La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1283 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

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Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Cádiz en el sentido de que se proceda a dejar sin efecto la exigencia de carecer de antecedentes penales para la obtención del permiso municipal de conducción de autotaxis en las bases para la obtención del mismo aprobadas por la Junta de Gobierno Local celebrada el 1 de octubre de 2021 a fin de evitar una discriminación que debe entenderse expresamente prohibida por la Ley y que obstaculiza la reinserción social y el acceso al trabajo de personas que, más acusadamente por tener antecedentes penales, sufren la actual dificultad de acceso al mercado laboral.

Todo ello con la finalidad de suprimir una decisión administrativa que supone un tratamiento discriminatorio a personas que ya han cumplido las penas que les fueron impuestas, promoviendo así una actitud social de solidaridad y apoyo a estas personas que tienen una manifiesta voluntad de reinserción en el seno de la sociedad.

También pedimos que la modificación de la Ordenanza reguladora del Taxi en tramitación sea acorde con lo expresado anteriormente.

ANTECEDENTES

Con nuestra petición de informe inicial a ese Ayuntamiento pretendíamos conocer, ante la pretensión del reclamante de obtener el permiso municipal de conducción de taxis, los fundamentos normativos que motivaron la denegación de la misma.

Lo cierto es que ese Ayuntamiento sustenta la exigencia de carecer de antecedentes penales para la obtención de este permiso, en las bases para la obtención del mismo aprobadas por el Junta de Gobierno Local celebrada el 1 de octubre de 2021. Se indica, así mismo, siendo conocedores de la corriente jurisprudencial que existe en la materia, durante la redacción de la nueva Ordenanza (aprobada inicialmente el 21 de abril del año en curso y pendiente de publicación para su información pública) se ha limitado el ámbito material de dicho requisito.

Por tanto, concluimos que ese Ayuntamiento no invoca, a la hora de adoptar este acuerdo, ninguna otra normativa estatal o autonómica. Pues bien, el artículo 44 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, exige el requisito de la honorabilidad para estar capacitado profesionalmente para el ejercicio de la profesión de transportista, concretando que dicha honorabilidad se reconocerá a aquellas personas que no hayan sido condenadas por sentencia firme, por delitos dolosos, con pena igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación de la pena o que no hayan sido condenadas por sentencia firme a pena de inhabilitación o suspensión, salvo que se trate de pena accesoria y la profesión de transportista no tuviera relación con el delito.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

La Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27de Junio, vino a declarar que, entre otros, no eran básicos los artículos 42 a 46 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, preceptos que regulan las condiciones previas de carácter personal para el ejercicio profesional como transportista de viajeros. Por ello, debemos remitirnos a la normativa autonómica para verificar los requisitos que resultan exigibles a aquellas personas que quieran desarrollar esta profesión en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma.

Con la Ley 2/2003, de 12 de Mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, y así se señala expresamente en su exposición de motivos, se pretenden regular los transportes urbanos, materia que era preciso regular legalmente como consecuencia de la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de Junio. Esta Sentencia declaró inconstitucionales los artículos de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, relativos a los citados transportes urbanos, al considerar autonómica la competencia para legislar sobre la materia.

El artículo 14 de la citada Ley 2/2003 dispone que la prestación de servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo de hasta nueve plazas, incluido el conductor, precisará la previa obtención de la correspondiente licencia otorgada por el Ayuntamiento o, en su caso, por el ente que resulte competente en el supuesto de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta a las que se refiere el artículo 18 de la misma Ley. Se añade que el régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano en vehículos de turismo, así como el de prestación del servicio en el municipio, se ajustará a sus normas específicas, establecidas mediante la correspondiente Ordenanza Municipal, de acuerdo con la normativa autonómica y estatal en la materia.

Reglamentariamente, la Comunidad Autónoma, cuando así se considere necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de transporte, podrá establecer normas, entre otras cuestiones, en materia que afecte al otorgamiento, modificación o extinción de las licencias, así como al régimen de prestación de los servicios. Al amparo de ello, el Decreto 35/2012, de 21 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo. El capítulo IV del Título II establece los requisitos para dedicarse a la actividad del taxi.

