La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/2017

En esta Institución se tramitaron en el año 2015 varios expedientes de queja con motivo de la contaminación acústica que producía la práctica de actividades deportivas en unas instalaciones municipales que contaban con un campo anexo de fútbol 7, dada la cercanía de las viviendas más próximas.

Sobre este asunto, fuimos informados por el Ayuntamiento de San Fernando de que las instalaciones en cuestión eran las más mas antiguas de la localidad, incluso ubicadas en el lugar antes que las viviendas que ahora sufrían el ruido que denunciaban. También nos informaron que el horario de estas instalaciones comprendía entre las 7 y las 23 horas y que el ruido generado era el propio de la actividad deportiva, singularmente la práctica de fútbol. En todo caso, anunciaban la intención de “colaborar en todo lo posible con los vecinos de las zonas adyacentes del campo de fútbol, en aras a una mejor coordinación entre el derecho a la utilización de la instalación, preexistente a las viviendas, y el descanso de los vecinos”.

De un segundo informe se desprendía que la problemática se había solventado tras mantenerse una reunión entre representantes vecinales, entre los que se encontraban algunos promotores de aquellas quejas tramitadas en el año 2015, y responsables municipales, en la que se había acordado adoptar una serie de medidas que parecía que habían dado un resultado favorable.

Con ello, en abril de 2016 dimos por terminada nuestra intervención en aquellos expedientes de queja del año 2015.

Pues bien, durante el año 2024 volvió a contactar con esta Institución uno de los afectados, acotando ahora la problemática en el ruido que se generaba por la utilización de este campo de fútbol a cualquier hora, al no disponer de un cerramiento adecuado que impidiera su uso en horarios de descanso. En este sentido, relataba que esta pista deportiva permitía su acceso a cualquier hora y que el responsable de la instalación sólo desalojaba la misma si había una llamada de queja y el aviso del concejal deportes. Pese a que se había transmitido esta situación al propio concejal de deportes, al que se había solicitado la instalación de unas puertas, sin que atendiera la petición.

Pero tras un año en esta situación, no se adoptaba una solución definitiva, que pasaba, a juicio del afectado, por “colocar una puerta, verja, cancela o barrera, la cual impediría que se siguiera ocupando la pista cada vez que la instalación deportiva esté abierta”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de San Fernando que emitió informe en el que se hacía constar que se habían adoptado una serie de medidas en cuanto al funcionamiento del campo de fútbol objeto de queja y, en concreto:

1. Instrucciones expresas a los trabajadores de la instalación y a la empresa responsable del control de la misma para que se prohíba el juego de pelota en las zonas anexas al campo de fútbol principal más próximas a las viviendas, así como que se vigile especialmente el cumplimiento de dicha norma. Igualmente se ha rotulado la zona a tal efecto.

2. Prohibición del uso de la megafonía con carácter general, salvo en determinados eventos y partidos de cierto nivel en los que se autoriza exceptuando las primeras horas de la mañana.

3. Contacto periódico con los clubes de fútbol usuarios de la instalación para solicitar su colaboración en el control de sus jugadores en las zonas más próximas a las viviendas y en la emisión de ruidos para respetar el descanso de los vecinos.

4. Modificación de los accesos habituales a la instalación y al campo pequeño trasladándolos a las puertas más próximas a la calle (...) y más alejadas de la calle (...).

5. Colocación de vallado para evitar el paso y el juego de balón en la zona más próxima a las viviendas colindantes, anulando cualquier tipo de uso de esta zona (calentamiento, preparación física, etc.), así como el traslado de una pequeña grada a otra ubicación más alejada de los vecinos.

6. Supresión del servicio de bar en la zona más próxima a las viviendas colindantes.

7. Instrucciones al responsable de la programación de entrenamientos y competiciones para que se eviten las primeras horas de la mañana siempre y cuando la demanda deportiva lo permita.

El informe finalizaba significando que: “Estas medidas siguen vigentes actualmente y no se han recibido en este Ayuntamiento nuevas quejas de las comunidades de propietarios colindantes.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/3127

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de un municipio de Cádiz a través del cual nos trasladaba, en esencia, que un establecimiento especial de hostelería con música abierto bajo su casa había estado en funcionamiento sin haber completado la tramitación de la calificación ambiental y, por tanto, sin licencia, generando elevados niveles de ruido. En este sentido relataba el proceso de información pública de la calificación ambiental, en la que había presentado alegaciones como colindante, pero mostrando su sorpresa porque sin dictarse resolución de la calificación ambiental, el establecimiento había abierto con la tolerancia del Ayuntamiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento, recordando en nuestra petición de informe que conforme al artículo 134. a) de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, será considerada infracción muy grave «El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de dicha actuación, sin haber obtenido la calificación ambiental.»; mientras que será considerada infracción grave, artículo 135. 1 b) de la misma Ley, «El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por esta ley a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito».

