento a la Directiva 2003/88/CE, y que fue aceptada por dicha Administración.
Por otra parte, debe tenerse también en cuenta, a este respecto, que la Directiva 2003/88/CE establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo (art. 1.1), vincula directamente esta cuestión con la prevención de riesgos laborales. En esta materia, tras algunas dudas iniciales, resueltas con la Sentencia del TJCE de 12 de enero de 2006 -que considera plenamente aplicable a los funcionarios que realicen funciones de policía la Directiva 89/391/CEE, con las particularidades propias en atención a la singular naturaleza de las mismas- sería asimismo aplicable la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que establece en su art 14.1 que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio”.
En consecuencia, debe concluirse que, como norma general, la Ley 31/1995 es de plena aplicación a los Cuerpos de Policía Local, obligando a las autoridades municipales correspondientes a cumplir las obligaciones que establece para la prevención de los riesgos laboral de estos funcionarios. E, incluso, en la situaciones excepcionales en que no es posible la estricta aplicación de estas normas, la propia Directiva 89/391/CEE exige “velar para que la seguridad y salud de los policías locales quede aseguradas en la medida de lo posible”.
Cuarta.- El derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo.
Con independencia de que la relación de servicios de los empelados públicos viene especialmente regulada por su propio Estatuto, existe un amplio margen para que por vía de la negociación colectiva se concreten las condiciones de su relación de servicios.
Por negociación colectiva, aclara el artículo 31.2 del EBEP, se entiende “el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública”. El ejercicio de este derecho queda supeditado al cumplimiento del marco legal, debiendo respetar, en todo caso, el contenido del EBEP y sus leyes de desarrollo (art. 31.7 EBEP), reiterándose en su art. 33.1 al establecer que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos “estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia”.
Asimismo, este derecho a la negociación colectiva, en cuanto afecte al gasto público, también se supedita al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos que se contempla en el art. 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera que dispone que “las políticas de gasto público deberán encuadrarse en un marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación, atendiendo a la situación económica, a los objetivos de política económica y al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”.
Entre las materias objetos de negociación, el artículo 37.1.m) del EBEP señala que serán objeto de ésta, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias referidas a “calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos”.
Incluso en aquellos aspectos excluidos de la negociación colectiva por afectar a materias en las que la Administración ejercitase sus potestades de organización (art. 34.1 Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas), el EBEP introdujo un inciso de gran incidencia al disponer el artículo 37.2.a) que: “cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto”.
Por lo tanto, corresponde a los propios Ayuntamientos negociar con los órganos de representación de su personal los calendarios anuales, turnos de servicio y periodos de descanso del Cuerpo de Policías Locales a fin de adaptar su regulación a las previsiones de la Directiva 2003/88/CE.
En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Antequera la siguiente
RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en esta Resolución.
RECOMENDACIÓN: Para que, previa negociación con los órganos de representación del personal de ese Ayuntamiento, se adopten las medidas que procedan para adaptar la ordenación de tiempos de trabajo de la Policía Local a la Directiva 2003/88/CE.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con la actualización de las informaciones que afectan a los trabajos de la Comisión Provincial de Patrimonio de Málaga y la publicidad de las actas de sus sesiones.
Para conocer el alcance del problema planteado nos dirigimos con fecha 13 de mayo de 2021 a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico, que ha remitido un informe donde se señala:
“En relación con el escrito de queja presentado en esa institución por Doña..., referente a la falta de actualización en la publicación de las actas de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Málaga en la página web de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, cúmpleme informar lo siguiente:
Esta Delegación Territorial procede a publicar las mencionadas actas una vez completados los trámites necesarios para la aprobación de cada una de ellas, no existiendo a día de hoy ningún acta pendiente de publicar.
Así mismo le informo que se puede acceder a su contenido por medio del siguiente enlace (pestaña Normativa)”.
Por tanto, del contenido de dicho informe parece que han quedado resueltos los motivos de la presentación de la queja, entendiendo el problema superado. Por ello, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de adoptar las medidas de seguimiento que, en su caso, resulten oportunas.
La persona interesada en el presente expediente de queja, en representación de las familias del alumnado de un centro docente sevillano ubicado en el desafortunadamente bien conocido Polígono Sur, de Sevilla, barrio más pobre de España, nos exponía, en el mes de julio de 2020, el impacto que en dicha zona de la capital hispalense hab ía supuesto la brecha digital evidenciada con todo su crudeza en los meses en los que, decretado el estado de alama y establecidas las medidas de confinamiento de toda la población, obligó a la suspensión de toda la actividad docente presencial,.