Su artículo 4 dispone que los municipios podrán aprobar Ordenanzas aplicables al establecimiento y prestación del servicio del taxi regulando, entre otras materias, los requisitos exigibles a los conductores y conductoras, concretando el artículo 29 los requisitos que, como en el caso que nos ocupa, deben cumplir las personas que hayan de conducir, enumerando en su apartado 2 las condiciones de expedición del certificado de aptitud que son:

a) Que conoce suficientemente el municipio, sus alrededores, paseos,situación de lugares de ocio y esparcimiento, oficinas públicas, hospitales, centros oficiales, hoteles principales, estaciones ferroviarias o de autobuses y aeropuerto, y los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino, así como la red de carreteras en la Comunidad Autónoma.

b) Que conoce el contenido del presente Reglamento y de las Ordenanzas municipales reguladoras del servicio de taxi y las tarifas vigentes aplicables a dicho servicio.

c) Que cumple cualesquiera otros requisitos que puedan resultar de aplicación de acuerdo con la legislación vigente y las Ordenanzas que rijan la prestación del servicio.

La conclusión que cabe extraer de todo lo dicho es que la normativa legal y reglamentaria del sector no establecen en ningún caso que las personas que hayan de conducir el taxi deban carecer de antecedentes penales.

Esta Institución considera que una medida de este tenor que, en definitiva, viene a restringir y a dificultar el acceso al trabajo reconocido en el artículo 35 de la Constitución y podría constituir una decisión sin amparo legal o reglamentario contraria al principio de no discriminación por circunstancias personales o sociales que recoge el artículo 14 de nuestra Carta Magna, por lo que debería encontrarse debidamente justificada y regulada y no dictarse al amparo de unas bases para la obtención del certificado de aptitud aprobadas por la Junta de Gobierno Local.

Distinto sería si una normativa con el adecuado rango legal hubiera establecido, conforme determina el artículo 53 de la Constitución Española, una limitación, por tener antecedentes penales que guarden relación con la actividad a desarrollar, en el acceso a este tipo de puestos de trabajo vinculados con la prestación de un servicio público.

Pero es que, además, estamos persuadidos de que medidas como la cuestionada por esta Resolución, pueden contravenir, ante su ausencia de amparo legal y motivación suficiente, el mandato constitucional recogido en el artículo 25.2 de la Constitución que dispone que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.

En este orden de cosas, trasladamos a ese Ayuntamiento la preocupación de esta Institución por personas y colectivos que, en un momento de especial dificultad en el acceso al trabajo debido a la crisis económica, se encuentran con obstáculos añadidos que también dificultan su reinserción social y las pueden condenar a una pena no impuesta de marginalidad en el seno de la sociedad a la que pretenden reintegrarse plenamente y en condiciones de igualdad. En tal sentido, las Administraciones Públicas deben anular y evitar posibles prejuicios que existan en la sociedad que dificulten la reinserción y el acceso al trabajo de aquellas personas que, ya en su día,cumplieron las penas que les fueron impuestas.

A mayor abundamiento, el artículo 73.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria señala que los antecedentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica.

Mandato suficientemente claro y explícito y que el acuerdo de ese Ayuntamiento de exigir la ausencia de antecedentes penales para la conducción de taxis podría incumplir. No obstante, no es posible negar que existen bastantes supuestos en los que, para el ejercicio de diversas profesiones, se exige la carencia de antecedentes penales, aunque se trata de supuestos suficientemente amparados y justificados por una normativa legal que los regula, lo que no ocurre en este caso.

Ese Ayuntamiento justifica su decisión en el hecho de que se realiza amparado en lo establecido en la Ordenanza reguladora del servicio del Taxi, en la misma forma que convocatorias anteriores.

Por último, el Estatuto Básico del Empleado Público, regulado por la Ley 7/2007, de 12 de Abril, claro exponente de servicio de interés general, no exige carecer de antecedentes penales para acceder a la función pública, sino únicamente no encontrarse inhabilitado por resolución judicial. Y si no es exigible para el ejercicio de la función pública en general tal requisito, debe cuestionarse que lo sea para la conducción de autotaxis.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - para que se proceda a dejar sin efecto la exigencia de carecer de antecedentes penales para la obtención del permiso municipal de conducción de autotaxis en las bases para la obtención del mismo aprobadas por la Junta de Gobierno Local celebrada el 1 de octubre de 2021 a fin de evitar una discriminación que debe entenderse expresamente prohibida por la Ley y que obstaculiza la reinserción social y el acceso al trabajo de personas que, más acusadamente por tener antecedentes penales, sufren la actual dificultad de acceso al mercado laboral.

Todo ello con la finalidad de suprimir una decisión administrativa que supone un tratamiento discriminatorio a personas que ya han cumplido las penas que les fueron impuestas, promoviendo así una actitud social de solidaridad y apoyo a estas personas que tienen una manifiesta voluntad de reinserción en el seno de la sociedad.

