La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6676 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Constatado el funcionamiento, durante años y sin licencia, de las terrazas de veladores de dos establecimientos hosteleros, hemos recomendado al Ayuntamiento de Huelva que si persiste la irregularidad, se proceda a la retirada de las mismas y una vez queden regularizadas, se refuerce la vigilancia sobre ambos locales para que cumplan con lo autorizado.

ANTECEDENTES

Con fecha de diciembre de 2018 enviamos al Ayuntamiento la primera petición de informe en este expediente, mediante escrito en el que exponíamos la queja de la interesada, que en esencia planteaba: “la indefensión experimentada en relación a todas y cada una de las acciones administrativas realizadas en el Ayto. de Huelva, en el área de Medio Ambiente, en relación a las continuas molestias ocasionadas por dos bares colindantes a mi domicilio. Uno de ellos por el público que acoge: son estudiantes y gente joven que toman el bar como punto de encuentro botellín en mano y masificando totalmente la vía pública, impidiendo el paso de peatones, dificultando la circulación de vehículos y montando tal algarabía que aún con las ventanas cerradas se escucha el alboroto en un 4º piso”.

En cuanto al otro establecimiento nos decía que “Las circunstancias son aún más sangrantes ya que desde que el actual propietario cogió el traspaso en el año 2014, no dispone de licencia de veladores. En junio de 2018 tras varias reuniones y papeleo se consigue que el técnico responsable en el Ayto. emita informe al respecto, el cual refleja que le deniega la licencia de veladores. Se abrió plazo de alegaciones y a fecha de hoy, a pesar de continuar con escritos, denuncias policiales, etc, etc. el bar continua con veladores en la calle”.

También nos decía que: “La situación es conocida por el Alcalde, por la Concejala de Medio Ambiente y por el Jefe de la Policía Local ya que se han mantenido reuniones con todos ellos. (...) resulta del todo increíble, insultante y el más absoluto despropósito que la ciudadanía tenga que acudir a la vía judicial para conseguir que un Ayto. y sus gobernantes cumplan con la normativa, la legislación y las propias ordenanzas municipales”.

La reclamante nos aportaba los siguientes documentos, los cuales enviamos en copia a ese Ayuntamiento junto con nuestra petición de informe:

- Escritos de la Comunidad de Propietarios de c/ … , presentados en el Ayuntamiento en fechas de … y ... de octubre de 2014; ... de marzo de 2015; ... de junio, ... y ... de septiembre de 2017; ... de mayo, ... y ... de junio, ..., ..., ..., ... y ... de julio; ... de agosto, ..., ..., ... de septiembre de 2018.

- Oficios del Ayuntamiento de fechas de ... de junio de 2018, indicando que uno de los bares no cumplía los requisitos para contar con veladores; de ... de julio, de entrega del expediente de uno de los establecimientos; Decreto de ... de agosto de 2014, de cambio de titularidad sin cocina y sin música; de ... de julio de 2018, de entrega del expediente del establecimiento; Decreto de ... de enero de 2012, de concesión de tres veladores a uno de los bares.

- Memoria técnica para la solicitud de veladores de uno de los establecimientos.

- Escrito presentado en la Delegación Territorial de Medio Ambiente en Huelva en julio de 2018.

- Informes policiales de ... de noviembre de 2011, ... de octubre de 2014, ... de mayo de 2015.

Admitida a trámite la queja, solicitábamos conocer qué medidas se iban a tomar respecto del establecimiento que sí tenía autorizada la terraza de veladores, a la vista de la aglomeración que se denunciaba; y sobre el bar que, al parecer, no tenía autorizada terraza de veladores pero disponía habitualmente de ella.

En respuesta recibimos oficio con registro de salida número ... de febrero de 2019, número … , acompañado de dos informes de la Concejalía de Vivienda, Medio Ambiente y Sostenibilidad, de fechas ... de diciembre de 2018 y ... de febrero de 2019, conforme a los cuales resultaba que contra uno de los establecimientos se habían tramitado, desde el 2013, un total de 4 expedientes sancionadores por la instalación de veladores o elementos auxiliares en la vía pública sin autorización. El último de los expedientes sancionadores (...), entonces aún en tramitación, estaba pendiente de que se cumpliera una orden de retirada de los veladores.

Por su parte, en lo que afectaba al otro establecimiento constaba en el informe que sobre el mismo se habían incoado desde el año 2013 un total de 7 expedientes sancionadores por infracciones tales como no disponer de licencia para el desarrollo de la actividad o disponer de terraza de veladores sin autorización, resueltos con la imposición de sanciones por infracciones muy graves, excepto uno (...) del que no consta Decreto de resolución final.

Dimos traslado de sendos informes a la promotora de la queja que alegó lo siguiente: “...la situación respecto a esos dos bares sigue siendo insufrible y se da la más absoluta dejadez de funciones tanto desde el Consistorio como desde la propia policía local. (...). En este tiempo transcurrido lo único conseguido es un Decreto de retirada de veladores del bar … , el cual adjunto. (...). Los problemas con los dos bares siguen en aumento puesto que la falta de actuación tanto por el Ayto. como por la policía continúa”.

La interesada nos aportaba, además, copia de un escrito que había presentado en el Ayuntamiento en enero de 2019, en el que exponía que, una de esas veces que llamaba a la policía, tuvo que facilitar a ésta el último Decreto de retirada de veladores emitido al establecimiento. Ello demostraría lo que, a simple vista, parecía darse, esto es, que ese Ayuntamiento se limitaba a tramitar expedientes sancionadores, imponer multas, pero llegado el momento de ejecutar la retirada de veladores, parece que no acababa de darse, lo que desde luego estaría dando pie a consolidar situaciones de impunidad precisamente porque sería mucho mayor el beneficio económico que se obtiene con el incumplimiento, que el costo de hacer frente una y otra vez a las sanciones impuestas.

Por ello, entendimos que procedía solicitar un segundo informe del Ayuntamiento, lo que hicimos en escrito de abril de 2019, en el que trasladamos al Ayuntamiento que compartíamos con la reclamante su desazón por los hechos que denunciaba y que se confirmaba con los informes recabados, en los que quedaba patente la persistente actitud incumplidora de estos establecimientos, especialmente de uno de los establecimientos, generador de elevados niveles de ruido, y frente al que instábamos a plantearse si además de la sanción y del deber de ejecutar las órdenes de retirada de veladores -que es donde se centraba el foco ruidoso denunciado-, había también de adoptarse alguna de las medidas accesorias de las previstas en el artículo 23 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA).

Por ello, pedíamos que se nos informara de las medidas que se fueran a tomar para dar una solución a este grave problema de persistente actitud incumplidora que estaba generando un grave perjuicio en los derechos de la reclamante, y que podría dar lugar a eventuales responsabilidades de distinto tipo, pues la mera actividad administrativa no nos parecía en este caso suficiente para proteger a esta ciudadana y a su familia. Pedíamos también que se valorase la posibilidad de imponer alguna de las medidas accesorias de las previstas en el artículo 23 de la Ley 13/1999.

Pues bien, a esta segunda petición de informe, pese a que fue reiterada posteriormente en varias ocasiones, no llegamos a tener respuesta, lo que motivó que tuviéramos que contactar con la afectada para que nos diera cuenta de en qué situación se encontraba el problema, a lo cual nos respondió en junio de 2020 manifestando que, a excepción del periodo de confinamiento derivado de la declaración del estado de alarma por el COVID-19, incluso se había agravado “por la situación actual de alarma sanitaria en la que las autoridades (tanto Junta de Andalucía como Ayuntamiento), bajo la argumentación de reactivar la economía, están permitiendo, alentando y protegiendo la actividad de la hostelería por encima de cualquier norma, ley o derecho básico de la población general que proteja el descanso de las personas en su propio domicilio, la ocupación de la vía pública guardando las distancias de seguridad recomendadas, o la posibilidad de utilizar los pasos rebajados y de accesibilidad a las personas que lo precisen.

Por ello, con fecha de julio de 2020 nos dirigimos por tercera vez a ese Ayuntamiento, insistiendo en que se diera respuesta a la anterior petición de informe, recordando una vez más nuestra consideración acerca de que se adoptara alguna de las medidas accesorias previstas en el artículo 23 de la LEPARA.

