La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6801 dirigida a Ayuntamiento de Baños de la Encina (Jaén)

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Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja con el número arriba indicado, a instancia de la Asociación de Vecinos (...), El Centenillo ( Jaén).

Tras el análisis de la documentación obrante en este expediente de queja hemos estimado oportuno formular Resolución basada en los siguientes

ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2020, Dª. (...) y D. (...) en nombre y representación de la citada asociación de vecinos nos trasladó queja en esta institución, ante la iniciativa del Alcalde del Ayuntamiento de Baños de la Encina (Jaén) de suprimir y disolver la Entidad Local Autónoma El Centenillo, en adelante ELA El Centenillo.

El 15 de julio de 2020 en el Pleno del Ayuntamiento de Baños de la Encina se aprobó por mayoría iniciar los trámites para la supresión de la ELA, al amparo de lo establecido en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en adelante LAULA.

La citada asociación, exponía que desde su constitución como entidad local menor en 1940 por Orden del Consejo de Ministros y hasta el día de hoy, nunca los alcaldes de Baños de la Encina y Alcaldes pedáneos (ahora presidente de la ELA) han dotado a la ELA de gestión económica propia, ni han presupuestado partidas para la gestión autónoma por la Junta Vecinal de la ELA.

Con la aprobación de la Ley 5/2010, de 11 de junio, reguladora de la Autonomía Local de Andalucía, que concede a las entidades locales autónomas una serie de prerrogativas, y tras los resultados de los comicios municipales, con la llegada de la nueva Presidenta de la ELA, se detecta un incumplimiento manifiesto de la Ley de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), al carecer de potestades y prerrogativas, vacía de competencias y sin dotación presupuestaria.

Por ello, se formula petición por parte de la Presidenta de la ELA para que se dé cumplimiento a lo establecido en la LAULA y se apruebe un convenio entre el Ayuntamiento y la entidad, que regule y especifique las competencias de ésta, y se dote de un presupuesto para el ejercicio de las mismas.

La respuesta del Alcalde de Baños de la Encina, en la línea de no dotar a la ELA de competencias, decide utilizar la misma ley y sus previos incumplimientos e irregularidades para iniciar los trámites para su supresión, concretamente plantea como causa de disolución la falta de presentación de las cuentas, conforme a la Disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, propuesta que formula al Pleno celebrado el día 15 de julio de 2020, la cual fue aprobada por acuerdo de la mayoría absoluta.

La asociación reclamante aporta copia de los documentos que componen el inicio del expediente administrativo de disolución del ente local autónomo:

  • Providencia de la Alcaldía.

  • Informe de la Secretaría Municipal.

  • Propuesta de la Alcaldía.

  • Acuerdo del pleno.

Admitida a trámite la queja solicitamos de ese Ayuntamiento informe sobre las actuaciones y trámites que hubiera llevado a cabo sobre el asunto de referencia, remitiéndonos el Sr. Alcalde-Presidente de Baños de la Encina, con fecha de Registro de Salida 8 de febrero de 2021:

  • La documentación que ya nos aportó la Asociación promotora.

  • Solicitud que formula a la Diputación de Jaén para designar instructor del procedimiento.

  • Solicitud de asistencia técnica a la Administración Municipal para la elaboración de informe económico financiero del estado de la ELA.

Hemos dado traslado de esa documentación a la asociación promotora de la queja y ha realizado las siguientes alegaciones con fecha 23 de mayo de 2021, que transcribimos casi en su totalidad por considerarlas relevantes para el análisis de la cuestión que nos ocupa:

"…la propia naturaleza de nuestra asociación, que emana de la sociedad civil y de la iniciativa ciudadana, que como ya expusimos es tremendamente activa en El Centenillo como consecuencia del abandono a que se ha visto sometida por parte de la administración municipal, con la única pretensión de conseguir un trato justo para la población y sus vecinos.

La respuesta del Ayuntamiento de Baños de la Encina ha consistido en la enumeración de las actuaciones que se han sucedido dentro del expediente de supresión de la ELA, sin que haya entrado a valorar otras cuestiones fuera de las mismas, es decir, es una sucesión de providencias de alcaldía y actas que nada aportan ni entra, en su conjunto, en el fondo del problema.

Aportan como solicitud a la Diputación de designación de un instructor”, la cual fue denegada, por ir en contra del propio reglamento de la Diputación Provincial de Jaén y por estimar que el Ayuntamiento de Baños de la Encina tenía recursos suficientes, en la figura de su Secretaria-Interventora para instruir el procedimiento de supresión.

Pues bien, el documento aportado de 15/10/2020, por el que solicita el Ayuntamiento de Baños de la Encina a la Diputación de Jaén, que informe sobre tres concretos puntos, los tres relacionados con la situación económico-financiera de El Centenillo respecto de la totalidad del municipio, y ello porque sostiene el Ayuntamiento de Baños que El Centenillo no es económica ni financieramente viable ni para mantener los servicios esenciales, que los mismos son prestados desde el Ayuntamiento.

Que el ayuntamiento refiriéndose a El Centenillo carece de instrumento de creación donde se definan las competencias a ejercer y la forma de financiación se trata de un núcleo de población de 95 habitantes que hace insostenible financieramente su existencia y los servicios públicos esenciales están garantizados desde el propio ayuntamiento” y es que es una idea compulsiva del Alcalde de Baños de la Encina, que El Centenillo no es económica ni financieramente viable, como suponemos que tampoco debería de ser económicamente viable según su criterio la biblioteca municipal o el alumbrado público de su pueblo, o la iluminación de su Castillo de Burgalimar, -imagínense la viabilidad económica de iluminar con luz eléctrica una fortaleza del Siglo X, sin embargo les ha servido para ser declarado pueblo más bonito de España en la Feria del Turismo de Madrid (Fitur) en el día de hoy, y es que no se trata de viabilidad económica, sino de prestar servicios a los ciudadanos, de incrementar su bienestar y proteger su patrimonio histórico y cultural, pero aún hay más, pues como se verá a través del informe económico emitido por la Diputación de Jaén, ni si quiera es verdad en términos de viabilidad económica que El Centenillo no lo sea.

