La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0375 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar, Consejería de Salud y Consumo, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que Recomienda al Hospital Puerta del Mar y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados, desde una perspectiva general, que se clarifiquen los trámites y gestiones del procedimiento en virtud del cual se acredita la imposibilidad de que por un establecimiento de ortopedia de nuestra comunidad pueda realizarse un producto del catálogo prescrito en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, como requisito previo a obtener la derivación a un establecimiento externo.

En relación con la renovación de la ortoprótesis del interesado en la presente queja, recomienda la adopción de medidas que permita valorar la capacidad de los establecimientos ortopédicos conveniados con el Sistema Sanitario Público de Andalucía para realizar el tipo de ortoprótesis que tiene prescrita, objetivando su posibilidad o imposibilidad técnica y, en consecuencia, resolver su pretensión de forma definitiva sobre bases sólidas y de equidad dentro del Sistema.

ANTECEDENTES

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibió la petición remitida por un vecino de la provincia de Cádiz, alusiva a la denegación de la autorización solicitada para renovar la ortoprótesis que tiene prescrita, en un establecimiento no concertado con el sistema sanitario público de Andalucía.

El interesado padece una dismetría superior a veinte centímetros, provocada por una agenesia de peroné y una hipoplasia femoral y tibial asociada a una agenesia de radios externos del pie y un genu valgo que, conforme nos dice, está calificada como enfermedad rara, en cuya virtud tiene prescrita una ortoprótesis por especialista del Hospital Puerta del Mar.

La indicación y uso de la ortoprótesis por agenesias de tibia y peroné se remonta a septiembre del año 1997, cuando el interesado fue intervenido quirúrgicamente en Barcelona, realizando ostoetomía valguizante de tibia, por especialista ajeno al Sistema Sanitario Público Andaluz, que le recomendó su elaboración en una ortopedia de la ciudad de Barcelona, pionera, al parecer, en la creación del modelo a medida cuyas características se adaptan a las particularidades (morfología del pie) que precisa el afectado.

Junto a su escrito, el afectado adjuntaba la denegación de la solicitud de diciembre de 2021, que motiva su queja, así como el informe emitido en mayo de 2009 por el Médico Rehabilitador del Hospital Puerta del Mar, en cuyas consultas externas comenzó a ser tratado el interesado en el año 2003 y que habría fundado la autorización obtenida en ocasiones precedentes.

Resulta de la documentación consultada que las dos primeras ortoprótesis que utilizó el interesado fueron realizadas en el Instituto Técnico Ortopédico de Barcelona y sufragadas a su costa, así como que resultando insatisfactorias las ortoprótesis obtenidas en las renovaciones posteriores del producto, autorizadas por la vía ordinaria a través de ortopedias concertadas con el sistema sanitario público de Andalucía, se determinó finalmente estimar la solicitud de reintegro del gasto correspondiente a la prótesis adquirida voluntariamente por el afectado.

Tras ello, las cuatro renovaciones posteriores producidas del año 2006 al 2019, fueron autorizadas sin objeción para el encargo del producto a la ortopedia de Barcelona anteriormente mencionada, sin otro requisito que la presentación por el interesado del presupuesto pertinente. Procedimiento que se ha venido sucediendo hasta la renovación del año 2021, objeto de este expediente.

La razón que aduce el reclamante como base de su petición, se centra en la imposibilidad de correcta adaptación de las ortoprótesis alternativas a la que realiza la ortopedia de Barcelona, sin poder concretar en qué se diferencia el modelo de esta última del que pueda ser confeccionado en cualquiera otra de nuestra comunidad autónoma, salvo en que, en su consideración, la del Instituto Técnico Ortopédico de Barcelona es un modelo “original” y las restantes simples copias no conseguidas de aquél modelo, cuyo uso no le es factible por producirle molestias y heridas en el pie.