Desde el Ayuntamiento se nos confirmó que la actividad estaba en funcionamiento sin haber culminado la tramitación y que se había dictado orden de suspensión de la actividad. En concreto, se nos in formaba que el expediente de calificación ambiental se encontraba “en trámite” si haberse aportado por el titular del establecimiento determinada documentación técnica requerida por los servicios municipales. Asimismo, se nos informaba de que la policía local también había denunciado a este establecimiento, elaborándose informe jurídico que proponía el cierre del local,dictándose Decreto de junio de 2025 de suspensión de la actividad.

Dimos traslado de esta información al promotor de la queja, al que pedimos que nos informara de la situación de la problemática y, en particular, que nos confirmara si se había cumplido, o ejecutado, la orden de suspensión, pero no ha llegado a ponerse en contacto con nosotros en el plazo que le habíamos dado, y que fue superado ampliamente, por lo que entendimos que el problema había quedado resuelto con las actuaciones desplegadas por el Ayuntamiento, procediendo al archivo del expediente de queja.

Queja número 24/1938

Un vecino de Pilas, Sevilla, se quejaba de que el Ayuntamiento de esta localidad no desplegaba ninguna actividad disciplinaria frente a varias denuncias por él presentadas contra un bar-cafetería sito en el inmueble colindante a su domicilio, y del que decía que “no cuenta con las licencias preceptivas y no tiene adecuado el establecimiento”. Estos ruidos, aseguraba, estaban generando en su familia “daños físicos y psicológicos y el Ayuntamiento no hace nada”.

Nos aportaba instancias presentadas en el Ayuntamiento y, en concreto, a una de ellas acompañaba un largo escrito en el que exponía las posibles irregularidades en las que incurriría este bar-cafetería, tales como carecer de licencia de apertura, generar ruidos provocados por clientes y maquinaria por un posible aislamiento insuficiente del local y que se padecían en el interior de la vivienda, incumplimiento de horarios, terraza sin licencia, vibraciones por los motores de las máquinas y aumento de la temperatura de una pared contigua.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Pilas, que con un retraso inusual emitió un amplio informe que concluía advirtiendo de algunas irregularidades y, no obstante, de la adopción de medidas correctoras: “la actividad cuenta con declaración responsable verificada desde el año 2012, en la que se incluía certificados del cumplimiento teórico de la normativa de ruidos, si bien del informe pericial se ha comprobado que en la realidad no se cumple la citada normativa, indicando el regente del establecimiento que se han adoptado las medidas correctoras necesarias, por ello se ha requerido al Sr .... para que aporte certificación de la eficacia de las medidas adoptadas a la mayor brevedad”.

De esta información se desprendía que la problemática objeto de queja podía encontrarse ya solucionada o en vías de solución, pues las medidas correctoras ya se habrían ejecutado y, a fecha del informe únicamente restaría aportar al Ayuntamiento la “certificación de la eficacia de las medidas adoptadas”.

En consecuencia, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 24/8046

Recibimos la queja de un vecino de Alcalá de Guadaíra contra el Ayuntamiento de esta localidad por la falta de respuesta a un escrito presentado en abril de 2024 en el que solicitaba una revisión del estado de las alcantarillas de una calle en concreto, ya que aseguraba que estaban rotas y hacían mucho ruido cuando pasaban los vehículos por encima. En dicho escrito también pedía al Ayuntamiento mayor control de la velocidad de los vehículos, circunstancia que, unida al volumen de tráfico que soportaba la calle en cuestión, daba lugar a un exceso de ruidos difícilmente tolerable, según su apreciación.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra respondiera a las peticiones realizadas en el escrito presentado por el reclamante.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó los informes realizados por la Policía Local del municipio y por el Servicio Jurídico de Servicios Urbanos. En el primero se decía que no había constancia de más quejas acerca del exceso de velocidad de los vehículos en la calle en cuestión y que, en todo caso, mantendrían los controles esporádicos que ya venían realizando.

Por su parte, en el informe del Servicio Jurídico de Servicios Urbanos se concluía que “tras reiterados avisos a las compañías suministradoras para que procedan al arreglo de las arquetas no se ha obtenido respuesta satisfactoria, por lo que el Ayuntamiento procederá al tapado de las arquetas”.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, y que el problema del estado de las alcantarillas estaba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 24/7423

El promotor de esta queja planteaba la inactividad del del Ayuntamiento de Sevilla frente a una denuncia por ruidos, formalizada mediante escrito de mayo de 2024, por los ruidos que le llegaban de un solar en el que se estarían desarrollando, al parecer, actividades lúdicas y deportivas de un Colegio de la ona, y en su relato incidía que ese ruido se producía de manera ininterrumpida desde las ocho y media de la mañana hasta las ocho y media de la tarde, causando serias molestias en su vida familiar.