Por ser del todo ilustrativo, y poner con incuestionable claridad la situación del alumnado y docentes del centro, así como las necesidades que hbían de ser cubiertas para tratar de paliar en lo máximo posible la desigualdad que sufren estos niños y niñas por la grave situación de pobreza y precariedad en la que viven, a continuación extractamos el escrito que nos envió:
“Doña … , mayor de edad, con NIE … con domicilio en ….
En representación de LAS FAMILIAS DEL COLEGIO (…) ubicado en la Avenida (…) , 41013 en Sevilla
EXPONGO:
Que desde que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, acordando la suspensión de la actividad académica presencial en todo el sistema educativo. Y según la Instrucción de 13 de marzo de 2020, de la Viceconsejería de Educación y Deporte, por la que se definieron las directrices con el objeto de favorecer la continuidad de los procesos de enseñanza-aprendizaje; en donde se indicaba que los centros educativos adoptarían las medidas que consideren más adecuadas para garantizar la continuidad de estos procesos atendiendo entre otras, a la edad del alumnado, la tipología del centro, la etapa y el tipo de enseñanza.
Que el COLEGIO (…) ha realizado enormes esfuerzos para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de nuestros niños, pero la realidad con la que se encuentra debido a la GRAN BRECHA DIGITAL existente en el alumnado del colegio impone serias limitaciones para esto. Donde más del 50% de los niños no tienen conexión Wifi en sus casas. Un centenar de alumnos solo pueden conectarse con datos móviles limitados los cuales en pocos días agotan los planes de las familias y un 10 % de todo el alumnado no cuenta ni con conexión Wifi ni con datos móviles. Lo que lleva a estar desconectado de los profesores y de sus compañeros de clases. Y aunque el colegio ha adoptado planes de comunicación telefónica entre alumnos y profesores, consideramos que esta forma no garantiza la continuidad de los procesos de enseñanza aprendizaje, antes bien conlleva a considerables desgastes de los docentes.
Que el Polígono Sur donde vivimos las familias del Colegio, es el barrio más pobre de toda España, así lo ratifica el índice de Indicadores Urbanos (UrbanAudit) del año 2017, el último analizado, que acaba de actualizar el Instituto Nacional de Estadística (INE); con una renta anual per cápita de únicamente 5.112 euros. Y que ante la grave crisis económica que ha provocado el estado de alarma debido a la pandemia de coronavirus Covid-19 ha acrecentado aún más la situación de pobreza y marginalidad en nuestra zona. Lo que lleva a que esta BRECHA DIGITAL se agigante debido a que más de un 76% de las familias, es decir, 152 niños NO cuentan con ordenadores Ni con Tablets para que puedan acceder a la plataforma educativa de la Consejería de Educación y Deporte basada en la tecnología Moodle. Ha sido imposible para nuestros niños durante este tiempo interactuar con sus profesores y compañeros a través de un sistema de videoconferencia, o clases online síncronas. Todo esto resumido a que ni todos los padres tenemos ordenadores a disposición de nuestros hijos, ni todos los niños cuentan con teléfonos móviles, ni todas las familias pueden pagar conexión wifi o acceso a datos ilimitados. Es importante resaltar que hay alumnos que se están quedando en el camino, no porque no quieran estudiar online, sino porque sencillamente, no pueden.
Que el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria por la COVID-19, establece en su artículo 9 respecto a los centros docentes lo siguiente: En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que se mantenga una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Que en la planificación del curso 2020-21, hay que tener en cuenta que la evolución de la pandemia podría requerir medidas de restricción del aforo en las clases y de distancia física entre personas o que incluso pudiera ser necesaria de nuevo la suspensión de la actividad presencial en todo el sistema o en determinados centros o grupos docentes. Por ello resulta imprescindible una planificación del curso que incluya un plan de contingencia que tenga en cuenta las limitaciones de la BRECHA DIGITAL antes planteada para la adaptación a los distintos escenarios que pueden acaecer a comienzos del curso 2020-2021 y durante su desarrollo.
Que por medio del presente escrito venimos a presentar las siguientes
ALEGACIONES:
Primera: Que las herramientas digitales de enseñanza y los procedimientos virtuales de aprendizaje son considerados especialmente valiosos como complementos modernos y eficaces para la mejora de la docencia, pero no se consideran autosuficientes para llevar a cabo, sin merma del servicio prestado, una completa sustitución de los métodos de enseñanza presencial.
