La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5410

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa del escrito presentado por Vd. en el que solicitaba obtener informe de la Policía Local, desde el Ayuntamiento nos remiten informe de fecha 15 de octubre de 2021, en el cual se responde a la petición formulada en su solicitud, determinando que desde 2009 aproximadamente XXX, S.L, no ejerce actividad industrial en las citadas naves industriales del municipio.

Por todo ello, entendemos que mediante este informe, se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja. Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2103 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31/03/2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por Dña. (...), exponiendo que presentó, el pasado día 14 de mayo de 2019 por tramitación electrónica, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y pide nuestra intervención para que se resuelva, dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo y que ahora con la difícil situación de alarma que estamos viviendo, la precisa todavía más.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 03/09/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “...Con fecha 14/05/2019 tiene entrada en el Registro General de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que presentó la persona interesada, regulada por el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cádiz.

Con fecha 29/05/2019 se inicia la tramitación con alta en el sistema integrado de Servicios Sociales (SISS) bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/06/2019 y finaliza el 31/07/2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio.

Una vez estudiado, en caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución, siendo por tanto los efectos económicos desde el 01/06/2019.

Asimismo se informa que ha sido aprobado el Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19). En el mismo se establece una nueva modalidad de emergencia social para unidades familiares con menores a cargo y unidades familiares unipersonales, constatada tras la actual pandemia, en las que ninguna de las personas o persona de la unidad familiar esté dada de alta en la Seguridad Social ni perciban ninguna prestación.

Este procedimiento se podrá aplicar tanto a nuevas solicitudes que se presenten para esta nueva situación de emergencia como a solicitudes presentadas conforme al procedimiento ordinario a fecha de entrada en vigor de este Decreto. Para este caso los servicios sociales comunitarios deberán solicitar cambio de modalidad.”

III. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, se reafirma en que la solicitud la realizó de forma telemática, que por no haber sufrido desahucio alguno los servicios sociales descartaron gestionarle el cambio de modalidad y reprodujo la pendencia del procedimiento dieciséis meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante PACAP) conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1370

Ante las denuncias de un vecino por los veladores sin licencia de un bar con música sito frente a su vivienda, el Ayuntamiento de Benalmádena dicta orden de cese de la actividad de terraza de veladores.

El interesado presentaba escrito de queja exponiendo que en junio de 2018 había formulado denuncia ante el Ayuntamiento de Benalmádena por “...las irregularidades cometidas por el dueño de un bar que tenemos justo en la acera de enfrente de nuestra casa”, sin haber obtenido respuesta nunca.

Continuaba el escrito de queja diciendo que “Por otra parte, y en lo que me gustaría hacer especial insistencia es en el reiterado incumplimiento por parte del establecimiento en la hora de cierre. Ya que este no se produce nunca antes de las 07.30 de la mañana. Y es conocido en todo el pueblo por el lugar de referencia donde se puede ir a terminar la fiesta cuando el resto de locales están ya cerrados. Por lo que para mi familia es imposible descansar plenamente ningún día de la semana, ya que hay ruido en la calle de gente entrando y saliendo del local durante toda la noche. Sin embargo, es muy difícil su detección por parte de la policía local, ya que desde fuera todo se ve muy cerrado y en silencio”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para conocer qué actuaciones de vigilancia y/o disciplina se habían desplegado sobre el establecimiento objeto de esta queja, así como cuál había sido la tramitación que se hubiera dado al escrito presentado por el interesado en junio de 2018.

En su respuesta, el Ayuntamiento nos informó que mantenida entrevista con el Jefe de Sanciones de la Jefatura de Policía Local: “refiere que en el año 2016 se han formulado 2 sanciones, año 2017, total 1, y en año 2018 un total de 4”, y que a la vista de informe del Técnico de Servicios Industriales de fecha de septiembre de 2018: “A la vista de la denuncia presentada, y de la licencia concedida, para “BAR CON MÚSICA” se informa que dicho establecimiento no puede tener mesas y sillas en el exterior para consumir, ni público consumiendo en la misma, asimismo se informa que en dicho establecimiento tan solo se permite la música pregrabada en su interior, no autorizándose las actuaciones en vivo, todo ello en cumplimiento de la normativa legal de su aplicación que sirvió de base para tramitar la puesta en funcionamiento”.

