La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/7134

En esta Institución se tramitó años atrás un expediente de queja (ya archivado), a instancia de una vecina de Dos Hermanas por diversas irregularidades generadoras de ruido cometidas por un establecimiento hostelero sito bajo su domicilio. En concreto, tales irregularidades eran ruidos desde el interior del local, indicativo de una posible insonorización deficiente del mismo; disposición de la terraza de veladores en número superior al autorizado, y en un lugar distinto, generando igualmente niveles elevados de ruido desde dichas instalaciones; incumplimiento de horarios; disposición de un televisor en el interior del local, entre otras.

En aquel primitivo expediente constaba emitido un informe de la Teniente de Alcalde Delegada de Ordenación del Territorio, de 19 de julio de 2019, con el que se nos daba cuenta, en esencia, de que tras las comprobaciones oportunas por parte de la policía local, y previamente en el plano estrictamente administrativo, se había detectado que el establecimiento objeto de queja tenía autorización para bar sin música, teniendo por tanto prohibida la disposición de aparatos de reproducción musical o audiovisual, así como el desarrollo de actuaciones en directo.

Se detectó también en la inspección que efectivamente disponía de televisión, que al parecer ya (entonces) había sido retirada. Se le había pedido además al titular del establecimiento que aportase certificado del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, que no llegó a aportar, habiendo sido ya (entonces) sobrepasado el plazo dado por el Ayuntamiento para ello.

Se nos daba cuenta en aquel informe, además, de que no se habían detectado incumplimientos en materia de horarios de cierre, y que el uso de los veladores era correcto y conforme a la autorización concedida.

Después de ese primer informe, solicitamos un segundo informe que nunca se nos llegó a enviar, teniendo lugar, entretanto, la declaración de alarma por el COVID-19 y la suspensión de actividades de todo tipo a excepción de las consideradas esenciales. Tras ello, es conocido que poco a poco se fue recuperando la actividad, con medidas excepcionales durante un periodo prolongado de tiempo de reducción de aforos y horarios, lo que a su vez redundó en una reducción del ruido que era objeto de queja, por lo que suspendimos actuaciones en aquel expediente.

No obstante, la propia interesada nos informó entonces que había solicitado a la Junta de Andalucía, ante la inactividad del Ayuntamiento, la realización de un ensayo acústico.

Pues bien, varios años después y recuperada la totalidad de la actividad tras el COVID-19, tras varios aplazamientos por la pandemia, finalmente se llevó a cabo ese ensayo acústico por la Junta de Andalucía, Unidad Móvil de Medida de la contaminación acústica. En concreto, se realizaron dos ensayos que tuvieron lugar, respectivamente, en fechas 23 de septiembre y 3 de octubre de 2022, dando lugar a los dos siguientes informes de evaluación:

.- Informe (...)/22, en el que se realizaba un muestreo de inmisiones de ruidos transmitidos a locales colindantes y se concluía que:

 

Al encontrarse el valor límite máximo establecido en la normativa, 40 dBA, dentro del intervalo indicado anteriormente, no es posible declarar conformidad, según los términos establecidos en la legislación aplicable, Decreto 6/2012.

Nota a título informativo: al constatarse durante el ensayo la posibilidad de que no se cumplan los niveles máximos exigidos, y en aplicación al principio de precaución, se recomienda la adopción de medidas tendentes a disminuir los niveles obtenidos”.

.- Informe (...)/22, en el que se realizaba un muestreo de medida y valoración del Aislamiento Acústico al Ruido Aéreo entre locales, en concreto entre el bar y el dormitorio principal de la vivienda de la promotora, en el que se concluía lo siguiente:

El resultado del ensayo es: DnTA = 53,9 dBA, y la incertidumbre del mismo es ±2,7 dBA, con una probabilidad de cobertura del 95% para la incertidumbre expandida. Al aplicar la incertidumbre, el resultado del ensayo se encuentra en el intervalo siguiente:

51,2 dBA ≤ DnTA ≤ 56,6 dBA

Al encontrarse el intervalo indicado anteriormente por debajo del valor límite mínimo establecido en la normativa, (60 dBA para actividades TIPO 1), el resultado del informe de ensayo es desfavorable; Decreto 6/2012, Decreto Ley 14/2020 y corrección de errores”.

Estos dos informes de ensayo acústico debían obrar en poder del Ayuntamiento desde que se elaboraron y notificaron, en enero de 2023, que fue cuando los recibió la promotora, la cual, pese a ello y para cerciorarse, presentó un escrito el 8 de marzo de 2023, aportando los dos informes al Ayuntamiento y solicitando que, en vista de sus resultados, se tomasen las medidas oportunas y se incoase el oportuno expediente sancionador. El 6 de septiembre de 2023 reiteró dicha presentación con otro escrito de esa misma fecha.

Sin embargo, siete meses después seguía sin tener noticias de ese asunto y sin que ni el titular del establecimiento adoptase medidas correctoras, y sin que el Ayuntamiento adoptase las medidas a las que está obligado por el Decreto andaluz 6/2012.