Así como decíamos, lo único nuevo que ha aportado el Ayuntamiento al expediente del DPA, es la solicitud de información económico-financiera de la situación de El Centenillo con respecto a la totalidad del municipio, concretándola en tres puntos:

1º) Que se informe sobre la incidencia que tiene El Centenillo en los padrones de los diferentes impuestos cuya recaudación tiene delegada la Diputación.

2º) Que se informe sobre la incidencia económica que El Centenillo tiene, por resumir, en los servicios de Recogida de residuos urbanos municipales en términos genéricos.

3º) Que se informe sobre la incidencia que El Centenillo tiene en, igualmente por resumir, en los servicios del denominado Ciclo Integral del Agua en el término municipal.

En relación con esta solicitud de asistencia del Ayuntamiento, la Diputación de Jaén con fecha 9 de abril de 2021 en Expediente de Gestión 532/2020 emite un informe sobre el Estudio Económico-Financiero de la situación económica de la ELA de “El Centenillo”.

Dicho informe no puede ser más revelador, ya que pese a lo discutible de aspectos como las partidas de ingresos, los coeficientes de participación de El Centenillo dentro del conjunto de Baños de la Encina y por supuesto las partidas de gasto igualmente discutibles, es en su conjunto demoledor para las pretensiones sobre la inviabilidad de El Centenillo, ya que el balance que se desprende del informe está prácticamente equilibrado (pese a las matizaciones y alegaciones que la junta vecinal gestionará con la mayor celeridad que le sea posible) y desmonta la fundamentación del expediente de supresión como desarrollamos a continuación. Como puntualización y con carácter previo a su análisis precisaremos que el coeficiente de población 4,1056% se ha calculado en el informe elaborado por la Diputación de Jaén en base a 95 habitantes empadronados, cuando a fecha 11 de mayo ya eran 123, por lo que el mismo subiría hasta el 4,88% para los presupuestos de 2021, con lo que el porcentaje de participación en los ingresos para El Centenillo sería mayor.

De dicho informe en relación con los tres puntos por los que se interesaba el Ayuntamiento de Baños de la Encina, cabe señalar:

1º) Comenzando por el tercero de los puntos por los que muestra su interés el Ayuntamiento de Baños de la Encina, es decir, la incidencia económica que tiene El Centenillo en el coste total del denominado Ciclo Integral del Agua, pues bien, en el Capítulo 3 de INGRESOS del informe económico (Ingresos por Tasas, precios públicos y otros ingresos), aparecen las siguientes cuentas: 30300 Tasa suministro agua potable 20.075,92 € 301 Servicio de Alcantarillado 3.052,77 € Total 23.128,69 €. Y en el Capítulo 2 de GASTOS, aparece la cuenta 227, con el siguiente desglose: Coste suministro agua potable 14.984,14 € Coste servicio de alcantarillado 3.066,52 € Total 18.050,66 €.

Es decir que la ELA El Centenillo aporta al Ayuntamiento de Baños 5.078,09 € más de lo que cuesta el denominado Ciclo Integral del agua para dicho núcleo urbano.

2º) El segundo de los puntos de interés económico para el Ayuntamiento de Baños de la Encina es la incidencia económica que El Centenillo tiene en los servicios de Recogida de residuos urbanos municipales en general, pues bien en el Capítulo 3 de INGRESOS del informe económico (Ingresos por Tasas, precios públicos y otros ingresos), aparece la siguiente cuenta: 302 Recogida de Basuras 16.350,50 € y en el Capítulo 2 de GASTOS, aparece la cuenta 227, con el siguiente desglose: Coste Recogida de Basuras 16.861,75 €.

Es decir que la ELA El Centenillo aporta al Ayuntamiento de Baños 511,25 € menos de lo que cuesta el servicio de Recogida de Basuras para dicho núcleo urbano. De los dos puntos, segundo y tercero, de interés para el Ayuntamiento de Baños de la Encina, y por eso solicita el informe económico-financiero a la Diputación, resulta que el núcleo de población de El Centenillo aporta a través de tasas y precios públicos al municipio 4.566,84 € de más sobre el coste de los servicios que recibe del Ayuntamiento.

3º) Respecto a punto primero (Incidencia de El Centenillo en los diferentes impuestos municipales) cabe señalar:

A) Respecto de los impuestos Directos:

(….)

Sobre la totalidad de lo recaudado por el Ayuntamiento de Baños de la Encina por los conceptos Impuesto de Bienes de Naturaleza Urbana (361.761,65 €), Impuesto de Bienes de Naturaleza Rústica (136.547,35 €), e Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica (112.920,58 €), la ELA El Centenillo aporta 49.303,69 €, cuando para la misma recaudación por porcentaje de población, debería aportar 25.092,80 €.

B) Impuestos Indirectos:

 

En cuanto al único impuesto indirecto que hay, el de Construcciones, instalaciones y obras, el total recaudado por El Centenillo en 2020, han sido 1.098,44 € por obras en el ejercicio 2020 según el informe económico; sin embargo no contabiliza 10.975,14 € de licencias de carácter extraordinario por no ser habituales, pero el Interventor olvida que durante el ejercicio 2020, han existido unas restricciones por imperativo legal debido a la epidemia de COVID 19 que han impedido la realización de multitud de obras e instalaciones que hubieran generado sin duda un importe superior, y esto sí que ha sido extraordinario, por lo que o bien debería tener en cuenta la media aritmética de la recaudación por Impuesto de Construcciones de los últimos cinco años por ejemplo, o bien no despreciar las dos licencias extraordinarias liquidadas en 2020 por importe de 10.975,14 €.

C) Transferencias corrientes.