También se nos informaba que se había requerido al titular del bar la retirada de la terraza de veladores y de los elementos de reproducción audiovisual en ella instalados, “advirtiéndole que en caso de incumplimiento se llevaría a cabo la orden de cese de la actividad”. Asimismo, se nos decía que los referidos elementos de reproducción fueron retirados pero no así la terraza de veladores (mesas y sillas), por lo que:

Dado que el establecimiento tiene licencia para Establecimiento Especial de Hostelería con Música, y cuenta con terraza, se le debe de comunicar al interesado que no puede ejercer la actividad en la terraza hasta que no legalice la misma, conforme a lo establecido en el Decreto 155/2018, de 31 de julio”.

Finalmente se nos informaba que en fecha de junio de 2020 y tras girar visita el Técnico Municipal, se había redactado informe según el cual: “el público estaba consumiendo en la terraza privada del establecimiento, (...). Dado el incumplimiento reiterado en el uso de la terraza sin la preceptiva licencia, mediante resolución de fecha (...) se le otorgó nuevo trámite de audiencia por plazo de 15 días al interesado, por el funcionamiento de la misma sin licencia, con la advertencia de cierre en caso de incumplimiento”.

Dimos traslado al promotor de la queja de lo informado por el Ayuntamiento para que presentara las alegaciones que considerase y en su respuesta nos informó que: “(...) este negocio continúa haciendo uso de dicha terraza desde la fecha de esta notificación y a la espera de licencia para la misma (si es que la ha solicitado), sin que el Ayuntamiento haya tomado las medidas oportunas”.

Continuaba el interesado alegando que: “Por otra parte, NO se ha aclarado si finalmente el dueño del local ha solicitado dicha licencia y si le ha sido concedida. Así que me reitero en mi petición de ser informado si este bar dispone de todos los requisitos exigidos y en caso contrario que se proceda al cierre inmediato del mismo”. Y finalmente indicaba que: “Este establecimiento continúa teniendo abierta la terraza y haciendo uso de ella hasta las 03.00 hrs de la madrugada, sin haber sido desmontada en ningún momento”.

Tras estas alegaciones nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento de Benalmádena, recibiendo en respuesta los tres siguientes documentos:

- Informe de seguimiento de la policía local, en el que se daba cuenta de los últimos incumplimientos detectados.

- Informe de confirmación de inexistencia de licencia de la referida terraza de veladores.

- Orden de cese de la actividad de terraza de veladores y desestimación de la autorización temporal solicitada, firmada en enero de 2021.

A la vista de esta información, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este asunto, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en el expediente de queja y dictamos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4565 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22/07/2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por Dña. (...), con DNI (...), exponiendo que solicitó la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía el día 13 de agosto de 2019 en la Delegación Territorial y que hasta la fecha no se ha concluido el procedimiento, encontrándose en situación de vulnerabilidad y sin respuesta de la Administración.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 31/09/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “Con fecha 13/08/2019 tiene entrada en el Registro General de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que presentó la persona interesada, regulada por el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el Registro de la citada Delegación.

Con fecha 04/09/2019 se inicia la tramitación con alta en el sistema integrado de Servicios Sociales (SISS) bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con Io establecido en el articulo 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/09/2019 y finaliza el 31/10/2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio.

Una vez estudiado, en caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación, los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución, siendo por tanto los efectos económicos desde el 01/09/2019.

Asimismo, se informa que ha sido aprobado el Decreto-Ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19). En el mismo se establece una nueva modalidad de emergencia social para unidades familiares con menores a cargo y unidades familiares unipersonales, constatada tras la actual pandemia, en las que ninguna de las personas o persona de la unidad familiar esté dada de alta en la Seguridad Social ni perciban ninguna prestación.

Este procedimiento se podrá aplicar tanto a nuevas solicitudes que se presenten para esta nueva situación de emergencia como a solicitudes presentadas conforme al procedimiento ordinario a fecha de entrada en vigor de este Decreto. Para este caso los servicios sociales comunitarios deberán solicitar cambio de modalidad....”

III. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, reprodujo la pendencia del procedimiento catorce meses después de la solicitud inicial, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la comunidad autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/2806

La persona interesada nos trasladaba que convivía con sus dos hijos de 2 y 6 años en una vivienda de alquiler. No percibía ningún ingreso económico y los servicios sociales comunitarios habían estimado que se encontraban en situación de exclusión social.

Refería que estaba en trámite un procedimiento judicial de desahucio por impago de las rentas del alquiler y que estaba pendiente de una ayuda al alquiler que solicitó a través de su trabajadora social a Viviendas Municipales de Córdoba, S.A. (Vimcorsa). Por último, nos indicaba que no disponía de ninguna alternativa habitacional llegado el momento del lanzamiento.

Admitida la queja a trámite solicitamos información al Ayuntamiento de Córdoba sobre la situación de exclusión social en la que parecía encontrarse la familia interesada y ayudas o recursos públicos a los que podía acceder para paliar su situación actual y, en particular, la ayuda al alquiler que al parecer había solicitado; y la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Andalucía.