En respuesta hemos recibido oficio de Alcaldía con registro de salida … , de ... de septiembre de 2020, acompañado de un escueto informe del Área de Comercio y Mercados, según el cual ambos establecimientos no tienen licencia para veladores, pero que: “Ambos establecimientos se encuentran en proceso de regularización de los veladores, conforme a lo establecido mediante Decreto de Alcaldía de … de marzo de 2020 para la reapertura de terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración a que se refiere la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, mediante la presentación por los interesados de la oportuna declaración responsable, para la ocupación de la vía pública”. También se nos informaba que “ya fueron tramitados los oportunos expedientes sancionadores a fin de proceder al restablecimiento de la legalidad (...)”.

Tras este informe la reclamante nos ha enviado un escrito de alegaciones del que podemos extraer lo siguiente:

...reconoce el propio informe que ninguno de los dos bares tiene licencia para la ocupación de la vía pública mediante veladores.

Que el bar ... reconoce el informe carece de dicha licencia, cuanto menos desde el 2014, estamos en 2020, ¿no le parece que 6 años son suficiente tiempo para que una administración resuelva de forma efectiva una situación de ilegalidad que además se ha estado denunciando reiteradamente en los últimos tres años, desde el 2017?

Que el bar ... reconoce el informe que carece de licencia cuanto menos desde el cambio de titularidad en mayo de 2019 ¿16 meses para resolver situación semejante a la anterior e igualmente denunciada desde el 2017?”

El informe que estamos referenciando, enviado por el Ayto. de Huelva con fecha de salida ... de septiembre de 2020, está firmado con fecha ... de septiembre de 2010 y emitido con fecha ... de septiembre de 2020; la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, que menciona la Sra. Concejal Delegada del Área de Comercio y Mercados está derogada desde la finalización del estado de alarma el día 21 de junio de 2020 a las 00:00 horas. ¿Cómo se puede encontrar, en septiembre de 2020, en proceso de regularización los veladores de dos bares denunciados reiteradamente desde 2017, en base a una regulación no vigente, y que además recoge un Decreto de Alcaldía que tampoco está, por tanto, actualmente vigente. (…) Según el propio informe del Ayto. ninguno de los dos establecimientos tenía licencia para explotar una terraza vinculada a una actividad hostelera.”

Junto a estas alegaciones, la reclamante nos ha enviado varias fotografías acreditativas de que los establecimientos denunciados disponen habitualmente de gran cantidad de veladores, ocupando prácticamente todo el acerado e impidiendo el tránsito peatonal.

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos se desprende con claridad la absoluta insuficiencia de la actividad disciplinaria desplegada por el Ayuntamiento de Huelva en relación con los dos establecimientos denunciados, permitiéndoles permanecer en una situación irregular pese a constituir sendos focos acústicos denunciados en innumerables ocasiones. Es por ello por lo que nos referimos a las actuaciones municipales desplegadas como mera apariencia de actividad administrativa.

No hay duda de que de estos hechos también se desprende cierta sensación ciudadana de ineficacia en la gestión de las competencias disciplinarias, por cuanto nos volvemos a encontrar ante dos establecimientos hosteleros que son manifiestamente reincidentes en las irregularidades en materia de veladores y elementos en la vía pública, generadoras de ruido, de las que se quejan los vecinos, y que ese Ayuntamiento no termina de evitar con un ejercicio decidido, eficaz y contundente de sus potestades, y en un plazo razonable de tiempo.

Sorprende, como dice la afectada, que a estos dos establecimientos, pese a su historial de incumplimientos, se les permita seguir disponiendo sin autorización de veladores a sabiendas de que siguen incumpliendo de manera persistente la normativa. Sorprende, asimismo, que sobre ninguno de los dos locales no se haya llegado a ejecutar la retirada forzosa de veladores ni tampoco se hayan adoptado ninguna de las medidas previstas en el artículo 23 de la LEPARA, que son:

a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las autorizaciones.

Sorprende si cabe aún más en cuanto a uno de los establecimientos, del que se nos informa que desde el 2013 se han tramitado un total de 4 expedientes sancionadores por la instalación de veladores o elementos auxiliares en la vía pública sin autorización, estando el último de los expedientes pendiente de que se cumpliera una orden de retirada de los veladores, que nunca llega a cumplirse ni ejecutarse forzosamente.

Resulta llamativo que se invoque en un informe de septiembre de 2020 la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo de 2020, la cual, como advierte la promotora de la queja, dejó de estar vigente desde las 00.00 horas del 21 de junio de 2020, con el decaimiento del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que perdió su vigencia con esa misma fecha.

De todo lo expuesto se desprende lo que venimos en llamar mera apariencia de actividad administrativa, pues pese a las innumerables denuncias y a los expedientes incoados, estos establecimientos han seguido disponiendo de terraza de veladores sin temor a consecuencia alguna, resultando evidente la mayor rentabilidad económica de la infracción frente a la sanción que se haya llegado a imponer, si es que se ha conseguido cobrar.

Es por ello que apreciamos el incumplimiento del derecho a la buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución, 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de seguridad jurídica, eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, confianza legítima y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, así como de ocupación del espacio público y de protección contra la contaminación acústica. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables, pudiendo apreciarse con esa mera apariencia de actividad a la que nos referimos una cierta tolerancia a la infracción, dejación de funciones o renuncia a culminar el ejercicio de competencias disciplinarias.

Por último, no queremos dejar de recordar una vez más que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual: “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales): “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

Ciertamente en el caso objeto de este expediente de queja no se ha realizado un ensayo acústico del nivel sufrido por la reclamante y otros vecinos, pero bien podría tratarse de un supuesto de inmisión domiciliaria no permitido por la normativa habida cuenta el tiempo que se lleva sufriendo el problema, denunciándolo y viendo cómo ese Ayuntamiento lo trata de manera laxa y relajada, no dándole una solución que suponga el cumplimiento de la legalidad sino también el que las personas que residen en el entorno puedan ejercitar su derecho al descanso con un mínimo estándar de bienestar en sus propios domicilios.

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO1) Del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 2) De que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones, y en materia de ocupación de la vía pública y de protección contra la contaminación acústica, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECORDATORIO 3) De la posibilidad de imponer sanciones accesorias de las previstas en el artículo 23 de la LEPARA.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en caso de que los establecimientos objeto de esta queja sigan sin disponer de licencia para la instalación de veladores a fecha de recibir esta Resolución, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales que sean preceptivos, a su retirada forzosa, valorando la posibilidad de imponer alguna de las sanciones accesorias del artículo 23 de la LEPARA.

RECOMENDACIÓN 2 para que, una vez regularicen los veladores estos dos establecimientos y obtengan las autorizaciones preceptivas, se refuerce la vigilancia sobre ambos locales para que cumplan con lo autorizado, especialmente en cuanto a número de veladores y la exacta disposición de los mismos en el espacio público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2670 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que se incoe e impulse el procedimiento de declaración de caducidad de la licencia de actividad de un establecimiento de ocio que ha permanecido cerrado bastante tiempo.

ANTECEDENTES

La promotora de la queja nos trasladaba que:

En el año 2014 iniciamos ante la GMU una solicitud de revocación por inactividad de la licencia con la que operaba un local ubicado en nuestro edificio. No se recibe respuesta por parte de la GMU y el local abre en 2016 (con las consiguientes molestias por ruidos y cumpliendo normativa de seguridad que da lugar a clausura por parte de Línea Verde).

Seguimos solicitando la revocación de la licencia por inactividad aportando también pruebas de esta inactividad de 2014 a 2016 y hasta Mayo de 2018 no se recibe el documento que le adjunto. A día de hoy aún no se nos ha comunicado la resolución del expediente y nadie en la GMU nos informa sobre el mismo.

Les rogaría su intermediación para saber si finalmente se ha declarado revocada la licencia ya que, aunque el local ha permanecido cerrado durante todo este tiempo, se ha informado a la presidencia de mi comunidad que próximamente se vuelve a abrir como Sala de fiestas de bailes latinos”.