Respecto de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma y del Estado, el criterio seguido en el informe, como se ha dicho antes, es el de porcentaje de población de la ELA con respecto a la totalidad de población del Municipio, dicho porcentaje es el 4,1053 %, y así dado que el Ayuntamiento de Baños de La encina recibe 285.925,90 € de la Comunidad Autónoma y 473.035,20 € del Estado, se le asigna a El Centenillo (758.961,10 * 4,1053 % = 31.157,63 €), sin embargo y dado que como se dijo en nuestro escrito de Queja, El Centenillo tiene un enorme porcentaje de segundas viviendas de personas que no residen en la población, podría ser más justo asignarle el porcentaje de tributos autonómicos y estatales en igual porcentaje que supone la recaudación por Impuesto sobre Bienes de Naturaleza Urbana que grava la propiedad sobre los inmuebles, el 8,11%, lo que supondría una asignación de 61.551,74 €, lo que supondría un incremento de 30.394,11 € más en sus ingresos.

Como ya hemos mencionado en estos momentos está en vías de estudio el informe en relación a los presupuestos para el 2021, los cuales han sido impugnados por la Junta Vecinal de la ELA, para depurar las claras desviaciones tanto en las partidas de ingreso como de gasto, siendo la conclusión preliminar que no se han incluido partidas como las procedentes de la propia Diputación ciertamente abultadas como la de 155.000 € (dato curioso, dado que es un Interventor de la Diputación quien que elabora el informe) se encuentra presente en los presupuestos para el 2021, con lo que los ingresos que le corresponderían a la ELA de El Centenillo serían mayores que los que nos otorga el informe elaborado por Diputación y por consiguiente que sería viable económicamente ya que cuando pueda disponer de todos los recursos que la ley le otorga, que con posterioridad al informe económico de la Diputación han sido modificados a favor de la ELA en el Decreto 156/2021, de 4 de mayo de 2021, por el que se regulan las Entidades Locales Autónomas de Andalucía, por el que será capaz, no solo de autofinanciarse sino también de invertir para paliar las deficiencias ocasionadas por tantos años de irregularidades en la gestión.

Así pues, como se desprende del informe emitido por la Diputación de Jaén a petición del Ayuntamiento de Baños de la Encina, no solo es que El Centenillo sea perfectamente viable económica y financieramente, sino que aporta en términos impositivos al Municipio de Baños de la Encina más de un 50% de lo que le correspondería por porcentaje de población dentro del municipio, sin duda esto es debido a la enorme desproporción de segundas residencias existentes en El Centenillo de ciudadanos que residiendo en otras poblaciones, dentro y fuera de Andalucía, dentro y fuera de España, no se computan por parte del Ayuntamiento para calcular los derechos económicos de la población de El Centenillo, pero que sintiéndose tan centenilleros como los 123 habitantes de derecho, pagan los mismos impuestos municipales vinculados a la propiedad y transmisión de inmuebles y a las construcciones obras e instalaciones, que los habitantes de la “urbe” de Baños de la Encina con sus 2500 habitantes.

Por todo ello, con carácter previo hemos de clarificar la postura del Ayuntamiento de Baños de la Encina, en la que reiteradamente el Alcalde ha manifestados a los vecinos que los centenilleros lo único que pretenden es “quitarle los dineros a los bañuscos”, obcecación que provoca que cuando la Presidenta de la ELA interesa la firma del convenio, poniendo así coto a una situación alegal prolongada en el tiempo, su respuesta es la supresión de la ELA".

A la vista de estas alegaciones y tras analizar toda la información debemos hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Entidad Local "El Centenillo", como ente capaz de satisfacer intereses generales de una población que ha llenado de vida un núcleo vaciado, resurgiendo tras el cierre de la explotación minera por personas que apostaron asentarse en el territorio.

La Exposición de Motivos del reciente Decreto 156/2021, de 4 de mayo, por el que se regulan las Entidades Locales Autónomas de Andalucía, manifiesta que las entidades locales autónomas son un instrumento adecuado para responder a las aspiraciones que en ese sentido pudiera tener la ciudadanía, apostando, de esta forma, por un modelo de convivencia pacífica entre el municipio y la entidad local autónoma.

La Entidad Local Autónoma "El Centenillo" dista del municipio de Baños de La Encina concretamente 42,3 Kilómetros, siendo por tanto la ELA un medio para acercar la actividad administrativa a la población, facilitando la participación ciudadana y dotando de mayor eficacia a la prestación de los servicios públicos, según dispone la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía en su artículo 109. Dicha descentralización está prevista para los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio, con características singulares e intereses colectivos peculiares, que hagan conveniente dotarlos de una gestión diferenciada del resto del municipio, pudiendo optar el ayuntamiento por la creación de entidades vecinales o de entidades locales autónomas, en función del alcance de la descentralización y del grado de autonomía que se pretenda en su funcionamiento.

Las entidades locales autónomas suponen un mayor nivel de descentralización y fueron creadas para el gobierno y administración de sus propios intereses, a cuyo efecto ostentan potestades de autoorganización, reglamentaria, tributaria, financiera, sancionadora, etc., y una serie de competencias de carácter marcadamente localizado en el casco urbano de la entidad, entre las que se encuentran las de pavimentación de vías, alumbrado público, limpieza viaria, ferias y fiestas locales, abastecimiento de agua, así como las competencias que pueden serle transferidas o delegadas por el ayuntamiento.

En cualquier caso, y de conformidad con lo expresado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, mantendrán su personalidad jurídica y la condición de entidad local las entidades de ámbito territorial inferior al municipio existentes en el momento de su entrada en vigor. Por consiguiente, aunque el vigente marco legal impide la creación de tales entidades, persisten las entidades locales autónomas que ya existían en Andalucía y aquellas cuyo procedimiento de creación se hubiese iniciado antes del 1 de enero de 2013, por efecto de la disposición transitoria quinta, así como el nivel de descentralización del que se encuentran dotadas.