En la respuesta municipal se nos indicaba que se había realizado informe para nueva propuesta de ayuda al alquiler que se encontraba pendiente de valorar en Comisión de Valoración de Vimcorsa, por lo que solicitamos a ésta la emisión de un informe.

Remitido éste, se nos indicaba que la persona interesada solicitó en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida (RMDVP) vivienda en régimen de alquiler a Vimcorsa en marzo de 2018.

Baremada la documentación aportada por la unidad familiar, obtenía una puntuación para acceder a una vivienda que no les permitía acceder a una vivienda a corto plazo. Por ello, en el mes de julio de 2021 se le aprobó la ayuda al alquiler para personas en situación de emergencia social y habitacional del Ayuntamiento de Córdoba por un periodo de 12 meses.

Observándose que por parte de la administración municipal y de Vimcorsa se estaba prestando una atención adecuada, dimos por concluidas nuestras actuaciones, aconsejando a la persona reclamante que siguiera colaborando con los servicios sociales comunitarios para que pudieran ofrecerle la ayuda y orientación adecuada a sus necesidades.

Queja número 21/4061

La persona afectada nos trasladaba la complicada situación en la que se encontraba pues, ante las dificultades para abonar la renta del alquiler de su actual vivienda, se enfrentaba a un posible desahucio. Refería que se encontraba en esta situación a pesar de haber sido adjudicataria desde el año 2006 (si bien llevaba viviendo en la misma desde el año 1995 con la entonces persona adjudicataria, su cónyuge) de una vivienda de alquiler de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), la cual le fue usurpada en 2014 durante una estancia en Madrid para atender a sus padres. Dichos hechos los denunció ante las autoridades policiales y judiciales, resultando condenada la persona autora de dicho delito.

Manifestaba que, a pesar de ello, debido a las amenazas vertidas contra ella por familiares de dicha persona, a las cuales denunció igualmente ante las autoridades policiales, no quiso volver a dicha vivienda, perdiendo los enseres personales que había en la misma. Aseguraba que, a pesar de haber informado a la Agencia de todas estas circunstancias y de haber incluso solicitado el cambio de vivienda, no solo no le habían facilitado ninguna solución a su problema sino que además recientemente le habían requerido el abono de la deuda acumulada por impago del alquiler de esta vivienda durante todos los años que no había habitado en la misma por las razones referidas.

Desde que perdió la posibilidad de residir en dicha vivienda, la interesada había residido en Madrid y Asturias, hasta su vuelta a la provincia de Málaga, donde actualmente se enfrenta al aludido procedimiento de desahucio.

Admitida a trámite la queja solicitamos informe a la citada Agencia que en su respuesta manifestaba que se había comprobado que seguía ostentando la condición de arrendataria de la vivienda de protección oficial de promoción pública titularidad de AVRA en virtud de la subrogación autorizada el 23 de noviembre de 2006 en el contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario primitivo, el 1 de marzo de 1995.

En el expediente correspondiente a la vivienda quedaba constancia de los hechos referidos relativos a la usurpación de su vivienda en el año 2014 y a su intención de no volver a residir en la misma, circunstancias que ella misma comunicó a la Agencia en escritos que están incorporados al expediente. A dichos escritos AVRA dio respuesta ofreciéndole formalmente la posibilidad de traslado a otra vivienda en el municipio de Vélez-Málaga, ofrecimiento que declinó, alegando que allí residían familiares de la persona que usurpó su vivienda.

En agosto de 2016, la persona interesada presentó escrito reclamando información sobre su expediente y solicitando el traslado de su vivienda a otra titularidad de AVRA. A dicho escrito se dio respuesta, informándole sobre el procedimiento a seguir para solicitar permuta de vivienda protegida.

No había constancia en el expediente de posteriores reclamaciones hasta mayo de 2021, fecha a partir de la cual había dirigido varios escritos a AVRA, exponiendo la complicada situación en la que se encontraba ante el inminente desahucio de la vivienda privada en la que residía, y reclamando una solución habitacional.

La vivienda que tenía adjudicada arrojaba una deuda por impago de rentas y otros conceptos por importe de 10.352,50 euros, sin que constara que se hubiera satisfecho ningún recibo desde de junio de 2008, ni se hubiera hecho cargo de los recibos por servicios comunes, a cuyo pago tenía obligación.