En este sentido, el interesado refiere que ha intentado obtener el producto en diversas ortopedias de nuestro territorio a las que fue remitido por el SAS (en establecimientos de Sevilla, Cádiz y Jaén), sin encontrar encaje en los modelos puestos a su disposición, resultando incluso dañada la prótesis de la ortopedia de Barcelona pendiente de sustituir en un establecimiento de Jaén, cuando en el mismo se examinaban sus características y, específicamente, la forma morfológica del pie, para poder reproducir, infructuosamente, el modelo.

Por su parte, el informe del Médico Rehabilitador del Hospital Puerta del Mar emitido en 2009, aportado por el interesado, se refiere al producto elaborado en ortopedias andaluzas para señalar que “la ortoprótesis está bien confeccionada pero el paciente manifiesta disconfort subjetivo con el encaje, refiriendo encontrar máximo confort en una ortopedia de Barcelona”, por lo que considera que “se beneficiaría de forma extraordinaria de asistir a dicha ortopedia”, fundando esta apreciación en tres factores objetivos, (la edad del paciente en aquel momento, su actividad física y la malformación compleja de miembro inferior derecho) y en uno subjetivo, el ya mencionado confort subjetivo encontrado en los encajes confeccionados en la ortopedia de Barcelona.

Examinado el problema planteado, esta Institución determinó la admisión a trámite de la petición, con la finalidad de conocer todos los elementos que permitieran alcanzar las conclusiones correspondientes, dirigiendo la remisión de pronunciamiento al Hospital Puerta del Mar y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud.

El hospital atendió el requerimiento mediante el envío de copia de la respuesta dada a la previa reclamación del interesado, en el mes de abril de 2022, indicando que una vez consultada la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Centro, se había denegado la petición de confección de dispositivo ortoprotésico en centro ajeno al Sistema Sanitario Público Andaluz porque, aun siendo una ortoprótesis compleja por sus características, “debería ser posible de confeccionar en ortopedias técnicas de Andalucía”. Añadía que el único supuesto viable para aprobar la derivación a un gabinete externo, concurriría “en caso de que las ortopedias andaluzas certificaran la imposibilidad de realización del producto”, “a través del informe pertinente de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación”.

En el mismo sentido se pronunciaba la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, refiriendo que el Servicio de Atención a la Ciudadanía del Hospital Puerta del Mar había seguido el procedimiento habitual, consistente en solicitar presupuesto a una ortopedia, encontrándose a la espera de recibir un segundo presupuesto de una ortopedia por parte del paciente, que permitiría valorar la documentación y tramitar la realización de la ortoprótesis. Concluía que “solo en caso de que las ortopedias andaluzas certificaran la imposibilidad de llevar a cabo la elaboración de dicha prótesis, sería viable la derivación a un gabinete externo”.

CONSIDERACIONES

Analizamos en este expediente la viabilidad de la solicitud formulada por el interesado, acerca de poder obtener la autorización del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que le permita renovar la ortoprótesis prescrita por un especialista del Servicio Andaluz de Salud, en establecimiento no concertado con el mismo.

De partida, la respuesta general tendría que ser negativa con fundamento en la normativa de aplicación, salvo que concurrieran elementos que impidieran al interesado hacer efectiva de forma adecuada la prestación.

Para contextualizar la cuestión a dirimir, hemos de remontarnos al año 2009, en el que esta Institución sustanció una petición inicial del afectado, que en aquella ocasión se suscitó tras la adquisición por su parte de la otoprótesis en el Instituto Técnico Ortopédico de Barcelona y concluyó con la decisión de estimar el reintegro de gastos por material ortoprotésico, adoptado por resolución del mismo año 2009, por el importe reflejado en la correspondiente factura.

En aquel expediente el compareciente había reclamado el reintegro del gasto por adquisición de la ortoprótesis, relatando las vicisitudes previas que habían conducido a ello, tras los intentos de obtener el producto correctamente elaborado en la ortopedia de Sevilla, a la que fue remitido desde el sistema público y tras meses de pruebas y dolores con los modelos proporcionados en establecimiento de Cádiz.

