La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1714 dirigida a Ayuntamiento de Higuera de la Sierra (Huelva)

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía que se le denegó bonificación por familia numerosa en relación a la cuota anual por el IBI, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de marzo 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado (D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que solicitó aproximadamente en junio del año pasado en el Ayuntamiento de Higuera de la Sierra, la desgravación en el IBI por familia numerosa. Habiéndole contestado recientemente el Ayuntamiento que no accedía su pretensión, por según, ellos no tenerlo acordado en las Ordenanzas Fiscales municipales”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Administración municipal informe.

La misma, concluía al respecto indicando lo siguiente: “ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, cabría la posibilidad de aplicar una bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, siempre y cuando esa bonificación, por su carácter potestativo, aparezca recogida en la correspondiente Ordenanza Municipal de Higuera de la Sierra a tales efectos; circunstancia que no se cumple en el supuesto que nos ocupa. Por tanto, procede desestimar Ia pretensión manifestada por el solicitante.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los principios constitucionales de legalidad y justicia tributaria

En nuestra opinión, las medidas de bonificación tributaria a la familia numerosa que el interesado propugnaba, resultan acordes con los principios contenidos en el artículo 31 de la Constitución Española, relativos a justicia tributaria.

Tal artículo, en su apartado primero dispone que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".

En otros términos, de acuerdo con la Constitución, no solo se puede exigir por los Poderes Públicos que paguen más quienes cuenten con mayor capacidad económica, sino que lo hagan en proporción más elevada que los de capacidad económica más reducida. Ello, para contribuir a la consecución de los objetivos de redistribución de la renta (artículo 40.1 de la Constitución) e igualdad material que deben perseguir los poderes públicos (artículo. 9.2 de la Constitución) .

Consideramos, además, que así se contribuye a la mejora de la protección social y económica de las familias (Articulo 39 de la Constitución); estableciendo condiciones para el progreso social y para redistribuir rentas equitativamente (artículo 40 de la Constitución) y promoviendo las condiciones necesarias para el disfrute de una vivienda digna (artículo 47 de la Constitución).

 

Segunda.- La Ordenanza Fiscal de IBI y la bonificación por familia numerosa.

Conforme establece el artículo 74, apartado 4, del antes citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa.

La ordenanza Fiscal de cada municipio, para el caso de que la tengan reconocida, deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación.

Así pues, conforme a la Ley de Haciendas Locales las Entidades locales son competentes para regular y efectuar las bonificaciones, que -como las exenciones- pueden ser obligatorias y potestativas. Las primeras, reguladas directamente en la Ley de Haciendas Locales, afectan a las viviendas de protección pública, a las empresas constructoras inmobiliarias, etc. Las potestativas pueden aplicarse a familias numerosas, organismos públicos de investigación o enseñanza universitaria, inmuebles que hayan instalado sistemas de energía solar, etc. Al igual que las exenciones, las bonificaciones también se pueden clasificar en rogadas y no rogadas, en función de que sea preciso que la persona interesada haya de solicitarlas o bien la Administración pueda aplicarlas de oficio.

En el presente caso, toda vez que el Ayuntamiento de Higuera de la Sierra no había establecido en su Ordenanza fiscal por IBI, bonificación alguna por familia numerosa, consideramos que su actuación al respecto denegando lo solicitado por el promovente de la queja, fue ajustada a Derecho

Ahora bien, sentado lo anterior, nada impide que por la propia Administración municipal concernida, se lleve a cabo la modificación de la Ordenanza Fiscal de IBI, incluyendo en la misma la bonificiación por familia numerosa, regulando los términos y requisitos que han de concurrir para su potestativa concesión a instancia de parte.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA:- En el sentido de que se adopte iniciativa por los órganos de gobierno, tendentes a proponer al Pleno Municipal modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de IBI, para la inclusión en la misma de la bonificación por familia numerosa, para el próximo ejercicio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/7854

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía el inexplicable retraso que estaba sufriendo el abono de la beca que le fue concedida para el curso 2020-2021, a pesar de haber cumplimentado con toda diligencia todos los trámites que, de manera reiterada, se le habían venido exigiendo, resultando que de no percibirla con prontitud podía verse avocado a dejar sus estudios por imposibilidad de afrontar los gastos derivados del grado superior que está cursando.

Admitida la queja a trámite y solicitado informe a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, ha sido el propio interesado el que, unos días más tarde, nos ha comunicado que, finalmente, se le ha abonado la cantidad que le correspondía por la beca señalada.

Siendo de este modo, y dado que el asunto por el que acudió a esta Institución se ha solucionado, con esta misma fecha procedemos al archivo del expediente.

Queja número 21/3931

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitamos la colaboración de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos informara sobre las incidencias que nos trasladaba en su instancia para la consecución de su DNI, necesario, según nos indicaba, para poder realizar gestiones de vital importancia para él y su familia.

Atendiendo a nuestra petición nos indican que desde el centro penitenciario accedieron a su solicitud y han tramitado la renovación de su documentación, teniendo vigencia su documento nacional de identidad hasta abril de 2022.

Con esta información que nos confirman que el asunto por el que solicitó nuestra intervención ha sido resuelto damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 19/4719

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja en relación con los medios y recursos destinados para un alumno con necesidades educativas especiales integrado en un Instituto de Educación Secundaria de la provincia de Sevilla.