Admitimos a trámite esta nueva queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para conocer qué actividad disciplinaria había seguido tras los resultados obtenidos en los dos ensayos de medición acústica llevados a cabo por la Junta de Andalucía, y en qué fase de tramitación se encontraban tales medidas, no sólo en cuanto a procedimiento sancionador, si procediera, sino en cuanto a las obligadas medidas correctoras que debían exigirse al local para cumplir los objetivos de calidad acústica. De no haberse adoptado hasta el momento ninguna, interesábamos se procediera a ello con la mayor urgencia y se nos informase.

En respuesta a nuestra petición el Ayuntamiento nos trasladó oficio en el que constaba, en lo referente a los informes de ensayo acústicos enviados por la promotora, que:

Actualmente y tras el estudio de los mismos por personal técnico municipal, con fecha 16 de enero de 2024 se ha emitido informe cuyas conclusiones, que próximamente se comunicarán a la parte denunciada, son las siguientes:

1. Deberá implementar Medidas Correctoras suficientes para aumentar el aislamiento entre la zona de público del Local y los recintos protegidos o habitables de la vivienda colindante superior.

2. Una vez realizadas dichas Medidas, deberá realizar Ensayo acústico en el que se certifique el cumplimiento reglamentario del aislamiento con respecto a la vivienda”.

En vista a lo informado por el Ayuntamiento solicitamos nuevamente su colaboración para que, en un plazo prudencial de tiempo que pudimos estimar en tres meses, se nos diese cuenta de si se había comunicado ya por el denunciado la implementación de las medidas correctoras requeridas y si se había aportado el ensayo acústico que certificase el cumplimiento de los niveles de aislamiento con respecto a la vivienda.

En respuesta a esta petición de segundo informe, fuimos informados de que:

En fecha 16 de enero de 2024 se emite informe técnico en el que se dictan las siguientes medidas correctoras:

Deberá implementar Medidas Correctoras suficientes para aumentar el aislamiento entre la zona de público del Local y los recintos protegidos o habitables de la vivienda colindante superior.

Una vez realizadas dichas medidas, deberá realizar ensayo acústico en el que se certifique el cumplimiento reglamentario del aislamiento con respecto a la vivienda.

- Con fecha 6 de junio de 2024 se procede a la suspensión de la actividad hasta el cumplimiento de las medidas correctoras emitidas en el informe técnico de fecha 16 de enero.

- Con fecha 25 de julio de 2024 se presenta Declaración Responsable de Obras para la ejecución de insonorización y cumplimiento de las medidas correctoras decretadas.

- Con fecha 26 de agosto se aporta informe acústico por parte de la persona titular de la actividad, justificando el cumplimiento de las medidas correctoras.

- Con fecha 2 de septiembre de 2024, se emite informe técnico favorable al ejercicio de la actividad, previa inspección por parte de los servicios técnicos municipales.

Se adjunta Informe Técnico Favorable relativo a la ejecución de Medidas Correctoras.

Ese informe técnico estaba emitido por el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento y en el mismo se indicaba que se habían ejecutado las medidas correctoras impuestas y que el certificado de medición acústica indicaba que tales medidas aportaban un aislamiento acústico suficiente.

Entendíamos que el Ayuntamiento había desplegado actuaciones disciplinarias, había exigido la adopción de medidas correctoras, había suspendido la actividad y se había aportado certificado acústico de cumplimiento que se había estimado suficiente. Esto, en puridad, implicaba que el Ayuntamiento había atendido la pretensión principal, por lo que procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/3937

Se recibía en esta Institución una queja por el retraso por parte del Servicio del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, en la emisión de informes de dos concretos expedientes de Autorización Ambiental Unificada:

Que desde 2021 llevamos con la tramitación de 2 expedientes para obtener AAU (Autorización Ambiental Unificada) de 2 Proyectos de Urbanizaciones distintos en la localidad de Estepona. Los números de expediente de dichas AAU son: ...)/2021 y (...)/2021. Durante todo este tiempo hemos ido recibiendo todos los informes de las diferentes consejerías que se han ido subsanando. A día de hoy, tres años después, sólo nos queda de todos los expedientes que nos informe favorable la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Servicio de Dominio Público Hidráulico y calidad de las aguas. ...”

Exponía en el escrito de queja los trámites y comunicaciones realizados con la Consejería en relación a los dos expedientes.

El objetivo de la queja, en definitiva era: “que revisen nuestro expediente con la mayor celeridad posible y que resuelvan como proceda notificándonos su resolución con la mayor brevedad que se pueda.”

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Málaga para conocer los motivos por los que más de tres años después de las solicitudes, aún no se hubieran emitido los informes relativos a los expedientes administrativos de referencia, rogando se impulsasen los trámites necesarios para que dichos informes fueran ya evacuados y notificados a los solicitantes.