En dicha ocasión, como decimos, la resolución estimatoria del reintegro de gastos en que concluyó dicha controversia, reseñó explícitamente que se trataba de una decisión que se adoptaba con carácter excepcional, por continuidad del tratamiento, al no haber entrado en vigor el catálogo general de ortoprotésica de Andalucía en el año 1999 y teniendo en cuenta específicamente el aspecto económico (“al hospital no le supone variación de costes ya que se abonaría el máximo establecido en el catálogo (aunque en este caso concreto es según presupuesto)”).

La resolución, en suma, dejaba constancia que, no obstante su carácter estimatorio por la causa excepcional antedicha, la normativa de aplicación conduciría a denegar del reintegro de gastos, dado que “la dispensación de un producto del catálogo prescrito por facultativo del Sistema Sanitario Público de Andalucía a paciente domiciliado en territorio andaluz ha de hacerse por establecimiento de ortopedia que haya suscrito un convenio de colaboración con los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía”, siendo además necesaria la prescripción por un facultativo especialista del Servicio Andaluz de Salud en el documento oficial de prescripción pertinente.

Asimismo, dejaba constancia expresa de la perspectiva subjetiva del interesado, “en cuanto a la poca adaptación a los productos que le han realizado en establecimientos andaluces”, que interpretaba como resultado de “la confianza depositada en el establecimiento barcelonés que le realizó la ortoprótesis primera, complemento de la intervención quirúrgica que le realizaron en dicha ciudad”. Y, en este sentido, la resolución de autorización del reintegro del importe del año 2009, aceptó considerar que “las molestias subjetivas referidas en concreto al encaje, no dejan de comprometer el fin último de la ortoprótesis que es conseguir la máxima funcionalidad con el mínimo de molestias según reconoce en su informe el facultativo especialista”.

Esta alusión al informe del facultativo especialista, se refiere precisamente al emitido por el Médico Rehabilitador del Hospital Puerta del Mar en el curso de la petición de reintegro de gastos del interesado, de fecha 6 de mayo de 2009, en el que se indica que el paciente está siendo visto en sus consultas externas desde el año 2003, que desde entonces se le confeccionan ortoprótesis realizadas en ortopedias de Sevilla y Cádiz, que había manifestado que algunas veces había ido voluntariamente a Ortopedias de Barcelona, financiándosela por su cuenta y se concluye que “la ortoprótesis está bien confeccionada pero el paciente manifiesta disconfort subjetivo con el encaje, refiriendo encontrar máximo confort en una ortopedia de Barcelona”, por lo que considera que “se beneficiaría de forma extraordinaria de asistir a dicha ortopedia”, fundando esta apreciación en tres factores objetivos, (la edad del paciente en aquel momento, su actividad física y la malformación compleja de miembro inferior derecho) y en uno subjetivo, el ya mencionado confort subjetivo encontrado en los encajes confeccionados en la ortopedia de Barcelona.

Ni el informe del Medico Rehabilitador del año 2006, ni el emitido en febrero de 2022 contienen consideración alguna acerca de esta cuestión, ni apreciaciones análogas a las reflejadas en el del año 2009.

Como recogimos en los antecedentes de esta resolución, las respuestas consonantes del Hospital Puerta del Mar y de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, se remiten a la normativa en vigor, que precisa la prescripción de la ortoprótesis por un especialista del Sistema Sanitario Público de Andalucía y su confección en establecimiento concertado y, en consecuencia, ratifican la conformidad a Derecho de la denegación de la petición de confección de dispositivo ortoprotésico en centro ajeno al Sistema Sanitario Público Andaluz.

Únicamente -nos dice la Administración sanitaria- “sería viable la derivación a un gabinete externo, en caso de que las ortopedias andaluzas certificaran la imposibilidad de realización del producto”, “a través del informe pertinente de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación”. Y, en este sentido, se indica que aun siendo una ortoprótesis compleja por sus características, “debería ser posible de confeccionar en ortopedias técnicas de Andalucía”.