Segunda: Que reafirmamos la necesidad de que la educación en nuestro barrió sea eminentemente presencial en el convencimiento de que las relaciones que se entablan en el seno del Colegio aportan un valor importante en el ejercicio de las funciones de creación y transmisión del conocimiento. Su naturaleza presencial es un elemento fundamental para la humanización de la sociedad, pero en especial para el alumnado de la zona, la jornada presencial permite el disfrute de unas cuantas horas de normalidad en la vida de estos niños.
Tercera: Que en la planificación del curso 2020-21, dentro del plan de contingencia, debe incluir actividades no presenciales, la cuales se podrían programar tanto en sesiones síncronas diarias a través de videoconferencia y actividades formativas asíncronas. Es importante que estas últimas sean adecuadas a la docencia online y que mantengan una supervisión e interacción directa con los niños.
Cuarta: Que las sesiones síncronas diarias a través de videoconferencia constituyen una gran motivación para los niños ya que les permite mantener el sentimiento de grupo. Sentirse juntos, cada uno desde su casa. Los niños pueden interactuar en directo con sus tutores y compañeros. Lo más importante, pasan el tiempo aprendiendo juntos. Y para muchos de los niños de nuestro barrio representan las mejores horas de su día.
Quinta: Que estas sesiones también permiten establecer una rutina de aprendizaje con un horario fijo para los niños. Reafirmando que esto es una gran ayuda a todas las familias, especialmente a las que se encuentran sobrecargadas.
Sexta: Que para garantizar el derecho a la educación a todos los niños del colegio, el estado español debería también garantizar la conexión a internet, así como la dotación del material electrónico necesario para que los alumnos puedan recibir de forma efectiva el proceso de enseñanza en los casos en que se diera la suspensión de la actividad presencial.
Séptima: Que es necesaria una alfabetización digital para todas las familias, en especial para los niños, de manera que el desarrollo de la “competencia digital” permita que su uso sea creativo, crítico y seguro; lo que supone una orientación y supervisión directa de parte de los docentes. Como lo establece el sistema educativo:
«Se trata de desarrollar una actitud activa, crítica y realista hacia las tecnologías y los medios tecnológicos, valorando sus fortalezas y debilidades y respetando principios éticos en su uso, e implica la motivación y la curiosidad por el aprendizaje»
SOLICITO:
Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud solicito eleve a las autoridades competentes para que al Colegio (…) le sea otorgado lo siguiente:
1. Dotación de conexión WiFi para por lo menos 100 alumnos.
2. Asignación para todo el alumnado de dispositivos electrónicos (tablets) con el software óptimo para el desarrollo efectivo de la enseñanza onl ine.
3. Dotación para todos los profesores de dispositivos electrónicos (tablets) con el software óptimo para el desarrollo efectivo de la enseñanza on line.
4. Formación para los profesores, padres y alumnos en relación al manejo de los equipos y software suministrados”.
Solicitada información a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla, a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, y a la Dirección General de Formación del Profesorado e Innovación Educativa, es esta última la que nos ha enviado el informe que recoge las medidas que para paliar los efectos de la brecha digirtal se han adoptado con carácter general y, en particular, para el centro docente al que se refiere este expediente.
De este modo, y según nos indica, en primer lugar, se ha procedido a dotar a los centros educativos andaluces de dispositivos portátiles según lo recogido en la Instrucción de 31 de julio de 2020 de la Dirección General de Formación del Profesorado e Innovación Educativa, sobre medidas de Transformación Digital Educativa en los centros docentes públicos para el curso 2020/21 donde se especifica en el apartado 6.1 (“Equipamiento del Centro”) que con objeto de reducir la brecha digital en los centros docentes, se han puesto en marcha actuaciones consistentes en la dotación a los centros de dispositivos tecnológicas para su entrega en préstamo al alumnado en riesgo de exclusión digital y al profesorado que lo necesite, garantizando asimismo [a conectividad que posibilite la continuidad del proceso educativo online.
Como resultado de esa actuación se han planificado la entrega de mas de 100.000 dispositivos portátiles a los centros educativos públicos andaluces. A la fecha de la redacción de este informe -finales del mes de abril de 2021-, se habían distribuido 71598 dispositivos portátiles.
En las próximas semanas, señala el informe, se completará la entrega de los portátiles restantes, entre la que se encuentra el lote correspondiente al centro docente, por lo que se entregarán 18 dispositivos portátiles.
