La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1228 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por el interesado.

Asimismo, recomienda que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

ANTECEDENTES

1.- El pasado mes de febrero de 2021, el promotor de la queja nos exponía que tras el abono de la RMISA de Andalucía en el mes de agosto de 2020, de su solicitud presentada el 16 de enero de 2019, detectó error en el importe de 4919,51 euros que se señala en concepto de atrasos.

Nos aportaba copia del escrito presentado contra dicha resolución, en que alegaba haber mantenido los requisitos durante los doce meses y no haber solicitado ninguna otra ayuda o prestación durante ese periodo entre el 01/02/2019 y el 31/01/2020 y sostenía no haber obtenido respuesta alguna.

2.- Interesados por estos hechos ante la Delegación Territorial en Sevilla de esa Consejería, se nos informaba del procedimiento administrativo tramitado y del conocimiento del recurso prestado por el interesado, por el que solicita que se le revisen los cálculos de los atrasos abonados porque piensan que son menores a los que debería haber percibido, indicando que el expediente había sido remitido a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación como órgano superior competente para resolver el mismo.

3.-Interesados ante la Consejería, se nos informa que el recurso de alzada, junto con el informe preceptivo y el expediente administrativo, tuvo entrada en la Dirección General de Servicios Sociales, como órgano competente para resolver el 16/02/2021.

Justifican que, a la fecha de emisión del presente informe el recurso no ha sido resuelto, dado que existen recursos anteriores pendientes de resolver, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 dela Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “En el despacho de los expedientes se guardará el arden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que debe quedar constancia”.

Así, concluyen que una vez dictada la resolución del recurso de alzada, será remitida copia a esa institución para conocimiento y efectos.

4.- Por su parte el interesado muestra su malestar, y pone el acento en recordar que su solicitud inicial fue resuelta con más de quince meses de retraso, viendo ahora que debe soportar meses de retraso para que le sea resuelto el recurso que planteó por defecto en el cálculo de su cuantía.

De los motivos expuestos por esa Administración, esta Institución puede comprender que debido al volumen de solicitudes y la complejidad a la que hacen referencia, en una determinada coyuntura se puede ocasionar, durante un tiempo, que la tramitación de los procedimientos, cualquiera que sea su naturaleza, sufra importantes dilaciones, pero si no se trata de una situación excepcional, sino por el contrario un problema estructural, como venimos observando, resulta preciso adoptar medidas para garantizar que cuestiones de relevancia, como la correcta y completa tramitación de los recursos administrativos, tengan una respuesta adecuada en los plazos previstos por su normativa reguladora.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea. Añade que cuando no se fije el plazo máximo para notificar la resolución éste será de tres meses. De este modo, el artículo 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de un mes.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1. - Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por el interesado.

RECOMENDACIÓN 2. - Que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6804

La persona reclamante refería que tenía 59 años, estaba soltera y sin hijos, con un 35% de minusvalía y una pensión de 577,96€. Tenía un desahucio y su abogado de oficio estaba negociando un acuerdo, pero no estaba cerrado.

Fue a Cáritas y a Cruz Roja y ambas le dirigieron a los servicios sociales, donde presentó una solicitud de ayudas al alquiler y otra para demandantes de vivienda. Manifestaba que con los precios de los alquileres, casi iguales o superiores a su pensión, se iba a encontrar bajo el umbral de la pobreza y en riesgo de exclusión social.

Admitida la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento de Málaga informe sobre la intervención que estuviera realizando con la persona interesada en orden a paliar en la medida de lo posible las dificultades que padecía.

En la respuesta municipal se indicaba que el 23 de octubre de 2019 solicitó el plan de ayuda al alquiler 2, no reuniendo en el momento de dicha solicitud los requisitos establecido en las bases, al no estar valorado por los servicios sociales comunitarios en situación de riesgo de exclusión social y con necesidad urgente de vivienda. El 4 noviembre de 2019 solicitó inscripción en el Registro Municipal de Demandantes en el cupo de discapacitados.

Respecto a la alternativa habitacional que se le podría ofrecer llegado el momento del desalojo del inmueble, se indicaba que serían los recursos que pudiera proporcionarles de forma inmediata el Servicio de Emergencia Social del Área de Derechos Sociales del Ayuntamiento.

