La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/3916

La interesada se enfrentaba a un desahucio por falta de pago de las rentas del alquiler. Era madre soltera, víctima de violencia de género y tenía dos hijos de 11 años y 13 meses. Se encontraba desempleada y no contaba con familia de apoyo. El primer lanzamiento fue señalado para el mes de enero de 2021, pero no nos indicaba si se había señalado nueva fecha. Estaba siendo atendida por los servicios sociales.

Admitida a trámite la queja nos dirigimos a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda de Emvisesa (OMDV) a fin de comprobar las actuaciones que se estaban llevando a cabo, indicándonos en su respuesta que la interesada tenía abierto expediente y que se había hecho seguimiento y mantenido coordinación con su profesional de referencia en su Centro de Servicios Sociales. Tras la emisión de informe de excepcionalidad de vivienda por parte de Bienestar Social, se había estudiado por la OMDV su situación actual para determinar su puesto en la lista de espera a una vivienda por vía de urgencia, encontrándose en uno de los primeros puestos.

En todo caso, si no pudiera acceder a dicha vivienda antes del desalojo, el Ayuntamiento de Sevilla disponía de un servicio de alojamiento en pisos y hostales para personas o familias en situación de riesgo por pérdida de vivienda, con la finalidad de atender las necesidades de alojamiento inmediato y manutención de personas o familias ante situaciones de pérdida de vivienda motivadas por desalojos, desahucios u otras situaciones coyunturales que le imposibiliten el uso y disfrute de alojamiento en un inmueble o vivienda.

En atención a la información facilitada, se observaba que por parte de Emvisesa y los servicios sociales se había activado el protocolo establecido para los casos de unidades familiares en situación de exclusión social y emergencia habitacional, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/2482

La persona interesada nos trasladaba su queja por el retraso en la devolución de la fianza de alquiler depositada en la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA). A este respecto, el articulo 83.2 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, establece que «Finalizado el contrato, se devolverá el depósito en el plazo de un mes desde la fecha de solicitud de la devolución, y en la forma que se determine reglamentariamente (…). Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya procedido a la devolución del depósito, se devengará el interés legal correspondiente».

En relación con esta cuestión, informamos a la persona reclamante que aunque en años anteriores de forma puntual habíamos tramitado quejas por esta misma causa, particularmente desde hacía unos meses veníamos recibiendo numerosas quejas por la demora en la devolución de las fianzas por parte de AVRA. Respecto al retraso que se estaba produciendo en las últimas semanas de 2020 y primeros meses de 2021, la Secretaría General de Vivienda nos trasladó la siguiente información:

La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) tiene atribuidas, por Acuerdo de 3 de junio de 2014, las funciones relativas a las competencias en materia de fianzas de arrendamiento y suministros (BOJA núm. 107, de 5 de junio), después de que mediante el Decreto 93/2004 de 27 de mayo, la Consejería de Hacienda y Administración Pública procediera al traspaso, a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de las funciones e instrumentos de gestión de los depósitos de fianzas de los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda, y de suministros de agua, gas y electricidad en la Ley 8/1997, de 23 de diciembre (BOJA núm. 104, de 2 de junio de 2014).

La Ley 6/2019, de 19 de diciembre, que aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2020, establece en su Disposición final decimoquinta que con efecto de 1 de enero de 2021, las Agencias Públicas Empresariales (APEs), entre las que se encuentra AVRA, deben transitar al sistema de contabilidad presupuestaria de la Junta de Andalucía, actualmente gestionado mediante el sistema de Gestión Integrada de Recursos Organizativos (GlRO).

La nueva forma de tramitación, que se aplica desde el 1 de enero de 2021, ha provocado un retraso en el proceso de las transferencias para la devolución de los depósitos de fianzas de arrendamiento. Por otro lado, en consecuencia con dicha integración, la gestión de los pagos para devolver las fianzas requiere que las cuentas consignadas por los arrendadores en el modelo 810 estén obligatoriamente dadas de alta en GIRO, siguiendo lo estipulado en el articulo 45.4 del Decreto 40/2017, de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria, así como en la Instrucción 1/2015, de 13 de marzo de 2015, de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública sobre la gestión de las cuentas bancarias de los acreedores en el sistema GIRO.

