La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4686 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Algeciras nuestra petición inicial de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de agosto de 2021 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 14 de octubre de 2021 (copias de los documentos citados disponibles en sede electrónica).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía que:

ASUNTO: Silencio Administrativo del Ayuntamiento de Algeciras. (Delegación de Vías y Obras) Obligación de resolver expediente en relación con demanda de este interesado relacionada con la dificultad del tránsito peatonal en zona determinada de la ciudad en la que, debido a unas vallas adheridas a un muro de contención, evidencian un signo de permanencia y cierto abandono.

Estimado Sr. Defensor:

Con fecha 27 de junio de 2020, registré escrito en la sede electrónica de la Administración General del Estado, en el que básicamente le instaba al Ayuntamiento de Algeciras (Delegación de Vías y Obras) el contenido que se señala más arriba en el asunto.

- Adjunto copia contenido completo escrito remitido a Delegación de Vías y Obras (núm. 1).

- Adjunto copia justificante de presentación de escrito nº ... (núm. 2).

Hasta la fecha, no he obtenido en el domicilio que se señalaba notificación oficial alguna de ese Ayuntamiento, en relación con el escrito presentado.

Así, en armonía con el artículo 17º, apartado 2, de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, -“... En cualquier caso velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.”- ruego su intervención con el oportuno dictamen recomendando a la Autoridad Municipal responsable del Ayuntamiento de Algeciras la emisión de una respuesta que proporcione satisfacción a este interesado en relación con el asunto planteado.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7246 dirigida a Ayuntamiento de Rute (Córdoba)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Rute nuestra petición inicial de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de noviembre de 2020 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 1 de febrero de 2021 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Que dada mi condición de interesado en una serie de expedientes administrativos urbanísticos, esta parte se encuentra en una situación de indefensión jurídica del artículo 24.1 CE, por cuanto que los empleados públicos responsables de tales expedientes, obstaculizan o dificultan el acceso y la obtención de copia de los documentos obrantes en los mismos, contraviniendo el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y constituyendo con su actuación a la comisión de tres faltas disciplinarias muy graves, conforme a lo dispuesto en los apartados a), c) y g) del artículo 95.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Solicitamos que se investigue tal actuación constitutiva de las precitadas faltas disciplinarias muy graves y este Comisionado inste al Ayuntamiento de Rute para que permita o facilite a esta parte el acceso y la copia de los documentos que obran en los expedientes administrativos urbanísticos que soy interesado.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2693

La propiedad de una vivienda de la localidad de Alquife, Granada, denunciaba la inacción del Ayuntamiento ante una situación de grave peligrosidad tanto para la salubridad pública como para los usuarios de la vía pública ya que la vivienda situada al lado de la suya se encontraba abandonada con grave peligro de derrumbe, se acumulaban basuras, colonias de gatos, cucarachas, pulgas, ratas y otras plagas.

Esta situación la venían denunciando reiteradamente al Ayuntamiento, en Agosto de 2018 y en Agosto de 2020, sin haber obtenido respuesta ni constara ninguna acción para solucionar el problema.

Para más agravante, el 26 de marzo de 2021 se iniciaron las tareas de derribo de la vivienda que compartía paredes estructurales y otros elementos con la vivienda abandona, afectando a su estructura y dejándola en una situación mucho más critica que en la que se encontraba anteriormente, siendo mayor el peligro.

Solicitaba, por tanto, que el ayuntamiento realizara las actuaciones necesarias de forma subsidiaria por urgencia y que posteriormente reclamara a los propietarios los gastos ocasionados a las arcas públicas.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Alquife, que en su respuesta nos envió copia del anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia que recogía Edicto resolviendo que la vivienda se encontraba en el estado de "Ruina urbanística" y que su peligrosidad era media/alta, por lo que se adoptaban varias medidas, se especificaban las obras a realizar, se declaraba que el propietario había incumplido con su deber de conservación, qué debía hacer y plazos, así como su inscripción en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.

Puesto que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/5504

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carboneras a nuestra petición de que nos mantuviese informados acerca de los trámites del expediente de ejecución subsidiaria que iba a iniciar tras las alegaciones de la propiedad del inmueble objeto de la presente queja, de los actos derivados de la resolución en el caso que fuese dictada y la necesidad de respuesta expresa a las denuncias vecinales relacionadas con el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a dicho organismo en el sentido de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística correspondiente, se adoptara e impulsar las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el solar pasara a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público según venían demandando los vecinos afectados.