Pues bien, así las cosas, consideramos que es precisamente este último aspecto el que suscita dudas razonables en torno a la pretensión planteada por el interesado, debiendo resolverse, en buena lógica, para determinar la viabilidad de la misma y dejar fijados sus presupuestos en lo sucesivo sobre fundamentos fiables y objetivos, sin que renovaciones futuras queden al albur de decisiones voluntaristas poco acordes con la seguridad jurídica, la igualdad y la equidad.

Debe por ello discernirse si el tipo de ortoprótesis que tiene prescrita y precisa funcionalmente el interesado puede o no confeccionarse correcta y adecuadamente en una ortopedia técnica de Andalucía. El informe del Centro sanitario, reconociendo que se trata de una ortoprótesis compleja por sus características, no determina este aspecto esencial, sino que se limita a aventurar sobre el particular que, a pesar de dicha complejidad, “debería ser posible de confeccionar en ortopedias técnicas de Andalucía”. Lo que no pasa de ser una mera hipótesis sin respaldo práctico.

Ciertamente, para poder concluir la imposibilidad real se indica que es necesario que “las ortopedias andaluzas certificaran la imposibilidad de realización del producto”, ahora bien, no acertamos a conocer cuántas de las ortopedias andaluzas han de certificar esta imposibilidad para que quede cumplido el requisito acreditativo, a quién corresponde solicitar esta certificación o certificaciones, si la misma ha de obtenerse antes o después de confeccionar el producto fallido, qué coste pueden comportar múltiples pruebas en el mismo o distintos establecimientos sin un resultado favorable o cómo se canaliza el resultado para alcanzar la conclusión oportuna y darle la respuesta procedente, ya sea de denegación de la solicitud o de derivación a un gabinete externo.

La pregunta es, por tanto, cómo se constata la imposibilidad de que algún establecimiento de nuestra comunidad autónoma pueda confeccionar el producto a plena satisfacción técnica y funcional.

La praxis observada hasta la fecha en el caso del interesado ha tenido un sustento poco coherente, si contrastamos la evolución de la situación: la resolución inicial de reintegro de gastos de 2009 fue adoptada sin conformidad a la normativa pero con carácter excepcional; en los años posteriores se ha concedido autorización al interesado para adquisición de la ortoprótesis fuera de establecimiento andaluz, hasta el año 2019, “a la vista de que no es posible efectuar el tratamiento/procedimiento que se solicita en los centros públicos del Sistema Sanitario de Andalucía ni del Sistema Nacional de Salud”; asimismo hay que observar que el único informe existente de especialista del sistema sanitario público con pronunciamiento sobre el particular, es el de mayo de 2009, en el que se reseña abiertamente el carácter subjetivo de la apreciación del interesado y la corrección del producto (“la ortoprótesis está bien confeccionada pero el paciente manifiesta disconfort subjetivo con el encaje, refiriendo encontrar máximo confort en una ortopedia de Barcelona”), y que el Médico Rehabilitador, a pesar de ello, considera que esta percepción subjetiva justifica la pretensión (“se beneficiaría de forma extraordinaria de asistir a dicha ortopedia”).

En conclusión, encontramos una suerte de decisiones dispares que dificultan conocer de forma objetiva el fondo del asunto que nos ocupa e incluso determinar la correcta aplicación del alcance de la normativa y de sus excepciones, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y con el de equidad.

Teniendo en cuenta los antecedentes reflejados y las consideraciones
expuestas, en uso de las posibilidades que a esta Institución confiere el art.
29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo
Andaluz, se emite a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud y al Hospital Puerta del Mar, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Desde una perspectiva general, deben clarificarse los trámites y gestiones del procedimiento en virtud del cual se acredita la imposibilidad de que por un establecimiento de ortopedia de nuestra comunidad pueda realizarse un producto del catálogo prescrito en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, como requisito previo a obtener la derivación a un establecimiento externo.