(…) se está dando la mayor celeridad posible a su tramitación, pero dado el volumen de solicitudes a atender y para obtener la necesaria disponibilidad de tesorería con la que afrontar las devoluciones, se precisa efectuar la reposición de fondos en la cuenta habilitada a estos efectos, prevista en la Orden de 13 de junio de 2014, por la que se regula el procedimiento de ejecución presupuestaria del Régimen General de las Fianzas de arrendamientos y suministros.

En cuanto a los intereses de demora, el artículo 83,2, in fine, dispone que transcurrido el plazo establecido (un mes desde la fecha de la solicitud de devolución) sin que se haya procedido a la devolución del depósito, se devengará el interés legal correspondiente.

La Agencia lamenta las molestias que haya podido causar la incidencia comentada, situación ante la cual se está trabajando con diligencia y celeridad (…).”

Examinada dicha información, el Defensor del Pueblo Andaluz recordó a la Secretaría General de Vivienda que AVRA disponía de un plazo de un mes para efectuar la devolución de la fianza y que los nimios intereses de demora no compensaban los perjuicios que el retraso en el pago, aunque fuera de unas semanas, podía ocasionar a las personas afectadas.

Por lo que respecta a este caso particular, AVRA nos confirmó que ya se le había abonado el importe de la fianza, por lo que procedimos a concluir la presente queja. Sin perjuicio de ello, recordamos a la persona interesada que disponía de la posibilidad de solicitar el abono de los intereses de demora.

Puesto que transcurrido un tiempo recibimos comunicaciones de la persona reclamante manifestando que con fechas 2 y 15 de febrero de 2021 presentó sendos escritos a los que no había recibido respuesta, planteando el retraso en la devolución de los intereses de demora tras el abono de la fianza depositada en AVRA, volvimos a solicitar informe a AVRA, quien nos confirmó que ya se había procedido a abonarle el importe de dichos intereses de demora, por lo que procedimos a concluir nuestras actuaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, hemos recordado a AVRA que, al igual que se exige a la ciudadanía el cumplimiento de sus obligaciones, dispone de un plazo de un mes para efectuar la devolución de la fianza y que los nimios intereses de demora no compensan los perjuicios que el retraso en el pago puede ocasionar a las personas propietarias que deben abonar a las inquilinas la fianza por su propia cuenta.

Por parte de esta Institución, continuaremos las actuaciones con AVRA a fin de que se adopten medidas que permitan atender las devoluciones de los depósitos en el plazo establecido legalmente.

Queja número 20/1059

Con fecha de febrero de 2020 recibimos comunicación remitida por una Asociación de Consumidores en nombre de uno de sus asociados, a través de la cual nos exponía que en junio de 2018, dicho asociado había presentado en el Ayuntamiento de Sevilla una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de la caída de una rama, mientras caminaba por la misma, y que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había sido expresamente resuelta, dándose por tanto una situación de silencio administrativo desestimatorio.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla resolución en la que le recomendábamos resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada en junio de 2018, notificándosela a ésta y remitiendo copia a esta Institución.

En respuesta a nuestra Resolución, recibimos del Ayuntamiento de Sevilla comunicación en la que se nos informaba que la referida reclamación de responsabilidad patrimonial había sido finalmente resuelta de forma expresa mediante Resolución del Coordinador General de Hábitat Urbano, Cultura y Turismo, de febrero de 2021, la cual le había sido notificada al interesado con acuse de recibo en ese mismo mes.

De acuerdo con esta información, habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo que estaba en el origen de esta queja, dimos por terminada nuestra intervención en el expediente y dictamos su archivo, considerando aceptada nuestra Resolución.

