La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 21/2955

La persona promotora de este expediente solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz porque su marido había sido excluido de su título de familia numerosa, sin que en la resolución estimatoria se explicitasen los motivos de dicha exclusión. Nos decía que para evitar daños y perjuicios estaba intentando, sin éxito, obtener cita en la Delegación Territorial y solicitar de modo presencial que dicho error fuese subsanado con celeridad.

Tras interesarnos por el asunto ante la Delegación Territorial la Delegación Territorial atendió nuestro requerimiento y pudimos corroborar que quedaron subsanados los defectos existentes en el título de familia numerosa.

Puesto que el problema planteado en la queja tuvo una solución satisfactoria finalizamos nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 20/4648

Según manifiesta la interesada en su escrito, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, procedimiento de ejecución de títulos judiciales, considerando que no se producen las actuaciones con la diligencia debida, aun después de transcurrir el periodo suspensivo durante las medidas de pandemia por Covid19.

Solicita que se agilice la instrucción del citado procedimiento y se acuerde judicialmente la prácticas de las medidas oportunas ante la actitud de desatención reiterada del progenitor de su hijo en común, quien retiene, supuestamente, al menor sin atender el régimen de custodia determinado judicialmente.

En el curso de la tramitación se ha recibido informe de la Fiscalía en el que, sustancialmente, se indica:

Vengo a informarle acerca del procedimiento de Ejecución de Título Judicial lo que sigue:

La demanda fue presentada en fecha 20/05/2020 por lo que se Incoó el precitado procedimiento por medio de auto de fecha 17/06/2020. En el decreto de ejecución, de la misma fecha se acordó lo que sigue respecto de la menor. "Se le apremió al ejecutado que debe dar cumplimiento al régimen de visitas conforme al artículo 776 de la Ley da Enjuiciamiento Civil”. Se requirió a la parte ejecutada en fecha 22/07/2020.

Ante el incumplimiento de lo acordado y requerido, se dictó providencia por la que se requirió al ejecutado para que reintegrase a la hija menor a la madre su custodia de forma inmediata, y en todo caso, en el plazo de 24 horas desde la notificación del requerimiento, lo que fue cumplido de inmediato por el mismo.

Teniendo en cuenta el exceso de trabajo que aqueja a este Juzgado, en plazos legales se han cumplido por este Juzgado, y se ha acordado según lo solicitado por la madre ejecutante”.

A la vista de la citada información, entendemos que tras la intervención realizada y el conocimiento de la Fiscalía, el asunto judicial ha sido debidamente informado en sus trámites y confiamos que el interés volcado ha venido a confirmar la actuación solicitada para su ejecución. En todo caso, le aconsejamos que permanezca en contacto con su representante legal que le asiste en el procedimiento judicial.

Por tanto procede dar por concluidas nuestras actuaciones sin perjuicio de las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Queja número 21/0793

La persona reclamante, en su calidad de presidenta del AMPA de un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla, denuncia la ausencia de la cobertura de la plaza de profesional técnico de integración social (PTIS), en el centro docente desde que se jubiló la persona que venía desempeñando dichas funciones.

Tras varias gestiones del Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía la Administración informa que esta plaza ha sido insertada dentro de un Plan de choque que ha sido gestionado desde la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte con la finalidad de cubrirlas. Como consecuencia de ello, en fecha 3 de mayo del corriente se ha incorporado una monitora escolar a la plaza de PTIS hasta el día 31de julio.

Estudiado el contenido del citado informe hemos de concluir que el asunto que motivó la queja se ha resuelto favorablemente tras la incorporación de la profesional técnico de integración social al colegio, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo.

No obstante lo anterior, las circunstancias que han acontecido en el presente caso serán objeto de inclusión en el informe que anualmente presentamos ante el Parlamento de Andalucía al considerar que el importante servicio y las labores de apoyo que vienen prestando los profesionales técnicos de integración social con el alumnado con necesidades educativas especiales exigen una mayor diligencia por parte de la Administración en las gestiones de sustitución y coberturas de las plazas de aquellos.

