La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1643 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Instituto Andaluz de la Mujer en el sentido de que se revise la resolución denegatoria de la solicitud de ayuda formulada por la persona interesada en nombre y representación de su hija menor de edad y se concrete la motivación con el grado de especificidad necesaria en base a la que la interesada pueda conocer de forma indubitada las razones o motivos de la denegación, incorporando los fundamentos de derecho en los que ha de sustentarse la misma.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 24 de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., en representación de su hija menor de edad ..., con DNI ..., a través de la cual nos exponía que había solicitado al Instituto Andaluz de la Mujer subvención en régimen de concurrencia no competitiva de una ayuda económica para mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultades para obtener un empleo, pues según manifestaciones de la propia interesada su hija carece de empleo y no recibe el tratamiento que necesita. Al parecer la expresada ayuda se solicitó para la convocatoria correspondiente a 2020 a través del CIM del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, hacía ya tres meses, sin que aún tuviera noticias de la misma ni se hubiera emitido resolución al respecto.

II.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a esa Administración sobre los hechos expuestos por la interesada.

III.- En fecha 12 de mayo de 2021, se recibe informe de ese Instituto mediante el que se nos comunica que se ha resuelto desestimar la solicitud formulada por la interesada, mediante resolución de fecha 6 de abril del actual, en base a no acreditar el requisito establecido en el apartado 4,a) 2°b), “no acreditar la situación de violencia de género en la forma legalmente establecida."

Dicha resolución había sido entregada en mano a la interesada por parte de la asesora jurídica del centro municipal de información a la mujer de Castilleja de la Cuesta.

IV.- Este último dato ha sido corroborado por la promotora de la queja que nos ha enviado el texto completo de la resolución desestimatoria de la ayuda solicitada a la que nos venimos refiriendo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La ayuda solicitada por la interesada en representación de su hija menor de edad, viene contemplada y regulada en la Orden de 28 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por el Instituto Andaluz de la Mujer, en régimen de concurrencia no competitiva, Línea 2, en base a la cual, en concreto conforme al apartado 4,a) 2° b), le ha sido denegada, por no cumplir los requisitos establecidos en el mismo, en lo que atañe a la acreditación de la situación de violencia de género conforme a la forma legalmente establecida.

A tales efectos el mencionado apartado establece:

«4.a) 2º. Requisitos que deben cumplir quienes soliciten la subvención:

b) Acreditar la situación de violencia de género de la forma legalmente establecida:

1. Con la orden de protección a favor de la mujer. Excepcionalmente, será título de acreditación de la situación de violencia de género el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la denunciante es víctima de este tipo de violencia en tanto se dicta la orden de protección.

2. Igualmente, podrá acreditarse la condición de víctima de violencia de género mediante la sentencia, definitiva, o definitiva y firme, siempre que sea condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género y en la misma se acuerden medidas de protección a favor de la mujer.»

Segunda.- No obstante, la resolución desestimatoria de ese Instituto no concreta ni cita de manera expresa por qué o en qué aspecto no se acredita la condición de víctima de violencia de género, máxime teniendo en cuenta que la hija de la promotora de la queja, para la que su madre en su representación solicita la ayuda, ha sido reconocida como víctima de delito de abuso sexual a una menor mediante sentencia condenatoria firme de la Sección ... de la Audiencia Provincial de ..., de fecha......., cuya pena accesoria a la principal de prisión, de prohibición de acercarse a la menor a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, parece ser, puede estar aún vigentes.

A este respecto, consideramos que la resolución desestimatoria aludida adolece de falta de motivación al incumplir el artículo 35.1 apartados a) e i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos e interese legítimos y los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

Artículo 87.3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35, la cual ha de reunir en todo caso los requisitos especificados en el artículo 88.

Esta Institución no puede dejar de resaltar la importancia de la motivación de los actos administrativos en general y de las resoluciones administrativas por la que se acuerda denegar una ayuda económica, en particular, a fin de evitar la indefensión de la persona solicitante al no conocer de forma adecuada los motivos de la denegación para que pueda ejercitar los medios de reclamación o recurso en defensa de sus intereses al mismo tiempo que permite su fiscalización en vía judicial, así pues la falta de motivación es algo contrario a nuestro Estado de Derecho y al deber de la Administración Pública de servir objetivamente al interés general (artículo 103.1 CE).