Para conocer el alcance de la situación nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte y a la Dirección General de Planificación y Centros. Dicho organismo con nos ha dado cuenta de la situación señalando:

El IES, es un centro que durante los cursos escolares 2017/18, 2018/19 y 2019/20 compartió con otro IES un Educador, con 15 horas semanales de dedicación en el central.

Para el curso escolar 2020/21, el IES en cuestión se dotó de un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS), con 30 horas semanales de dedicación, las cuales se mantendrán para el curso 2021/22”.

Por su parte la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla señaló que:

En relación con los problemas de coordinación -a los que se alude en su oficio- que ha motivado la ausencia de un profesional técnico de integración social en el IES, durante todo el primer trimestre del curso 2019/2020, por el Servicio competente se ha comunicado que tras los rastreos en los mapas de atención a la diversidad de la Dirección General de Planificación y Centros se ha comprobado que desde el curso 2017/2018 se estableció una compartición del Educador asignado a otro CEIP (con quince horas). Esta compartición se ha mantenido durante los siguientes cursos (2018/2019 y 2019/2020). En cuanto a la distribución de horas, son los Equipos Directivos quienes deben ponerse de acuerdo.

Durante el primer trimestre se recibió la petición del recurso por parte del IES mencionado y de la familia del menor. Tras las oportunas indagaciones con el Servicio de Planificación y Escolarización y con el de Gestión de Recursos Humanos, se tramitó la compartición del PTIS de FPUB, por cuestiones asistenciales del alumno, sustituyendo a la anterior del Educador. En el curso 2020-2021 se estimó la necesidad de asignar un PTIS a tiempo completo para este IES. Por tanto, desde ese momento, cuenta con el PTIS de APAE de 30 horas para dos alumnos.

En cuanto a los criterios que se han tomado en consideración para concluir que la distribución de las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales se encuentra atendidas razonablemente, con un solo profesional, por el Servicio de Ordenación Educativa se señala que, cuando se compartían los recursos entre ambos centros docentes, el total de alumnos y alumnas atendidos por los recursos de monitores de Educación Especial (1 Educador y 1 PTIS de FPUB) ascendía a 7 entre los dos centros educativos. Si bien la valoración cuantitativa de la ratio/recurso (horas) no es suficiente para determinar la idoneidad de la atención, que depende de las necesidades individuales de cada alumno o alumna, no obstante, sí refleja una disponibilidad de recursos para la atención del alumnado.

Finalmente, la ampliación de recursos específicos efectuada en el curso 2020-2021 en el IES ha sido evidente, al haberse incrementado con la compartición de un maestro de Audición y Lenguaje de otro CEIP y de un Profesor de Apoyo Curricular Matriz-Lenguaje y Ciencias Sociales”.

El informe recibido viene a explicar los procesos de asignación de recursos en el IES para el alumno necesitado de apoyo por las funciones de PTIS. Ciertamente, en cuanto a su aplicación práctica podemos encontrarnos ante dificultades para un posicionamiento en orden a dilucidar si, ante una concreta situación, la modalidad o recursos asignados de PTIS resulta certera o, por contrario, puede considerarse inadecuada a las necesidades diagnosticadas del menor.

Comprendemos que la casuística puede ser numerosa y compleja de determinar y, por otra parte, la asignación de estos monitores necesita una imprescindible trayectoria para poder realizar una evaluación práctica a lo largo del tiempo.

Con todo, consideramos que desde la posición de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía debemos pedir una especial cuidado para analizar las necesidades específicas que presenta el menor y ofrecer un modelo de atención acorde con el diagnóstico alcanzado.

En todo caso, parece que el asunto se encuentra en vías de solución dando por concluidas nuestras actuaciones, aunque persistiremos en las labores de seguimiento que resulten oportunas sobre el caso.

Queja número 20/6019

En septiembre de 2020 esta Institución acordó la iniciación de investigación de oficio, con la finalidad de canalizar las pretensiones manifestadas ante la misma por diversos representantes consistoriales de la provincia de Huelva (San Bartolomé de la Torre, Escacena del Campo y Paterna del Campo), pertenecientes al Distrito Sanitario Condado-Campiña, referidas al temor de que la reordenación de los servicios de urgencias acordada en dicho Distrito de Atención Primaria con fundamento en la necesidad de adoptar medidas frente a la Covid-19, desembocara de facto en la definitiva supresión de los mismos.

Los representantes públicos de los citados Ayuntamientos afirmaban actuar en respuesta a la reacción y presión vecinal, cuyos postulados asumían como propios, ante la alarma social que a sus respectivas poblaciones había causado la deslocalización, en principio temporal, del equipo de urgencias de atención continuada de los respectivos consultorios, para permitir su concentración en el Centro de Salud base de la Zona Básica de Salud, posibilitando con ello el doble circuito COVID-NO COVID.

En el caso de San Bartolomé de la Torre, el servicio de urgencias se concentraba presencialmente fuera del horario de consultas ordinario en el Centro de Salud de Gibraleón y en el caso del compartido alternamente por Escacena del Campo y Paterna del Campo, se reubicaba en la dotación de las urgencias del Centro de Salud de La Palma del Condado.

Los representantes consistoriales concurrentes nos trasladaban la percepción de los vecinos sobre la importancia de la proximidad y accesibilidad de la atención sanitaria urgente, que hasta la declaración del primer estado de alarma habían venido obteniendo en los Consultorios de sus respectivas localidades y el valor y relevancia de esta cercanía en la demanda urgente en un entorno rural con un volumen de población de elevada edad y dificultades de desplazamiento.