Queja número 19/6203

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra adopta medidas disciplinarias e incoa expediente sancionador contra una actividad de gimnasio con música sin limitador-controlador, que generaba elevados niveles de ruido a la vivienda colindante.

 

Recibíamos escrito de queja de un vecino del municipio de Alcalá de Guadaíra, Sevilla, en el que exponía que llevaba desde el año 2009 formulando quejas y denuncias en el Ayuntamiento y en la policía local, por el ruido que sufría en el interior de su domicilio generado por la actividad de un gimnasio ubicado en el inmueble colindante, en el que al parecer se estaban utilizando equipos de reproducción audiovisual a gran potencia, sin controlador-limitador.

Explicaba que durante todos estos años se habían realizado varias mediciones acústicas -todas ellas con resultado desfavorable- y se habrían tomado medidas sancionadoras y disciplinarias, que incluso habían conllevado el cierre del establecimiento.

Sin embargo, el gimnasio había vuelto a abrirse con un nuevo titular que, al parecer, estaría incurriendo en las mismas irregularidades que el anterior titular, dando lugar a la misma problemática de elevados niveles de ruido.

Nos aportaba el interesado copia de las denuncias por él presentadas en la policía local en fechas de septiembre de 2017, de octubre de 2018 y de febrero de 2019. Además, nos aportaba escrito presentado en el registro general del Ayuntamiento en fecha de enero de 2019.

También obraba entre la documentación que adjuntaba al escrito de queja, la resolución sancionadora del Ayuntamiento, de noviembre de 2011, así como acta de clausura de equipo de reproducción sonora de fecha de diciembre de 2011.

Los hechos denunciados eran, básicamente, la insuficiente o deficiente insonorización del local para albergar una actividad de música, la disposición de ésta en equipos a gran volumen y, al parecer, sin controlador-limitador.

Se desprendía de todo ello una posible situación de irregularidad que, no obstante, no estaría encontrando su correspondiente actividad inspectora y/o disciplinaria del Ayuntamiento. De hecho, el reclamante nos decía que: “a día de hoy sigo sin solución ni respuesta por parte del Ayuntamiento”.

En relación con este mismo asunto y a instancia de la misma persona ya se había tramitado en esta Institución el expediente de queja número 10/5111, en el que obraba informe emitido por el Ayuntamiento y con el que se nos daba cuenta de las actuaciones seguidas en materia disciplinaria, incluido un ensayo acústico con resultado desfavorable.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra para conocer si la actividad de gimnasio objeto de esta queja disponía de licencia y de calificación ambiental favorable en vigor para tal actividad y para música, así como cuáles habían sido las gestiones de comprobación que se habían realizado ante las denuncias del interesado, y qué actuaciones se iban a desplegar para darle una solución al problema de ruidos denunciado.

En su respuesta, el Ayuntamiento nos informó de la situación administrativa de la licencia concedida al establecimiento de gimnasio, pero nada decía acerca de si había desplegado actividad disciplinaria alguna ante las denuncias presentadas, por lo que tuvimos que pedir informe complementario.

En su nueva respuesta, el Ayuntamiento nos informó que estaba: “pendiente de resolución de incoación de procedimiento sancionador (...) por presunta infracción de la ordenanza municipal reguladora del procedimiento para la instalación en el municipio de Alcalá de Guadaíra de establecimientos destinados a actividades de servicios incluidas en la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, consistente en el desempeño de una actividad de gimnasio en calle (…) sin contar con título habilitante para ello, con adopción de medida cautelar de suspensión de la actividad hasta tanto se legalice oportunamente.”

A la vista de ello, y teniendo en cuenta los antecedentes en relación con las irregularidades de esta actividad, solicitamos al Ayuntamiento que nos remitiera copia del acuerdo de inicio del expediente sancionador incoado por las denuncias, así como copia, de la resolución final.

Finalmente el Ayuntamiento nos informó que según comprobación de la policía local, en junio de 2021, el gimnasio había cerrado y el local quedaba sin actividad.