Todo ello con la finalidad última del respeto por parte de la administración de los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrados en el artículo 9, párrafo 1 y 3 de nuestra norma Suprema.

Por otra parte, la necesidad de motivación de las subvenciones ha sido ampliamente avalada por la jurisprudencia, pudiéndose citar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012, Sala Tercera (Sección Tercera), recurso de casación núm. 3090/2011, que se señala inequívocamente que «en materia de subvenciones y ayudas públicas, la obligación de motivar ha sido constantemente reconocida por las numerosas Sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de ésta, en sí misma considerada» (Sentencia de 29 de noviembre de 2001, RC 3563/1995, luego reproducida en la Sentencia de 23 de enero de 2002, RC5353/1995).

Ya la Sentencia de 18 de enero de 1996 (RCA 7488/1992) declaró que «la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 10 marzo 1969 y 29 noviembre 1985), había incluido como actos necesitados de motivación adecuada los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas públicas, dado que sólo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc. ...), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado, máxime cuando, aun siendo normas posteriores y no aplicables al caso pero que sí aportan un criterio orientador que no debe desdeñarse, el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , en su apartado f) comprende como necesitado de motivación a los actos discrecionales, y disponiendo el artículo 6.2 del Real Decreto 2225/1993, de 17 diciembre, aprobatorio del Reglamento de Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas que la resolución será motivada. No cabe, pues, exonerar al Órgano Constitucional demandado, como a ninguna de las Administraciones Públicas en su función de fomento, al otorgar o resolver sobre ayudas públicas o subvenciones, de su obligación jurídica de motivar, fundándola adecuadamente en derecho y conforme a las circunstancias fácticas en presencia, las resoluciones que dicten en esta materia.

El requisito de motivar los actos de concesión o denegación de subvenciones constituye actualmente una constante de la jurisprudencia (Sentencias de 15 de abril de 2002, RC 1410/1996, 20 de mayo de 2002, RC2531/1996, 11 de julio 2006, RC 1706/2004, 24 de junio de 2008, RC 6098/2005 y 30 de enero de 2012, RCA 318/2010, por citar algunas de las muchas que aplican este criterio)».

Tercera.- Que la consecuencia de la necesaria motivación de los actos y resoluciones administrativas no es otra que, con carácter general, la de su anulabilidad, debiendo procederse a la revisión de oficio del acto o resolución viciada, conservando los actos previos que sean válidos y retrotrayendo las actuaciones practicadas al momento anterior a la comisión del defecto, todo ello conforme a los artículos 48.1, 49, 51 y 52 1 y 2, de la LPAC.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los preceptos mencionados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN. - en orden a que se revise la resolución denegatoria de la solicitud de ayuda formulada por la interesada en nombre y representación de su hija menor de edad y se concrete la motivación con el grado de especificidad necesaria en base a la que la interesada pueda conocer de forma indubitada las razones o motivos de la denegación, incorporando los fundamentos de derecho en los que ha de sustentarse la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Las familias en riesgo de pobreza energética, la planificación de los sistemas de energía, la atención sanitaria y los servicios sociales, entre los temas trasladados por el Defensor del Pueblo andaluz en su reunión con la Junta en Granada

Jesús Maeztu aborda las preocupaciones de la ciudadanía de la provincia con el delegado del Gobierno de la Junta en Granada

El comisionado parlamentario anuncia una próxima visita de la Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía a Baza y Guadix

El Defensor del Pueblo andaluz y Defensor de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, Jesús Maeztu Gregorio de Tejada, ha trasladado hoy las principales preocupaciones trasladadas a su Oficina por la ciudadanía de la provincia de Granada al delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, Pablo García Pérez, entre las que ha destacado la situación de las familias en riesgo de pobreza energética; la planificación de los sistemas de energía; y la atención sanitaria y de servicios sociales que se dispensa en la provincia granadina.