En su respuesta, dicha Delegación nos trasladó que uno de los informes ya se había emitido y que el otro se estimaba que en los días posteriores se podría remitir, por lo que es posible que ya se hubiera evacuado también cuando recibimos esta noticia.

Con ello, cabía considerar aceptada la pretensión en esta queja y solventado el asunto tras nuestra intervención en la misma, por lo que procedimos al archivo de este expediente de queja.

Queja número 21/7622

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Gelves formulando queja por los supuestos vertidos al río Guadalquivir de un edificio de tres viviendas próximo a su casa. Según denunciaba, estas viviendas no estarían conectadas a la red general de saneamiento, por lo que vertían todas las aguas, incluidas las fecales, al río a través del conducto que recoge sólo el agua de lluvia.

Explicaba en su escrito que dichas viviendas, según parecía, estaban conectadas de manera irregular tanto a la red de Endesa como a la de Aljarafesa.

Había denunciado estos hechos en el Ayuntamiento de Gelves, que le había dado como respuesta que las competencias para tratar el asunto de los vertidos de aguas fecales al río serían de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla. Sin embargo, el reclamante insistía en que ninguna Administración hacía nada y que llevaba desde el año 2007 denunciando esta situación.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla, que nos informó que "realizada inspección en la zona por agentes de medio ambiente adscritos a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible no se ha podido constatar la existencia de dichos vertidos".

También nos informó la Delegación Territorial que "se ha observado que en dicha calle no existe alcantarillado de pluviales (rejillas) y sí arquetas con tapas de hierro fundido para la conducción de las aguas residuales urbanas. En la última arqueta, que se encuentra debidamente tapada, no se observan obras o modificaciones en la misma".

Por otra parte, se añadía en el informe que "ante la imposibilidad de acceder directamente al punto de vertido al río Guadalquivir, se realizó inspección ocular desde la otra margen del cauce sin que se detectara ningún vertido activo".

Finalmente, la Delegación Territorial también nos informó que, en todo caso, se trataba de competencias propias del municipio (abastecimiento de agua potable domiciliario y la evacuación y tratamiento de aguas residuales). Convendría por tanto esclarecer, si esta vivienda estaba o no conectada a la red de saneamiento y por ello solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Gelves, para que nos informase si por parte de Aljarafesa se había respondido, y en qué sentido, a la solicitud de verificación de si la vivienda en cuestión estaba o no conectada a la red de saneamiento.

El Ayuntamiento nos informó que se había pedido a Aljarafesa en varias ocasiones la emisión de informe sobre los vertidos objeto de queja, pero que no se había respondido. Ante esta circunstancia nos dirigimos directamente a Aljarafesa, que nos informó que en el edificio motivo de queja sí que existía un suministro a nombre de una sociedad, "sin que haya ningún tipo de conexión de manera irregular a nuestra red tal y como se señala por el reclamante". Nos aclaraban, no obstante, que este contrato era anterior a que Aljarafesa asumiera el abastecimiento de la zona baja del municipio de Gelves, "por lo que las instalaciones de acometidas tanto de abastecimiento como de saneamiento de la vivienda del número (...) no pudieron ser validadas en su día por esta empresa, sino por la entonces gestora de ambos servicios, Emasesa, careciendo por nuestra parte de documentación al respecto".

No obstante, continuaba el informe indicando que sobre este suministro y a petición del Ayuntamiento de Gelves, "se han realizado sendas inspecciones en febrero de 2021 y marzo de 2023, sin que en ninguna de ellas, tal y como parece que sucedió con la realizada por los agentes de medio ambiente adscritos a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, haya sido posible constatar la existencia de dichos vertidos al río. Por nuestra parte, tampoco ha sido posible determinar el destino del vertido del pozo de registro que recoge la acometida de la finca de referencia, dado su mal estado de conservación y el estado de colmatación que presentaba cuando se giraron las inspecciones".

Finalizaba este informe de Aljarafesa diciendo que por su parte "procederemos a volver a requerir a la propiedad a que adecúe dicho pozo para que permita una nueva inspección, en función de cuyo resultado adoptaríamos las medidas que fueran precisas, si existiera alguna irregularidad en el vertido".

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/4404

Con motivo de una circunstancia sobrevenida que da lugar al cierre de un bar, el Ayuntamiento de Villarrasa da por resuelta la autorización para veladores que era objeto de queja e informa que habrá de solicitarse una nueva autorización en caso de reapertura del establecimiento, que seguirá la tramitación legal pertinente, exigiéndole el cumplimiento de todos los requisitos.

Se recibía escrito de queja denunciando, en esencia, el ruido que generaban los clientes de los veladores de un bar al ubicarse en la misma fachada de los afectados. Además también se denunciaba el riesgo para la seguridad vial que suponían dichos veladores.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Villarrasa resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos al Ayuntamiento que dejase sin efecto la singular autorización concedida para veladores, y le sugeríamos que valorase otros espacios donde ubicarlos.