En la respuesta municipal remitida nos indicaban que en septiembre de 2020 el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la compraventa de los inmuebles objeto de la queja por un nuevo propietario, al cual, se le instó de manera verbal a ejecutar los trabajos de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las fincas adquiridas. Dichos trabajos, los llevó a cabo en diciembre de 2020. En enero de 2021 el Ayuntamiento comprobó la situación de la parcela, encontrándose ésta conforme en lo referente a limpieza y a la imposibilidad de accesos no autorizados al interior de los edificios de la parcela.

Con fecha 9 de abril de 2021 el nuevo propietario solicitó Licencia Urbanística de Obra Mayor para la ejecución y finalización de las dos edificaciones que fue otorgada a efectos administrativos sobre el proyecto básico presentado según acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 21 de mayo de 2021 y para la ejecución de las obras por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de septiembre de 2021.

En consecuencia, el motivo de la queja desapareció en diciembre de 2020 y en la actualidad, se estaban ejecutando las obras autorizadas por la Licencia Urbanística de Obra Mayor aludida.

Con esta información, habiendo sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones al estar ya resuelto el problema planteado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/3954 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Granada a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de esta intervención en relación con la solicitud de barreras arquitectónicas en su comunidad de vecinos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de junio de 2021 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 12 de agosto de 2021 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Con fecha 5 de Febrero del presente año, presenté en el Ayuntamiento de Granada, denuncia relativa a mi discapacidad. Solicitaba la eliminación de barreras arquitectónicas que existe en la comunidad de vecinos (siendo el edificio catalogado de "DISCAPACITADOS"- Transcurrido el plazo que recoge la ley 39/215, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a día de hoy la Administración Local sigue sin cumplir lo estipulado en dicha Ley (...)”

Se adjunta documentación presentada por el interesado en torno al asunto planteado.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4929 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alcalá la Real a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de las actuaciones llevadas a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía que ese Ayuntamiento venía actuando de forma pasiva ante las obras ilegales y actividad irregular que se desarrollaba en el número ... de la calle ..., que se encontraba colindante con su domicilio.

La obra se trataba de una ampliación ilegal de inmueble acerca de la que ese Ayuntamiento, siempre según el interesado, habría dictado resolución ordenando su derribo, pero sin que el mismo se hubiera llevado a cabo pese a sus reiteradas peticiones para que se ejecutara lo ordenado, resultando que se había visto privado de luz y vistas en su vivienda. Y añadía lo siguiente:

Por otra parte, realiza un negocio ilegal de catering coincidiendo con el periodo anual de fiestas patronales, comuniones, bodas y demás con lo que también sufrimos ruidos de cargas y descargas de camiones a cualquier hora de la madrugada, suciedad y olores. Esta cocina es ilegal pues por escritura no puede haber ningún negocio en nuestras cocheras, y mucho menos sin las medidas sanitarias, controles ni permisos oportunos que un negocio así debe tener.

Es simplemente una cochera en la que junto a todos sus archeles de ferias, moto, coche, sin ningún tipo de acondicionamiento, poniendo un rosco de butano en el propio suelo, cocinan y luego lo transportan también de cualquier forma a donde lo vayan a comer. También utiliza un campo de su propiedad para realizar allí eventos tales como comuniones, bodas, comidas, sin estar tampoco dado de alta como tal. De ésto también he informado al Ayuntamiento del que inexplicablemente solo consigo buenas palabras.

El último escrito está presentado el 14 de agosto de 2019. No me han contestado a ninguno de los escritos presentados. Solo verbalmente y con buenas palabras siempre. Como sigo insistiendo me dijeron que volviera a presentar otro escrito y a ser posible con las firmas de los vecinos colindantes. Los vecinos no quieren firmar por miedo a las represalias de este señor y porque no les afecta tanto como a nosotros. No entiendo por qué el Ayuntamiento, teniendo ya un escrito con mi firma y fotografías varias que también me pidieron, no detiene esta actividad.”

En consecuencia, con fecha 26 de septiembre de 2019 interesamos de ese Ayuntamiento que nos mantuviera informados de las actuaciones llevadas a cabo ante las denuncias de obras sin licencia y actividades irregulares formuladas por el afectado, señalando las causas por las que, según éste último, se estaría actuando de forma pasiva para evitar unas actividades sin autorización que venían originando molestias y perjuicios a los vecinos colindantes.