RECOMENDACIÓN 2. En relación con la renovación de la ortoprótesis del interesado, deben adoptarse las medidas que permitan valorar la capacidad de los establecimientos ortopédicos conveniados con el Sistema Sanitario Público de Andalucía para realizar el tipo de ortoprótesis que tiene prescrita, objetivando su posibilidad o imposibilidad técnica y, en consecuencia, resolver su pretensión de forma definitiva sobre bases sólidas y de equidad dentro del Sistema.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/8626

La presente queja fue tramitada Defensor del Pueblo Andaluz, en relación a los proyectos de protección de distintos elementos del recinto de la Exposición Universal de Sevilla 1992, en concreto de su Canal de los Descubrimientos.

Así pues, las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios especializados del ayuntamiento de Sevilla. En el informe realizado se recoge:

En relación al escrito presentado por el DEFENSOR PUEBLO ANDALUZ, relativo a la preocupación por recuperar el uso y condiciones del Canal de los Descubrimientos en el recinto de la antigua Exposición de 1992, se indica lo siguiente:

Este Servicio de Planeamiento y Desarrollo Urbanístico, con objeto de establecer una protección específica a determinados edificios, espacios y elementos urbanos del recinto de la antigua Exposición de 1992 ha elaborado un Catálogo donde se determina un nivel de protección a cada elemento digno de preservarse.

El documento de "Catálogo del Recinto Expo'92" se presenta para su aprobación inicial a la Junta de Gobierno del día 25 de Febrero de 2022.

Tras su aprobación, quedará a exposición pública y se abrirá el periodo de alegaciones legalmente establecido.”

A la vista de la anterior información parece que el procedimiento seguido de identificación y estudio del conjunto de elementos merecedores de protección ha sido emprendido por el ayuntamiento y confiamos que resulte finalmente concluido tras las actuaciones que se anuncian.

En función de los trámites indicados para fechas futuras, consideramos más oportuno entender que el asunto se encuentra en vías de solución, por lo que concluiremos nuestra intervención por el momento. En todo caso permaneceremos atentos a cualquier novedad rogando al ayuntamiento que se nos dé traslado de los pasos significativos de la evolución de estos trabajos.

Queja número 21/8502

Comparecía en esta Institución un vecino del municipio de Ogíjares, mediante escrito en el que exponía que, en septiembre de 2017, aceptó un presupuesto de Endesa Energía Soluciones Integrales para la instalación de placas fotovoltaicas en su vivienda por un importe de 6.585€. De este presupuesto se descontaría una subvención de 2.634€, cuya gestión ante la Junta de Andalucía asumía la empresa. La cuantía de 3.951€ que le correspondía fue abonada, tras finalizar la instalación en noviembre de 2018.

Recientemente le habrían cargado en su cuenta la cantidad de de 2.634€ correspondiente a la subvención, sin haber recibido ninguna explicación.

Pese a lo que le indicaban en el requerimiento de pago recibido desde el correo electrónico info-comercial@endesa.es, el interesado manifestaba que no había recibido ninguna notificación acerca de esta reclamación de deuda con anterioridad.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa que nos informó de que, realizadas las comprobaciones oportunas, constataban que la subvención de la instalación de las placas fotovoltaicas, siendo de la cantidad de 2.634€, había sido abonada a fecha 27.05.2022 por la Administración, también que el contrato no mantenía obligaciones pendientes de abono.

Entendimos que el problema planteado en el escrito de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/3366

Comparecía en esta Institución un vecino de Córdoba, mediante escrito en el que exponía que, desde el 16 de julio de 2021, estaba funcionando una instalación solar fotovoltaica en su domicilio pero aún no le habían activado la compensación de excedentes de autoconsumo.

A mediados de octubre de 2021 recibió por parte de la empresa instaladora los certificados y demás documentación para legalizarla, y dicha empresa comunicó a la administración la puesta en funcionamiento con fecha 18 de octubre de 2021.