Con ello, habiendo cesado la actividad del gimnasio objeto de la queja y, por tanto, desaparecido el foco de ruidos denunciado, dimos por terminada nuestra intervención en el expediente de queja y procedimos a su archivo, sin que desde entonces hayamos vuelto a tener noticias del reclamante de posibles reaperturas en el mismo local de la actividad de gimnasio.

Queja número 21/3765

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de El Borge anuncia la realización de una medición acústica para determinar el ruido que provocan dos jaulas con aves exóticas en la ventana de una vivienda que da a la calle, a las que además se le tiene puesto sonido pregrabado para estimular el graznido, sin que finalmente sea necesario al reubicarse en otro lugar las aves y desaparecer con ello el foco ruidoso.

Una vecina del municipio malagueño de El Borge nos enviaba escrito de queja donde nos trasladaba los problemas de ruido que soportaban sus padres, provocados por unos vecinos que tenían “dos jaulas grandes con diferentes tipos de loros y aves exóticas”. Decía que “Además del propio ruido que hacen, tienen grabaciones puestas para estimular el graznido, de forma que permanecen encendidas 24 horas al día los 7 días de la semana.”

Según nos contaba en el escrito de queja, la problemática se había puesto en conocimiento del Ayuntamiento de El Borge mediante escrito de febrero de 2021 sin obtener respuesta de dicho Ayuntamiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de El Borge, interesando que se llevasen a cabo los trabajos de comprobación de los niveles de ruido denunciados y, si como parecía, estaban fuera de los límites de lo tolerable, que se procediera en consecuencia, y se nos informase al respecto.

El Ayuntamiento de El Borge nos informó que, tras solicitar asistencia técnica a la Diputación Provincial de Málaga, se había citado a la promotora de la queja y a los vecinos dueños de las aves para una comparecencia en la que se practicaría una medición acústica por técnicos de la Diputación Provincial.

Tras ello, solicitamos a la promotora que nos informara si, tras las actuaciones de los técnicos de Diputación, tuvo conocimiento del resultado que arrojó la medición, y en su caso, qué resultado le indicaron -favorable (esto es, dentro de los límites del ruido), o desfavorable (superando los límites máximos)-.

En respuesta, la promotora de la queja nos comunicó que no era necesario continuar con las actuaciones, ya que estos animales habían sido retirados de la terraza, siendo desmontadas las jaulas en los días posteriores, no existiendo ya el foco de contaminación acústica.

Con ello, entendimos que el problema se había solucionado y procedimos al archivo del expediente.

Actuación de mediación en el expediente n° 21/2931 entre Administración local relativa a Facilitamos el diálogo entre Ayuntamiento y trabajadores para una mejor garantía de los derechos de participación

La promotora de la queja la presenta con el objetivo de conseguir que el Ayuntamiento garantice los derechos a la participación y negociación colectiva amparados por la Constitución. Se propone mediación para generar un espacio de diálogo donde no se trataba de entrar en el fondo del asunto pero sí facilitar la creación de agendas de trabajo entre los promotores y la administración.

Queja número 19/6922

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Vera a nuestra petición de que contestase a las distintas instancias presentadas por el interesado en esa corporación municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se emitiera una respuesta expresa sin más demoras, señalando las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento en orden a las pretensiones planteadas y, en caso contrario, las razones por las que ello no se hubiera estimado procedente o no hubiera sido posible.