De esta información dimos traslado a la persona reclamante para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara convenientes y con las que nos proporcionó nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento solicitando información sobre si se le había incluido en el Comité FRES y si había podido acceder al Plan de Ayuda al Alquiler; actuaciones realizadas por la Oficina por el Derecho a la Vivienda respecto a la intermediación en el desahucio; y alternativa habitacional que se le podría ofrecer llegado el momento del desalojo del inmueble.

En la respuesta municipal se recogía que no constaba que esta persona hubiese solicitado cita como tal en la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda ni en el Servicio de Gestión del Patrimonio Inmobiliario en Alquiler, por lo que le recomendamos que solicitase expresamente cita para ser atendida por dichos organismos, así como en los servicios sociales comunitarios, a fin de que pudiesen valorar si se encontraba en situación o riesgo de exclusión social para, en ese caso, poder ser incluida en el Comité FRES.

La persona reclamante nos trasladaba sus problemas para lograr ser atendida y recibir la información que precisaba por parte del Instituto Municipal de la Vivienda y los servicios sociales comunitarios, por lo que tuvo que dirigir varios faxes a ambos organismos.

Por todo ello, solicitamos al Ayuntamiento de Málaga que nos informara al respecto.

Según la respuesta municipal, la persona afectada había sido incluida en el Comité FRES, habida cuenta el informe de acreditación de situación de vulnerabilidad emitido por los servicios sociales comunitarios en septiembre de 2020. Se indicaba asimismo que había solicitado la asistencia del Servicio de Emergencia Social (SES) y, por último, que el IMV había emitido informe social en julio de 2021 informe social considerando que el acceso al Plan de Ayudas al acceso a una vivienda de alquiler, a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de vivienda, era el recurso idóneo, habiéndole notificado la documentación que debería aportar para ello.

En vista de lo anterior, observando que desde la Administración finalmente se había atendido a la persona interesada conforme al protocolo establecido para los casos de unidades familiares en situación de exclusión social y emergencia habitacional, tratando de proporcionarle los recursos a su alcance con el ánimo de garantizarle un alojamiento, como la concesión de la ayuda para el alquiler, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/5117

Comparecía ante esta Institución el interesado para exponernos que por parte del Servicio Andaluz de Salud se le había notificado el cambio de profesional de pediatría asignado a sus hijos, desde hacía más de tres años, lo que le había sido comunicado mediante carta, en las que se le informaba que desde el día 1 de julio de 2021, el profesional de pediatría asignado sería uno diferente del centro de salud de La Caleta.

Ello, nos refería, suponía no solo el cambio de profesional asignado, sino el cambio de centro de salud también.

Así, destacaba que tras este cambio, la unidad familiar se encontraba repartida en dos centros de salud distintos, teniendo los padres el médico de cabecera asignado en el centro de salud Salvador Caballero y los hijos el pediatra en el centro de salud La Caleta.

Y en esta tesitura, nos refería que consideraba que se produce vulneración del Decreto 60/1999, de 9 de marzo,que regula la libre elección de médico general y pediatra en la comunidad autónoma de Andalucía, puesto que, en el uso del mencionado derecho, tras presentar solicitud en febrero de 2018 en el centro de salud Salvador Caballero, perteneciente al distrito de atención sanitaria al que está vinculado el domicilio del promotor, a sus hijos se les había asignado la pediatra que ahora le habían quitado.

Interesados por estos hechos ante el Distrito Sanitario Metropolitano de Granada se nos informa de la redistribución realizada para organizar la atención pediátrica en la ZBS de Granada.

Nos refieren que la zona afectada está ubicada en un área de expansión y crecimiento en la ciudad de Granada, donde la población es fundamentalmente joven por lo que el crecimiento infantil se ha incrementado y sigue creciendo notablemente, motivo por el que los menores, hijos del promotor, fueron reasignados.

Sin perjuicio de ello, exponen que, valorada la situación expuesta por el interesado y tras ponerse en contacto con él, han procedido a asignarle nuevamente su pediatra anterior en el centro donde los padres tienen asimismo el médico de familia, produciéndose la fecha de asignación el día 30 de agosto tras consensuarlo con el promotor y dar su conformidad.