El 7 de marzo de 2022, en conversación con su comercializadora (Curenegía) le dijeron que se había hecho una modificación en su contador el día 13 de diciembre de 2021 para poder registrar los excedentes vertidos a la red, y que pusieron una reclamación a la distribuidora, que tenían que contestar en un mes. Sin embargo no habría tenido noticias hasta el momento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la distribuidora Endesa que nos informó de que, tras recibir por parte de la Comunidad Autónoma la información del autoconsumo legalizado del punto de suministro, según establece el artículo 8 del R.D. 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, dieron traslado de la misma a la comercializadora del cliente, CURENERGIA, la cual es la encargada de notificar la posibilidad de formalizar la adaptación del contrato a la modalidad de autoconsumo que desease.

Añadían que el promotor de la queja tiene el autoconsumo integrado en su tarifa desde el 13.12.2021 por lo que es en dicha fecha cuando comienza a aplicarse la misma.

Nos adjuntaban al escrito Certificado de Lecturas y Consumos del punto de suministro objeto de la reclamación, donde podían observarse los excedentes aplicados.

Dimos traslado de esta información al interesado que nos informó que, efectivamente, ya se le estaban aplicando las compensaciones por excedentes de energía.

Entendimos que el problema que generó la presentación de queja en esta Institución estaba solucionado y procedimos a cancelar actuaciones y al archivo del expediente.

Queja número 21/7803

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba:

 

La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública entiende que a partir del 31 de mayo de 2019, los trienios reconocidos al personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía que acceden, sin solución de continuidad, a esta condición desde la de personal laboral fijo mediante procesos de funcionarización a un cuerpo equivalente o categoría funcionariales análogas, por los servicios prestados en régimen laboral, han de ser abonados en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados con anterioridad a su ingreso en la Función Pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral.

Reuniendo los requisitos, pues fui personal laboral durante 9 años en la Administración del Estado y, superando el proceso de Funcionarización en el año 1997, solicité en marzo 2020 el pago de la diferencia salarial de los 3 trienios que tengo perfeccionados como laboral, estos me fueron abonados con carácter retroactivo 4 años como indican las Instrucciones de la DGRRHHFP, 1/2019 y 1/2020, así como la diferencia retributiva (regularización mensual en nómina) de los 3 Trienios que tengo como laboral hasta el mes de diciembre 2020, importe que dejo de percibir desde enero de 2021.

Una vez reclamado al Servicios de Gestión Económica y Retribuciones de la Delegación Territorial de Educación y Deporte la diferencia salarial de los 3 trienios perfeccionado como personal laboral que venía percibiendo desde su solicitud en junio de 2020, me contestan por escrito que no se me está abonando por un Informe de disconformidad de la Intervención Provincial, argumentando lo siguiente: "No corresponde el abono art. undécimo bis de la Instrucción 3/2015 (hay un error debería ser Instrucción 3/2005 "personal laboral fijo que ha adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público......".

En base al informe de disconformidad emitido por la Intervención Provincial, el servicio de Retribuciones de la Delegación Territorial de Educación y Deporte desestima la solicitud del abono de la diferencia retributiva de los 3 trienios que tengo perfeccionado como personal laboral desde enero de 2021.”

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública ésta nos informaba de lo siguiente:

Recientemente, se ha recibido en la citada Intervención General una nueva Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, la 1/2022, de 27 de enero, que vuelve a modificar la 3/2005, sobre reconocimiento de trienios y servicios previos al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, en la cual se manifiesta un cambio de criterio y así se motiva que, si bien “en la Instrucción 1/2020 tal solución aplicativa se circunscribió a los casos en que se hubiera accedido a Ia condición de personal funcionario de carrera a través de los procesos selectivos de promoción interna convocados al amparo de la disposición transitoria segunda del TREBEP; y ello porque las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo núm 648/2019, de 21 mayo, y 723/2019, de 30 mayo, se refieren en sus fundamentos jurídicos sexto y quinto, respectivamente, al personal laboral «funcionarizado» y a «Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera»....a Ia luz de nueva jurisprudencia, se considera que puede tener un mejor encaje con la filosofía que impregna la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la solución aplicativa contenida en la Instrucción 1/2020 se produzca en todos los casos en que se hubiera accedido a la condición de personal funcionario de carrera desde la de personal laboral, sin vincularlo únicamente a los procesos selectivos de funcionarización.”