Puesto que en la respuesta emitida nos enviaban copia de la minuta de la remisión al interesado del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de marzo de 2021, consideramos que había sido aceptada nuestra Resolución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0035 dirigida a Ayuntamiento de Coín (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Coín a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias conforme a la normativa vigente con objeto de que se de respuesta expresa al escrito de alegaciones y al recurso de reposición formulado por el interesado debiéndosenos enviar copia de las mismas.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Que adjunto escrito de alegaciones y de reposición dirigidos ambos al Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Coín, en el que indico pormenorizadamente lo ocurrido y por lo que alegaba ,entender que no era procedente ni la denuncia, ni la retirada de mi vehículo estacionado en zona azul regulada mediante la emisión de ticket de estacionamiento, que como se adjuntaba, previo pago de 0,60 euros, se me autorizaba a estacionar el vehículo en cuestión ... desde las 19,01 hasta las 9,01 del siguiente día, pese a ello fue denunciado y retirado por la grúa, lo que aparte de la sanción de la multa y el pago de dicho servicio (se acompaña los justificantes del pago de ambos conceptos), me supuso un enorme quebradero de cabeza y tiempo, hasta poder retirarlo donde lo depositaron (hasta altas horas de la madrugada).

Lo que traslado al Excmo. Sr. Defensor del pueblo, aparte de por lo indicado, lo es por la nula respuesta dada por el Ayuntamiento, en un sentido o en otro, abocándome con esa posición, a tener que caso de pedir, que se me atendiera la petición y se me amparase para que prevaleciera la justicia y se evitaran, a mi entender y consideración, un uso abusivo y arbitrario del poder municipal, o se me explicasen razonable y proporcionalmente el proceder de tal manera. Pues no solo no se me ha contestado a ninguna de los escritos aportados, sino que se utiliza el mecanismo legal para huir de la respuesta interesadamente, ya que al obligar al ciudadano para demandar justicia y utilizar la única vía que deja como opción, ya que esta sería la Contencioso/Administrativa, lo que implicaría gastar más dinero para intentar paliar dichas multas y gastos de grúa, con costos superiores en defensa letrada y gastos en procurador, amen del tiempo hasta llegar a un resultado que de esa manera se vuelve incierto y en muchos casos desesperanzador ...., es decir, lo que vulgarmente se llama .....Costar más el collar que el perro ..... y, además, en inferioridad de condiciones .....David contra Goliat.”

Admitida la queja a trámite, con fecha 20 de enero de 2020 nos dirigimos a ese Ayuntamiento, adjuntando copia de la documentación que, en torno a este asunto, nos remitía el reclamante, solicitando nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado.

2.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 5 de marzo y 4 de mayo de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 7 de julio de 2020 y posterior comunicación escrita de 3 de septiembre de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de revisión administrativa de los actos sancionadores en materia de tráfico dictados en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina de la movilidad y accesibilidad urbana en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes y recursos formulados por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar el art 1 del real Decreto320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador y en materia de trafico, circulación, vehículos a motor y seguridad vial.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias conforme a la normativa vigente con objeto de que se de respuesta expresa al escrito de alegaciones y al recurso de reposición formulado por el interesado debiéndosenos enviar copia de las mismas.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5295 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a nuestra petición de que nos mantuviera informados acerca de si se presentaba solicitud de legalización por parte del promotor de las obras y, de ser así, de los sucesivos trámites que se llevaran a cabo en dichos expedientes y, en especial, de la resolución que adoptara en ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que si aún no se hubieran adoptado o ultimado, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía textualmente lo siguiente: “Le escribo para denunciar unos vecinos que se dedican a matar siglos y siglos de cultura y historia de un patio andaluz común construyendo pequeñas viviendas cerrando arcos de cientos de años para luego alquilarlos matando la cultura y la historia que un patio andaluz puede transmitir y contarnos.

He puesto varias quejas a Urbanismo de Jerez pero, hasta el momento, no han visitado la finca no sé si por dejadez. Lo peor que Urbanismo ha dado permiso de obras basado sobre una solicitud basada sobre planos falsos e información falsificada.

Tengo todas las pruebas y los expedientes y no hablo por hablar. Le ruego por favor salvar la Historia de todos los andaluces. La finca está en Jerez de la Frontera, calle ..., en el casco antiguo”.