El documento adjunto al que se refería la queja era una comunicación de Informe fechado en mayo de 2018, del Jefe de la Sección Licencias del Servicio de Protección Ambiental, en el que, previos los antecedentes y consideraciones que en el mismo constaban, se indicaba que:

... la funcionaria que suscribe estima conveniente, salvo mejor criterio, que por la Dirección General se resuelva en el siguiente sentido:

  1. Iniciar procedimiento de extinción de Licencia de Apertura para actividad de SALA DE FIESTAS en establecimiento sito en … , cuyo titular resulta ser … ., en virtud de lo dispuesto en el Art. 22.1.e) de la Ordenanza Reguladora de Obras y Actividades del Ayuntamiento de Sevilla.

2) Conceder trámite de audiencia por plazo de 15 días, al titular de la licencia para actividad de SALA DE FIESTAS en establecimiento sito en ... conforme a lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 39/15 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para en su caso alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.

3) Dar traslado de la Resolución al titular de la actividad, a cuantos interesados obren en el expediente y a la Sección de Disciplina del Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla”.

En definitiva, la Comunidad de Propietarios del edificio llevaba más de cuatro años esperando un pronunciamiento de ese Ayuntamiento acerca de la extinción de la licencia de sala de fiestas concedida al establecimiento sito en el sótano de dicho edificio.

Por otra parte, en relación con este asunto ya se tramitó en esta Institución en su momento el expediente de queja 13/6799, en el que incluso formulamos Resolución de diciembre de 2014 que decía, en esencia, lo siguiente:

RECORDATORIO de la obligación de resolver del artículo 42 de la LRJPAC, así como de la obligación de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, proximidad, sometimiento a la ley y transparencia previstos en la Constitución Española (art. 103.1), en la LRJPAC (art. 3) y en la LRBRL (arts. 2 y 6), garantizando el derecho a una buena administración en los términos del artículo 31 del EAA y del artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

RECOMENDACIÓN para que, a la mayor brevedad posible, si fuera necesario, de forma coordinada entre la Gerencia de Urbanismo y la Dirección General de Medio Ambiente, se proceda a estudiar la posible caducidad de la licencia concedida en 1998 para sala de fiestas al local sótano del inmueble sito en … , en los términos de la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla y teniendo en cuenta los argumentos y pruebas esgrimidos por la Comunidad de Propietarios del citado inmueble en los reiterados escritos presentados en el Ayuntamiento, notificándole la conclusión alcanzada a dicha Comunidad y a esta Institución.

Para el eventual supuesto de que se llegara, tras el estudio recomendado, a la conclusión de que la licencia concedida en 1998 no ha caducado, se formula RECORDATORIO de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA, en cuya virtud las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica han de dar lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.

En ese mismo supuesto, es decir, si tras el estudio recomendado se llegara a la conclusión de que la licencia concedida en 1998 no ha caducado y sigue siendo válida, se formula RECOMENDACIÓN para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a realizar una inspección medioambiental con la correspondiente medición acústica del local cuando éste se encuentre generando el ruido propio de su actividad y, en función del resultado y conclusiones obtenidas, se proceda, de resultar necesario, a exigir la ejecución de medidas de insonorización y/o aislamiento del local y, en caso de incumplimiento, a incoar expediente administrativo sancionador, con las medidas provisionales y accesorias a que hubiera lugar.

Habida cuenta las circunstancias puestas de manifiesto en este expediente de queja, formulamos RECOMENDACIÓN para que, en el supuesto de que licencia otorgada a este local hubiera efectivamente caducado por las razones esgrimidas, se abra una investigación a fin de depurar las posibles responsabilidades que, en su caso, hayan de asumir quienes tuvieron la obligación de estudiar y resolver la petición de caducidad planteada desde que dicho asunto fue puesto por primera vez en conocimiento del Ayuntamiento mediante escrito.

Finalmente, por la experiencia que atesoramos en la tramitación de asuntos de esta naturaleza con el Ayuntamiento de Sevilla, formulamos SUGERENCIA para que se dé traslado de esta Resolución tanto a la Dirección General de Medio Ambiente como a la Gerencia de Urbanismo a fin de que coordinen sus actuaciones en este concreto caso y con la actuación conjunta se logre dar cumplimiento a lo que recordamos y recomendamos, se adopte una posición municipal y se dé respuesta a esta Institución”.

Esta Resolución no fue respondida por ese Ayuntamiento, pese a los varios intentos que realizamos para obtener una respuesta, por lo que con fecha de julio de 2015 archivamos aquel expediente 13/6799.

Pese a ello, la Comunidad de Propietarios afectada volvió a solicitar nuestra colaboración a cuyo efecto incoamos la presente queja 19/2670. A tal efecto, enviamos a ese Ayuntamiento petición de informe dándole cuenta de los anteriores antecedentes y significando que, lamentablemente, el problema seguía igual o peor que desde el archivo del anterior expediente, pues se había permitido que en el 2016 volviera a abrirse este establecimiento, poniendo una vez más de manifiesto las deficiencias del servicio de disciplina ambiental de ese Ayuntamiento que, sin duda, dejaban a los ciudadanos de esta ciudad desamparados ante las irregularidades que denunciaban, en algunos casos de forma insistente y desesperada.

Decíamos a ese Ayuntamiento, en nuestra petición de informe de esta queja 19/2670, que nos parecía que ya era hora de que se pronunciase sobre algo que llevaba pidiendo cuatro o cinco años una Comunidad de Propietarios afectada por una actividad muy ruidosa y que había estado cerrada el tiempo suficiente para que se declarase la caducidad de la licencia otorgada, como ponía de manifiesto el informe de mayo de 2018 que se había remitido a la propia Comunidad de Propietarios solicitante.

Decíamos, por otra parte, que no nos parecía de recibo no sólo el no adoptar la determinación que procediera y comunicarla, sino también generar una situación de retraso y espera indeterminadas en la que los afectados no sabían qué esperar o cómo actuar, limitándose a dar traslado de un informe en el que se pronunciaba el técnico en el sentido solicitado pero que no dejaba de ser más que eso, un informe, sin saber si se iba a dictar una resolución o se iba a adoptar un acto administrativo en el sentido informado. Todo lo cual, como es obvio, es absolutamente atentatorio contra los principios de seguridad jurídica y buena administración, servicio al ciudadano y confianza legítima, que tantas y tantas veces hemos recordado a ese Ayuntamiento en asuntos de disciplina ambiental y actividades.

Por ello admitimos a trámite la nueva queja y con fecha de junio de 2019 enviamos escrito solicitando ser informados sobre si ese Ayuntamiento había iniciado expediente de extinción de licencia de apertura del establecimiento objeto de esta queja y, en su caso, en qué estado de tramitación se encontraba. Asimismo pedíamos que en caso de no haber incoado aún dicho expediente, se nos informase de los motivos de ello así como si se iba a incoar o qué se iba a hacer.

Esa petición de informe la hemos reiterado posteriormente mediante nuevas comunicaciones de julio y de septiembre de 2019, y de junio de 2020, además de mediante llamada telefónica al gabinete de Alcaldía en noviembre de 2019. Sin embargo, lamentablemente hasta el momento no hemos tenido respuesta de ese Ayuntamiento.

Por otra parte, la promotora de la queja nos ha comunicado recientemente que la Comunidad de Propietarios sigue sin ser notificada de la resolución del expediente y que “Han sido muchas las ocasiones en las que, por distintas vías, nos hemos puesto en contacto con la GMU reiterándole la solicitud de revocación de la licencia por inactividad”.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA. A ello debe unirse la ausencia de respuesta a la Resolución formulada en el anterior expediente 13/6799.

En cualquier caso, la ausencia de informe en el presente expediente no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al concreto asunto objeto de esta queja, la novedad respecto del anterior expediente 13/6799, es que en el 2018 se emitió informe técnico de mayo de 2018 por el que una funcionaria instaba a iniciar expediente de extinción de la licencia de apertura del local sito en el sótano de la Comunidad denunciante. Sin embargo, la falta de colaboración de ese Ayuntamiento determina que en estos momentos no podamos conocer si llegó a iniciarse dicho procedimiento de extinción de la licencia.