RECOMENDACIÓN 2. - para que la modificación de la Ordenanza reguladora del Taxi en tramitación sea acorde con la Recomendación expresada anteriormente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5588

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la actuación del Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental (COPAO en adelante) y la normativa que rige su funcionamiento interno (estatutos en vigor que fueron aprobados en Junta General Extraordinara de 5 de septiembre de 2008) que vulneran los principios de transparencia, buen gobierno, imparcialidad y espíritu democrático que deben inspirar no sólo el funcionamiento interno de sus órganos colegiados sino también sus relaciones con sus propios colegiados.

Los trámites y la investigación del caso motivaron que con fecha 19 de octubre de 2021 la Institución formulara Resolución ante el COPAO.

Con fecha 25 de abril de 2022, tras el nombramiento de la nueva presidenta del COPAO se remitió respuesta a la Resolución indicando que:

"En relación sobre su recomendación relativa a la información a facilitar en futuros procesos electorales; esta Junta de Gobierno pondrá a disposición de aquellos colegiados interesados en presentar candidatura, tanto el censo colegial como el modelo de avala cumplimentar; todo ello en los términos que nos indican y con pleno respeto tanto a las normas de transparencia como de protección de datos personales que puedan resultar de aplicación.

Y asimismo, respecto a su recomendación de modificación estatutaria para facilitar y adecuar el funcionamiento colegial a los valores democráticos, le trasladamos que esta Junta de Gobierno actualmente se encuentra en fase de estudio y redacción de nuevas normas colegiales las cuales, es intención someter en el presente año ala aprobación en Asamblea General Extraordinaria de colegiados."

Por todo ello, según la respuesta recibida, debemos entender la aceptación de la Resolución a la vista de sus competencias como nueva presidenta, por lo que damos por terminada nuestra intervención y procedemos a su archivo.

Queja número 21/8528

En el expediente de queja recibido en esta Institución nos da traslado de tres escritos presentados en el Colegio de Abogados de Jaén sin contestar.

Tras interesar la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados el Colegio de Abogados de Jaén informa que “... el escrito presentado con fecha 3x de enero de 2022 contra la actuación de la Letrada Dª. (...), versa sobre los extremos relativos a la falta de entrega al mismo de la documentación requerida a la Letrada por lo que se ha dado traslado a la Comisión de Defensa de la Profesión y Deontología Profesional quien ha procedido a la apertura de Expediente de Información Previa número XX/22 por lo que dicho expediente se encuentra en trámite, y una vez resuelto se procederá a dar traslado de la resolución que recaiga en el mismo”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja, sin perjuicio de que si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 22/2281

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja en relación con los recursos de Personal Técnico de Integración Social (PTIS) destinados para el alumnado con necesidades especiales de un centro en la provincia de Almería.

Tras la petición de información dirigida a la Delegación educativa se ha recibido contestación en la que se viene a comunicar la superación del problema que motivó la queja. En concreto se señala:

PRIMERO. Indicar que la titular del puesto de monitora de educación especial causa baja el 1 de octubre de 2021, que desde dicha fecha se solicitó la cobertura dela plaza, habiendo estado cubierta hasta el 21 de marzo de 2022 al ofrecer a la persona que la venia ocupando una vacante y esta aceptar la misma.

SEGUNDO. Que en el momento en el que D. presentó el primer escrito solicitando la sustitución del puesto el día 20 no se habla producido el cese en el puesto de la monitora, puesto que hasta que no se produce el cese en el puesto no se puede solicitar nuevamente la cobertura del mismo.

TERCERO. Con respecto al escrito de 29 de marzo de 2022, indicar que el servicio de Recursos Humanos de esta Delegación ya había iniciado los trámites para la cobertura del puesto. Los trámites precisan un tiempo de ejecución y más aún cuando no se dispone de sustitutos y hay que efectuar la cobertura del puesto mediante una oferta de empleo, siendo materialmente imposible en ellos escasos días transcurridos entre el 22 de marzo de 2022 (primer día sin monitor) y el día en el que el interesado presentó la queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, ya que aunque desconocemos la fecha de entrada de la misma, si conocemos que el 7 de abril desde la Institución, una vez conocida la queja, comprobado que cumple con los requisitos de admisión se le dio registro de salida de la queja.