No obstante esto, al objeto de poder dar una mejor respuesta a las peticiones planteadas, por parte de AVRA se convocó a la persona interesada a una reunión presencial en la sede de la Dirección Provincial de AVRA en Málaga, en la que tras exponer su situación, la Agencia le ofreció, al amparo de lo dispuesto en la Resolución de 14 de abril de 2004 y resto de normativa vigente en materia de vivienda protegida, la posibilidad de ser trasladada a una vivienda propiedad de AVRA recientemente recuperada en Málaga capital, la cual tenía que someterse a obras de acondicionamiento, habiendo mostrado interés en el traslado ofrecido, estando pendiente la visita a la vivienda al objeto de determinar que se adapta a sus necesidades.

Considerando, por tanto, que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6988 dirigida a Ayuntamiento de Burguillos (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Burguillos a nuestra petición de información sobre si el registro de demandantes de vivienda protegida estaba ya operativo y las personas interesadas en demandar vivienda se estaban inscribiendo en el mismo con normalidad, así como si por parte del Ayuntamiento se había planteado tener la iniciativa de contactar con las entidades bancarias propietarias de viviendas vacías de la localidad a fin de lograr un acuerdo para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se adopten todas las medidas necesarias y activen las ayudas o recursos públicos posibles para facilitar el acceso a una vivienda de aquellas unidades familiares cuya situación sea valorada de riesgo de exclusión social y emergencia habitacional por los servicios sociales comunitarios.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 26 de noviembre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. …, a través de la cual nos exponía que residía con su pareja y sus hijos menores de edad en una vivienda propiedad de un banco sin título legítimo de ocupación, estando el lanzamiento de la vivienda previsto próximamente.

La familia había sido atendida por los servicios sociales de ese Ayuntamiento, los cuales acreditaban en un informe su situación de exclusión social. Afirmaban que habían solicitado en varias ocasiones una vivienda, si bien no estaban inscritos formalmente, al no existir un registro municipal de demandantes de vivienda en dicha localidad, según referían.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la siguiente información:

- Acerca de la existencia o no de un registro municipal de demandantes de vivienda y previsiones para su creación.

- Si desde ese Ayuntamiento se podría ofrecer a la interesada y su familia una alternativa habitacional digna, al menos con carácter provisional, en caso de desalojo de la que ocupaban.

3.- Con fecha 22 de marzo de 2019 recibimos informe de ese Ayuntamiento en el que se participaba lo siguiente:

«1.- Este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 4 de noviembre de 2009, aprobó inicialmente la Ordenanza Municipal Reguladora del Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia número 273 de fecha 25 de noviembre de 2009.

2.- Posteriormente, en sesión ordinaria celebrada el 3 de marzo de 2010, se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora del Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas. Se publicó el texto íntegro de dicha Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia número 117 de fecha 24 de mayo de 2010.

3..- La Ordenanza preveía la creación de una herramienta telemática para la inscripción de la personas solicitantes.

4.- Este Ayuntamiento no disponía de los medios materiales ni humanos para que dicha inscripción se realizase con las debidas garantías.

5,- Por tal motivo, este Ayuntamiento ha realizado Convenios de Colaboración con la Excma. Diputación de Sevilla y con la sociedad ... para la gestión de dicho Registro.

6.- No obstante lo anterior, cualquier persona que ha solicitado información sobre el Registro de Demandantes de Viviendas Protegidas ha sido atendido e informado en la medida de nuestras posibilidades.

7.- En la actualidad este Ayuntamiento no dispone de ninguna vivienda en propiedad ni alquilada para ofrecer a personas en situación de desalojo, ni se está promoviendo por parte de la iniciativa privada promociones de viviendas de protección oficial.

8.- Por otra parte, aunque es cierto que en nuestro municipio existen viviendas vacías, dichas viviendas son propiedad de entidades bancarias y promotores y hasta la fecha ninguno de ellos ha solicitado o intentado ponerse en contacto con este Ayuntamiento para tramitar el alquiler social de algunas de ellas.

9.- Por último, desde el Departamento de Servicios Sociales de este Ayuntamiento se está realizando una labor ingente para tratar de solucionar el problema de los desalojos de viviendas y se informa y atiende, casi a diario, a familias con el mismo problema que Dª. ..., y como se ha señalado anteriormente, somos un Ayuntamiento con falta de recursos y personal para atender toda la demanda que se nos exige.»

Evaluada la respuesta remitida, solicitamos un nuevo informe sobre:

- Si resultaba posible actualmente la inscripción de la interesada en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

- Las actuaciones concretas realizadas con esta unidad familiar y posibles actuaciones en caso de desalojo.