Queja número 21/1451

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por solicitud de devolución de fianza tras finalización de obra, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Almería nos traslada lo siguiente:

.. el colegio es estrictamente un depositario de la fianza y en caso de desacuerdo entre las partes no tiene competencia para decidir cuál de éstas tiene derecho a la devolución de la fianza. Está decisión siempre corresponderá al ámbito jurisdiccional y el colegio se limitará a ejecutar la resolución que el órgano jurisdiccional competente dicte en relación con la devolución de la fianza” .

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Actuación de mediación en el expediente n° 20/7818 entre Administración local relativa a

La mediación del Defensor impulsa el mutuo entendimiento del colectivo de vendedores ambulantes con el Ayuntamiento de un municipio onubense y logran la reapertura del mercadillo.

Desde el mes de octubre, con motivo de la Pandemia COVID-19, el Ayuntamiento clausuró la celebración del mercadillo en el municipio, lo que está ocasionando un daño a los promotores, vendedores de venta ambulante, que resulta irreparable económicamente para el sector y las familias afectadas. Amén de ello se añade el perjuicio que se ocasiona a las personas consumidoras habituales de este tipo de mercados.

Tras recibir nuestra propuesta de mediación, las partes se pusieron en contacto y el diálogo que mantuvieron permitieron solucionar el asunto y reactivar la apertura del mercadillo.

Queja número 20/8290

La promotora de la queja nos traslada la demora en la conclusión del procedimiento dirigido a la valoración inicial de su discapacidad.

En este sentido, refiere que el 5 de abril de 2019 solicitó la valoración de su discapacidad, adjuntando para ello el previo reconocimiento de su incapacidad permanente laboral en grado de total.

Casi dos años más tarde no ha recibido ninguna comunicación, de manera que no solo se ha vulnerado el plazo máximo de resolución, sino que se perjudican sus opciones de acceder a puestos de trabajo para personas con discapacidad.

Admitida a trámite la queja e interesados por la situación de su expediente, obtiene finalmente cita para valoración.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1746 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por persona representante de un Sindicato y en la que expone no haber recibido respuesta de la Administración sanitaria a las peticiones contenidas en el escrito formulado con fecha 19 de marzo de 2019 ante esa Dirección General.

La promotora de esta queja denuncia, en la representación que ostenta, lo que considera una discriminación hacia los profesionales y trabajadores que prestan sus servicios en el SAS, ante el incumplimiento reiterado del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de Política de Personal para el periodo 2006-2008, y fundamentalmente en materia de Carrera Profesional y Promoción para dicho personal.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 14 de agosto de 2019, se solicitó a esa Dirección General de Personal el preceptivo informe, en relación con estos hechos sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Administración, con fechas 16 de septiembre y 23 de octubre de 2019, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 13 de diciembre de 2019 se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, continuándose sin recibirse respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en esa Agencia del escrito que dirigió a esa Administración la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna a la misma.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Dirección General las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición de la interesada queda acreditada que se presenta en el Registro de esa Agencia el 19 de marzo de 2019, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido casi un año desde que se presentó, se haya notificado al Sindicato promotor respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado con fecha 19 de marzo de 2019 en esa Administración sanitaria por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Canarias: niños y niñas migrantes en una de las rutas más peligrosas del mundo

Informe de Unicef España que recoge las condiciones de recepción y acogida de los niños y niñas migrantes en las Islas Canarias, conteniendo también una actualización de la situación en Andalucía y Ceuta, y una serie de recomendaciones para impulsar una verdadera política de Estado para la protección de los derechos de las niñas y los niños en contextos migratorios.

