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En octubre de 2020, la Institución del Defensor del Pueblo andaluz entregó en el Parlamento de Andalucía el informe extraordinario Derechos de la ciudadanía durante la COVID-19. Primera ola de la pandemia, en el que analiza el impacto de la COVID en el primer semestre de la crisis sanitaria, desde la perspectiva del Defensor como garante de los derechos de la ciudadanía.
Este informe recoge una decena de medidas para aprovechar los retos y las oportunidades que ofrece el proceso de reactivación y recuperación tras la COVID-19, actuaciones encaminadas a avanzar en la igualdad real “y que la población más vulnerable no vuelva a quedarse atrás” como consecuencia de una crisis.
Entre los 13 retos que la Institución del Defensor propone poner en práctica para salir de esta crisis sanitaria, que ha derivado en una crisis económica y social, están: el fortalecimiento del Sistema Público de Salud; la creación de un sistema integral de atención a las personas mayores; el reforzamiento de los servicios sociales como pilar fundamental del estado del bienestar; la adaptación de ejercicio del derecho a la educación a las necesidades de la sociedad digital y la creación de empleo de calidad. También la lucha contra la pobreza infantil y las situaciones de riesgo para la infancia y la adolescencia; el avance en las políticas de igualdad de género o la garantía del derecho a la vivienda, así como las medidas de sostenibilidad contra el cambio climático; el reconocimiento del acceso a los servicios de interés general y la oportunidad de la mediación como forma de resolución de conflictos.

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha trasladado hoy a la compañía Endesa su preocupación por el grave problema social que genera en los derechos de los consumidores los continuos cortes de luz que se están produciendo en distintos barrios de Andalucía. Esta Institución ha gestionado quejas por este problema en las provincias de Granada, Jaén, Sevilla y Cádiz, recientemente.
El Defensor del Pueblo andaluz ha firmado hoy con el director general de Endesa en Andalucía y Extremadura, Rafael Sánchez Durán, un protocolo general de actuación ante el interés mutuo “en la búsqueda de soluciones que permitan mejorar la protección de las personas consumidoras y usuarias que acceden a sus servicios en el ámbito de Andalucía”. El protocolo firmado hoy con Endesa renueva un convenio de colaboración cuya adaptación ha sido necesaria debido a cambios normativos, y tiene como objeto definir el marco de colaboración y cooperación entre las partes firmantes que permita al Defensor del Pueblo Andaluz atender y gestionar cuantas quejas, reclamaciones, sugerencias, propuestas o solicitudes de información le sean dirigidas por la ciudadanía en relación con la prestación de servicios por parte de Endesa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En relación a estas actuaciones y durante la reunión mantenida tras la firma de este protocolo, el Defensor del Pueblo andaluz ha expuesto a Endesa el trabajo desarrollado por la Institución desde 2015 sobre los cortes de luz en distintos puntos de Andalucía, así como se ha interesado por los planes de Endesa para garantizar este derecho de los consumidores y usuarios, siendo conocedores de que la compañía es parte afectada por esta problemática.
Jesús Maeztu ha demandado de las distintas partes afectadas una actuación global y coordinada y, tras la comunicación a Endesa como principal suministradora, ha avanzado que se va a dirigir a la Delegación del Gobierno del Estado en Andalucía; las Consejerías competentes en materia de energía y vivienda; a la Fiscalía; a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, y a los Ayuntamientos afectados. Para el Defensor del Pueblo andaluz, “se trata de un derecho básico, como es el derecho a disponer en sus hogares de un suministro eléctrico en condiciones mínimas de seguridad y calidad”.
La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en el desempeño de su función como garante de los derechos reconocidos a la ciudadanía en la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, considera especialmente necesario salvaguardar los derechos de las personas consumidoras y usuarias en relación con el acceso a los servicios de interés general.

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, se ha reunido hoy con el recién elegido director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, Jesús Jiménez López, en la que hemos reafirmado la colaboración con este organismo público ante la importancia de la transparencia en el ejercicio de las políticas públicas.
Queja número 20/4798
La interesada nos exponía que había solicitado el traslado de centro residencial en el mes de agosto de 2019 con fundamento en una mayor proximidad geográfica del centro al lugar de residencia del entorno familiar, sin que hasta la fecha de presentación de su queja hubiese recibido noticias al respecto. La dependiente de 83 años de edad y delicado estado de salud, manifestaba que su único hijo padecía problemas de salud mental y necesitaba estar más cerca de él.
Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe, la Administración nos participó que el motivo por el cual no se había dictado la oportuna Resolución sobre el traslado de centro residencial de la dependiente se fundamentaba en la inexistencia de plazas disponibles y que cuando hubiese disponibilidad, se efectuaría el traslado atendiendo al artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Trasladado el contenido del informe a la interesada, mediante un nuevo escrito nos trasladaba su disconformidad, puesto que desde el centro residencial le informaron en el mes de julio sobre la existencia de plaza residencial, así como la aprobación del traslado, según nos indicaba, únicamente, quedaba por recibir en el citada residencia la Resolución de la correspondiente Delegación Territorial.
A la vista de tal información, solicitamos un nuevo informe a la mentada administración, solicitando detalles sobre la evolución de las plazas en el centro residencial solicitado por la interesada. Finalmente, la Administración nos comunica la resolución satisfactoria del asunto resolviéndose el traslado solicitado.
Queja número 20/6599
La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el estado del Convento de Santo Domingo, monumento declarado Bien de Interés Cultural en la localidad de Baza, a instancias de una entidad local.
A tal efecto, nos dirigimos mediante escritos ante el Ayuntamiento de esa localidad y a la Delegación Territorial en materia de Cultura de Granada solicitando la información necesaria.
Se ha recibido el informe remitido desde los servicios del Ayuntamiento bacetano, en el que se viene a relatar que:
“Con relación al escrito en el que ponen de manifiesto el mal estado de conservación del BIC Santo Domingo, tengo a bien comunicarle que al ser propiedad privada dicho inmueble, se ha dado traslado a sus propietarios del Oficio recibido por esa Institución requiriéndoles para que cumplan el deber de conservación del Patrimonio de conformidad con el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley del Suelo Así mismo se hace constar que cuando se han detectado la necesidad de ordenes de ejecución se han dictado por este Ayuntamiento y se ha comprobado su ejecución”.
Por su parte, la Delegación Territorial de Cultura en Granada se nos ha dirigido explicando lo siguiente:
“Como resultado de su escrito se remitió oficio al Ayuntamiento de Baza, comunicándole Ia queja presentada por la citada Asociación y solicitándole información respecto a las actuaciones realizadas para la conservación del mismo en el ámbito de sus competencias municipales.
En respuesta al mismo, el Ayuntamiento de Baza remite a esta Delegación, escrito en el que manifiesta que, al tratarse de un bien inmueble de propiedad particular, se ha dado traslado a los propietarios del mismo de la necesidad de cumplir con el deber de conservación establecido en el articulo 155 de la Ley 7/2020, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía. Así mismo, manifiesta dicho Ayuntamiento en su escrito que dicho Convento no está abierto al público y solo es usado por sus propietarios.
Igualmente, se remitió oficio a los propietarios particulares de las parcelas que conforman el Bien de Interés Cultural que así constan en la sede electrónica del Catastro, en el que se les recordaba el deber de conservación que pesa sobre los propietarios de los bienes integrantes del patrimonio histórico andaluz establecido por el articulo 14.1 dela Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico Andaluz.
Dicho oficio no puedo notificarse en el domicilio de algunos de los propietarios que constaba en el Catastro y se procedió a publicar un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, tal y como disponen los artículos 44 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas“.
Abordamos un supuesto, análogo a otras intervenciones, donde el riesgo sobre el patrimonio monumental no puede ponerse en duda ante la evidencia de situaciones de deterioro que responden a una manifiesta incapacidad para afrontar los esfuerzos económicos que implica la mera conservación de este ingente legado cultural. Como es habitual en quejas de tal naturaleza, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pretende realizar un juicio responsable y crítico sobre esta cuestión que reproduce, en buena medida, una misma problemática, como ya hemos citado a lo largo de la tramitación del presente expediente.