Tras ese escrito de mayo denunciando la situación, no había obtenido ningún tipo de respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe del Ayuntamiento de Sevilla, que en respuesta emitió uno en el que se detallaba la situación urbanística del solar objeto de la queja y se comunicaba que “se ha trasladado la queja a la sección de Disciplina Ambiental, que ha abierto el expediente ***/2024, donde se realizarán las actuaciones que procedan desde el punto de vista disciplinario para determinar la procedencia de inicio de procedimiento sancionador”.

Por todo ello, entendimos que el asunto se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 24/3678

Un vecino de Ubrique se quejaba de la inactividad del Ayuntamiento de esta localidad ante sus denuncias por ruido contra un taller de marroquinería que se había instalado hacía meses en la vivienda ubicada frente a la suya, generando una serie de inconvenientes que afectaban gravemente la calidad de vida de su familia, en especial varios menores de edad y, en este sentido, relataba que desde las seis de la mañana los operarios de este taller comenzaban a realizar operaciones de carga y descarga y a las siete de la mañana encendían maquinaria ruidosa.

Había presentado reiteradas quejas ante el Ayuntamiento de Ubrique, mediante escritos formales, con el objetivo de encontrar una solución a esta situación, sin embargo, a pesar de haber transcurrido tres meses desde la presentación del primero de ellos no había recibido respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Ubrique que ha evacuado varios informes en el expediente de queja.

En uno primero nos dio cuenta de que, en relación con la actividad denunciada, “no consta expediente de actividad de taller de marroquinería en el referido local”, tratándose de una actividad sujeta al trámite de Calificación Ambiental, por lo que se había instado a su legalización, dando un plazo de diez días para ello, “sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que proceda, en su caso”.

En posteriores informes y, en especial, con el cuarto emitido por el Ayuntamiento, se nos informó que había cesado la actividad de taller de marroquinería objeto de esta queja, tal como se acreditaba con informe de policía local de diciembre de 2024, tras visita de inspección y, al parecer, tras el cese voluntario de la actividad.

Con ello, habiendo cesado el foco ruidoso por cese de la actividad desarrollada, consideramos solucionado el asunto objeto de queja, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 24/2064

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Sevilla formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a un escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2023, solicitando información sobre veladores autorizados a tres bares.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido Ayuntamiento diese expresa respuesta al escrito del promotor, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos informe de la Jefa de Servicio de Ordenación de la Vía Pública fechado el 7 de octubre de 2024 con el que se daba respuesta a la solicitud del promotor de la queja, informándole de las licencias de veladores concedidas a los establecimientos. Además, se daba cuenta de las visitas de inspección realizadas y de su resultado, así como también se respondía a la cuestión relativa a la vigencia de las medidas extraordinarias en cuanto a veladores que se habían adoptado tras el COVID-19.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 25/10243

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja en relación con las demandas de atención educativa destinada para una alumna con necesidades especiales matriculada en su IES.

Para analizar los motivos de la reclamación dimos traslado a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Córdoba, que ha remitido su informe con fecha 10 de noviembre de 2025.

Primero. En relación con la jornada escolar en Educación Especial.

Según lo establecido en el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios (Texto consolidado, 13-07-2023), en su Artículo 14.1. Horario lectivo en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial:

El horario lectivo del alumnado en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y en los centros específicos de educación especial será de veinticinco horas semanales que incluirán dos horas y media de recreo distribuidas proporcionalmente a lo largo de la semana.

En el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales,

Artículo 28. La escolarización en aulas específicas de educación especial:

Las aulas específicas de educación especial en centros ordinarios han de desarrollar, con relación a los alumnos y alumnas allí escolarizados, los mismos objetivos educativos que los centros específicos de educación especial”.

Por lo que el horario de 9:00 a 14:00 del Aula Específica de Educación Especial (AEEE) del IES tiene su fundamento en ajustarse a la normativa ya que establece el horario lectivo de 25 horas puesto que dicha aula ha estado recibiendo más horas semanales de las que le correspondía.