En una reunión de trabajo, el Defensor del Pueblo andaluz se ha vuelto a interesar por la situación de los cortes de luz en la Zona norte de Granada capital y otros municipios de la provincia, “y ha pedido un paso más”. Desde 2015 y en diversas ocasiones el Defensor se ha interesado por la situación de las personas afectadas; ha visitado domicilios y espacios públicos como centros sanitarios y educativos para comprobar in situ estas deficiencias en el suministro; ha tramitado las quejas de los particulares, y ha impulsado reuniones de la Mesa destinada a resolver este problema. Ahora el Defensor ha solicitado “coordinación” y la posibilidad de que un equipo técnico coordine las medidas que se acuerden.

En este sentido, el Defensor ha propuesto en una reciente actuación de oficio una serie medidas que puedan servir como guía y referente para enfrentar y solucionar el problema de los cortes de luz que se está produciendo en distintos barrios de Andalucía.

Igualmente, el Defensor del Pueblo andaluz ha llamado la atención sobre el estado de la situación energética, que está teniendo consecuencias como el constante incremento del coste de la luz. Jesús Maeztu ha mostrado su enorme preocupación por las consecuencias que esta situación puede tener para los hogares andaluces y, muy particularmente, para las familias más modestas y las personas en situación de pobreza energética. Desde hace unas semanas, este comisionado parlamentario ha estado reclamando la necesidad y la urgencia de aprobar medidas efectivas destinadas a minorar la repercusión de esta subida sobre las familias andaluzas, agravada por una pandemia que castiga, aún más, a las personas vulnerables.

En este ámbito, el Defensor del Pueblo Andaluz ha trasladado su preocupación por las consecuencias sociales y ambientales que pueden derivarse del proceso acelerado de implantación de instalaciones de energía renovables -huertos solares y parques eólicos- sin una adecuada planificación previa. Maeztu ha informado al delegado provincial de la actuación de oficio abierta por la Institución sobre la falta de planificación en el despliegue de las energías renovables en Andalucía. El Defensor del Pueblo andaluz ha defendido la coordinación de los planes de lucha contra el cambio climático con otras preocupaciones de la ciudadanía como la protección del paisaje, la biodiversidad o la defensa de los intereses de las zonas en riesgo de despoblación, un posicionamiento de defensa del concepto de transición justa. En este sentido se ha referido a la situación de la línea de alta tensión entre Baza y Caparacena, proyecto que ha despertado protestas por parte de algunos sectores.

Jesús Maeztu ha avanzado que en el próximo mes de octubre un equipo de la Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía (OIAC) de la Institución se desplazará a las comarcas de Baza y Guadix, donde se atenderá personalmente a los vecinos y vecinas de estas localidades que así lo soliciten y se mantendrán reuniones con las asociaciones y los equipos de trabajadores sociales.

Asimismo, el Defensor del Pueblo andaluz ha incluido entre los temas de trabajo la atención sanitaria que se dispensa en la provincia, siendo Granada una de las provincias andaluzas que mayor preocupación muestra sobre los temas relacionados con la salud. Como en otras provincias, el Defensor ha señalado que se mantiene por parte de la ciudadanía la misma percepción de desatención en la atención primaria, con quejas desde Granada capital, Santa Fe, Cúllar Vega, Alhaurín el Grande, Motril o Armilla, entre otros, y la falta de pediatras en municipios de la zona norte, que han trasladado queja. En cuanto a los servicios sociales, el Defensor del Pueblo andaluz ha indicado que la principal razón de las peticiones de la población de la provincia, en lo que se refiere a la renta mínima de inserción social, se fundan en las dilaciones en la gestión y resolución de procedimientos, en torno a los diez meses, ha apuntado . Por su parte las dilaciones en la valoración de la discapacidad del Centro de Valoración y Orientación de la provincia supera los 18 meses para la valoración de la discapacidad cuando el plazo legal máximo es el de seis meses.

La salud, el medio ambiente y los servicios de interés general (consumo) han sido -tras los problemas planteadas por el personal del sector público- los asuntos que más actuaciones están motivando la intervención del Defensor del Pueblo andaluz en la provincia de Granada, más de 800 quejas gestionadas y 750 consultas atendidas en lo que va de año, en total, más de 1.500 actuaciones.