2.- En la respuesta municipal recibida se nos daba cuenta de los expedientes incoados con motivo de las denuncias de obras ilegales y actividades irregulares desarrolladas en la calle ..., número ..., de esa localidad. Del examen del informe remitido se desprendía que se habían impuesto multas coercitivas y multa de 3000 euros en procedimiento sancionador, así como se había propuesto la demolición de obras ejecutadas sin licencia. En cualquier caso, no se aclaraba si dichas multas fueron finalmente abonadas por el infractor y tampoco se exponía si la propuesta de demolición motivó una posterior resolución o el expediente de restauración de la legalidad urbanística quedó paralizado sin causa que lo justificara. En fin, se apreciaban actuaciones administrativas, pero no que concluyeran o hubieran resultado efectivas ni para restaurar la legalidad urbanística, ni para frenar las presuntas actividades irregulares en el inmueble.

Lo que sí parecía deducirse era que las obras ejecutadas sin licencia no fueron objeto de restauración de la legalidad urbanística y que las presuntas actividades irregulares en el inmueble seguían desarrollándose sin autorización alguna.

Así las cosas, con fecha 11 de noviembre de 2019, nuevamente interesamos que se nos mantuviera informados de las actuaciones llevadas a cabo y en caso de no estar prescritas las presuntas infracciones, ante las denuncias de obras sin licencia y actividades irregulares formuladas por el afectado, señalando las causas por las que, según éste último, se estaría actuando de forma pasiva para evitar unas actividades sin autorización que venían originando molestias y perjuicios a los vecinos colindantes. (se adjunta copia).

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de febrero y 21 de abril de 2020 (se adjuntan copias), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, resultando infructuosos los distintos intentos de contacto telefónico que personal de esta Institución ha querido mantener con personal municipal.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5869 dirigida a Ayuntamiento de Cortes de Baza (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cortes de Baza a nuestra petición de información sobre las cuestiones que interesamos en la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de conservación del viario público y considere la realización de las obras de reparación y mantenimiento de acerado necesarias para evitar posibles daños en el inmueble del interesado.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25 de noviembre de 2019 comunicábamos a ese Ayuntamiento la conclusión de nuestras actuaciones en el expediente de queja 19/2276 tramitado a instancias del interesado, por estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución a la vista de informe de ese Ayuntamiento de 31 de octubre de 2019.

Sin embargo, recibimos nueva comunicación del afectado en la que, textualmente, nos exponía lo siguiente:

Nuevamente me pongo en contacto con Vdes. porque este Ayuntamiento sigue haciendo caso omiso a mis necesidades urgentes, mientras no dejan de trabajar realizando acerados todo el año en calles, como podrán comprobar, son solares o corrales que para nada urgen. Estas fotos que adjunto son de fecha 8-9-2020, anteriores otras, y concretamente, las primeras de este año 2020 se realizaron en la misma C/ donde yo vengo reclamando que me realicen lo mío por ser urgente. O sea, que estos Sres. no van por turnos de C/ ni de fechas, más bien es un daño constante en mi contra porque hace años que vengo reclamando la misma cosa. Se presentó este escrito y en mi poder el resguardo de certificado con fecha 22-07-2020.”

En vista de todo ello, esta Institución procedió a incoar el presente expediente de queja para, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, interesar de nuevo a ese Ayuntamiento, con fecha 29 de septiembre de 2020, informe acerca de si las obras que demanda el afectado podrán ser abordadas a corto plazo con cargo al PFEA 2020 o con fondos municipales ya que, según el mismo, los daños que afectan a su inmueble pueden verse agravados (se adjunta copia).

2.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 9 de noviembre y 17 de diciembre de 2020 (se adjunta copia), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 19 de enero de 2021, así como envío, a su petición, por vía correo electrónico de las comunicaciones aludidas, el 20 de enero.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de conservación y reparación del viario público incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de conservación y pavimentación del viario público.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que regulan la competencia de los Ayuntamientos en la pavimentación de las vías públicas.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de conservación del viario público y considere la realización de las obras de reparación y mantenimiento de acerado necesarias para evitar posibles daños en el inmueble del interesado.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4339 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Serrano (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Puerto Serrano a nuestra petición de informe inicial sobre si se había resuelto la solicitud de empadronamiento de la persona interesada y su familia; y que nos indicaran las causas que lo hubiesen impedido hasta la fecha en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que por parte de los Servicios Sociales se estudie la situación de la familia promotora de la queja, a fin de determinar qué tipo de ayudas y recursos públicos pueden activarse para poder paliar, en la medida de lo posible, la situación en la que se encuentran y a su empadronamiento, si a ello hubiera lugar.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de julio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ... a través de la cual nos exponía que tras sucesivos hechos acontecidos en su vida, se encontraba residiendo en una vivienda titularidad de AVRA junto a sus padres y sus hijos menores de edad, cuya legítima adjudicataria entregó y se encontraba deshabitada.

Manifestaba su imposibilidad de acceder a una vivienda de alquiler en el mercado libre por sus precarias circunstancias socioeconómicas, y que habiendo acudido al presente Ayuntamiento se le informaba del inicio del desahucio administrativo por parte de AVRA, teniendo que abandonar la vivienda la interesada, sus padres y sus hijos menores de edad, sin alternativa habitacional.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración con fecha 13 de agosto de 2020, información relativa sobre sobre si se había resuelto la solicitud de empadronamiento de la interesada y su familia; y nos indicaran las causas que lo hubiesen impedido hasta la fecha en caso contrario.

III. Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fecha 8 de octubre y 17 de noviembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 24 de marzo de 2021 (se adjunta copias).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 dela Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Las normas concretas que han de presidir y regir la actuación de las entidades locales a este respecto se contemplan en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

En dicha Resolución se indica en primer lugar que las inscripciones en el Padrón se realizarán teniendo en cuenta las siguientes consideraciones generales:

1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

2. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. (…)

(...)

8. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución.

9. Con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta o la modificación de cualquiera de sus datos en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón sin más trámite, siendo efectiva desde ese momento y sin que sea posible otorgarle efectos retroactivos.

10. Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución.

(...)

13. Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud.

14. En el supuesto de denegación de la inscripción será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (...).

En la instrucción 2.3 de dicha Resolución se dispone, sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el objetivo del padrón es dejar constancia del domicilio donde residen las personas y, en consonancia con ello, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el citado artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

(...) En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Así, se indica que los ayuntamientos tienen la potestad de aceptar otros documentos que no sean el título que legitime la ocupación de la vivienda (suministro de luz, agua, etc.). o comprobar por otros medios (informe de policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el padrón.

El objetivo del Padrón, por tanto, es dejar constancia del domicilio real donde residen las personas, con independencia de los derechos que puedan o no corresponderles para vivir en dicho domicilio y de las acciones que el legítimo propietario pueda ejercitar para reclamar sus derechos ante las autoridades o tribunales competentes.

Segunda. En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social. (...)

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(...)

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.

Por lo expuesto, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, ese Ayuntamiento debería prestar el apoyo que necesita la familia afectada.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, previa las comprobaciones oportunas que resulten necesarias conforme a la normativa vigente que resulta de aplicación, con carácter inmediato se proceda al empadronamiento de la familia interesada en el domicilio en el que efectivamente residen, si a ello hubiera lugar.

RECOMENDACIÓN 2. - para que por parte de los Servicios Sociales se estudie la situación de la familia promotora de la queja, a fin de determinar qué tipo de ayudas y recursos públicos pueden activarse para poder paliar, en la medida de lo posible, la situación en la que se encuentran.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5808

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa a la solicitud de exención del IBI y del certificado del silencio administrativo aplicable a su procedimiento, se ha recibido informe de la Delegada de Presidencia y Hacienda del Ayuntamiento de Écija.

Se traslada que se ha notificado a la persona interesada la resolución expresa a su procedimiento por lo que entendemos que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/0534 dirigida a Viceconsejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

15/07/2024 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La situación de colapso que viene afectando a la Administración de Justicia en Andalucía es una cuestión recurrente en los Informes Anuales de esta Defensoría, situación que se vio agravada a consecuencia de la Covid-19, la declaración de los estados de alarmar y las medidas sanitarias acordadas al efecto.

Para mitigar sus efectos se “elaboró un plan de choque de cara a la reanudación de la actividad judicial tras el levantamiento del estado de alarma … produciría una situación inédita y excepcional en nuestros juzgados y tribunales, ante la que sería necesario estar preparados para mitigar, en la medida de lo posible, sus efectos negativos”.

Ya en el año 2021, se continuaban recibiendo quejas que reflejan situaciones similares a las de años anteriores, preocupando especialmente a esta Defensoría aquellas situaciones en las que las dilaciones judiciales se producían por una sobrecarga de asuntos, que impedían “dar satisfacción a las pretensiones del ciudadano”.

La falta de medios materiales y/o personales fueron determinantes para motivar la incoación de la presente queja de oficio, (VER APERTURA) con el objeto de que se valorase y se tuviera en cuenta por la Administración Autonómica dichas disfunciones a la hora de adoptar medidas en cuanto a recursos materiales y de personal, así como proponer la creación de nuevos órganos judiciales.