CUARTO. El 20 de abril de 2022 quedo cubierta la plaza de monitor en el aula especifica de necesidades especiales en el Centro Educativo.”

Por tanto, a tenor del informe recibido ratificando la resolución del problema, procede concluir nuestros trámites y dando por finalizado el expediente de queja.

Agradeciendo la confianza y la colaboración ofrecidas, nos congratulamos de la solución satisfactoria del problema.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5574 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible, Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz la obligación legal de responder una solicitud de información medioambiental, al amparo de la normativa de procedimiento administrativo común y de la de acceso a la información ambiental.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de julio de 2021 se recibió en esta Institución comunicación remitida por una asociación ecologista, a través de la cual exponía lo siguiente:

- Que con fecha fecha 20 de julio de 2020 había dirigido escrito a la entonces Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Cádiz, solicitando información sobre la resolución del expediente sancionador y de reposición de la realidad alterada con número [...] contra […] y […]. En la petición se invocaban, entre otras normas, la Ley 27/2006, de derecho de acceso a la información ambiental.

- Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales que resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la solicitud de información presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 10 de agosto de 2021 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho de acceso a la información ambiental.

En el entendimiento de que la información solicitada puede tener la consideración de ambiental, cabe invocar el artículo 3 de la referida Ley 27/2006, que establece que para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo:

« (…) todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:

1) En relación con el acceso a la información:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.

(...)

d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.»

Por su parte, el artículo 10.2 c) de dicha Ley señala que:

«c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20».

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 20 de julio de 2020.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Tribunal Supremo confirma la sentencia que considera abusiva la comisión por ingreso en efectivo en cuentas por parte de terceras personas.

Entradilla Destacado: 

El Tribunal Supremo ha confirmado en una sentencia la abusividad de la comisión de 2 euros establecida por una entidad financiera a cada ingreso en efectivo en cuentas de la entidad por parte de terceras personas.

Fecha: 
Jue, 09/06/2022
Video: 
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Si
Temas: 

Queja número 22/1145

El promotor de la queja nos exponía que le es imposible afrontar el pago de la renta de alquiler de la habitación que ocupa puesto que sus únicos ingresos son 88 euros de ingreso mínimo vital. Explicaba que desde los Servicios Sociales Comunitarios no le pueden ofrecer ayuda de emergencia para el pago del alquiler debido a que no dispone de contrato de alquiler, sino que se trata de un pacto verbal con el propietario de la vivienda. Presentó reclamación previa ante la Seguridad Social para la revisión de la cuantía concedida y se mostraba desesperado al no saber dónde ir cuando debiera abandonar su domicilio.

Interesados al Ayuntamiento de Málaga, se nos participó la intervención realizada con el interesado desde el mes de enero de 2022, concluyéndose que el profesional trabajador social de referencia había informado en todo momento de las posibles ayudas públicas de las que podía resultar beneficiario, así como de la imposibilidad de tramitar ayuda para el pago del alquiler al carecer de contrato de alquiler formalizado y de la tramitación en curso de la Prestación Económica de Apoyo a la Convivencia y Autonomía Personal (PEACAP) para alimentación y productos de higiene básicos por cuantía de 550€.

Queja número 22/0616

Esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía recibió una comunicación a través de la cual el administrador de una comunidad de propietarios denuncia desperfectos y deficiente conservación de un parque infantil de la provincia de Almería.

Tras interesarnos por el caso solicitamos la colaboración del Ayuntamiento, que nos remitió un informe anunciándonos que para solventar estas deficiencias estaba previsto que en el primer semestre del próximo año se licitase la señalización, vallado y mantenimiento preventivo y correctivo de los parques infantiles de la localidad, cuyo Pliego de prescripciones técnicas incluye importantes mejoras.

Y en tanto se procede a dicha licitación y los consecuentes trabajos se hacen efectivos, el Ayuntamiento nos informa que los operarios de la empresa que actualmente viene prestado el servicio han acudido al parque y han realizado las actuaciones pertinentes: sustitución del balancín, reparado y pintado del columpio y tobogán, además de proceder a la limpieza del recinto y desbrozado de la vegetación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4865 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Algeciras la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente a la reclamación presentada por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de junio de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 27 de julio de 2020 había dirigido escrito en la sede electrónica de la Administración General del estado, instando a la Delegación de Limpieza de ese Ayuntamiento a resolver expediente relativo a la solicitud de limpieza de un solar con objeto de reducir el riesgo de incendio.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 26 de agosto de 2021 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 27 de julio de 2020.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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