Y, en este sentido, constando en este expediente de queja, así como en el anterior ya citado, información suficiente, hemos de entender que dicho procedimiento debió incoarse en todo caso, sobre todo si se tiene en cuenta la especial insistencia de la Comunidad de Propietarios promotora de la queja, que insta a la declaración de caducidad de la licencia.

Al respecto, hay que tener presente que el artículo 22.1 e) de la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla (OROA), procederá declarar la caducidad de las licencias:

«Cuando la actividad cese cierre por período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración o seis meses en las actividades afectadas por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.»

No se entiende, por tanto, el motivo de esta inactividad municipal en este asunto, ni tampoco la ausencia de colaboración con esta Institución en este expediente, lo cual no hace sino alimentar suspicacias y elevar la sensación de impunidad de ciertas actividades y la de desamparo de parte de la ciudadanía, que ve cómo caen en el vacío sus denuncias, quedándole como única salida acudir al auxilio judicial mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra una desestimación presunta, asumiendo con ello un gasto económico y un coste psicológico impropios de cualquier mínimo estándar de buena administración, la cual, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, viene recogido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Dicho derecho debe ser relacionado, a su vez, con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, conforme a los cuales las Administraciones Públicas deben actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A su vez, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, incluye entre los principios generales que han de regir la actividad administrativa los siguientes:

«a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos».

Si aplicamos estos principios al supuesto planteado en el presente expediente y analizamos en particular la atención dada por ese ayuntamiento a las peticiones de la Comunidad de Propietarios promotora del expediente de queja, resulta difícil concluir que estemos ante un ejemplo de buena administración, pues la Comunidad precisa de un acto expreso, pues cabe recordar que el Tribunal Supremo (Sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª, de 3 de junio de 2002):

La caducidad de las licencias no opera de modo automático … . Es necesario, para su declaración, que se incoe un expediente en el que se oiga al titular de la licencia cuya caducidad se pretende. En ese expediente habrán de ponderarse las circunstancias que en él concurren a efectos de formular el pronunciamiento adecuado.

(…) El recurrente lo que puede es solicitar que se incoe el expediente destinado a tal fin, pero es evidente que la caducidad invocada no puede ser apreciada”.

Del mismo modo puede también citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª, de 26 de abril de 2001, conforme a la cual: “Si se dan los requisitos para la declaración de caducidad de la licencia, es obligación del Ayuntamiento declararla, con independencia de que las obras licenciadas hubieran de quedar o no fuera de ordenación”.

En consecuencia, si en el presente caso se dieran las circunstancias, debe ese Ayuntamiento declarar la caducidad de la licencia objeto de la queja.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de que la actividad de ese Ayuntamiento debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y, en lo que aquí respecta, teniendo presente el artículo 22.1 e) de la OROA, según el cual procederá declarar la caducidad de las licencias cuando la actividad cese cierre por período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración o seis meses en las actividades afectadas por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

RECOMENDACIÓN para que se impulse el procedimiento de extinción de la licencia de actividad del local objeto de este expediente de queja, en caso de que hubiera llegado a iniciarse; o de que a la mayor brevedad posible se incoe dicho procedimiento en el supuesto de que aún no se hubiera procedido a ello, impulsándose todos sus trámites y dando cuenta de la resolución expresa adoptada a la Comunidad de Propietarios promotora de la queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5075 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga que se revise la Instrucción de la Secretaría General de Servicios Sociales por la que se regula la renta mínima de inserción social en Andalucía, en cuanto a la cobertura de este tipo de supuestos, como el que nos ha ocupado, en el Cambio del titularidad en la RMISA sin alteridad de la unidad familiar.

Asimismo, recomienda que se revise el iter procedimental del expediente de la esposa del solicitante y los defectos procedimentales advertidos, con las consecuencias pertinentes.

ANTECEDENTES

I. Como conoce de nuestros escritos precedentes, comparecía el interesado ante esta Institución para relatarnos sus circunstancias personales, sosteniendo no tener derecho a la pensión de jubilación contributiva pese a estar próximo a cumplir los 65 años y, en esta tesitura, exponía que había solicitado la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía el 24/08/2018, cercano a cumplir la edad de los 65 años, temiendo su denegación, puesto que las personas titulares de la citada prestación han de tener una edad comprendida entre 25 y 64 años, ambos inclusive.

II. Admitida a trámite su queja y solicitado informe a esa Delegación Territorial, con fecha 25/01/2019 recibimos respuesta en la que se expone que el interesado presentó solicitud de Renta Mínima de Inserción Social con fecha de entrada en esa Delegación Territorial de 24/08/2018, informando que el titular de la solicitud cumplió los 65 años el 15/09/2018 y que el artículo 2 del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, establece una limitación en cuanto a la edad para las personas titulares de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, que debe situarse entre los 25 y los 64 años, ambos inclusive.

Añadía el informe que, para mayor protección de los derechos de la infancia, igualmente podrán ser personas titulares de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía las personas de 65 o más años que acrediten debidamente tener a su cargo personas menores de edad, sin que exista otra persona integrante de la unidad familiar que reúna los requisitos para ser solicitante.

III. En esta tesitura, procedíamos al cierre de las actuaciones con fecha 13/02/2019, al entender que no se desprendía, a priori, ningún tipo de irregularidad administrativa, acordando de nuevo con fecha 16/06/2019 la reapertura de la queja, puesto que recibíamos nueva comunicación del interesado en la que nos comunicaba que su esposa había presentado con fecha 02/01/2019 una nueva solicitud de la RMISA, siguiendo las indicaciones de esa Delegación Territorial, ante la advertencia del posible incumplimiento de requisitos en la de su marido. Inexplicablemente, se le había comunicado resolución de acumulación de dicha solicitud a la del expediente de la unidad familiar de D. Francisco Irujo Mayo (Expte (DPMA) 561-2018-00079004-1), registrado con fecha 24/08/18, al comprobarse que los mismos guardan identidad sustancial o íntima conexión.

El interesado pedía nuestra intervención para interesarnos por este último expediente, pues al tiempo de esta última decisión administrativa aún no se había notificado respuesta a su solicitud inicial, ni entendía la acumulación.

IV. El nuevo informe solicitado a esa Delegación Territorial, recibido el pasado 27/08/2019, expone que la persona interesada presentó solicitud de acceso a la RMISA con fecha 24/08/2018 y que iniciada la tramitación del expediente y verificada la información facilitada por el solicitante, se dictó, con fecha 12 de julio de 2019, Resolución denegando la Renta Mínima de Inserción por no tener la persona titular la edad requerida según los artículos 3.2.a) y 3.2.b) y no reunir las condiciones necesarias para cumplir con el Art.3.2.d).

La respuesta señalaba que la citada resolución se encuentra pendiente de ser notificada a Ia persona interesada en el domicilio designado en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y 41 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y mencionaba la opción que le asiste de interponer el oportuno recurso de alzada.

V. Dado traslado al interesado del contenido del informe, manifestaba su sorpresa y disconformidad, alegando la inviabilidad de recurrir en alzada la desestimación recaída, al ser objetivo el dato de su edad, pero insistía en la persistencia de la situación irregular, puesto que el expediente de su esposa seguía sin resolver y nos pedía mantener la investigación, puesto que entendía que su unidad familiar cumplía con los requisitos para acceder a la renta mínima de inserción social de Andalucía, cuando se solicitó por su esposa en enero de 2019 hasta la fecha de julio de 2019, momento en que el promotor de la queja empezó a cobrar la pensión de jubilación completa, pues la que le pagaron en junio lo fue de modo parcial, ascendiendo su importe a solo 431,38 euros, solicitando por ello esta Defensoría nuevamente la colaboración de esa Delegación y emisión de informe administrativo.