La acreditada situación de mejora en estos inmuebles avala legalmente una intervención, lo que no conlleva, desgraciadamente, la disposición sin más de los recursos que la hagan posible. Con frecuencia hablamos de inmuebles con una titularidad en ocasiones, difícil de identificar, tras décadas o generaciones de desatención, y que tampoco resultan subsumibles para una Administración que carece de todos los recursos necesarios para contraer el alcance de estas responsabilidades de mantenimiento o restauración. En este supuesto parece encontrarse el convento e iglesia de Santo Domingo.
Del estudio de los contenidos de dichos informes, podemos deducir un sentido colaborador ante las principales carencias del inmueble y actuar ante la propiedad instando la adopción de estas medidas anunciadas, así como otras posibles que se determinen.
En particular hemos de destacar que el proceder municipal, junto a la intervención de las autoridades autonómicas, para requerir a la propiedad particular del inmueble declarado BIC para la adopción de medidas correctivas y de conservación -escaleras y tejados- y para adecuar los proyectos a los trámites que previene la legislación a través de los sucesivos decretos emitidos. Así mismo, tras nuestra intervención y los importantes antecedentes que obran en la institución en relación con el mismo inmueble, ha quedado acreditada la toma en conocimiento de la situación por parte de las autoridades culturales a las que compete el seguimiento y control de las medidas acordadas para la conservación de Santo Domingo.
Al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones, señalando explícitamente la labor de atención sobre las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.
Queja número 20/8065
La persona reclamante denuncia demoras en la cobertura de la vacante del personal facultativo que presta sus servicios en el centro específico de educación especial de titularidad pública en la provincia de Almería, circunstancia que repercute de forma negativa en el alumnado con discapacidad escolarizado en dicho recurso educativo
Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien ha informado que se ha procedido a la cobertura de la vacante del personal facultativo que presta sus servicios en el centro específico de educación especial de titularidad pública que nos ocupa.
Estudiado con detenimiento el contenido del citado informe hemos de entender que el problema planteado se encuentra en vías de solución.
Por todo ello, con esta fecha hemos de proceder a dar por concluidas nuestras gestiones en el expediente de queja, procediendo a su archivo.
Queja número 20/7395
La persona interesada en este expediente exponía que hacía 14 meses que ganó el premio del concurso para elegir el cartel de la Romería 2019 en un municipio de la provincia de Málaga. Las condiciones del concurso especificaban que al ganar el premio cedía el derecho de la obra y su uso y así fue. El cartel fue usado por el Ayuntamiento para promocionar la romería sin embargo 14 meses después aun no había cobrado el premio.
Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor en Andalucía la Administración ha comunicado el pago del premio concedido, por lo que hemos de dar por resuelto el motivo de la queja iniciada.
Queja número 20/8335
La persona interesada en el presente expediente de queja, miembro del Consejo Escolar de un Instituto de Sevilla, nos exponía la preocupación de los padres y madres del alumnado del centro que, por la baja laboral de la titular de la asignatura de Biología y Geología (francés) desde el inicio del curso, y llegado el final de primer trimestre, no había recibido casi ninguna de las horas lectivas correspondientes a dicha asignatura. Se temía, además, que esta situación pudiera mantenerse hasta el final del curso.
Solicitada información a la Delegación Territorial competente, nos remite informe en el que se explican cómo se han desarrollado los acontecimientos, aclarando los motivos por los cuáles se ha demorado el nombramiento de la docente que finalmente ha sustituido, desde mediado del mes de enero, a la titular de la asignatura señalada, situación que esperamos se mantenga hasta el final de curso.
Teniendo en cuanta que de dicha información se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros la interesada se encuentra solucionado, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2770 dirigida a Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente
ANTECEDENTES
I. Con fecha 24 de agosto de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
Que con fecha 2 de diciembre de 2019, había dirigido recurso administrativo a ese Consorcio Provincial de Bomberos por lo que entiende cobro indebido de tasa por la prestación de servicio al expedirle factura/liquidación por una intervención que dicho servicio realizó en la puerta de su vivienda en la mañana del 16 de abril de 2017.
Recurso que le ha sido desestimado mediante Resolución notificada el 21 de febrero de 2020, obligándole al pago de la factura o liquidación referida, lo que hizo para evitar males mayores. No obstante muestra su disconformidad, pues considera que actuó con la debida diligencia y para evitar situaciones de riesgo a los usuarios de la vía pública y vecinos.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.
De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.
Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Consorcio la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz