La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5580 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)

ANTECEDENTES

I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por vecinos de una urbanización colindante con las instalaciones de un campo de golf en una localidad de la provincia de Málaga exponiendo la reclamación dirigida contra las supuestas irregularidades en materia de seguridad de determinadas partes del campo que no han sido tramitadas ni respondidas desde el ayuntamiento.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó con fecha 16 de julio de 2024 la petición de información dirigida al ayuntamiento que, tras sucesivas reiteraciones, con fecha 31 de octubre de 2024 remitía una sucesión de documentos y comunicaciones mantenidas entre varios departamentos municipales, si bien no se ha elaborado un informe de la máxima autoridad municipal expresando el posicionamiento integral del propio ayuntamiento sobre la cuestión.

En esta relación de documentos adjuntos podemos extraer algunas manifestaciones vertidas en sendos informes del arquitecto municipal y del ingeniero técnico:

- “Analizado el proyecto de campo de Golf al cual se le otorgó licencia de obras, no se observa la existencia de medidas de protección contra la caída de pelotas de Golf, sobre las parcelas de uso residencial colindantes. Se observa la existencia de algunas redes de protección en lugares determinados del campo y en concreto algunos hoyos del campo de Golf, si bien es cierto la inexistencia de las mismas sobre la parcela de la denunciante. A los efectos urbanísticos el PGOU, no regula medidas de seguridad por el uso del campo de Golf, por lo que se trataría de una cuestión privada que los responsables del campo de Golf deberían adoptar las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes”.

- “Respecto a lo indicado en su solicitud, se informa que desde el punto de vista técnico no existe normativa municipal que regule las medidas de seguridad del campo de golf, no obstante, la empresa explotadora del campo, será la responsable de adoptar las medidas que, técnica y jurídicamente sean posibles, para disminuir los posibles daños a terceros y evitar daños en las viviendas colindantes pudiendo causar daños materiales o personales” .

Analizado el contenido de la información recibida, y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La cuestión esencial que se relata en la queja es la existencia de condiciones objetivas de peligro o riesgo en los entornos de la urbanización colindante al campo de golf. Son aspectos que han motivado la reclamación formal de varios vecinos y propietarios de la urbanización ante el ayuntamiento y cuya falta de respuesta expresa y de reacción ha propiciado, finalmente, la formulación de queja ante esta Institución.

El núcleo del asunto que se somete a debate cuenta con un marco regulatorio específico, cual es lo dispuesto en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía. Dicho decreto fue modificado por el Decreto 309/2010, de 15 de junio, si bien a los efectos de una actualización de las especialidades de campos de interés turístico que no resultan relevantes al caso.

El citado Decreto 43/2008 determina que estas instalaciones deben estar dotadas de unas condiciones de seguridad recogidas en el proyecto definitorio del campo y que se describen de la siguiente manera:

«Artículo 15. 4. En el diseño de los campos de golf deberán incorporarse y justificar expresamente las medidas para garantizar la práctica del juego en condiciones de seguridad para las personas en el interior de las instalaciones y su entorno inmediato.

Las medidas se adoptarán en función del grado de peligrosidad de las distintas zonas de juego. La distancia mínima desde el límite de las calles y greens en cualquiera de sus puntos a cualquier punto exterior vulnerable será de 70 metros y la separación entre ejes de calles de al menos 70 metros, salvo que en razón al trazado y características topográficas del campo pudieran adoptarse otras disposiciones, siempre que queden garantizadas las condiciones de seguridad.

En cuanto a los tees, se establecerá una distancia mínima entre cualquiera de sus puntos exteriores y cualquier punto exterior vulnerable de 30 metros».

Pues bien, el informe remitido por los servicios municipales no ha aportado un criterio objetivo, técnico y específico sobre las anteriores condiciones. Antes al contrario; no alteran las manifestaciones ofrecidas por los promotores de la queja al señalar la falta de adecuación de determinadas zonas para ofrecer las condiciones de seguridad que deben estar amparadas en el diseño del campo de golf y la funcionalidad práctica de sus actividades. Dichas condiciones deberían haber sido recogidas en los requisitos técnicos del proyecto que en su día fue presentado y, finalmente, obtendría su correspondiente licencia municipal.

La propia información técnica recibida prescinde de la normativa específica que se ha citado; incluso promueve la inhibición de la competencia municipal ante el caso, declinando estas respuestas correctivas en la titularidad de la entidad gestora del campo como responsable de dichas instalaciones.

Más allá de que la responsabilidad primaria del cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones la ostenta su entidad titular, no es menos cierto que la autoridad municipal asume la obligación de velar por la adecuación del ejercicio de la actividad a los términos legales de la licencia otorgada que no puede prescindir de las exigencias previas establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable a tales actividades.

Segunda.- La descripción de los puntos del campo de golf de mayor preocupación se centran en la ausencia de elementos de protección con carácter general y que, según se explica, han sido repetidos los casos de impactos de bolas en las viviendas aledañas a ese punto de campo y la falta de respuestas para ofrecer medidas solventes de seguridad.

En este aspecto podemos aportar la experiencia de casos analizados de contenido análogo en los que se aplican medidas de diseño en las trayectorias de los distintos hoyos y, sobre todo, la instalación de vallas o redes protectoras para minimizar los impactos de las bolas en las parcelas habitadas y colindantes.

Sin poder ratificar técnicamente esa medida, no cabe duda de que se confirma una pasividad evidente a la hora de disponer estos elementos de protección desoyendo las peticiones reiteradas de vecinos de la urbanización; a lo que se suma una limitada reacción de los servicios municipales que apenas manifiestan que “se trataría de una cuestión privada que los responsables del campo de Golf deberían adoptar las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes”.

Es evidente que no compete a esta Institución realizar el estudio especializado de estas nociones técnicas sobre las características del campo. Lo cual refuerza la oportunidad de que esas labores de inspección o verificación sean acometidas por los servicios municipales con el contenido y desarrollo adecuados para comprobar la idoneidad de las instalaciones cuestionadas a la normativa aplicable. Y, una vez constatados los hechos determinantes sobre las condiciones de seguridad, instar y compelir a la titular para su adecuación a dichas exigencias de seguridad.

Tercera.- A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar los argumentos de apoyo que ha elaborado la parte promotora de la queja, vecinos de la urbanización, que no se han desacreditados; y, a su vez, constatamos que las afirmaciones dadas por los servicios municipales, distan mucho de suponer una verificación o adecuación de las condiciones del campo de golf ante los aspectos reclamados para mejorar su seguridad.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que, desde el comienzo del caso, han venido requiriendo los vecinos de comunidad de propietarios de la urbanización colindante al campo de golf. Dicha adecuación debe extremar el estudio de las condiciones de seguridad de los itinerarios y de protección de las viviendas colindantes y sus moradores, a través de las comprobaciones necesarias y cuyos resultados elaborados deberán ser trasladados para su ejecución y corrección a la entidad titular del campo. Todo ello bajo el ejercicio de las funciones de supervisión e inspección de los servicios técnicos del ayuntamiento, como gestores del control del proyecto de la instalación, la adecuación de sus condiciones y la concesión de la licencia municipal de actividad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, el Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir al ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a fin de que los servicios técnicos del ayuntamiento realicen las actuaciones de control e inspección del campo de golf y, tras sus trámites, promuevan ante la entidad gestora la ejecución de las medidas correctivas adecuadas para la seguridad y protección del campo y su entorno.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0377 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Vélez Málaga la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de enero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que había presentado escrito en ese Ayuntamiento con fecha 8 de agosto de 2023, sobre la legalidad de unas obras realizadas en una vivienda situada en su comunidad de propietarios, ubicada en la calle … , en esa localidad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 24 de abril de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 8 de agosto de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9241 dirigida a Ayuntamiento de Montalbán, (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de diciembre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ... a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 19 de julio de 2023 solicitó, como parte interesada, copia de expediente de deslinde que se estaba tramitando en ese Ayuntamiento, pagando para ello las tasas correspondientes.

Ante la falta de respuesta municipal, reiteró la solicitud con fechas 11 de octubre y 23 de noviembre de 2023, añadiendo a su petición original la remisión de copia de un expediente sancionador abierto contra él en dicho Ayuntamiento.

El Sr. ... explicaba que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 9 de febrero de 2024 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 19 de julio de 2023, reiterada en fechas 11 de octubre y 23 de noviembre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/3506

Se recibía en esta Institución escrito del representante de una empresa hotelera que regenta una residencia de estudiantes en Sevilla, con el que nos contaba que llevaba un año solicitando el traslado “el traslado de 5 contenedores de basura que están justo en mi puerta obstaculizando la carga y descarga de nuestros residentes y sobre todo que este año que tenemos dos de ellos con diversidad funcional con la consiguiente dificultad para acceder a nuestra residencia universitaria”. Argumentaba el traslado solicitado en que “tampoco seria de gran perjuicio para nadie ya que a 40 m mas adelante hay una casa en ruinas y abandonada, con lo cual no sería un gran traslado.”

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento del Sevilla que, en respuesta de Lipasam, nos comunicó que se había analizado la propuesta de la promotora y que se había determinado el movimiento del contenedor situado en la puerta del edificio, dejando libre el acceso a la residencia.

Además, trasladaba Lipasam que se tenía previsto otra reubicación del resto de contenedores. Sin embargo, el único lugar que cumplía las exigencias técnicas era el ocupado entonces por un bicicletero, y que por ello estaban realizando las gestiones oportunas para trasladarlo y llevar a cabo el movimiento de los contenedores.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8277 dirigida a Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, Delegación Territorial en Málaga

Recordamos a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de noviembre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la “Asociación …...”, en adelante, ……..

En dicho escrito el promotor de la queja exponía que con fecha 14 de abril de 2023 la Asociación ….. presentó ante esa Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, escrito de solicitud en relación con una extracción de áridos observada el día 3 del mismo mes en el Río Guadalhorce, en el término municipal de Pizarra.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no habían recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 19 de diciembre de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 14 de abril de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7025 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que resuelva expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de septiembre de 2023 recibimos una comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que había sufrido una caída en la calle …..., en la ciudad de Sevilla, debido al mal estado de las losas de la acera por la que transitaba, por la que sufrió lesiones por las cuales tuvo que ser atendida por personal sanitario, primero en el Centro de Salud de la calle ……..., cercano al lugar de la caída, y posteriormente en el Servicio de Urgencias de ……….., lugar donde se dirigía la interesada ese día, con parada en (...), momento en el que ocurrieron los hechos.

Dicha caída le produjo varias lesiones por lo que posteriormente, con fecha 28 de octubre de 2021, presentó en el registro del Ayuntamiento de Sevilla reclamación de responsabilidad patrimonial, adjuntando diversos informes médicos y fotografías del estado del pavimento en el cual tuvo lugar la caída.

Según la interesada, no había recibido comunicación alguna por parte del Ayuntamiento desde el requerimiento de la acreditación de la representación de fecha 18 de enero de 2023.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración información sobre el estado de tramitación del expediente y de los motivos de la falta de resolución expresa a la reclamación de … .

III. En respuesta y con fecha 3 de abril de 2024 recibimos de ese Ayuntamiento informe que confirma la falta de resolución expresa de esta reclamación de responsabilidad patrimonial, justificando la misma en el excesivo volumen de trabajo soportado por el departamento que tramita los procedimientos de responsabilidad patrimonial, y manifestando que … debe entenderla desestimada por silencio administrativo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 de la LPAC establece que “el personal al servicio delas Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo”, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615- 2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos.

Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados.

Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, a la mayor brevedad posible, a la reclamación patrimonial presentada por la parte afectada con fecha 28 de octubre de 2021, impulsando los trámites previos que resulten necesarios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6740 dirigida a Ayuntamiento de Níjar, (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Sugerimos al Ayuntamiento de Níjar que apruebe una nueva ordenanza municipal de ruidos actualizada conforme al Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que las ordenanzas de ruido de la localidad de Níjar no están publicadas de acuerdo con la normativa de transparencia, ni adaptadas tras el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento informe al respecto, pidiéndole concretamente “información actualizada sobre la fase de elaboración en la que se encuentran tanto la ordenanza de ruidos como el Mapa de Ruidos o Zonificación Acústica. También de los motivos que han impedido la publicación de la esperada ordenanza municipal de ruidos tras este dilatado lapso de tiempo”.

III. El 21 de diciembre de 2023 recibimos el informe municipal solicitado, de fecha 10 de noviembre de 2023, en el cual se nos remite a la queja 14/3588 tramitada en esta Institución por este mismo motivo, y se nos detalla que no se ha llevado ninguna actuación desde entonces. Respecto a los motivos de la inactividad nos refieren que “no consta ninguna razón concreta ni resolución expresa al respecto en el expediente”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la adecuación normativa de la ordenanza de ruido.

La Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones fue aprobada definitivamente por el Decreto de Alcaldía n.º 6/99 de 15 de enero de 1999, con modificación del artículo 49 publicada en BOP de 31 de octubre de 2005.

Con posterioridad a dicha ordenanza se aprobó el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, quedando vigente la misma en todo lo que no contradiga al citado texto.

En consecuencia, consideramos que la normativa municipal no infringe la legislación específica.

Segunda.- Sobre la oportunidad de aprobación de una nueva ordenanza de ruido.

Como resultado de la tramitación en esta Institución de una queja de oficio sobre este tema en el año 2014, ese Ayuntamiento nos remitió un informe detallando las actuaciones llevadas a cabo para la aprobación de una nueva ordenanza de ruido.