Al respecto, recibimos un amplio informe de la Viceconsejería de la denominada entonces Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local sobre los siguientes particulares:

  • Recursos Humanos

    • Creación de nuevas unidades judiciales

    • Aumento de plantilla por creación de nuevas estructuras judiciales

    • Consolidación en plantilla de personal funcionario interino de larga duración.

    • Mantenimiento de política de refuerzos.

    • Planes de reactivación de la Administración de Justicia.

    • Creación de Servicios Comunes de Partido Judicial.

    • Despliegue de la Oficina Judicial y Fiscal en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    • Actuaciones en los Juzgados referidos en el informe del Defensor del Pueblo.

  • Infraestructuras

    • Actuaciones de obra nueva.

    • Actuaciones de rehabilitación y reforma.

    • Nuevas sedes en alquiler.

    • Programa especial de ejecución de Salas Gesell

  • Servicios judiciales

    • Adaptación de resoluciones judiciales a Lenguaje Fácil.

  • Modernización digital

    • Sistema de gestión procesal @driano.

    • Cita previa en Registros Civiles y órganos judiciales.

    • Textualización.

    • Proyectos con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia MRR

Por otro lado, tras la publicación del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, iniciamos igualmente quejas de oficio por cada una de las provincias para que, en el marco de sus respectivas competencias, se procediera por las Delegaciones Territoriales, Audiencias Provinciales y Juzgados Decanos, a evacuar informe sobre el problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos, actuaciones de oficio que ya han sido concluidas.

Una vez se fueron cerrando dichas actuaciones, procedimos a dirigirnos en el presente expediente a las distintas Secretarias de Coordinación Provinciales de Justicia con objeto de conocer la implementación de las medidas en los diferentes órganos judiciales.

Por la Secretaria Coordinadora Provincial de Justicia en Almería fueron destacados como órganos judiciales que acumulan quejas por retrasos y colapso los Juzgados de lo Social y los de Berja, y la insuficiencia del funcionario de refuerzo con que cuentas los Juzgados de esta última localidad, lo que motivo la solicitud al Ministerio de Justicia de la creación de una tercer Juzgados que no ha sido atendida.

Respecto a los Juzgado de lo Social, se dotó del refuerzo de un equipo dinámico -compuesto por Juez, LAJ y tres funcionarios-, y la entrada en funcionamiento con fecha 31-3-2024 del Juzgado de los Social nº6 y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Almería, con la comarcalización de esta materia del Juzgado de Roquetas de Mar nº3, si bien esta medida no ha estado acompañada de un aumento de plantilla en el Servicio Común de Registro y Reparto del Decanato.

Otra cuestión es la situación angustiosa de los Registros Civiles de Almería, El Ejido y Roquetas de Mar, con numerosas quejas por el servicio de cita previa impuesto, habiéndose adoptado una medida extraordinaria de autorrefuerzo por las tardes, y la solo implantación de la nueva Oficina Judicial en El Ejido, sin avances en el despliegue de las mismas.

Por la Secretaria Coordinadora Provincial de Justicia en Cádiz se destaca la falta de despliegue de la Oficina Fiscal al ir ligado a la implementación de la Nueva Oficina Judicial y los Tribunales de Instancia, y se propone como medidas la resolución de todas las incidencias relacionadas con el programa de gestión procesal @driano, la creación de más órganos judiciales, el mantenimiento de las medidas de refuerzo y la reestructuración de los archivos judiciales y la reubicación de los procedimientos archivados en otras instancias extrajudiciales.

Por la Secretaria Coordinadora Provincial de Justicia en Córdoba fue considerado el plan de choque de reactivación de la actividad de la Administración de Justicia como satisfactorio en términos generales.

Las sedes judiciales cuentan con unas infraestructuras nuevas con las excepciones de los partidos judiciales de Lucena y Baena, en cuanto al personal se cuentan con dotaciones insuficientes de plantilla en los Registros Civiles y en Juzgados, donde hasta siete órganos cuentan sólo con 4 funcionarios de plantilla (1 Gestor procesal, 2 Tramitadores procesales y 1 Auxilio judicial), existiendo incidencias y disfunciones en la cobertura de plazas por interinos. Por otro lado, los partidos judiciales de Montoro y Cabra carecen de Servicios Comunes de Registro y Reparto del Decanato.

Por la Secretaria Coordinadora Provincial de Justicia en Granada se destacaron las exiguas plantillas de los Juzgados Mixtos con uno o dos órganos judiciales, como los de Almuñecar, Baza, Guadix, Huéscar, Loja y Orgiva.

Por la Secretaria Coordinadora Provincial de Justicia en Huelva se hizo referencia a la insuficiente dotación de plantilla en el Registro Civil de Ayamonte compuesta por un único funcionario del cuerpo de Gestión Procesal, y si bien en enero de 2020 se asignó una Tramitador procesal de refuerzo, éste fue suprimido en diciembre de 2022.

Por la Secretaria Coordinadora Provincial de Justicia en Jaén se reseño tan solo la falta de construcción de la Ciudad de la Justicia de Jaén.

Por la Secretaria Coordinadora Provincial de Justicia en Málaga fue archivado provisionalmente el expediente gubernativo incoado a la espera de recabar la información solicitada

Por último, la Secretaria Coordinadora Provincial de Justicia en Sevilla reseña que en los años 2020 y 2021 se llevo a cabo el plan de autorrefuerzo de funcionarios que mejoró la situación de colapso, sobretodo de los Juzgados Mixtos. Sin embargo, actualmente ha aumentado considerablemente los asuntos litigiosos en las jurisdicciones civil, mercantil y social, lo que hace necesario y urgente la creación de un mayor número de de órganos judiciales, como en Lora del Río, Utrera, Carmona y Ecija.

En cuanto a las infraestructuras, en la Ciudad de la Justicia de Sevilla se encuentran ubicadas los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de lo Mercantil, no teniendo constancia de cronología e información del traslado de otros órganos judiciales a dicha sede, donde además de las quejas existente por ciertas deficiencias en los edificios, hay que añadir la distancia y dificultades de movilidad de la zona.

A tenor del contenido de dicha información, y siendo el objeto de la incoación de la presente actuación de oficio la valoración de la cronificación y agravamiento de la situación de colapso en los órganos judiciales provocadas por la Covid-19, así como los efectos del Plan de choque que fue implementado para la reanudación de la actividad judicial tras el levantamiento del estado de alarma, procede el archivo del presente expediente sin perjuicio de analizar en una nueva actuación la actual situación de cuestiones como las infraestructuras, la modernización digital, la cita previa, o los Registros Civiles -esta última cuestión ya en tramitación-.

27/01/2022 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En el Informe Anual de esta Defensoría referido al año 2020 se ponía de manifiesto la situación de colapso que afectan a la Administración de Justicia en Andalucía, y que prácticamente reproduce la que año tras año se viene dando cuenta al Parlamento de Andalucía.

Ya en 2016 se constataba cómo influyó la crisis económica y los conflictos que se generaron en el incremento de la presión y las consecuentes cargas de trabajo en la Administración de Justicia. En años sucesivos se evidenciaba el empeoramiento de la situación al no aplicarse las medidas correctivas acordes a la envergadura puesta de manifiesto.

En el Informe anual de 2019, se insistía en la alta tasa de litigiosidad y reiterada situación de colapso producida en numerosos órganos judiciales, y ello a pesar de las nuevas unidades judiciales creadas en 2018.

Esta situación de colapso producida en numerosos órganos judiciales se ha cronificado y agravado por los efectos adversos de la COVID-19 y la consecuente declaración de los estados de alarma, así como con las medidas sanitarias acordadas en nuestra comunidad autónoma tras el levantamiento de cada uno de ellos.

De esta situación se hace eco el Consejo General de Poder Judicial en la presentación de la Memoria Anual 2020: “Esta situación extraordinaria ha supuesto un importante reto para nuestra institución, que ha tenido que adoptar medidas especiales y realizar muy diversos esfuerzos en todas sus áreas de actuación -lo cual debemos agradecer desde estas líneas a todo el personal del Consejo-, manteniendo así un adecuado ritmo de funcionamiento en el desarrollo de sus funciones constitucionales.”

Así se recoge que para mitigar sus efectos se “elaboró un plan de choque de cara a la reanudación de la actividad judicial tras el levantamiento del estado de alarma que fuera decretado en marzo, ante la evidencia de que la finalización de dicho estado produciría una situación inédita y excepcional en nuestros juzgados y tribunales, ante la que sería necesario estar preparados para mitigar, en la medida de lo posible, sus efectos negativos, consecuencia tanto de la propia reanudación de la actividad judicial suspendida, como del previsible incremento de la litigiosidad derivada de la propia emergencia sanitaria y del impacto socioeconómico producido por las medidas adoptadas durante el estado de alarma”.

Un Plan de choque, que identificó las medidas con impacto más directo e implantación más rápida en cada caso, contemplando todo el abanico posible de actuaciones, sin olvidar el incremento de los medios personales y/o materiales que pudieran resultar necesarios.