En respuesta a nuestra Resolución el Ayuntamiento nos trasladó que el bar motivo de queja permanecía cerrado por circunstancias sobrevenidas que afectaron a su dueño y que la autorización de uso de dominio público especial había quedado resuelta con dicho cierre, debiendo ser solicitada en caso de nueva apertura una nueva autorización que seguiría la tramitación legal pertinente, exigiéndose todos los requisitos establecidos por ley.

Por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 23/8477

Esta Defensoría está especialmente sensibilizada con los problemas de la población andaluza para acceder a una vivienda adecuada a sus situación socioeconómica. Por ello, se considera que se ha de prestar especial atención a las medidas encaminados a favorecer a quienes con medios propios les cuesta asumir un alquiler en el mercado privado. Una situación que como conoce afecta a una buena parte de la población joven, que aún trabajando se enfrenta a un mercado desfasado tanto por la escasa oferta existente como por los elevados precios de las viviendas.

Por ello y por las numerosas quejas que recibíamos demandando medidas que ayuden al pago del alquiler, el 3 de octubre de 2022 se aperturó la queja de oficio 22/6541 solicitando informe para conocer la fecha en la que se harían las convocatorias de los Programas de Ayudas para el acceso a una vivienda digna del Plan Estatal, entre la que se encontraba el denominado Bono Alquiler Joven, que según se hacía constar se encontraba sin convocar.

Si bien, pocos días después fue convocada la Orden de 26 de octubre de 2022, debiendo de resolverse y notificarse las solicitudes en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía.

En el transcurso de la tramitación del expediente de queja se detectaron una serie de hechos entre los que se encontraban las incidencias informáticas que se habían dado en la tramitación masiva de estas solicitudes; y que tuvo como consecuencia el cierre de la convocatoria tres días después de su apertura, dejando fuera de participación a aquellas personas menos diestras digitalmente o con menos capacidad de conexión a la web de la Consejería

Tras analizar el contenido de los distintos informes remitidos se formuló resolución encaminada a mejorar la tramitación de las ayudas previstas en la mencionada Orden, dado que eran los propios destinatarios quienes nos trasladaban la complejidad a la que se enfrentaban ante el procedimiento telemático, no solo por falta de pericia y medios, que también, sino por los propios problemas de la plataforma a la que tenían que acceder, formando un colapso inicial que fue la punta del iceberg de una larga sucesión de problemas que se vienen arrastrando hasta el día de hoy.

Ya poníamos de manifiesto en el cierre de esta queja 22/6541 las cuestiones más relevantes, entre las que se encontraban la desigualdad de los destinatarios al enfrentarse a este tipo de convocatoria con medios electrónicos, los fallos de la web que colapsó el sistema dejando fuera a muchas personas y provocando la indignación y decepción de muchos de ellos, además de las dilaciones en la tramitación, habiendo transcurrido un año desde su publicación sin que se resolvieran ninguno de los 17.000 expedientes.

Por ello, con el ánimo de contribuir al esclarecimiento de los obstáculos de la tramitación y ante el eco de la población que reclamaba insistentemente que se hiciera efectivo su derecho a resolver una subvención que tenía previsto dictar resolución a los 6 meses desde su publicación, se aperturó la queja de oficio 23/8477 (14/11/23) con el objetivo de que transcurrido 1 año desde la convocatoria nos informaran, entre otras cuestiones, sobre el número de resoluciones emitidas y notificadas, así como la fecha en la que se tenía previsto dar respuesta a la totalidad de las solicitudes en cada una de las Delegaciones Territoriales y lo referido al dimensionamiento de los medios técnicos y humanos disponibles para dar respuesta a los expedientes provinciales.

En el informe recibido se constataban los retrasos producidos, especialmente en provincias como Málaga y Sevilla sin que se aportara reflexión alguna sobre la capacidad de medios humanos para resolver esta convocatoria, solo se añadía que “desde las Delegaciones Territoriales se está tramitando con la mayor celeridad y diligencia”, relacionándose las medidas implementadas para aliviar la situación que se había provocado tras la convocatoria.

Tras continuar recibiendo quejas donde se nos trasladaba que seguían sin ofrecerse respuesta a muchas de las solicitudes, además de las dificultades para consultar la página con el seguimiento de la convocatoria, en este mes de mayo de 2024 se dictó Resolución solicitando el pronunciamiento sobre la aceptación o no de lo recomendado, habiéndose recibido informe en los siguientes términos:

RECOMENDACIÓN 1 para que se analicen y acometan las actuaciones de carácter estructural y permanente, en cuando a los medios necesarios, tanto de carácter técnico como relacionados con la dotación del personal, para resolver la convocatoria en el plazo recogido en la misma, con independencia de los órganos de gestión responsables de cada fase de tramitación”.

