La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/7724

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a la eliminación del criterio de desempate en función de la letra del apellido establecida por sorteo, en los procedimientos selectivos convocados en la Administración General de la Junta de Andalucía, por considerarlo la persona interesada discriminatorio.

Solicitado informe,la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, nos informa que, “según el centro directivo competente, el apartado 5 del artículo 52 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, regula el baremo de méritos aplicable a las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de concurso de méritos.

Actualmente el Instituto Andaluz de Administración Pública trabaja junto con la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública para acometer la modificación del citado Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, implementando un nuevo modelo de concurso abierto y permanente con el que dotar de una mayor agilidad a estos procesos, estudiando asimismo la posibilidad de modificar el criterio de desempate de los procesos selectivos en el seno de la Administración General de la Junta de Andalucía.”

Por ello, hemos procedido a dar por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2421 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, promovida de oficio por este Comisionado del Parlamento de Andalucía, sobre “medidas de flexibilización fiscal adoptadas por las Haciendas Locales tras la suspensión de actividades económicas durante la alarma sanitaria”, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de abril de 2020, este Comisionado del Parlamento de Andalucía iniciaba actuaciones de oficio con el siguiente alcance y contenido:

Ante las dificultades y situación de necesidad socio-económica por la que desde el primer momento de la declaración del estado de alarma y de la suspensión de actividades, se están viendo afectadas muy amplias capas y sectores claramente identificables dentro de la estructura social de Andalucía, las Administraciones Locales establecieron medidas de gestión tributaria que permitieran, a todos los contribuyentes afectados (trabajadores de los distintos sectores económicos, comerciantes, titulares de actividades y establecimientos hosteleros y turísticos, etc), afrontar de manera menos traumática el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y fiscales.

Entre todas las medidas de alcance y naturaleza económica establecidas e implantadas por el Estado, unas deberían ser desarrolladas y materializadas por él mismo, las más importantes y de naturaleza económica y presupuestaria básicas; otras por las Comunidades Autónomas, los Municipios y Provincias, actuando con sujeción a los principios constitucionales de colaboración, cooperación, coordinación.

Por todo ello, el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, entre las medidas señaladas, centraba su atención en la adopción de una flexibilización económico-fiscal y tributaria, con alcance general, en la forma siguiente:

«En atención a las dificultades que la situación excepcional generada por el COVID-19 puede entrañar para los obligados tributarios en orden a cumplir ciertas obligaciones tributarias y trámites en procedimientos de carácter tributario, fundamentalmente para atender requerimientos y formular alegaciones en plazo en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores tributarios y algunos de revisión en materia tributaria, resulta aconsejable flexibilizar los plazos con los que cuenta el contribuyente para favorecer su derecho a alegar y probar y facilitar el cumplimiento del deber de colaborar con la Administración Tributaria del Estado y de aportar los documentos, datos e información de trascendencia tributaria de que se trate (…)

Por esta misma razón, en aras de facilitar el pago de las deudas tributarias, se flexibilizan los plazos para el pago, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, así como el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento».

Tales medidas, posteriormente fueron ampliadas con las establecidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, con carácter de urgentes y complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y las de la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

En relación a las referidas a la Administración Local se inició la queja de oficio referida, a los efectos de conocer el grado de implantación de las medidas de flexibilización tributaria y recaudatoria, que previstas en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, estuvieren adoptando o, hubieren previsto adoptar los Municipios y capitales de provincia y, a las Agencias y Organismos autónomos provinciales, que actúan por delegación de los restantes Municipios en el ámbito de gestión y recaudación tributarias.

II.- En consecuencia, con objeto obtener colaboración de los Municipios andaluces y, de las Agencias y Organismos autónomos provinciales, que actúan por delegación de aquéllos en el ámbito de gestión y recaudación tributarias, el Defensor del Pueblo Andaluz, les dirigió petición de informe sobre la implantación de las medidas de flexibilización tributaria y recaudatoria, que previstas en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, ya referido, estuvieren adoptando o, tuvieren previsto adoptar, con relación a la gestión y recaudación de los tributos locales y de otros recursos de naturaleza pública.

Eramos conscientes de las dificultades existentes para dar cumplimiento a nuestra petición, teniendo en cuenta la situación de excepcionalidad en la que nos encontrábamos tras la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. No obstante, teniendo en cuenta la trascendencia del asunto suscitado en la queja, le instamos a que contestasen con la máxima celeridad posible.

Mayoritariamente, las peticiones de colaboración del Defensor del Pueblo Andaluz fueron atendidas sin reservas, trasladándonos una batería de medidas de flexibilización fiscal que -en nuestra opinión- atendía sobradamente al espíritu y finalidad del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo y, de la restante normativa complementaria, adoptada en aquel difícil momento.

CONSIDERACIONES

Primera.- Consecuencias de naturaleza fiscal y tributaria de la suspensión de las actividades económicas y comerciales.

La situación reseñada, comportaba una serie de efectos y consecuencias negativas que el Estado había tratado de mitigar, estableciendo para ello las medidas de naturaleza económico- social ya adoptadas, completándolas con las incluidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Entre todas las medidas de alcance y naturaleza económica establecidas e implantadas por el Estado, unas deberían ser desarrolladas y materializadas por él mismo, las más importantes y de naturaleza económica y presupuestaria básicas; otras por las Comunidades Autónomas, los Municipios y Provincias, actuando con sujeción a los principios constitucionales que rigen las relaciones interadministrativas de colaboración, cooperación y coordinación.

Por todo ello, el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo fundamenta y motiva las medidas de flexibilización económico-fiscal y tributarias, con alcance general, en la forma siguiente:

En atención a las dificultades que la situación excepcional generada por el COVID-19 puede entrañar para los obligados tributarios en orden a cumplir ciertas obligaciones tributarias y trámites en procedimientos de carácter tributario. (…)

Por esta misma razón, en aras a facilitar el pago de las deudas tributarias, se flexibilizan los plazos para el pago, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, así como el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento”.

Dificultades y situación de necesidad socio-económica por la que ya se estaban viendo afectadas muy amplias capas y sectores claramente identificables dentro de la estructura social de Andalucía, lo que hacía muy conveniente la aplicación y el establecimiento por las Administraciones Locales de Andalucía, de medidas de gestión tributaria que permitan en general, a todos los contribuyentes afectados (trabajadores de los distintos sectores económicos, comerciantes, titulares de actividades y establecimientos hosteleros y turísticos, etc), afrontar de manera lo menos traumática el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y fiscales, con las haciendas locales.

La contención de actividades económicas y sociales decretada en los ámbitos sectoriales referidos (comercio en establecimientos, comercio ambulante, hostelería y restauración, etc) abocaba a trabajadores/as y a titulares de licencias de funcionamiento de actividades y establecimientos, al cese temporal de su trabajo, desempeño y ejercicio -mientras estuviere vigente el estado de alarma sanitaria- con las consiguientes pérdidas económicas, colocando a bastantes personas y familias con pocos recursos en situación de necesidad, prácticamente.

Segunda.- Medidas de flexibilización fiscal que se adoptaron por las Administraciones y Haciendas Locales.

Tanto los Municipios como las Agencias Provinciales implantaron en aplicación de sus potestades y competencias propias o por delegación, las medidas de flexibilización posibles, actuando en el marco legal determinado por la aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De los informes recibidos por los organismos de gestión tributaria de las distintas provincias se ha podido conocer la diligencia y preocupación de las administraciones locales por implementar y desarrollar las medidas arbitradas por el Gobierno Central, así como para poner en marcha otras actuaciones complementarias a las mismas.

Así, a modo de resumen podemos destacar:

  • Implementación de distintos procedimientos establecidos para la atención a la ciudadanía: refuerzo de las líneas telefónicas de atención a la ciudadanía, correos electrónicos atendidos diariamente por personal de los organismos municipales tributarios, servicio de pago telemático a través de distintas modalidades.

  • Acciones encaminadas a dar la mayor publicidad posible a las medidas adoptadas a través de las páginas web de las administraciones locales, publicaciones en los tablones de anuncios, Boletín Oficial de las Provincias o mediante notas de prensa de los medios de comunicación y redes sociales.

 

  • Medidas tributarias de apoyo a los autónomos, comercios y pequeñas empresas para contribuir a la reducción del impacto económico en su actividad.

  • Actuaciones encaminadas a reducir o aplazar las rentas en las viviendas de titularidad pública.

  • Subvenciones de un único pago a personas físicas que sean titulares de licencia municipales para el ejercicio de actividades afectadas por la crisis sanitaria, como es el sector del taxi.

  • Autorización del incremento de la superficie destinada a la ocupación de vía pública y del número de veladores a los establecimientos de hostelería sin variar el importe de las liquidaciones de las tasas municipales devengadas por el mismo.

  • Ayudas y bonificaciones al impuesto sobre bienes inmuebles a los colectivos menos favorecidos y a familias, ante la ausencia de medidas fiscales solidarias en la legislación tributaria.

  • Anticipos de las Diputaciones a los Ayuntamientos con la finalidad de garantizar los servicios a la ciudadanía para asegurarles que en todo momento puedan disponer de liquidez suficiente para atender las necesidades de sus ciudadanos.

De los informes que hemos recibido por otros organismos en la tramitación de expedientes en esta Institución, hemos conocido de la existencia de los Planes económicos municipales de ayuda al trabajador Autónomo, este instrumento de ámbito municipal para apoyar a este sector. Ayudas que oscilan desde 300 euros en algunos municipios, llegando en algunas ocasiones a los 5.000 euros, una importante inyección económica para hacer frente a gastos que van desde las cuotas como trabajador autónomo, arrendamientos , primas de seguro, facturas de las empresas de suministro de agua y luz, etc.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a los Ayuntamientos y Agencias Provinciales de gestión y Recaudación tributaria, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- En el sentido de que por las Haciendas Locales referidas, en ejercicio de su autonomía y suficiencia financiera, y en aras de los principios moduladores del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, establecidos en el articulo 31 de la Constitución, se continúen prestando, o bien se aprueben e implementen las medidas de flexibilización tributaria que contribuyan al cumplimiento de las obligaciones ciudadanas de aquellos sectores más castigados por la COVID-19.

Lo anterior, por cuanto, al ejercicio de 2021 se han extendido la declaración del estado de alarma y las restricciones en la actividad económica y comercial, por aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2; y teniendo en cuenta que el levantamiento del estado de alarma sanitaria, se ha producido con efectos de 9 de mayo de 2021, tras la publicación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, (BOE número 107, de 5 de mayo) por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma.

SUGERENCIA 2.- En el sentido de que se pongan en marcha o se continúen prestando, en el caso de haberse implementado con anterioridad, iniciativas de información, asesoramiento y divulgación de las medidas tributarias ya que ello contribuirá a un mejor cumplimiento de las mismas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6613

La presente queja fue admitida en relación con los recursos profesionales destinados al control de acceso y salida del Centro de Educación Infantil y Primaria por parte del alumnado y demás miembros de la comunidad educativa.

Tras la petición de información dirigida a la Delegación educativa, se ha recibido dicha contestación en la que se viene a comunicar la superación del problema que motivó la queja y la actuación de esta Defensoría.

Por tanto, a tenor del informe recibido, así como de las manifestaciones de la interesada ratificando la resolución del problema, procede concluir nuestros trámites y dando por finalizado el expediente de queja.

Queja número 21/7703

La presente queja se tramita a instancias de una entidad cultural de la localidad de Baza en relación con intervenciones solicitadas para distintos inmuebles, tales como La Alcazaba, Palacio de Los Enríquez, San Jerónimo y “Baños de la Morería” y se reclaman actuaciones de protección para los inmuebles.

Para ello nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada y ante el propio ayuntamiento de Baza. El ayuntamiento remitió informe en el que se alegaba con fecha 5 de enero de 2022:

Con relación al escrito de referencia en el que se solicita información sobre el estado de los inmuebles en Alcazaba, Palacio de los Enriquez, San Jerónimo y Baños dela Morería, tengo a bien manifestarle:

AIcazaba, se esta tramitando una innovación del PGOU que afecta al PERICH Alcazaba y se ha obtenido autorización de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía para intervención en el sector sur oriental del recinto obras que se realizarán en breve, al haberse aprobado el proyecto por acuerdo de la Junta de Gobierno Local 9-12-2021.

Palacio de los Enríquez, se han acometido obras en planta baja para eliminación de humedades previa autorización de la Consejería de Cultura, y para primeros de año se pretende sacar a concurso los estudios previos del Palacio de cara a la elaboración del proyecto básico de intervención.

San Jerónimo, la única propiedad del Ayuntamiento de este conjunto monumental es la iglesia que se encuentra en perfectas condiciones tras actuaciones realizadas de consolidación estructural y cubiertas en 2015, además se recuerda que este Ayuntamiento ya acometió obras de emergencia de cubrición de la cubierta en el antiguo molino harinero, sito en el interior del conjunto citado pero en un espacio de titularidad privado.

Baños de la Morería, se recuerda a esa institución que el Ayuntamiento adquirió los inmuebles 9 y 11, parte del monumento y se está tramitando la adquisición del inmueble nº 7, para propiedad pública de todo el conjunto de los baños y por ello, el Ayuntamiento ha acometido obras de consolidación y cubrición en el conjunto de las cubiertas que ocupan los baños”.

A su vez, a Delegación de Cultura en Granada nos informó con fecha 1 de diciembre de 2021 que:

En relación a los motivos de la queja, en primer lugar hay que destacar que mediante Decreto 138/2003, de 20 de mayo, por el que se declara y delimita como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, el sector delimitado de la población de Baza (Granada), esa localidad recibió una protección patrimonial de la que hasta ese momento carecía.

Asimismo, la aprobación de un PGOU con contenido de protección y su correspondiente catálogo urbanístico (en el cual quedan recogidos estos bienes), informados favorablemente por la Consejería de Cultura, y la posterior delegación de competencias en el Ayuntamiento de Baza en 2017, cambió la situación jurídica de protección patrimonial de Baza. Desde ese momento, las competencias atribuidas anteriormente a la Junta de Andalucía, pasan a ser de titularidad del ayuntamiento bastetano, que se convierte en la Administración encargada de la tutela patrimonial del Conjunto Histórico y de todos los inmuebles en él incluidos, sin perjuicio de la tutela patrimonial de la Junta en relación a los inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Tomando estos puntos de partida, no podemos olvidar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 14/2007, de 16 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, corresponde a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. En este sentido, teniendo en cuenta que los bienes que refieren son de titularidad municipal (Alcazaba, Palacio de los Enriquez, San Jerónimo, o Baños de la Morería), corresponde al Ayuntamiento de Baza velar, en el marco de sus competencias y de su titularidad por la adecuada conservación de los mismos.

No obstante lo anterior, desde esta instancia recordaremos también al Ayuntamiento de Baza la necesidad de actuación al efecto, y le solicitaremos información sobre la situación de dichos inmuebles para garantizar la adecuada conservación de los mismos".

De la información obtenida, se produce una actualización de la situación a partir de las adquisiciones que el ayuntamiento ha realizado sobre la propiedad de los citados Baños de la Morería lo que permitirá avanzar en la disposición de medidas sobre el inmueble e impulsar las intervenciones que resulten acreditadas a través del diagnóstico y proyectos de conservación que se dispongan.

Por tanto, respecto a la reiterada cuestión de las posibles intervenciones en la relación de inmuebles citados contamos con una actualización de proyectos y actuaciones recogidas en las iniciativas del ayuntamiento que confiamos sirvan de guía para asumir los objetivos expresados; en particular en base a su condición de nuevo propietario de Los Baños a lo que se suma las gestiones ya realizadas que pueden llevar a la estimación de sus valores patrimoniales y culturales que finalmente merezcan, en su caso, la calificación como BIC; dejando a salvo las condiciones de protección que ostenta el recinto, tal y como han quedado recordadas.

Considerando que el asunto planteado, aun a pesar de su complejidad, se encuentra globalmente en vías de solución, procede concluir las actuaciones respecto de la presente queja, dejando a salvo futuros pasos de seguimiento sobre la cuestión analizada.

Queja número 21/0608

La autoridad local de Pedrera exponía que el motivo de su queja era solicitar ayuda para posibilitar la firma de un convenio entre la Junta de Andalucía y el Ministerio de Fomento para la restauración del servicio ferroviario entre Pedrera y Osuna en la línea Málaga-Sevilla.

El servicio se vio interrumpido en octubre de 2018 debido a la caída por tormenta del puente de Aguadulce. Como solución se les propuso a las Alcaldías de la zona la construcción de un Bypass, (trazado alternativo) usando 9.5 Kms. en la TRAZA del A.V.A, que transcurre paralelo al puente destruido.

La obra se ejecutó en tiempo y forma y en mayo del 2019, el nuevo trazado estaba en perfectas condiciones para ser usado. Sin embargo, a partir de esa fecha empezaron los tramites administrativos entre la Junta de Andalucía y el Ministerio de Fomento y Adif para elaborar un Convenio que regulara el uso de esos 9.5 Km, propiedad de la Junta, por parte de Adif.

En febrero del 2020, reunidos en el Ministerio la Consejera de Fomento, el Secretario General de Transportes del Ministerio, la Presidencia de Adif y las Alcaldía de la zona con la Abogacía del Estado, llegaron a un principio de acuerdo que básicamente hablaba de una CESIÓN DEMANIAL por parte de la Junta a Adif, en cuanto se preparaba la venta, cesión o permuta de esos terrenos para adscribirlos a la Red Ferroviaria Nacional.

Pues bien, desde esa fecha, ambas administraciones han sido incapaces de ponerse de acuerdo y su dejadez estaba obligando a los viajeros que usaban el tren con destino Málaga, Sevilla o viceversa a efectuar transbordo en Pedrera u Osuna, con el consiguiente deterioro de un servicio público tan importante como el ferrocarril.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio y a la Viceconsejería de Hacienda y Financiación Europea solicitando información relativa a las causas u obstáculos que, a juicio de ambas Consejerías estuvieran impidiendo que no se ultimara la tramitación y firma del Convenio que era necesario suscribir entre la Junta de Andalucía y el Ministerio de Fomento, ADIF, para la puesta en servicio definitivo del nuevo trazado de nueve kilómetros y medio que nos ocupaba, para el transporte público de viajeros en ferrocarril de la línea de media distancia Málaga-Sevilla y viceversa, con paradas, entre otras, en los municipios de Pedrera y Osuna, en los que en la actualidad había que efectuar transbordo de pasajeros.

Asimismo, nos interesaba conocer las gestiones que hubieran llevado, o pudiera llevar a cabo ambas Consejerías encaminadas a conseguir que la puesta en servicio del nuevo trazado para el uso de trasporte público de viajeros en ferrocarril, al que nos veníamos refiriendo, pudiera ser una realidad a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta el tiempo que llevaba la obra concluida y sin prestar el servicio público al que estaba destinada, además de los perjuicios que esta situación estaba generando a la ciudadanía usuaria de esta línea que estaba viendo afectados sus derechos a la movilidad y a la libre circulación.

Ambos organismos nos fueron dando cuenta del desarrollo y avance de las actuaciones encaminadas a la resolución de la situación.

Finalmente pudimos conocer que el Convenio citado, denominado “Convenio entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, la Consejería de Hacienda y Financiación Europea y la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía para la concesión y transmisión del tramo del eje ferroviario transversal de Andalucía comprendido entre los puntos kilométricos 90.100 y 99.400”, fue suscrito por todas las partes el 17 de mayo de 2021, y estaba publicado en el «BOE» núm. 123, de 24 de mayo de 2021, páginas 63185 a 63231. En la dirección web: https://boehoy.es/resolucion-de-18-de-mayo-de-2021-de-la-secretaria-general-de-infraestructuras-por-la-que-se-publica-el-convenio-con-la-entidad-publica-empresarial-administrador-de-infraestructuras-ferroviarias-y-la/

A su vez, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, publicó en su página web el 27 de mayo el anuncio de apertura de la línea, con más información al respecto: https://www.mitma.gob.es/el-ministerio/sala-de-prensa/noticias/jue-27052021-1613 “La Variante de Aguadulce entra en servicio comercial el próximo lunes 31 de mayo”.

Y, a través de la Delegación del Gobierno en Andalucía, se tenía conocimiento de la Orden del día del Acto de “Puesta en servicio de la Variante de Aguadulce en la conexión ferroviaria de media distancia entre Sevilla y Málaga”, el lunes 31 de mayo, que detallaba horario y asistentes, entre ellos los alcaldes de los municipios afectados.

En vista de lo anterior, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haberse resuelto la pretensión planteada, alegrándonos de que finalmente se hubiera restablecido el servicio ferroviario de media distancia Sevilla-Málaga a su paso por el municipio de Pedrera con la puesta en servicio de la Variante de Aguadulce, lo cual indudablemente redundaría en beneficio de los vecinos y vecinas residentes en esa población.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5329 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Puerto Real a nuestra petición de información sobre el posible uso irregular como vivienda de un local y, en su caso, adoptara las medidas de disciplina urbanística que fueran procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas sean objeto del debido impulso en su tramitación y resolución, atendiendo a las lógicas expectativas de la ciudadanía que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística, lo cual supone la implicación en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante exponía lo siguiente:

Soy la presidenta de mi comunidad. Tenemos una vecina que utiliza su local cerrado en actividad como vivienda habitual. Dicho local está en condiciones no aptas para la habitabilidad. Además se ha negado a que el seguro comunitario arregle un bajante que pasa por su techo provocando un atasco en los bajantes comunitarios que está afectando a todo el bloque.

A ello se le suma que insulta a los vecinos e inquilinos y nos amenaza con demandarnos ya que ella tiene abogado de oficio y ya en otras ocasiones nos ha demandado por insultos y otros motivos, aunque es ella la que insulta, y provoca problemas al resto de vecinos como por ejemplo: plagas provenientes de su local, ella cierra las llaves de paso cuando le parece, grita por el patio comunitario quejándose de su salud etc.

He acudido a nuestro Ayuntamiento y la respuesta es que poco pueden hacer. Me gustaría me ayudarais a seguir los pasos para que esa persona no pueda vivir en ese local y por otra parte que no pueda utilizar la justicia gratuita de esa manera tan negligente porque entonces no es ella la que está necesitada de ayuda legal sino los que tenemos que tratar con ella.”

Añadía que dicho local estaba embargado y no disponía de cédula de habitabilidad, ni condiciones para su uso como vivienda.

Admitimos la queja a trámite y, adjuntando copia de los escritos presentados ante ese Ayuntamiento, con fecha 24 de septiembre de 2018, solicitamos que, por su parte se verificara el uso que se estaba dando en el citado local y, en el supuesto de que no se atuviera al planeamiento urbanístico municipal y pudiera originar problemas de seguridad o salubridad a la comunidad de propietarios, se adoptaran las medidas procedentes para la restauración de la legalidad urbanística y para evitar problemas de salubridad y seguridad como los que planteaba esta reclamación.

2.- Con fecha 5 de noviembre de 2018 recibimos comunicación de ese Ayuntamiento adjuntando informe del Inspector Jefe de la Policía Local indicando que el problema del atasco del bajante del inmueble había sido solucionado accediendo desde otro local al persistir la negativa a hacerlo por parte de la ocupante del otro local usado irregularmente como vivienda pese a carecer de licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad.

De esta información dimos traslado a la comunidad de propietarios reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones o consideraciones acerca de ella. Así lo hizo exponiendo lo siguiente:

«1º Que aunque es cierto que el problema comunitario, de atasco, se ha solventado en otro local anexo al de la vecina problemática, Doña .... Ella, al negarse a que el seguro comunitario le repare su avería, sigue teniendo una gran cala en el techo y el bajante comunitario al descubierto en el techo de su local, local que ella usa como vivienda habitual. Y esto ocasiona salida de animales indeseados como cucarachas.

2º Además ella ha contado a algunos vecinos y amenazado a otros con el hecho de que esa circunstancia ella la ha denunciado en el juzgado, que ha interpuesto demanda civil contra el vecino de la vivienda de arriba, aún no sabemos a quién en concreto porque no ha llegado, pero es seguro porque no es la primera vez que hace estas cosas sin tener ninguna lógica ni razón, ya que tienen justicia gratuita y lo que busca es que los seguros le paguen dinero efectivo, por esta razón no quiere que se lo arreglen sino coger dinero.

3º Y por otro lado, que este es solo un ejemplo de muchas calamidades que los vecinos de esta comunidad sufren por su parte. Lo siguiente ha sido, una conexión ilegal de agua que se ha producido en la tubería de un vecino que baja por el patio de luces común del cuál solo ella tiene acceso.»

A la vista de lo anterior, con fecha 26 de noviembre de 2018 interesamos que nos mantuviera informados de las actuaciones previstas por parte de ese Ayuntamiento ante el uso irregular como vivienda de este local comercial sin licencia de primera ocupación, lo que estaba originando problemas de convivencia entre los residentes en el inmueble.

3.- Con fecha 24 de mayo de 2019 se nos remitió informe jurídico manifestando que ya se había indicado a la comunidad de propietarios que, desde el punto de vista del Área de Urbanismo, nada se podía hacer porque se trataba de una problemática afectante a la normativa legal que regulaba el funcionamiento de las comunidades de propietarios.

Por el contrario, esta Institución entendía que el referido uso como vivienda de un local, con las consiguientes afectaciones a la seguridad y salubridad del inmueble, sí era una cuestión que afectaba a las competencias urbanísticas irrenunciables de ese Ayuntamiento. Fue por ello que, en nuestra anterior comunicación, interesábamos que se nos mantuviera informados de las actuaciones previstas por parte de ese Ayuntamiento ante el uso irregular como vivienda de este local comercial sin licencia de primera ocupación.

Por ello, nuevamente reiteramos aquella petición de informe, interesando, con fecha 4 de junio de 2019, que por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara el posible uso irregular como vivienda del local en cuestión y, en su caso, adoptaran las medidas de disciplina urbanística que fueran procedentes.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 11 de julio y 14 de agosto de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 2 de diciembre de 2019, y posteriores comunicaciones escritas de fechas 11 de mayo y 31 de agosto de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación y resolución, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1470 dirigida a Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Las Gabias a nuestra petición de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la persona interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación y resolución, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Me dirijo a usted, para hacerle llegar una queja con respecto a un problema del que pusimos en conocimiento del Excmo. Ayuntamiento de Las Gabias en Granada en el área de urbanismo a 3 de octubre de 2017. En el que adjuntamos documentación donde explico el problema de una pérgola construida pegada al muro medianero excesivamente alta, en una zona en la que tiene que haber un retranqueo entre viviendas.

Habiendo recibido escrito del Ayuntamiento de Las Gabias a 5 de marzo de 2018, y un año después no se haya solucionado el problema y habiendo llamado y presenciándonos en el mismo sin recibir solución alguna.

Habiéndome personado también en el juzgado de Paz de dicho municipio, me dicen que allí no se puede denunciar al vecino por nada que eso es en el Ayuntamiento.”

Admitida la queja a trámite, con fecha 3 de abril de 2019 y remitiendo copia de la documentación aportada por el interesado, solicitamos de ese Ayuntamiento que nos informara de las resoluciones adoptadas en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística y sancionador incoados en su día tras los Decretos 14/18 y 15/18 de esa Alcaldía, así como de las actuaciones posteriores tendentes a su ejecución.

2.- Con fecha 21 de octubre de 2019 recibimos su informe indicando que el promotor de las obras denunciadas había presentado alegaciones solicitando la caducidad y/o prescripción del expediente aportando pruebas de que la construcción se terminó hacía más de seis años. Ello motivó que se solicitara informe a los servicios jurídicos municipales para que se pronunciaran sobre las aludidas alegaciones y el procedimiento a seguir.

De acuerdo con ello, con fecha 4 de noviembre de 2019 interesamos que nos mantuviera informados del contenido del informe jurídico a emitir y de la resolución que se adoptara en el expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado por ese Ayuntamiento en relación con estas obras.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 9 de febrero y 20 de abril de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 7 de julio de 2020 y posterior comunicación escrita de fecha 3 de septiembre de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación y resolución, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2486

La persona interesada, en su nombre y en representación de los vecinos afectados por unas expropiaciones forzosas de viviendas que iba a llevar a cabo el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda para la construcción de un vial, exponía lo siguiente:

(...)

Ésto es un proyecto que viene reflejado en el Plan General de Ordenación Urbana de la localidad, del cual ya teníamos conocimiento desde hace unos años. Dicho desarrollo del citado plan ha estado parado durante años, pero a mediados del pasado mes de febrero la Gerencia Municipal de Urbanismo de la localidad nos citó a los vecinos afectados (unas 5 familias), para informarnos sobre la ejecución inminente de las obras del trazado del nuevo vial o calle, la cual pasaría por donde tenemos nuestras viviendas en las cuales es donde residimos como primera vivienda y vivienda habitual.

En la citada reunión se nos informó del importe aproximado del justiprecio con el cual seriamos indemnizados por dicha expropiación, cantidades que ronda entre 50.000 a 70.000 euros por vivienda, a la cual nos negamos ya que con esos importes no nos da para la compra de viviendas de similares característica en la zona, por ser una zona cara a consecuencia de su cercanía a la playa y zona turística.

Tras ponerle por nuestra parte todas las soluciones posibles encima de la mesa a los representantes del ayuntamiento para que nos resolvieran esta solución y dar una salida razonable a éste problema que nos afecta, ellos llegaron a la conclusión que nos fuéramos de alquiler a viviendas sociales que poseía el ayuntamiento en distintas zonas de la ciudad, a lo cual también nos negamos ya que no vamos a pagar un alquiler con nuestro dinero por unas expropiaciones de casas las cuales ya están pagadas desde hace años.

Dicho alquiler es inviable para la mayoría de las familias afectadas, ya que son personas jubiladas con pensiones mínimas que no pueden hacer frente a tal situación.