4.- En el nuevo informe del Ayuntamiento, que recibimos con fecha 17 de junio de 2019, se nos daba traslado de las intervenciones realizadas por los servicios sociales comunitarios en el caso particular de esta familia tanto respecto de su necesidad de vivienda como de su situación socioeconómica y familiar, de las cuales dimos traslado a la interesada por si consideraba oportuno formular alegaciones, lo que no hizo, por lo cual consideramos que la actuación realizada en este sentido fue correcta.

No obstante, se apreciaban ciertas dificultades en cuanto a la gestión del registro de demandantes de vivienda protegida, puesto que a pesar de haber sido solicitada la inscripción por la familia anteriormente, ese Ayuntamiento nos trasladaba que se estaba a la espera de que por parte de la empresa colaboradora en la gestión del registro municipal, ..., les remitiesen el modelo de solicitud, para que las personas interesadas pudieran formalizar su demanda en el mencionado registro.

Por otra parte, se reiteraba la inexistencia de disponibilidad de viviendas públicas en el municipio.

A la vista de la información trasladada, con fecha 21 de junio de 2019 solicitamos la emisión de un nuevo informe sobre las siguientes cuestiones:

- Si el registro de demandantes de vivienda protegida estaba ya operativo y las personas interesadas en demandar vivienda se estaban inscribiendo en el mismo con normalidad.

- Si por parte de ese Ayuntamiento se había planteado tener la iniciativa de contactar con las entidades bancarias propietarias de viviendas vacías de la localidad a fin de lograr un acuerdo para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fechas 30 de julio, 9 de septiembre de 2019 y 3 de septiembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 30 de junio de 2020 (se adjuntan copias)

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre el derecho a la vivienda en Andalucía y las competencias municipales para hacer efectivo este derecho.

Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, desarrolla el derecho a una vivienda digna y adecuada y regula las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de las siguientes actuaciones previstas en el artículo 4:

«a) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera que posibilite el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan recursos económicos suficientes.

b) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso a una vivienda protegida, en propiedad o en arrendamiento, a las personas titulares del derecho que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la presente ley.

c) El favorecimiento del alojamiento transitorio.

d) La promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente.

e) El ejercicio de las potestades de inspección administrativa y sancionadora en materia vivienda.

f) Actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.»

Asimismo, en el artículo 20.1 de esta norma se dispone que:

1. Las Administraciones Públicas Andaluzas favorecerán el alojamiento transitorio de las personas físicas con riesgo de exclusión social y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad habitacional a través de los servicios sociales de los Ayuntamientos de los municipios en los que residan”.

Por lo que respecta a las competencias municipales en materia de vivienda, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, contempla en su artículo 9.2:

«2. Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

«(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

(…) 6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(…) 15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

  1. Por otro lado, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 28 entre las funciones de los servicios sociales comunitarios:

    1. Tercera.- Sobre los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda en el Título II de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía se recogen los instrumentos con los que cuentan las administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 dispone que los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Por ello, conforme al segundo apartado de dicho artículo, los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se prevé que los ayuntamientos deberán facilitar información mediante copia electrónica del registro a la consejería con competencias en materia de vivienda.

Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

Dichos registros son, por tanto, instrumentos fundamentales para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida y las necesidades de vivienda existentes en cada localidad, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho a una vivienda.

Se establece así que los citados registros públicos municipales tendrán carácter municipal, siendo gestionados por cada municipio de forma independiente. Las bases reguladoras de los registros, así como sus modificaciones, deberán ajustarse a lo establecido en el referido Reglamento Regulador, debiendo ser informadas por la consejería competente en materia de vivienda y aprobadas por el correspondiente Ayuntamiento del que dependa el registro.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010 prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

A pesar de dicha obligación de los ayuntamientos de crear y mantener sus registros municipales de vivienda protegida, en vigor desde el año 2010, todavía nos encontramos con municipios, normalmente de pequeño tamaño, que carecen o no tienen en funcionamiento efectivo este instrumento básico de la política de vivienda.

En el caso de Burguillos, la ordenanza municipal reguladora por la que se establecen las bases de constitución del registro público municipal de demandantes de vivienda protegida fue aprobada el 3 de marzo de 2010 y publicada de forma íntegra en el BOP de 24 de mayo de 2010.

Sin embargo, en marzo de 2019 se nos indicaba que, ante la escasez de medios materiales y humanos para poner en funcionamiento dicho registro, ese Ayuntamiento realizó convenios de colaboración con la Diputación de Sevilla y con la sociedad Sevilla Activa para su gestión, si bien no se proporcionaban datos concretos sobre las fechas de dichos convenios, el contenido de los mismos o si el registro se encontraba efectivamente operativo gracias a dicha cooperación.