En el análisis preliminar de la cuestión suscitada, partimos de considerar un hecho notorio, consistente en que esta reorganización no era particular y exclusiva de los Distritos de Atención Primaria de la provincia de Huelva, ni una decisión adoptada respecto de alguno de ellos en particular, sino el modelo adoptado de forma sustancialmente uniforme en Andalucía y en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, siguiendo las recomendaciones (de doble circuito, especialmente), emitidas por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad (Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias) y los consensos adoptados en el seno del Consejo Interterritorial.

Desde esta perspectiva, ya adelantábamos que el modelo de reorganización no incurría en inequidad, a pesar de la baja incidencia que hasta ese momento había venido revelando el coronavirus en la provincia de Huelva.

Desde otra óptica, manifestábamos a los comparecientes la consideración de que las medidas de reorganización de urgencias en sus respectivos ámbitos, se sustentaban en un fundamento extraordinario y excepcional de alcance mundial, el de la crisis de salud pública por pandemia, que era el elemento sobrevenido que condicionaba las reglas generales de la organización de los servicios sanitarios y que, por ello, en buena lógica, era previsible que la situación que les inquietaba no perdurara al margen de aquélla.

En este sentido, entendíamos que muchas de las medidas consecuentes a la pandemia con influencia en la organización sanitaria habrían de ceder en consonancia con el descenso de los contagios o la menor entidad de los mismos, por cualesquiera de los factores posibles para ello, como era el efecto atribuido a la entonces todavía proyectada vacunación de la población.

No obstante, la verdadera inquietud de los comparecientes no parecía residir tanto en asumir transitoriamente la incomodidad de plegarse a los requerimientos de un esfuerzo provisional (que, a nuestro entender, es una obligación de buena ciudadanía, inexcusable en un momento cuya gravedad precisa del compromiso, la responsabilidad y el respaldo tanto individual como de la sociedad en su conjunto), sino que, antes bien, consistía en el temor de que el tiempo acabara por consolidar la supresión del servicio de urgencias que tan buena valoración merece a los vecinos, por la facilidad y seguridad que les aporta ante una demanda de atención sanitaria fuera del horario de consulta.

Sobre estas premisas acordamos, en suma, iniciar la investigación que nos permitiera conocer las modificaciones adoptadas en los Servicios de Urgencias de Atención Primaria del Distrito Sanitario Condado-Campiña y, sobre todo, su proyección temporal o, más bien, confirmar el compromiso de su reposición cuando las necesidades lo permitieran.

El Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud atendió la petición de información requerida, comenzando por exponer las dificultades que presentaba un escenario imprevisible por desconocido y, por ello, precisado de respuestas cambiantes y flexibles por la organización sanitaria.

Aludió en este sentido a las circunstancias particulares producidas por la epidemia por coronavirus, como patógeno desconocido anteriormente en humanos, que obstaba a la preexistencia de pruebas o evidencias que permitieran sustentar sobre cimientos fiables la mejor estrategia de abordaje y, en consecuencia, obligaba a ir adaptando la estrategia del sistema sanitario en concordancia con la evolución y los datos obtenidos.

Precisamente por ello resaltó el Gerente las virtudes de la flexibilidad y capacidad de adaptación a las circunstancias cambiantes por parte del sistema sanitario, que comprendía partir de unas indicaciones comunes que se adaptaran, no obstante, a la situación y necesidades de la población de cada Distrito Sanitario, reflejándose en el respectivo plan de contingencia.

Partiendo de esta premisa general, la Dirección Gerencia se adentró en una reflexión más general, sobre la falta de posibilidad de que todas las localidades andaluzas dispongan un Servicio de Urgencias de Atención Primaria las 24 horas del día, si bien explicaba que la organización adoptada en las poblaciones objeto de la queja, permitía conjugar el uso eficiente de los recursos con una atención adecuada, suficiente y no discriminatoria, canalizada a través del Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias y del Plan Operativo pertinente.

En el caso de las localidades aludidas, el Gerente del Servicio Andaluz de Salud explicaba los criterios para la organización de las urgencias, a una distancia de entre 15 y 17 kilómetros (de San Bartolomé de la Torre a Gibraleón, de un lado y de Escacena y Paterna del Campo a La Palma del Condado, de otro), considerando que esta asistencia quedaba asegurada sin discriminación frente a otras localidades del entorno, con un tiempo de desplazamiento dentro de los límites habituales para otros núcleos de población.

Ilustraba el informe una tabla en la que desglosaba los recursos sanitarios disponibles en el Plan Operativo de Urgencias del Distrito Sanitario Condado-Campiña, resaltando los equipos móviles y servicios de urgencias de atención primaria cerrados temporalmente, en beneficio de la correlativa apertura de dichos recursos en ubicaciones que permitieran garantizar el doble circuito de pacientes COVID-19 y NO COVID-19.

Se trataba, en suma, de cierres temporales adoptados en función de la reorganización por el doble circuito aludido, con fundamento en la coyuntura de la pandemia, aun cuando ciertamente parte del contenido de la respuesta obtenida de la Dirección Gerencia, basculaba en algunos momentos hacia la valoración de otros criterios comparativos que pudieran motivar la necesidad o no del servicio de urgencias en los puntos aludidos, de forma estructural y, por ello, al margen de la crisis de salud pública.