Queja número 21/5905

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que la ayuda Covid de autónomo aue le había sido concedida en diciembre de 2020 no la había cobrado. Afirmaba que llevaba reclamando el pago desde el mes de abril de 2021 sin recibir respuesta.

Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social, nos han comunicado que la persona interesada ya ha cobrado el importe de la subvención concedida.

Queja número 21/4939

Nos ponemos nuevamente en contacto con Vd. en relación con su expediente de queja, con el número arriba indicado, afectante a la falta de resolución expresa de la devolución de ingreso indebido procedente de la declaración de nulidad de una sanción de tráfico, que Vd. formuló con fecha 7 de junio de 2021.

La Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Benalmádena ha emitido informe en el cual nos comunica que con fecha 31 de agosto del año en curso se ha procedido a la devolución del ingreso indebido de la cantidad de ( xxx euros), con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, además de solucionar las trabas alegadas por usted para la tramitación de la “subvención por vecino ejemplar, siempre y cuando no tengamos deudas con la administración”.

Por ello, procedemos a dar por concluida nuestra intervención en la misma adjuntando copia al respecto y agradeciendo su confianza en esta Institución.

Queja número 21/2915

La promotora de la queja nos manifestaba que en fecha 20/02/20 había presentado solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de un familiar, sin que hasta la fecha de presentación de su queja ante esta Defensoría hubiese recibido información al respecto. En su escrito nos trasladaba su preocupación debido al delicado estado de salud de la persona solicitante que había sido diagnosticado de cáncer, estaba hospitalizado y ocupaba plaza privada en un centro residencial cuyo coste superaba sus ingresos económicos.

Interesados ante la Administración, se nos participa que había sido asignado personal técnico valorador, quien se pondría en contacto con la persona solicitante para proceder a su valoración.

Analizado el contenido del informe, dimos traslado a la parte promotora de la queja a fin de que nos informase sobre cualquier avance producido en el asunto y nos mantuviese informados sobre la valoración de la persona dependiente. Finalmente, en el mes de julio, hemos recibido un nuevo escrito en el que nos comunica que ha sido valorado y reconocido el Grado III, de Gran Dependencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5588 dirigida a Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja con el número arriba indicado, que rogamos cite al contestar, a instancia de Doña (...), colegiada ejerciente del Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental con número (...), en su propio nombre y así como en nombre y representación y en su condición de (...) de la Asociación de Psicólogos Andaluces por la Transparencia, con domicilio en Almería, c/ (...) y a instancia de Doña (...), colegiada ejerciente del Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental con número (...), en su propio nombre y así como en nombre y representación y en su condición de (...) de la citada Asociación.

Tras el análisis de la documentación obrante en este expediente de queja hemos estimado oportuno formular Resolución basada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- El 1 y el 12 de agosto de 2021, las interesadas presentaron queja en esta Defensoría, en la cual exponían que el Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental y la normativa que rige su funcionamiento interno (estatutos en vigor que fueron aprobados en Junta General Extraordinaria de 5 de septiembre de 2008) vulneran los principios de transparencia, buen gobierno, imparcialidad y espíritu democrático que deben inspirar no sólo el funcionamiento interno de sus órganos colegiados sino también sus relaciones con sus propios colegiados.

II.- Doña (...), manifestó igualmente que solicitó con fecha 15 de junio de 2021 el censo de colegiados, dado que los estatutos que regulan el funcionamiento del citado colegio, exigen para instar gran parte de sus actuaciones que vengan avaladas por un porcentaje mínimo de colegiados.

Con fecha 15 de junio de 2021, el (...) del Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, con número de Registro de Salida (…), emite contestación al escrito presentado por la interesada, el cual se expone resumidamente:

"Respecto del censo colegial, le indico que precisamente la resolución nº 336 del Consejo de Transparencia, que Vd. cita, afirma, tras analizar la aplicación parcial a los Colegios profesionales de la Ley 9/2013, que ,en el caso objeto de la queja o denuncia a que aquella se refiere, el órgano a que indicada Resolución se refería había alegado que el censo de colegiados estaba accesible en su página web, en la forma que allí indica. La propia Resolución citada sostiene que: "Este Consejo de Transparencia ha podido comprobar que, en efecto, es posible acceder a información contenida en el censo de letrados indicando, al menos, uno de estos datos: nombre, apellidos, nº de colegiado o colegio. Por lo tanto puede concluirse... que es accesible.