Segundo. El cambio horario fue debidamente comunicado a las familiar afectadas por IPASEN antes del inicio de curso y en el transcurso de la reunión grupal de tutoría celebrada el día 11 de septiembre de 2025. El 17 de septiembre de 2025 la directora del IES mantuvo una reunión con la madre de la alumna en la que se le informó nuevamente sobre lo establecido por la normativa vigente respecto al horario escolar de su hija, escolarizada en modalidad C. Durante la reunión, la madre de la alumna manifestó su desacuerdo por motivos laborales. En el transcurso de ésta, se acordó solicitar una reunión con la Inspectora de referencia.

Tercero-. El 24 de septiembre de 2025 , a las 13:00 horas, la inspectora de referencia, y el inspector del equipo de zona, se reúnen con padre y madre de la alumna, en presencia de la Directora, con objeto de asesorar en relación a la queja expuesta, se aclaran los siguientes aspectos a nivel normativo, tal y como se informa desde el Servicio de Inspección:

* En relación con la jornada escolar en Educación Especial:

Según lo establecido en el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios (Texto consolidado, 13- 07-2023), en su Artículo 14.1. Horario lectivo en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial:

El horario lectivo del alumnado en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y en los centros específicos de educación especial será de veinticinco horas semanales que incluirán dos horas y media de recreo distribuidas proporcionalmente a lo largo de la semana.

* En relación con las enseñanzas de Educación Especial (período de Formación Básica de carácter Obligatorio) en centro ordinario:

En el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales.

Artículo 28. La escolarización en aulas específicas de educación especial:

Las aulas específicas de educación especial en centros ordinarios han de desarrollar, con relación a los alumnos y alumnas allí escolarizados, los mismos objetivos educativos que los centros específicos de educación especial, sin perjuicio de que se procure la mayor integración posible en las actividades complementarias y extraescolares del centro. Las adaptaciones curriculares que en dichas aulas se lleven a cabo se orientarán teniendo en cuenta la edad del alumno o de la alumna y su proceso educativo y evolutivo, con las mismas prioridades establecidas en el caso de los centros específicos de educación especial, si bien se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la existencia de espacios y tiempos compartidos con el resto de la comunidad escolar de forma que se facilite el proceso de integración”.

Según el Artículo 11 de la Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la elaboración del Proyecto Curricular de los Centros Específicos de Educación Especial y de la programación de las aulas específicas de educación especial en los centros ordinarios, establece que la programación del aula específica de educación especial y sus elementos:

Conforme a lo establecido en el artículo 31.4 del Decreto 147/2002, de 14 de mayo, la programación del aula de educación especial es el conjunto de adaptaciones del Proyecto Curricular de Centro que hayan de llevarse a cabo para atender las necesidades educativas especiales de los alumnos y alumnas, teniendo en cuenta su edad y su proceso educativo y evolutivo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 147/2002, de 14 de mayo, las aulas específicas de educación especial en centros ordinarios han de desarrollar, con relación a los alumnos y alumnas allí escolarizados, los mismos objetivos educativos que los centros específicos de educación especial, y han de compartir, según lo dispuesto en el artículo 30.1, las enseñanzas correspondientes al período de formación básica de carácter obligatorio y, en su caso, al período de formación para la transición a la vida adulta y laboral.

La programación del aula de educación especial es un instrumento para la planificación a medio y largo plazo, equivalente al proyecto curricular. Se realizará adaptando el proyecto curricular de las etapas de educación infantil y de educación primaria que forman parte del Proyecto Curricular del Centro en el que están ubicadas.

* En relación a la atención del alumnado usuario de servicios complementarios como el transporte escolar:

El DECRETO 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos, en su Artículo 11. Horarios.

«1. Los Centros docentes receptores de rutas de transporte escolar adaptarán el inicio y la finalización de la jornada escolar a la planificación del transporte escolar en la zona.

2. Las horas de llegada al Centro docente y de salida del mismo de los vehículos de transporte escolar serán únicas para cada ruta. El reglamento de organización y funcionamiento del centro recogerá las medidas oportunas para atender al alumnado que, como consecuencia de la planificación del transporte escolar, deba permanecer en el mismo antes del inicio o una vez concluida la jornada lectiva».

Esta misma información ha sido remitida al hoy reclamante en respuesta al escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2025, presentado en la Secretaría Virtual del IES y con Registro de entrada en esta Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Córdoba, tal y como se acordó en la reunión del 24/09/2025, respuesta que se adjunta a este informe”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Córdoba para abordar las necesidades del centro y de la familia de la alumna afectada.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a la gestión de los servicios de la Inspección educativa. Efectivamente, esta aportación explica los detalles del proceso educativo de la menor en el que se acreditan las medidas que se definen para la alumna en el contexto de su inclusión en el aula específica dispuesta en su IES, así como abordando el dispositivo del transporte escolar.