Ello suscitaba dudas a esta Institución, en consonancia con los recelos expresados por los representantes de los municipios reclamantes y por los vecinos de las localidades afectadas, puesto que el informe señalaba que no era posible asegurar una fecha de reapertura, pero anudaba dicha incertidumbre temporal no solo a la evolución de la pandemia, sino a “otros factores” que se deducían de su texto de manera más o menos explícita, como el problema general de la escasez de personal sanitario en el mercado de trabajo, y los indicadores particulares sobre la necesidad del servicio en las localidades que tratamos.

Efectivamente, la Dirección Gerencia ahondaba en algunos párrafos de su informe sobre aspectos evaluativos de la dotación de recursos en la zona que nos ocupa, desconectados de forma absoluta de la situación transitoria de crisis de salud pública, y en este sentido analizaba en abstracto los datos de población de los municipios afectados en el contexto de su respectivo Distrito, así como el número de urgencias diarias atendidas en el trimestre anterior (de agosto a octubre de 2020) en los centros de cabecera de Gibraleón y de La Palma del Condado, procedentes respectivamente de demandas con origen en San Bartolomé de la Torre o de Escacena y Paterna del Campo (aunque los datos de este acotado lapso temporal no comprendían las posibles peticiones de atención sanitaria urgente que los vecinos de estos municipios pudieran haber efectuado a los más frecuentados servicios de urgencias hospitalarios, ni datos de actividad precedentes a la reorganización y, por tanto, obtenidos en un lapso temporal de normalidad en la demanda).

Lo cierto es que del análisis de ambos factores, el informe concluía que ni el elemento poblacional ni el volumen de demanda de atención sanitaria urgente en las poblaciones referidas, justificaban la dotación con equipo de urgencias durante las 24 horas en los citados municipios, afirmando, en suma, que no quedaba suficientemente justificada “la localización de un Servicio de Urgencias de Atención Primaria en los municipios de San Bartolomé de la Torre, Paterna del Campo y Escacena del Campo”.

Precisamente, estas apreciaciones llevaron a esta Institución a mantener en curso la investigación, aguardando el desenvolvimiento final de la misma, sobre todo, una vez decaídas las medidas de reorganización de atención sanitaria más drásticas, como la de dispensación no presencial de la del nivel primario, que tuvo lugar en octubre de 2021.

En este nuevo contexto, y no obstante lo expuesto, hemos conocido que finalmente se ha reanudado en sus mismos términos el Servicio de Urgencias de Atención Primaria reorganizado por la crisis de salud pública en el Distrito Sanitario tratado en el presente expediente.

Realidad que comporta que hayamos de dar por finalizadas las actuaciones en la presente investigación de oficio.

Queja número 21/0118

Una vecina de Sevilla nos exponía su disconformidad con la factura de agua, por importe de 1.062,69 euros, girada tras poner en conocimiento de Emasesa la avería producida en el tramo de la instalación que va desde el contador hasta la entrada de agua en su vivienda, en concreto bajo la solería del patio de vecinos.

La fuga de agua en ningún momento presentó síntomas y no tuvo conocimiento de la misma hasta el 13 de octubre de 2020, tras recibir una llamada de personal de Emasesa advirtiendo de un consumo excesivo de agua registrado en la lectura tomada el día 3 del mismo mes. Tras varias gestiones, pues hubo de intervenir el seguro de la Comunidad de Propietarios y emplear un localizador de fuga, la avería quedó subsanada el 16 de octubre.

La factura que reclamaba venía a rectificar otra anterior, de fecha 16 de octubre de 2020, en la que se registró un consumo de 737 m3 para el período 6/07/2020-3/10/2020, alcanzando un importe de 4.337,23 euros.

Sin embargo, consideraba que en los cálculos efectuados para la refacturación no se aplicaba adecuadamente la normativa andaluza sobre consumo estimado y había reclamado tanto ante el Servicio de Atención al Cliente como al Defensor del Usuario que se girase “con arreglo al consumo realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año anterior”.

En ambos casos habría obtenido por respuesta que la rectificación de la factura se había realizado según la aplicación del artículo 15 de la Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario del servicio, prestado por Emasesa, de abastecimiento domiciliario de agua potable, saneamiento (vertido y depuración) y otras actividades conexas a los mismos.

Consideraba un abuso que se le facturase 737 m3 -muy alejados de su consumo habitual- y no entendía por qué no se le aplicaba el párrafo del artículo 15 de la Ordenanza que se refiere a la determinación del consumo habitual en los mismos términos que reclamaba.

Añadía que tardaron muchos días en informarle de la avería, más de 10 días desde la lectura del contador, por lo que tiene repercusión no solo en la factura que está reclamando sino también en la siguiente al ascender a más de 200 m3.

Estudiada dicha comunicación y la documentación aportada, observamos que la facturación de la cuota variable por los servicios de abastecimiento, vertido y depuración se habrían realizado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa alegada por Emasesa.

Una vez advertida la interesada que la aplicación de “la tarifa en la misma proporción que se venía facturando en el consumo habitual” supone que se le aplique el precio unitario del bloque en el que habitualmente se le factura, sí acogimos su reclamación con respecto a la tarifa de fuga del canon autonómico al discrepar del cálculo efectuado para la facturación de este concepto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.4 de la Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía.

De acuerdo con lo anterior, procedimos a admitir a trámite la queja y solicitamos la colaboración de EMASESA que nos informó que se había accedido a rectificar una segunda factura afectada por el salidero, además de regularizar igualmente en ambas facturas el canon autonómico tras aportar la factura de reparación de la avería, reduciéndose las facturas afectadas en torno a 1.300 € respecto de las cantidades inicialmente facturadas.