Por tanto, la ELA "El Centenillo" mantiene su personalidad jurídica, si bien queda acreditado por los documentos presentados en el expediente que suscita esta queja, que existe un incumplimiento por parte del Ayuntamiento en cuanto a la asignación de competencias, potestades y prerrogativas que debe asignar el municipio, y que le permita un margen de actuación posible a la ELA, sin menoscabo de la autonomía política y de la potestad de autoorganización del municipio al que pertenecen, como señala el artículo 7 al 11 del Decreto 156/2021.

Segunda.- Supresión de la ELA y su procedimiento.

Por otra parte, el citado Decreto regula el procedimiento de supresión de una entidad local autónoma y dispone en su artículo 34 que el mismo será análogo al previsto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, para su creación y, en todo caso, se seguirán los siguientes trámites:

"La iniciativa para la supresión de la entidad local autónoma podrá llevarla a cabo el superior órgano colegiado ejecutivo del ayuntamiento, cualquiera de los grupos políticos municipales, la propia entidad local autónoma mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de su junta vecinal, o la población de dicha entidad local mediante petición escrita de la mayoría absoluta de las personas vecinas del territorio con derecho a voto en las elecciones locales.

Durante la tramitación del procedimiento de supresión por los fundamentos mencionados en el apartado 2, letra j), del artículo 33, la administración y gestión de la entidad local autónoma corresponderá al ayuntamiento.

Una vez que se eleve al pleno del ayuntamiento dicha iniciativa, se someterá a su consideración en la siguiente sesión ordinaria que se celebre, una vez transcurrido el plazo de quince días desde su presentación. Aprobada por el pleno la incoación del procedimiento, designará una persona como responsable de su instrucción.

Durante la instrucción del procedimiento de supresión, la persona instructora realizará y practicará, con la asistencia de los servicios técnicos que requiera, cuantos trámites juzgue oportunos para apreciar que concurren los supuestos exigidos para la supresión de la entidad, que culminarán con la formulación de una memoria y de una propuesta de resolución para su elevación al pleno en el plazo de cuatro meses desde su nombramiento, en la que se deberán analizar y ponderar si se cumplen los requisitos legales exigidos para la supresión de la entidad y, en caso positivo, las causas que hacen aconsejable esta supresión.

Una vez recibidas por el pleno la memoria y la propuesta de resolución, si considera viable la supresión de la entidad, antes de someter la propuesta a deliberación, someterá el expediente a los siguientes trámites:

a) Audiencia a la entidad local autónoma durante el periodo de quince días al objeto de que presente las alegaciones que estime oportunas, previa adopción del correspondiente acuerdo de la junta vecinal.

b) Información pública por un período de treinta días.

c) Informe preceptivo y no vinculante de la respectiva Diputación Provincial y de la Consejería competente sobre régimen local, que deberán ser emitidos en el plazo de quince días".

La aplicación de este precepto del Decreto al caso objeto de la queja nos conduce a la conclusión, que de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, determina la ausencia de trámites que prevé la norma y que adolece de nulidad al acuerdo adoptado, puesto que deberá incluir la audiencia de la Junta Vecinal, que manifiestan representar. Trámite que no nos consta se haya producido, y que el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, menciona que los actos administrativos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados son nulos de pleno derecho. Igualmente no se observa la formulación de una memoria y de una propuesta de resolución por la instructora del procedimiento.

 

Tercera.-Situación económico-financiera de la ELA.

Por otro lado, visto el informe económico aportado, respecto al incumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria que argumenta el Ayuntamiento de Baños de la Encina, a través del Estudio Económico-Financiero sobre la situación económica de la ELA de "El Centenillo" emitido por el Secretario-Interventor, D. (...), en calidad de asistencia técnica a municipios de la Diputación de Jaén, concluye con una diferencia de ingresos y gastos de menos mil trecientos quince con ochenta y dos euros (-1.315,82 €).

Debemos recordar que el artículo 21 al 24 de la Ley 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, permiten la elaboración de un Plan Económico Financiero como mecanismo correctivo a este incumplimiento por parte del Ente Local, y no sólo sea la salida a dicho problema la supresión de la misma.

En esa línea y ante el posible incumplimiento al principio de estabilidad que se enfrentan muchas Entidades Locales Autónomas, sería conveniente articular el mecanismo como ya señala el artículo 31 del Decreto 156/2021 a través del cual las ELAS pueden ser sujetos beneficiarios de la línea de subvenciones autonómicas para financiar las actuaciones relacionadas con el desarrollo y ejecución de sus competencias, concurriendo en las mismas condiciones que los municipios.

Respecto a la cuestión que el Ayuntamiento de Baños de la Encina argumenta como causa también de disolución por el incumplimiento del deber de presentación de las cuentas, conforme a la Disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que como indica la norma debe ser acordada por Decreto del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva, debemos decir que difícilmente puede presentar unas cuentas anuales, si nunca se ha dotado a la ELA de gestión económica propia, ni se han presupuestado partidas para la gestión autónoma de los mismos por la Junta Vecinal.

Hay que decir que la LAULA en su artículo 113 establece que:

"Las entidades de gestión descentralizada dentro del municipio que, en todo caso, gozarán de personalidad jurídica y se sujetarán al Derecho Administrativo podrán adoptar la forma de entidad vecinal o de entidad local autónoma, en función del alcance de la descentralización.

Son entidades locales autónomas aquellas entidades locales creadas para el gobierno y administración de sus propios intereses diferenciados de los generales del municipio, a cuyo efecto ostentan la titularidad de competencias propias y las que puedan serle transferidas por el ayuntamiento".