En relación a los medios humanos necesarios, hacen mención a que la implementación del Bono Joven no formaba parte de la planificación llevada a cabo por su centro directivo ni se incluyen en el Plan Vive 2020-2030, cuestión por la que dicen estar en un supuesto excepcional de gestión y no de carácter estructural y permanente. Añaden al respecto que en “la asignación de crédito de la Administración General del Estado para el Bono Alquiler Joven no contemplaba la disponibilidad presupuestaria estatal para el nombramiento de personal funcionario interino por exceso o acumulación de tareas, circunstancia por la que se ha provocado el aumento exponencial de la carga de trabajo de las unidades gestoras

Y concretan las actuaciones llevadas a cabo como han sido un Plan de choque de interinos en 2023 incorporándose en septiembre de 2023, por un plazo máximo de 9 meses dentro de un periodo de dieciocho meses, conforme marca el artículo 14.1d) de la Ley 5/2003, de 7 de junio de la Función Pública de Andalucía. Además un contingente de 15 efectivos de los servicios centrales de la Consejería, que se dedican en exclusiva a la tramitación de estas ayudas y que empezaron a prestar estos servicios en octubre de 2023, personal que ha ido creciendo en función de la acumulación de trabajo atrasado en los distintos centros directivos. Y 24 efectivos mas que se entienden han reforzado a partir del pasado mes de julio, que se prevé presten servicios durante 6 meses, prorrogable por otros 6.

También nos trasladan otras medidas que no han podido materializarse, como era una encomienda a AVRA, u otras que se están estudiando a medio y largo plazo como es la “modificación de la relación de puestos de trabajo, de manera que se adecuara a las necesidades de gestión de este centro directivo, la dotación económica de puestos desdotados y su cobertura con personal funcionario interino por vacante y la adopción de un nuevo plan de choque de personal funcionario interino por acumulación de tareas”.

Por lo que respecta a los medios de carácter técnico nos trasladan las gestiones realizadas con la Secretaría General Técnica de la Consejería así como con la Agencia Digital de Andalucía, responsable de las cuestiones técnicas de automatización necesarias para el desarrollo del proyecto, además de las reuniones que se hacen revisando todos los procesos y automatizaciones de esta subvención, de cara a una posible nueva convocatoria del Bono Alquiler Joven.

RECOMENDACIÓN 2 para que, atendiendo al interés mostrado por la juventud destinataria de esta ayuda y a la desigualdad que supone priorizar a quienes tengan la disponibilidad de tiempo, medios y competencias digitales, se revise el procedimiento establecido para futuras convocatorias, y se modifique la obligatoriedad de la presentación de forma telemática de sus solicitudes

Nos trasladan que “cualquier modificación a acometer, tanto desde el punto de vista técnico como regulatorio, conllevaría dilaciones temporales” y que el cambio planteado por esta Defensoría se traduciría en una demora en el inicio de la gestión de estas ayudas, toda vez que se está a su vez a expensas de las modificaciones que opere la Administración General del Estado, incidiendo que se recomienda a las comunidades autónomas no adoptar ninguna modificación normativa al respecto.

Nos aportan datos sobre la “encuesta sobre Equipamientos y Uso de Tecnologías de Información y Comunicación en los Hogares. Año 2023” del Instituto Nacional de Estadística en el que el 95,4% de la población de entre 16 y 74 años dispone de los medios electrónicos necesarios para acceder a este tipo de subvenciones, concentrándose precisamente en la población joven los mayores conocimientos técnicos y habilidades digitales. También que 8 de cada 10 personas de entre 16 y 74 años interactuó con los entes o servicios públicos a través de internet en los últimos doce meses de referencia.

Siendo por tanto “los motivos indicados por lo que no se considera precedente implementar la recomendación realizada”.

RECOMENDACIÓN 3 para que se revisen los criterios para aportar información a las personas solicitantes, tanto en lo referido a los listados que se publiquen en la web, como a otros instrumentos que favorezcan esta información, para que sean auténticos apoyos para todas las personas interesadas, poniendo especial atención en la brecha digital.

Nos informan que se está estudiando las consideraciones planteadas para que de acuerdo con el criterio de la Defensoría quede garantizado el derecho al acceso a la información pública y a a la transparencia en la actuación de la Administración.

A modo de conclusión, valorando lo expuesto en cada una de las recomendaciones y sugerencias, consideramos que desde la Secretaría General de Vivienda se han tenido en cuenta los problemas transmitidos por la ciudadanía y se están haciendo gestiones para mejorar la tramitación de la convocatoria y resolver las solicitudes pendientes, considerando también algunas de las propuestas hechas por esta Defensoría.

En relación a la recomendación primera, disentimos en cuanto a la justificación dada respecto a que la dilación en la resolución de los expedientes del bono joven se debe a la falta de presupuesto por parte del Estado. Aunque sí pudiera ser necesario que la dotación estatal del Bono Alquiler Joven tuviese previsto presupuesto para dotar los centros directivos de los recursos humanos necesarios, entendemos que siendo un objetivo fundamental de su Consejería arbitrar los medios necesarios para facilitar el acceso a la vivienda de la población con más necesidades de apoyo, las Delegaciones Territoriales debieran de estar dotadas del personal necesario para resolver las solicitudes en el plazo indicado y en su defecto en un tiempo razonable, pues de lo contrario el objetivo de estas convocatorias dejan de tener el efecto pretendido, desprotegiendo a quienes se intentaba ayudar.