España es frontera geográfica sur de Europa, a través sobre todo de Canarias, Andalucía, Ceuta y Melilla. España es y seguirá siendo, por tanto, puerta de entrada de miles de niños y niñas migrantes. Por ello, no puede seguir improvisando respuestas en sus fronteras terrestres y marítimas, porque esta improvisación pone en riesgo a los niños y niñas, y pone en grave tensión a muchas instituciones, entidades y profesionales que están implicados en la atención y protección de la infancia migrante.

 

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Queja número 21/3625

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a denuncia de falta de transparencia en la preselección del SAE de candidatos inscritos en ofertas de empleo de personal interino y laboral temporal en la Administración pública.

Recibido el informe que le habíamos solicitado al Servicio Andaluz de Empleo, nos indicaba la Administración de empleo que, “Para aumentar la transparencia y evitar a los usuarios desplazamientos innecesarios, desde el Servicio Andaluz de Empleo se está trabajando en la implementación de los cambios informáticos necesarios para que los candidatos puedan consultar directamente la información que ocupan en el listado de candidatos preseleccionados.”

Asimismo, la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo nos comunicó, a raíz de la tramitación de otros expedientes de queja de similar problemática, que se está ultimando una mejora informática para que la información sobre el estado de las candidaturas de una persona demandante en las ofertas gestionadas por oficinas de empleo en que se haya inscrito, pueda estar disponible en su agenda, tal como ya aparece esa información respecto al resto de tipos de ofertas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6198 dirigida a Ayuntamiento de Istán (Málaga)

En relación con la queja registrada en esta Institución con el número de referencia indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para los derechos y principios establecidos y determinados básicamente en los Artículos 1.1; 14.1 y, contrarios al Artículo 50 de la Constitución, habiendo realizado el estudio de la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución concretada en en la siguiente forma:

ANTECEDENTES

I. Registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

En la organización de viajes del Programa del IMSERSO 2019-2020 hechos públicos por el Ayuntamiento de Istán, se cobra distintos precios a los residentes en el Municipio que a los empadronados en otros términos municipales, a los que se les cobra más. Considera que no es constitucional ni legal discriminar en los precios fijados por prestación de servicios y actividades de entidades públicas, y mucho menos a causa del empadronamiento”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento referido informe, que nos indicaba lo siguiente:

””(...) Lo cierto y verdad es que el Ayuntamiento de Istán firmó en el año 1997 (el 13 de agosto) un convenio con el IMSERSO, (...)

En dicho documento puede leerse que” la finalidad del presente convenio es lograr la colaboración entre el Instituto de Migraciones y de Servicios Sociales y el Ayuntamiento de Istán para mejorar las posibilidades de asistencia a los turnos de vacaciones de Tercera Edad organizados por el Instituto, de aquellas personas residentes en el municipio, que reuniendo las condiciones exigidas deseen asistir a los mismos “.

En el apartado “Clausulas”, en la Primera dice: “Constituye el objeto del presente Convenio regular la colaboración entre el Ayuntamiento de Istán y el IMSERSO para la reserva de plaza, dentro del Programa de Vacaciones de la Tercera Edad, destinadas a ciudadanos del citado municipio,..”

En la Segunda, en su último párrafo indica que: “Las plazas serán subvenciona das por el Ayuntamiento de Istán en las cuantías que se especifican en el anexo “.

En la Sexta se dice que “Asimismo el Ayuntamiento se responsabilizará en el caso de la cancelación de plazas, de que las mismas sean cubiertas por otros usuarios, que habiendo sido seleccionados, figuran como reservas y si la plaza quedara sin cubrir el Ayuntamiento asumirá los gastos derivados de la cancelación”.

Duodécima: “ Si el Convenio firmado no se denuncia por ninguna de las partes se considerará prorrogado por sucesivas temporadas ".

En el Anexo se establece que el Ayuntamiento cuenta con treinta (30) plazas que subvencionará con un veinte por ciento (20%).