El Ayuntamiento de Baños de la Encina no acredita que existan unas competencias delegadas a la misma, ni una cesión de bienes para la gestión y no determina los recursos financieros que asigna anualmente a la entidad, como señala el artículo 116 de la LAULA que debe contener el estatuto de la Entidad Local autónoma. Asimismo los artículos 122 y 124 de la mencionada ley recogen que:

"El ayuntamiento promoverá la intervención de la entidad local autónoma en los asuntos municipales que, sin ser competencia de esta, afecten directa y específicamente a sus intereses, permitiéndole expresar su parecer. A tal fin, el ayuntamiento facilitará el acceso de los miembros de la junta vecinal a los procedimientos e instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directa y específicamente".

Cuarta.- Las relaciones interadministrativas.

Por otro lado, y no menos importante El Ayuntamiento de Baños de la Encina, no ha tenido presentes los principios que regulan las relaciones jurídico-administrativas, recogidos en el artículo 55 de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en adelante LRBRL, en relación con los artículo 3.1 y 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en adelante LRJSP; como son la descentralización, el servicio y proximidad a los ciudadanos, la colaboración y cooperación, el principio de proporcionalidad y el de lealtad institucional que deben inspirar su actuar no sólo con la ciudadanía sino también con las Administraciones y entidades públicas.

De acuerdo con todas estas consideraciones, entendemos que el recurso a la disolución de la entidad local puede suponer no sólo una vulneración contra la autonomía local, sino también al principio democrático que se manifiesta en sus órganos de gobierno, valores que preconiza nuestra Constitución Española en sus artículos 1, 9.2, 23, 137 y 140 que se deben salvaguardar.

Esta Institución difiere de la conclusión a la que llega el Ayuntamiento de Baños de la Encina en este asunto, y por el contrario considera que no debe procederse a la disolución o supresión de la Entidad Local Autónoma "El Centenillo", si no proceder a dotarla de medios para su desarrollo, en consonancia con el apoyo a los pequeños núcleos de población de la denominada Andalucía vaciada.

En vista de todo lo anterior, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de la normativa establecida en la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público de las Administraciones Públicas y, en especial, de los establecido en:

  • Artículo 3.1 de la Ley 40/2015, que recoge que las Administraciones Públicas sirven con objetividad a los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar entre otros, en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

  • Artículo 4 de la Ley 40/2015, que menciona los principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad y en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

  • Artículo 55 de la LRBRL, que dispone que para la efectiva coordinación y eficacia administrativa, la Administración local, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, deberán en sus relaciones recíprocas:

"a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones.

c) Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de Administraciones Públicas.

d) Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.

e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas".

RECOMENDACIÓN. - para que, no se proceda a la disolución de la ELA " El Centenillo" y en base al principio de lealtad institucional, que contribuye a fortalecer las relaciones interadministrativas en la esencia de un estado de derecho y que hace respetable a sus instituciones, se articule el mecanismo adecuado entre Ayuntamiento y ELA, en aras a una cooperación, auxilio necesario y apoyo a las medidas para paliar la Andalucía vaciada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5832

El promotor de la queja comparecía ante esta Institución y nos relataba que su hija se encontraba pendiente de intervención de una hernia inguinal inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 10 de noviembre de 2020.

Por parte de esta Institución nos interesábamos por estos hechos ante el Hospital San Juan de Dios.

Recientemente nos escribía el promotor para contarnos que su hija ya había sido intervenida con éxito y agradecía la intervención de esta Institución.

Así las cosas, procedimos al cierre de las actuaciones.

Queja número 20/7929

El promotor de la queja nos exponía que se le había concedido la prestación extraordinaria regulada en el art. 31 del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril. Sin embargo, nos trasladaba su desesperación ante la difícil situación económica en la que se encontraba. Manifestaba que había percibido esos cinco meses, sin que se le hubiese emitido resolución de la solicitud presentada en el año 2018. Explicaba que carecía de cualquier tipo de ingreso económico, y cada vez que había contactado telefónicamente con la correspondiente Delegación Territorial para conocer el estado de tramitación de su solicitud le comunicaban que no le podían facilitar esa información por protección de datos, situación que aumentaba su incertidumbre y desesperación.

Admitida a trámite la queja y realizada diferentes actuaciones por esta Defensoría, en fecha 22/06/21, nos dirigimos nuevamente insistiendo a la Administración la demora producida en el expediente de RMISA del promotor de la queja.

Finalmente, hemos recibido informe administrativo informándonos de la Resolución dictada resolviendo favorablemente la solicitud del interesado.

Dado que el asunto que planteaba la parte promotora de la queja ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Visita de la Oficina de Información del dPA a las comarcas de Guadix y Baza (Granada)
    La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a las comarcas de Guadix y Baza los días 20 y 21 de octubre para la atención presencial a la ciudadanía

    La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a las comarcas de Guadix y Baza los próximos 20 y 21 de octubre para atender las quejas y consultas que quieran hacerle llegar la ciudadanía. En concreto, esta Oficina atenderá a la ciudadanía en Guadix el miércoles 20 de octubre y, en Baza, el jueves 21 de octubre.

    El objetivo de esta visita in situ es acercar los servicios de la Institución a la ciudadanía con el fin de atender, proteger y defender sus derechos frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia, transporte público, etcétera. Y también en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, tales como reclamaciones de telefonía, entidades financieras, suministros de luz y agua, etc.

    En estos dos días, la Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz atenderá a los vecinos de Albuñán, Aldeire, Alquife, Beas de Guadix, Benalúa de Guadix, Cogollos de Guadix, Cortes y Graena, Darro, Diezma, Dólar, Ferreira, Fonelas, Gobernador, Gor, Gorafe, Guadix, Huélago, Huéneja, Jérez del Marquesado, La Calahorra, La Peza, Lanteira, Lugros, Marchal, Polícar, Purullena y Valle del Zalabí; todos ellos de la comarca de Guadix; así como Baza, Benamaurel, Caniles, Cortes de Baza, Cuevas del Campo, Cúllar, Freila y Zújar, de la comarca de Baza.

    El miércoles 20 de octubre los técnicos de la Oficina atenderán en Guadix, en el patio del Ayuntamiento. Al día siguiente, jueves 21 de octubre, la Oficina del Defensor se desplazará a Baza, donse se instalarán en el Centro Municipal de Bienestar Social, en la calle Cava Alta s/n. El horario en ambas jornadas será de 9:30 a 14:00 y de 17:00 a 19:00 horas.

    Con el fin de prestar el mejor servicio a las personas o colectivos que se dirigen personalmente a la Oficina, y ante las medidas sanitarias recomendadas con motivo de la pandemia por COVID-19, es necesario concertar cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o twitter.

      El Defensor del Pueblo andaluz aboga por un proceso ordenado y planificado de las energías renovables

      El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha abogado hoy por un proceso de implantación de instalaciones de energías renovables en la Comunidad Autónoma de Andalucía "ordenado y planificado, teniendo en cuenta las afecciones que pueda tener sobre la biodiversidad y el territorio". 

      El Defensor del Pueblo andaluz tiene abierta una investigación sobre esta incidencia de la proliferación de parques solares fotovoltaicos en zonas rurales de Andalucía y las medidas adoptadas para la preservación de los valores ambientales, paisajísticos y culturales de dichas zonas. A lo largo del presente año 2021, esta Institución ha recibido quejas de distintos puntos de Andalucía mostrando el rechazo a distintas iniciativas de instalación de parques fotovoltaicos, principalmente por su afección paisajística, pero también aduciendo otros valores que se verían afectados, como valores patrimoniales o arqueológicos; protección de la avifauna; protección de los recursos hídricos; protección ambiental por singularidad de los suelos o espacios; etc.

      En este sentido, ha compartido hoy con la diputada de Unidas Podemos Ana Naranjo y el coordinador general de Izquierda Unida Andalucía, Toni Valero, la importancia de que "exista una estrategia de implantación de estas energías que incluya la elaboración de un mapa con una zonificacion del territorio y la fijación de unos criterios para ordenar este proceso en base a un modelo realmente sostenible y que permita preservar la biodiversidad  y los valores del territorio".

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6297 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Delegación Territorial en Málaga

      ANTECEDENTES

      Ver asunto solucionado o en vías de solución

      Un Juzgado de Menores expone el caso de un joven migrante, ex tutelado por el Ente Público, del cual tenía conocimiento por el procedimiento de responsabilidad penal que dicho órgano judicial venía tramitando por unos hechos cometidos cuando el chico era aún menor de edad.

      La magistrada se lamentaba de la inviabilidad de ejecutar las medidas de responsabilidad penal en medio abierto que había acordado (libertad vigilada y asistencia a centro de día) en las circunstancias personales y sociales en que el joven se encontraba: Vivía en la calle, sin medios con que subsistir, y sin documentación acreditativa de su estancia regular en nuestro país. Por ello solicitaba la intervención de esta Institución para que se regularizase, siquiera fuese de forma temporal, su estancia en nuestro país y para que se atendiera su situación de especial vulnerabilidad, proporcionándole un recurso residencial donde recibiera un trato humanitario y de este modo hacer viable el cumplimiento de la aludida medida de responsabilidad penal.

      Con dicha finalidad nos pedía en su escrito que se asignara al joven algún alojamiento donde pudiera vivir con dignidad (alojamiento individual, centro residencial o vivienda compartida), lo cual permitiría ejecutar la sentencia dictada por el juzgado, teniendo en consideración para ello el deber de la Administración de prestar la colaboración requerida por el juzgado conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Constitución.

      Tras admitir la queja a trámite solicitamos a la Administración que nos fuese remitido un informe en relación con la viabilidad de que dicho joven migrante pudiera beneficiarse de la atención social requerida por el juzgado, por su condición de persona ex tutelada por el Ente Público de Protección de Menores.

      En respuesta a nuestro requerimiento recibimos un informe procedente de la Delegación Territorial aludiendo a los recursos residenciales de que dispone la Administración de la Junta de Andalucía para facilitar la integración social de jóvenes ex tutelados, y a continuación se expone la constante ocupación y alta demanda de estas plazas residenciales, lo cual obliga a priorizar unos casos sobre otros. Concluye la Delegación señalando lo siguiente:

      (...) En la fecha actual no disponemos de plazas disponibles en programas de alta intensidad habida cuenta de la alta demanda existente para estos recursos residenciales. Al mismo tiempo existe una lista de espera priorizada atendiendo a los criterios indicados anteriormente, por lo que podemos afirmar que conceder a este menor una plaza en una de las vacantes que se producirán en los próximos meses resultaría en perjuicio del resto de jóvenes que optan a la misma y que se adecuan mejor al perfil atendiendo a los objetivos de inserción ya expuestos. (…).”

      Centrada así la cuestión que se somete a nuestra supervisión hemos de desgranar las obligaciones que incumben a la Administración autonómica de Andalucía en relación con la persona aludida en la queja, por su triple condición de joven ex tutelado, migrante y sometido al cumplimiento de una medida de responsabilidad penal de menores.

      CONSIDERACIONES

      I. En relación con la condición de persona ex tutelada, en el curso de la tramitación del expediente de queja hemos podido constatar como la Junta de Andalucía asumió la tutela de esta persona cuando todavía era menor de edad y ello tras quedar acreditada su situación de desamparo. A partir de ahí se dio cobertura a sus necesidades básicas, procurando al mismo tiempo que obtuviese una formación y educación adecuada. Y todas estas prestaciones las acometió la Junta de Andalucía en cumplimiento de las obligaciones que le incumben como Ente Público de Protección de Menores en aplicación de la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor en relación con lo establecido en su Título Segundo, relativo a actuaciones en situación de desprotección social del menor e instituciones de protección de menores.

      Pero las obligaciones del ejecutivo autonómico no quedan ahí, pues la Ley 1/1998, reguladora de los derechos y la atención al menor en Andalucía, va más allá y extiende su compromiso con las personas tuteladas con posterioridad a que alcancen la mayoría de edad, todo ello al ser consciente el legislador autonómico de las dificultades de una persona ex tutelada para el tránsito a la vida adulta, que por si misma ha de hacer frente a la cobertura de sus necesidades, en muchas ocasiones sin red de apoyo social o familiar.

      En el caso de este joven se da esta circunstancia pues, no olvidemos, que se trata de un joven migrante que se encuentra en nuestro país sin familiares que puedan hacerse cargo de sus necesidades, que no dispone de ninguna red de apoyo social, y que además se encuentra en la tesitura de integrarse en un entorno social y cultural muy diferente del que procede.

      Es por ello que en estas circunstancias debemos resaltar el mandato establecido por la Ley 1/1998 de 20 de Abril de los Derechos y la Atención al Menor, que en su artículo 37.2 establece que "al menos, durante el año siguiente a la salida de los menores de un centro de protección, la Administración de la Junta de Andalucía efectuará un seguimiento de aquéllos al objeto de comprobar que su integración laboral sea correcta, aplicando la ayuda técnica necesaria". A esto se une la previsión establecida en el artículo 19.1.f) al determinar que "se potenciará el desarrollo de programas de formación profesional e inserción laboral de los menores sometidos a medidas de protección, con el fin de facilitar su plena autonomía e integración social al llegar a su mayoría de edad".

      Lo establecido en la Ley 1/1998 resulta congruente con las disposiciones del Estatuto de Autonomía que en su artículo 37, apartado 8, prevé como principio rector de las políticas públicas la integración de los jóvenes en la vida social y laboral, favoreciendo su autonomía personal.

      II. Llegados a este punto también hemos de hacer referencia a la condición de persona migrante de este joven, condición que también es contemplada por el mismo artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, al otorgar primacía a las políticas públicas de integración laboral, económica, social y cultural de las personas migrantes.

      En tal sentido el artículo 9 de la antes citada Ley 1/1998, del Menor de Andalucía, mandata a las Administraciones públicas andaluzas para que realicen políticas de integración social de los menores tutelados, con especial referencia a los menores extranjeros. Apuntilla esta obligación la disposición adicional octava de la Ley al determinar que la Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con la Administración del Estado, habrá de procurar la adecuada atención e integración social de los menores extranjeros que se encuentran en situación de riesgo o desamparo, durante el tiempo que éstos permanezcan en nuestra Comunidad Autónoma.

      Por tanto, mal se avienen estas previsiones legales con el hecho de que este joven migrante, tutelado por la Junta de Andalucía, haya alcanzado la mayoría de edad y no se haya programado para él un cauce de integración en la sociedad que le permita desenvolverse de forma autónoma.

      III. Y por último, nos hemos de referir a los derechos y deberes que derivan de su condición de menor infractor, al que le ha sido impuesta una medida de responsabilidad penal, por mucho que esta medida haya de ser cumplida una vez alcanzada la mayoría de edad.

      Y es que corresponde a la Junta de Andalucía la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores, facilitando los medios para su cumplimiento, siendo así que en el presente caso no nos referimos a esos concretos medios materiales y personales sino a las circunstancias socio-económicas del joven indispensables para hacer viable que éste pueda cumplir la medida impuesta por el juzgado, la cual, recordamos, no lleva aparejada su internamiento en ningún centro pues se trata de medidas a ejecutar en medio abierto: libertada vigilada y asistencia a centro de día.

      Es aquí donde encuentra justificación la queja que nos ha sido remitida por la persona titular del juzgado de menores, pues si sería no solo deseable sino una exigencia legal que se hubieran previsto para este joven medidas que le ayudaran al tránsito a la vida adulta e independiente una vez alcanzada la mayoría de edad, la realidad describe una situación completamente diferente, la de un joven que no dispone de medios con que costear sus necesidades, ni siquiera las básicas, y sin que tampoco existan expectativas que hicieran presagiar una mejora en sus condiciones personales.

      Es por ello que compartimos la reflexión que realiza la magistrada en cuanto que si no se facilitan a este joven las ayudas sociales que se prevén en la normativa a la que antes hemos hecho alusión, por su condición ex tutelado y migrante, quedarían vacías de contenido las obligaciones que incumben a la Junta de Andalucía para prestar la colaboración requerida por el Juzgado de Menores conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Constitución.

      A este respecto conviene recordar que las medidas establecidas en la legislación de responsabilidad penal de menores tienen un doble componente; por un lado se tratan de medidas típicamente penales, correctivas de ilícitos y con vocación disuasoria de dichas conductas; pero quizás sea más relevante su otra vertiente, orientada a la educación y formación de la persona, primando estos aspectos sobre la faceta punitiva. Las medidas de responsabilidad penal se erigen como una oportunidad -quizás la última- que se brinda al joven para reconducir su conducta, para que asuma el error cometido y obtenga habilidades personales con que evitar que hechos similares se repitan en el futuro y de este modo se amplíen sus expectativas de éxito en su integración en la sociedad como persona adulta y responsable.

      Así pues, desde nuestra obligada perspectiva de Defensor del Menor de Andalucía no podemos conformarnos con el alegato de carencia de medios en el programa de mayoría de edad, ni tampoco en la priorización de unos jóvenes ex tutelados merecedores de estas prestaciones sobre otros que también serían merecedores de las mismas, pero que no podrían beneficiarse de ellas por la alta demanda existente.

      Estimamos que la situación singular de este joven ha de ser atendida por esa Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, con cargo al programa de transición a la mayoría de edad para ex tutelados o con cargo a cualquier otro programa de la Administración Autonómica que contemple prestaciones sociales dirigidas a jóvenes o personas migrantes, pero sin que en ningún modo deje de prestarse la colaboración requerida por el Juzgado de Menores para hacer efectiva la medida impuesta en el expediente de responsabilidad penal.

      Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECOMENDACIÓN: "Que en el ejercicio de las competencias que incumben a esa Delegación Territorial en materia de personas ex tuteladas o en la atención a personas migrantes y otras personas en situación de necesidad social, se faciliten las prestaciones sociales necesarias para que el joven migrante ex tutelado citado en la queja pueda cumplir con garantías la medida de medio abierto (libertad vigilada y asistencia a centro de día) impuesta por el Juzgado de Menores”.

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5897 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

      Ver asunto solucionado o en vías de solución

      Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Córdoba a nuestra petición de que se adoptaran las medidas que se estimaran procedentes para que demoras tan notables, que incidían negativamente en el mantenimiento de la disciplina urbanística, quedaran subsanadas. Así como que, concretamente en este expediente de queja se nos mantuviera informados del contenido del Informe Técnico pendiente de emisión y, en base al mismo, de las posteriores decisiones que se impulsaran en orden a la restauración de la legalidad urbanística.

      Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la persona interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

      Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

      ANTECEDENTES

      1.- La persona reclamante nos exponía lo siguiente:

      El 16/11/2018 presento una denuncia ante el Ayuntamiento de Córdoba por un hecho que considero está fuera de la legalidad.

      El 14/01/2019 solicito el estado de tramitación de la denuncia.

      El 26/02/2019 recibo una comunicación del Ayuntamiento de Córdoba.

      El 17/05/2019 vuelvo a solicitar el estado de tramitación y resolución expresa del asunto.

      Entendiendo que ha transcurrido un tiempo prudencial para obtener una resolución del Ayuntamiento de Córdoba y al no haberse producido, recurro a ustedes con la esperanza de que pueda obtener lo antes posible una contestación del susodicho consistorio.”

      Por estas razones, con fecha 4 de noviembre de 2019, se admitió a trámite la queja e interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara si, con motivo de la denuncia formulada por el reclamante se había incoado expediente de protección de la legalidad urbanística y, de ser así, que nos informara de su estado de tramitación y resolución dictada en su caso.

      2.- El 5 de marzo de 2020 recibimos su informe dando cuenta de las actuaciones llevadas a efecto tras la denuncia de obras sin licencia formulada señalando que, con fecha 22 de mayo de 2019, al objeto de determinar si procedía o no la incoación de procedimiento de protección de la legalidad, se solicitó a la Oficina Técnica del Servicio de Inspección Urbanística el correspondiente informe urbanístico sobre si la construcción era o no autorizable.

      No se nos exponía ninguna motivación sobre el hecho de que, pasados casi diez meses, el informe de la Oficina Técnica estuviera aún sin emitir, hecho para el que, a salvo de las explicaciones que pudiera trasladarnos, no advertíamos justificación alguna. Es por ello que con fecha 17 de marzo de 2020, en cuanto al citado retraso, instábamos a esa Alcaldía a que se adoptaran las medidas que se estimaran procedentes para que demoras tan notables, que incidían negativamente en el mantenimiento de la disciplina urbanística, quedaran subsanadas.

      Y sobre este expediente de queja, interesábamos que nos mantuviera informados del contenido del Informe Técnico pendiente de emisión y, en base al mismo, de las posteriores decisiones que se impulsaran en orden a la restauración de la legalidad urbanística (se adjunta copia).

      3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 4 de mayo y 9 de junio de 2020 (se adjuntan copias), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en septiembre de 2020.

      A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

      CONSIDERACIONES

      Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

      Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

      Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

      Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

      A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

      RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

      RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

      RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

      Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Queja número 20/2770

      Ver Resolución del dPA

      En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Tasa de servicio de bomberos por la retirada de un enjambre de abejas en la puerta del domicilio particular, tras ser requeridos por el 112, ya que se trataba de una especie protegida, además de presentar un gran riesgo a los residentes de la misma como a los vecinos del entorno.

      Tras el estudio del informe remitido por el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga en el que se desestima el recurso interpuesto contra la mencionada tasa, volvemos a requerirles informe dado que de los documentos obrantes en el expediente administrativo, y más concretamente del acta de intervención de fecha 16 de abril de 2017, se observa una contradicción en la actuación de este Organismo. En el citado documento se refleja que dicha actuación esta exenta de tasa, estando incluso seleccionada dicha opción y a pesar de ello se gira a Dª (…).

      El Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, procede a estimar los argumentos expuestos en nuestro requerimiento en base a los fundamentos recogidos en el informe del Director Técnico de fecha 20 de julio de 2021, en el cual reconocen que la liquidación que el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga ha girado contra D ª (...) no es ajustada a derecho en base a que se trata de un supuesto subsumible en las exenciones que regula la Ordenanza Fiscal. Por lo tanto procede la estimación de la queja y devolución de ingreso indebido

      Por todo ello, se desprende que la pretensión formulada por ante esta Institución se encuentra resuelta, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

      Presentación de la Estrategia 2021 - 2024 del Defensor del Pueblo Andaluz

      VER EN DIRECTO

      El Defensor del Pueblo Andaluz da un importante salto de calidad y presentamos este viernes 15 de octubre nuestra Estrategia 2021-2024, con la que reforzamos nuestro compromiso en la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía, como una institución viva, cercana, moderna, eficaz y eficiente.

        EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA  SE RETRANSMITIRÁ POR STREAMING  
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        11:00 h. Bienvenida y presentación  
           
        Dña. Ana María Vinuesa Padilla, Asesora de Área de la oficina del dPA. Modera el acto  
           
       

      12:00 h. Ponencia "Claves para la transformación del sector público en el sXXI: una revisión a la gestión institucional".

       
        Dña. Concepción Campos Acuña, doctora en derecho y codirectora de Red Localis.  
           
       

      13:00 h. Comunicación sobre la estrategia del Defensor del Pueblo Andaluz

       
        Dña. Marina Otero Reina, Asesora de Área del dPA.  
           
       

      13:30 h. Intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, D. Jesús Maeztu Gregorio de Tejada.

       
         

       

       

       

       

       

       

            

                       

           

       

       

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