..... Con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable sobre Protección de Datos, la cesión de la totalidad del censo de colegiados que Vd. Interesa solo podrá ser accesible si el solicitante acredita un interés legítimo para ello, a tenor de lo dispuesto en su Dispo. Adicional 10ª en relación con lo establecido en su art. 77 de dicho texto legal ("Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica podrán comunicar los datos personales que les sean solicitados por sujetos de derecho privado, cuando cuenten con el consentimiento de los afectados o aprecien que concurre en los solicitantes un interés legítimo que prevalezca sobre los derechos e intereses de los afectados").

III.- Doña (...), con fecha 9 de agosto de 2021, formuló petición del censo de colegiados, con los datos suficientes de identificación y domiciliación a los efectos de poder fomentar su participación y comunicación en el ejercicio de sus derechos como colegiados, entre los que se encuentra el poder presentar una candidatura, ante la celebración de futuras elecciones de los miembros de la Junta de Gobierno en este año 2021, ya que el mandato ha concluido y desde sus normas internas son diferentes los preceptos que nos indica en su escrito que exigen un porcentaje de colegiados, como por ejemplo:

".....art.15 Estatutos COPAO contempla entre los derechos de los colegiados el de participar como elector y elegible en cuantas elecciones se convoquen en el ámbito colegial...así como de solicitar ―con el respaldo de un 10% de los colegiados―la celebración de Juntas extraordinarias (art. 28); presentar candidatura a la Junta de Gobierno ―avalado por un mínimo de cien (100) firmas de colegiados―(art. 46); pedir y obtener datos sobre la marcha económica del Colegio, presentar moción de censura ―avalada por el 25% de los colegiados―que precisará ser aprobada en una Junta General Extraordinaria convocada al efecto, con un quórum de asistencia cualificado ―50% de los colegiados―y contar con el voto favorable, también cualificado, de dos tercios (2/3) de asistentes (art. 65); o proponer una modificación de Estatutos ―instada por el 40% de los colegiados―(art. 94).- "

Con fecha 12 de agosto de 2021, el (...) del Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, con número de Registro de Salida (…) emite contestación al escrito presentado por la interesada, en el cual expone resumidamente:

".....

No existe aún proceso electoral abierto, por lo que no cabe facilitar los datos personales de los colegiados y colegiadas, dado que no se acredita la legitimidad necesaria para su acceso.

.... Procede aplicar por analogía el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/1985, reguladora del Régimen Electoral General que establece que queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral.

De acuerdo con lo expuesto, su solicitud y escrito será atendido en el momento correspondiente del proceso electoral".

Así de la documentación aportada por la parte interesada, esta Defensoría ha podido observar que la candidatura a la Junta Rectora, desde el año 1989 hasta la actualidad viene encabezada siempre por Don (...), habiendo proclamado vencedora al no presentarse ninguna otra en las distintas convocatorias de elecciones.

Admitida a trámite la queja y a la vista de los escritos presentados por Doña (...) y Doña (...) tras analizar toda la información y normativa aplicable, esta Institución difiere de la conclusión a la que llega el Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, y considera que el censo electoral debe facilitarse a las colegiadas que así lo han solicitado, como una modificación a sus estatutos para que se adapten a la regulación normativa de transparencia actualmente vigente. Por ello debemos hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Regulación jurídica sobre transparencia y buen gobierno en el ámbito de los colegios profesionales.

La Constitución española de 1978, garantiza en sus artículos 23 y 105.b el derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos, y al acceso a los archivos y registros administrativos. Una apreciable producción normativa y jurisprudencial ha dado contenido y desarrollado estos derechos.

De igual modo, los pactos y acuerdos de derecho internacional suscritos por España reconocen activa y expresamente estos derechos: en concreto, el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ampara «la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas»; o el derecho de participación ciudadana recogido en el artículo 21.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 25.a del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con carácter previo a la promulgación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), ya existían en el ordenamiento jurídico español normas sectoriales que contenían obligaciones concretas de publicidad activa aunque totalmente insuficientes. De ahí que la LTAIBG avanza y profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, así como otros órganos constitucionales y estatutarios, entre los que se encuentran los Colegios Profesionales.