Estos días atrás hemos recibido una carta de la Gerencia Municipal de Urbanismo para ofrecer esas viviendas de alquiler el cual tendríamos que pagar de nuestro propio bolsillo, dicho alquiler no satisface las necesidades de las familias afectadas ya que en el caso de mi familia y de otras más, las cuales estamos compuesta por 4 miembros, se nos ha ofrecido una vivienda de un solo dormitorio y dicho alquiler social solo se ofrece a los padres, de los hijos no se menciona que tengamos derechos a ése alquiler, en este grupo de afectados se encuentran personas mayores y menores.

Nuestra reivindicación es que exigimos que se nos de unas viviendas de similares características a la que se nos expropia o se valoren en un precio razonable para poder hacer frente a la compra de una vivienda de similares características en la zona en la cual residimos, en el caso particular de mis padres desde hace más de 60 años.

Otra reivindicación a tener en cuenta es que no vamos a pagar ningún tipo de alquiler, ya que nosotros poseemos nuestras propias viviendas en propiedad sin hipotecas ni cargas vigentes.

(...)”

Admitida la queja a trámite, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), solicitamos formalmente la colaboración del citado Ayuntamiento mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

En la respuesta emitida se nos indicaba que, efectivamente, en febrero de 2021 se mantuvieron reuniones con los afectados con objeto de comunicarles la necesidad de retomar de forma inmediata el proyecto, que por el tiempo transcurrido se procedería al archivo del anterior expediente expropiatorio y que se retomaría con la valoración de los suelos conforme a la normativa vigente actualmente para su valoración. Se dieron unos valores aproximados de las fincas y se comentaron la posibilidades reales de realojo de que el Ayuntamiento disponía en la actualidad.

Manifestaban que les coincidió por aquella fecha que la Junta de Andalucía estaba completando la ejecución de unas vivienda sociales en la zona. El hecho de ser afectados por un expediente expropiatorio les confería un carácter preferente en el Registro de Demandantes de Vivienda, así pues, desde el Departamento de Vivienda de la Gerencia municipal se les notificó la posibilidad de adjudicación de alguna de esas viviendas, en el caso de que pudieran adaptarse a sus necesidades, requiriéndoles para que manifestaran de forma fehaciente su voluntad de ser adjudicatarios de una de ellas, manifestando todos los afectados por escrito su renuncia a las mismas.

Una vez archivado el expediente expropiatorio anterior, se comenzó a trabajar en el nuevo documento, detectándose durante los trabajos de redacción del proyecto expropiatorio que existía una discrepancia entre la delimitación de esta actuación y la de la Unidad de Ejecución contigua, asimismo, se realizó un levantamiento topográfico de las fincas afectadas con una tecnología de la que la Gerencia no disponía en el momento de redactar el Estudio de Detalle aprobado y que implicaba la necesidad de revisión del límite Sur de la actuación para ajustarlo a límites de propiedad. Estas dos circunstancias habían hecho necesaria la redacción y tramitación de la Modificación nº1 del Estudio de Detalle, la cual se encontraba, en esos momentos, en tramitación.

Una vez aprobado definitivamente este Estudio de Detalle se procedería a la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio en el que se determinaría el justiprecio conforme al Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo. Durante su tramitación se dispondrá del preceptivo período de información pública, en el que se podrá formular cuantas cuestiones se estimen convenientes, especialmente en lo que concierne a titularidad o valoración de sus derechos. Asimismo, una vez informadas las alegaciones y aprobado el expediente, se dispondrá de plazo para manifestar su disconformidad con la valoración aprobada, de lo que se dará traslado, en su caso, a la Comisión Provincial de Valoraciones a efectos de la fijación del justiprecio.

En vista de la información anterior, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/5335

Ver nueva Resolución

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Ayuntamiento de Marbella en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los documentos presentados en el Registro Público de ese Ayuntamiento fueran inmediatamente transmitidos de forma telemática a los organismos destinatarios.

En su respuesta se indica que toman nota de su contenido, aceptando la Recomendación formulada, y que se procurará la tramitación de las distintas actuaciones administrativas con la agilidad requerida por la normativa vigente, si bien, estimaban que la actuación del Ayuntamiento no podía catalogarse como negligente o inadecuada, sobre todo si se tenían en consideración las circunstancias actuales, que incidían de forma muy acentuada en la disponibilidad de los medios humanos al servicio de las Administraciones Públicas.

Considerando, por tanto, aceptada la Resolución formulada, con el Ayuntamiento de Marbella dimos por concluidas nuestras actuaciones, manteniéndolas con la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

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