Una situación que fue analizada por esta Defensoría tanto en el “Informe Extraordinario, Derechos de la Ciudadanía durante la Covid-19. Primera ola de la pandemia”, como en el Informe Anual 2020. En ambos informes se puso de manifiesto la necesidad de articular los derechos del personal colaborador, para garantizar los servicios mínimos en juzgados y tribunales en unos momentos cruciales, con la efectiva apertura de los órganos judiciales, así como con la correcta prestación de los servicios esenciales previstos en los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

En el contexto de la queja de oficio 20/2576 interesándonos por las medidas de respuesta y organizativas en el ámbito de las competencias de ordenación y gestión de medios materiales y personales de la Administración de Justicia que tiene atribuida la Junta de Andalucía, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, se nos informó y enumeró la regulación implementada con objeto de garantizar la prestación de los servicios esenciales en los términos fijados por la Administración General del Estado, así como las medidas necesarias para preservar la salud del personal de la Administración de Justicia, todo ello, mediante las consiguientes Resoluciones e Instrucciones.

Si bien en el cierre de la queja se le trasladaba a la Viceconsejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Admón Local, algunas disfunciones relacionadas con dilaciones judiciales producidas en este periodo, además de los problemas suscitados en los registros civiles, por las dificultades de acceso a inscripciones de nacimiento, solicitudes de certificados, etc.

Así mismo en el informe anual de esta Defensoría del año 2020, se constataba la situación de colapso de los juzgados y tribunales en nuestra Comunidad Autónoma. Una situación que,afecta a las personas que sufren los retrasos en la administración de justicia, suponiendo una grave disfunción que no favorece la credibilidad en la Justicia y su Administración.

Y se constataba que esta elevada carga de trabajos de los órganos judiciales, generalmente provoca una insuficiente capacidad de respuesta para absorber su resolución en unos parámetros de tiempo aceptables.

Entre las medidas a adoptar para paliar la situación descrita, la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local haciendo referencia al proyecto de implantación de la Nueva Oficina Judicial, nos traslada que “El despliegue de la Oficina Judicial tendrá efectos muy positivos en el trabajo de los órganos judiciales, pues el nuevo sistema de organización mejorará la capacidad de gestión del personal, mediante el establecimiento de nuevos modelos de distribución de tareas y permitirá a los jueces centrarse en funciones jurisdiccionales, potenciará las atribuciones procesales de los letrados de la Administración de Justicia, y fomentará la especialización de los funcionarios así como un reparto mas preciso y racional del trabajo”.

En el año 2021, se continúan recibiendo quejas que reflejan situaciones similares a las de años anteriores. Preocupa especialmente a esta Defensoría aquellas situaciones en las que las dilaciones judiciales se producen por una sobrecarga de asuntos, que impide “dar satisfacción a las pretensiones del ciudadano”

La amplitud de los problemas que se desprenden en las quejas exige una priorización a la hora de destacar aquellos casos que, por la entidad del asunto planteado o por la frecuencia a la hora de implicar a órganos judiciales concretos, despiertan una especial atención y suscitan la consecuente necesidad de procurar una respuesta prioritaria.

Del análisis de las quejas recibidas desde el año 2019 al 3º trimestre de 2021, y atendiendo a los informes remitidos por la Fiscalía, Juzgados Decanos y Consejo General de Poder Judicial, se han detectado juzgados que acumulan un número de procedimientos respondiendo a “...causas estructurales, teniendo en cuenta que el titular del órgano judicial supera el indicador de dedicación y que por lo tanto se debe a la acumulación y pendencia de procedimientos ...y que se relacionan en la siguiente tabla:

 

Provincia

Orden Jurisdiccional

Órgano Judicial

Queja

Sevilla

Civil

J. 1ª Inst nº20

20/4365

Sevilla

Civil

J. 1ª Inst nº10 BIS (Cl Suelo)

21/2473

Sevilla

Civil

J. 1ª Inst nº19

21/4773

Sevilla

Civil

J. 1ª Inst nº2 Lora del Rio

21/5775

Sevilla

Social

J. Social nº2

21/3635

Sevilla

Social

J. Social nº3

20/967

Sevilla

Social

J. Social nº5

19/4056

Sevilla

Social

J. Social nº5

19/4106

Sevilla

Social

J. Social nº8

20/700

Sevilla

Social

J. Social nº9

21/3633

Sevilla

Penal

J. Penal nº1

20/3975

Sevilla

Penal

J. Penal nº1

21/2996

 

 