Es más, en el informe emitido tres meses después, en el mes de junio de 2019, se indicaba que aún no se disponía de los formularios de solicitud de inscripción en el registro, de lo que podía deducirse que en aquel momento el registro no se encontraba funcionando con normalidad. Dada la falta de respuesta a nuestra siguiente solicitud de información y sucesivas reiteraciones, desconocemos si dicho registro está operativo en la actualidad.

Como hemos expuesto, los registros son instrumentos fundamentales para el conocimiento de las necesidades de vivienda y la política municipal de vivienda. Por ello, no se puede alegar para su inoperatividad que no haya vivienda pública disponible, pues es precisamente la obligación de las administraciones públicas promover el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

En relación con las dificultades que puedan tener los municipios, la normativa prevé diversos mecanismos de asistencia y ayudas para que los Ayuntamientos puedan desempeñar adecuadamente sus competencias. Así, el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local señala que, entre otras, es competencia propia de la Diputación la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. El apartado 2 de este precepto legal dispone asimismo que la Diputación garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les da soporte para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Cuarta.- Sobre las competencias municipales en la protección de personas en situación de vulnerabilidad social frente a la pérdida de vivienda.

El Ayuntamiento de Burguillos afirmaba que numerosas familias de la localidad se enfrentaban a desahucios, si bien se indicaba que no había disponibilidad de viviendas públicas en el municipio. Asimismo, se reconocía la existencia de viviendas vacías propiedad de entidades bancarias y promotores, pero no se había planteado la iniciativa de contactar con aquellas a fin de lograr un acuerdo para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados.

La jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos considera que, cuando las personas afectadas por un desahucio no dispongan de recursos para proveerse una alternativa habitacional, las administraciones públicas competentes deberán adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer su derecho a la vivienda, en especial en aquellos casos que involucran a personas mayores, niños/as y/o otras personas en situación de vulnerabilidad. A tal fin, pueden optar por políticas muy diversas, incluyendo las ayudas al alquiler.

A nivel estatal, el Tribunal Supremo ha sentado en los últimos años jurisprudencia en relación con esta cuestión y, en particular, en la sentencia nº 1.581/2020, de 23 de noviembre de 2020, ha estimado que el órgano judicial «(...) debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban».

En definitiva, los poderes públicos están obligados a adoptar las medidas necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias para facilitar una alternativa habitacional a las personas afectadas por desahucios. En este sentido, es fundamental la intervención de los ayuntamientos, pues como hemos expuesto se trata de la Administración pública titular de la competencia de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y que, a su vez, puede adjudicar viviendas excepcionando el régimen general de adjudicación, para familias en situación o riesgo de exclusión social, cuando la urgencia de la situación lo requiera; y asimismo ostenta la competencia en materia de servicios sociales y en la planificación, programación y gestión de viviendas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, por parte del Ayuntamiento de Burguillos, se adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, solicitando de ser necesario la asistencia necesaria a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla y a la Diputación Provincial de Sevilla.

RECOMENDACIÓN 2. - para que por parte del Ayuntamiento de Burguillos se adopten todas las medidas necesarias y activen las ayudas o recursos públicos posibles para facilitar el acceso a una vivienda de aquellas unidades familiares cuya situación sea valorada de riesgo de exclusión social y emergencia habitacional por los servicios sociales comunitarios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8305 dirigida a Ayuntamiento de Adamuz (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Adamuz la obligación legal de dar expresa respuesta a las solicitudes de información y documentación, y en este concreto caso, recomendándole que además, facilite, si procede en Derecho, la documentación que expresamente se solicita, o que se deniegue de forma motivada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de diciembre de 2020 recibimos comunicación de un vecino de Adamuz a través de la cual nos exponía que con fecha de junio de 2020 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Adamuz solicitando: “copia de expedientes, mediciones acústicas, informes de la policía local, informes de la consejería de medio ambiente, resoluciones de la Alcaldía, en especial la que decretó el cierre del establecimiento y cualquier documento que obre en poder del Ayuntamiento que pudiera ser de interés para el procedimiento en relación a las distintas actividades comercial en que ha venido desarrollando (…) en local comercial situado en (…) de Adamuz”.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en diciembre de 2020 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de junio de 2020, facilitándole, si procede en Derecho, la documentación que expresamente solicita, o denegándosela de forma motivada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0101

El Ayuntamiento de Sevilla acepta la Resolución formulada en relación con tres establecimientos hosteleros que incumplen reiteradamente diversas autorizaciones concedidas para sus actividades y terrazas de veladores, generando elevados niveles de ruido y otras incidencias.