Así la LTAIBG en su artículo 2.1.letra e) y en el artículo 3.1.letra h) de la Ley de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (LTPDA en adelante) incluyen dentro del ámbito de aplicación a las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, por tanto los Colegios Profesionales se encuentran sometidos en el ejercicio de su funcionamiento interno a la legislación de transparencia.

Ambas leyes determinan unos principios esenciales en materia de información y transparencia en la actividad administrativa, así el artículo 5 de la LTAIBG dispone:

"Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.

Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos".

Debemos hacer referencia a los principios básicos que recoge el artículo 6 de la LTPDA a tener en cuenta en la interpretación y aplicación de la misma :

"a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.

 

b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública.

c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones.

 

h) Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho.

 

  1. Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información".

 

Por tanto, atendiendo a los principios enumerados, y como se observa en la plataforma para acceder al censo de colegiados desde la página web del colegio, no se cumple con ninguno de estos principios, dado que para obtener la información no es fácilmente accesible, al no poderse obtener un censo completo, con los datos datos suficientes de identificación y localización.

Por otra parte, en cuanto los criterios que aplica el Secretario del citado colegio respecto a la vulneración del derecho de protección de datos de carácter personal de los colegiados, debemos recordar que si bien la LTAIBG establece unos límites de acceso a la información en su artículo 14 en caso que suponga un perjuicio para materias como la seguridad nacional, seguridad pública, protección del medio ambiente, intereses económicos o comerciales, etc; nada tiene que ver con la información solicitada por las interesadas.

 

Igualmente cabe señalar que el artículo 15 de la LTAIBG dispone:

 

"Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

 

Asimismo si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley".

 

Concluyendo, los colegios profesionales, como corporaciones de Derecho Público que son, quedan sujetos a las distintas leyes de transparencia, tanto por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa indicadas, como en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona. Sujeción que no es absoluta, pues los colegios profesionales como hemos mencionado anteriormente, únicamente están obligados a cumplir las leyes de transparencia “en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo” conforme el artículo 2.1.e) de la Ley, siendo éstas objeto de la presente queja.

Por todo ello, como entidades a las que es de aplicación la Ley 9/2013, las corporaciones de derecho público deben responder a las solicitudes de acceso a la información que les presenten siempre que se trate de información que hayan elaborado u obtenido en ejercicio de sus funciones públicas, como ocurre con el censo de los colegiados.

No ofrece duda que la información que se ha solicitado respecto al censo de colegiados por ambas interesadas no supone una vulneración de datos personales que requieran el consentimiento expreso de cada uno de ellos, ni afecta a materias suceptibles de protección, dado que esa cesión de información y de datos que las interesadas solicitan van encaminadas al ejercicio de actividades sometidas al Derecho Administrativo, y no para otro fines como pudieran ser publicitarios o de naturaleza similar par los que sí sería necesario.

 

Segunda.- Regulación jurídica sobre los colegios profesionales y sus estatutos (normas de funcionamiento interno de los órganos colegiados).

En lo que respecta al funcionamiento interno del Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental y a sus estatutos, debemos recordar que nuestra Constitución Española en su artículo 36 dispone que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deberán ser democráticos. Así la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de de Colegios Profesionales de Andalucía (en adelante LCPA) vino igualmente a expresarlo en su artículo 9 .

Por tanto, el valor de la democracia debe inspirar el actuar de este colegio en su funcionamiento, permitiendo que sus miembros puedan ejercer sus derechos. Así el artículo 26 de la LCPA concreta este valor en la participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los mismos, en los siguientes derechos:

a) Sufragio activo y pasivo en la elección de los miembros de los órganos de gobierno.

b) Promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas.

c) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura.

d) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento, en todo caso, a los órganos de gobierno del colegio.

e) Conocerlos acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio.

f) Realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio profesional a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante LCP), como legislación básica en esta materia, y tras la modificación por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio , le da una nueva redacción a su artículo 10, dice que:

"1.- Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

 

...

3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

..."

La aplicación de estos preceptos normativos denotan que los estatutos vigentes hasta el momento, como norma que rige el funcionamiento del colegio profesional, no se adaptan a la normativa actual que ofrece para estas corporaciones mecanismos más transparentes, modernos y democráticos en aras a garantizar una mayor participación y satisfacción de intereses de sus miembros colegiados.