En dicho informe se declaraba la existencia de un borrador en fase de información pública, en la cual, según los datos actualizados con el informe de 21 de diciembre de 2023, se recogieron sugerencias tanto de este Comisionado del Parlamento Andaluz, de la Asociación Conservacionista y Cultural Amigos del Parque Natural Cabo de Gata Níjar, y de la Asociación de Hostelería de Almería, las cuales se informaron técnicamente.

Por tanto, aunque la aprobación de esta nueva norma municipal no estaría debida a exigencia normativa, entendemos que su actualización sería muy oportuna y conveniente para la localidad, como demuestran los distintos trámites llevados a cabo y gestiones previas de ese Ayuntamiento en ese sentido.

Por consiguiente, coincidimos con la intención municipal de aprobar una nueva norma, a pesar de las dificultades o falta de medios materiales y personales, obstáculos todos ellos que deben intentar removerse por parte de las administraciones competentes.

Para ello nos permitimos sugerirle la siguiente ordenanza modelo elaborada por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, que podrá consultar en el siguiente enlace:

https://www.famp.es/export/sites/famp/.galleries/documentos-ordenanzas/OMT_Contam_Acustica-FAMP.pdf

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se apruebe una nueva ordenanza municipal de ruidos actualizada conforme al Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6642 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 21 de diciembre de 2018 había dirigido reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Sevilla, debido a las lesiones por una caída sufrida en la vía pública.

Que a excepción de la prueba testifical realizada en Octubre de 2019, no ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, ni siquiera a sus solicitudes por escrito del estado de tramitación del expediente realizadas en Noviembre de 2020 y en Septiembre de 2022, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación inicial.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. El informe recibido en esta Institución con fecha 5 de diciembre de 2023 no hace más que confirmar la falta de respuesta a la interesada, justificando la misma en la falta de medios personales para la resolución de su reclamación, y manifestando que … debe entenderla desestimada por silencio negativo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación patrimonial presentada por la parte afectada con fecha 21 de diciembre de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/2792

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Jaén exponiendo queja por los ruidos que generaba el ventilador que se había instalado en un transformador de Endesa para evitar el sobrecalentamiento que se producía en el mismo.

Dicho transformador se encontraba en las cocheras del bloque donde se ubicaba su vivienda y según exponía en su escrito de queja, el ventilador “emite un ruido que durante el día se sobrelleva, pero cuando llega la noche es imposible conciliar el sueño. A veces vibra el suelo.”

Según exponía, este problema lo soportaban los vecinos desde hacía dos años, se había reclamado a Endesa e incluso al Ayuntamiento pero seguía sin solucionarse.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía Endesa que nos informó de que “por parte de esta distribuidora, EDISTRIBUCIÓN Redes Digitales, S.L. Unipersonal., para eliminar el ruido, se ha desconectado el extractor de ventilación y se han sustituido las chapas que cubren el foso por tramer con orificios para mejorar la ventilación del centro de transformación.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/8920

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Puerto Real con el que exponía que en 2022 se había abierto un obrador-panadería en el local que se encuentra justo debajo de su vivienda, en concreto debajo del dormitorio de sus hijos. Explicaba que el mayor ruido de los hornos se producía a primera hora de la mañana, escuchándose arrastre de mobiliario y otros tipos de ruidos.

También se quejaba de que la temperatura de la vivienda había aumentado, sobre todo en el dormitorio de su hijo pequeño, y de que tampoco se podía abrir la ventana mientras estaba el horno en funcionamiento, ya que entraban los gases del tubo extractor que estaba colocado cerca de la ventana.

Según decía, el Ayuntamiento era conocedor de la problemática, ya que incluso la comunidad de propietarios habría presentado escrito al respecto.

Para poder hacer un estudio técnico había pedido al Ayuntamiento vista del expediente de la actividad del Obrador Panadería, copia de la certificación acústica y del control de la temperatura y copia de la memoria ambiental con la justificación de la salida de humos, sin obtener respuesta a dicha petición.

En relación con la actividad que era objeto de queja, obrador-panadería, tuvimos en cuenta que conforme al Anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), está sujeta al trámite de Calificación Ambiental (CA), que corresponde a los ayuntamientos y que tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse.

De la queja se desprendía, aparentemente, que la actividad denunciada o bien se estaba desarrollando sin CA favorable, o bien incumpliendo algunas de las condiciones impuestas, especialmente en lo afectante al ruido y temperatura de la maquinaria en relación con las inmisiones producidas a colindante, y en lo que respectaba a la salida de humos.