En este expediente de queja el interesado, en su nombre y en el de un grupo vecinal, nos trasladaba la inactividad municipal ante reiteradas denuncias contra tres establecimientos de hostelería y ocio ubicados en la calle (...), de Sevilla. A fechas de septiembre y octubre de 2017, el denunciante había presentado un total de cinco escritos de denuncia en los que exponía las constantes y sistemáticas irregularidades de estos establecimientos.

Así, en cuanto al establecimiento denominado (...), exponía en sus denuncias que sus irregularidades “afectan a la convivencia con los vecinos a nivel ruidos, ocupación de la calzada y limpieza”. Advertía ya en este escrito que se colocaban más veladores que los autorizados, “provocando el consiguiente ruido excesivo y ocupación de la calzada”, y que no cumplía los horarios de cierre. Además indicaba que se almacenaban los veladores en la calle y no en el interior del local. También denunciaba la disposición habitual de música en su interior sin que la tuviera autorizada.

En cuanto al establecimiento denominado (...), en su escrito advertía que no cumplía los horarios de cierre y que almacenaba los veladores, sillas y mesas, en la calle, nunca en el local, así como que “siendo un pub con música, no puede tener veladores, y colocan sistemáticamente nueve, utilizando licencia antigua de bar que no es legal, debido a una actualización”.

Por lo que afectaba al establecimiento denominado (...), denunciaba que igualmente era un pub con música y que por ello tampoco podía tener veladores en la vía pública, pese a lo cual colocaba sistemáticamente entre seis y diez veladores ilegalmente.

Tras estas denuncias vecinales, se sucedieron varias comprobaciones por parte de la policía local, con las consiguientes denuncias formales. En concreto, en relación con el denominado (...), constaba parte de denuncia policial de septiembre de 2017, en el que se denunciaba “tener instalada una terraza de veladores con 6 mesas y 24 sillas, careciendo de la autorización administrativa correspondiente”. También sobre este local constaba parte de denuncia policial de octubre de 2017, en el que se volvía a denunciar “tener instalada terraza de veladores 6 mesas y 24 sillas (6-v4) no presentando licencia para ello”.

Respecto del local denominado (...), constaba parte de denuncia policial de septiembre de 2017, en el que se denunciaba “tener instalados un número mayor de veladores de los autorizados por Gerencia”. También sobre este local constaba parte de denuncia de octubre de 2017, en el que se volvía a denunciar “tener instalado un número mayor de veladores de los autorizados”.

Pese a todos estos escritos y a las actuaciones policiales, estos locales eran reincidentes y día tras día venían incumpliendo sus autorizaciones, disponiendo de veladores sin licencia o en mayor número del autorizado, o de música sin autorización, afectando, decían, a unas 170 familias que residían en los números (...) de la calle (...), donde se ubicaban estos locales.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla Resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que en relación con estos tres establecimientos hosteleros que incumplían reiteradamente diversas autorizaciones concedidas para sus actividades y terrazas de veladores, generando elevados niveles de ruido y otras incidencias, que se procediera, sin más dilaciones ni demoras, a la ejecución subsidiaria de las decisiones firmes adoptadas para ajustar su actividad a lo autorizado, así como que se vigilase el cumplimiento de horarios de cierre y las condiciones impuestas.

La respuesta del Ayuntamiento a la resolución formulada respecto de estos establecimientos fue:

1.- Respecto del denominado (...), con fecha de febrero de 2021, tras girar nueva visita de inspección, se había emitidoi informe indicando que se había presentado renovación de licencia para 2021 y que tanto los cortavientos de toldo como la instalación de cableado eléctrico habían sido retirados. En el momento de la inspección había colocados ocho mesas, veintiséis sillas y tres parasoles, no ajustándose en ubicación a lo autorizado ya que se situaban frente al portal de acceso. Por ello, se iba a “proceder a requerir el ajuste en la ubicación autorizada, en la próxima Comisión Ejecutiva de 2 de marzo de 2021”.

2.- Respecto del denominado (...), con fecha de febrero de 2021 se había emitido informe tras nueva inspección indicando que el establecimiento había cambiado de titular en la licencia de actividad, tramitándose las actuaciones del mismo en el expediente de infracciones de vía pública nº (...)/18, por lo que se iban a archivar las actuaciones del mismo.

3.- Respecto del denominado (...), se había girado nueva visita de inspección en febrero de 2021, indicándose en el acta que la instalación se ajustaba a licencia.