Provincia

Orden Jurisdiccional

Órgano Judicial

Queja

Málaga

Civil

Aud. Prov. Secc 5ª

20/4620

Málaga

Civil

Aud. Prov. Secc. 5ª

21/3276

Málaga

Civil

J. 1ª Inst 18 BIS (Cl Suelo)

20/3194

Málaga

Penal

J. Penal nº5

19/3785

 

Provincia

Orden Jurisdiccional

Órgano Judicial

Queja

Huelva

Civil

Registro Civil Ayamonte

19/5608

 

Provincia

Orden Jurisdiccional

Órgano Judicial

Queja

Almería

Social

J. Social nº1

19/5965

 

Provincia

Orden Jurisdiccional

Órgano Judicial

Queja

Jaén

Civil

J. 1ª Inst nº2 (Cl. Suelo)

19/6224

 

Provincia

Orden Jurisdiccional

Órgano Judicial

Queja

Cádiz

Civil

Aud. Prov. Secc 5ª

20/1457

Cádiz

Civil

J. 1ª Inst nº2 BIS (Cl Suelo)

20/7532

Cádiz

Civil

J. 1ª Inst nº1 Barbate

20/4911

Cádiz

Civil

Registro Civil Chiclana

19/6830

Cádiz

Social

J. Social nº3

21/2216

Cádiz

Social

J. Social nº1 Algeciras

20/978

Cádiz

Social

J. Social nº1 Jerez Front.

21/1698

Cádiz

Penal

J. Intr nº1 Sanlucar B.

19/6352

 

Provincia

Orden Jurisdiccional

Órgano Judicial

Queja

Córdoba

Civil

Aud Prov. Secc 1ª

21/3634

Córdoba

Social

J. Social nº1

20/2003

 

Provincia

Orden Jurisdiccional

Órgano Judicial

Queja

Granada

Social

J. Social nº4

20/7675

Somos conscientes de que las quejas que nos remiten los ciudadanos son un ejemplo de otros casos similares que aunque no lleguen a esta Defensoría, nos preocupan de igual manera ya que afectan a derechos fundamentales y en concreto al derecho a un procedimiento sin dilaciones, dentro de un plazo razonable.

A modo de ejemplo, en el contexto de la queja 19/3785 la situación de los juzgados de lo penal de Málaga se describe por el Juez Decano en las siguientes frases: “El número de asuntos pendientes y los nuevos que se registran cada año son inasumibles con la actual plantilla de magistrados, cuya productividad supera, con mucho, a la establecida por el Consejo General del Poder Judicial. La solución al problema existe y está muy clara desde hace años. Esta ciudad no puede tener únicamente 15 juzgados de lo penal. Esto lo conoce perfectamente el Consejo, la Comunidad Autónoma y el responsable directo que es el Ministerio de Justicia que es el que tiene la competencia para modificar y aumentar la planta judicial. El resto de medidas son parches que generan un efecto embudo, pues aunque se puede mejorar el funcionamiento de la oficina judicial ,al final es el Juez el que tiene que celebrar el juicio, resolver y dictar la sentencia o la resolución que corresponda.

En el mismo sentido el Consejo General de Poder Judicial a través de la Jefatura del Servicio de Inspección, concluye que “las disfunciones que motiva la queja objeto del presente informe obedecen fundamentalmente a razones estructurales, que derivan de una elevada entrada de asuntos en dichos órganos en las últimas anualidades, impidiendo que, pese a su elevado rendimiento, logren asumir la totalidad de la carga de trabajo, aumentando la pendencia y, en consecuencia, el tiempo de respuesta requerido para dar satisfacción a las pretensiones del ciudadano”.

La situación que hemos intentado poner de manifiesto, trasciende los problemas individuales expresados en cada queja y supone un grave déficit que afecta a toda la ciudadanía que se ve impelida a acudir a los órganos judiciales en cuestión. en un contexto de falta de credibilidad de la Justicia y su Administración motivada en muchas ocasiones por las dilaciones en los procedimientos..

Por tanto, la falta de medios materiales y/o personales ha sido determinantes para motivar la propuesta de incoación de la queja de oficio, con el objeto de que se valore y se tenga en cuenta por la Administración Autonómica dichas disfunciones a la hora de adoptar medidas en cuanto a recursos materiales y de personal, así como proponer la creación de nuevos órganos judiciales.

Es por ello que, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora sobre la posibilidad de iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, en el marco de las competencias atribuidas a esa Consejería en materia de Justicia, procede solicitar informe sobre el problema expuesto y sus posibles soluciones, así como los concretos órganos judiciales que han sido propuestos para su creación en los dos últimos años, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos que a nosotros se han dirigido.

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