Desde ese año (1997) hasta día de hoy se ha venido cumpliendo lo establecido en el citado convenio sin que se haya modificado nada, incluyendo los cuatro años en los que la denunciante ha tenido responsabilidades directas en el gobierno municipal.

No obstante, estamos a su disposición por si necesita de otra aclaración e incluso si estima que desde el Ayuntamiento se incumple la ley, esperamos que nos indique la forma de hacerlo de manera correcta”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- Sobre la posibilidad o no de subvencionar el pago de precio fijados por el IMSERSO a los vecinos empadronados.

De entrada hemos de tener en cuenta que el programa de viajes de turismo social del IMSERSO representa una de las principales líneas de actuación del citado organismo dirigidas a garantizar una jubilación y un envejecimiento saludable; ello en cumplimiento de los deberes establecidos en el Artículo 50 de la Constitución, que dispone:

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio “.

Los objetivos del Programa son entre otros, mejorar la calidad de vida de las personas mayores mediante la participación en viajes y la realización de actividades turísticas, conectando con otros ambientes y accediendo a los bienes culturales; favorecer la creación o mantenimiento del empleo en el sector turístico, con especia incidencia en el hotelero, durante la denominada temporada baja,contribuyendo con ello, a paliar la estacionalidad en el sector turismo y, finalmente potenciar la actividad económica en diversos sectores.

Como informaba la Alcaldía, el Ayuntamiento mantiene en vigor una convenio o acuerdo con el Instituto referido, mediante el cual subvenciona a los vecinos con ayudas de hasta el 20 % del precio por las plazas adjudicadas cada temporada.

El artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el municipio, dentro de la esfera de sus competencias goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, y es en ejercicio de esta potestad de autonormación que el Ayuntamiento puede aprobar normas que incluyan medidas de fomento destinadas a promover la realización de actividades o la consecución de fines de interés general para la comunidad vecinal, como pudiera ser el bienestar de las personas de la Tercera Edad mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

Ello sin que tales ayudas o subvenciones puedan comportar en algún momento distorsión o incidencia negativa en el sistema de precios fijados por el IMSERSO, para el Programa de viajes.

No obstante, para el legal ejercicio de dicha actividad de fomento propia, es preciso que la misma se adecúe a las condiciones, principios y límites establecidas a tal efecto en la normativa general vigente sobre subvenciones.

A este respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, cuando define la subvención como:

«...disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta ley [Administraciones Públicas], a favor de personas públicas o privadas, y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública».

A la vista de este precepto, también debemos concluir que la potestad de subvención que tienen reconocida los Ayuntamientos no puede, en ningún caso, utilizarse sin tener en cuenta los principios básicos establecidos en el Articulo 8 de la Ley General de Subvenciones, que dispone:

La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.”

En nuestra opinión, la introducción de ayudas y subvenciones a los vecinos de Istán, en relación a la realización de las actividades programadas por el IMSERSO, comporta -respecto a otros usuarios de tales programas- una diferencia de trato, por razón del lugar de empadronamiento, para lo que no está facultada legalmente esa Administración Local.

Tal medida de fomento, supondría la introducción de beneficio no contemplado ni permitido por el Legislador; por lo que estaríamos ante la vulneración de principios y derechos constitucionales, como el principio de igualdad, valor superior del ordenamiento y, un derecho fundamental, como se desprende de los Artículos 1.1 y 14 de la Constitución, y contraria a los objetivos establecidos en el Artículo 50 de la Constitución.

Por cuanto antecede, y en aplicación de lo establecido en el Artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Istán la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

RECOMENDACIÓN: Concretada en que se proceda a la mayor brevedad a la tramitación de un procedimiento y realización de un estudio de costes y financiación, para el establecimiento de una Ordenanza reguladora de las ayudas y subvenciones económico sociales que pueda aprobar el Ayuntamiento de Istán, en ejercicio de sus competencias propias y, con respeto a los principios de legalidad, publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia y eficiencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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