Igualmente el informe explica los procesos regulados para definir el régimen de estudios, jornadas y horarios del aula en la que se integra la alumna. En el marco de esta metodología, se informa que estas medidas que ordenan la actividad educativa responden al marco normativo que, con detalle, se ha recogido en el informe y que se ha expuesto presencialmente a los progenitores.

Desde un punto de vista formal, también comprobamos la atención y respuesta que se ha dirigido a la familia dando cuenta de este conjunto de argumentos normativos que explican la ordenación de la actividad docente. Igualmente, la presentación de la reclamación formal ha merecido su respuesta notificada, según se indica.

En suma, y comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de un análisis certero de las necesidades de atención educativa, valoramos que la situación se está abordando en el centro educativo actual desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución, definiendo la intervención educativa e integral de la menor y otorgando un plazo de tiempo oportuno para lograr unos resultados que merecerán su evaluación.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 25/10924

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en atención a una devolución de cantidades no atendida a cargo de la Universidad de Córdoba.

Según se nos comunica con fecha 6 de noviembre, el Rectorado de la Universidad de Córdoba ha confirmado la resolución positiva de la devolución de las cantidades solicitadas.

Por tanto, y salvo error u omisión, hemos de dar por concluidas las actuaciones del expediente dejando constancia de que dicha devolución ha sido oportunamente notificada a la interesada.

Queja número 25/8901

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha recibido la presente queja en la que se solicitaba la intervención para un menor de los equipos de apoyo especializado de atención infantil temprana.

Para conocer los detalles del caso solicitamos informe a la entidad asignada para este servicio, recibido con fecha 29 de octubre:

CONCLUSIONES

El menor fue atendido en plazo tras la derivación, realizándose la entrevista familiar y la valoración inicial durante el mismo mes de ingreso.

Durante su atención, el menor recibió seguimiento periódico conforme a los protocolos vigentes de ese año, que establecen contactos cada cuatro meses con los profesionales implicados. Tanto el área de psicología como logopedia realizaron las valoraciones indicadas.

Cada menor recibe puntuación por diferentes factores: edad, gravedad, factores de riesgo, escolarización, recursos educativos y tiempo. La puntuación de cada factor es de 0 a 3 puntos. Cada mes se revisa esta puntuación por posibles cambios.

En Diciembre del 2024, ultimo mes que el menor estuvo en lista de espera, esta era era su puntuación: edad 3, gravedad 2, factores de riesgo 0, escolarización 1, recursos educativos 3 y tiempo 3. Total: 12. Cabe recordar que en dicha fecha, todos los meses se envı́a la puntuación de los menores (formato excell) a la consultora de la administración.

El menor fue atendido desde su derivación con fecha 07/11/2023 hasta 24/12/2024, momento en el cual fue dado de baja en este centro por decisión de Consultora de Atención Temprana de Almería, quedando el tratamiento a cargo del Centro donde fue trasladado a partir de ese momento, por reubicación de plazas de menores a los distintos centros de la zona, según la unificación de las puntuaciones de los menores de la zona.

La federación no interrumpe ni deja sin atención al menor en ningún caso.

Tras recibir la comunicación del Defensor del Pueblo Andaluz, se pone en conocimiento de la situación a la Consultora de Atención Temprana, vı́a telefónica. Contestan que el menor fue trasladado el 24 de diciembre y que deberían de haber empezado el tratamiento con ellos. Iban a estudiar el caso, y nos informarán de cualquier novedad.

También se pone en conocimiento a la Central”.

Pues bien, analizando el caso planteado debemos discernir dos aspectos que confluyen en el contenido de la queja. De un lado, se reclama la continuidad de una serie de medidas aplicadas en el centro de atención infantil temprana a fin de que el trabajo con el menor se realice con continuidad.

De otra parte, nos encontramos ante la efectiva atención de estos CAIT.

Recordamos, por tanto, que esa atención específica es la respuesta legalmente prevista para este perfil de menores y que se fundamenta en un conjunto de disposiciones normativas que configuran y concretan el derecho a un tratamiento inclusivo e integral.

En base a tales informes, parece haberse producido el efecto derivado del traslado del menor y su familia, lo que ha podido exigir unos trámites elementales en el relevo entre los CAIT asignados tras este cambio de lugar de atención. En todo caso, el informe relata la intervención correspondiente y habitual con la presencia del diverso personal especializado que integran estos CAIT.

Por todo ello, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones por entender en vías de solución la cuestión plateada al día de la fecha. En todo caso, permaneceremos atentos al cumplimiento de los programas de atención al menor una vez adscrito a otra zona.

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