Asimismo nos comunicó que se tendría en cuenta para futuras revisiones normativas nuestra propuesta de posibles mejoras a adoptar en lo relativa a la facturación de la cuota de abastecimiento para evitar errores interpretativos.

Entendimos que el asunto que motivó la presentación de la queja estaba en vías de solución y archivamos actuaciones, si bien trasladamos a Emasesa la oportunidad de que la información relativa a la tarifa de fuga fuera adecuada y accesible a la ciudadanía a través de su web, de modo que puedan tener conocimiento tanto de su existencia como de los requisitos y el método para su aplicación a los distintos conceptos de los servicios que presta Emasesa.

Queja número 19/2839

Endesa informa de la posibilidad que tienen las comunidades de propietarios de solicitar el control de la potencia demandada mediante maxímetro lo que evita interrupciones temporales de suministro afectantes a los ascensores.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio con objeto de aclarar la información que estaría proporcionando Endesa Distribución a las comunidades de propietarios y las gestiones que esté desarrollando para que ajusten la potencia contratada a la energía que demanda un ascensor.

Con independencia del caso particular que motivó nuestra intervención, nos referíamos a los casos en que comunidades de propietarios se quedaban sin ascensor durante un prolongado espacio de tiempo, impidiendo la movilidad de personas mayores o con discapacidad.

El problema habría surgido tras la colocación de un contador de telegestión en la instalación eléctrica correspondiente a elementos comunes del bloque, con limitador de potencia incorporado. Para su solución resultaba necesario dotar al ascensor comunitario del oportuno contrato de suministro eléctrico con una potencia suficiente y con maxímetro que evita las interrupciones a causa del limitador, pero los trámites necesarios impedían una solución inmediata.

Por este motivo solicitamos la colaboración de Endesa a fin de aclarar la información que estaría proporcionando la distribuidora Endesa a las comunidades de propietarios y las gestiones que estuviera desarrollando para que ajustasen la potencia contratada a la energía que demanda un ascensor.

De la respuesta ofrecida por esa entidad -a la que se adjuntó copia de las comunicaciones que se enviaban a las comunidades de propietarios-, dimos traslado al Consejo Andaluz de Administradores de Fincas para que nos remitieran sus alegaciones y consideraciones sobre su contenido.

El Consejo Andaluz de Administradores de Fincas envío un documento, del que dimos traslado a Endesa, en relación con los problemas afrontados por las comunidades de propietarios para adecuar el suministro eléctrico de los ascensores ya que ponían de manifiesto la falta de implicación de la distribuidora para facilitar la gestión de las incidencias

En concreto, solicitamos nuevamente la colaboración de Endesa a los efectos de conocer si este tipo de incidencias en bloques de comunidades se siguen produciendo y, en su caso, las medidas que podría adoptar la distribuidora para mejorar la situación expuesta por el Consejo Andaluz de Administradores de Fincas.

La compañía eléctrica nos informó que “Acorde a la legislación vigente, todo suministro debe contar con un elemento de control de potencia, dado que recae en la empresa Distribuidora la obligación, legalmente establecida en el R.D.1454/2005, de controlar que la potencia realmente demandada por el consumidor no exceda de la contratada. El nuevo contador, entre otras funcionalidades, incluye un dispositivo interno que, previa activación, actúa como elemento de control de potencia.

Según normativa vigente (R.D.15/2018) en los suministros con contadores que permitan la discriminación horaria y la telegestión el control de la potencia demandada se realizará mediante la apertura del elemento de corte del contador de energía instalado, tarado a la correspondiente potencia o potencias contratadas.

Por otra parte, de acuerdo también con la normativa, en aquellos casos en que por las características del suministro éste no pueda ser interrumpido, es posible solicitar que el control de potencia se realice mediante maxímetro. En este caso, para demandas de potencias superiores a la contratada, no se producirían interrupciones temporales del suministro

Por lo tanto, si el suministro se encuentra dentro de esta casuística y el usuario desea modificar su contrato solicitando modo de facturación por maxímetro, puede hacerlo a través de su Comercializadora de Energía.

A tenor de la información recibida damos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja de oficio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1338 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe en el sentido de que se adopten todas las medidas necesarias y activen las ayudas o recursos públicos posibles para facilitar el acceso a una alternativa habitacional a esta familia.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 26 de febrero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos trasladaba su preocupación por el lanzamiento de su vivienda, propiedad de Building Center.

Según refería, vivía sola con sus cuatro hijos menores de edad y se encontraba desempleada desde hacía dos años. En el año 2015 firmó un contrato de alquiler social con ..., por el cual debía abonar 100 euros en primer año y 290 euros los años siguientes. Sin embargo, relataba que una vez transcurrido el primer año no pudo asumir la subida de la renta, por lo que siguió abonando 100 euros hasta mayo de 2017 y después al quedar desempleada dejó de pagar, acumulando así una deuda por la que se inició un procedimiento judicial de desahucio. En junio de 2019 se suspendió el lanzamiento, tras la comunicación recibida de los servicios sociales de ese Ayuntamiento.

El lanzamiento se volvió a decretar para el 20 de marzo de 2020. Sin embargo, la interesada manifestaba que no disponía de recursos económicos para hacer frente a un alquiler en el mercado libre y que los servicios sociales únicamente le ofrecían la posibilidad de alojarles en un hostal durante tres semanas, por lo que transcurrido dicho tiempo se vería con sus hijos en la calle.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar el correspondiente informe a esa Administración con fecha 5 de marzo de 2020.

3.- Al mismo tiempo, puesta esta Defensoría en contacto con ... sobre la posibilidad de suspender nuevamente el lanzamiento de la familia afectada, nos indicaron que sólo sería posible realizar propuesta de aplazamiento a la propiedad si el Ayuntamiento les ofreciese por escrito carta de compromiso de darle solución habitacional en el plazo máximo aproximado de uno o dos meses. De ello le dimos traslado con fecha 12 de marzo de 2020 para su conocimiento y la realización de las actuaciones que pudieran llevarse a cabo en tal sentido.

4.- En su informe, emitido por el Área de Igualdad, Diversidad y Acción Social, registrado de salida el 20 de julio de 2020 con el número ..., se indicaba que los servicios sociales valoraban que la unidad familiar se encontraba en riesgo de exclusión social, ya que a la situación económica se unían otros factores como la falta de apoyo familiar y social. Por esta razón se le habían tramitado diversas ayudas y prestaciones económicas, en particular la RMISA.

Por ello, se remitió al Juzgado de Primera Instancia nº ... de Sevilla informe social acreditando la situación de vulnerabilidad de la familia y se solicitó el aplazamiento del lanzamiento hasta la finalización del curso escolar, a lo que accedió ..., fijándose el nuevo lanzamiento para el 29 de septiembre de 2020. Posteriormente se realizó informe social pidiendo nuevamente una nueva moratoria.

Asimismo, se nos informaba que la interesada no estaba inscrita en el Registro municipal de demandantes de vivienda pública, de lo cual dimos traslado a la misma.

5.- Posteriormente ... nos trasladó que el lanzamiento previsto para el día 29 de septiembre se había aplazado nuevamente por tres meses, si bien se indicaba que esta sería la última paralización y solicitaban por ello nuestra intervención ante ese Ayuntamiento a fin de que en el citado plazo se pudiera encontrar definitivamente una alternativa habitacional de acuerdo con los compromisos alcanzados para la anterior suspensión.

En atención a lo expuesto, en aras a poder adoptar una resolución definitiva con las debidas garantías, nos vimos en la necesidad de dirigirnos nuevamente a Vd. solicitando la emisión de un nuevo informe que contuviera un pronunciamiento sobre las actuaciones que por parte de ese Ayuntamiento se podrían realizar para facilitar a la familia afectada una alternativa habitacional.

5.- El nuevo informe del Área de Igualdad, Diversidad y Acción Social de ese Ayuntamiento, registrado de salida el 9 de diciembre de 2020 con el núm. ..., volvía a hacer referencia a las ayudas y prestaciones económicas que se habían tramitado a la interesada (RMISA, ayuda económica en alimentación, pago de suministro eléctrico, comedor escolar, ayuda para la adquisición del comedor escolar etc.), reconociendo que a la situación de riesgo de exclusión social de la familia, se unían otros factores como la falta de apoyo familiar y social. Sin embargo, por lo que respecta a su necesidad de vivienda, únicamente se indicaba que el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe no dispone de alternativa habitacional que se pueda ofrecer a esta familia.

6.- Trasladado el contenido de dicho informe a la interesada, nos indicó que actualmente no disponía de ningún ingreso económico, ni siquiera las pensiones de alimentos de sus hijos, encontrándose a la espera de resolución de su solicitud de IMV y que, en todo caso, sin contrato de trabajo, nómina ni aval, no conseguía acceder a una vivienda de alquiler, por lo que no disponía de alternativa habitacional llegado el momento del lanzamiento, que desconocía cuándo se llevaría a cabo, tras la suspensión por tres meses del lanzamiento previsto para el 29 de septiembre. Según refería, por parte de ese Ayuntamiento solo le habían ofrecido ayuda para el pago de un mes de alquiler o tres o cuatro días de estancia en un hostal.

Por ello, volvimos a dirigirnos una vez más a ese Ayuntamiento solicitando informe sobre las actuaciones que se podrían realizar para facilitar a esta familia el acceso a una vivienda.

6.- En su respuesta, registrada de salida el 26 de febrero de 2021 con el núm. ..., se detallaban las actuaciones de asesoramiento e intermediación con la propiedad realizadas por la Oficina de la Vivienda de ese Ayuntamiento en el caso de la interesada y se reiteraba que actualmente no hay viviendas públicas que se pudieran poner a disposición del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda. Sin embargo, no se mencionaban las medidas concretas que se podrían adoptar para facilitar el acceso de esta familia a una vivienda al alquiler, tales como una ayuda económica para un nuevo alquiler, cuestión sobre la cual preguntábamos en nuestra última petición de informe. En consecuencia, solicitamos la remisión de un nuevo informe sobre este aspecto.

7.- Con su comunicación de 13 de mayo de 2021 y registrada de salida con el número ... nos remitía informe de la Oficina de la Vivienda dando traslado de las actuaciones realizadas en el presente caso:

- Información y asesoramiento en el procedimiento judicial.

- Información e inscripción en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de la localidad.

- Coordinación con los servicios sociales comunitarios para su atención y elaboración de los informes sociales solicitados por el Juzgado.

- Mediación con la mediadora de la propiedad para tratar de poder acceder a un alquiler social, en esa vivienda o en cualquier otra que le pudieran ofrecer.