Entendíamos que, como poco, se hacía necesario atender el requerimiento de documentación que había formulado la reclamante, habida cuenta que se trataba de interesada en su calidad de afectada directa -colindante- por la actividad y sufrir inmisiones; así como también procedía que por parte de los servicios técnicos municipales se desplegase actividad inspectora con la oportuna visita in situ al establecimiento a fin de comprobar si se desarrollaba con toda la tramitación que le habilitaba para su apertura, o si se había modificado indebidamente, o lo que procediera.

Tras admitir a trámite la queja, constan emitidos en la misma un total de tres informes del Ayuntamiento de Puerto Real. Es el tercero de ellos el que tiene mayor interés, por lo que se reproduce a continuación:

Con fecha 10/07/2024 se aporta por parte de … documentación referida a la apertura de Obrador Panadería en Calle … cuyo titular de la actividad es … y Números de expedientes APER2021.000** 2022/LAP_02/000*** Y 2022/LAP_02/0000** en los que se aporta, entre otros la siguiente documentación:

- Informe Técnico de Ensayos Acústicos (...)

- Informe Técnico de cumplimiento de normativa de chimenea, de extracción de humos y ventilación de Obrador de Pan (...)

- Acta de visita a establecimiento redactado por (...) arquitecto de fecha 12 de diciembre de 2023.

A la vista de la misma y ante los datos que se desprende de su estudio que son más fiables que una mera percepción tras una visita no empírica, se le requiere a la propiedad con fecha 30/07/2024 las siguientes medidas correctoras:

- Insonorización del local hasta el cumplimiento de los niveles establecidos en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética. Para ello deberá aporta Ensayo acústico favorable realizado por Técnico competente en presencia del Técnico de Urbanismo y del Técnico designado por el vecino superior.

- Deberá aislar térmicamente el local. Para ello deberá aportar Justificación del Aislamiento Térmico del local para no trasmitir calor a la vivienda superior con comprobación expresa de la temperatura en el piso superior con y sin actividad certificado por técnico competente y con los ensayos pertinentes.

- Justificación de que la emisión al exterior es sólo de aire caliente y que no se produce ningún tipo de cocción ni elaboración de productos que conlleve la producción de humos y olores. En caso de producirse ésto último deberá aportar justificación de imposibilidad de extracción por cubierta con aporte de la siguiente documentación:

- Contrato de mantenimiento para el sistema de extracción y depuración del horno con empresa autorizada, desde el punto de captación hasta el vertido, así como declaración responsable de mantenerlo en vigor. Mantenimiento y conservación que deberá realizarse conforme al apartado 7 del DB HS 3 del CTE.

- Certificado de tasas de purificación del 95% en humos y 85% en olores, que será presentado con una periodicidad de 6 meses.

En todo caso se deberá justificar con ensayo realizado por técnico competente que la temperatura de emisión al exterior no es superior a 35º.

El plazo para la realización de las medidas correctoras es de 20 días a partir de la fecha de la notificación.

Una vez trascurrido el plazo sin respuesta satisfactoria, se requerirá a los servicios jurídicos municipales a que actúen en consecuencia.

Con fecha 22/08/2024 la propiedad aporta escrito en el que a su vez aporta certificado de emisión de temperatura al exterior. También solicita suspensión del plazo de 20 días hasta que por esta Unidad no se coordine la realización de la Medición Acústica y de Temperatura en el piso del demandante como así se le requirió.

Se le comunica a la propiedad y al demandante que el día 24 de octubre de 2024 se realizará tanto la medición acústica y de temperatura por parte de la propiedad a partir de la 6:30 h de la mañana, para lo que deberá estar presente un técnico de Urbanismo y uno designado por el demandante.

Una vez conocidos los nuevos datos obtenidos, en su caso se trasladará a la unidad de Disciplina Urbanística para que tome las medidas oportunas.

De este tercer informe se desprendía que la problemática objeto de queja se encontraba en proceso de resolverse definitivamente una vez se obtuviese el resultado de las pruebas fijadas para el 24 de octubre de 2024. A este respecto, finalizaba el informe indicando que: “Una vez conocidos los nuevos datos obtenidos, en su caso se trasladará a la unidad de Disciplina Urbanística para que tome las medidas oportunas”.

Consideramos, llegados a este punto, que nuestra intervención en este expediente de queja había servido para impulsar la adopción de medidas de control y disciplinarias, de las que también se nos dio cuenta en los dos primeros informes, cuyo contenido aquí no se ha reflejado.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

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