De lo informado anteriormente se dio traslado al interesado para que formulara alegaciones si bien, transcurrido un plazo más que suficiente para ello sin recibir respuesta por su parte, y teniendo en cuenta lo informado por el Ayuntamiento dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja, en la consideración de que, en lo esencial, nuestra Resolución se había aceptado, y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0540 dirigida a Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción a nuestra petición de información relativa a si desde esa Corporación Municipal se han estudiado las medidas oportunas, siempre dentro de sus competencias, para el arreglo de las dos zonas anegadas de aguas residuales; así como su pronunciamiento sobre la información remitida por AVRA en relación a la vivienda construida ilegalmente que, según refiere AVRA, ha sido la causa principal del problema, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para el arreglo de las zonas anegadas de aguas residuales, así como en relación a la causa de dicho problema, a fin de evitar que pueda repetirse.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 30 de enero de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ... (Asociación de Vecinos ...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

La Junta de Andalucía ha realizado, durante varios años, actuaciones en orden a la rehabilitación de las 650 viviendas, entre bloques y unifamiliares, que componen el Grupo CA- 601, que forma parte del conjunto de la barriada.

La asociación y los vecinos reconocemos y valoramos la importancia de la inversión y las mejoras que la Junta de Andalucía ha realizado en la zona. El problema surge cuando, con la excusa de los recortes, las obras se paralizan dejando sin terminar el conjunto de cinco bloques, 120 viviendas en total. Ante nuestras demandas de la terminación del proyecto, siempre se nos dice que todo está aprobado, pendiente solo de disposición de liquidez.

(…) La parte de la barriada de la que hablamos, el conjunto de las 650 viviendas, constituyen una zona muy deprimida, económica, social y culturalmente, con claras necesidades de actuación pública encaminada a su mejora y transformación social.

Recientemente, en uno de los bloques pendientes de actuación, se ha producido el desplome del techo de escayola de una vivienda por motivo de la humedad que entra a través de una fisura exterior que amenaza con algún desprendimiento de vuelo de portal de entrada al bloque.”

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la antigua Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de Cádiz, y a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) la remisión de los correspondientes informes que permitiesen el esclarecimiento de los motivos de la queja.

3.- Tras numerosas actuaciones con ambos organismos, nos volvimos a dirigir a AVRA requiriéndole nueva información sobre el arreglo de las dos zonas anegadas por aguas residuales, que en su último informe nos indicaba lo siguiente:

Respecto al arreglo de las dos zonas anegadas por aguas res/duales y que a tenor de lo manifestado se encuentran ubicadas en la C/ Rota y entre los bloques de la C/ Chiclana, espalda con la C/ Alcalá, estudiada la incidencia por los técnicos de AVRA se ha concluido que los problemas identificados están relacionados con la urbanización y que en principio, su solución correspondería al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción. Planteada consulta sobre el asunto al Ayuntamiento, se informa que el problema no se encuentra en la red de saneamiento de los bloques, sino en la conexión de los mismos a la red de saneamiento general, la cual se encuentra obstaculizada por la construcción de una vivienda ilegal, que dificulta o impide la conexión a la red general, produciendo un rebote de salida de dichas aguas a zonas no aptas y provocando así la anegación.

Por ello, AVRA entiende que la urbanización y las conexiones con la red general de saneamiento son competencia municipal, al igual que lo es la de disciplina urbanística si es que efectivamente el problema lo genera una vivienda construida ilegalmente al impedir que dicha conexión sea efectiva canalizando las aguas correctamente evitando así el vertido y la anegación.”

Así pues, con fecha 27 de septiembre de 2019, solicitamos información a esa Corporación Municipal sobre si se habían estudiado las medidas oportunas, siempre dentro de sus competencias, para el arreglo de las dos zonas anegadas de aguas residuales. Asimismo, solicitamos su pronunciamiento sobre la información remitida por AVRA en relación a la vivienda construida ilegalmente que parecía ser la causa principal del problema.

4.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en cuatro ocasiones dicha información, con fecha 30 de octubre y 27 de diciembre de 2019 y 21 de mayo y 31 de agosto de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 10 de marzo de 2020 (se adjuntan copias).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre las competencias municipales en materia urbanística.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en su artículo 25, epígrafe segundo, la competencia municipal, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras materias, en urbanismo (planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística), conservación y rehabilitación de la edificación, gestión de los residuos sólidos urbanos y abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

Dada la falta de respuesta por ese Ayuntamiento de la Línea de la Concepción a todas nuestras peticiones en la presente queja desde septiembre de 2019, desconocemos si se han estudiado y adoptado las medidas oportunas para el arreglo de las dos zonas anegadas de aguas residuales, así como con respecto a la vivienda construida ilegalmente que parecía ser la causa principal del problema.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para el arreglo de las zonas anegadas de aguas residuales, así como en relación a la causa de dicho problema, a fin de evitar que pueda repetirse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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