De acuerdo con todas estas consideraciones, entendemos que el Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, con las respuestas emitidas a Doña (...) y Doña (...) podría haber vulnerado no sólo la normativa de transparencia, sino también al valor constitucional y fundamental democrático que debe inspirar todos los ordenamientos jurídicos y regir en el actuar de las corporaciones de Derecho Público, así como manifestarse en sus órganos de gobierno, valor que preconiza nuestra Constitución Española en sus artículos 1, 9.2, 23 y 36 que se deben salvaguardar.

Por ello, como ya se ha dicho, esta Institución difiere de la conclusión a la que llega el (...) del Colegio en este asunto, y por el contrario considera que debe procederse a facilitar el censo de los colegiados a ambas interesadas, así como modificar sus estatutos y adaptarlos a la normativa de transparencia, participación y digitalización, medidas que facilitarían una mayor participación de los colegiados en aras a un funcionamiento más democrático y moderno del colegio, así como flexibilizar los requisitos para presentar candidatura a la Junta Rectora llevando a la misma a una representación más plural.

En vista de todo lo anterior, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de la normativa establecida en la LTAIBG en relación la LTPDA y, en especial, de lo establecido en los siguientes artículos de dichas normas:

- Artículo 5 de la LTAIBG, que reconoce el deber de los colegios profesionales a «publicar de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública y que dicha información sujeta a las obligaciones de transparencia se publique en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Asimismo dispone el deber de «establecer los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Toda la información será comprensible y de acceso fácil ».

- Artículo 6 de la lTPDA que enumera los principios básicos que deben inspirar el actuar de los colegios profesionales en materia de transparencia, entre los que merece mencionar:

«Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.

Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública.

 

Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones.

 

Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho.

 

Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información».

RECORDATORIO 2. - de la normativa establecida en la LCP, tras la modificación por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, en especial de lo establecido en el siguiente artículo:

- Artículo 10, que establece el deber « a las organizaciones colegiales de disponer de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

 

...

3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

..."

RECOMENDACIÓN 1. - para que, se proceda a la puesta a disposición de Doña (...) y Doña (...) copia del censo de los colegiados del Ilustre Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, así como al modelo de aval especificando los requisitos para cumplimentarlos y se acceda por tanto a la petición de la documentación de la misma a la mayor brevedad posible para que quienes estén interesados en presentar una candidatura en las próximas elecciones puedan ejercer su derecho en situación de igualdad a quienes ya disponen de esa información por conformar la Junta rectora.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se proceda a la modificación de la norma estatutaria que regula el funcionamiento interno del citado colegio profesional, en aras a incrementar una mayor presencia del valor democrático y del principio de participación en la misma, así como regulando nuevos mecanismos de avance tecnológico en las convocatorias y elecciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Inauguración de la exposición "Mujeres: protagonistas del cambio"

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, junto con la Directora General de Igualdad del Ayuntamiento de Sevilla, Teresa García García, el Presidente de la Coordinadora Andaluza de ONGD, Héctor Reviro García, el Presidente de la Red Andaluza de Lucha Contra la Pobreza y la Exclusión Social-EAPN Andalucía, Juan Luis Delcán González, y el Presidente de la ONG Movimiento por la Paz -MPDL-, Manuel de la Rocha, han inaugurado hoy la exposición fotográfica “Mujeres protagonistas del cambio”, que estará en la estación de Santa Justa (Sevilla) hasta el 2 de noviembre.

La ONG Movimiento por la Paz -MPDL- ha organizado esta muestra, con el apoyo de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) y de ADIF para la cesión del espacio en el marco de su Programa Estación Abierta.

Las fotografías han sido realizadas por personas de diferentes países para la tercera edición del Concurso de Fotografía “Realidades en Transformación”, este año con el título ‘Mujeres: protagonistas del cambio’.

Desde hace tres años, la ONG Movimiento por la Paz organiza el Concurso de Fotografía “Realidades en transformación” para mostrar las nuevas realidades que transforman a las personas y a las sociedades, fomentar la participación social y promover valores como el apoyo mutuo, la justicia social y la solidaridad.