En paralelo, el Defensor del Pueblo andaluz celebra en la ciudad a partir de las 19:00 horas su tercera sesión de los Diálogos de Mediación (#MediacióndPA) con el fin de reflexionar sobre “La comunicación y la gestión de emociones en la mediación”, que se puede seguir vía streaming. Este jueves el equipo técnico mantiene una reunión con asociaciones de mediación.

El Defensor asiste a la apertura del Año Judicial

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha asistido este viernes en Granada al acto oficial de apertura del Año Judicial, que se ha retomado tras la suspensión del pasado ejercicio aunque con un formato reducido ajustado a las restricciones sanitarias. En la fotografía, junto al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Lorenzo del Río, y la fiscal superior de Andalucía, Ana Tárrego.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4523 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andauz de Salud, Hospital Virgen del Rocío

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que se proceda a llevar a cabo la intervención quirúrgica para la reconstrucción mamaria de la reclamante a la mayor brevedad.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas oportunas organizativas y asistenciales para la práctica de las intervenciones en el tiempo máximo establecido y exploren nuevas formulas que coadyuven en este sentido. Y que se arbitren fórmulas para incrementar la transparencia del lugar que ocupan las pacientes en la lista de espera y el tiempo medio aproximado para alcanzar la misma.

ANTECEDENTES

La promotora de la queja se dirigía a esta Institución y nos refería que tras padecer un proceso oncológico, se encuentra pendiente desde el 28 de enero de 2019, de la reconstrucción de la mama derecha mediante colgajo DIEP, y que, por este motivo, se encuentra inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica con el nº de inscripción (...).

A la vista de lo expuesto esta Institución decidió la admisión de la queja a trámite y solicitamos a ese centro hospitalario el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, con fecha 29 de septiembre de 2020.

Por parte de ese centro hospitalario, con fecha 20 de octubre de 2020, se nos constataban los hechos expuestos por la interesada y se nos explicaban las razones que conducen a este tipo de demoras, como consecuencia de la entrada en vigor de la Orden de 28 de octubre de 2016 y la necesidad de tener que priorizar otro tipo de cirugías de carácter preferente, como el caso de los pacientes con cáncer de piel, lo cual desembocaba en un crecimiento indeseado de la demora media de los pacientes a intervenir en la Unidad.

En este sentido, se nos informaba de la búsqueda activa por parte del centro hospitalario para la contratación de Profesionales de Cirugía Plástica, de los que carece el mercado, así como de Centros Privados donde realizan las intervenciones de estos procesos patológicos, abonándoles según la normativa vigente. E incluso de la búsqueda de profesionales de otras especialidades en las que estos procesos patológicos figuren en su cartera de servicios y que puedan abordarse con la misma garantía de éxito que logran las intervenciones del Servicio de cirugía plástica.

Y con todo ello, informaban de la necesidad de mantener el criterio de equidad, respetando el orden de inclusión en la lista de espera Quirúrgica, que solo se ve alterado por el criterio clínico de los profesionales del Servicio.

Por parte de esta Defensoría y a la vista del informe remitido, se instó nueva petición de informe a esa Administración, con fecha 23 de noviembre de 2020, ya que por quejas precedentes se nos había informado de la intención de ir solventando este tipo de circunstancias y con ello, solicitábamos que, al menos, se nos fijase una fecha aproximada para la intervención que aguardaba la interesada.

En respuesta a ello, hemos recibido el pasado 15 de marzo de 2021, nuevo informe del hospital en que se reiteran en la demora acumulada de la paciente de 759 días para la reconstrucción mamaria que precisa y nos expone que hay otras 335 pacientes en la misma situación, ocupando la Sra. (...) el puesto número 58 en Ia lista de espera quirúrgica.

En este sentido, nos informan que en la segunda quincena del mes de febrero de 2021, se ha empezado a recuperar Ia capacidad quirúrgica del Servicio de Cirugía Plástica y Grandes Quemados para este tipo de procedimientos quirúrgicos, que se había visto paralizado en gran medida por la evolución de la pandemia sanitaria y nos indicaban que la intervención podría llevarse a cabo durante 2021, así como de la posibilidad de que toda paciente que desee solicitar el documento acreditativo de garantía de plazo de respuesta quirúrgica, puede hacerlo formalizando dicha solicitud por escrito, de acuerdo a la normativa aplicable, sin que constase que la interesada hubiese solicitado este documento.