VI. Así las cosas, se recibe nuevo informe administrativo con fecha 22/09/2020, en el que se reitera el iter del procedimiento de la solicitud del interesado y el fundamento de su denegación. En cuanto a las dilaciones de la tramitación del expediente de la esposa del interesado, sostiene que presentó la solicitud de RMISA el 02/01/2019 y que dado que en tal fecha el expediente presentado por su esposo aún no había sido resuelto, se acordó la acumulación del expediente posterior, el de la mujer, al más antiguo, el del marido (expte. nº 561/2019/14493-1 al expte. 561/2018/79004-1), con la consecuencia de que solo se actúa sobre el primer expediente que posteriormente fue denegado por las razones expuestas, por lo que el procedimiento de ambos expedientes quedó resuelto al emitirse Resolución denegatoria de fecha 12 de julio de 2019 recaída sobre el expte. 790041.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Se sustancia en la presente queja un tema muy recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Ahora bien, en este caso, a la demora habitual y falta de resolución en el plazo máximo señalado a tal efecto, hemos de sumar cuestiones de la tramitación procedimental que nos resultan de alguna forma anómalas o confusas, como tendremos ocasión de desgranar y que a la postre generan una situación de vulnerabilidad a personas que se encuentran en una situación de partida compleja, como es el caso del interesado, que convive con su esposa, con la que conforma una unidad familiar y observa cómo se le cierran las oportunidades de acceder a la renta mínima de inserción social de Andalucía en un entramado de burocracia, notificaciones y fechas, que realmente escapan a la compresión ordinaria y racional de cualquier ciudadano de “a pie”.

Son varias las cuestiones en las que nos debemos detener en cuanto a los aspectos procedimentales, dejando a salvo, la transcendencia de este tipo de prestación orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, que debería conllevar, si cabe, un mayor rigor en el cumplimiento de los plazos y de la facilidad en el acceso y tramitación de la misma, por ser un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones y la intervención rápida sería cuanto menos deseable.

Centrándonos ya en los aspectos de procedimiento, podemos ir apreciando diversas cuestiones:

Respecto al plazo máximo para resolver la solicitud del interesado de fecha 24 de agosto de 2018, apreciamos un dictado extemporáneo, de conformidad con el artículo 32.2 de la norma reguladora de la renta mínima de inserción social de Andalucía, puesto que la misma debía de producirse en dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver.

Es obvio, según nos informaba la Delegación Territorial, en el segundo informe recibido con fecha 27/08/2019, que la Resolución se dicta fuera de plazo, ya que es de fecha 11 de julio de 2019, según nos indicaban “por no tener la persona titular la edad requerida según los artículos 3.2.a) y 3.2.b) y no reunir las condiciones necesarias para cumplir con el Art.3.2.d)” y se nos señalaba que “la misma estaba pendiente de ser notificada a Ia persona interesada en el domicilio designado en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y 41 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la opción que le asiste de interponer el oportuno recurso de alzada”.

Igualmente, en cuanto a la notificación de la misma, de la literalidad del informe emitido resulta igualmente incumplida la previsión del artículo 40.2 de la precitada Ley 39/2015, que establece que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado, dado que el 24 de agosto de 2019 la Administración informa que la Resolución de fecha 12 de julio, está pendiente de ser notificada, aún cuando este aspecto constituye una irregularidad no invalidante del acto.

En este contexto es en el que la esposa del interesado presenta la solicitud de renta mínima en enero de 2019, es decir, en el marco de una solicitud presentada por el marido en agosto de 2018, pero aún no tramitada, con una resolución adoptada fuera de plazo (en julio de 2019) y no notificada en el mes de agosto de dicho año, cuyo contenido es desestimatorio por las razones que expone esa Delegación en el informe de fecha 25/01/2019 (haber cumplido el titular de Ia solicitud los 65 años el 15/09/2018, no entrando en el rango de edad comprendido entre 25 y 64 años, ambos inclusive, de acuerdo con el artículo 2, del Decreto-Ley 3/2017).

Pues bien, respecto de la dilaciones en la tramitación el expediente de la esposa del interesado de enero de 2019, refiere la Delegación Territorial en el tercer informe emitido en septiembre de 2020, que se acordó Ia acumulación de su expte. nº 561/2019/14493-1 al expte. 561/2018/79004-1 correspondiente a aquél y que aI estar el expediente de la esposa acumulado al del interesado, solo se actúa sobre el primer expediente, corriendo ambos la misma suerte, a saber: el procedimiento de ambos expedientes quedo resuelto al emitirse Resolución denegatoria de fecha 12 de julio de 2019 recaída sobre el del marido (expte. 790041).

Aquí podemos apreciar nuevamente una inadecuada práctica administrativa, ya que de de conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Reguladora de la renta mínima de inserción social de Andalucía, procedía, -dejando a salvo los efectos y consideraciones que cabría apreciar del silencio negativo de la solicitud de la renta mínima de inserción del interesado por el transcurso del plazo máximo para resolver-, la inadmisión y no la acumulación dictada, pues el tenor literal del precepto aludido es claro: “No se admitirá ninguna nueva solicitud de una misma unidad familiar o persona beneficiaria, mientras otra anterior esté pendiente de resolución”

Con lo que, en lugar del acuerdo de acumulación, contra el que no cabe recurso, debería haberse dictado una resolución administrativa de inadmisión, ya que así lo establece la Ley sustantiva que regula la renta mínima de inserción social de Andalucía. Toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, con lo que la obligación es la de resolver, dando respuesta a la solicitud, que en este caso debería haber acordado la inadmisión, con fundamento en el artículo 27.3 del Decreto-ley 3/2017 y del artículo 88. 5 de la Ley 39/2015, dejando expedita la vía del recurso administrativo.

Ahora bien, en un ejercicio de comprensión del actuar administrativo, cuando la Administración entiende que la solicitud de la interesada guardaba íntima conexión o identidad sustancial con la solicitud del interesado, aplicando la lógica que inspira la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, esto es, la de considerar como beneficiarias a las unidades familiares que se encuentren en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Decreto-ley, debió acudir a los criterios comprendidos en la Instrucción de la Secretaría General de Servicios Sociales de fecha 10 de octubre de 2018, sobre la aplicación del Decreto Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la renta mínima de inserción social en Andalucía y, más particularmente, al posible Cambio del titularidad en la RMISA.

Así, se regula en la citada Instrucción que “el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en su artículo 1.2 establece que dicho Decreto-ley será de aplicación a las personas solicitantes y beneficiarias de las medidas establecidas en el mismo y a las Administraciones Públicas en el ámbito local, provincial y autonómico de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Señala que se entenderá por persona beneficiaria de la RMISA las personas titulares de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía y las personas que integren la unidad familiar, según el artículo 3.4 de dicho Decreto-ley. Así mismo, se establece en el artículo 12 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, que para determinar el derecho a percibir la RMISA, se tendrá en cuenta la capacidad económica de la unidad familiar en su conjunto, configurada por los ingresos imputables a la misma y su patrimonio, en el momento de la presentación de la solicitud.

La RMISA tiene por finalidad solventar necesidades en el ámbito de la unidad familiar, por ello, conforme al artículo 37.3 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, cuando se dé la circunstancia del fallecimiento de la persona solicitante, la unidad familiar podrá continuar manteniendo la percepción de la RMISA mediante modificación de la persona titular y de la cuantía, en su caso, y sin perjuicio de las actuaciones establecidas en el Plan de inclusión socio-laboral.

Por todo esto, al ser la RMISA una prestación que beneficia a la unidad familiar y no exclusivamente a la persona titular, cualquier persona legitimada perteneciente a las unidades familiares podrán solicitar tanto en el momento de la instrucción como una vez resuelto, el cambio de titularidad de la misma, siempre y cuando la composición de la unidad familiar y el grado de parentesco de las personas beneficiarias con la persona solicitante no sea alterado del inicialmente presentado en la solicitud, por lo que sólo podrá efectuarse dicho cambio entre los miembros del matrimonio, pareja de hecho o pareja análoga”.

En esta tesitura, parece razonable, que para supuestos como el que hemos analizado, se haga extensible esta lógica y en consecuencia, en el caso del interesado y de su esposa, se hubiera dado la consideración de solicitante a la misma, puesto que su unidad familiar cumplía con los requisitos cuando se solicitó en enero de 2019 y hasta julio de 2019.

En definitiva, procede la invocación de las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y en el marco de la lógica de la Ley sustantiva reguladora.