Queja número 21/6252

Comparecía el promotor de la queja, actuando en nombre de su madre, para relatarnos que estaba siendo atendida aproximadamente cada dos o tres meses para tratamiento ocular, para frenar la degeneración de la macula.

Nos contaba que a primeros del mes de diciembre de 2020 le citaron para inyección en ojo, y le dijeron que la citarían en 3-4 meses y a 03-9-2021 aún no le habían llamado para seguir con dichos tratamientos, temiendo la perdida de visión que ello pueda conllevar.

Nos indicaban que, pese a contactar por teléfono con el Hospital San Juan de Dios, les indicaba que se le citaría, pero no la cita no llegaba.

Interesados por estos hechos ante el centro hospitalario, posteriormente, el promotor nos comunica que han llamado a su madre para volver a tratarle con las inyecciones oculares.

Cerramos las presentes actuaciones al encontrar solucionado el asunto, deseándole una favorable evolución.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/7105 dirigida a Endesa, Iberdrola

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Las compañías no pueden incluir información sobre los costes de la energía en la factura de la luz, con la normativa actual.

12/10/2021APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución viene recibiendo diversas quejas denunciando que las nuevas facturas de la luz omiten desglosar el coste de la energía, de forma que el consumidor adherido al sistema regulado de precios PVPC no puede saber cual ha sido el coste medio del kw/h consumido durante el periodo facturado en cada una de las tres franjas de consumo -valle, llano y punta-. Los promotores de estas quejas denuncian lo que consideran una falta de transparencia y una ocultación deliberada de una información que tienen derecho a conocer para verificar la corrección de la facturación y para valorar como inciden en el precio final sus pautas de consumo.

Es cierto que dicho coste puede calcularse realizando ciertas operaciones aritméticas, pero para ello debe primero accederse a la información de consumo que ofrece la distribuidora, un proceso que resulta complejo y que no está al alcance de la inmensa mayoría de consumidores.

La falta de información sobre el coste de la energía tiene amparo legal ya que está así recogido en la Resolución de 28 de abril de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad a utilizar por los comercializadores de referencia.

El apartado Tercero de dicha Resolución regula el contenido de la factura para consumidores acogidos al PVPC y para consumidores que sin tener PVPC transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en libre mercado, estipulando que entre la información que debe figurar en el reverso de la hoja de facturación se incluirá lo siguiente:

«i) Desglose de la factura.

1.º En el desglose de la factura aparecen los componentes siguientes:

– Facturación por potencia contratada, desglosada por periodos horarios e incluyendo la facturación por margen de comercialización fijo. Cuando proceda, se incluirá la facturación por excesos de potencia, desglosada por periodos horarios.

– Facturación por energía consumida, desglosada por periodos horarios. Se incluirá, sin desglose, el coste de la energía.»

Las razones por las que esta Resolución ha establecido que no es obligatorio incluir en las facturas el coste desglosado de la energía, las desconocemos pues ninguna información al respecto aparece en la exposición de motivos de la norma.

En todo caso, a la vista de lo que dice esta normativa es evidente que las facturas que no incluyen desglosado el coste de la energía no incurren en irregularidad alguna. No obstante, al tratarse de una regulación que establece el contenido mínimo que debe incluirse en la factura, entendemos que no iría contra la norma la posible inclusión de esta información como dato complementario o adicional en la factura.

A este respecto, hemos podido comprobar que existe alguna comercializadora que si incluye este desglose en sus facturas, lo que parece demostrar que, además de ser legalmente factible, es materialmente posible hacerlo al no haber ningún imponderable técnico que lo impida.

En consecuencia, el Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a las comercializadoras eléctricas Endesa e Iberdrola, con las que tenemos suscritos convenios de colaboración, para conocer si existen razones objetivas que justifiquen la omisión en las facturas de información desglosada sobre el coste de la energía. Asimismo, para el caso de que no existiera esta imposibilidad, nos interesa conocer si ambas Mercantiles estarían dispuestas a incluir esta información en sus facturas como medida de transparencia y buena práctica que contribuiría a incentivar los hábitos de consumo responsable entre las personas usuarias de la energía eléctrica.

09/06/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Iberdrola y Endesa nos trasladan la imposibilidad de asumir la petición trasladada por esta institución para incluir información sobre los costes de la energía en la factura de la luz, por entender que supondría un incumplimiento de la normativa vigente respecto del contenido obligatorio de la factura.