Dado traslado de ello a la promotora de la queja, nos informaba no tener ningún tipo de noticias por parte del centro hospitalario, desde que se acordase su inscripción y nos acompañaba copia de una reclamación interpuesta con fecha 18 de junio de 2020, de la cual no había obtenido respuesta.

Asimismo, en conversación telefónica, nos refería su interés en ser intervenida en ese centro hospitalario, motivo por el que no había solicitado el documento acreditativo de garantía de plazo de respuesta.

CONSIDERACIONES

Se sustancia en la presente queja un tema conocido por esta Defensoría, que afecta a las mujeres que se encuentran pendientes de una intervención quirúrgica de reconstrucción mamaria, tras haber padecido un proceso oncológico, como nos relataba la interesada y respecto de las cuales, hemos de manifestar que supone el cierre de un proceso asistencial que suele ir parejo a la angustia natural que supone la vivencia de un proceso de este tipo.

Se trata de una intervención que figura en el Anexo de la Orden de 28 de octubre de 2016, por la que se actualizan los procedimientos quirúrgicos recogidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y se establecen sus correspondientes cuantías y en el que la Administración admite, sin ambages, la demora constatada que justifica en la propia aprobación de la norma, la escasez de personal, la necesidad de priorizar otras intervenciones y, en el momento que vivimos, en las circunstancias de pandemia y planes de contingencia.

Por nuestra parte, queremos poner en valor los esfuerzos llevados a cabo por la Dirección de ese centro para ir solventado este tipo de circunstancias y el esfuerzo ingente de los profesionales sanitarios para atender la demanda de pacientes, más acusada en este contexto de pandemia que aún vivimos y que ha obligado a planes de contingencia específicos.

No obstante ello, es una realidad y no son hechos puntuales los que describimos, sino que responden a una situación mantenida en el tiempo y que ha sido objeto de quejas precedentes, desde la queja de oficio de hace algunos años (queja 16/714), a las más recientes del pasado año, como la queja 20/1367, en la que emitíamos una Resolución en análogos términos a la que nos ocupa.

En todos los supuestos, hemos apelado al cumplimiento de la normativa aprobada y hemos conminado a la adopción de medidas organizativas y asistenciales para la atención de este tipo de intervenciones en los plazos garantizados, animándoles a perseverar en ello, como hasta la fecha se viene haciendo y, aún así, tenemos que manifestar que las actuaciones desarrolladas con este fin no han resultado suficientes y se han visto aún perjudicadas, según expone el informe administrativo, en el contexto de pandemia.

Por parte de esta Defensoría, hemos de indicar que la Orden de 28 de octubre de 2016 ha supuesto un avance y un logro, al considerar la reconstrucción mamaria como parte del tratamiento integral del cáncer de mama y no puede ser la justificación misma de las demoras que se producen, puesto que se trata de un compromiso de satisfacción de cara a la ciudadanía, de que las intervenciones garantizadas se van a llevar a cabo dentro de unos períodos de tiempo que se estiman razonables.

Se trata de dar cumplimiento a derechos de las personas usuarias del sistema sanitario público que se recogen en el Estatuto de Autonomía (art. 22.2 g de la LO 2/2007, de 19 de marzo), y en la Ley de Salud de Andalucía (art. 6.1 m de la Ley 2/98, de 15 de junio), con los derechos que de su aprobación se derivan respecto a la opción de acudir a un centro sanitario privado, superado el plazo de garantía previsto en la Orden, pese a las manifestaciones que sobre este particular ya hemos realizado en ocasiones precedentes, en cuanto a la dificultad de encontrar centros sanitarios privados con capacidad de llevar a cabo determinadas intervenciones en numerosos puntos de nuestra geografía regional, unido al necesario requisito de que en los mismos no desarrollen actividad especialistas del sistema sanitario público de Andalucía de la especialidad del procedimiento quirúrgico de que se trate; y, además, la necesidad de que el coste de la intervención en aquellos no supere el importe máximo establecido.

Ahora bien, en el expediente que estamos tramitando, la interesada nos refería no haber ejercitado este derecho por el interés que tiene en ser intervenida en ese centro hospitalario, a lo cual, por otra parte tiene derecho.