Se vuelve a modificar, nuevamente, el apartado undécimo bis de la Instrucción 3/2005, de 18 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

Undécimo bis.- Personal laboral fijo que ha adquirido la condición de personal funcionario de carrera. Aquellas personas que, habiendo tenido con anterioridad la condición de personal laboral fijo de las distintas Administraciones Públicas, hayan accedido a la condición de personal funcionario de carrera con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, operada por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, tendrán derecho a que los trienios que tengan perfeccionados o reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario de carrera, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

En los casos que proceda, las personas funcionarias citadas anteriormente a quienes en el reconocimiento de trienios completados como personal laboral no se les hubiese aplicado el referido criterio, podrán solicitar la revocación de la correspondiente resolución y la actualización de los importes en que se hubiesen valorado, con el consiguiente abono de las diferencias, para cuyo cálculo se aplicarán las normas de prescripción de las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Junta de Andalucía establecidas en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Por tanto, la nueva Instrucción 1/2022, una vez ha sido comunicada a la Intervención General, será tenida en cuenta en los procedimientos de fiscalización de actos administrativos de reconocimiento de trienios y servicios previos que puedan plantearse en aplicación de la misma.”

Queja número 22/3238

En el expediente de queja, con el número arriba indicado, nos traslada la falta de resolución expresa a la solicitud de licencia de apertura, presentada el 31 de enero de 2022 y reiterada en varias ocasiones.

Tras interesar la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud de licencia, desde el Ayuntamiento de Espartinas nos remite oficio comunicándonos que se ha emitido resolución expresa y motivada a la solicitud del interesado de informe de Viabilidad urbanística, (...), con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/1251

En el expediente de queja, con el número arriba indicado, nos trasladan la falta de resolución expresa a las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de Montalbán, para que se le facilite la documentación solicitada a través del Portal de Transparencia, en base a una Resolución emitida por el mismo.

Tras instar al Ayuntamiento para que resuelva expresamente, sin más dilaciones, las solicitudes presentadas y tras ser reiterada la petición de información en varias ocasiones hasta la citación del Sr. Alcalde, nos remiten oficio en el cual nos motiva el retraso sufrido en su respuesta, y adjunta toda la documentación solicitada.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 22/1421

La compareciente ponía de manifiesto ante esta Institución que desde el mes de mayo de 2020 había intentado que le dieran cita en los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de Sevilla sin resultado alguno.

Específicamente refería en su escrito que desde la fecha indicada había comparecido presencialmente a pedir que la atendieran, tomando su datos de contacto el personal de la entrada, sin que hubiera conseguido cita.

Solicitaba la intervención de esta Institución ante la dificultad de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales para que pudiera ser atendida en sus necesidades.

Interesados ante el Ayuntamiento afectado, se nos comunica que tras ser recibida la demanda planteada por esta Institución en beneficio de la compareciente, se tomó contacto telefónico con la misma donde fue orientada en el conjunto de demandas que planteó a los servicios sociales comunitarios.

Sin perjuicio de lo anterior, se le ofreció una cita presencial con la trabajadora social de referencia en distintas fechas, a las que no pudo acudir, cerrándose finalmente la intervención por parte del Ayuntamiento hasta nuevo contacto por parte de la persona interesada.

A la vista de cuanto antecede, se deduce que el asunto objeto de su queja se encuentra solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1514 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que sin más dilación se dicte la Resolución que ponga fin al procedimiento de revisión del grado de dependencia que corresponda a la parte promotora de la queja.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 2 de marzo de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su marido tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia, por el que se le concedió el acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio, al Servicio de Centro de Día y Servicio de Teleasistencia, por Resolución de fecha 29/03/21.