Aún siendo el Bono Joven una iniciativa estatal, es evidente que ha venido a sumar a esta Comunidad Autónoma recursos para las personas jóvenes que necesitan emanciparse y por lo tanto puede y debe ser correspondido con recursos propios para posibilitar que los más de 16.000 solicitantes tengan una respuesta en el menor tiempo posible.

Por otro lado, esta Defensoría ha podido conocer, a lo largo de los años, los retrasos producidos en las distintas Delegaciones Territoriales en cuanto a la tramitación de las ayudas del alquiler. A modo de ejemplo, hemos de referirnos a la gestión de la convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, efectuada por la Orden de 30 de octubre de 2018 de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda.

Una convocatoria que, también afectaba a los mismos destinatarios que el bono joven y que por falta de personal, sobre todo en algunas de las Delegaciones Territoriales se dictaron resoluciones transcurridos tres años desde su publicación, siendo solo la provincia de Almería la que resolvió en un tiempo razonable y otras como Granada, y sobre todo Málaga y Sevilla superaban los dos años. Todo ello conforme a los informes que nos aportaron en la queja de oficio 19/2709. Igual sucede con convocatorias posteriores, de cuyos solicitantes se siguen recibiendo numerosas quejas sobre las dilaciones en resoluciones y pagos de las subvenciones.

Como nos han expuesto en su informe a esta Resolución, es necesario concretar a la mayor brevedad posible las medias planteadas de modificación de la relación de puestos de trabajo, de manera que se adecuara a las necesidades de gestión de ese centro directivo, dotando económicamente los puestos desdotados e incorporando el personal funcionario interino por vacante, además de materializar ese nuevo plan de choque de personal funcionario interino por acumulación de tareas. Unas medidas que podrían aportar recursos adecuados a la gestión de los distintos expedientes, especialmente a las provincias donde se tiene detectado que tienen menos capacidad de gestión.

Por lo que respecta a los recursos técnicos, aún no siendo muchos de ellos competencia de su Consejería, y estando haciendo gestiones para solucionar los errores cometidos y por lo tanto entendemos que es un problema que se encuentra en vías de solución, entendemos que no exime de responsabilidad a la propia administración andaluza, dado que la Agencia Digital de Andalucía forma parte de las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la tramitación de la propia convocatoria. Por otro lado no puede esgrimirse como justificación ante la ciudadanía, dado que la Administración es concebida como un engranaje que debe dar respuesta en su conjunto a los fines perseguidos con esta convocatoria siendo responsabilidad de sus gestores el buen funcionamiento de los distintos organismos y la cooperación necesaria entre los mismos para asegurar la eficiencia y eficacia en la gestión del procedimiento administrativo.

En cuanto a la segunda de las recomendaciones, no estando en el ánimo de esta Defensoría entorpecer la gestión de esta convocatoria ni de otras que puedan publicarse con posterioridad, y no poniendo en duda las fuentes que nos aporta sobre la capacitación digital de la población andaluza, sí conocemos a través de las quejas recibidas que precisamente son quienes más lo necesitan, los que tienen más dificultades para acceder a través de una web en condiciones de igualdad, bien sea por tener menos destrezas, por disponer de equipos menos adecuados o por no poder estar pendientes todo un día y la noche para que su solicitud sea enviada con prioridad, faltando al trabajo o a sus obligaciones.

Por lo que respecta a la última de las recomendaciones valoramos positivamente que se considere la misma y se pongan los medios adecuados para garantizar el derecho al acceso a la información pública y a a la transparencia en la actuación de la Administración y en especial en las convocatorias de subvenciones como es la que nos ocupa.

Tras lo expuesto, se pone en su conocimiento que se procede a concluir provisionalmente esta actuación de oficio, entendiendo que se están arbitrando medidas para solucionar las dilaciones en los expedientes referidos al Bono Joven y dar una respuesta a la totalidad de las solicitudes.

Si bien, consideramos inasumible aceptar dilaciones de dos y tres años en resolver convocatorias de ayudas al alquiler, ya que genera un perjuicio a los destinatarios y un descrédito de la población en los poderes públicos. Como se recoge en el artículo 47 de la Constitución, los poderes públicos han de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a una vivienda asequible a quienes más lo necesitan.