Por último, nos gustaría abundar sobre la incertidumbre que genera a las pacientes en estas circunstancias, el no conocer el lugar que aguardan en la lista de espera y vislumbrar una fecha aproximada para la intervención esperada, sin más noticias que una fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica, sumándose en este caso, la omisión de respuesta a su reclamación interpuesta en el mes de junio de 2020.

En esta tesitura, y en el contexto de transparencia que se viene impulsando por parte de la Administración Pública, resultaría razonable el poder conocer qué lugar se ocupa en la lista y cuánto tiempo aproximado es el que aún deben aguardar las pacientes.

Igualmente, en cuanto a los aspectos organizativos, y con toda la cautela y respeto que la potestad de organización de las Administraciones Públicas nos merece, podría ser interesante explorar nuevas formulas de agilización con el personal disponible, como por ejemplo, el incremento del uso disponible de quirófanos o introducción de técnicas preventivas que coadyuven en la minoración de determinados tipos de cirugías.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital Virgen del Rocío

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos:

- De la LO 2/2007, de 19 de marzo, que aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía: art. 22.2 g.

- De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 m.

- Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 3.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa :

RECOMENDACIÓN 1.- Que se proceda a llevar a cabo la intervención quirúrgica para la reconstrucción de la mama derecha de la interesada mediante colgajo (DIEP) a la mayor brevedad.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se adopten las medidas oportunas organizativas y asistenciales para la práctica de las intervenciones en el tiempo máximo establecido y exploren nuevas formulas que coadyuven en este sentido.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se arbitren formulas para incrementar la transparencia del lugar que ocupan las pacientes en la lista de espera y el tiempo medio aproximado para alcanzar la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1722 dirigida a Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Ayamonte a nuestra petición de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de abril de 2019, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, promovida por D. … .

II. La petición de ese informe no fue atendida por lo que, como conoce, nos vimos obligados a reiterarla por escrito con fecha 24 de mayo y 8 de julio de 2019, y de forma telefónica con fecha 18 de octubre de 2019 sin éxito, remitiéndose dicha petición por correo electrónico a la dirección ..., sin obtener respuesta a ninguno de los citados requerimientos.

III. Aún con las citadas dificultades de comunicación, y en aras de apelar a la colaboración del presente Ayuntamiento teniendo en cuenta la excepcionalidad de las circunstancias producidas el pasado año como consecuencia de la pandemia por COVID-19, esta Defensoría consideró oportuno requerir una vez más a ese organismo la necesidad de atención a nuestras peticiones de información el 11 de mayo y el 31 de agosto de 2020, nuevamente sin contestación a ninguna de las peticiones realizadas (se adjuntan copia de todos los escritos referenciados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía que:

Mediante escritos de fechas 21/3/2018, 22/3/2018, 26/3/2018, 2/4/2018, 19/4/2018, 20/4/2018, 23/4/2018, procedí a denunciar al Ayuntamiento de Ayamonte, a:

- la Comunidad de Bloque ..., portal ..., en ..., Ayamonte, y

- a la Empresa ..., de Ayamonte,

A.- Por iniciar y realizar, trabajos de tratamiento de fachada, y pintado, en trabajos en altura, sin:

* Correspondiente Licencia Municipal y Estudio de Seguridad, (a pesar de haber sido informados ambos de que tenia que entregar el Estudio de Seguridad para su efectividad)

* Sin proceder a aperturar el centro de trabajo, a los efectos exigidos.

* Sin estar la Empresa inscrita en el Registro de Empresas Autorizadas de la Junta de Andalucía, a los efectos exigidos.

* Uso de escaleras de altura superior a 5 metros.

* Sin estar presente en el montaje de andamios de persona formada autorizada para ello.

* Sin arriostrar el cuerpo de andamios (cuatro cuerpos) de altura superior a 6 metros a la fachada.

* Sin instalar en el cuerpo de andamio, barandillados y rodapiés.

* Sin utilizar los medios de seguridad obligados EPIS.

Poniendo por ello en riesgo la seguridad de las personas, e incumpliendo las regulaciones en vigor.

B.- Por incumplir las instrucciones de suspender las obras dadas por el Ayuntamiento de 5/4/2018, así como las de la Policía Municipal de 19/4/2018.