Por otra parte, y según las Instrucciones de 6 de julio De 2020, de la Viceconsejería de Educación y Deporte, relativas a la organización de los centros docentes para el curso escolar 2020/2021, motivada por la crisis sanitaria del COVID-19, donde se recoge en la Instrucción Quinta que habrá de tenerse en cuenta dos situaciones: la de docencia presencial y, de manera excepcional, la docencia telemática. En la Instrucción Octava se establece que los dispositivos tecnologicos disponibles en los centros podrán ser utilizados durante la práctica docente ordinaria, favoreciendo nuevas propuestas metodológicas e incorporando a lo misma las experiencias desarrolladas durante este periodo, y en caso de la suspensión de la actividad lectivo presencial, podrán ser puestas a dlsposición del profesorado y del alumnado, de de acuerdo a Io que establezca el proyecto educativo del centro.
Para reforzar las actuaciones de dotación a los centros docentes de equipamiento susceptible de ser prestado al alumnado en situación de vulnerabilidad (brecha digital), la Junta de Andalucía ha firmado el Convenio “Educa en dlgital” con el Ministerio de Educación y Formación Profesional y la Entidad Pública empresarial Red.es, M.P. Publicado en el BOE.
Entre las acciones objeto del Convenio suscrito se encuentra 1. Actuaciones de dotación de puestos educativos en el hogar y otros equipos adicionales: A) Puesto educativo en el hogar: dotación a los centros docentes andaluces de equipamiento susceptible de ser prestado al alumnado en situación de vulnerabilidad. El “Puesto educativo en el hogar” consta de un dispositivo tipo ordenador portátil o equivalente con software de base necesario incorporado, junto con elementos de seguridad, configurado para uso educativo; y de una conexión a Internet. El puesto podrá incorporar las aplicaciones formativas proporcionadas por las administraciones educativas.
Los destinatarios del a actuación son los centros docentes andaluces, que recibirán 175.839 dispositivos portátiles con conectividad de datos. Y con objeto de detectar el alumnado objeto de la actuación la Consejería de Educación y Deporte ha elaborado un censo de dicho alumnado partiendo de los datos proporcionados por los centros educativos andaluces sostenidos con fondos públicos El CEIP Paz y Amistad ha registrado en ese censo 107 alumnos y alumnas en situación de brecha digital. Asi, se le entregará al centro el número de Puestos Educativos en el hogar que ha registrado cuando éstos estén disponibles para su reparto A la fecha de la redacción de este informe la actuación se encuentra en la fase de licitación y la entrega de los ?Puestos Educativos en el hogar? comenzara en el momento de la recepción del equipamiento siendo la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) la responsable de la logística de la misma.
Como actuación complementaria a estas actuaciones de dotación, la Consejería de Educación y Deporte va a poner a disposición de los centros que estén desarrollando Planes de Compensatoria dispositivos USB de conexión inalámbrica con la finalidad de entregarlos en préstamo al alumnado que, disponiendo de algún dispositivo tecnológico para uso educativo (ya sea de su propiedad o prestado) no disponga de conexión a Internet en su hogar. El dispositivo USB es un módem que viene acompañado de una tarjeta de 15 Gb datos con una duración máxima de 15 dias desde el momento de su actuación. El número total de dispositivos es de 3000 unidades siendo el número de unidades que recibirá cada centro proporcional al alumnado que este matriculado en el mismo. El reparto de los dispositivos USB sera? a discreción del equipo directivo de cada centro receptor. El CEIP Paz y Amistad, al desarrollar un Plan de Compensatoria, es acreedor de esta actuación complementaria.
Por último, y en relación a las actividades formativas dirigidas al profesorado, alumnado y familias relativas al uso de los dispositivos y el manejo de las aplicaciones y software incluidos en los dispositivos que van a suministrase, el personal del centro puede dirigirse al Centro del Profesorado de Sevilla y a su asesor de formación de referencia para solicitar actividades de formación especificas para desarrollar que van a suministrarse al centro.
Las necesidades formativas del centro deben incluirse tanto en la Memoria de Autovaluacion del centro así como en su Plan de Formación, con objeto de poder diseñar actuaciones posteriores que se unan a las genéricas que ya se están celebrando en el momento de la redacción de este informe, como son las de formación en el uso de plataformas educativas como Moodle Centros y GSuite para Educación.