También nos informaban del aplazamiento del lanzamiento para el 17 de junio de 2021 y que la Oficina seguía en contacto con la mediadora de la propiedad aunque no había sido posible alcanzar un acuerdo para evitar el lanzamiento. Asimismo se indicaba que la Oficina de la Vivienda, abierta recientemente, no disponía de ninguna partida presupuestaria de ayudas económicas destinas a sus usuarios.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a la vivienda en Andalucía y las competencias municipales para hacer efectivo este derecho.

Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, desarrolla el derecho a una vivienda digna y adecuada y regula las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de las siguientes actuaciones previstas en el artículo 4:

«a) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera que posibilite el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan recursos económicos suficientes.

b) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso a una vivienda protegida, en propiedad o en arrendamiento, a las personas titulares del derecho que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la presente ley.

c) El favorecimiento del alojamiento transitorio.

d) La promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente.

e) El ejercicio de las potestades de inspección administrativa y sancionadora en materia vivienda.

f) Actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.»

Asimismo, en el artículo 20.1 de esta norma se dispone que:

1. Las Administraciones Públicas Andaluzas favorecerán el alojamiento transitorio de las personas físicas con riesgo de exclusión social y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad habitacional a través de los servicios sociales de los Ayuntamientos de los municipios en los que residan”.

Por lo que respecta a las competencias municipales en materia de vivienda, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, contempla en su artículo 9.2:

«2. Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

Por otro lado, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 28 entre las funciones de los servicios sociales comunitarios:

«(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

(…) 6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(…) 15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Segunda.- Sobre la jurisprudencia relativa a la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

La ubicación sistemática del artículo 47 de la Constitución española en el capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y que, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución española, este derecho sólo podrá ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

Ahora bien, el artículo 10.2 de la Constitución española dispone que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

En este sentido, interesa traer a colación que el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Comité DESC), órgano técnico para supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) por los Estados, se preocupó en su Observación General nº 7 de una de las cuestiones más decisivas con respecto a la vivienda, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación General nº 7 frente a un desalojo se refieren a la efectiva puesta a disposición de las personas afectadas de todos los recursos jurídicos adecuados, a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo, a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos, al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, a las adecuadas garantías procesales.

Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17 de la citada Observación General:

«Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda».

La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo de Derechos Humanos, órgano que le ha sustituido, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, y el Comité Europeo de Derechos Sociales.

Aunque las decisiones de estos Comités no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuyas sentencias sí tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los artículos 3 (prohibición de los tratos inhumanos o degradantes) y 8 (respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia).

En definitiva, la jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos considera que, cuando las personas afectadas por un desahucio no dispongan de recursos para proveerse una alternativa habitacional, las administraciones públicas competentes deberán adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer su derecho a la vivienda, en especial en aquellos casos que involucran a personas mayores, niños/as y/o otras personas en situación de vulnerabilidad. A tal fin, pueden optar por políticas muy diversas, incluyendo las ayudas al alquiler.

A nivel estatal, el Tribunal Supremo ha sentado en los últimos años jurisprudencia en relación con esta cuestión y, en particular, en la sentencia nº 1.581/2020, de 23 de noviembre de 2020, ha estimado que el órgano judicial «(...) debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban».

Por lo expuesto, los poderes públicos están obligados a adoptar las medidas necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias para facilitar una alternativa habitacional a las personas afectadas por desahucios.

Tercera.- Sobre las competencias municipales en la protección de personas en situación de vulnerabilidad social frente a la pérdida de vivienda.

Como hemos expuesto, los ayuntamientos ostentan la competencia para la adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y para, a su vez, adjudicar viviendas excepcionando el régimen general de adjudicación, para familias en situación o riesgo de exclusión social, cuando la urgencia de la situación lo requiera; y asimismo ostentan la competencia en materia de servicios sociales y en la planificación, programación y gestión de viviendas.

A ello se une la previsión establecida mediante el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, que prorrogó y modificó algunas medidas para evitar desahucios de personas vulnerables.

El artículo 1 de esta disposición modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, introduciendo un artículo 1 bis que establece la posibilidad de suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En caso de cumplir los requisitos para la aplicación de este artículo, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte demandante y solicitará a los servicios sociales informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la personas afectadas y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

Acreditada la situación de vulnerabilidad y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta la finalización del estado de alarma. Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna.

Tanto si se aplica la suspensión extraordinaria del desahucio como si no, ya hemos expuesto la necesidad de que no se lleve a cabo el lanzamiento de una familia vulnerable sin que se disponga de una alternativa habitacional. En cualquiera de los casos, para que exista esa alternativa habitacional es fundamental la intervención de la administración municipal.

Cuarta.- Sobre la presente queja.

El Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe nos ha comunicado en sucesivos informes que a la situación de riesgo de exclusión social de la familia, se unían otros factores como la falta de apoyo familiar y social, por lo cual se le habían concedido y tramitado diversas prestaciones y ayudas económicas (RMISA, ayuda económica en alimentación, pago de suministro eléctrico, comedor escolar, ayuda para la adquisición del comedor escolar etc.).

Por lo que respecta a su necesidad de vivienda, se nos dio traslado de las actuaciones de asesoramiento e intermediación con la propiedad realizadas por la Oficina de la Vivienda de ese Ayuntamiento.

Ante la falta de acuerdo con la entidad propietaria para la permanencia en la vivienda, únicamente se indicaba que no había viviendas públicas que se pudieran poner a disposición del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda y que por tanto que el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe no dispone de alternativa habitacional que se pueda ofrecer a esta familia.

Sin embargo, no se mencionaban las medidas concretas que se podrían adoptar para facilitar el acceso de esta familia a una vivienda al alquiler, tales como una ayuda económica para un nuevo alquiler.