Así, en el presente expediente se han puesto de manifiesto determinadas anomalías en la sustanciación del procedimiento administrativo, que en definitiva han derivado en un cúmulo de circunstancias que, por una u otra vía, han impedido a la unidad familiar que conforman el solicitante y su esposa acceder a la prestación garantizada de la renta mínima de inserción social de Andalucía, por aspectos formales y sin el rigor exigido por la normativa procedimental.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos invocados del Decreto Ley Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta. Mínima de Inserción Social en Andalucía y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN 1 para que se revise la Instrucción de la Secretaría General de Servicios Sociales de fecha 10 de octubre de 2018, sobre la aplicación del Decreto Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la renta mínima de inserción social en Andalucía, en cuanto a la cobertura de este tipo de supuestos, como el que nos ha ocupado, en el Cambio del titularidad en la RMISA sin alteridad de la unidad familiar.

RECOMENDACIÓN 2 para que se revise el iter procedimental del expediente de la esposa del solicitante y los defectos procedimentales advertidos, con las consecuencias pertinentes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1634

Una comunidad de propietarios nos trasladaba el problema relativo a la “gran cantidad de cucarachas y roedores que salen de los pozos y conductos generales y acceden al interior de las viviendas del edificio por los conductos de los desagües generales”.

Sobre este problema habían presentado en el Ayuntamiento de Jaén un escrito en octubre de 2017 pidiendo que se realizara un tratamiento de desinfección y desinsectación en los pozos y conducciones generales que discurren por la calle próxima al edificio.

Posteriormente en febrero de 2019 presentaron un nuevo escrito con la misma petición. Al parecer ninguno de los escritos había tenido respuesta y, según indicaban en el escrito de queja, tampoco se había llevado a cabo la actuación solicitada por la Comunidad, persistiendo el problema.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del ayuntamiento de Jaén que nos informó de las actuaciones llevadas a cabo en este asunto en los años 2018, 2019 y 2020. En el año 2020, en concreto, se había intervenido el 9 de abril de 2020.

A la vista de ello, consideramos atendida la petición de la Comunidad de Propietarios por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos a su archivo.

Queja número 20/2177

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido por representante de una asociación, en el que se denuncia la demora en el procedimiento y resolución de los expedientes de pensiones no contributivas, y los perjuicios que ello está ocasionando a las personas solicitantes de las mismas.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a ese organismo, con fecha 31 de mayo de 2021, Resolución.

Con fecha 2 de julio de 2020, tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, con el que se adjunta informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas en respuesta a la Resolución formulada, en el que se nos indica lo siguiente:

Respecto a la Recomendación 1:

Nos complace informarle que esta Consejería ha vuelto a aprobar para este 2021, un nuevo Plan de choque en materia de personal para agilizar las pensiones y la valoración de la discapacidad no solo para las provincias mencionadas sino para el conjunto de las distintas provincias andaluzas. Se ha definido un plan de incorporación de 31 profesionales, de lo cuales 5 irán destinados a Cádiz, 10 a Málaga y 9 a Sevilla, y el número restante de profesionales irán destinados al resto de provincias, según estudio de necesidades realizado previamente, con el objetivo de reducir los tiempos de respuesta al ciudadanos”.

Respecto a la Recomendación 2:

A este respecto le informamos que desde esta Dirección General se sigue trabajando y dedicando todos los esfuerzos posibles a nivel presupuestario y de recursos comunes para Iograr la máxima racionalidad en la gestión de las pensiones no contributivas en Andalucía, en la línea de implementación de mejoras tecnológicas consistentes en cruces masivos de datos con diferentes organismos, interconexión de sistemas de gestión de pensiones y de Centros de Valoración y Orientación, suscripción de convenios con otras administraciones para el intercambio de datos, y en general, todas aquellas acciones que suponen la eliminación de trámites de requerimiento de documentación a los ciudadanos o a otras administraciones, y que faciliten las tareas de comprobación de requisitos y agilicen en consecuencia el reconocimiento del derecho”.

Asimismo, nos informa que:

Se ha solicitado al IMSERSO la implantación de un sistema informático centralizado con objeto de facilitar la interoperatividad nacional de los datos sobre estas prestaciones.

También se está avanzando en materia de innovación tecnológica, así en el mes de julio de 2020 se puso en marcha deforma escalonada en las ocho provincias un proyecto de automatización del procedimiento de revisión anual de las pensiones no contributivas, mediante tecnología RPA (Robotic Process Automation, por sus siglas en inglés), Este proyecto que actualmente está implantado en todas las provincias disminuye la intervención humana en las tareas mas repetitivas y en este caso concreto se está aplicando en las tareas de control de los requisitos de las prestaciones ya concedidas, lo que supone un considerable ahorro de horas de trabajo para el personal que trabaja en las distintas Delegaciones Territoriales, que podrán invertirse en la tramitación de las solicitudes de trámite inicial, reduciendo asi el tiempo de respuesta a los solicitantes para el acceso a esta prestación”.

Por último, nos comunica que:

Esta Administración siempre preocupada por la realidad social de necesidad extrema para la subsistencia existente detrás de cada expediente de pensión no contributiva, tiene previsto poner en marcha varias medidas orientadas a facilitar la tramitación como es la firma de Convenios de cesión de datos con la Tesorería General de la Seguridad Social y una propuesta de automatizar, mediante tecnología RPA, en la medida de lo posible, las partes del procedimiento de trámite inicial que sean susceptibles de la misma, con el consiguiente ahorro de tiempo de respuesta al ciudadano”.

Tras la valoración de la respuesta remitida, consideramos que, en su conjunto, pueden estimarse aceptada las Recomendaciones formuladas por esta Institución.

Queja número 19/1752

Una vecina del municipio de Peligros nos presentaba queja por la transformación, por parte del ayuntamiento, de un espacio verde que había junto a la urbanización donde reside, en una pista de baloncesto y de fútbol.

Según decía, se traba de una construcción que “...tan cerca de mi casa afecta gravemente a la calidad de vida y al descanso, debido a los ruidos provocados por el balón y al impacto continuado y fuertes vibraciones en la tela metálica que rodea las citadas pistas, generándose un estrés continuo que está afectándonos de forma perjudicial a nuestra salud y calidad de vida”.

Añadía que sus hijos no podían estudiar “con el balón continuamente golpeando la valla ni descansar al mediodía puesto que no se cierran las pistas en hora de mediodía. La gente va a jugar a las cuatro de la tarde y el ayuntamiento hace caso omiso”.

En julio de 2018, había presentado en el Ayuntamiento un escrito de reclamación por este asunto, acompañado de un pliego de firmas de otras personas residentes en la zona, en el que exponía esta problemática y pedía la insonorización de la pista deportiva, la restricción del acceso en horarios de descanso y que fuera personal municipal el responsable de abrir y cerrar puertas.

Posteriormente, y ante la inactividad del Ayuntamiento, denunció este asunto en la Consejería competente en materia de medio ambiente, que procedió a realizar un ensayo acústico con resultado desfavorable, con valores de más de 6 dBA por encima de los límites máximos permitidos, lo cual obligaba a adoptar al Ayuntamiento medidas provisionales inmediatas, y que constituía infracción muy grave prevista en el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (Decreto 6/2012).

Consideraba la afectada que estas pistas deberían haberse ubicado en otro sitio y que lo único que deseaba es vivir tranquila.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Peligros en petición de informe, que nos respondió, en esencia, que el suelo donde se ubica la pista deportiva que provoca el ruido, a nivel urbanístico, admite el uso de equipamiento deportivo, que se considera uso compatible. Ello no obstante, nos indicaba el Alcalde que se le había solicitado a la interesada que permitiera el acceso a su vivienda para efectuar mediciones y poder determinar las medidas y actuaciones a realizar, estando (a fecha del informe) a la espera de que fuera autorizado dicho acceso.

Por su parte, la interesada en la queja nos informó haber trasladado al ayuntamiento su disponibilidad para que se procediera a realizar nuevas mediciones.

Nos volvimos a dirigir al ayuntamiento interesando de nuevo su colaboración con objeto de que nos informase de las medidas previstas a adoptar de inmediato, habida cuenta el nivel de ruido ya detectado, ante el resultado desfavorable del ensayo acústico practicado por la Junta de Andalucía. Y ello con independencia del resultado del ensayo acústico adicional que practicara el Ayuntamiento, habida cuenta de que el emanado de la Junta de Andalucía gozaba de la presunción de veracidad, certeza y legalidad que le concede el hecho de ser emanado por la propia Administración Pública autonómica.