C.- El 21 de Marzo 2018, y los días 19 y 20 de Abril 2018, acudió la Policía Municipal de Ayamonte, a la finca en cuestión y procedió a levantar actas de mi denuncia presencial.

D.- El día 19 Abril 2018, realicé denuncia en las oficinas de la Policía Municipal de Ayamonte.

El 17 de Enero 2019, solicité al Ayuntamiento, informe de situación de la denuncia, sin contestación al día de hoy.

Siendo parte denunciante y afectada, y por ello parte interesada en el procedimiento, y no habiendo sido informado de las actuaciones llevadas por el Ayuntamiento, para que lleven a las correspondientes calificaciones y sanciones que correspondan por las infracciones realizadas, rogué al Sr. Alcalde:

* Se me informe de los pasos dados y de la situación del expediente y o expedientes que correspondan por las infracciones realizadas.

* Se me remita la información solicitada sobre la actuación de la Policía Municipal.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 1. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

19 h. 3º Diálogo online de Mediación.

        Queja número 21/2134

        En esta Institución se tramitó expediente de queja a instancia de parte, referente al impago de la Subvención solicitada al amparo del Capítulo I del Decreto-ley 29/2020, de 17 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de determinados sectores económicos y de apoyo tributario al sector del juego como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y concedida por Resolución de la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social.

        Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social, ésta nos comunica que se había procedido a abonar a la persona interesada el importe de dicha subvención.

        Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5586 dirigida a Ayuntamiento de Guillena (Sevilla)

        En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora por parte de un Ayuntamiento andaluz en resolver de manera expresa y sin mas dilaciones el escrito de alegaciones formulado por el interesado con fecha 15 de julio de 2020.

        En este sentido, tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

        ANTECEDENTES

        I.- Con fecha 10 de octubre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado en la que nos exponía que “Tras la publicación de las Bases en el Boletín de la Provincia y haber presentado la documentación acreditativa requerida en dichas bases resulté admitido.

        Celebrado el examen tipo test, siendo publicada la plantilla provisional el mismo día en la plataforma web municipal y tras mi propia autobaremación, habría obtenido una nota de 6,04 sobre 10.

        Debido a que el examen estaba aprobado, pregunto telefónicamente el 18/06/2019 a RRHH si la titulación supondría algún problema, siendo la respuesta textual "hemos revisado su caso en particular y la titulación de Arquitecto NO supone ningún problema".

        Tras 14 llamadas telefónicas, se me informa que el 27/06/2019 se me envió a mi dirección de email un requerimiento sobre la titulación, con un plazo para subsanar que finalizó el 1/07/2019. Dicho requerimiento versa sobre la Base 4º, no acreditación de Título de Ingeniero Técnico Industrial o Grado equivalente, así como Arquitecto Técnico o Grado equivalente y 6º de la convocatoria.

        El 10/07/2019 se publica en la pagina web municipal el resultado de las pruebas selectivas del contrato de relevo, siendo en mi caso excluido del proceso selectivo. Dicho resultado se publica sin pie de firma, ya que no se indica ni a quien alegar o recurrir, ni en qué plazo.

        El 15/07/2019 me persono en el Ayuntamiento presentando una segunda alegación en la que se argumenta los motivos por los que no debería de estar excluído.

        Tras múltiples llamadas telefónicas, y teniendo en cuenta que hasta el mes de septiembre la Secretaria Municipal está de vacaciones, me espero hasta primeros de Septiembre para hablar con dicha funcionaria, que me comenta que “el Tribunal ha decidido excluirme y que se me notificará en breve” . No obstante, hasta la fecha no he recibido respuesta en sentido alguno”.

        II.- Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 23 de octubre de 2019 se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

        III.- Con fecha 2 de enero de 2020 se recibe el informe solicitado de esa Corporación local, del que merece ser destacado lo siguiente:

        (...) en relación con el citado proceso selectivo, con fecha 30 de noviembre pasado, el interesado solicitó a este Ayuntamiento a través de su Sede Electrónica, certificado de haber superado el proceso selectivo, eligiendo ser contestado por medios electrónicos en el derecho que le asiste según el Art. 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.