Iniciamos esta actuación de oficio con objeto de conocer de las comercializadoras eléctricas Endesa e Iberdrola, con las que tenemos suscritos convenios de colaboración, si existen razones objetivas que justifiquen la omisión en las facturas de información desglosada sobre el coste de la energía. Asimismo, para el caso de que no existiera esta imposibilidad, conocer si ambas Mercantiles estarían dispuestas a incluir esta información en sus facturas como medida de transparencia y buena práctica que contribuiría a incentivar los hábitos de consumo responsable entre las personas usuarias de la energía eléctrica.

Recibidos los informes interesados tanto a la comercializadora de referencia de la Mercantil Iberdrola como a la comercializadora de la Mercantil Endesa, comprobamos que ambos guardan similitud en sus planteamientos al señalar la imposibilidad de asumir la petición trasladada por esta institución por entender que supondría un incumplimiento de la normativa vigente respecto del contenido obligatorio de la factura, concretamente de lo dispuesto en la Resolución de 28 de abril de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad a utilizar por los comercializadores de referencia .

En este sentido, en el informe recibido de Endesa se nos indica que el Artículo primero de la citada Resolución distingue en su apartado 1 entre un formato tipo de factura, -que resulta de obligado cumplimiento para los consumidores acogidos al PVPC, para los consumidores que tengan la condición de vulnerables y para los que resulte de aplicación el bono social-, y un contenido mínimo obligatorio a incluir en la factura, -que sería de aplicación para los consumidores con derecho a PVPC acogidos a la oferta a precio fijo anual y para los consumidores con contrato en libre mercado cuyo suministro se realice en baja tensión hasta 15 kW de potencia contratada-.

Entiende Endesa que ese formato tipo de factura debe respetarse obligatoriamente en el caso de los consumidores sujetos al precio regulado, sin que pueda alterarse el mismo para incluir el desglose del coste de la energía, posibilidad que únicamente tendría cabida en el caso de las facturas expedidas en mercado libre al tratarse de un contenido mínimo susceptible de ser complementado “con otros datos o explicaciones que consideren de utilidad”.

Añade Endesa lo siguiente: “Entendiendo las preocupaciones que nos trasladan, nos vemos obligados a manifestarles que, por parte de Energía XXI, no podemos incluir la información que nos solicitan, aunque quisiéramos, ya que estaríamos contraviniendo lo establecido en la citada normativa, siendo susceptible inclusive de estar cometiendo una posible infracción administrativa conforme establece la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico”.

También resaltan la dificultad que conllevaría reflejar fielmente el coste de la energía al cambiar el precio del Kw por horas lo que obligaría a incluir en las facturas bimestrales las 720 referencias horarias.

Es de reseñar que concluye su informe Endesa ofreciéndose “a debatir con la institución que representa el modelo de factura actual establecido por el regulador y trabajar en propuestas de mejora sobre el mismo que podamos trasladar al Regulador para que la factura sea comprensible, transparente y útil para cualquiera de nuestros clientes“.

A la vista de las respuestas recibidas y tomando en consideración la conveniencia de respetar la interpretación que las empresas consultadas hacen de las disposiciones legales, parece oportuno el archivo del expediente de queja, aun cuando entendamos desde esta Institución que sería perfectamente válida una interpretación de la norma que posibilitase la inclusión en la factura de un desglose del coste de la energía.

Desglose que, lógicamente, debería limitarse a incluir los costes medios por cada uno de los tres tramos horarios, sin incluir las 720 referencias horarias, ya que el objeto es informar al consumidor de los costes soportados en función del tramo horario en que se produce el consumo, con objeto de incentivar un consumo responsable.

En este sentido, es relevante reseñar que el Defensor del Pueblo ha iniciado una actuación de oficio ante las autoridades estatales competentes para pedir que se incluya en la regulación del modelo de factura la obligatoria inclusión del desglose del coste de la energía.

En consecuencia, hemos procedido al archivo del expediente de queja, previo traslado del posicionamiento de esta Institución a las empresas interpeladas en el mismo, sin perjuicio de valorar la oportunidad de aceptar la propuesta planteada por Endesa para debatir acerca del modelo de factura.

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