El Defensor del Pueblo Andaluz es plenamente conocedor de la sobrecarga de trabajo con la que se encuentran los servicios sociales comunitarios de toda nuestra Comunidad en la actual situación de pandemia, así como de las dificultades de los ayuntamientos de pequeño y mediano tamaño para afrontar los cada vez más numerosos casos de familias con necesidad urgente de vivienda. Asimismo, es de celebrar la creación, cada vez más habitual, de oficinas municipales de la vivienda que prestan valiosos servicios de asesoramiento e intermediación a las personas que se enfrentan a la inminente pérdida del que constituye su hogar.

Sin embargo, ello no obsta para que conforme a la normativa y jurisprudencia nacional e internacional las administraciones con competencias en la materia deban adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer el derecho a la vivienda de las familias vulnerables que se enfrentan al desahucio de su vivienda.

Recordamos que en el caso presente el desahucio, señalado el 17 de junio, afecta a una madre desempleada y sus cuatro hijos menores de edad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para que por parte del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe se adopten todas las medidas necesarias y activen las ayudas o recursos públicos posibles para facilitar el acceso a una alternativa habitacional a esta familia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/8379

La queja fue tramitada por el Defensor del Menor, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las necesidades de Profesionales Técnicos de Integración Social (PTIS) en una escuela infantil en la provincia de Sevilla para el alumnado con necesidades educativas especiales.

La tramitación y el estudio de la queja motivó que, finalmente, esta Institución, con fecha 5 de julio de 2021, acordó dirigir resolución a la Delegación Territorial en materia de Educación y Deporte en Sevilla.

Ante dicha resolución la Delegación de Educación respondió con fecha 27 de julio conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

“Solicitado informe al Servicio de Ordenación Educativa de esta Delegación Territorial, nos traslada que:

[...] Nos reiteramos en la consideración de la necesaria ampliación de los recursos profesionales especializados de PTIS (Profesional Técnico de Integración Social) para la atención del alumnado del centro y por ello se ha realizado la oportuna petición al Servicio de Planificación y Escolarización para el curso 2021-22. Tramitación administrativa en marcha para que el recurso se asigne a principios de septiembre. [...]”.

Según la respuesta recibida, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por esa Delegación Territorial sobre la Resolución dictada. En particular, destacamos la conformidad de los servicios educativos para disponer los trámites para subsanar las carencias detectadas y para corregir la situación en el próximo curso, a la vista de las fechas presentes.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Menor, y Defensor del Pueblo Andaluz, en futuras intervenciones.

Queja número 21/3893

La persona interesada exponía lo siguiente:

El pasado 27 de enero envié escrito al Ayuntamiento de Guillena para denunciar que vehículos que aparcaban en la fachada de mi domicilio estaban golpeando el zócalo de mi vivienda produciendo rotura y caída de azulejos. Comentaba que el acerado de la calle era muy estrecho (65 cm) y que los conductores al abrir y cerrar las puertas daban en el zócalo. También denunciaba que la anchura del acerado no permitía que las personas con movilidad reducida pudieran circular con normalidad ya que no tenían garantizados el uso y la circulación de forma autónoma ya que no podían realizar ni el giro ni el cambio de dirección por el acerado.

Solicitaba que se tomaran las medidas oportunas sobre el acerado y aparcamiento de vehículos.

Que un día y sin previo aviso, se presentaron dos trabajadores del Ayuntamiento y comenzaron a pintar el bordillo de la fachada de mi vivienda y unas líneas en la calzada para así evitar el aparcamiento.

Más adelante me comentan que la solución pasa por instalar unos bolardos o pivotes junto al acerado de mi fachada. Yo desesperado porque los coches continuaban aparcando y golpeando el zócalo, opto por enviarles un croquis donde considero que deberían estar situados los bolardos.

Como la calle se encuentra en obras por averías en el alcantarillado y como está previsto reasfaltarla a la terminación de las obras, considero que antes del asfaltado es el momento para ampliar el acerado.

El 6 de mayo estando en ventanilla para presentar el nuevo escrito, se me acerca el concejal ... para comunicarme que los pivotes o bolardos se habían encargado y que se esperaría a la terminación de las obras para su colocación. A mi juicio ni los bolardos serían respetados por unos conductores sin educación.

Ante la situación creada, me dirijo a esta Institución porque considero que se están lesionando mis derechos como ciudadano y porque creo, que si existe una normativa que establece el ancho mínimo de acerado, el Ayuntamiento debería estar obligado a cumplirla, porque también creo, que las madres que traen a sus hijos a la guardería no deberían circular por la calzada junto a los coches, por tener la calle un acerado inadecuado y porque creo que el tráfico debería estar prohibido o restringido en los horarios de entrada y salida de los niños.”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Guillena solicitando información sobre el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad en las obras de referencia.

En la respuesta municipal remitida se informaba que el 24 de junio de 2021 tuvo lugar una reunión con el vecindario de la calle afectada para abordar el asunto, llegándose a un acuerdo unánime para resolver la reclamación efectuada por la persona reclamante. Los técnicos municipales redactaron un proyecto de obra que se encontraba en fase de aprobación por la Junta de Gobierno Local. Una vez aprobado se procedería a la adjudicación del mismo, siendo la intención que durante el mes de julio del 2021 quedara adjudicada la obra y que la misma se ejecutara en el mes de agosto.

Considerando aceptada la pretensión de la persona interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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