Por último, dado que nos siguen enviando quejas en las que nos trasladan la falta de notificación de resoluciones o pago de las mismas, le agradecemos nos actualicen los datos de gestión a la fecha, en cuanto al porcentaje de resoluciones notificadas y presupuesto ejecutado en cada una de las provincias, así como las dificultades con las que se están encontrando, en el caso de que no se hubiese ejecutado la totalidad del presupuesto, trasladando la fecha estimada de cierre de la presente convocatoria.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2056 dirigida a Ayuntamiento de Cartaya, Huelva

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Cartaya su obligación legal de dictar resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de marzo de 2024 recibimos una comunicación remitida por (...) , a través de la cual nos exponía que con fecha 3 de octubre de 2022 había formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por unos vertidos de aguas fecales o residuales provenientes de la red de saneamiento del municipio de Cartaya que transporta a la EDAR de La Antilla; y que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

El expediente administrativo incoado en ese Ayuntamiento, según el dato que nos facilitó el reclamante, era el (...)/2022 Referencia: (...).

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 2 de abril de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada con fecha 3 de octubre de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7245 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Entre el correo ordinario de esta Oficina se registró un escrito de queja presentado por un familiar de una menor, tutelada por la Entidad pública de protección de menores e interna en un centro de protección de menores en la provincia de Granada. Nos decía que su sobrina protagonizaba constantes abandonos no autorizados del centro (fugas) y es por ello que venía solicitando, sin éxito, que la menor fuese trasladada a un recurso residencial mejor adaptado a sus características, con mayor control y seguridad.

Para dar trámite a esta queja solicitamos la emisión de un informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, respondiéndonos que, efectivamente, tanto la menor como su hermana están tuteladas por la Entidad pública, siendo así que desde su ingreso en el centro de acogida inmediata protagonizaron numerosos incidentes, quizás fruto de las vivencias sufridas en el seno de su familia, destacando en las menores un comportamiento inadaptado, no respetuoso con la normativa que rige la vida ordinaria del centro.

La menor a la que se alude en la queja fue trasladada a un centro residencial básico en el que permaneció algo más de un año, sin que tampoco fuese positiva su estancia allí por lo que se consideró necesario su traslado a un recurso residencial que le proporcionase la atención especializada que requería. El motivo principal de derivación de la menor fue: “... la involución que se observa en muchas de sus conductas y reacciones, que ponen en duda la efectividad de las intervenciones psicoeductivas realizadas desde el recurso residencial y desde los recursos externos. La menor continúa manifestando conductas desadaptativas en las que pone en riesgo su integridad física (autolesiones y fugas) y psicológica, así como la del resto de menores residentes en el centro, puesto que las situaciones provocadas por la menor Minerva afectan negativamente al clima de convivencia y suponen un mal ejemplo para el resto de compañeros de menor edad del centro, que comienzan a imitar sus comportamientos ...”.

Ante tal situación y una vez autorizado por el juzgado el ingreso de la menor en un centro específico para menores con problemas de comportamiento, éste se produce en un centro. En el centro se emite un informe facultativo que señala lo siguiente: “ ... la menor presenta un trastorno del comportamiento que le provoca deterioro significativo en sus actividades sociales, personales y académicas, requiriendo un recurso residencial altamente estructurado, adecuado a sus necesidades que le aporte estabilidad y, donde se ejerza un control terapéutico y la supervisión necesaria que posibilite una mayor contención para recibir la atención que requiere, con el fin de que remitan conductas disfuncionales que presenta y estabilizar su comportamiento ...”

El resultado de la estancia de la menor en dicho centro especializado arrojó resultados positivos ya que se consiguieron la mayoría de los objetivos planeados en el proyecto educativo elaborado específicamente para ella, por lo que fue derivada de nuevo a un recurso residencial básico “... que le permita seguir avanzando e ir responsabilizándose de su vida de manera gradual, a media que sigue creciendo y madurando, además de poner en práctica todas las herramientas adquiridas en el recurso ...”.

La estancia de la menor en este nuevo recurso residencial ha supuesto una involución en los problemas de comportamiento de la menor, protagonizando de nuevo abandonos no autorizados, del último de los cuales fue localizada por la policía y puesta a disposición de un centro de acogida inmediata, el cual abandonó, de nuevo sin autorización, la misma mañana en que fue ingresada.

Culmina el informe de esa Delegación Territorial recalcando lo siguiente:

... Finalmente se indica que, ha de tenerse en cuenta que el centro de protección en que la menor se encuentra acogida es de carácter abierto, lo que implica que los menores residentes pueden entrar y salir del mismo dentro de las distintas actividades programadas, si bien no deben ausentarse del centro sin comunicarlo y sin disponer de autorización para ello, considerando que desde esta Entidad Pública y por parte de la dirección del centro que ejerce la guarda de la menor se están observando las medidas legalmente procedentes para su atención y protección.”

De un extracto del informe remitido por la Delegación Territorial dimos traslado para alegaciones a la persona que nos presentó la queja recalcando los mismos argumentos que nos expuso en su escrito inicial y mostrando su disconformidad con el ejercicio de la tutela pública sobre la menor, por las escasas medidas de control para evitar que sus reiteradas fugas de los centros de protección la sitúen, paradógicamente, en una situación de desprotección, sin perjuicio de los riesgos que su comportamiento descontrolado, sin límites, pueda provocarle.