        Que por parte de la Secretaría de este Ayuntamiento, se emite certificado al respecto, que se pone a disposición del interesado con fecha 4 de diciembre en la Sede Electrónica, enviándose aviso de su puesta a disposición en la dirección de correo electrónico indicada (artículo 41.6 dela LPACAP).Que transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición del certificado sin que el interesado accediera a la notificación, de conformidad con el artículo 43.2 de la la LPACAP(...)”

        IV.- Con fecha 27 de abril de 2020 el interesado, contesta al informe el Ayuntamiento en los siguientes términos:

        (…) me han comunicado y enviado que superé el proceso selectivo, como APTO. En cambio, no han contestado al resto de las alegaciones presentadas requiriendo que resolvieran el procedimiento para poder acudir a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo o recurrir en vía administrativa. Dichas alegaciones se efectuaron mediante diversas Instancias en la Sede Física Municipal(...)”.

        V.- Con fecha 5 de mayo de 2020, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento (...) interesando la necesidad de dar respuesta expresa, a todas y cada una de las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de alegaciones de fecha 15 de julio de 2019, procediéndose a su notificación en legal forma, de manera que el interesado pueda interponer las acciones administrativas y judiciales que considere oportunas, para el supuesto que se mostrase disconforme con la Resolución que pudiera adoptarse.

        VI.- Con fecha 24 de julio de 2020 se recibe respuesta del Ayuntamiento (...), del siguiente tenor literal:

        D./Dª. (...), participó en el proceso selectivo para la contratación laboral temporal de un técnico de grado medio (contrato de relevo) tramitado por este Ayuntamiento.

        El Tribunal constituido para la contratación en régimen laboral temporal (contrato de relevo) de un técnico de grado medio emitió acta de resultado de las pruebas selectivas, publicada en web municipal con fecha 10 de julio de 2019. La Base n.º 12 de las que rigen dicho proceso selectivo, publicadas en el BOP nº50 de fecha 2 de marzo de 2019 establece expresamente que “Cuantos actos administrativos en el procedimiento de selección se deriven de la presente convocatoria y de la actuación del Tribunal, podrán ser impugnados por las personas interesadas en los casos y la forma prevista en la vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

        Las bases obligan tanto a los ciudadanos como a la Administración, y establecen como se ha señalado la manera de impugnación de los actos y acuerdos adoptados, por lo que en ningún momento se ha producido la indefensión del aspirante interesado” .

        VII.- Tras el estudio de la información recibida, observamos que en modo alguno se da respuesta a nuestra petición de informe que le fue trasladada en nuestra comunicación de fecha 4 de mayo de 2020, en la que le instábamos a resolverlas distintas cuestiones que habían sido objeto de alegaciones por parte del interesado con fecha 15 de julio de 2019. Sin embargo, lejos de resolver las mismas, desde esa Corporación local se invita al interesado formular las reclamaciones y/o recursos que procedan.

        En consecuencia, con fecha 26 de agosto de 2020 nos dirigimos nuevamente a ese organismo instándole una vez mas a resolver de manera expresa y sin mas dilaciones el escrito de alegaciones formulado por el interesado con fecha 15 de julio de 2020.

        VIII.- Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución al Ayuntamiento (…) con fecha 3 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021, 29 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 12 de abril, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración Local.

        IX.- A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en esa Administración de las alegaciones formuladas por la persona promotora de la presente queja, el 15 de julio de 2019, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

        En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración Local las siguientes

        CONSIDERACIONES

        Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

        El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

        En dicha Ley se establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

        De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Y que, en el caso de las reclamaciones que no tengan fijado un plazo determinado de resolución, según establece el art. 21.3 de la referida Ley, será de tres meses.

        Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

        En el caso que aquí nos ocupa, la presentación de la reclamación ante el Ayuntamiento de (...) por la persona promotora de la presente queja queda acreditado que tiene lugar con fecha 15 de julio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya dictado la oportuna Resolución y notificada al interesado, dando respuesta a todas las cuestiones que fueron objeto de dicha reclamación, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo para resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

        Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

        Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

        Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

        Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

        Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

        Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a la Alcaldía-Presidencia de ese Ayuntamiento la siguiente

        RESOLUCIÓN

        RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

        RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a las alegaciones formuladas por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

        Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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