Como respuesta, el ayuntamiento nos respondió que se iba a instalar un apantallamiento acústico para poder dar solución al problema de ruido denunciado, sin podernos concretar fecha aproximada para realizar dicha actuación, aunque se nos aseguraba en el informe que “aunque lento, se está trabajando en mitigar las molestias producidas por dicha instalación”.

Entendimos que el problema se encontraba en vías de solución por lo que suspendimos actuaciones.

Queja número 20/4534

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada solicitaba cambio del lugar de trabajo por salud laboral.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla, se nos comunica que se atendió debidamente la solicitud de cambio de ubicación laboral de la persona promotora del expediente, ejerciendo ésta en la actualidad sus funciones en un organismo para el que había solicitado destino.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1059 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla la obligación legal de dictar resolución expresa y le recomendamos que resuelva expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de febrero de 2020 recibimos comunicación remitida por una Asociación de Consumidores en nombre de su asociado, a través de la cual nos exponía que con fecha de junio de 2018, el interesado había presentado en el Ayuntamiento de Sevilla una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de la caída de una rama en la calle Real de la Jara, mientras caminaba por la misma, y que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

  1. Reunidos los requisitos formales que resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

  2. En respuesta, recibimos oficio de mayo de 2020, acompañado del informe del Jefe del Servicio Administrativo de Parques y Jardines, en el que nos decía que el expediente de reclamación patrimonial objeto de esta queja se encontraba entonces pendiente de informe técnico “el cual una vez recibido se procederá a la continuación del expediente, dado el volumen de reclamaciones en este servicio se procede con la máxima celeridad posible”.

  3. En relación a esta información, mediante nueva comunicación que enviamos al Ayuntamiento con fecha de mayo de 2020, le trasladamos que, entonces, eran ya casi dos años los transcurridos desde que el afectado había presentado su reclamación, tiempo que estimábamos más que suficiente para que se hubiera evacuado ese informe técnico que tenía paralizado el expediente administrativo. De ahí que no pudiéramos , por tanto, dar por terminadas nuestras actuaciones en este expediente de queja porque ni siquiera se nos daba una fecha, aunque fuera aproximada, de cuándo se podría emitir ese informe técnico y cuándo la resolución expresa definitiva.

De ahí que, en esa comunicación, requiriésemos de nuevo la colaboración del Ayuntamiento para que se agilizase al máximo posible la tramitación del expediente de reclamación patrimonial objeto de esta queja, y el resto que se encontrasen antes de éste en el orden de tramitación, y se dictase la resolución expresa que en Derecho procediera, notificándose al interesado y remitiendo copia a esta Institución.

V. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada con fecha de 2018, notificándosela a ésta y remitiendo copia a esta Institución.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/5499

El Ayuntamiento de Fuengirola exige a un supermercado, ubicado en los bajos de un edificio, que adopte las medidas correctoras necesarias en el local para evitar los ruidos y vibraciones de los trabajos de carga y descarga de mercancías.

Presentaba queja en la Institución una vecina de Fuengirola, por los elevados niveles de ruido y vibraciones que tanto ella como otras personas residentes en su bloque, sufrían en el interior de sus viviendas a consecuencia de los trabajos de carga y descarga de mercancías de un supermercado que se encuentra en el local comercial del mismo edificio.

En este sentido, con fecha de mayo de 2020 había presentado en el Ayuntamiento de Fuengirola un escrito de reclamación en el que exponía que "tanto el almacén como el muelle de carga no están debidamente aislados, por lo que los vecinos que vivimos encima de estas zonas en concreto, sufrimos de ruidos por encima de lo establecido, desde que llega el camión (que se introduce en parte en el muelle de carga) a las 8:30 de la mañana hasta la hora de cierre del supermercado".

A juicio de la afectada, y según dejó plasmado en su escrito de reclamación, esos ruidos podrían evitarse "con un mínimo aislamiento de suelo (ya que los carros que usan tienen ruedas de plástico), paredes y techo, y un poco de buena voluntad".

Añadía que "tras visitar las instalaciones, vimos que no han adaptado en absoluto la zona para esta actividad, tan sólo está la construcción propia del edificio, además sin ningún tipo de mobiliario que pueda reducir la reverberación y las vibraciones, las cuales podemos notar perfectamente en el suelo de todos los dormitorios (y algún otro elemento, como el lavabo) de nuestro hogar".

Su escrito de reclamación, al parecer, no había tenido respuesta por parte del Ayuntamiento, y antes de su presentación ya se había planteado este problema al propio supermercado, sin que atendieran a su posible solución.

El problema, por lo tanto, se llevaba sufriendo ya varios meses y según decía, los residentes son personas en muchos casos con horarios de trabajo nocturno, lo que lleva a descansar durante las horas de mañana en las que se ejecutan estos trabajos de carga y descarga de mercancías del supermercado.

Admitimos a trámite la queja y pedimos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Fuengirola, que en su respuesta nos informó, en esencia, que por el Departamento de Aperturas se había iniciado expediente por actividades molestas "con la finalidad de constatar los hechos descritos por la afectada y adoptar las medidas necesarias encaminadas para que esta situación caso de existir desaparezca".

Por otro lado la promotora de la queja nos informó que el establecimiento había comenzado reformas “para la adecuación para evitar ruidos, hemos tenido la visita del técnico para medir el nivel de ruidos en nuestro domicilio. El ruido se ha visto reducido, pero aún lo estamos notando ya que aún no han terminado dichas reformas".

Consideramos que el problema objeto de este expediente de queja se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en el mismo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1971 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial en Cádiz. Dirección General de Planificación y Centros

ANTECEDENTES

I.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, ha recibido comunicación en la que exponía las graves carencias de personal técnico de integración social (PTIS), o monitores, destinados a dar apoyo al alumnado de necesidades educativas especiales (NEE) en Cádiz.

La persona promotora del expediente exponía la necesidad de reforzar de manera muy significativa estas funciones a tenor de la demanda de estos servicios en los centros educativos de la provincia de Cádiz. Describía la esencial labor de apoyo y la presencia de estos Profesionales Técnicos de Integración Social (PTIS) si bien consideraba que tales dotaciones de personal no están siendo facilitadas por las autoridades educativas responsables.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Educación en Cádiz. El informe de fecha 18 de junio de 2020 señalaba:

1º.- El recurso PTIS en la provincia de Cádiz está formado por dos tipos de colectivos:

- PTIS de contrato a través de la Agencia Publica Andaluza de Educación (APAE).

- PTIS de Función Pública (Laborales).

2°.- Respecto a los contratados a través de APAE, se ha pasado de 4.330'5 horas contratadas en 2018/2019 a tener 4.647'5 horas contratadas en 2019/2020. Así mismo se ha producido una ampliación de la plantilla de PTIS de Función Pública, (todos contratados a 30 horas semanales), en 10 personas asignadas a la Relación de Puestos de Trabajo de diferentes Equipos de Orientación Educativa en la provincia, y ubicados en centros escolares concretos por parte de la Delegación Territorial”.

III.- Este relato fue trasladado al interesado para que formulara alegaciones que, básicamente, ratificaron la disconformidad por las carencias de personal PTIS y además se alegaba la rotunda disconformidad con la escueta información ofrecida por la Delegación. Ciertamente, frente a una extensa y documentada argumentación del sindicato, la posición de la Delegación se limitaba a ofrecer unos datos de horas contratadas anuales y el aumento de diez personas en la plantilla para los centros educativos de la provincia gaditana.

Analizado el contenido de la información recibida y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de comenzar por reconocer que, en los últimos años, se han producido importantes y significativos avances en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Así, la apuesta por su integración en centros ordinarios y normalizar las respuestas educativas en Andalucía ha sido clara y generalizada. También se han producido modificaciones normativas, organizativas, además de ampliarse el colectivo de personas consideradas potenciales sujetos de dichas necesidades educativas. Y como no, ha sido necesario proporcionar los correspondientes recursos personales y materiales a los centros educativos.

Recordemos que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre el principio de «esfuerzo compartido» de toda la comunidad educativa, reconoce que para la consecución de una educación de calidad «Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar en el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesiten y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo», añadiendo que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado contribuyendo de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera.