CONSIDERACIONES

A este respecto hemos de reseñar que la intervención de la Entidad Pública con la menor viene motivada por la constatación de una situación de vulneración de derechos por parte de sus progenitores, la cual determinó que se asumiese su tutela conforme a la Ley, siendo así que el ejercicio de la tutela impone a la Administración pública la obligación de velar por la seguridad y protección de la menor, adoptando de forma diligente decisiones en tal sentido e implementándolas de forma adecuada.

Debemos recordar que el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece que toda persona menor de edad tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan. Y a tales efectos prevé que se tenga en cuenta, entre otros, el criterio general que permita favorecer su correcto desarrollo como persona y proteger su derecho a la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

A este respecto el artículo 11 de esta misma Ley Orgánica 1/1996 viene a apostillar la obligación de las Administraciones Públicas de facilitar a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluyendo los recursos de apoyo que precisen. Y más específicamente el artículo 21, referido a la medida de acogimiento residencial, establece la obligación de asegurar la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y de garantizar los derechos de las personas menores adaptando su proyecto general a las características personales de cada menor, mediante un proyecto socio-educativo individual, que busque su bienestar, su correcto desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que debe definir la Entidad Pública.

En este contexto, y ante los reiterados problemas de comportamiento que manifiesta la menor desde hace tiempo, viene al caso aludir al tenor literal de los artículos 25 y 26 de dicha Ley de Protección Jurídica del Menor, que regulan el acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, habilitados para el acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela por la Entidad Pública, diagnosticados con problemas de conducta, y que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada.

Tanto el ingreso como la salida de dichos centros requieren de autorización judicial, la cual no procede en los casos de que la persona menor de edad presente enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - Que ante la inadaptación de la menor al centro residencial básico al que en fechas recientes ha sido derivada, procedente del centro especializado en el abordaje de problemas de conducta, en el que viene protagonizando de nuevo reiteradas fugas, se examine nuevamente u situación y, en su caso, se acuerde su ingreso en un centro mejor adaptado a sus características personales y la evolución experimentada en su problema de comportamiento.

RECOMENDACIÓN 2. - Que en el supuesto de que, atendiendo a su interés superior como persona menor de edad, se considerase conveniente su estancia en un centro residencial básico se elabore un proyecto educativo adaptado a las especiales características de la menor, que incluya la necesaria coordinación con el dispositivo sanitario público de salud mental infanto juvenil para un abordaje eficaz de sus problemas de comportamiento, ello unido a la previsión de especiales medidas de control y vigilancia sobre la menor conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor previstas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia y la adolescencia”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7685 dirigida a Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente Delegación Territorial en Jaén

Recordamos a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Jaén su obligación legal de dar expresa respuesta a un escrito presentado por un ciudadano con el que pedía información sobre si, ante el corte de una vía pecuaria, se había incoado algún expediente de investigación, deslinde o recuperación de oficio, para salvaguardar su libre tránsito

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de noviembre de 2023 recibimos una comunicación remitida por (...), planteando queja por la falta de respuesta de esa Delegación Territorial a un escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2021 y nº de registro ..., con el que denunciaba el cierre y vallado de la Vía Pecuaria "Cuesta de la rasa" y solicitaba “Información sobre si la administración competente ha iniciado algún procedimiento de investigación, deslinde o recuperación de oficio o en caso de que proceda si se ha dictado algún acto u orden de ejecución con el fin de salvaguardar la libre circulación de una vía de uso público”.

A pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar a esa Administración que diera expresa respuesta, sin más dilaciones, el escrito presentado por el reclamante , informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 20 de diciembre de 2022 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 7 de septiembre de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4661 dirigida a Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, Delegación Territorial en Jaén

Recordamos a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Jaén su obligación legal de responder expresamente un escrito presentado por una asociación medioambiental sobre vías pecuarias en dicha provincia.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de junio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la Asociación Medioambiental (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 20 de junio de 2023 se había dirigido a esa Delegación Territorial mediante escrito denunciando incidencias en dieciséis vías pecuarias de la provincia de Jaén. Dicho escrito fue reiterado el 2 de enero de 2024.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 25 de julio de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 20 de junio de 2023, reiterado el 2 de enero de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7131 dirigida a Ayuntamiento de Cañete la Real, (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Cañete la Real su obligación legal de responder expresamente el escrito presentado por la interesada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de octubre de 2022 recibimos una comunicación de (...) , a través de la cual nos exponía que con fecha 13 de abril de 2022 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Cañete la Real exponiendo una serie de hechos afectantes a un terreno de su propiedad en el entorno del cementerio de esa localidad y que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que diera respuesta expresa, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 20 de diciembre de 2022 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta expresa, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de abril de 2022, remitiéndonos copia de dicha respuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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