Por estas razones, con fecha de 11 de octubre de 2017 se admitió a trámite la queja e interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara si había verificado la posible ejecución de obras sin licencia o no ajustadas a ella en el citado inmueble y, en tal caso, que nos expusiera las medidas que se hubieran estimado procedentes en orden a la restauración de la legalidad urbanística. Asimismo, se adjuntaba fotocopia de la documentación que, en torno a este asunto, nos remitía la reclamante, entre la que figuraban las diversas denuncias que había dirigido a ese Ayuntamiento informando de la presunta ejecución de obras sin licencia y no ajustadas al planeamiento urbanístico.

2.- Tras llevar a cabo el seguimiento de las actuaciones municipales en relación a la mencionada denuncia, constando en el expediente varios informes que nos ha ido enviando ese Ayuntamiento a nuestros requerimientos.

La última de nuestras solicitudes de información data de 8 de julio de 2019, y en la misma interesábamos lo siguiente:

En el informe del Departamento de Disciplina que se acompaña a su escrito se da cuenta una vez más de las visitas de inspección realizadas al inmueble donde se denunciaban obras no ajustadas a la legalidad urbanística, añadiendo que se pudo constatar la realización de tales obras y que se iniciaron sendos expedientes sancionador y de protección de la legalidad urbanística (...).

Se indica asimismo que la persona interesada presentó alegaciones, lo que ha motivado que se le vaya a requerir para que, en el plazo de dos meses, inste la legalización con la presentación de licencia de ocupación donde queden subsanadas las irregularidades que motivaron la denegación de la anterior licencia de ocupación.

De acuerdo con ello, interesamos que nos mantenga informados acerca de si se presenta solicitud de legalización por parte del promotor de las obras y, de ser así, de los sucesivos trámites que se lleven a cabo en dichos expedientes y, en especial, de la resolución que adopte en ellos”.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, pues no podemos considerar como tal el contenido de la comunicación de la misma fecha 8 de julio de 2019 procedente de ese Ayuntamiento, dado que nada añadía a los datos ya obrantes en el expediente que dieron lugar a nuestra última solicitud de información, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 19 de agosto y 2 de octubre de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni al contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el 13 de diciembre de 2019, ni siquiera tras otros escritos requiriendo la misma aludiendo a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la crisis sanitaria a causa de la COVID-19 que enviamos a ese Administración Municipal en fecha de 11 de mayo y 31 de agosto de 2020, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si finalmente las obras denunciadas han sido legalizadas o si por el contrario se ha impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en casos como el que nos ocupa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.)

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, si aún no se hubieran adoptado o ultimado, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4141

La persona reclamante exponía la presunta dejación de funciones del Ayuntamiento de Málaga, en la inspección y mantenimiento en buen estado de la vía pública. Desde hacía un año y cuatro meses del aviso al Ayuntamiento por el mal estado de varias arquetas en la Avda. Manuel Agustín de Heredia, en el tramo comprendido entre rotonda de intersección de Alameda Colón y el CARE en la capital de Málaga, y que producían fuertes ruidos, no se había procedido a su reparación. El primer aviso lo realizó por la página web de "Quejas y Sugerencias" al Director de la Junta Municipal del Distrito nº 1 Centro el 25/01/2020, habiéndolo reiterado en otras páginas webs habilitadas para este uso, como la de "Málaga Funciona" y "Málaga Contesta", además de llamar al teléfono 951926010, y también comunicarlo a un policía de barrio en 3 de febrero de 2021.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe sobre lo expuesto al Ayuntamiento de Málaga, quien en su respuesta nos indicaba que se habían realizado 2 actuaciones por una compañía eléctrica los días 20 de diciembre de 2020 y 27 de junio de 2021. No obstante, se había procedido a inspeccionar toda la avenida para detectar todas las arquetas en mal estado de conservación y que generaban ruido. Una vez realizada dicha inspección se tramitó a las correspondientes compañías parte de incidencia a través de la aplicación GECOR, así como también escritos a las mismas solicitando su arreglo.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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