Se trata, en última instancia, de que todos los centros asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. Pero a cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. En este sentido, son los responsables de la educación los que «deben proporcionar a los centros los recursos y los medios necesarios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo».

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre) reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos estudiantes se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- El asunto que se somete a debate se centra en valorar si los recursos de personal, en la categoría de Profesional Técnico de integración Social (PTIS), son suficientes o adecuados para atender las necesidades educativas especiales del alumnado de referencia en la provincia de Cádiz.

Ciertamente, este ejercicio de evaluación no resulta fácil a partir de las afirmaciones, datos y argumentos que dirige el sindicato:

EI sindicato manifiesta su indignación por la falta de monitores de Necesidades Educativas Especiales (llamados profesionales PTIS) en la provincia de Cádiz. Según los cálculos que nos han sido facilitados desde la Delegación Territorial de Educación hacen falta cubrir para este curso 2.649 horas más semanales de este personal. Dado que desde que empezó el curso se ha ampliado la contratación 317 horas mas, faltan por cubrir 2.332 horas semanales Io que corresponde a 93 PTlS trabajando las 25 horas semanales.

Esta cifra de 93 PTIS más sale de dictámenes de escolarización de los equipos de orientación escolar que cubre el servicio de los distintos centros educativos. No es una cifra caprichosa y encierra una terrible verdad: la Consejería de Educación de Ia Junta de Andalucía no atiende al alumnado que más Io necesita del modo en el que Io necesita. Y, en muchos casos, de ningún modo”.

Los indicadores que dice manejar el sindicato parten del elemento diagnóstico básico para la definición de las necesidades de este alumnado, como son los dictámenes de los Equipos de Orientación Escolar (EOE). Y tales necesidades resultan de aplicar datos que el sindicato atribuye a la propia Delegación Territorial, circunstancia que no ha sido desmentida por dicho organismo en el informe que en su día le solicitamos.

El dato que parece clave es el de 2.649 horas de déficit o carencia que presenta el sistema educativo en Cádiz para atender la suma de atenciones establecidas en los dictámenes aprobados. Ante dicha carencia, se apunta el dato actualizado de añadir con nuevos refuerzos 317 horas, por lo que restan pendientes de ser atendidas 2.332 horas, o, traducido en plazas, 93 nuevos PTIS a razón de 25 horas de desempeño semanal.

Para disponer del criterio de la Delegación de Educación solicitamos el oportuno informe que nos llega manifestando: “(...) se ha pasado de 4.330'5 horas contratadas en 2018/2019 a tener 4.647'5 horas contratadas en 2019/2020. Así mismo se ha producido una ampliación de la plantilla de PTIS de Función Pública, (todos contratados a 30 horas semanales), en 10 personas asignadas a la Relación de Puestos de Trabajo de diferentes Equipos de Orientación Educativa en la provincia, y ubicados en centros escolares concretos por parte de la Delegación Territorial”.

En este caso, los datos se aportan con un criterio diferente al presentado en la queja; y es que se cita el número total de horas facilitadas por los servicios de PTIS (4.330,5 h.) y el incremento que se realiza para el curso pasado 2019/2020 (4.647,5 h.). Se añade además que se ha ampliado el número de plazas con 10 personas a razón de 30 horas semanales. Se alude pues a los totales de horas prestadas, sin que podamos colegirlo con las horas no atendidas que es el criterio inicial que ofrece el contenido de la queja sometida a estudio.

Tampoco acudiendo al criterio de plazas disponibles de PTIS se pueden realizar comparaciones. La queja afirma una carencia de 93 PTIS y la Delegación responde que ha incrementado en 10 plazas el pasado curso, por lo que ni confirma el déficit de plazas, ni tampoco expresa el número total de efectivos disponibles.

Desde luego, podríamos valernos de cualquiera de ambos indicadores para realizar la aproximación valorativa que pretendemos desplegar. No es mejor, ni peor, el criterio de las horas deficitarias que expresa el sindicato, frente a las horas acumuladas ofertadas al año, como hace la Delegación. Pero, en todo caso, sí hubiera facilitado el análisis dirigir el informe oficial partiendo de las manifestaciones expresadas en la queja y remitidas desde esta Institución, con la sola intención de seguir el argumento del indicador inicial elegido en el texto de la queja. Resulta, pues, muy difícil cotejar un datos iniciales (horas no prestadas por PTIS) con las horas totales del servicio. Hubiera sido más coherente replicar con datos oficiales si esas carencias de horas son, o no, exactas para así ajustar el debate a los términos que se recogen en la queja tramitada.

Tercera.- Este tipo de situaciones, donde se producen afirmaciones tan rotundamente contradictorias, provoca la necesidad de ratificar o concretar las posiciones que las partes expresan ante una determinada discrepancia. Y, en este caso, más bien, nos vemos abocados a interpretar que las manifestaciones de la queja no quedan desvirtuadas con los datos que la Delegación ofrece. Y ello por varias razones: la primera porque hemos de entender que cualquier dato erróneo, o sencillamente falso, debe motivar la inmediata respuesta correctiva a cargo de las autoridades responsables de tan delicada materia; segunda, porque los datos que expone la queja sindical dicen tener su origen en la misma Delegación; y tercera, porque la experiencia de esta Institución a la hora de tramitar quejas de este tipo nos sitúa reiteradamente en una mayoritaria confirmación de carencias de recursos que no logran ser desmentidas por la información oficial.

Añadimos que las argumentaciones que ha ofrecido la organización sindical se han reforzado posteriormente con nuevos datos aportados en base a informes realizados por la Cámara de Cuentas, magnitudes de porcentajes de gasto extraídas de los presupuestos, análisis comparativos de otras normativas autonómicas sobre las ratios de atención para este alumnado, etc. Todo un esfuerzo argumental que contrasta sobremanera con la reacción que merece desde la Delegación Territorial a la hora de ser solicitada su aportación sobre el tema desde esta Institución durante la tramitación de la queja.

Con todo, esa frecuente falta de concreción y de información desde la Delegación, que dificulta gravemente nuestra labor de estudio y supervisión, no evita la constatación de tales carencias. La frecuencia de quejas producidas por una insuficiencia de recursos PTIS para el alumnado con necesidades educativas especiales en centros de la provincia de Cádiz se transforma también en un argumento que inclina una valoración sobre tales recursos en un sentido crítico.

La falta de una información más detallada por la Delegación Territorial —que hubiera sido muy bien recibida desde esta Institución para valorar las circunstancias del caso— no ha desmentido las dificultades de acceder a las prestaciones de los PTIS en el número de plazas y régimen horario acordes con las demandas que son determinadas por los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en cada Centro.

Cuarta.- A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, la ausencia de datos claros y descriptivos que avalen las posiciones de la Delegación para rebatir las demandas de la entidad promotora de la queja; y, de otro, la experiencia confirmatoria desde esta Institución de las carencias de medios personales de PTIS a lo largo de un cumplido número de quejas suscitadas en centros educativos de la provincia de Cádiz dedicados al alumnado con necesidades educativas especiales.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que desde el comienzo del curso académico vienen reclamando las familias, sectores profesionales y entidades —también sindicatos— para adecuar los servicios del Profesional Técnico de Integración en los centros acordes con las demandas de servicios diagnosticadas por los EOE. De inmediato, como hemos pronunciado en otras ocasiones ante las autoridades educativas y en concreto la Dirección General de Planificación y Centros, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a estas medidas, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se debe encontrar plenamente justificada, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Por todo ello, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales ha acreditado una profunda evaluación de sus recursos disponibles dirigidos a la justificación de los refuerzos en las tareas de apoyo del Profesional Técnico de Integración. Y, acorde con dichos resultados, se proceda desde la Delegación Territorial de Educación de Cádiz a programar las medidas de dotación de estos servicios para el alumnado con necesidades educativas especiales para la adecuada asignación de recursos desde los servicios centrales de la Consejería.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Educación en Cádiz y la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Deporte, en el ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para evaluar la ordenación de los recursos de Profesionales Técnicos de Integración Social (PTIS), destinados a la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en la provincia de Cádiz y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados para la cobertura del servicio educativo de integración de este alumnado

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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