Explica que en el mes de junio de 2021 solicitó la renuncia voluntaria de los citados servicios para poder optar al Servicio de Atención Residencial, en concreto, plaza concertada en el Centro Residencial para Personas Mayores Los Jardines, todo ello, siguiendo instrucciones del personal de esa Administración. Los meses transcurren y no recibe información al respecto e incluso su trabajadora social le indicó que no había recibido respuesta a escrito presentado en esa Delegación Territorial.

Por último, explicaba que su marido tiene delicado estado de salud, por lo que adjudicar una plaza residencial en otro Centro tendría una repercusión muy negativa en su esperanza de vida, reiterando la necesidad de permanecer en dicho Centro residencial, en el que ha superado la difícil etapa de adaptación.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales, y Conciliación en Sevilla que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente de dependencia del afectado estaba pendiente de elaboración de la nueva propuesta de PIA por los Servicios Sociales Comunitarios del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos trasladó que después de recibir nuestra carta se personó en el Ayuntamiento y fue atendida por la trabajadora social. Nos explicaba que recibió llamada telefónica el pasado día 27 de marzo, entregó documentación requerida, continuando a la espera de que a su marido se le apruebe el derecho al recurso correspondiente.

4. Interesada información al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, desde la citada Corporación Municipal nos comunicaron que el día 27 de abril se elaboró la nueva propuesta de PIA en la que se propuso como primera opción el servicio de atención residencial (SAR) y, como segunda opción, la prestación económica vinculada a dicho servicio (PEVSAR), estando pendiente de validación por ese órgano autonómico.

5. Con fecha 13 de julio de 2022, volvimos a dirigirnos a esa Delegación Territorial con la esperanza de que se hubiese dictado la correspondiente Resolución aprobatoria del nuevo PIA del afectado. Sin embargo, recibido el informe se nos participó, en síntesis, la pendencia del procedimiento en esta última fase. En consecuencia, transcurren los meses y la persona dependiente continúa a la espera de hacer efectivo su derecho dentro del Sistema de la Dependencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a su grado de dependencia y situación personal.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que se trata de un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o en la Ventanilla Electrónica; y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución aprobatoria del programa individual de atención del dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore su calidad de vida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5152

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de un vecino de un municipio de Almería, en el que exponía que en Julio de 2022 solicitó el alta del servicio de suministro de agua a la distribuidora de su zona Aqualia.

El mismo día, según exponía en el escrito, le toman todos los datos, dirección, referencia catastral, tipo de suministro y número de cuenta bancaria para domiciliar los cobros.

Al parecer, dos semanas después, le llama un inspector de Aqualia indicándole unos cambios que debe realizar para continuar, y le indica que le llamarán desde la oficina para darle más datos, realizó las modificaciones que le indicó el técnico a la espera de esa llamada, que no se llegó a producir.

Desde ese día y hasta el día de presentación de queja habría realizado más de 20 llamadas al servicio telefónico de Aqualia para que le indicasen el estado en el que se encuentra su solicitud sin recibir información alguna.

Desde el Ayuntamiento, según expone en el escrito de queja, le habían trasladado que no tienen ningún tipo de solución y que es la distribuidora quien se encarga de todo el proceso de contratación/alta.

Se encontraba sin contador, sin suministro de agua y sin ningún tipo de información de cuando se iba a solucionar este problema.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Corporación Municipal así como de la mercantil “Aqualia” para esclarecer los hechos denunciados.

En respuesta recibimos informe de la mercantil “Aqualia” mediante el cual nos trasladaba que en relación al tiempo transcurrido en el trámite de la solicitud de suministro, una vez revisado el histórico de contratación, comprobaban que no ha habido demora fuera de los plazos establecidos en el trámite de formalización de contrato para el caso que nos ocupaba.

También informaba que la solicitud de suministro del interesado ya estaba formalizada, término este que nos fue confirmado por el promotor de la queja mediante correo electrónico.

Entendimos, por tanto, que el problema había quedado solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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