A la vista, pues, de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una persona disconforme con la gestión del expediente administrativo mediante el que se dio respuesta a su solicitud de ayuda económica por el nacimiento por parto múltiple de sus 2 hijos. La interesada señalaba que presentó su solicitud en enero de 2018, y que no fue hasta agosto de 2019 cuando le fue notificado el reconocimiento de una sola de las 3 anualidades a las que tendría derecho (2018), todo ello con el argumento de que no había aportado documentación que le fue requerida en marzo de 2019, por lo que quedó extinguido el derecho a percibir las 2 siguientes anualidades (2019 y 2020).
Del análisis de los hechos hemos de resaltar, en primer lugar, que el expediente en cuestión hubiera demorado su resolución 1 año y 8 meses, siendo así que la Orden reguladora de dichas ayudas (Orden de la Consejería de Asuntos Sociales, de 6 de mayo de 2002) preveía en su artículo 12 que la resolución conclusiva del expediente fuese emitida en el plazo de un mes, contado desde la presentación de la solicitud, que dicha resolución fuese motivada, y que se notificara a continuación a la persona interesada.
Por tanto, hemos de censurar como principal incumplidora de las normas de procedimiento a la propia Administración tramitadora del procedimiento administrativo conducente a la concesión de la ayuda económica.
Y es que en el informe que nos fue remitido por la Delegación Territorial no se hacía alusión a ningún obstáculo formal o material que hubiera imposibilitado la resolución de la solicitud en el plazo de un mes, tal como se preveía en el reglamento regulador de la ayuda económica, por lo que dimos por supuesto que tales motivos eran consecuencia de una actuación ineficiente o ineficaz de las unidades administrativas encargadas de su gestión, hecho que no pudimos pasar por alto por tratarse de ayudas económicas dirigidas a familias obligadas a asumir gastos perentorios e inaplazables derivados del nacimiento de hijos por parto múltiple, lo cual haría exigible, si cabe, aún más celo y celeridad en su tramitación.
A lo expuesto hubimos de añadir lo preceptuado en el artículo 20 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto a la responsabilidad en la tramitación de los expedientes de las unidades administrativas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, siendo responsables directas de su tramitación y con la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
Hemos de traer aquí a colación el principio de buena fe o confianza legítima (artículo 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) que rigen las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, congruentes con lo establecido en los artículos 9 y 103 de la Constitución. Y es que resulta totalmente desproporcionado que se requiera a la persona interesada documentos indispensables para la continuación de su expediente tras haber transcurrido un año y 3 meses desde que presentó su solicitud, siendo así que en todo este tiempo no le fue remitida ninguna notificación explicando los motivos del retraso en la resolución de su expediente y emplazándole para que fuese actualizando, con la periodicidad que fuese necesaria, la documentación preceptiva.
Dado el largo tiempo de espera sin ninguna notificación no puede resultar extraño que la persona interesada actuara convencida de que la Administración resolvería su solicitud con la documentación que ya había aportado al expediente ya que nada nuevo le fue requerido. Su falta fue que por avatares de la vida cambió de domicilio y olvidó notificar dicho cambio a la Administración a la que un año antes había presentado su solicitud, pero aún así en su expediente constaban otros medios para contactar con ella -especialmente su número de teléfono-, lo que le hacía albergar la confianza legítima de que si algo ocurría con la documentación que había aportado se pondrían en contacto con ella para solventar cualquier inconveniente que pudiera ocurrir, cosa que efectivamente hicieron pero no para advertirle que presentase la documentación en cuestión sino para notificarle que su expediente había sido resuelto, encontrándose con la sorpresa de que lo fue pero solo parcialmente, estimando solo una de las tres anualidades de ayuda económica que había solicitado.
Y no sólo constaban datos en su expediente que hubieran permitido comunicar a la interesada de forma ágil -aunque no fehaciente- la necesidad de aportar datos económicos actualizados de su unidad familiar, sino que además en su solicitud la interesada marcó la opción que autorizaba a la Administración gestora de su expediente para recabar dichos datos de la Administración tributaria. En virtud de cuanto antecede efectuamos la siguiente
RECORDATORIO de los deberes legales que habían sido incumplidos al dar trámite a este procedimiento administrativo y con la finalidad de encontrar una solución al problema planteado en la queja formulamos la siguiente
RECOMENDACIÓN. - "Que se inicie un procedimiento de revisión de oficio de la resolución extintiva de las anualidades de ayuda por parto múltiple correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020, y que en su virtud se proceda a su reconocimiento y abono si ello resultase procedente tras recabar de la Agencia Tributaria o de la persona interesada la documentación que fuese necesaria”
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz